National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que en ocasión de una próxima revisión de la legislación, el Gobierno: a) suprimiría el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Habida cuenta de que, respecto del primer punto, el Gobierno se limita a indicar que subsisten las razones que indujeron a acogerse al período de espera y que, respecto del segundo, hace caso omiso, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones citadas del Convenio.
Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión había puesto de relieve que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 parecía en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones estadísticas solicitadas, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19 bajo el formulario de memoria relativo al Convenio, del Consejo de Administración.
Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de los nuevos convenios de seguridad social celebrados por el Gobierno de Uruguay con los Gobiernos de Bélgica, los Países Bajos, Portugal y con Costa Rica.
Artículo 5 del Convenio (rama g)) (leído conjuntamente con el artículo 10) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un apoderado en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1), de la ley núm. 16074, de 1989, son libremente transferibles por el apoderado a los beneficiarios que residan en el extranjero. En su memoria, el Gobierno indica que el Banco de Seguros del Estado solamente controla el poder a los efectos de asegurar el pago en debida forma al apoderado, luego según lo establecido en el poder entre las partes, se pueden transferir las prestaciones a los beneficiarios que residan en el extranjero. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas que el Banco de Seguros del Estado adopta o contempla adoptar para asegurar, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, directamente el pago de las prestaciones a los beneficiarios que no tienen la posibilidad de designar un apoderado. Solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información complementaria sobre la aplicación de acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén cubiertos por un acuerdo bilateral.
La Comisión puso de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la mencionada ley, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su memoria, el Gobierno indica que en el Uruguay se abonan prestaciones de jubilación en cualquier Estado en el que reside el beneficiario. En el caso de las prestaciones de sobrevivencia, en caso de residir en un país con el que no exista un convenio de seguridad social, se abonará la prestación por el término de un año. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión toma nota de dichas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en los términos del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse el pago de las pensiones a los sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, en las mismas condiciones y durante el mismo tiempo previsto por los artículos 25 y 26 de la ley núm. 16713 de 3 septiembre de 1995, por la cual se crea el sistema provisional. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado en la memoria anterior será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. Tomó nota también de que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3), del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares otorgadas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión puso de relieve que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.
En respuesta a dichos comentarios, el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 17758, en virtud de la cual se extendió el ámbito de aplicación del decreto-ley núm. 15084 y de la ley núm. 17139, para los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a tres salarios mininos nacionales. Respecto de los progresos realizados en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social, el Gobierno reitera que existen tres proyectos en trámite de aprobación parlamentaria. En lo que atañe específicamente a la posibilidad de celebrar un acuerdo con Francia, el Gobierno señala que no han prosperado las acciones efectuadas al efecto, habida cuenta de que el Gobierno de Francia es de la opinión de que el número de uruguayos residentes en Francia, no ameritaba la conclusión de un convenio bilateral con el Uruguay. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla al tanto sobre los progresos logrados en la adopción de los tres proyectos que se encuentran en trámite de aprobación parlamentaria. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio.
Artículo 21 del Convenio (revisión del monto de las prestaciones monetarias a largo plazo). En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que el Gobierno proporcione las informaciones estadísticas solicitadas bajo el formulario de memoria en lo que respecta a la revisión de las prestaciones a largo plazo, a fin de poder apreciar si las tasas de las prestaciones monetarias son revisadas, como consecuencia de variaciones del nivel general de ganancias que resulten de variaciones notables del costo de la vida. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona tampoco en esta ocasión las informaciones solicitadas, no puede sino expresar la esperanza en que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las estadísticas solicitadas, así como información sobre los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones pagadas en caso de incapacidad permanente o de deceso. La Comisión ruega también al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (leído conjuntamente con el artículo 10).
1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la anterior legislatura no aprobó el proyecto de ley que el Banco de Seguros del Estado había elaborado para modificar el artículo 33, párrafos 1 y 2 de la ley núm. 16704 de 1989, que prevé la suspensión de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado.
La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de ley será adoptado a la brevedad y que éste contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones de pleno derecho y sin condición ni restricción alguna.
La Comisión comprueba que tampoco en esta ocasión el Gobierno responde a las preguntas formuladas en solicitudes anteriores. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero. Solicita igualmente información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén abarcados por un acuerdo bilateral.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había puesto de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).
Artículo 6. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. La Comisión comprueba que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3) del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.
