National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 11 de la Convenio. Igualdad de trato de la gente de mar extranjera. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha finalizado la enmienda de la Ley sobre el Seguro Social (núm. 79, de 1979). Recuerda sus comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la necesidad de garantizar la aplicación del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación realizada en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
La Comisión toma nota de la disposición general, contenida en el artículo 25 de la orden núm. 211 de 2003, en virtud de la cual el alojamiento a bordo de los buques deberá estar en conformidad con las condiciones aprobadas por la legislación nacional e internacional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno, en caso de que todavía no lo haya hecho, a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den pleno efecto a cada una de las exigencias específicas establecidos en las partes II, III y IV del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Desde hace muchos años, la Comisión viene observando que el artículo 2, b) de la Ley de Seguridad Social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones están encaminadas asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Seguridad Social, procedía a la revisión de la Ley de Seguridad Social y tendría debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión observa, a tenor de lo informado en la última memoria proporcionada por el Gobierno en 2004, que la modificación de la ley citada sigue en curso y que aún no se ha promulgado la ley modificada para dar efecto al Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede esperar que un futuro muy próximo se realicen las modificaciones anunciadas, con objeto de garantizar en la legislación y en la práctica la aplicación de las disposiciones del Convenio a los marinos extranjeros independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.
Artículos 6 a 13, y 15 del Convenio. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su última memoria a la ley núm. 158 de 1959 sobre contratos de trabajo marítimo, a la ley núm. 8 de 1990 sobre comercio marítimo, a la ley núm. 232 de 1989 sobre seguridad en el buque, y a la orden núm. 143 del Ministerio de Transporte sobre seguridad de los buques, de 1990, como la legislación que aplica las disposiciones del Convenio. Asimismo, el Gobierno ha reiterado que los astilleros egipcios tomaron debidamente en cuenta los requerimientos adoptados por los órganos internacionales responsables de la supervisión marítima respecto del alojamiento de la tripulación, en relación con el espacio, la altura, el tipo de pisos, el mantenerse a distancia de las fuentes de calefacción, etc.
La Comisión toma nota de que si bien las leyes a las que hace referencia el Gobierno establecen requisitos generales en relación con la seguridad de los buques, no tratan específicamente la materia de las disposiciones del Convenio antes mencionadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigencia una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den efecto a cada uno de los requisitos específicos establecidos en virtud de los artículos 6 a 13 y 15, del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 6 a 13 y 15 del Convenio. La Comisión viene solicitando desde hace años al Gobierno que comunique informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que la última memoria del Gobierno sigue sin contener informaciones al respecto. Recordando asimismo las indicaciones proporcionadas anteriormente por el Gobierno relativas a las actividades realizadas por la comisión tripartita encargada de examinar la legislación, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista para adoptar la legislación respectiva.
Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que el artículo 2, b), de la ley relativa al seguro social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones se dirigen asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio del Seguro Social, que procede actualmente a la revisión de la ley relativa al seguro social, tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Confía en que se producirán muy próximamente las modificaciones anunciadas, de modo de garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión ruega al Gobierno a que comunique una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.
En relación con los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión comprueba que el Gobierno se contenta con remitirse a las informaciones comunicadas en sus memorias anteriores. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte muy pronto todas las medidas necesarias para dar efecto al convenio sobre los puntos siguientes:
Artículo 11 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), in fine, de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b), antes mencionado, estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b) in fine de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b) antes mencionado estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 9 del Convenio. El Gobierno indica que el Título III, capítulo IV, del Código de Trabajo de 1981 respecto a la organización de relaciones laborales individuales se aplica en caso de litigios individuales. Añade que la relación entre el marino y el empleador también se rige por la ley núm. 158 de 1959 respecto a los contratos de empleo de la gente de mar y que el Código de la Marina Mercante, el Código Civil y el Código de Trabajo se aplican a todos los casos no cubiertos por la ley núm. 158. Sin embargo, la Comisión señala que la legislación nacional (y en especial el Código de la Marina Mercante) no estipula disposiciones, tal como requiere el artículo 9 del Convenio para obtener una solución rápida y poco costosa de los litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del presente Convenio. La Comisión espera, por tanto, que se tomarán en breve las medidas adecuadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.
Artículo 11. El Gobierno se refiere al artículo 1 de la ley núm. 158 de 1959 relativa a los contratos de empleo de la gente de mar, en virtud del cual "las disposiciones de esta ley y en todo contrato mediante el cual una persona se encarga de trabajar en cambio de una remuneración bajo la dirección o supervisión del capitán de un buque mercante de la República Arabe Unida". El Gobierno indica que esta ley se aplica a todas las personas empleadas a bordo de un buque, sean o no de nacionalidad egipcia, y que, en opinión del Gobierno, asegura la igualdad de trato entre los egipcios y los extranjeros empleados a bordo de un buque egipcio. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede dejar de recordar que la ley de seguridad social núm. 79, 1975, tal como ha sido enmendada, cuyas disposiciones garantizan igualmente la aplicación del Convenio, subordinan en su artículo 2, b), in fine, la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a condiciones de residencia y de reciprocidad, que son contrarios a esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su deseo de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de asegurar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.