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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los beneficios que tienen los trabajadores a los que se prohíbe la asignación continuada a un trabajo que entrañe la exposición a radiaciones ionizantes (artículo 14 del Convenio).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Caso de los trabajadores de emergencia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los términos «exposición de emergencia», en virtud del reglamento sobre las radiaciones (preparación ante emergencias e información pública), de 2001, se definen como «ayudar a las personas en peligro, impedir la exposición de un gran número de personas o poner a salvo instalaciones o bienes valiosos». En relación con los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión recuerda que, en situaciones excepcionales, los trabajadores que intervengan en situaciones de emergencia y estén debidamente informados, pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada que los niveles de referencia establecidos, sólo en circunstancias limitadas. Toma nota de que esas situaciones, descritas en el párrafo 37, no incluyen la de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores de emergencia no estén sujetos, en una situación de emergencia, a una exposición que supere el límite establecido con el fin de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos.
Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes, de 1999, y de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000, el límite a la dosis efectiva para toda persona por debajo de los 16 años, será de 1 mSv en cualquier año calendario. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las limitaciones de dosis para las personas menores de 16 años de edad garantizan que no puedan trabajar en empresas industriales que implicaran una exposición significativa a radiaciones ionizantes. Sin embargo, se les permite participar en programas de experiencia laboral aprobados. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual examinará la necesidad de una prohibición general de contratar a trabajadores menores de 16 años de edad para trabajos con radiaciones, como parte de su programa más amplio de trabajo actualmente en curso. Recordando que, en virtud del artículo 7, 2), no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las acciones que correspondan para garantizar la plena aplicación de este artículo. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas junto con la memoria del Gobierno el 26 de agosto de 2014.
Artículos 2, 1), 3, 1) y 4, 3), a), del Convenio. Participación tripartita. La Comisión toma nota de que el TUC se refiere a los requisitos previstos en los artículos 2, 1), 3, 1), y 4, 3),a), del Convenio. El TUC afirma que el Gobierno no ha señalado qué procedimientos utiliza, con arreglo a los artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio, aparte de las consultas públicas, para consultar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como tampoco ha señalado cómo define cualesquiera de los órganos tripartitos (en referencia al artículo 4, 3), a)) o cómo garantiza que estos organismos son tripartitos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. La Comisión había tomado nota anteriormente de los comentarios del TUC de que el nivel de las inspecciones llevadas a cabo en el país es de escasa calidad y poco sistemático. En este sentido, el Gobierno señaló que el número de inspecciones realizadas por las divisiones de operaciones sobre el terreno de la Dirección de Salud y Seguridad (HSE) debería evaluarse dentro del contexto de las actividades preventivas que esta división lleva a cabo activamente.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el plan para la reforma del sistema de salud y seguridad ha introducido la nueva categoría de industrias que no constituyen peligros potenciales graves, por lo que la inspección se concentra en los sectores industriales que representan riesgos superiores. El Gobierno señala que las inspecciones ya no se efectúan en sectores de bajo riesgo donde éstas no son eficaces en términos de resultados, sino que pueden realizarse visitas a empresas de cualquier sector que no cumplen todas las condiciones requeridas en materia de salud y seguridad. El Gobierno señala que, en colaboración con el Laboratorio de Salud y Seguridad, se ha elaborado un sistema estratégico de detección de lugares de trabajo donde podría estar justificado efectuar una inspección a propósito. Esta política de selección previa de inspecciones ha dado lugar a que se haya reducido un tercio la cifra de inspecciones al año respecto a su nivel de actividad en 2010 2011. En lo que se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional sobre el funcionamiento del nuevo sistema de selección estratégica previa y sobre el procedimiento mediante el cual se seleccionan los lugares de trabajo que serán sometidos a inspección, incluyendo las modalidades para identificar a los empleadores que no cumplen todas las condiciones requeridas en materia de salud y seguridad. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los criterios para determinar los sectores que suponen menos riesgos, en los cuales no tendrán lugar las inspecciones, así como los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional en materia de salud y seguridad en dichos sectores.
Artículo 4, 3), d). Servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión tomó nota de la declaración del TUC de que no existe ninguna disposición sobre salud en el trabajo en el Reino Unido y que, dado que pocos empleadores pueden acceder a proveedores privados, la gran mayoría de los trabajadores carecen de cobertura. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la legislación requiere que los empleadores proporcionen estos servicios cuando se considera que pueden ocurrir determinados riesgos y donde la vigilancia médica podría resultar necesaria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las pequeñas y medianas empresas pueden obtener asesoramiento y apoyo en materia de salud en el trabajo mediante una línea gratuita de información y mediante una red de proveedores del Servicio Nacional de Salud. Asimismo, esta línea proporciona información sobre servicios privados de salud en el trabajo que los empleadores pueden contratar, así como sobre un sistema voluntario legal de acreditación para estos proveedores destinado a aumentar el nivel general de atención sanitaria que prestan dichos servicios de salud. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, suministre información sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita también al Gobierno que siga proporcionando información sobre iniciativas para mantener, desarrollar de forma progresiva y revisar periódicamente su sistema de servicios de salud en el trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria detallada del Gobierno, que incluye los textos legislativos adjuntos. También toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC), el 31 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, de fecha 15 de octubre de 2010.

