National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental subrayó la importancia que reviste este tema para el Gobierno. Describió los esfuerzos del Gobierno para ubicar los centros de trabajo conocidos como «pozos» de carbón. Es muy difícil identificar esos «pozos» porque quienes los explotan no tienen la obligación legal de denunciarlos y porque se encuentran esparcidos en grandes superficies. A pesar de esas dificultades, en 2011 el Gobierno implementó un sistema para identificar a través de satélites los «pozos» en funcionamiento. Se revisaron 2,5 millones de hectáreas y se detectaron 563 «pozos» de carbón, de los cuales 297 que se encuentran en actividad. En una segunda etapa se prevé direccionar los operativos de inspección en esos «pozos» identificados. Indicó que el número de casos de medidas no comprobadas en el operativo de minas subterráneas de carbón al cierre del ejercicio 2010, fue de 219 y no de 899. La diferencia obedece a que la memoria presentada por este Gobierno en la cual aparece dicha cifra corresponde a las acciones realizadas hasta el mes de junio de 2010, cuando muchas de las visitas de comprobación se encontraban pendientes de realización. De la misma forma, las 219 medidas no comprobadas obedecieron a que en dichos casos, los centros de trabajo se encontraron cerrados a causa de las condiciones climáticas. Respecto de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas de Pasta de Conchos, informó que ya se ha concluido el pago de las indemnizaciones, las cuales superan las previstas en la legislación laboral. Agregó que en 2010 la tasa de trabajadores mineros aumentó mientras que la tasa de accidentes ha disminuido, lo que demuestra un avance. El orador también informó sobre distintas medidas que el Gobierno está implementando, que incluyen la creación de una subcomisión para desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo, el registro electrónico de accidentes y enfermedades de trabajo y cursos multimedia en materia de seguridad para minas subterráneas de carbón. Asimismo, las autoridades laboral y minera implementaron un nuevo sistema a través del cual, cuando se detecta una mina que no cumple con la normativa laboral, se notifica a la autoridad minera para que ésta suspenda las actividades en la mina. En el marco de esta nueva estrategia ya se han notificado a la autoridad minera 14 casos de minas que acarrean riesgo para los trabajadores. Por otra parte, el Gobierno Federal ha acordado recientemente con el Gobierno del Estado de Coahuila distintas acciones, que incluyen un programa de inspección conjunta a minas subterráneas de carbón y un programa para la compra de carbón limpio, mediante el cual la Comisión Federal de Electricidad (CFE) únicamente comprará carbón a empresas que cumplan con las normas de seguridad.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información facilitada a la Comisión. El caso ya se ha discutido dos veces en la Comisión y fue objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 2009. Gracias a la discusión del año pasado, se había avanzado considerablemente de cara a la entrada en vigor de una nueva ley sobre la protección del trabajador y su salud en el sector de las minas de carbón, y de medidas adoptadas por el Gobierno en cooperación con los interlocutores sociales. Los miembros empleadores pidieron al Gobierno que responda a los alegatos presentados, entre otros, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales (SNTCPF), en particular en lo relativo a las medidas tomadas para el seguimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Tripartita. Los miembros empleadores hicieron referencia a varias medidas de seguimiento específicas que el Gobierno ya ha tomado a este respecto. Dadas todas las medidas mencionadas por el Gobierno, consideraron que se trata de un caso de progreso. No obstante, la Comisión de Expertos parece expresar ciertas dudas en cuanto a la eficacia de las medidas adoptadas, alimentadas por las acusaciones de los sindicatos. El Gobierno debe rebatirlas aportando información detallada. En la opinión de los miembros empleadores, las dudas de la Comisión de Expertos son excesivas respecto de determinados puntos. Por ejemplo, la Norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008 se está usando para instar al Gobierno a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). El Gobierno ha tomado nota de que su legislación nacional no es conforme al artículo 13 del Convenio núm. 176, lo que representa un obstáculo para la ratificación. En la discusión sobre el Estudio General en 2009, ya se puso de manifiesto la dificultad de saber en qué medida los trabajadores pueden irse en caso de peligro inminente. Los miembros empleadores afirmaron que el derecho a dejar de trabajar no puede ser un derecho general. Es preciso tener en cuenta el tamaño y la organización interna de la empresa, así como la capacidad de los trabajadores. En las empresas donde se realizan actividades complejas, sólo los expertos técnicos pueden determinar si este derecho se ejerce de forma adecuada. El principio de buena fe tiene que desempeñar un papel importante en este contexto y debe prevenirse el abuso de este derecho, que puede desembocar en perjuicios considerables para la empresa y los demás trabajadores. Los miembros empleadores se congratularon por la entrada en vigor de la NOM032STPS-2008 y, aunque valoraron el hecho de que de este modo se cumple con muchas disposiciones del Convenio núm. 176, indicaron que no corresponde a la Comisión instar a la ratificación del Convenio núm. 176 cuando se debate la aplicación del Convenio núm. 155. Animaron al Gobierno a continuar los progresos relativos a las diversas medidas destinadas a mejorar la protección del trabajador y su salud en consulta con los interlocutores sociales. Se pidió al Gobierno que responda a las numerosas preguntas de la Comisión de Expertos y prosiga su cooperación con la OIT a este respecto.
Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión debe tratar nuevamente las secuelas del grave accidente de la mina de Pasta de Conchos en 2006, que costó la vida a 65 mineros. En marzo 2009, el Consejo de Administración aprobó un informe como consecuencia de una reclamación por la violación de varios convenios relativos a la seguridad y salud de los trabajadores. El Consejo de Administración formuló una serie de recomendaciones y confió el seguimiento a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia. Entre dichas recomendaciones, el Gobierno debe adoptar medidas en consulta con los interlocutores sociales, especialmente en lo que se refiere a la elaboración de un nuevo reglamento para la seguridad y salud en la industria del carbón, en conformidad con las normas de la OIT. Con este objetivo, se adoptó una nueva norma oficial en 2008. Los miembros trabajadores destacaron que esta norma no ha cambiado nada en la región de Coahuila. En efecto, la mortalidad aumentó en el 200 por ciento en 2009, no existe un registro de minas en la región y la nueva norma no es respetada por los empleadores y las visitas de inspección son insuficientes. Los miembros trabajadores señalaron que se ha iniciado un examen periódico de la situación en materia de salud dirigido a la extracción del carbón. Con este objetivo, las comisiones consultivas están trabajando y una comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo se esfuerza para identificar nuevos proyectos. Otra serie de medidas se refieren al control efectivo de la aplicación de la reglamentación, a través de una inspección suficiente y eficaz. Los miembros trabajadores recordaron que el accidente de «Pasta de Conchos» no es una tragedia repentina e imprevisible. Es la consecuencia de la negligencia en relación con las normas de seguridad e higiene. En efecto, el servicio de la Inspección del Trabajo mexicano constató infracciones a la seguridad y salud, pero no se ha propuesto ninguna solución para resolver este problema. Señalaron que, según el Gobierno, se han adoptado medidas en el marco del objetivo sectorial de promoción y de vigilancia del respeto de las normas del trabajo, pero este objetivo sólo concierne a las minas grandes y medianas. Las cifras proporcionadas por el Gobierno no permiten hacerse una idea del grado de aplicación de la legislación en la medida en que el 60 por ciento de los mineros son trabajadores ocupados en el sector informal y los trabajadores clandestinos no forman parte de él. Por último, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que el Consejo de Administración recomendara una indemnización adecuada para las 65 familias afectadas y las sanciones apropiadas para los responsables del accidente.
El miembro empleador de México consideró que el presente caso deriva de un problema del líder del Sindicato Minero, quien enfrenta desde hace tiempo un proceso judicial en su contra, lo que ha provocado que éste busque el apoyo de diversas personas y organizaciones en beneficio de su causa. Es por ello que el Sindicato que presenta la reclamación pertenece a una actividad ajena a la minería. El trágico suceso que tuvo lugar en la mina de «Pasta de Conchos» es, por fortuna, un problema aislado que no se ha repetido. Consideró que este asunto ya fue analizado y resuelto por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 2009. En el año 2010 la Comisión de Expertos tomó con satisfacción la elaboración de la norma NOM032STPS2008 relativa a la seguridad para las minas subterráneas de carbón, preparada en consulta con los interlocutores sociales. Además, del informe de la Comisión de Expertos se desprende que las memorias solicitadas al Gobierno fueron presentadas en forma completa y puntual. Ya se ha informado del pago de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas de la mina de Pasta de Conchos y este tema no entra dentro del alcance del Convenio. Asimismo, sostuvo que la legislación mexicana no sólo contiene los mecanismos que permiten hacer efectiva la interrupción de las labores en áreas de peligro inminente (artículos 14, 23 y 24 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral), sino que además, el no contar con las medidas de seguridad en los centros de trabajo es una causa para que los trabajadores puedan proceder a la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al empleador. El orador consideró que la seguridad en el trabajo es un asunto que requiere una revisión continua, y para ello es importante mantener el diálogo con los interlocutores sociales a través de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Un miembro trabajador de México indicó que desde el año 2006 se produjeron 124 muertes en el sector de la minería y que de la última Conferencia de junio de 2010 a la fecha, hay 32 mineros muertos más. En Pasta de Conchos 63 cuerpos aún siguen en la mina. El Gobierno se ha opuesto al rescate de los cuerpos y no tiene control sobre el número de muertes ni de centros mineros en actividad en México. En el año 2010 hubo 13 muertos y en lo que va de 2011, 22. El número de inspectores resulta insuficiente, éstos carecen de capacitación y no reciben salarios adecuados. Las propias inspecciones del trabajo del Gobierno mexicano señalan el deterioro del año 2010 en relación al 2009, sobre todo en lo concerniente a la prevención de las explosiones del gas metano. Únicamente los patrones y el Gobierno tienen acceso a las inspecciones de trabajo de la autoridad laboral, sin la participación de los trabajadores. Solicitó que las actas de inspección sean públicas y exigió que se cuente con la participación de los trabajadores en su realización. Las propias inspecciones del Gobierno señalan el deterioro de 2009 a 2010. El orador denunció que el Gobierno permite el funcionamiento de los llamados «pocitos», que no cuenta con salida de emergencia y en donde se registró el 80 por ciento de las muertes de mineros. La mayoría de los trabajadores de los «pocitos» carece de seguridad social. Las pensiones que reciben las viudas de los mineros muertos son miserables, ya que representan apenas una tercera parte del salario que perciben los mineros. Sigue sin permitirse que los mineros puedan suspender sus labores cuando existe peligro. De 25 minas sólo una cuenta con contrato colectivo de trabajo. Los sindicatos son casi inexistentes, y cuando los hay, son manejados por los patrones. Las concesiones mineras se otorgan sin control y el intermediarismo en el sector minero propicia fraudes y evasión de responsabilidades en materia de seguridad social. En mayo de 2011 murieron 14 mineros más. Solicitó a la OIT que inste al Gobierno a rescatar a los mineros de Pasta de Conchos y que realice en forma urgente una misión de contactos directos.
Otro miembro trabajador de México se refirió al siniestro producido en la mina Pasta de Conchos. De los 65 trabajadores mineros fallecidos en ese siniestro 35 prestaban sus servicios tercerizados o subcontratados por una empresa, por lo que estaban excluidos de la aplicación del contrato colectivo celebrado con Industrial Minera México. Sus salarios y prestaciones eran muy inferiores a lo pactado en el contrato colectivo y sus derechos a seguridad e higiene en el trabajo y a la seguridad social, estaban gravemente vulnerados. Al producirse el siniestro, esta situación quedó al descubierto mostrando la perversidad del sistema de tercerización. Los trabajadores tercerizados estaban afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) mediante otra modalidad fraudulenta, la de «subregistrados», con un salario de 110 pesos diarios, muy inferior al salario de los trabajadores sindicalizados, que es de 300 pesos diarios. Por ello el monto de las pensiones para las familias de los trabajadores tercerizados fue irrisorio: entre 2.600 y 3.200 pesos para cada una. El orador indicó que, según la organización «Familia Pasta de Conchos», en el estado de Coahuila, el carbón mineral tiene 277 concesionarios pero, hasta el tercer trimestre de 2010, solamente 24 concesionarios estaban registrados en el IMSS. Es decir, que los titulares de las concesiones utilizan trabajo subcontratado y la gran mayoría de minas se rentan o ya han sido explotadas y se sobreexplotan por medio de «pocitos». En suma, los mortales efectos del siniestro se vieron acentuados gravemente por la ilegal y ya sistémica tercerización de la fuerza de trabajo que se padece en las minas de carbón de México. Insistió en que deben desplegarse los esfuerzos necesarios para lograr el rescate de las víctimas del siniestro de Pasta de Conchos y solicitó que se lleve a cabo una misión de contacto directo de la OIT.
