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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 6 a 17 del Convenio. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación. En comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional no da efecto a ninguna de las normas técnicas relativas al alojamiento que se establecen en los artículos 6 a 17 del Convenio, como las que se refieren a la superficie mínima de los dormitorios, el tamaño de las literas, la iluminación, la ventilación, la calefacción, los comedores, las instalaciones sanitarias y la enfermería. A este respecto, la Comisión recuerda que en el análisis de las lagunas legislativas que se elaboró en 2010 con ayuda de la Oficina para brindar asistencia al Gobierno de cara a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), también se llegó a la conclusión de que, si se modificase la Ley Marítima núm. 8, de 1990, deberían contemplarse prácticamente todos los aspectos del alojamiento de la tripulación que contiene el Título 3 del MLC, 2006. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Oficina condujo en 2015 un taller sobre el MLC, 2006 en Alejandría. En su respuesta, el Gobierno indica que se está ajustando la legislación nacional a las disposiciones del Convenio núm. 92. Además, el Gobierno señala que los diversos comités legislativos prosiguen sus reuniones para adecuar la legislación nacional pertinente a las disposiciones del MLC, 2006, a modo de preparación para su aplicación efectiva previa a la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para adecuar su legislación marítima a las prescripciones de este Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe a la Oficina sobre todo avance del proceso de ratificación del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 6 a 17 del Convenio. Requisitos de alojamiento de la tripulación. La Comisión ha venido realizando comentarios, durante algunos años, sobre la necesidad de adoptar leyes o reglamentos que apliquen los requisitos específicos de las partes II, III, y IV del Convenio. En su última memoria, el Gobierno simplemente indica que está en la actualidad considerando la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que, en consecuencia, se redactará la legislación pertinente sobre el alojamiento de la tripulación. Aunque tomando nota de la intención del Gobierno de ratificar el MLC, 2006, la Comisión se ve obligada a señalar que en la actualidad la legislación nacional no da efecto a ninguna de las normas técnicas de alojamiento expuestas en los artículos 6 a 17, del Convenio, como las del espacio del suelo mínimo de las habitaciones, el tamaño de las literas, la iluminación, la ventilación, la calefacción, los comedores, las instalaciones sanitarias y el alojamiento hospitalario. La Comisión también recuerda que un análisis de brechas legislativas que había sido preparado con la asistencia de la Oficina en 2010, con miras a asistir al Gobierno en sus preparativos para la ratificación del MLC, 2006, concluyó de manera similar que, en una posible enmienda a la Ley Marítima núm. 8, de 1990, debería preverse prácticamente todo aspecto del alojamiento de la tripulación contenido en el título 3 del MLC, 2006. La Comisión indica asimismo que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 92 fueron consolidadas en la regla 3.1, norma A3.1 y pauta B3.1, del MLC, 2006, por tanto, el hecho de garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 92, facilitaría la aplicación de los correspondientes requisitos del MLC, 2006. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación marítima con los requisitos de este Convenio y, al hacerlo, también apunte a asegurar el cumplimiento de las normas de alojamiento del título 3 del MLC, 2006. La Comisión también ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo nuevo progreso realizado en el proceso de ratificación y en la efectiva aplicación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Investigación de los accidentes marítimos del trabajo. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno, el hecho de que la mayor parte de los textos legales, que según el Gobierno aplican el Convenio, no prevén que se tomen medidas específicas para prevenir accidentes que son característicos del empleo marítimo, y que, por consiguiente, no son suficientes para dar efecto a todas las disposiciones de este Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo Superior sobre Seguridad y Salud Ocupacional y Seguridad del Medio Ambiente de Trabajo únicamente es competente para elaborar políticas sobre seguridad y salud profesional en el lugar de trabajo pero no se encarga de investigar los accidentes profesionales. Recordando que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para que los accidentes del trabajo se notifiquen y estudien en forma apropiada, así como para asegurar la compilación y análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes, la Comisión espera que el Gobierno examine medidas apropiadas a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el mismo requisito se incorporó en la norma A4.3, párrafo 1, apartado  d), y párrafo 5, apartado c), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006).