Artículo 4, párrafo 2), apartado c) del Convenio. Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, en el sentido de que, en el artículo 19 de la Ley de 1974 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo (HSWA) se definen con precisión los criterios para el nombramiento de los inspectores, al tiempo que en los artículos 20 a 25 se establecen las facultades que se confieren a tales funcionarios; que a partir del 1.º de abril de 2009, la Dirección de Salud y Seguridad (HSE) cuenta con 1.323 inspectores a tiempo completo y que, en virtud de la Instrucción normativa de la HSE en materia de aplicación de normas, el derecho aplicable a tales efectos se basa en el principio de la proporcionalidad. Así pues, esto significa que «aquellos a quienes la ley ampara y a quienes les impone obligaciones esperan que las autoridades encargadas de velar por la observancia de las normas o de deslindar las responsabilidades de quienes no cumplieron con su deber adopten medidas que sean proporcionales a los riesgos para la salud y la seguridad a los que se vieron expuestos, o a la gravedad del incumplimiento incurrido, que incluye los daños reales o potenciales derivados de todo incumplimiento de la ley». Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el TUC, el número de inspecciones realizadas es limitado e irregular; que la cantidad de inspecciones registradas ha disminuido en un 69,5 por ciento entre 1999 y 2009 y, que basándose en el número de instalaciones comprendidas en el territorio de funcionamiento de las Divisiones de Operaciones sobre el Terreno (FOD), una empresa promedio podría verse sometida a una inspección de la HSE, una vez cada 38 años. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno declara no haber establecido metas respecto del número de inspecciones que deberían realizarse, ni haber instaurado un sistema de registro regular de las inspecciones llevadas a cabo y que el Gobierno estima que el número de inspecciones realizadas por las FOD debe evaluarse en el contexto de las actividades de prevención que estas divisiones llevan a cabo activamente, incluidas las jornadas de sensibilización sobre la seguridad y la salud, y la introducción de nuevas iniciativas relacionadas con la cadena de suministro. El Gobierno también indica que las cifras citadas por el TUC no reflejan el ritmo acelerado de establecimiento y extinción de las pequeñas empresas, que termina por distorsionar dichas cifras. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de su sistema de inspección del trabajo, así como sobre los esfuerzos que despliega para mantener, desarrollar de forma progresiva, y revisar periódicamente este sistema.

