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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 13 del Convenio. Derechos de los trabajadores y de los representantes de seguridad y salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según las cuales algunas de las disposiciones de este artículo tienen efecto legislativo, pero otras disposiciones no se aplican debido a la ausencia de legislación. Además, toma nota de que en relación con el párrafo 2, b), i), los representantes de los trabajadores sólo pueden participar en inspecciones e investigaciones que se realizan como consecuencia de un accidente o incidentes peligrosos y que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2, b), ii), los representantes de los trabajadores no tienen derecho a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud. En este sentido, la Comisión desea recordar al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, la legislación nacional deberá conferir los derechos a los que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 a los trabajadores y los representantes de seguridad y salud que elijan colectivamente y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13, deberá garantizar que esos derechos puedan ejercerse sin dar lugar a discriminación ni represalias. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que se dé efecto a todas las disposiciones del artículo 13 del Convenio. Entre tanto, se pide al Gobierno que garantice la aplicación en la práctica de este artículo y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 15. Cooperación entre empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe una legislación sobre minas que dé efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes destinadas a promover la seguridad y la salud en las minas.
Además, en relación con las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 1.º de septiembre de 2014, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado una respuesta y, en consecuencia, se ve obligada a reiterar parte de su comentario anterior redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, en las que se indica que las empresas mineras chinas del sector del cobre infringen continuamente las normas en materia de seguridad y salud elaboradas para proteger a los trabajadores. Concretamente, con frecuencia los trabajadores están expuestos a malas condiciones de trabajo y no disponen de equipos de protección adecuados, lo cual redunda a menudo en el desarrollo de graves enfermedades profesionales y en accidentes graves en las minas. Asimismo, se alega la violación de los derechos de los trabajadores que se enumeran en el artículo 13 del Convenio, incluido el derecho a notificar al empleador y a la autoridad competente los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos, así como el derecho a retirarse de cualquier sector de la mina en caso de que la vida y la salud estén en peligro. Además, se alega que los trabajadores que ejercen su derecho a negarse a trabajar en sitios inseguros corren el riesgo de que se dé por terminada su relación de trabajo o de ser transferidos a otro empleo. Asimismo, la CSI indica que los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar las normas de seguridad en las minas son muy limitados e insuficientes, y que la autoridad en materia de minas y seguridad casi no lleva a cabo inspecciones y las estadísticas gubernamentales sobre accidentes mineros no son representativas porque en sus informes las empresas tienden a rebajar el número de accidentes y de otros incidentes peligrosos a fin de evitar las multas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CSI.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, en las que se indica que las empresas mineras chinas del sector del cobre infringen continuamente las normas en materia de seguridad y salud elaboradas para proteger a los trabajadores. Concretamente, con frecuencia los trabajadores están expuestos a malas condiciones de trabajo y no disponen de equipos de protección adecuados, lo cual redunda a menudo en el desarrollo de graves enfermedades profesionales y en accidentes graves en las minas. Asimismo, se alega la violación de los derechos de los trabajadores que se enumeran en el artículo 13 del Convenio, incluido el derecho a notificar al empleador y a la autoridad competente los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos, así como el derecho a retirarse de cualquier sector de la mina en caso de que la vida o la salud estén en peligro. Además, se alega que los trabajadores que ejercen su derecho a negarse a trabajar en sitios inseguros corren el riesgo de que se dé por terminada su relación de trabajo o de ser transferidos a otro empleo. Asimismo, la CSI indica que los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar las normas de seguridad en las minas son muy limitados e insuficientes, y que la autoridad en materia de minas y seguridad casi no lleva a cabo inspecciones y las estadísticas gubernamentales sobre accidentes mineros no son representativas porque en sus informes las empresas tienden a rebajar el número de accidentes y de otros incidentes peligrosos a fin de evitar las multas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CSI.
La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a repetir su solicitud directa anterior.
Artículo 3 del Convenio. Elaboración de una política nacional y nuevo reglamento minero. Asistencia técnica proporcionada y seguimiento de esa asistencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno está elaborando una política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que incluye disposiciones para velar por que se cumplan las exigencias del Convenio. La Comisión ha sido informada de que, en 2013, la OIT llevó a cabo un taller sobre esta cuestión en Zambia. La Comisión espera que gracias a todo ello el Gobierno pueda aplicar mejor el Convenio, y pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos que se realicen como consecuencia de las labores en curso y que envíe copias de la política nacional una vez que se haya adoptado.
