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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que tanto dicho monitor como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre, respectivamente, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el decreto núm. 125/014 y el decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinados cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, éstas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (Revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/009 no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 siniestros laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019 en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e) de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, ésta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquél realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación a determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, dispone que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del decreto núm. 128/014, modificado por el decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el decreto núm. 154/002 prohíbe la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la salud y seguridad en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión recuerda sus últimas observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), en los que observó la existencia de una responsabilidad subsidiaria entre los contratistas y una responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales de parte del contratista principal, así como de las disposiciones en los artículos 266 y 267 del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece la cooperación en actividades superpuestas y/o compartidas de los empleadores. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios que adoptó en 2014 relativos al artículo 17 del Convenio núm. 155 (deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo).
Artículo 13. Obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 183/892 de 1982 sobre la prevención y control de los riesgos laborales causados por agentes o sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de este decreto obliga a los empleadores a notificar el uso de agentes y sustancias cancerígenos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que de conformidad con el artículo 10, el Ministerio puede, mediante solicitud, autorizar la ejecución de un trabajo que es compatible con la salud de los trabajadores (como en el caso de una exposición mínima a agentes y sustancias cancerígenos). La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a controles públicos relativos a la gestión de riesgos en los lugares de trabajo, y la debida notificación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de que se detecten agentes y sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y la información adecuada a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al asbesto está contemplada en la ordenanza núm. 145/2009 del Ministerio de Salud sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales y que el decreto núm. 406/88 sobre la prevención de accidentes profesionales exige que los trabajadores expuestos a factores de riesgo, sean químicos, físicos, biológicos o ergonómicos, se sometan a exámenes médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, a petición de las empresas, el servicio médico del Banco de Seguros del Estado puede realizar un examen especial de rayos X que contiene imágenes radiológicas y un informe médico. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia para los empleadores de mantener registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de los trabajadores expuestos al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a estos registros. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia de informar a los trabajadores, en forma suficiente y apropiada, sobre los resultados de sus exámenes médicos, así como de asesorarlos personalmente sobre su salud respecto a su trabajo.

