National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, y de la documentación adjunta, en las que señala las recientes enmiendas legislativas por las que se aplican las disposiciones del Convenio, incluidas las modificaciones a la Ley sobre la Supervisión Técnica de los Equipos Peligrosos, de 1998, en las cuales se establece que la aplicación de la supervisión técnica de los equipos peligrosos corresponderá a la Inspección de la construcción del Estado en vez de a la Inspección del Trabajo. En relación con las observaciones formuladas anteriormente por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia respecto a la utilización de maquinaria obsoleta y al elevado riesgo de accidentes a los que se ven expuestos los trabajadores al utilizar estas máquinas, la Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno al señalar que los requisitos de seguridad son válidos tanto para la maquinaria nueva como para la usada. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas ofrecidas en relación con la aplicación de los artículos 2, 4 y 11 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar las medidas legislativas adoptadas a fin de aplicar las disposiciones del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa al número de equipos y maquinaria fuera de servicio; el número de accidentes y enfermedades profesionales registradas respecto de los operadores de equipos y maquinaria; y el número de sanciones y violaciones. La Comisión toma nota también de que se ha registrado un aumento del número de accidentes y enfermedades en el trabajo desde 2004. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que ha tomado o prevé tomar para afrontar este aumento de los accidentes; y que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Seguridad de las Radiaciones y Seguridad Nuclear de 26 de octubre de 2000, que consagra los principios básicos fundamentales que dirigen la protección contra las radiaciones. Asimismo, toma nota de los textos reglamentarios adoptados durante el período de memoria, y en especial del reglamento del Gabinete de Ministros núm. 149 de 9 de abril de 2002, sobre las normas para proteger contra las radiaciones ionizantes, que establece dosis límite para la exposición a las radiaciones ionizantes de diferentes categorías de trabajadores y el público en general que están en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 en virtud del Convenio. A este respecto, también toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación antes mencionada ha sido adoptada tomando en consideración la directiva correspondiente de la Unión Europea y los requisitos establecidos por los documentos pertinentes de la OIT y de la Agencia Internacional de Energía Atómica.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la adopción de textos legales, que incluyen: la Ley sobre el Trabajo de 2001, la Ley sobre la Protección del Trabajo de 2001, la Ley Estatal sobre la Inspección del Trabajo de 2001, la Ley sobre la Supervisión Técnica de los equipos peligrosos de 1998, así como una serie de reglamentos ministeriales.
Con referencia a sus anteriores comentarios sobre, entre otras cosas, la observación realizada por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS), la Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió ni realizó comentarios sobre esta observación. La Comisión recuerda que la observación en cuestión alegaba que el Convenio sólo se aplicaba parcialmente puesto que se utilizaban máquinas obsoletas, y subrayaba el importante riesgo que corrían los trabajadores que tenían que usar dichas máquinas.
Por lo tanto, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las máquinas a motor, ya sean nuevas o de segunda mano (artículo 1 del Convenio y párrafo 20 del Estudio general sobre la protección de la maquinaria y sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones) de 1987). Con respecto a estas máquinas obsoletas, así como a las nuevas deberá prohibirse a través de la legislación nacional e impedirse por otras medidas de análoga eficacia, la venta, arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículos 2 y 6); la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas es del vendedor, el arrendador, o la persona que cede la máquina a cualquier otro título o el expositor, el fabricante que vende, arrienda o cede a cualquier otro título o expone máquinas, o sus mandatarios respectivos, cuando resulte apropiado en virtud de la legislación nacional, y del empleador (artículos 4 y 7).
Con respecto a las disposiciones del artículo 9 y del artículo 17 que permiten excepciones temporales a las disposiciones o la aplicación limitada del Convenio, la Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno éste instrumento es aplicable en todas las áreas de la actividad económica y que el país no aplica excepciones temporales en el ámbito de la seguridad de la maquinaria.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para aplicar las disposiciones antes mencionadas del Convenio a las máquinas que son obsoletas pero que siguen utilizándose.
1. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre la Protección del Trabajo, de 20 de junio de 2001, en vigor desde el 1.º de enero de 2002, que deroga la Ley sobre la Protección del Trabajo, de 1993, así como de la adopción del Reglamento del Gabinete de Ministros núm. 125, de 19 de marzo de 2002, sobre los requisitos de protección laboral en los lugares de trabajo, y del Reglamento del Gabinete de Ministros núm. 159, de 25 de abril de 2000, sobre el uso de equipos de protección personal en el trabajo.
2. La Comisión toma nota con satisfacción del Reglamento del Gabinete de Ministros núm. 125, de 19 de marzo de 2002, sobre los requisitos de protección laboral en los lugares de trabajo, adoptado en virtud del artículo 25 de la Ley sobre la Protección del Trabajo, de 2001, para garantizar la aplicación de los principios generales establecidos en la Parte II del Convenio, dando, así efecto al artículo 4 del Convenio.