Un observador representante de la Confederación Sindical International (CSI) consideró que los accidentes que se producen en el trabajo son evitables. En México, de acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), órgano empresarial de ese país, sólo 3 de cada 10 empresas proporcionan a sus trabajadores el equipo de seguridad apropiado. El IMSS informa de cerca de 1.400 defunciones a nivel nacional por riesgos de trabajo y de esa cifra un promedio de 1.200 son producidas por accidentes de trabajo. Ello sin considerar las muertes que se producen en el trabajo informal, de las cuales no existen cifras confiables. En los últimos cinco años, la organización «Familia Pasta de Conchos» contabiliza 124 mineros fallecidos. El número se incrementó en más del 100 por ciento entre 2010 y 2011. El Gobierno reconoce en su cuarto informe de labores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que han disminuido tanto el número de inspecciones de trabajo a nivel federal como el de comisiones mixtas de seguridad e higiene. En un país de 112 millones de habitantes como México y 44 millones de población económicamente activa se ha clausurado sólo un centro de explotación minera en los últimos cinco años. Recordó que el Consejo de Administración en el marco de la reclamación presentada contra México solicitó al Gobierno considerar la ratificación del Convenio núm. 176, pero hasta la fecha la ratificación no se ha consumado. Solicitó una misión de contacto directo para constatar y corregir estas violaciones al Convenio por parte del Gobierno.
El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que si bien las condiciones de seguridad y salud son escasas en el sector minero en general, la situación en México es mucho peor en sus numerosas minas pequeñas o pocitos, un tipo de explotación minera que había sido prohibida durante mucho tiempo en otras regiones y que es altamente arriesgada, contaminante e ineficiente. Aunque éstas no cumplen con la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008 ya que carecen de los elementos básicos de seguridad, las autoridades siguen permitiendo en la práctica la denominada «mina artesanal» en estos pocitos, basándose en un argumento según el cual estas minas generan el empleo necesario en la región. Este tipo de empleo, sin embargo, es muy inseguro e insalubre. Indicó que los trabajadores en estas minas rara vez tienen contratos de empleo, reciben poca formación y no se les proporciona el equipo básico de seguridad. Sus horas de trabajo pueden ser excesivas con muy poco descanso. La fuerza de trabajo de estas minas con frecuencia no se encuentra registrada con exactitud en el IMSS y este instituto ha hecho muy poco para auditar estas minas. Como resultado, en algunos casos menos de la mitad de los trabajadores están registrados y, como consecuencia, los trabajadores no tienen acceso a una asistencia urgente y necesaria en caso de producirse un accidente. Estas minas son rara vez inspeccionadas. Hizo referencia al informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2011 que examina la situación de la mina Lulú, en la que murieron trabajadores en 2009. Compartió la opinión de que todavía queda mucho por hacer y que una misión de contacto directo de la OIT es la medida adecuada en este momento para ayudar al Gobierno a mejorar la salud y la seguridad en las minas.
El miembro gubernamental de Argentina, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de la Comisión que son miembros del Grupo de Estados de Latinoamérica y el Caribe (GRULAC) destacó que el Gobierno cumplió debidamente con la presentación de sus memorias solicitadas para 2010. Destacó que del informe de la Comisión de Expertos se desprende que el Gobierno ha dado seguimiento y proporcionado información respecto a la aplicación del Convenio y ha proporcionado información puntual y abundante en relación al accidente que tuvo lugar en la mina de Pasta de Conchos. El GRULAC aprecia que la Comisión de Expertos dé cuenta del desempeño del Gobierno y no muestre especial preocupación sobre el cumplimiento del Convenio. El GRULAC estima que han de considerarse los avances que se desprenden del informe de la Comisión de Expertos y espera que las conclusiones que se adopten tomarán en cuenta los nuevos datos y argumentos expuestos por el Gobierno.
El representante gubernamental reconoció que el Gobierno tiene problemas con los registros en el sector minero y por ese motivo se están realizando inspecciones conjuntas con otros órganos gubernamentales. Se comprometió a suministrar con sus próximas memorias copias de las actas de las inspecciones que se han realizado, a fin de que puedan ser analizadas por la Comisión de Expertos. Reiteró la eficacia de la estrategia que se está implementando conjuntamente con la autoridad minera y con la CFE. En caso de tercerización el concesionario sufrirá las consecuencias, pues si la empresa no acredita que se cumple con la normativa laboral no podrá vender carbón. Indicó que desde el año 2007 el número de inspecciones en las minas ha venido aumentando. En cuanto a las fatalidades llamó a poner la situación en contexto. Conforme a las cifras del IMSS, en una década ha habido 340 víctimas fatales en la minería mientras que en la industria de la construcción hubo 216 fatalidades en un solo año. El orador manifestó la plena disposición del Gobierno para seguir presentando información.
Los miembros empleadores subrayaron la importancia de reducir y prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales. Los empleadores tienen la responsabilidad general de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. Un enfoque que anime a los Gobiernos y a los trabajadores a trabajar conjuntamente con los empleadores y apoye sus esfuerzos para crear una cultura de seguridad y salud es la clave del éxito. Animaron al Gobierno a proporcionar información detallada a fin de evaluar los datos conflictivos presentados hoy. Un aumento en el número de muertes debido a los accidentes profesionales no significa necesariamente un empeoramiento de la situación, sino que puede también indicar una mayor transparencia y una mejora en la recopilación de datos. Los numerosos esfuerzos del Gobierno para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo deben continuar en cooperación con los interlocutores sociales. Deben presentarse medidas de seguimiento para que la Comisión de Expertos tenga una visión mucho más precisa de la situación en la práctica.
Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno debe presentar informaciones sobre el número y la naturaleza de los accidentes en el sector minero, formal e informal, sobre los métodos de evaluación de los riesgos en ese sector, sobre las indemnizaciones realmente pagadas y las que deberían pagarse a los sobrevivientes y a las familias de las víctimas, y sobre las prestaciones ofrecidas a las familias de los mineros sin protección social. Además, a este respecto insistieron en que la cuestión de las indemnizaciones es una petición específica formulada por el Consejo de Administración. Los miembros trabajadores estimaron que las informaciones facilitadas por el Gobierno en el marco de esta discusión son insuficientes. Los siguientes puntos requieren una respuesta del Gobierno: en los casos de la mina Lulú y el pocito Ferber, debe exigirse un informe especial para determinar las responsabilidades en el fallecimiento de mineros; el Gobierno debe abonar a todos los trabajadores expuestos en estas minas las indemnizaciones que fije la legislación; todas las sumas abonadas a los mineros no sujetas a la seguridad social deben integrarse en base al cálculo de las cotizaciones a efectos de pensión que se deben a los mineros fallecidos; el Gobierno debe facilitar informaciones sobre el número de menores de edad que trabajan en las minas de carbón y sobre el programa de salud respecto de los niños; también debe facilitar informaciones sobre las sanciones impuestas y sobre la política en materia de multas en los casos de infracción de las normas de seguridad; debe presentar un informe sobre la capacidad del IMSS de responder a la problemática de la salud en las minas de carbón, en el que figure el motivo de que no haya un hospital especializado en enfermedades respiratorias en la región; y por último, el Gobierno debe explicar cómo se utiliza el dinero procedente del cobro de las multas y qué beneficio de ese dinero obtienen los habitantes de la región de las minas de carbón.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información escrita y oral facilitada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.
La Comisión señaló que la observación de la Comisión de Expertos se refería esencialmente al seguimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 2009, en relación con la reclamación en virtud del artículo 24 relativa al accidente que tuvo lugar en la mina de Pasta de Conchos en 2006. En ese contexto, la Comisión de Expertos se refirió a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia que examinó el caso en 2010.
La Comisión tomó nota específicamente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las nuevas medidas adoptadas en relación con el aumento de las capacidades de control del Gobierno sobre todo tipo de minas mediante la introducción de un sistema de identificación satelital. Este sistema ha permitido detectar 563 pozos, de los cuales 297 se encuentran activos y serán objeto de inspección. Tomó nota asimismo de la información suministrada relativa al reforzamiento de las facultades de la Inspección del Trabajo entre las cuales se cuenta la de ordenar la suspensión definitiva de las actividades en caso de incumplimiento de las medidas establecidas por riesgo inminente. En este sentido, el Gobierno afirmó que se encuentra pendiente una reforma de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que contempla los siguientes aspectos: la obligatoriedad de la verificación de la aplicación de las medidas ordenadas por la inspección para actividades de alto riesgo, el incremento de la cuantía de las sanciones económicas y la tipificación como delito del empleo de menores de 14 años. El Gobierno señaló también que la Inspección del Trabajo adoptó medidas de seguimiento durante todo 2010. Se refirió también a la adopción del acuerdo de 9 de mayo de 2011, entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Coahuila, en virtud del cual se comprometen a comprar solamente «carbón limpio», es decir a aquellas empresas que cumplan con la norma NOM032STPS-2008. Reconociendo la existencia de problemas de seguimiento relativos a minas y mineros no registrados, el Gobierno hizo referencia a la mejora de la coordinación mediante programas de inspección conjunta, y a la adopción, en 2010, de medidas de informatización y coordinación en el marco del desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo. El Gobierno declaró que el número de accidentes y enfermedades laborales decreció de 2001 a 2010. En cuanto a las indemnizaciones a las familias de las víctimas del accidente en Pasta de Conchos, el Gobierno informó que el cálculo de la suma se hizo con arreglo a parámetros fijos, y que ya se había asignado una suma de una cuantía superior a la prevista en la LFT en concepto de ayuda humanitaria a 42 familias. Añadió, además, que el Director de la Inspección del Trabajo se había reunido con las familias de las víctimas y que el Gobierno les brindaría su apoyo hasta que se hayan resuelto todos los casos.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observó también que parecen persistir ciertos problemas en lo que atañe a la implementación efectiva de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, incluso en las minas pequeñas (pocitos) y en aquellas otras no registradas. La Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre las circunstancias en las que los trabajadores pueden sustraerse al trabajo en caso de peligro inminente y grave para sus vidas. Tomó nota de la discrepancia en los datos comunicados en cuanto al número de accidentes y enfermedades en el trabajo y, en particular, de la alegación de que la tasa de mortalidad ha aumentado considerablemente en 2009. La Comisión manifestó su preocupación sobre el hecho de que las condiciones para la salud y la seguridad en el trabajo dentro de las minas pequeñas y no registradas, donde existe un elevado índice de accidentes mortales, sigan siendo deficitarias.
La Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información adicional sobre todas las medidas adoptadas para hacer frente a las cuestiones planteadas en la discusión. Esta información debería incluir los datos siguientes: el número y tipo de minas en la región carbonífera de Coahuila; el número y la naturaleza de los accidentes en el sector de la minería, incluyendo en la medida de lo posible los sectores registrados y no registrados; y las demás cuestiones evocadas por la Comisión de Expertos en sus últimos comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas a su alcance para que las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos — incluidas las familias de los mineros sin protección social — reciban todas las indemnizaciones y prestaciones que les corresponden y se respete su seguridad y dignidad personal. La Comisión instó al Gobierno a que garantice que todas las acciones y medidas pertinentes relativas a este caso se lleven a cabo en estrecha colaboración con los interlocutores sociales. Solicitó al Gobierno que envíe información completa a la Comisión de Expertos para su examen en su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2011. La Comisión pidió al Gobierno que continúe su estrecha colaboración con la OIT, y lo invitó a solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Un representante gubernamental declaró que México tiene una larga tradición en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Ya en la Constitución de 1917, en su artículo 123, se contenían algunas medidas que preveían una participación de los trabajadores sobre una base tripartita en lo relativo a la seguridad y la higiene en el trabajo. En este terreno, las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones en vigor se sitúan en el ámbito federal. Así, se creó una comisión consultiva de seguridad e higiene, que es auxiliada por las comisiones consultivas estatales, entre cuyas funciones se encuentra la de proponer políticas y programas concretos para la prevención de los accidentes y para el establecimiento de diferentes medidas de seguridad.