B. Protección en ramas específicas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la subcomisión del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) ha sido creada para establecer una política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), en la que quedará incorporado el sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el desarrollo de la política nacional de SST mencionada y, en particular, sobre las medidas de seguridad y salud en las minas previstas en dicha política. La Comisión le pide también que informe de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores consultadas, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota del decreto núm. 1230/43, de 30 de septiembre de 1946, reglamento de policía y seguridad mineras, que, en base a información contenida en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería, parece seguir vigente. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha transmitido junto con su memoria un proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016) que vendría a actualizar al reglamento vigente. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual no existen en la actualidad directrices técnicas específicas sobre la SST en minas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita: i) un listado de las disposiciones en vigor relativas a la SST en las minas; ii) información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), y iii) información sobre otros medios de aplicación complementarias a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la inspección general redacte una memoria en la que haga constar todo lo digno de mención del servicio y consigne los datos necesarios e interesantes para la formación de estadísticas. No obstante, la Comisión observa que no hay mención específica a la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, incidentes peligrosos y desastres, y que el informe anual de inspección del trabajo tampoco contiene estadísticas del sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la legislación contenga disposiciones relativas a la compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras prevé en sus artículos 69, 77 y 79 que el almacenamiento, transporte y uso de sustancias peligrosas se haga por personal competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la fabricación de sustancias peligrosas también se realice por personal competente.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite al decreto núm. 291/007, reglamentación del convenio internacional del trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad. La Comisión toma nota de que, a pesar de que dicho decreto en su artículo 2 obliga a los empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el decreto no se refiere a una obligación del empleador en lo que concierne a la evaluación y tratamiento de los riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículo 7, i). Interrupción de trabajos y evacuación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleadores aseguren la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo 8. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras estipula en sus artículos 30 y 31 varias acciones a llevar a cabo en caso de urgencia. Toma nota asimismo del artículo 4 del decreto núm. 127/014 que prevé que los servicios de prevención de la empresa elaboren planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa. Además toma nota de que el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras exige a los empleadores, entre otras acciones, elaborar un procedimiento de evacuación del personal en las minas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales racionalmente previsibles, incluso mediante la adopción del proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. La Comisión toma nota del artículo 32 del reglamento de policía y seguridad mineras que estipula que los explotadores están obligados a tener medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento, cuyo buen estado se comprobará periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a unos servicios médicos adecuados.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la dirección de toda mina debe adoptar un reglamento interno con instrucciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, conforme al artículo 10, a), del Convenio.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé en caso de que se sospeche la existencia de agua que pueda afluir en el área de trabajo, que se investigue y que el vigilante dé cuentas al capataz antes de la entrada de cada relevo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 18099 (sobre Actividad Privada. Seguridad Social. Seguros por Accidentes de Trabajo y Responsabilidad Solidaria) y a la Ley núm. 18251 (sobre Tercerizaciones Laborales. Responsabilidad Solidaria). Dichas leyes, no obstante, no tratan de las medidas previstas en este artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina tenga la obligación de coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación da efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 13, sin proporcionar informaciones más específicas. La Comisión toma nota de que los decretos núms. 291/014 y 291/007 dan efecto a los apartados c), d) y f) del párrafo 1, y a los apartados a), d) y e) del párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de las disposiciones legislativas que recogen los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (párrafo 1, a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (párrafo 1, b)); iii) de sus representantes, a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (párrafo 2, b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (párrafo 2, c)), y v) a recibir notificaciones (párrafo 2, f)). La Comisión pide también al Gobierno que se refiera a los artículos 13 y 19, f) de su comentario sobre la aplicación del Convenio núm. 155, y transmita la información que concierne también al artículo 13, 1), e), de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del decreto núm. 291/007, referido en la memoria del Gobierno, determina que la política nacional de SST en aplicación del Convenio núm. 155, tiene por objetivo proteger a los trabajadores y a sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos y de que la política nacional de SST, que incluirá el sector de la minería, está en desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores y sus representantes protección contra cualquier acto de discriminación o represalia por el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras estipula que el orden de los trabajos de seguridad de cada mina y las obligaciones y responsabilidades del personal al respecto son fijados en el reglamento interno que es obligatorio para todo el personal. No obstante dicho reglamento no se refiere a las obligaciones de los trabajadores en función de su formación, previstas en el artículo 14, a saber: velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin (artículo 14, b)); informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos (artículo 14, c)), y cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio (artículo 14, d)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a estos apartados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitidas por el Gobierno.
Artículos 3 y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Aplicación efectiva. En su comentario anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, aunque el decreto núm. 154/002, de 2002, prohíbe la producción, importación y comercialización del asbesto, el Gobierno todavía no da pleno cumplimiento a la mayoría de las disposiciones del Convenio. En respuesta a este comentario, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 125/014, de 2014, relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece medidas preventivas en ese sector, pero no hace una referencia específica al asbesto. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT relativas a que en la práctica, la aplicación del decreto núm. 154/002 no se encuentra suficientemente garantizada mediante controles efectivos, por ejemplo en la reparación o sustitución del aislamiento de los techos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, en lo referente a las cuestiones planteadas en la solicitud directa relativas a los artículos 20, 2) y 3), y 21, 3) así como posteriormente en relación a las cuestiones relativas a los artículos 17, 19 y 22, 2). También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto, así como las medidas adoptadas para garantizar la protección de todos los trabajadores que pueden verse expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, incluidas las medidas adoptadas relativas a los trabajadores que realizan trabajos en techo y de aislamiento.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto. La Comisión toma nota de que, si bien el capítulo VII del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece requisitos para la seguridad y salud con respecto al trabajo de demolición, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislamiento de asbesto friable, y la eliminación del asbesto de los edificios o estructuras en los que el asbesto es susceptible de ser transportado por el aire, deben ser emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar dichos trabajos. La Comisión también solicita al Gobierno que garantice que se exigirá a los empleadores o los contratistas elaborar un plan de trabajo antes de iniciar dicho trabajo específico de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Gestión de los residuos de asbesto. Como el Gobierno una vez más no ha dado respuesta, la Comisión le solicita que adopte las medidas necesarias para asegurar que los empleadores deberán eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no presente riesgo alguno para la salud de los trabajadores interesados, incluidos aquellos que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa. También solicita al Gobierno que garantice la adopción de medidas adecuadas por parte de la autoridad competente y de los empleadores para evitar la contaminación del medio ambiente general por la liberación del polvo de asbesto desde el lugar de trabajo.
Artículo 22, 2). Obligación de los empleadores de formular por escrito políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece, entre otras cosas, la obligación de los empleadores de formar a los trabajadores sobre los riesgos existentes en los lugares de trabajo en la construcción y sobre las medidas preventivas necesarias, sin referirse específicamente al asbesto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 22, 2), del Convenio para garantizar que los empleadores han formulado políticas y procedimientos por escrito relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 127/014 — que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades — determina que el mismo establece las condiciones mínimas obligatorias para la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades a las que se aplicará el decreto núm. 128/014 que reglamenta la aplicación del Convenio en la industria química.
La Comisión toma nota del efecto dado por los decretos núms. 127/2014 y 128/2014 a los artículos 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo sobre el número de trabajadores y sectores de actividades en que se hayan implementado los servicios de salud previstos en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas legislativas que den pleno efecto al Convenio, por cuanto el decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición del asbesto, si bien prohíbe el asbesto en ciertos casos, no da pleno efecto a muchas disposiciones del Convenio que se indican a continuación. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, todavía no se adoptó legislación para dar efecto pleno al Convenio. El Gobierno indica que el tema está dentro del ámbito de la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción para ser tratado, y que si bien se han abordado otros temas que debían ser actualizados, el tema del asbesto será estudiado y muy probablemente sea tratado estrictamente en ese ámbito tripartito a efectos del peligro que el mismo entraña para la salud de los trabajadores. También declara el Gobierno que, dado que el tema del asbesto se maneja en la Comisión Tripartita de la Construcción, todos los actores de la Industria de la Construcción consensuadamente serán los que determinen la oportunidad de la norma. La Comisión indica que, si bien el artículo 4 del Convenio establece que la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para dar efecto al Convenio recae en el Gobierno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar el deber de colaboración de los empleadores en la aplicación de las medidas prescritas, cuando lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, incluyendo la prescripción, por parte del Gobierno, de modalidades generales de tal cooperación, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Nota sin embargo que el Gobierno no proporciona indicaciones sobre las disposiciones que establecen una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto tal como establece el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Comisión tripartita de la industria química y por la comisión tripartita portuaria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, Apartado e). Publicación anual de informes. En sus últimos comentarios la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo iba a examinar la situación respecto de las informaciones estadísticas sobre siniestralidad laboral y que adjunta copia del primer documento producido, con las dificultades que se siguen superando, por informaciones incompletas. Sin embargo, la Comisión nota que no se ha adjuntado dicho informe. Además, según las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), de las que tomó nota en su observación, el Gobierno no difunde información estadística sobre accidentes laborales, lo cual es un obstáculo para el diseño y ejecución de políticas nacionales de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar efecto al apartado e) de este artículo y que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en la práctica, se viene practicando la detención de tareas ante el peligro inminente para la integridad física, en el sector de la construcción. Indica que dicho procedimiento se utilizó en la construcción de la planta de la empresa ex Botnia cuando aún no se había reglamentado el Convenio y luego se fue mejorando en otras empresas, lo cual culminó en un procedimiento específico que se incorporó al artículo 408 del decreto núm. 125/2014 que rige para la industria de la construcción. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). Además, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes de su Estudio General de 2009. En consecuencia, la Comisión, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas, y que informe sobre el particular.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre el sector de la construcción y se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 167. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer el deber de colaborar previsto en este artículo de manera tal que cubra a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 330/009 referido a la obligación de instalar desfibriladores externos automáticos en los ámbitos laborales. Teniendo en cuenta que este artículo cubre asimismo la respuesta a emergencias, incluida la planificación, los procedimientos de evacuación y los dispositivos de lucha contra incendios, así como la coordinación con los servicios de respuesta de emergencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de los decretos núms. 127/014 y 128/014, ambos de fecha 13 de mayo de 2014, que reglamentan la aplicación del Convenio, el primero en todas las actividades y el segundo en la industria química, y que dan efecto a la mayor parte de las disposiciones del Convenio. Estos Decretos fueron adoptados en el marco del diálogo social tripartito. El decreto núm. 127/014 se examinó en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) consultando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo integran y el decreto núm. 128/014 también se examinó en el CONASSAT y se efectuaron consultas al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), al Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), a la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR) y a la Cámara de Industrias del Uruguay. El artículo 5 de ambos decretos establece la manera en que se establecerán los servicios en las pequeñas, medianas y grandes empresas en tanto que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 dispone que en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigencia, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno, recibida el 31 de octubre de 2014.
Artículos 4, 8 y 11, e) del Convenio. Legislación relativa a la política nacional de salud y seguridad en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la OIE, la CIU y la CNCS, se refieren a la aprobación de la ley núm. 19196, de marzo de 2014, por la cual se establece la responsabilidad penal del empleador cuando incumpliere con las normas de seguridad y salud y al decreto núm. 120/2014, reglamentario de la Ley núm. 19172, de Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución de la Marihuana y sus Derivados, de 7 de enero de 2014. Indican las organizaciones de empleadores que ni la ley núm. 19196 ni el decreto núm. 120/2014 fueron consultados en el Consejo Nacional de Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), ni en otras instancias tripartitas. Declaran que, aunque el sector empleador brindó su opinión sobre la ley núm. 19196 en el ámbito parlamentario, dicha ley fue presentada al Parlamento, con total carencia de estadísticas sobre accidentabilidad laboral y sin formar parte de una política nacional coherente en materia de SST. Respecto del decreto núm. 120/2014, sobre cannabis, la OIE, la CIU y la CNCS expresan que, dicho decreto fue aprobado sin consulta a pesar de prever aspectos laborales, y declaran que en su aplicación práctica esta norma impone graves impedimentos a la potestad de dirección del empleador ante la situación de encontrar un trabajador bajo el efecto del cannabis.