3. La Comisión toma nota asimismo de las siguientes disposiciones del Reglamento del Gabinete de Ministros núm. 125, de 19 de marzo de 2002, sobre los requisitos de protección laboral en los lugares de trabajo: párrafo 30.3, que aplica el artículo 7 del Convenio; párrafo 12, que aplica el artículo 8 del Convenio; párrafo 15, que aplica el artículo 9 del Convenio; párrafo 14, que aplica el artículo 10 del Convenio; párrafo 22, que aplica el artículo 11 del Convenio; párrafo 25, que aplica el artículo 13 y el artículo 15 del Convenio; y párrafo 27, que aplica el artículo 19 del Convenio.
4. Por último, la Comisión toma nota del párrafo 3.1, juntamente con los subpárrafos 3.1.4 y 3.1.7, del Reglamento del Consejo Nacional de Cooperación Tripartita, de 30 de octubre de 1998, que prevén consultas sobre, entre otras cosas, anteproyectos de leyes y reglamentos sobre la promoción de la salud y la aplicación de los convenios ratificados de la OIT, que habían de celebrarse dentro del Consejo Nacional de Cooperación Tripartita de Protección del Trabajo, que se compone de representantes del Gobierno (Consejo de Ministros), de los empleadores (Confederación de Empleadores de Letonia) y de los trabajadores (Asociación de Sindicatos Libres de Letonia), dándose, así, efecto al artículo 5 del Convenio.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que, tras la ratificación del Convenio, se ha constituido un Consejo Consultivo de Protección Laboral, de carácter tripartito, en el que representantes de las instituciones estatales, de los empleadores y de los trabajadores cooperan en cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de numerosos reglamentos y ordenanzas sobre cuestiones relativas a la protección contra las radiaciones, en particular, la adopción del reglamento núm. 297, de 12 de agosto de 1997, sobre protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está previsto sustituir la ley de 1.º de diciembre de 1994 sobre seguridad nuclear y protección contra las radiaciones, por una nueva ley con la misma denominación, que el proyecto de ley ya se ha sometido al Parlamento, y que su adopción estaba prevista para septiembre de 2000. Por lo que respecta al contenido del proyecto de ley, el Gobierno indica que sus disposiciones se basan en los requisitos establecidos en los documentos respectivos de la OIT y del Organismo Internacional de Energía Atómica, y que contiene disposiciones que suprimen el anticuado sistema de vigilancia, particularmente en el ámbito de la medicina. La Comisión, espera que el Gobierno comunicará una copia de la nueva ley sobre seguridad nuclear y protección contra las radiaciones, una vez que ésta sea adoptada.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) en los que alega que el Convenio sólo se aplica parcialmente puesto que se utilizan máquinas obsoletas, y subraya el importante riesgo que corren los trabajadores al tener que usar dichas máquinas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas acerca de las medidas tomadas a fin de aplicar el Convenio en todas las máquinas a motor. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 1 del Convenio, éste se aplica a todas las máquinas a motor, ya sean nuevas o de segunda mano. Los artículos 2 y 6 prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, así como también el uso de máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4, del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección o de otras medidas de análoga eficacia. La obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones antedichas incumbe, de conformidad con los artículos 4 y 7, al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas tendrá la misma obligación. La obligación de aplicar las disposiciones antes mencionadas deberá también incumbir al empleador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas a fin de aplicar las antedichas disposiciones del Convenio a todas las categorías de máquinas a motor, incluidas las que son obsoletas pero que siguen en uso. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar la traducción al inglés (si existe) de la legislación nacional referida en la primera memoria del Gobierno, que da efecto a las disposiciones del Convenio para todas las categorías de máquinas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) en los que alega que el Convenio sólo se aplica parcialmente puesto que se utilizan máquinas obsoletas, y subraya el importante riesgo que corren los trabajadores al tener que usar dichas máquinas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas acerca de las medidas tomadas a fin de aplicar el Convenio en todas las máquinas a motor.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 1 del Convenio, éste se aplica a todas las máquinas a motor, ya sean nuevas o de segunda mano. Los artículos 2 y 6 prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, así como también el uso de máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4, del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección o de otras medidas de análoga eficacia. La obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones antedichas incumbe, de conformidad con los artículos 4 y 7, al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas tendrá la misma obligación. La obligación de aplicar las disposiciones antes mencionadas deberá también incumbir al empleador.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas a fin de aplicar las antedichas disposiciones del Convenio a todas las categorías de máquinas a motor, incluidas las que son obsoletas pero que siguen en uso. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar la traducción al inglés (si existe) de la legislación nacional referida en la primera memoria del Gobierno, que da efecto a las disposiciones del Convenio para todas las categorías de máquinas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la comunicación recibida, la LBAS considera que el Convenio se aplica parcialmente puesto que se utilizan máquinas obsoletas: los trabajadores corren un riesgo menor de tener accidentes. No habiendo recibido respuesta de parte del Gobierno, la Comisión espera que éste proporcionará informaciones completas sobre toda medida que haya tomado para aplicar el Convenio en lo que se refiere a las máquinas a motor.