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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Protección de los aprendices en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción que, en virtud del artículo 7 del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo al régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cobertura en materia de riesgos profesionales se ha extendido a los aprendices y pasantes, tal como pedía la Comisión en sus comentarios anteriores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Tripartita Nacional de la OIT considera en la actualidad las observaciones formuladas en 2007 por la Unión Nacional de Trabajadores de Angola (UNTA), que identificaban algunas deficiencias en la legislación y en la práctica nacionales respecto del Convenio. Esa Comisión emitirá una opinión a la brevedad. Espera que, en su próxima memoria, el Gobierno comunique información detallada respecto de los comentarios anteriores, así como sobre la manera en que el nuevo régimen de accidentes laborales establecido por el decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, sobre los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y la ley núm. 7/04, de 15 de octubre de 2004 sobre la protección social básica, dan efecto a cada una de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que informaba de la adopción, en el curso del período comprendido por la memoria, del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, que había tenido por efecto la derogación de los textos que regían anteriormente la indemnización de los accidentes del trabajo. La Comisión había tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por la organización UNTA, confederación sindical que informaba de los puntos respecto de los cuales la legislación nacional no permitiría dar efecto a las disposiciones del Convenio. En la medida en que el Gobierno no había comunicado respuesta alguna a las mencionadas alegaciones, la Comisión lo invita a hacerlo a la brevedad de modo que le permita proceder al examen de todos los elementos del expediente en su próxima reunión, en la que tendrá asimismo a su disposición una traducción del nuevo texto que rige la indemnización de los accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la organización UNTA: Confederación Sindical sobre la manera en que la legislación nacional da efecto al Convenio. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, cuyo anexo contiene el nuevo cuadro de las enfermedades profesionales reconocidas en el país. Según este último, las enfermedades provocadas por agentes químicos tales como el plomo, sus aleaciones y sus compuestos, y el mercurio y sus amalgamas y sus compuestos, son, como exige el Convenio, consideradas de origen laboral. La Comisión señala que, contrariamente al sistema antes en vigor, la nueva lista de enfermedades profesionales cataloga las patologías reconocidas de origen laboral, sin asociarlas a una lista de las actividades laborales correspondientes. En la materia, el artículo 6, 2), del nuevo decreto, considera una enfermedad como profesional cuando ésta se vincula con las actividades laborales de los trabajadores que están expuestos de manera habitual a factores que provocan enfermedades y que están presentes en el lugar de trabajo o en el marco de determinadas profesiones o empleos. Al respecto, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones más amplias sobre la manera en que se desarrolla, desde el momento de la comprobación médica, el procedimiento de reconocimiento de las enfermedades profesionales. Sírvase precisar asimismo si, puesto que el mismo se ve afectado por una de las patologías que figuran en el anexo 1 del decreto núm. 53/05, una persona se beneficia de la presunción de origen laboral de la misma. Por último, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organiza la carga de la prueba a los fines de reconocimiento de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de reglamento de aplicación relativo a la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social, no ha sido aprobado aún. Al respecto, el Gobierno precisa que, de conformidad con el artículo 7 de la resolución núm. 12/81, mientras esta reglamentación de aplicación no haya sido adoptada, siguen en vigor el título III de la ley sobre el trabajo, de 1957 (decreto núm. 2827), y los artículos pertinentes del Código del Trabajo Rural de 1962 (decreto núm. 44309), aun cuando estos dos decretos han sido derogados por el artículo 169 de la ley general sobre el trabajo, de 1981. Además, siguen igualmente en vigor las disposiciones del artículo 141 de la ley general sobre el trabajo, según las cuales las empresas tienen la obligación de asegurar a sus empleados contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá más amplias informaciones sobre los progresos realizados con miras a la adopción del reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que le comunique copia de dicho reglamento tan pronto haya sido adoptado. A tal respecto, la Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud directa presentada al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Con referencia a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el reglamento de aplicación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social, no ha sido adoptado aún, pero ha sido sometido al Consejo de Ministros a tal fin. El Gobierno confirma que mientras esta reglamentación no haya sido adoptada, sigue en vigor la legislación siguiente: artículo 141 de la ley general sobre el trabajo, según el cual las empresas tienen la obligación de asegurar a sus empleados contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; título III del Código del Trabajo de 1957 (decreto núm. 2827) y capítulo V del título VII del Código del Trabajo Rural, de 1962 (decreto núm. 44309), aun cuando estos dos decretos han sido derogados por el artículo 169 de la ley general sobre el trabajo, de 1981.