En sus comentarios a las observaciones referidas, el Gobierno indica que el tripartismo es parte de las políticas y las prácticas en materia de seguridad y salud laboral, encontrándose en funcionamiento más de 18 comisiones tripartitas sectoriales (por rama de actividad) en cumplimiento del Convenio. Declara que el reciente decreto sobre seguridad en la industria de la construcción fue trabajosamente negociado tripartitamente y finalmente el Poder Ejecutivo recogió la totalidad de los acuerdos alcanzados salvo en dos breves aspectos. En cuanto a las observaciones sobre la aprobación de la ley núm. 19196, de responsabilidad penal del empleador, el Gobierno declara que al ser una iniciativa parlamentaria, los empleadores y sus organizaciones tuvieron varias oportunidades de comparecer en las comisiones de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado de la República y en la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Representantes. También fueron escuchados en los respectivos ámbitos el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la actualidad, y luego de varios meses de vigencia de la ley, no han existidos procesamientos de empleador alguno, lo que dice claramente que la ley es ponderada y que los jueces la aplican con criterio riguroso, sin afectar los principios de libertad y seguridad de las personas. Sobre el decreto núm. 120/2014, sobre el cannabis, indica el Gobierno que debe tenerse en cuenta la importancia trascendental y el papel que viene jugando el Uruguay en el tema de la drogadicción, que lo coloca en la vanguardia del combate al narcotráfico de una manera alternativa a la que hasta ahora había fracasado. Declara el Gobierno que el escrito de las organizaciones de empleadores no identifica con claridad el objeto de su crítica: tan sólo dice que se limita el poder disciplinario del empleador, y que seguramente los empleadores se refieren a un artículo que permite que el empleador retire al trabajador del lugar de trabajo en caso de que se encuentre bajo el efecto del uso del cannabis, sin denotar la reglamentación ningún sesgo de sanción al trabajador. Afirma el Gobierno que eso es así porque se considera que el trabajador al estar bajo la adicción, no tiene una voluntad libre como para ser objeto de sanción y de lo que se trata es de proteger su salud y la de sus compañeros de labor.
Respecto de la ley núm. 19196, la Comisión nota que tanto el Gobierno como las organizaciones de empleadores son coincidentes en que hubo consultas en el Parlamento. La Comisión nota asimismo que el decreto núm. 120/2014 referido consta de 104 artículos y que un solo artículo, el 42 se refiere a aspectos laborales. Dicho artículo prohíbe consumir cannabis durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador, prohíbe asimismo trabajar cuando haya consumido cannabis previamente, se establecen controles en el lugar de trabajo que pueden ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de salud y seguridad, y si, a consecuencia del control se comprueba la existencia de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo del trabajador éste deberá suspender sus tareas y si el empleador lo dispone retirarse del lugar de trabajo. Refiriéndose a los artículos 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión hace notar que, aunque el Convenio no establece que las consultas previstas se deben realizar en el marco de un órgano tripartito, el hecho de proceder a la consulta en el ámbito de dichos órganos cuando éstos están establecidos, como en el caso de CONASSAT, facilitaría el diálogo social y podría coadyuvar a una mayor coherencia de la política nacional de SST. La Comisión considera en consecuencia, que los problemas que pudieran surgir de la aplicación práctica de la ley núm. 19196 y del reglamento núm. 120/204 que tuvieran relación con la política nacional de SST, se deberían examinar en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y de ser posible, en el marco de la CONASSAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda consulta que tuviere lugar al respecto, y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) está trabajando en la reglamentación del presente Convenio desde hace largo tiempo. En el decenio de 1990 se elaboró un proyecto que no prosperó porque no encontró consenso tripartito. En la actualidad se han encontrado los consensos necesarios para iniciar un proceso real con miras a su aplicación, de forma que no implique costos agregados a las empresas, sobre todo porque la mayoría de las empresas del país son pequeñas y medianas. Una comisión está trabajando en dicho proyecto para presentarlo al CONASSAT que ya adoptó posición favorable al respecto. El Gobierno subraya que los actuales trabajos de reglamentación implican la organización de los servicios de salud en el trabajo dentro de la reforma de la salud recientemente instalada en el Uruguay y de la cual informó oportunamente a la Oficina e indica la legislación pertinente adoptada entre 2005 y 2009. En efecto, la Comisión, al examinar la aplicación de diferentes convenios de salud y seguridad en el trabajo por el Uruguay, ha tomado nota de la adopción de legislación que da efecto a dichos convenios, que fue elaborada de manera tripartita y que instaló, asimismo, órganos de seguimiento tripartito. El Gobierno ha proporcionado también copia de un proyecto genérico de política de salud ocupacional, elaborado en el ámbito del Banco de Previsión Social, de fecha noviembre de 2006 y que contiene un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, previo a la adopción de dicho proyecto se asegure que dé expresión a las disposiciones del presente Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto. Además, reafirmando que la política nacional a que se refiere este artículo implica fundamentalmente una dinámica constante que permita el mejoramiento continuo, en base a la evaluación de la aplicación de la política nacional, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional; los resultados de tal evaluación y los ámbitos de acción identificados para lograr futuras mejoras.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Proyecto genérico de política de salud ocupacional», del cual comunicó copia, que incluye un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo y que indica que el proyecto apunta a la universalidad en la implementación de tales servicios. La Comisión, al tiempo que toma nota con agrado de dichas informaciones, nota que desde hace varios años el Gobierno no facilita informaciones sobre la aplicación efectiva de este artículo, y le recuerda que al tratarse de un convenio ratificado, el Gobierno tiene el deber de dar efecto a las disposiciones del Convenio y de proporcionar informaciones al respecto. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre los servicios de salud en el trabajo efectivamente en funcionamiento en el período cubierto por la próxima memoria, tanto en el sector público, como en el privado y en las cooperativas, y sobre los planes para el establecimiento de tales servicios en los sectores en que no hubiera, indicando claramente tales sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, como en el párrafo anterior, que no puede proporcionar informaciones debido a que se está elaborando la legislación de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el efecto dado a cada uno de los párrafos del presente artículo en el período cubierto por su próxima memoria.
Artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15. La Comisión toma nota de que, en general, el Gobierno proporciona informaciones relacionadas con el proyecto del reglamento o informaciones parciales que no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión reitera que para hacerse una idea actualizada sobre la aplicación del Convenio es necesario que el Gobierno proporcione informaciones actualizadas sobre el efecto realmente dado a las disposiciones del Convenio, y que en tanto se apruebe la nueva reglamentación, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y proporcionar informaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2006 respecto de los artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio, asegurándose que las informaciones proporcionadas correspondan al período cubierto por la próxima memoria, de manera que la Comisión pueda hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que las comisiones tripartitas sectoriales están orientando las acciones de las comisiones bipartitas a nivel de la empresa hacia la reducción de los riesgos; que el carné de salud ha sufrido modificaciones de importancia que permite determinar el estado general de salud del trabajador y que las grandes empresas cuentan con médicos laboralistas y servicios de enfermería. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2. Definiciones. Artículo 10, párrafos a) y b), del Convenio. Prohibición y sustitución del asbesto. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. Artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción se encuentra en una etapa muy avanzada en la revisión de la norma específica para la prevención de los riesgos en el sector en la que se incluirán riesgos higiénicos propios de la actividad desarrollada por esa industria que de momento, solo tomaba en cuenta el ruido y las vibraciones. La Comisión solicita al Gobierno que haga lo necesario para que la Comisión Tripartita referida, al revisar la norma, tome en cuenta las disposiciones del presente Convenio y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en el examen de su aplicación y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 18098 da expresión legislativa a este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión nota que esta ley se refiere a contratos celebrados por la administración y otras personas públicas, en tanto que este artículo del Convenio establece el deber de colaborar sin distinguir el tipo de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta a estos efectos sus comentarios de este año sobre la aplicación del artículo 17 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los cuales indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica, y que informe sobre el particular. Además, le solicita que se sirva proporcionar informaciones sobre ejemplos de colaboración, en la práctica, de empresas que desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo en actividades cubiertas por el presente Convenio.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, el Convenio requiere una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcione informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general al Decreto 307/009. La Comisión señala a la atención del Gobierno que desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos artículos y que la respuesta proporcionada por el Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión. La Comisión exhorta al Gobierno indicar los artículos de la legislación pertinente en cada caso y/o las medidas por medio de las cuales se asegura que se dé efecto a cada uno de estos artículos del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Parte V del formulario de memoria. Artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo sobre las actividades de la inspección del trabajo al respecto en el sector de la construcción incluyendo sobre los artículos 17 (demoliciones) y 19 (manipulación de residuos de asbesto).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión se refiere a las informaciones sobre las actividades de las diversas Comisiones Tripartitas Sectoriales de las cuales tomó nota en su observación y que dan efecto en la práctica a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, apartado d). Encuesta en caso de accidente. Apartado e). Publicación anual de informes. La Comisión toma nota de que el apartado d) se encuentra en el marco legal vigente. En cuanto al apartado e), la Comisión toma nota de las actividades indicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos para poder implementar la información estadística a nivel país, a los que ya se refirió en su observación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se estudiará en el futuro la posibilidad de enviar un proyecto de ley que proteja a los trabajadores que actúan en los ámbitos de seguridad y salud similar a la protección de los delegados gremiales. La Comisión hace notar al Gobierno que su declaración se refiere al artículo 5, e), del Convenio y no a los artículos 13 y 19, f). En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4. Esta disposición se vincula a su vez con la protección más específica contenida en el artículo 13 y en el artículo 19, apartado f), del mismo Convenio referente a una protección, aún más específica, relacionada con sus acciones en respuesta a un peligro inminente y grave. La Comisión recuerda asimismo que en virtud del artículo 13, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales deberá protegerse de «consecuencias injustificadas» a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer «por motivos razonables» que ésta entraña un «peligro inminente y grave» para su vida o su salud. El artículo 19, apartado f), complementa este artículo. Al respecto la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes del Estudio General. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que en tanto asegure su aplicación en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al artículo 5, e), del Convenio.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que su marco legal determina la subsidiariedad en la materia. La Comisión indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión se refiere asimismo al párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), según el cual cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión indica que este artículo del Convenio crea un deber al establecer que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurarse que se da efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la intensa actividad de las comisiones tripartitas sectoriales en materia de salud y seguridad en el trabajo. En efecto, el Gobierno informa acerca de las siguientes comisiones: 1) Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, la cual fue creada hace 23 años y ha elaborado los dos decretos de prevención de riesgos del sector (decreto núm. 111/990 y decreto núm. 89/995 y se encuentra actualmente abocada a la revisión de la norma de 1995; 2) Comisión Tripartita de la Industria Química, la cual ha redactado el decreto núm. 307/009 y trabaja actualmente en un nuevo decreto que modifica dos artículos del decreto núm. 307; 3) Comisión Tripartita de la industria láctea, la cual ha realizado difusión de la normativa y capacitación en el marco del decreto núm. 291/2007; 4) Comisión Tripartita de Centros de Atención Telefónica, la cual viene trabajando intensamente desde hace 3 años para consensuar un decreto de prevención de riesgos en dicho importante y extendido sector de actividad y se encuentra próxima a finalizar dicha tarea; 5) Comisión Tripartita de la Industria de la Vestimenta, la cual ha realizado actividades en el marco del decreto núm. 291/007 y está planificando una encuesta por empresas para recabar insumos para orientar futuras acciones específicas; 6) Comisión Tripartita Rural, que redactó el decreto núm. 321/009 por consenso y está realizando tareas de difusión; 7) Comisión Tripartita de Salud, que se instaló en 2011 y trabaja para la instalación de un Observatorio de las condiciones de trabajo del personal de salud; 8) Comisión Tripartita Metalúrgica, que elaboró material para difusión sobre medidas de prevención pero tiene dificultades en su funcionamiento; 9) Comisión Tripartita de empresas de Gas Licuado, la cual viene realizando un análisis conjunto de las condiciones de trabajo y ha firmado actas de entendimiento para reducir la jornada diaria de trabajo a 6 horas 40 minutos. Para finalizar, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, es el encargado de definir la política nacional en la materia y actualmente ha tomado la resolución de adoptar la última lista de enfermedades profesionales que promueve la OIT y tiene en su agenda de trabajo la reglamentación del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y la información estadística sobre siniestralidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas comisiones, actividades o legislación adoptada.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito: reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.270/15/6). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 41 del informe adoptado por el Consejo de Administración en 2005. La Comisión toma nota con satisfacción de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el curso dado a cada recomendación formulada por el Consejo de Administración en el informe referido y que demuestran que ha cumplido con dichas recomendaciones. El Gobierno informa sobre la legislación en materia de SST adoptada entre 2005 y 2009 y la legislación que está en preparación; sobre el incremento sustancial, en 2007 y 2008, de la capacidad operativa de la inspección del trabajo y de las medidas adoptadas por la inspección en materia de SST; de la vitalidad del diálogo tripartito; del trabajo conjunto con el organismo encargado de información estadística a nivel nacional que permitirá mayores resultados en algunos meses, así como de la capacitación y asistencia técnica brindada a trabajadores y empresas. Además, el Gobierno adjunta la memoria anual 2010 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social que contiene valiosas informaciones sobre las actividades de la inspección en materia de SST. Por consiguiente, la Comisión declara cerrado el seguimiento de las recomendaciones del informe GB.270/15/6.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición de uso de asbesto, el cual en sus considerandos hacen referencia explícita al Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), y a la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172).

Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, a pesar de que no existe a la fecha una legislación nacional específica que defina los términos mencionados en este artículo, los mismos se aplican en virtud de la ley núm. 16643, de 8 de diciembre de 1994, que ratificó el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) crea órganos de participación a nivel de empresa, y a nivel nacional instituye las Comisiones Tripartitas Sectoriales y el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo como órgano de alzada en materia de promoción y prevención de la salud y bienestar en el trabajo. Indica el Gobierno que el artículo 12 de esa ley establece como competencia de la Comisión Tripartita Sectorial un examen evaluatorio periódico de la política nacional y que según su artículo 15, literal b), la Comisión Tripartita Sectorial debe poner en conocimiento a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social «las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada» y el literal f), del mismo artículo «evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por los órganos de participación mencionados con relación a este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha regulado específicamente la materia y que son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/988 y del decreto núm. 291/007. Sin embargo la Comisión toma nota de que estos decretos no regulan esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de dar plena expresión legislativa a esta disposición del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 10, párrafos a) y b). Prohibición y sustitución del asbesto. Toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 154/002 establece lo siguiente: «prohíbase la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM», en tanto que según el artículo 2 «para la fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres». Nota asimismo que para obtener la autorización de entrada al país, el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país (artículo 3), y que en caso de conceder la autorización, el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o comercialización (artículo 5). Además, la Comisión toma nota que según la memoria, a partir de este decreto muchas empresas que utilizaban asbesto en su actividad lo sustituyeron en sus procesos manteniéndose aquellas en que se encuentra permitido según lo establecido en el artículo 1 del decreto núm. 154/002. Refiriéndose al artículo 1, de este decreto la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuál es el tipo de asbesto prohibido ya que este artículo no lo precisa claramente sino indirectamente (productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811, y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM).

Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha regulado esta disposición. Sin embargo toma nota de que la Ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo físicos y químicos, los respectivos controles y análisis y que el esquema básico considera los siguientes indicadores: indicador biológico de dosis; indicador biológico de efecto e indicador biológico de exposición. Toma nota asimismo que los valores de referencia serán actualizados anualmente por la dirección general de salud de acuerdo con la última publicación de la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH). Sírvase informar acerca de los límites de exposición para el asbesto establecido por el Ministerio de Salud Pública en virtud de esta ordenanza.

Artículo 11. Prohibición de la crocidolita; artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto; artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se han regulado estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto; artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto; artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto; artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos; artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Punto V del formulario de memoria y artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Banco de Seguros del Estado no cuenta con resúmenes de informes de inspecciones para este riesgo ni estadísticas sobre la población cubierta o enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, el Ministerio de Salud, o las Comisiones Tripartitas Sectoriales por ejemplo, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria comunicada el 31 de agosto de 2009 no contiene respuesta a gran parte de las cuestiones examinadas por la Comisión en su comentario de 2006. Toma nota asimismo de que la Oficina ha enviado, el 21 de octubre de 2009, una correspondencia solicitando dichas informaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cada uno de los puntos examinados en su comentario de 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 291/2007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta la ley núm. 15965, de 28 de junio de 1988, por la cual se aprobó el presente Convenio, y del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, dando efecto en su legislación a los artículos 5, 11, 19 y 21 del Convenio a los que se refirió la Comisión en su comentario anterior. Tomando nota que el decreto núm. 307/009 facilita la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), la Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de su ratificación y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con agrado de que el artículo 1 del decreto núm. 291/007 establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/2007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se creará una Comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Estas comisiones tripartitas sectoriales estarán integradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, que la presidirá, y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Aunque la Comisión toma nota de este importante avance hacia la elaboración de una política nacional, nota asimismo que la ley no contempla los mecanismos e instancias a través de los cuales estas comisiones tripartitas trabajarán de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en la materia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 del decreto núm. 291/2007, las comisiones tripartitas sectoriales pueden recurrir de alzada ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no parece que este recurso bastara para que las comisiones tripartitas sectoriales trabajen de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar una política nacional coherente, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2009, sobre el Convenio, párrafos 54 a 63. La Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione informaciones sobre las comisiones tripartitas sectoriales que se hayan creado y sobre su funcionamiento en la práctica; 2) indique las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajos a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional de alcance general en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio, y 3) comunique informaciones sobre el proceso de elaboración, puesta en práctica y revisión de la política nacional incluyendo documentación al respecto.