El orador señaló que, a finales de los años setenta y principios de los ochenta, se adoptaron dos medidas importantes: por una parte, la obligación de los empleadores de impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores, a efectos de mejorar sus aptitudes y capacidades y, con ello, contribuir a la prevención en materia de accidentes; por otra parte, se establecieron comisiones mixtas en cada centro de trabajo. Se dictaron asimismo instructivos, dirigidos a dar aplicación a un reglamento de seguridad e higiene, que permite una fusión de todas las experiencias adquiridas en este área. En este marco, la CLAT presentó una queja en relación con casos de anencefalia en la zona fronteriza del Norte del país, basada en artículos aparecidos en la prensa y que tuvieron amplia difusión. El Gobierno dio una respuesta amplia y prolija sobre tres aspectos: medidas de seguridad e higiene; medidas de salud pública y estudio, caso por caso, de las causas de las intoxicaciones y los casos de anencefalia. En el contexto de modernización y de cambios estructurales de su país, se prevé la expedición del Reglamento de seguridad e higiene, que habrá de contener 180 artículos, y por medio del cual se derogan seis reglamentos, cuyas disposiciones eran contradictorias. Se trataba de los reglamentos sobre las actividades peligrosas e insalubres para las mujeres y los niños, la prevención de los accidentes del trabajo, de la inspección de todos los generadores que funcionan a presión, la higiene en el trabajo, la seguridad en el trabajo de las minas y del reglamento en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El objetivo del Reglamento es la creación de un cuerpo de normas que actúe mejor en la práctica y la prevención de accidentes y riesgos. Se expidieron 116 normas oficiales, que los empleadores habrán de tener en cuenta para prevenir los accidentes en el lugar de trabajo y proteger la salud de los trabajadores.
En relación con el informe de la Comisión de Expertos, en el sentido de que el Gobierno de México debería tomar en consideración la Recomendación núm. 164, en particular el párrafo 3, incisos d), h), k) y m), se cuenta con algunas normas que tratan de las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, en centros donde existen problemas de ruidos y de ventilación, donde existen riesgos de electricidad estática y vibraciones. En cuanto al párrafo 10, incisos a) y c), existen dos normas oficiales, relativas a la seguridad en los edificios y en otros lugares de trabajo. Con respecto al párrafo 12, 2), incisos a) y c), se instituyeron comisiones mixtas de seguridad e higiene y se introdujo una norma oficial relativa al sistema de comunicación de riesgos en centros de trabajo (productos químicos).
El orador se refirió luego a los casos de anencefalia. En ese sentido, es importante dar a conocer la información del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud, de mayo de 1996, a través de la cual se menciona un estudio epidemiológico que arrojó el siguiente resultado: la tasa de anencefalia por 10.000 recién nacidos vivos había sido de 19,4 en el período 1985-1992, mientras que en 1995 esa cifra descendió a 7,4. Es de enorme interés destacar la detección de los factores de riesgo asociados a esta enfermedad. Se encontró que las mujeres con bajo nivel de ácido fólico eran más susceptibles de tener hijos con esta malformación. La administración de ácido fólico a las futuras gestantes como suplemento alimentario disminuye el riesgo de transmisión de la misma. El Gobierno ha adoptado al respecto medidas para administrar esta sustancia a las mujeres que se encuentran en estado de gestación y se dio el debido seguimiento a esta cuestión.
Por último, en relación con la prevención de accidentes, el orador manifestó que la Secretaría del Trabajo estableció, a partir de 1995, el programa de autogestión de la seguridad e higiene en el trabajo, programa que el año pasado abarcó a 800 empresas y que en el presente año continúa operándose de forma satisfactoria; 320 (40 por ciento) de esas empresas son maquiladoras.
Los miembros empleadores consideraron que el informe sumamente amplio del representante gubernamental demuestra que su Gobierno se había esforzado en tratar de resolver los problemas tratados por la Comisión de Expertos. Tomaron nota de que las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) se relacionan con diferentes casos de enfermedad y de fallecimiento de trabajadores y de habitantes de la zona fronteriza de Matamoros, que pueden atribuirse a la exposición de esa población a productos tóxicos o a una utilización incorrecta de los mismos. Sin embargo, del informe de los expertos hay que tomar nota de que el Gobierno había, en efecto, puesto en marcha diversos programas regionales en el marco de su política nacional de seguridad y salud en el trabajo y del medio ambiente del trabajo en el sector subcontratista. Los resultados de los programas de inspección anual en el ámbito regional ponen de manifiesto la existencia, en muchos casos, de violaciones de las normas de seguridad en un grupo de empresas subcontratistas, que habían sido sancionadas mediante acciones administrativas. Además, los expertos habían recomendado que el Gobierno tomara en consideración algunas disposiciones de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), a efectos de contribuir a la aplicación de su política en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La segunda parte del informe de los expertos hacía referencia a las malformaciones de los niños nacidos de madres que habían manipulado sustancias tóxicas o que habían estado expuestas a productos químicos tóxicos durante el embarazo. Los miembros empleadores consideran que, sin embargo, no existen aún evidencias de una relación directa entre estos efectos y las sustancias tóxicas. Para concluir, pusieron de relieve que el representante gubernamental no había negado el hecho de que puede mejorarse la situación de la seguridad y la higiene en el trabajo. Declaró que su Gobierno es consciente de la importancia de esta cuestión y está preparado para la adopción de otras medidas encaminadas a mejorar la situación de la salud y la higiene en el país. La Comisión debería alentar al Gobierno en tal sentido.
Los miembros trabajadores acogieron favorablemente las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno y el anuncio de la próxima presentación a la Comisión de Expertos de una memoria detallada. Creen conveniente que la misma siga concediendo especial atención a los convenios técnicos, por ejemplo, el Convenio núm. 155. Es alentador comprobar que las organizaciones sindicales nacionales e internacionales dedican siempre una detenida atención a estos convenios. En lo que respecta tanto a la situación expuesta en relación con México como, de manera general, a otras situaciones de este tipo, señalan que los trabajadores formulan sus reclamaciones, no en base a la información publicada eventualmente por la prensa, sino fundándose en testimonios directos.