Artículo 2, párrafo 3. Compilación de estadísticas detalladas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tan pronto como se las proporcionen las autoridades interesadas, transmitirá estadísticas detalladas que indiquen el número, la naturaleza, las causas y los efectos de los accidentes del trabajo a bordo de los buques. Recordando que han transcurrido cinco años desde que se solicitó la información, la Comisión espera que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir todos los datos estadísticos pertinentes, tal como establece este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el mismo requisito se incorporó en la norma A4.3, párrafo 5, apartado b), y la pauta B4.3, párrafo 5, del MLC, 2006.
Artículo 4, párrafo 3. Adopción de leyes y reglamentos sobre protección de la seguridad y la salud y prevención de los accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ordenanza núm. 211 de 2003 sobre los límites de seguridad, condiciones y requisitos para la prevención de los peligros físicos, mecánicos, biológicos y químicos y otros peligros que puedan tener efectos negativos, y para garantizar la seguridad del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que este instrumento establece ciertas normas de seguridad y salud de naturaleza general, y por consiguiente, no cubre la mayor parte de los temas que figuran en el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio, tales como las características estructurales del buque, las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, las anclas, cadenas y cables, las cargas y lastres peligrosos o el equipo de protección para la gente de mar. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la obligación que tiene todo Estado que ratifique el Convenio de adoptar leyes y reglamentos específicos que establezcan normas para la protección de la salud y la seguridad y la prevención de los accidentes a bordo de los buques que enarbolan su bandera ahora se refleja en la regla 4.3, párrafo 3, la norma A4.3, párrafos 1, 2, apartado a), y párrafo 3, y la pauta B4.3.1, párrafo 2, del MLC, 2006.
Artículo 7. Comités sobre la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ordenanza núm. 985 de 2003 sólo se refiere al Consejo Consultivo Superior sobre Seguridad y Salud Ocupacional y Seguridad del Medio Ambiente de Trabajo pero no aborda la cuestión de establecer comités para la prevención de accidentes a bordo de los buques. Asimismo, el Gobierno explica que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición pertinente, ya que esto es responsabilidad de la Autoridad general de seguridad marítima del Ministerio de Transporte. Recordando que el Gobierno no ha especificado si se da efecto a esta disposición del Convenio en la legislación y práctica nacionales, o en su caso cómo se le da efecto, la Comisión le solicita de nuevo que indique las disposiciones legales, si existen, sobre el nombramiento de miembros de la tripulación apropiados, o comités apropiados, que sean responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque a bordo de los buques registrados en Egipto. A este respecto, la Comisión recuerda que un requisito similar para el establecimiento de comités de seguridad a bordo de todos los buques en los que trabajan cinco o más marinos se incorporó en la norma A4.3, párrafo 2, apartado d), del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 11 del Convenio sobre la igualdad de trato de la gente de mar. La Comisión recuerda que desde 1982, año en que Egipto ratificó el Convenio, ha venido formulando observaciones sobre el artículo 2, acápite b), de la Ley de Seguridad Social núm. 79, de 1975, que supedita la igualdad de trato de la gente de mar a la reciprocidad, contrariamente a esta disposición del Convenio. La Comisión también recuerda que el Código de la Marina Mercante (ley núm. 8 de 1980), cuyos artículos 126-128 dan efecto a prescripciones básicas del Convenio, no parece establecer ninguna distinción similar basada en la nacionalidad, la residencia o la raza. A pesar de que en numerosas ocasiones el Gobierno ha dado seguridades de que la Ley de Seguridad Social sería modificada, la Comisión lamenta observar que el Gobierno aún no está en situación de indicar ningún avance concreto a este respecto. La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, con carácter prioritario, las medidas necesarias para modificar su legislación con miras a velar por que las disposiciones del Convenio se apliquen a los extranjeros, aún, en ausencia de acuerdo de reciprocidad y cualquiera que sea la duración de su contrato.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 11 de la Convenio. Igualdad de trato de la gente de mar extranjera. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha finalizado la enmienda de la Ley sobre el Seguro Social (núm. 79, de 1979). Recuerda sus comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la necesidad de garantizar la aplicación del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación realizada en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la disposición general, contenida en el artículo 25 de la orden núm. 211 de 2003, en virtud de la cual el alojamiento a bordo de los buques deberá estar en conformidad con las condiciones aprobadas por la legislación nacional e internacional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno, en caso de que todavía no lo haya hecho, a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den pleno efecto a cada una de las exigencias específicas establecidos en las partes II, III y IV del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Desde hace muchos años, la Comisión viene observando que el artículo 2, b) de la Ley de Seguridad Social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones están encaminadas asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Seguridad Social, procedía a la revisión de la Ley de Seguridad Social y tendría debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión observa, a tenor de lo informado en la última memoria proporcionada por el Gobierno en 2004, que la modificación de la ley citada sigue en curso y que aún no se ha promulgado la ley modificada para dar efecto al Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede esperar que un futuro muy próximo se realicen las modificaciones anunciadas, con objeto de garantizar en la legislación y en la práctica la aplicación de las disposiciones del Convenio a los marinos extranjeros independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículos 6 a 13, y 15 del Convenio. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su última memoria a la ley núm. 158 de 1959 sobre contratos de trabajo marítimo, a la ley núm. 8 de 1990 sobre comercio marítimo, a la ley núm. 232 de 1989 sobre seguridad en el buque, y a la orden núm. 143 del Ministerio de Transporte sobre seguridad de los buques, de 1990, como la legislación que aplica las disposiciones del Convenio. Asimismo, el Gobierno ha reiterado que los astilleros egipcios tomaron debidamente en cuenta los requerimientos adoptados por los órganos internacionales responsables de la supervisión marítima respecto del alojamiento de la tripulación, en relación con el espacio, la altura, el tipo de pisos, el mantenerse a distancia de las fuentes de calefacción, etc.