Artículo 4, párrafo 3), inciso d). Servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las principales tareas de los servicios de salud en el trabajo (SST) recaen sobre los responsables y que todo trabajador que sufre una enfermedad a causa de su profesión tiene derecho a recibir un tratamiento por parte del Servicio Nacional de Sanidad (NHS); que en virtud de los artículos 6 y 7 del Reglamento de 1999 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, el empleador debe prestar servicios de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, y que en enero de 2010 se ha puesto en marcha en el Reino Unido un programa piloto para el establecimiento de un sistema nacional de carácter voluntario de acreditación en materia de SST, sobre la base de las normas elaboradas por la Facultad de Medicina del Trabajo (FOM), y que este sistema entrará en funciones en 2011. La Comisión también toma nota de que, según el TUC, en el Reino Unido no existe un sistema nacional de servicios de salud en el trabajo y que habida cuenta de que tan sólo un reducido grupo de empleadores cuenta con cobertura privada, la inmensa mayoría de los trabajadores no poseen ninguna cobertura. La Comisión observa además que, en su respuesta, el Gobierno pone el acento en las obligaciones de los empleadores en ese respecto, en caso de que se prevea la incidencia de riesgos específicos y de que sea necesario contar con servicios de vigilancia médica. El Gobierno también hace referencia a la puesta en marcha en 2001 del proyecto «NHS Plus» que ofrece una gama de servicios en materia de SST para pequeñas y grandes empresas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los esfuerzos que despliega para mantener, desarrollar de forma progresiva, y revisar periódicamente su sistema de servicios de salud en el trabajo, así como sobre la experiencia acumulada en relación con el programa piloto para el establecimiento de un sistema voluntario para el Reino Unido de acreditación en materia de SST y el proyecto «NHS Plus» de 2001.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la sección 19 del Reglamento de 1999 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y el correspondiente Reglamento de 2000 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo (Irlanda del Norte), prohíben a los empleadores que contraten a jóvenes (cualquier persona que no haya cumplido la edad de 18 años) en trabajos donde se vean expuestos a radiaciones perjudiciales para la salud, a menos que sea necesario para la formación del joven que sus tareas sean supervisadas por una persona competente y que el riesgo de exposición se reduzca a la dosis mínima que sea razonablemente. La Comisión toma nota además, de la intención del Gobierno de reexaminar la necesidad de una prohibición general de contratar a menores de 16 años en trabajos que los expongan a radiaciones ionizantes. La Comisión, tras haber instado anteriormente al Gobierno en repetidas ocasiones a que adopte las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación de este artículo, reitera su confianza de que dichas medidas se adoptarán próximamente, y solicita al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la expresión «sin demora», por cuanto se refiere a los exámenes médicos y a la notificación a la autoridad competente, en virtud del artículo 14, 1), d), del Reglamento de 2001 relativo a las medidas de emergencia radiológica y a la información al público (REPPIR), ha de interpretarse en el sentido de «tan pronto como sea razonable y factible realizarlas». En relación con la exposición radiactiva en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de que, conforme al artículo 11, b), del Reglamento de 1999 sobre radiaciones ionizantes, cuando un empleador sea capaz de demostrar que el límite de la dosis especificada en el párrafo 1 del anexo I del cuadro 4 es impracticable debido a la naturaleza del trabajo realizado, el empleador podrá aplicar los límites de dosis establecidos en los párrafos 9 al 11 de dicho anexo. La Comisión toma nota, además, de que cuando el plan de emergencia, previsto en virtud del REPPIR, establezca la posibilidad de que cualquier trabajador reciba una exposición de emergencia, su empleador deberá notificar al Ejecutivo los niveles de dosis que ha determinado como apropiados para aplicarse respecto a dicho empleado; y que, con el fin de no poner en peligro la vida de ningún ser humano, los empleados no se verán expuestos, sin su consentimiento, a una dosis radiactiva que supere este nivel. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las dosis máximas permitidas en una situación de emergencia, que regulan la exposición de individuos que actúan con carácter inmediato y urgente para ayudar a personas en peligro, evitar la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor, son las especificadas en la parte II del anexo 4, y que estas dosis máximas autorizadas sólo podrán superarse para salvar vidas humanas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta.