Artículo 20. Cooperación entre empleadores y trabajadores a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 291/2007 referido establece que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y que cualquiera sea la forma de cooperación acordada, la labor de la misma estará orientada a la planificación de la prevención, promoción de sistemas ergonómicos, evaluación de nuevos riesgos, promoción y colaboración de la capacitación, llevar un registro de incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales, estudio y análisis de estadísticas y promoción de la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno sobre la manera en que se aplica en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 7. Exámenes periódicos. Artículo 11, apartado d), Encuesta en caso de accidente y, apartado e), Publicación anual de informes. Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior pero nota asimismo que muchas de ellas están resueltas por medio del decreto núm. 291/2007. Sin embargo la Comisión nota que dicho decreto, que es la legislación fundamental en la materia por cuanto regula la aplicación del Convenio para todas las ramas de actividad, no da efecto de manera clara a las disposiciones mencionadas en la primera parte de este párrafo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 7, 11, d), y e), 13, 17 y 18 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados, etc.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.270/15/6). La Comisión nota que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración documento GB.270/15/6, de noviembre de 1997, sobre una reclamación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el cumplimiento que hubiera dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 32), del informe sobre la reclamación referida especificando los puntos en que considera que ha cumplido con las recomendaciones y de qué manera y los que restan aún pendientes de cumplimiento y las medidas previstas al respecto.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.292/16/6). La Comisión toma nota de que, en marzo de 2005, el Consejo de Administración adoptó un informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), que alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio (documento GB.292/16/6). El PIT-CNT alegaba fundamentalmente que no se habían adoptado medidas que permitan desarrollar e instrumentar los mecanismos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en el párrafo 41, apartado b), de dicho informe instó al Gobierno a:

i)     continuar reforzando la legislación en materia de seguridad e higiene del trabajo y reglamentar aquellos ámbitos donde existan vacíos legales;

ii)    asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa;

iii)   examinar de manera periódica la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, a fin de detectar los problemas que existen y emplear los medios eficaces para resolverlos;

iv)   proporcionar informaciones sobre los problemas de salud y seguridad que según el PIT-CNT generó el proceso de reforma en las empresas del Estado;

v)    continuar reforzando el sistema de inspección tanto a nivel nacional como de la empresa incrementando, de ser el caso, el número de inspectores del trabajo y reforzar la imposición de las sanciones previstas;

vi)   proporcionar información oficial en materia de riesgos y accidentes de trabajo, al igual que sobre encuestas realizadas en este ámbito, e indicar si el organismo encargado de publicar la información estadística correspondiente ha dejado de hacerlo desde 1997;

vii)  continuar intensificando las actividades de formación y capacitación, especialmente a nivel de la empresa, y

viii) continuar favoreciendo y promoviendo a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.