La Comisión toma nota además, de las informaciones relativas a los acuerdos bilaterales y multilaterales de seguridad social concluidos por el Uruguay, así como de las informaciones estadísticas relativas a los trabajadores extranjeros residentes en el Uruguay. La Comisión comprueba que tres de los acuerdos concluidos atañen a países (Bolivia, Israel e Italia) que han aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) «prestaciones familiares». La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. Ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionando informaciones respecto de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias (como es el caso, por ejemplo, de Francia).
En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.
1. Habida cuenta de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre los puntos que figuran a continuación, planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación en esa esfera, el Gobierno: a) suprimirá el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a).
2. Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión observa que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 estará en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión desearía que el Gobierno confirmase esta conclusión en su próxima memoria sobre la base de las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19en el formulario de memoria relativa al Convenio, adoptado por el Consejo de Administración.
3. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, de las relativas a la aplicación de los artículos 4 y 9, párrafos 1 y 2 del Convenio.
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la falta de las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que respecta a la revisión de las prestaciones a largo plazo en función de la evolución del costo de vida o del nivel de ganancias, no le permiten llegar a una conclusión relativa a la plena aplicación en la práctica del artículo 21 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las estadísticas solicitadas, así como información sobre los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones pagadas en caso de incapacidad permanente o de deceso.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que en los términos del artículo 3 de la ley núm. 16134, del 24 de abril de 1990, se restringe la obligatoriedad del seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los funcionarios públicos que se "... emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo". La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los funcionarios públicos víctimas de una lesión profesional que no se encuentren ocupados en las condiciones mencionadas y, en caso afirmativo, que tenga a bien proporcionar los textos específicos relativos a dicha protección.
Además, la Comisión espera que el gobierno estará en condiciones de comunicar, con su próxima memoria, estadísticas relativas al número total de asalariados protegidos en relación con el número total de asalariados.
2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 8, párrafos 3 y 4 de la ley núm. 16074, de 10 de octubre de 1989, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el pago de las indemnizaciones monetarias temporales de los funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día con el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien comunicar informaciones detalladas sobre la manera en que también se garantiza en la práctica a estas categorías de funcionarios el pago de las prestaciones en caso de incapacidad permanente y de fallecimiento cuando se deben a una lesión profesional. Sírvase también comunicar datos sobre el número de casos donde estas disposiciones de la ley han sido utilizadas.
3. Artículo 9, párrafo 3 en relación con el artículo 13. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la introducción, en virtud de la ley núm. 16074 de 10 de octubre de 1989, de un período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, el Gobierno indica que los tres primeros días de ausencia no corren por cuenta del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un miembro lo hubiese establecido en la fecha de entrada en vigor del Convenio o cuando estuviese en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no recurrió a ninguna de estas excepciones, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación el Gobierno suprimirá el período de espera mencionado a fin de garantizar que el pago de las prestaciones monetarias se efectúe desde el primer día de incapacidad.
4. Artículo 10, párrafo 1, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del texto del convenio concluido por el Banco de Seguros del Estado con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Observa empero que el artículo 11 de la ley núm. 16074 de 1989 sólo prevé el transporte del siniestrado al domicilio y de éste al lugar de asistencia. Expresa, por tanto, nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente y de manera general las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso.
5. Artículos 13, 14 y 18, conjuntamente con el artículo 19. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074 existe un límite máximo para el monto del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Además la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en relación con el artículo 19 del Convenio de manera de permitirle examinar que las disposiciones mencionadas tienen una plena aplicación.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 21 del Convenio, proporcionando, en particular, informaciones sobre la evolución del índice del costo de la vida o de las ganancias, así como los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones por incapacidad permanente y de fallecimiento para el período cubierto por la memoria.
Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). 1. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 33, párrafos 1) y 2) de la ley núm. 16.074 de 1989 permite la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. En su respuesta, el Gobierno indica en su memoria que la situación es similar pero el Banco de Seguros del Estado ha elaborado un proyecto de ley relativo a esta cuestión que está en curso de tramitación.
La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de legislación mencionado por el Gobierno pronto será adoptado y que contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan ratificado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11). Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición y que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Banco de Seguros del Estado paga las prestaciones a 15 beneficiarios residentes en el extranjero, que están abarcados por los acuerdos bilaterales. Dado el número relativamente bajo de esos beneficiarios, la Comisión solicita información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjeros que no están abarcados por un acuerdo bilateral.
2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16.074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su respuesta, el Gobierno declara que las medidas al respecto se hallan también en el proyecto de ley ya mencionado. La Comisión toma nota de esta información y espera que el proyecto de ley armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).