2. Artículo 1 del Convenio. Dar efecto al Convenio. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000 (Norma estatutaria núm. 375 de 2000) (IRR(NI)), que entró en vigor el 8 de enero de 2001, sustituyendo al Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 1985. Asimismo, toma nota con interés de la afirmación del Gobierno respecto a que la Comisión de Seguridad y Salud, con el asentimiento del Ministro de Estado de Medio Ambiente, Transportes y Regiones de Irlanda del Norte, ha adoptado el Repertorio de recomendaciones prácticas aprobado (ACOP) «Trabajo con radiaciones ionizantes» aplicable a Gran Bretaña y que Irlanda del Norte no pretende realizar un repertorio de recomendaciones prácticas separado. La Comisión toma nota a este respecto que el ACOP tiene un estatus jurídico especial que puede ser tomado en cuenta por los tribunales y que los empleadores, los representantes de los trabajadores y otras partes interesadas son consultados durante el desarrollo de un ACOP, y que lo mismo ocurre para los reglamentos, de acuerdo con el Convenio.

3. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2Dosis límite permitidas. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de que el reglamento núm. 11 de IRR(NI) de 2000, junto con los párrafos 1 y 2 del anexo 4, partes I y II, establece dosis límite para la exposición a radiaciones ionizantes que reflejan las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 relativa al Convenio. Asimismo, la Comisión también toma nota con interés de la regla 8, 5), a) del Reglamento sobre las radicaciones ionizantes de 1999 (IRR) en virtud de la cual las trabajadoras, una vez que conocen su embarazo, no deben ser expuestas a más de 1 mSv al año durante el tiempo del embarazo, de acuerdo con las recomendaciones de la CIPR. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la regla 8, 5), a) de la IRR(NI) de 2000 que establece la misma protección que para las mujeres embarazadas de Gran Bretaña.

4. Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. En lo que respecta a la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos con radiaciones ionizantes, tal como requiere el Convenio, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que todavía está intentando, en consulta con los interlocutores sociales, introducir una prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años para trabajos con radiaciones cuando se presente una oportunidad legislativa apropiada. La Comisión, habiendo instado previamente al Gobierno a que tomase las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este artículo, espera que ésta se apruebe en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota de que la regla 11 y el anexo 4, regla 11, parte I, regla 6 de la IRR(NI) establece que la dosis efectiva para los trabajadores de menos de 16 años no debe sobrepasar 1 mSv al año. A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios sobre la legislación aplicable a Gran Bretaña y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales, para incorporar la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos en los que estén expuestos a radiaciones en Irlanda del Norte, de conformidad con este artículo del Convenio. Se pide al Gobierno que proporcione información a este respecto a su próxima memoria.

5. Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) de 2001 (Instrumento normativo núm. 2975 de 2001) que entró en vigor el 20 de septiembre de 2001. Toma nota de la obligación de los empleadores de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «la exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor». La Comisión recuerda la indicación proporcionada en virtud de los párrafos 16 a 27 y 35, c), iii) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y de los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, en donde se explica que, según la CIPR, la definición estricta de las circunstancias en las que la exposición excepcional de los trabajadores, que exceda del límite de las dosis normalmente toleradas, se autorizará si cubre sólo situaciones en las que se deben tomar «medidas correctivas inmediatas y urgentes», aunque la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia» a fin de aplicar plenamente el Convenio. Además, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso de una emergencia relacionada con las radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y la notificación a las autoridades competentes.

6. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) (Irlanda del Norte) de 2001, que dispone que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones y bienes de valor». La Comisión recuerda la referencia realizada anteriormente con respecto a Gran Bretaña y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia». Asimismo, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso emergencia por radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y notificaciones a las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del reglamento núm. 3232 sobre las radiaciones ionizantes, de 1999 (IRR 99), que sustituye al reglamento sobre radiaciones ionizantes, de 1985, excepto la reglamento núm. 26 relativo a la evaluación de riesgos especiales. Además, toma nota con interés del Repertorio de recomendaciones prácticas diseñado para brindar orientación en torno a los mencionados reglamentos, que ha sido aprobado por la Comisión de Seguridad y Salud (HSC), con el asentimiento del Ministro de Estado de Medio Ambiente, Transportes y Regiones, y que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2000. A este respecto, el Gobierno indica que el Repertorio de recomendaciones prácticas aprobado (ACOP), tiene un estatuto jurídico especial y puede ser tomado en cuenta por los tribunales. Con respecto al reglamento sobre el trabajo bajo radiaciones ionizantes en Irlanda del Norte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra en la actualidad en preparación el reglamento equivalente al reglamento núm. 3232, sobre radiaciones ionizantes, de 1999. La Comisión espera que se dé cumplimiento, en un futuro próximo, a la revisión del Reglamento sobre Radiaciones Ionizantes 273/1985 (Irlanda del Norte), a efectos de garantizar niveles equivalentes de protección en todo el país. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de cualquier progreso realizado al respecto.