En este caso, la CLAT señala a la atención un caso de contaminación masiva de trabajadores por sustancias tóxicas y, además, la comprobación de patologías graves en los niños nacidos de mujeres expuestas a esas sustancias durante su embarazo. Estos dos fenómenos ilustran perfectamente negligencias, desafortunadamente demasiado extendidas, en las normas de seguridad e higiene. El Gobierno no niega, en modo alguno, los problemas de contaminación por sustancias peligrosas, dado que menciona las medidas adoptadas con miras a un control más riguroso y, especialmente, la puesta en práctica de nuevos programas regionales de inspección. Los miembros trabajadores, sin embargo, consideran que las acciones llevadas a cabo no son suficientes, debido a que las carencias que aún se comprueban son de gran magnitud y a que no se dio precisión alguna respecto del curso dado (multas, intimación, u otras sanciones) y de los resultados obtenidos. En cuanto a los problemas relativos a las patologías postnatales, el Gobierno menciona un seguimiento epidemiológico en las regiones afectadas, pero parece minimizar el problema y, sobre todo, negar la relación de causalidad entre las sustancias tóxicas y las patologías.
Por consiguiente, los miembros trabajadores respaldan las recomendaciones de la Comisión de Expertos dirigidas a que se solicite al Gobierno el desarrollo de una política nacional coherente en relación con la salud, la seguridad y el medio ambiente del trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 155, remitiéndose al párrafo 3, d), h), k), m), de la Recomendación núm. 164, en cuanto a las modalidades, y la presentación de una memoria detallada sobre los progresos realizados.
El miembro trabajador de España declaró que se trata de determinar, en este caso, si los accidentes del trabajo pertinentes se deben al incumplimiento del Convenio núm. 155 o a cualquier otra razón. Del informe de la Comisión de Expertos, se puede deducir que se está ante una violación del Convenio. El Gobierno indica que, en ciertos casos, no se respetan determinadas normas de seguridad en las empresas. Por último, se adhirió a lo expresado por el portavoz de los trabajadores.
El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó que los expertos habían descrito los peligros que se plantean en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores mejicanos del sector de la maquila, producidos por las emisiones de gases venenosos y tóxicos, la manipulación de productos tóxicos y otras razones. Esta situación está muy extendida en la zona fronteriza, dominada por los servicios de manufactura de la maquila, propiedad de grandes compañías multinacionales o de sus empresas subcontratistas, cuya producción se destina al mercado de los Estados Unidos. Está claro que el rápido crecimiento de este tipo de trabajo de mano de obra intensiva había superado la capacidad del Gobierno de aplicar efectivamente en esas zonas sus leyes de protección medioambiental y de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el Convenio. Comprende muy bien al Gobierno, debido al reto que supone hacer frente al crecimiento de las compañías de exportación, que se valen de la explotación de mano de obra barata y de una reglamentación medioambiental precaria. Sin embargo, dado que se trata de una situación muy delicada que afecta directamente las vidas de cientos de miles de trabajadores mejicanos y de sus familias, se requiere un sistema muy amplio de inspección para la prevención de los accidentes y para la reducción a grados mínimos de las fuentes de contaminación y de riesgos relativos a la seguridad. En su opinión, el Gobierno debe poner en marcha una política nacional global, a efectos de aplicar la normativa en materia de seguridad y salud. Las compañías multinacionales y sus empresas subcontratistas deberían hacer una contribución a ese esfuerzo y compartir la responsabilidad de mejorar las deplorables condiciones de estos trabajadores. Esta situación ilustra los problemas cada vez mayores que plantean las multinacionales, que en razón de la globalidad de la competencia tienden a menoscabar las normas sobre condiciones de trabajo, medio ambiente y seguridad salvo si los gobiernos actúan con firmeza para asegurar el complimiento de las mismas.
La miembro trabajador del Reino Unido hizo referencia a los comentarios del representante gubernamental acerca de los estudios epidemiológicos emprendidos por el Gobierno de México para evaluar la relación entre las malformaciones congénitas y el trabajo realizado por las madres de los niños afectados. Preguntó si se habían realizado estudios similares que abordaran la posible relación entre esas malformaciones congénitas y los trabajos de los padres de los niños afectados. Habida cuenta del hecho de que el Gobierno presentaría una memoria detallada en 1997, insta al Gobierno a que considere la realización de esos estudios, en caso de que no se hayan ya emprendido, y a que informe al respecto a la Comisión de Expertos.
El representante gubernamental convino con los miembros trabajadores en que el Gobierno reconoce que la CLAT no se basa únicamente en la información publicada en la prensa, sino esencialmente en estudios e investigaciones, e indicó que por la naturaleza de los casos que se presentaron actuó de inmediato, incluso antes de que se conociera la queja de la CLAT.
La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota de que persisten graves dificultades en la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, especialmente en algunas regiones del país y en determinadas empresas. Tomó nota de que el Gobierno ha adoptado últimamente medidas dirigidas a garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación del Convenio. Se trata, sobre todo, de un proyecto de texto reglamentario y de la organización de programas de inspección en los ámbitos nacional y regional, con miras a controlar, de manera más rigurosa, la utilización de las sustancias nocivas en las empresas de algunas regiones. La Comisión espera que estas medidas permitan la prevención de los accidentes del trabajo y el establecimiento de una verdadera política nacional de seguridad y de salud en el medio ambiente del trabajo. La Comisión espera asimismo que el Gobierno siga realizando todos los esfuerzos necesarios con el fin de dar pleno efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio y mejorar la protección de la salud y de la seguridad en el trabajo. Invita al Gobierno, junto con la Comisión de Expertos, a inspirarse en las disposiciones de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), que completa el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones completas y pormenorizadas, a efectos de poder valorar la evolución de la situación y tomar nota, en un futuro próximo, de progresos sustanciales.