La Comisión toma nota de que si bien las leyes a las que hace referencia el Gobierno establecen requisitos generales en relación con la seguridad de los buques, no tratan específicamente la materia de las disposiciones del Convenio antes mencionadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigencia una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den efecto a cada uno de los requisitos específicos establecidos en virtud de los artículos 6 a 13 y 15, del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 6 a 13 y 15 del Convenio. La Comisión viene solicitando desde hace años al Gobierno que comunique informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que la última memoria del Gobierno sigue sin contener informaciones al respecto. Recordando asimismo las indicaciones proporcionadas anteriormente por el Gobierno relativas a las actividades realizadas por la comisión tripartita encargada de examinar la legislación, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista para adoptar la legislación respectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que el artículo 2, b), de la ley relativa al seguro social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones se dirigen asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio del Seguro Social, que procede actualmente a la revisión de la ley relativa al seguro social, tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Confía en que se producirán muy próximamente las modificaciones anunciadas, de modo de garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión ruega al Gobierno a que comunique una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión comprueba que el Gobierno se contenta con remitirse a las informaciones comunicadas en sus memorias anteriores. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte muy pronto todas las medidas necesarias para dar efecto al convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 11 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), in fine, de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b), antes mencionado, estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente al artículo 9 del Convenio.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b) in fine de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b) antes mencionado estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 9 del Convenio. El Gobierno indica que el Título III, capítulo IV, del Código de Trabajo de 1981 respecto a la organización de relaciones laborales individuales se aplica en caso de litigios individuales. Añade que la relación entre el marino y el empleador también se rige por la ley núm. 158 de 1959 respecto a los contratos de empleo de la gente de mar y que el Código de la Marina Mercante, el Código Civil y el Código de Trabajo se aplican a todos los casos no cubiertos por la ley núm. 158. Sin embargo, la Comisión señala que la legislación nacional (y en especial el Código de la Marina Mercante) no estipula disposiciones, tal como requiere el artículo 9 del Convenio para obtener una solución rápida y poco costosa de los litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del presente Convenio. La Comisión espera, por tanto, que se tomarán en breve las medidas adecuadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Artículo 11. El Gobierno se refiere al artículo 1 de la ley núm. 158 de 1959 relativa a los contratos de empleo de la gente de mar, en virtud del cual "las disposiciones de esta ley y en todo contrato mediante el cual una persona se encarga de trabajar en cambio de una remuneración bajo la dirección o supervisión del capitán de un buque mercante de la República Arabe Unida". El Gobierno indica que esta ley se aplica a todas las personas empleadas a bordo de un buque, sean o no de nacionalidad egipcia, y que, en opinión del Gobierno, asegura la igualdad de trato entre los egipcios y los extranjeros empleados a bordo de un buque egipcio. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede dejar de recordar que la ley de seguridad social núm. 79, 1975, tal como ha sido enmendada, cuyas disposiciones garantizan igualmente la aplicación del Convenio, subordinan en su artículo 2, b), in fine, la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a condiciones de residencia y de reciprocidad, que son contrarios a esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su deseo de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de asegurar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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