La Comisión toma nota de estas informaciones. A este respecto, recuerda al Gobierno que las listas de enfermedades profesionales contenidas en el Código del Trabajo de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962 eran ya objeto de comentarios de esta Comisión en 1980, en la medida en que ciertas actividades susceptibles de causar la intoxicación por plomo, sus aleaciones o sus compuestos, así como por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, no estaban mencionadas en ellas. En estas condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias para adoptar en un próximo futuro el reglamento relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. La Comisión espera igualmente que esta reglamentación asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, la indemnización de las víctimas de enfermedades profesionales o de sus derechohabientes, de conformidad con los principios generales de la indemnización de los accidentes del trabajo, y que contendrá una lista de enfermedades profesionales en la que figurarán todas las enfermedades y las sustancias tóxicas, así como todos los procedimientos que puedan provocar su aparición, que figuran en la lista anexa al artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto, y comunique el texto de la mencionada reglamentación tan pronto haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90, de 27 de octubre de 1990, todavía no ha sido adoptado y hasta tanto no se adopte, las disposiciones legales aplicables son el artículo 141 de la ley general del trabajo de 1981, que exige a todas las empresas que aseguren a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la resolución complementaria núm. 12/81 de la Asamblea del Pueblo, de 7 de noviembre de 1981. Esta resolución prevé que la compensación por accidentes del trabajo se seguirá regulando en virtud del sistema que se aplicaba anteriormente, aunque la legislación pertinente fue formalmente derogada y hasta la fecha no se ha adoptado ninguna nueva legislación correspondiente al sistema de seguridad social. Habida cuenta de la adopción posterior de la ley núm. 18/90 mencionada anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación anterior que aún siguen en vigor y en qué medida aplican el Convenio.

Además, la Comisión recuerda que, como ya había señalado en 1980, en ninguna de las listas de enfermedades profesionales incluidas en la legislación que se aplicaba con anterioridad (el Código del Trabajo de Angola de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962) se mencionan ciertas actividades susceptibles de provocar la intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, ni por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio. Recuerda asimismo que desde esa fecha el Gobierno viene haciendo referencia a un proyecto de decreto sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo artículo 14, según la información comunicada anteriormente por el Gobierno, debería incluir una lista de enfermedades profesionales acorde con el Convenio. Sin embargo, dicho decreto todavía no ha sido adoptado. En tales condiciones, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que muy próximamente el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar el reglamento ya mencionado relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. Espera igualmente que este reglamento asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales en materia de indemnización de accidentes del trabajo y que contendrá igualmente una lista de enfermedades profesionales que incluiría, principalmente, todas las enfermedades así como los trabajos y procedimientos capaces de provocarlas, tales como se mencionan en el cuadro que figura como anexo del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto y que comunique el texto mencionado del reglamento una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90, todavía no ha sido adoptado y hasta tanto no se adopte, las disposiciones legales aplicables son el artículo 141 de la ley general del trabajo de 1981, que exige a todas las empresas que aseguren a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la resolución complementaria 12/81 de la Asamblea del Pueblo de 7 de noviembre de 1981. Esta resolución prevé que la compensación por accidentes del trabajo se seguirá regulando en virtud del sistema que se aplicaba anteriormente, aunque la legislación pertinente fue formalmente derogada y hasta la fecha no se ha adoptado ninguna nueva legislación correspondiente al sistema de seguridad social. Habida cuenta de la adopción posterior de la ley núm. 18/90 mencionada anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación anterior que aún siguen en vigor y en qué medida se asegura el pago de las prestaciones en efectivo a las víctimas de los accidentes de trabajo, de conformidad con los artículos 5 a 8 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales mencionado anteriormente y previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados al respecto en su próxima memoria y que comunique el texto del mencionado reglamento una vez que se haya adoptado.

Por otro lado, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertos puntos que aborda directamente en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90 de 27 de octubre de 1990, y, en especial, de que el artículo 58 de dicha ley prevé la adopción por el Consejo de Ministros de un reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

Sin embargo, la Comisión comprueba que en ausencia de dicho reglamento y habida cuenta del hecho de que la legislación anterior (Código del Trabajo Rural de 1962 y Código del Trabajo en Angola de 1957) ha sido formalmente derogada por el artículo 169 de la ley general del trabajo de 1981, no parecen existir actualmente disposiciones legales específicas que aseguren la aplicación del Convenio.

En dichas condiciones, la Comisión sólo puede expresar el deseo de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la antedicha ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente. Espera igualmente que este reglamento asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales en materia de indemnización de accidentes del trabajo y que contendrá igualmente una lista de enfermedades profesionales que incluiría, principalmente, todas las enfermedades así como los trabajos y procedimientos capaces de provocarlas, tales como se mencionan en el cuadro que figura como anexo del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto y que comunique el texto mencionado del reglamento una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la adopción de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90 de 27 de octubre de 1990, así como de otros textos legales proporcionados por el Gobierno junto con su memoria. Toma nota, en especial, de que el artículo 58 de dicha ley prevé la adopción por el Consejo de Ministros de un reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En espera de la publicación de dicho reglamento, la indemnización de las lesiones profesionales depende de la responsabilidad de la Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros (ENSA), en virtud del artículo 59 de la ley.

Sin embargo, la Comisión comprueba que en ausencia de dicho reglamento y habida cuenta del hecho de que la legislación anterior (Código del Trabajo Rural de 1962 y Código del Trabajo de Angola de 1957) fue formalmente derogada por el artículo 169 de la ley general del trabajo de 1981, no parecen existir actualmente disposiciones legales específicas que aseguren el pago de prestaciones en efectivo a víctimas de los accidentes del trabajo.

En estas condiciones, la Comisión formula el deseo de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio y, en especial, de sus artículos 6 a 8. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados al respecto en su próxima memoria y que comunique el texto del mencionado reglamento una vez que se haya adoptado.

Por otro lado, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertos puntos que aborda directamente en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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