Artículo 7,

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información que presenta el Gobierno en su última memoria. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno de que proyecta revisar la legislación nacional en lo necesario con objeto de aplicar la directiva europea 96/92/EURATOM, y que, a este respecto, se publicó en 1998 un documento consultivo que contiene propuestas de revisión del reglamento sobre radiaciones ionizantes.

1. Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones reglamentarias o legislativas que prohíban expresamente el trabajo a menores de 16 años en actividades que suponen la exposición a las radiaciones ionizantes. A este respecto, el Gobierno había indicado que la prohibición expresa se introduciría en relación con la revisión del reglamento sobre radiaciones ionizantes, de 1985. En su última memoria, el Gobierno había indicado que, como la directiva sobre normas básicas de seguridad, 96/92/EURATOM no prohibía expresamente a los jóvenes menores de 16 años trabajar bajo radiaciones ionizantes, el proyecto de legislación sólo prevé un límite más reducido de la dosis de 1mSv/año. Según el Gobierno, esto garantiza que los jóvenes menores de 16 años no podrán trabajar en actividades industriales, con la consiguiente exposición importante a la radiación ionizante, pero sí les permite tomar parte en programas experimentales de trabajo aprobados, que suponen una inapreciable ventaja en la preparación de los jóvenes para el mundo del trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, párrafo 2, prevé una prohibición general de la contratación de jóvenes menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones inonizantes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para incorporar una prohibición general de contratar a jóvenes menores de 16 años en trabajos bajo radiaciones.

2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual la adopción y la entrada en vigor el 11 de abril de 1991 del Reglamento de 1990 sobre control de sustancias peligrosas para la salud (Irlanda del Norte), introduce un planteamiento global y sistemático para el control de las sustancias peligrosas en el lugar de trabajo, estableciendo, entre otras cosas, los límites máximos de exposición, y prevé la vigilancia de la salud, incluida una supervisión médica y biológica con carácer periódico en las circunstancias prescritas y la vigilancia de la exposición a sustancias peligrosas para la salud por parte de las personas que tienen la información, la instrucción y la formación adecuadas. De este modo, este reglamento suministra un mejor soporte legislativo para la aplicación en Irlanda del Norte de los artículos 8 y 15 del Convenio, en relación con la contaminación del aire.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, en la que consta la adopción y la entrada en vigor el 1.o de octubre de 1989 del Reglamento sobre el control de sustancias peligrosas para la salud (Control of Substances Hazardous to Health (COSHH) Regulations) de 1988, que introduce un enfoque completo y sistemático para el control de las sustancias peligrosas en el trabajo, y, entre otras cosas, fija los límites máximos de exposición y prevé el control sanitario, incluidos los controles médico y biológico periódicos en las circunstancias que fija la ley y el control de la exposición a sustancias peligrosas para la salud por parte de personas que tengan la información, la instrucción y la formación necesarias. De este modo, este Reglamento proporcionará un marco legislativo más apto para la aplicación de los artículos 8 y 15 del Convenio en lo que respecta a la contaminación del aire.

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno en cuanto a que el Reglamento sobre el control de sustancias peligrosas para la salud (Irlanda del Norte) sería elaborado en 1990 y a que este Reglamento reflejaría las disposicions contenidas en el Reglamento COSHH de Gran Bretaña. Se solicita al Gobierno indique si el Reglamento sobre el control de sustancias peligrosas para la salud de Irlanda del Norte se encuentra en la actualidad en vigor y transmita un ejemplar a la Oficina tan pronto como haya sido adoptado el Reglamento.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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