Artículo 6. La Comisión se había referido con anterioridad al decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, en virtud del cual el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social estaban sujetas al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. En su respuesta, el Gobierno declara que se han concluido acuerdos relativos a las prestaciones familiares con Argentina, Bolivia, Italia y Paraguay y que los integrantes del Mercosur están estudiando la posibilidad de un Convenio multilateral de seguridad social, al que Uruguay podrá adherir en el futuro. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados. La Comisión agradecería que el Gobierno la mantuviera informada en su futuras memorias de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias.
Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.
Artículo 5 del Convenio (rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). a) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los beneficiarios que residen en el extranjero tienen dos opciones para efectivizar sus haberes según sea el país donde habitan. Si el beneficiario reside en un país que ha suscrito un convenio bilateral de seguridad social con el Uruguay (a saber Argentina, Brasil, España, Italia), sus haberes se remiten por medio de un giro bancario a alguno de los corresponsales del Banco de la República Oriental del Uruguay en el país de que se trate. En los demás casos se exige regularmente la remisión de un "certificado de vida". El Gobierno añade que en la actualidad está en estudio un proyecto destinado a modificar la ley núm. 16074 de 1989 sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales donde se considerará su compatibilidad con esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Sin embargo, en el caso de beneficiarios residentes en el extranjero que no pueden ampararse en las disposiciones de un convenio bilateral o multilateral de seguridad social, la Comisión comprueba que la memoria no responde a las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior sobre el artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley núm. 16074, de 1989, que prevé la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferirse tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe a la rama considerada, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11).
En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio núm. 118, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar en consideración estas cuestiones cuando elabore el proyecto de modificación de la ley núm. 16074 de 1989 ya mencionada.
Por último, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como sobre el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquéllos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral, habida cuenta que la OIT no ha recibido las informaciones anunciadas por el Gobierno en su memoria.
b) En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. Dado que en la memoria del Gobierno no figura la respuesta a esa cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero de los trabajadores fallecidos (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).
Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, según las cuales los beneficiarios de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social deben, en particular, dar cumplimiento a la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. La Comisión había recordado que, según el artículo 6 del Convenio, todo miembro que ha aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los miembros interesados.
En su respuesta, el Gobierno señala que no se ha tomado ninguna medida legislativa en materia de asignaciones familiares. Sin embargo, hace referencia a los acuerdos bilaterales de seguridad social ya suscritos o en vías de concluirse con ciertos países y que abarcan igualmente las asignaciones familiares. No obstante, la Comisión comprueba que de esos países solamente Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i). En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo puedan tomarse las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) "prestaciones familiares", en la medida en la que existan corrientes migratorias con esos Estados, para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. (Además del Uruguay, han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Filipinas, Túnez y Viet Nam.)
La Comisión desearía asimismo que el Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.
Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074 incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la revisión de las prestaciones, la Comisión toma nota con interés de que en enero de 1993 se aplicó una reevaluación de 63 por ciento. Toma nota asimismo de que la revisión de las pensiones se realiza en función del índice medio de salarios, el cual está parcialmente asociado a la evolución del costo de la vida. A fin de poder apreciar el impacto real de esta reevaluación, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar en sus próximas memorias los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 21 del Convenio, proporcionando, en particular, informaciones sobre la evolución del índice del costo de la vida o de la ganancia, así como los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones por incapacidad permanente y de fallecimiento para el período cubierto por la memoria.
1. Artículos 3 y 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los funcionarios públicos se encuentran protegidos, cualquiera sea el tipo de tarea que realicen, en virtud de la ley núm. 16074 del 10 de octubre de 1989, relativa al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ruega igualmente tenga a bien comunicar el texto de la ley núm. 16134 del 24 de abril de 1990. Asimismo, le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre el número total de asalariados protegidos, incluidos los funcionarios públicos, y el número total de asalariados.
2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3 de la ley núm. 16074 a aquellos funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica. Observa, empero que en virtud del artículo 8, párrafo 4 de esta ley, el Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de la renta. Habida cuenta de que en virtud de estas disposiciones del Convenio la iniciación al derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - no puede ser subordinada ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, ruega al Gobierno tenga a bien indicar cómo se garantiza, desde el inicio de la contingencia, el pago de las prestaciones monetarias a los funcionarios públicos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas de la ley núm. 16074.
3. Artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 13. La Comisión comprueba que, en virtud de la ley núm. 16074 (artículos 19 y 44), la indemnización en caso de incapacidad temporal, es equivalente a las dos terceras partes del jornal o sueldo. Esta indemnización, en los términos de la legislación anterior, era igual a la mitad del salario, y sólo se elevaba a los dos tercios del mismo a partir de los treinta días de incapacidad. La Comisión toma nota con interés de este progreso en la aplicación del Convenio. Observa empero que la indemnización, que antes se percibía a partir del día siguiente al del accidente, ahora se otorga a partir del cuarto día de ausencia (artículo 19, V), de la ley). Habida cuenta de que en los términos del párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un Miembro, lo hubiere establecido al momento de la entrada en vigor del Convenio o cuando estuviere en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se cubren las prestaciones, si los tres primeros días de ausencia corren por cuenta del empleador y, en la afirmativa, en virtud de qué disposiciones de la legislación.
4. Artículo 10, párrafo 1, a) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en el interior del país, la asistencia médica se brinda a través del convenio concluido con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Proporciona también algunas precisiones en relación con la asistencia médica prestada en Montevideo. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera, por tanto, que el Gobierno no tendrá dificultades para consagrar dicha práctica en el plano legal adoptando, una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente las visitas a domicilio, cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del convenio concluido con la Federación Médica del Interior.
5. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno estará en condición de comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en especial los relativos al cálculo de las prestaciones. Ruega, asimismo, que tenga a bien indicar si existe un límite máximo para el monto de las prestaciones en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento, o en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, para el monto del salario tomado como base para las indemnizaciones. Por otro lado, le ruega se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la citada ley, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos asegurados.
6. Artículo 21. La Comisión agradecería de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. En particular, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 16074, de 10 de octubre de 1989, relativa al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cual permite asegurar la aplicación de diversas disposiciones del Convenio. La ley (artículo 25 numeral III) prevé, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, un incremento en la renta al incapacitado que por la entidad de sus lesiones no pudiese subsistir sin la ayuda permanente de otras personas. Esta ley (artículo 33) dejó sin efecto, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, a), la suspensión del derecho a la renta en caso de ausencia temporal del territorio. Por otro lado, en relación con el artículo 22, párrafo 1, g), la ley eliminó toda referencia a la "mala conducta" del cónyuge sobreviviente en virtud de la cual se suprimía el derecho a la renta.
La Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota, en especial, de la ley núm. 16/074 de 10 de octubre de 1989 sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir sobre ellos informaciones complementarias.
Artículo 2 del Convenio, apartado g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10).
a) En virtud del artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley 16/074 de 1989, se ha suspendido el pago de las prestaciones sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en los acuerdos bilaterales o multilaterales de la seguridad social, si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar a un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el banco del seguro del Estado. La Comisión insiste en destacar al respecto que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferir tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe al ramo considerado, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país, con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11.
En dichas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno especificara si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley núm. 16/074 de 1989, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el banco del seguro del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquellos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral.
b) La Comisión comprueba igualmente que, en virtud del último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16/074 de 1989, los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas a partir de la fecha y durante el período durante el cual se hubiesen establecido en el país. Por ser dicha condición de residencia incompatible con el artículo 5 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que hayan residido en el extranjero (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado el apartado g) del artículo 2).
Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha sometido actualmente a estudio una modificación del régimen general de las asignaciones familiares. Espera que esta modificación afectará igualmente las disposiciones del decreto-ley núm. 15084 de 29 de noviembre de 1980, que ha sido objeto de sus comentarios anteriores, a fin de asegurar, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a los nacionales y a los naturales de otros Estados Miembros interesados, obligados por el Convenio en lo que se refiere al ramo i), así como los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Miembros, con la salvedad de las condiciones y límites que pudiesen ser establecidos de común acuerdo con los Miembros interesados. (Por esta fecha, los siguientes Estados han aceptado el ramo i): Bolivia, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
[Se solicita al Gobierno comunique un informe detallado correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
Artículo 5 del Convenio (conjuntamente con el artículo 10) (rama g, prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 16/074, de 10 de octubre de 1989, sobre seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que deroga las leyes núms. 10004 de 1941 y 12949 de 1961 que preveían, en particular, la exigencia de residir en el territorio nacional, para ser beneficiario de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar de la mencionada ley núm. 16/074 a efectos de que pueda proceder a su examen a la luz de sus comentarios anteriores sobre esta disposición del Convenio.
Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar que continúan vigentes las disposiciones del decreto-ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, que subordinan el beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional. En esas condiciones, no puede sino insistir en que la subordinación del beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional no es compatible con estas disposiciones del Convenio que disponen que todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del mismo en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. (Hasta el momento: Barbados, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la esperanza que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio y ruega al Gobierno que informe al respecto en ocasión de su próxima memoria. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. #FECHA_INFORME:30:06:1990