En el apartado c) del mismo párrafo, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que, en las memorias que presentara sobre la aplicación del Convenio núm. 155, informara sobre la aplicación de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas para que la Comisión pudiera examinar el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. Sin embargo, toma nota de que el decreto núm. 291/2007 facilita la aplicación de algunas de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración y sienta las bases para avanzar en la elaboración sectorial de la política nacional y en la acción a nivel de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el seguimiento dado, en la legislación y en la práctica a las recomendaciones contenidas en el documento GB.292/16/6.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y re-examen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 83/996 por el que se creó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que una de las funciones de este Consejo es de elaborar y proponer planes y programas de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre tales planes y programas destinados a formular, aplicar y reexaminar periódicamente la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.

2. Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento de servicios de salud a todos los trabajadores. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones según las cuales los servicios de salud están establecidos para todos los trabajadores o indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

3. Con referencia a sus comentarios anteriores, incluso la solicitud directa del año 1993, la Comisión nota que las memorias no contienen informaciones sobre la aplicación de algunas disposiciones del Convenio y por eso reitera una parte de ellos.

Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

4. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos, de ser posible desglosada por género, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.

Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.

Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.

Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.

Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. El Gobierno indica que no obstante la ausencia de una legislación específica sobre el asbesto, los términos se aplican en la normativa interna del Uruguay como consecuencia de la ratificación del Convenio. Los apartados de este artículo del Convenio no están reflejados en la legislación y la Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los términos mencionados anteriormente sean definidos en la legislación nacional.

2. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en sus memorias a los mecanismos periódicos de revisión de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos, ni estos mecanismos están previstos en la legislación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a establecer tales mecanismos de revisión. A este respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172), en el que se indica que la información contenida en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad en la utilización del amianto, así como las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo deberían tenerse en cuenta al revisar las leyes y reglamentos nacionales en vigor.

3. Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al no haberse dictado todavía una reglamentación específica sobre el asbesto, son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/88. Sin embargo, este último no contiene disposición alguna que se refiera al requerimiento de colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a dictar las medidas legislativas destinadas a incorporar en la legislación nacional una disposición relativa a este tema.

4. Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no existe en la legislación una disposición que prevea la prohibición de la crocidolita. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a elaborar y adoptar un texto reglamentario prohibiendo la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto también podría permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando la sustitución no sea razonable y factible (artículo 11, párrafo 2).

5. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que en ningún texto reglamentario se prevé la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas necesarias para la elaboración y adopción de un texto reglamentario sobre este tema. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto podría también permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno (artículo 12, párrafo 2).

6. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del título IV - medidas preventivas específicas frente a los riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos - del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé la adopción de medidas destinadas a reducir el nivel de contaminación causado por sustancias químicas, físicas y biológicas y a impedir la generación de contaminantes. Sin embargo, parece no existir una disposición que establezca límites de exposición para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con objeto de introducir en la legislación una disposición de esa índole. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, dichos límites, una vez fijados, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

7. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del capítulo II, riesgos químicos, del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé el control del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, ese texto no contiene una disposición que especifique si deberán conservarse los resultados de los controles, y de ser así, durante qué plazo deberán conservarse. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas legislativas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario sobre este tema, que también debería incluir una disposición que prevea el derecho de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección de acceder a dichos registros.

8. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a las siguientes cuestiones: colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes a nivel de empresa (artículo 8); obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13); la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto (artículo 17); la manipulación de residuos de asbesto (artículo 19); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); exámenes médicos gratuitos para los trabajadores (artículo 21, párrafo 2); información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos (artículo 21, párrafo 3); el suministro de otros medios de mantener sus ingresos de no ser aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañe exposición al asbesto (artículo 21, párrafo 4); sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5); medidas de la autoridad competente relativas a la información y la educación respecto de esa cuestión (artículo 22, párrafo 1); y obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2).

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno ha seguido aplicando su Plan de urgencia para la industria de la construcción durante 1997 y 1998, a través del programa de asignación de recursos humanos y materiales a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. El número de inspectores de seguridad en el trabajo asciende a 28 y, a partir de 1998, de acuerdo con la Universidad del Trabajo de Uruguay, se incorporarían a la Inspección seis asistentes en prevención técnica. Las visitas de inspección siguieron efectuándose durante los tres años (1997-1999) en el marco del programa de inspecciones de las condiciones de trabajo. En el marco del programa de capacitación, se impartieron cursos de capacitación en materia de construcción a 24 delegados de los trabajadores, y se celebró un día tripartito de evaluación del Plan de urgencia para la industria de la construcción. El primer Congreso Nacional sobre las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo en la industria de la construcción se celebró el 12 de noviembre de 1998. En el marco del programa de publicaciones, siguieron empleándose prospectos ilustrativos y publicaciones de prensa. Las estadísticas de accidentes mortales en el trabajo revelaron una reducción de los mismos.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores basados en una de las conclusiones de la Comisión establecida para examinar las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y aprobadas por el Consejo de Administración. En esta conclusión se había señalado que la aplicación determinada y continua de medidas adoptadas tras la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, junto con su evaluación, garantiza la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias y evaluando sus efectos, y a que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6). Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector. En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo. Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6).

Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más solida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector.

En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo.

Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito. Toma nota también del proyecto de ley sobre la creación de una Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, que establece una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se adopte este proyecto de ley en un futuro cercano y que garantice la plena aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual recientemente se ha elaborado un proyecto de decreto de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo, que prevé la creación de un grupo de coordinación en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo, de carácter tripartito y con diversos cometidos, entre los cuales se encuentra el de analizar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo y el de proponer modificaciones, así como el de elaborar propuestas de planes y programas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo y el de estudiar la viabilidad de la concentración en un único organismo de la competencia en materia de seguridad y salud.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no había aún adoptado medida alguna para dar efectividad a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para formular y poner en práctica una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual es de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo un proyecto de decreto por el cual se crea un Grupo de Coordinación tripartito en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo. Entre los diversos cometidos de este Grupo de Coordinación figura analizar la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, proponer modificaciones, elaborar planes y programas nacionales de seguridad y salud y estudiar la viabilidad de la concentración en un órgano único de las compentencias en esta materia. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados para establecer el Grupo de Coordinación antes mencionado y toda medida tomada por este Grupo con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

II. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su primera memoria según la cual los esfuerzos se desplegaron para reglamentar la aplicación del Convenio y que las organizaciones de empleadores se opusieron a un proyecto de decreto a tal efecto en razón de ciertas disposiciones sobre la creación de comisiones bipartitas en las empresas. El Gobierno también indicaba que el proyecto de decreto mencionado estaba en vías de revisión. Dado que en su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto, la Comisión le solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión mencionada.

La Comisión espera que la legislación necesaria para aplicar el Convenio resultará adoptada en un futuro próximo y que en ella se dispondrá la formulación y revisión periódicas de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y hará surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto mencionado en la primera memoria se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué planes se extenderá la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura la participación de los trabajadores en materia de salud y de seguridad en el trabajo según el Convenio. Por otro lado le solicita informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del División de Salud Ocupacional.

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejerce funciones de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. En relación con la primera memoria del Gobierno la Comisión entiende que el proyecto de decreto mencionado prevé la información a los servicios de salud de los casos de enfermedad y ausencias del trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han realizado al máximo esfuerzos por reglamentar la aplicación del presente Convenio, pero que un proyecto de decreto a este efecto no ha obtenido la aprobación necesaria de las organizaciones profesionales, en razón de la oposición de las organizaciones de empleadores a algunas disposiciones que prevén la creación de comisiones bipartitas en las empresas. La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, el proyecto se encuentra en vías de revisión.

La Comisión toma nota con interés del texto del proyecto comunicado por el Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados en las labores de revisión del proyecto. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto tan pronto como sea adoptado.

La Comisión espera que la legislación prevea la formulación y la revisión periódica de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y dé efecto a los artículos siguientes del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el proyecto de decreto que prevé la creación de servicios de salud en el trabajo sigue sometido a estudio. La Comisión solicita al Gobierno indique, según qué planes de conformidad con el Convenio, tiene intenciones de establecer gradualmente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto (artículo 7) se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno indique, según en qué planes se podrá extender la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo a la espera de que se adopte la legislación proyectada, se asegure la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y de seguridad en el trabajo, tal como prevé el Convenio. Por otro lado, solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen las funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y las del desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo se establecen en la actual situación, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo, prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del Departamento de Salud Profesional.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejercen funciones de prevención.

La Comisión solicita al Gobierno indique, qué medidas ha tomado o prevé en la presente situación, para asegurar que los servicios que se encargan actualmente de determinadas funciones relativas a la salud en el trabajo sean multidisciplinarios, de conformidad con el párrafo 1.

Por otro lado, la Comisión toma nota de que el texto del proyecto no prevé el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán incluir dicho aspecto en la legislación, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno indique, cuáles son las medidas que en la actual situación, garantizan que la vigilancia de la salud de los trabajadores no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno indique, de qué modo se mantiene informados a todos los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con lo que prevé el Convenio.

Artículo 14. La Comisión entiende que la obligación de informar a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda efectar la salud de los trabajadores se encuentra expresamente prevista por el proyecto (artículo 32). La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso tomarán en cuenta esta disposición.

Artículo 15. La Comisión entiende que el proyecto (artículo 50) prevé la información de los servicios de salud sobre los casos de enfermedad y de ausencia del trabajo. Espera que la revisión en curso permitirá asegurar, de conformidad con el Convenio, que los empleadores no encarguen al personal de servicios de salud en el servicio que verifique la legitimidad de las razones de la ausencia del trabajo cuyas causas han de conocer.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno y comprueba que éste no ha tomado aún las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

Con respecto a su observación general de 1990 sobre la aplicación de este Convenio la Comisión recuerda que este instrumento establece los principios de base para desarrollar coherentemente un plan nacional que garantice un sistema global de seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el plano nacional como a nivel de la empresa.

La Comisión ha tomado nota de que al ratificar el Convenio los gobiernos indicaron que reconocían la importancia de una política coherente en esta materia. Tal política debe permitir una reacción coherente y oportuna a todos los problemas que plantean los riesgos profesionales, especialmente en cuanto a las repercusiones que pueda tener en el progreso técnico en el medio ambiente de trabajo. Como lo sugiriera la Comisión en su observación general para varios países, los gobiernos pueden solicitar la asistencia y cooperación técnica de la Oficina, especialmente en el marco del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), que tiende a promover, entre otras cosas, los principios consagrados por este Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para formular un plan nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

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