Artículo 2, 2). Alcance. Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales e incidentes peligrosos. Artículo 5, 2), f). Derecho de los trabajadores y sus representantes a ser consultados. Artículo 5, 5). Planes de trabajo. Artículo 6. Medidas de prevención y protección. Artículo 7, a), b) y g). Responsabilidades de los empleadores. Artículo 8. Planes de respuesta de emergencia. Artículos 9, a) y 10, a). Información y formación. Artículo 12. Responsabilidades del empleador a cargo de la mina cuando dos o más empleadores llevan a cabo actividades en la misma mina. Artículo 13, 1)-4). Derechos de los trabajadores y de sus representantes en materia de seguridad y salud. Artículo 15. Cooperación entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de la información en relación con la asistencia proporcionada por la OIT en 2011 en materia de gestión de riesgos dirigida a los inspectores de las minas, en cumplimiento de los requisitos del Convenio en materia de aplicación de los métodos de evaluación de los riesgos. Asimismo, toma nota de que los inspectores gubernamentales que han recibido formación ahora están mejor preparados para poder evaluar los riesgos antes de que se lleven a cabo trabajos importantes en la industria minera y para entender los informes de evaluación de los riesgos proporcionados por los empleadores de la industria minera. En el mismo contexto se impartió formación a diversos trabajadores mineros y representantes de sindicatos mineros para que puedan entender las causas de los accidentes y evitarlos o mitigar sus efectos. Asimismo, la Comisión toma nota de los esfuerzos que se están realizando para revisar el reglamento minero en el marco de un proceso de consultas tripartitas y de la asistencia técnica proporcionada por la OIT en 2013 para apoyar ese proceso. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el reglamento minero revisado que se está elaborando dará pleno efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el reglamento minero revisado pronto se finalice y adopte y que, de esta forma, se dé pleno efecto a esas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos que se realicen gracias a los esfuerzos en curso y sobre todas las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para dar pleno efecto a esos artículos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística transmitida en relación con las infracciones notificadas y las multas impuestas durante el período 2008-2012. Esta información pone de relieve una tendencia a la baja de los casos, que fueron 529 en 2008 y 437 en 2012, mientras que las multas impuestas han seguido una tendencia más irregular y variaron entre 54 245 000 kwachas (ZMK) en 2011 y 162 390 000 ZMK en 2010. Las medidas utilizadas para abordar esta cuestión incluyen inspecciones rutinarias, auditorías medioambientales anuales, proporcionar asistencia y orientación técnicas sobre cuestiones relacionadas con la SST, chequeos médicos periódicos, supervisión ambiental reglamentaria, simulacros de preparación para emergencias y control de los sistemas de eliminación de desechos de todas las operaciones mineras con arreglo a la legislación pertinente. Además, la Comisión toma nota de la información en la que se señala que el número de trabajadores de la industria minera ha variado, y que en 2008 y 2012 se alcanzaron máximos de 65 311 y 72 702 personas, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo estadísticas sobre las infracciones antes mencionadas e información sobre todas las medidas adoptadas para hacer frente a esas infracciones e información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita extractos pertinentes de los informes de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que no existía ninguna legislación que aplicase las disposiciones del Convenio. En la memoria del Gobierno recibida en junio de 1988 se indicaba que el Consejo Nacional de Investigación Científica, junto con el Ministerio de Comercio e Industria, estaban elaborando medidas para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio, incluida la legislación para limitar la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. En 1989 la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias en un futuro muy próximo para dar pleno efecto al Convenio y había pedido al Gobierno que indicase cualesquiera progresos realizados a este respecto. La Comisión había tomado nota de que, según su memoria para 1989, el Gobierno, habiendo indicado de nuevo que no existía legislación alguna aplicando las disposiciones del Convenio, había declarado que se habían emprendido medidas diligentes para promulgar la necesaria legislación para cubrir los términos esenciales del Convenio y anticipaba que la próxima memoria contendría información detallada sobre la nueva legislación. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Gobierno ha procedido a promulgar leyes o reglamentos en virtud de los cuales se prescriben medidas para prevenir y controlar riesgos profesionales en los lugares de trabajo debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, proteger a los trabajadores contra estos riesgos, tal como se requiere en el artículo 4 del Convenio y garantizar que se tomen las medidas pertinentes en aplicación de todos los artículos del Convenio. La Comisión por lo tanto, confía en poder examinar la legislación anunciada por el Gobierno, así como informaciones sobre cualesquiera otras medidas tomadas para aplicar plenamente el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno indique en fecha próxima los adelantos concretos que se han realizado a este respecto y que comunique copia de los textos legislativos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que no existía ninguna legislación que aplicase las disposiciones del Convenio. En la memoria del Gobierno recibida en junio de 1988 se indicaba que el Consejo Nacional de Investigación Científica, junto con el Ministerio de Comercio e Industria, estaban elaborando medidas para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio, incluida la legislación para limitar la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. En 1989 la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias en un futuro muy próximo para dar pleno efecto al Convenio y había pedido al Gobierno que indicase cualesquiera progresos realizados a este respecto.

La Comisión toma nota de que, según su última memoria, el Gobierno, habiendo indicado de nuevo que no existe legislación alguna por el momento para aplicar las disposiciones del Convenio, declara que se han emprendido medidas diligentes para promulgar la necesaria legislación para cubrir los términos esenciales del Convenio y anticipa que la próxima memoria contendrá información detallada sobre la nueva legislación. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Gobierno ha procedido a promulgar leyes o reglamentos en virtud de los cuales se prescriben medidas para prevenir y controlar riesgos profesionales en los lugares de trabajo debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, proteger a los trabajadores contra estos riesgos, tal como se requiere en el artículo 4 del Convenio y garantizar que se tomen las medidas pertinentes en aplicación de todos los artículos del Convenio. La Comisión por lo tanto, confía en poder examinar la legislación anunciada por el Gobierno, así como informaciones sobre cualesquiera otras medidas tomadas para aplicar plenamente el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno indique en fecha próxima los adelantos concretos que se han realizado a este respecto y que comunique copia de los textos legislativos pertinentes.

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