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), órgano integrado por trabajadores, empleadores y Gobierno, durante 2011 sesionó en cuatro ocasiones y dos en 2012 hasta la fecha de envío de la memoria. El Gobierno indica que conforme al programa de trabajo para 2011, dicha comisión reportó un avance global de 98,7 por ciento por lo que corresponde a 2012, y hasta abril reportó un 44,3 por ciento. La Comisión indica que dichos porcentajes no le permiten comprender la situación de la aplicación de estos artículos del Convenio, si el Gobierno no señala a qué se refieren esos porcentajes y proporciona detalles sobre el particular. La Comisión toma nota asimismo de que, respecto a la línea estratégica relativa al desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo, se registraron los siguientes avances: a) intercambio de información sobre riesgos de trabajo elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y los preparados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado; b) diseño de la encuesta nacional de seguridad y salud en el trabajo respecto del cual se ha avanzado un 60 por ciento, y c) ampliación de cobertura del módulo electrónico de salud en el trabajo. La Comisión nota que una vez más el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas relativas a las instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en los exámenes relativos a determinados sectores y en su caso cuáles sectores. Sírvase indicar también si tales exámenes tienen en cuenta los requerimientos del artículo 7 del Convenio, según el cual estos exámenes tendrán por finalidad identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados y le solicita que proporcione informaciones al respecto.Sector de la construcción. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con agrado de que, en cuanto al tema de la alta siniestralidad en ese sector, desde 2008 se han realizado actividades que buscan normar esta actividad citándose entre otros, las inspecciones llevadas a cabo y la aprobación de la norma NOM-031-STPS-2011 (construcción – condiciones de seguridad y salud en el trabajo). Para que dicha norma sea operativa, se acordó con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC) elaborar protocolos de acuerdo según el tipo de construcción (grande, mediana y pequeña), y tanto la CMIC como la Secretaría de Trabajo y Previsión social desarrollan actividades para la difusión de esa norma. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la norma NOM 031 STPS-2011 tiene carácter obligatorio y si ha tenido un impacto en la disminución de la tasa de accidentes del trabajo en el sector.Artículo 9. Sistema de inspección adecuado y suficiente. Programa de autogestión en seguridad y salud en el trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el objetivo del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) es el de impulsar la instalación y el funcionamiento en las empresas de sistemas de administración de seguridad y salud en el trabajo que respondan a estándares nacionales e internacionales y se basen en las reglamentaciones vigentes, con miras a favorecer el funcionamiento de lugares de trabajo seguros e higiénicos. El Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las condiciones de admisión al programa, los requisitos y etapas que deben cumplirse para avanzar en el mismo y ser merecedor del reconocimiento como «empresa segura», el método de trabajo y el impacto del programa en relación con los accidentes del trabajo en los diferentes sectores de la economía. El Gobierno indica asimismo que debido al corto período de labores en las pequeñas minas (pozos), que es de aproximadamente seis meses, estos están excluidos del programa, pues la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo implica cumplir previamente ciertos requisitos y pasar por ciertas etapas que requieren de más de un año. La Comisión toma nota además, de los cuadros que figuran en la memoria del Gobierno y que muestran los resultados de la implementación del PASST en los centros de trabajo pertenecientes a diferentes sectores de actividad. Toma nota de la información relativa al sector minero, según la cual la tasa de accidentes de los 18 centros de trabajo que han obtenido el primer nivel de reconocimiento como «empresa segura», es 44,3 por ciento menor a la tasa de accidentes en el sector minero para 2011; la tasa de accidentes de los seis centros de trabajo que han obtenido el segundo nivel de reconocimiento como «empresa segura» es 58,1 por ciento menor que la tasa del sector minero para 2011 y que los siete centros de trabajo con el tercer nivel de reconocimiento como «empresa segura», presentan una tasa de accidentes 81,9 por ciento menor a la tasa del sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la adhesión de los centros de trabajo a este programa y su impacto en los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, particularmente en el sector de la minería del carbón. También solicita al Gobierno que se sirva indicar la tasa de accidentes de las empresas que han adherido al PASST en relación con la tasa de accidentes en las mismas empresas, antes de haber adherido al PASST a fin de poder medir los progresos en las diferentes categorías de empresas.Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona como ejemplos el caso Aurico Gold de México en el cual se interrumpieron las labores como consecuencia de un temblor que ocasionó, el 6 de marzo de 2012, la muerte de una persona que desarrollaba labores de muestreo en el interior de una antigua mina ante la posibilidad de volver a explotarla, y que el 10 de marzo de 2012 la empresa informó que los trabajadores decidieron abandonar sus puestos de trabajo por temor a derrumbes; lo cual no tuvo consecuencia para los trabajadores que fueron acompañados en todo momento por la autoridad laboral. También cita el caso de la empresa Peñoles que distribuye a sus trabajadores una tarjeta que, en caso de peligro grave no se inicien los trabajos hasta tomar las medidas pertinentes y necesarias. El Gobierno se refiere en tercer lugar a un folleto denominado «Requisitos básicos de seguridad para trabajar en una mina de carbón». La Comisión nota que dicho folleto contiene indicaciones importantes sobre las normas de SST y está elaborado de manera de facilitar la comprensión. Sin embargo, no parece incluir elementos indicando que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, estará protegido de consecuencias injustificadas. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que tanto empleadores como trabajadores de todas las ramas de actividad conozcan que en tales situaciones tienen derecho a la protección a que se refiere este artículo, por ejemplo mediante folletos de capacitación, y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que hasta la fecha se han firmado 22 convenios de coordinación para promover la seguridad y salud en el trabajo y fortalecer la inspección laboral con los gobiernos de los Estados. Estos convenios tienen por objetivo establecer las bases para llevar a cabo acciones conjuntas en materia de seguridad y salud, impulsar la utilización de mecanismos de autocumplimiento, la capacitación, los sistemas integrales de seguridad y salud y el fortalecimiento de la inspección y verificación. También toma nota de las informaciones sobre el estado de tratamiento del anteproyecto de reformas al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y que el mismo prevé la facultad de clausura de los inspectores cuando se detecte que los trabajadores se exponen a un riesgo inminente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto así como toda información pertinente sobre los avances logrados y obstáculos encontrados para mejorar la coherencia y coordinación prevista en este artículo del Convenio.Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, este artículo del Convenio no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indicó que estima que en las áreas comunes del lugar de trabajo donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indicó que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio, pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo del Convenio, y exhortó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo y al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, declara que de ellos se desprende que cuando coexistan dos patronos tienen responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones con los trabajadores. Agrega el Gobierno que la norma NOM-019-STPS 2011 sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo dispone que «se podrán» constituir otras comisiones tomando en consideración las empresas contratistas que desarrollen labores en el mismo lugar de trabajo que el de la actividad principal. La Comisión nota que la responsabilidad solidaria a la que se refiere el Gobierno con relación al artículo 15 A de la Ley de Seguro Social parece referirse a obligaciones de seguridad social y no de seguridad y salud en el trabajo y respecto de las sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo, al tiempo que toma nota de que puede coadyuvar a la colaboración, nota asimismo que el Gobierno no se refiere a los empleadores sino a las comisiones, y tampoco en términos de obligación sino de posibilidad. La Comisión nota nuevamente que el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo. La Comisión exhorta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.Aplicación del Convenio en la práctica. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando las tendencias y los principales problemas encontrados, en los distintos sectores de actividad y regiones. La Comisión toma nota del anexo 4 a la memoria del Gobierno, según el cual los tres sectores con mayor tasa de accidentes son los siguientes: 1) industria de la construcción, con 3,8 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores; las industrias extractivas, con 3,6 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores, y el comercio, con 3,5 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las causas de la accidentalidad en cada uno de esos sectores y sobre las medidas para hacerles frente, y que continúe proporcionando estadísticas al respecto.
Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica. Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto. Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Durante varios años la Comisión solicitó informaciones sobre el instructivo 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo y toma nota de que en lugar de ese instructivo los trabajos culminaron con la NOM-030-STPS-2006. La Comisión toma nota de que el párrafo 4.6 de esta norma establece que los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST) son los prestados por el personal capacitado para realizar funciones de prevención, protección y control, así como de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes, en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo ser internos, externos o mixtos. Toma nota asimismo que, según el párrafo 7 de la referida norma los centros de trabajo se clasifican en categorías «A» y «B» según el nivel de riesgo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar lo siguiente:
i) si, de conformidad con este artículo del Convenio, los SPSST cubren todas las funciones de los servicios de salud previstos en el Convenio o si algunas funciones son compartidas o asumidas por otros organismos;
ii) si los SPSST cubren a todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, a todas las ramas de la actividad económica y todas las empresas, y
iii) establecimiento de los SPSST en la práctica, indicando en particular los sectores en que ya existen y funcionan los SPSST y aquellos en que aún se deben crear. En este último caso — sectores o empresas en que aún se deben crear los SPSST — sírvase indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas tal como lo establece el párrafo 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 5, apartados b), d) y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la NOM-030-STPS-2006 da expresión a los apartados referidos. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 de esta norma contiene el listado de medidas preventivas y se establece la creación de un programa de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión cree entender que la redacción general de la norma podría dar efecto a los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Sin embargo, la Comisión observa que esta norma no parece contener disposiciones que den efecto a los siguientes apartados de este artículo: f) (vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo) y h) (asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a los apartados f) y h) referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 7. Diferentes formas de organización de los servicios de salud. En el primer párrafo de este comentario, la Comisión tomó nota de que, según el párrafo 4.6 de la NOM-030-STPS-2006, los SPSST pueden ser internos, externos o mixtos. Sírvase indicar sobre qué base se dispone que los servicios de salud en el trabajo serán internos, externos o mixtos, incluyendo informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 8. Cooperación del empleador y de trabajadores y sus representantes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la cooperación y participación del empleador y de los trabajadores y sus representantes en lo que concierne a la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
Artículo 9. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud y cooperación entre ellos y con los demás servicios de la empresa. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno pero no resulta claro si las mismas garantizan la plena aplicación de este artículo del Convenio en el país. Toma nota en cambio que, según informa la memoria, en ciertos casos como en el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) sí se han establecido SPPST de carácter multidisciplinario y se contempla la participación de otras instancias como las Comisiones de Seguridad e Higiene, Personal, Prestaciones Económicas y Sociales y otras externas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que asegura en la legislación y en la práctica, el carácter multidisciplinario de los SPPTS (párrafo 1), su cooperación con los demás servicios de la empresa, incluyendo los de producción (párrafo 2), y la coordinación a que se refiere el párrafo 3 de este artículo del Convenio.
Artículo 15. Obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, se da efecto a este artículo del Convenio mediante las disposiciones 5.4 y 6.3 de la NOM-030-STPS-2006. Sin embargo, la Comisión nota que estas disposiciones no dan aplicación a este artículo, que requiere que se proporcionen informaciones a los servicios de salud en el trabajo sobre enfermedad y ausencia de los trabajadores por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que se sirva informar sobre:
i) las disposiciones que dan efecto al deber de informar a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud;
ii) las disposiciones que aseguran que la prohibición de que los empleadores encarguen al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo;
iii) su aplicación en la práctica.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos y las modalidades de aplicación y en particular sobre la aplicación práctica de la NOM-030-STPS-2006.
La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF), transmitida al Gobierno en mayo de 2009. La Comisión nota que según la comunicación el Gobierno viola, entre otros, el presente Convenio sin precisar en qué consistiría la eventual violación. Por lo tanto, la Comisión considera que no tiene elementos para examinar esta cuestión y que la da por cerrada a menos que el SUTGDF proporcione mayores explicaciones sobre lo que considera como eventual infracción al Convenio.
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión, por un lado, se refiere a sus comentarios sobre estas cuestiones realizados en su observación y por el otro toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a diversas actividades realizadas como por ejemplo, el proyecto VII «Impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar, más que sobre actividades, sobre las conclusiones de la revisión de su política nacional, los problemas identificados y cuestiones que necesitan mejorarse para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio, y los objetivos planteados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y solicita que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este artículo. Sírvase informar asimismo si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Refiriéndose a su observación, la Comisión recuerda que en su observación del año 2000 tomó nota de la decisión jurisdiccional que establece jurisprudencia en relación con el derecho del trabajador a ser protegido cuando se retira por razones justificadas de su lugar de trabajo debido a que considera que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud (artículos 13 y 19, f), del Convenio). En efecto, en su memoria de 1999, el Gobierno había indicado lo siguiente «respecto de la información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria que garantice y aclare el derecho de un trabajador a ser protegido de consecuencias injustificadas, en caso de que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el Gobierno de México señala que, de manera general, la Ley Federal del Trabajo dispone, en sus artículos 51, fracción VII, y 133, fracción VII, los derechos de los trabajadores de ser protegidos de consecuencias injustificadas para ellos, en caso de que se juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud (…)», y había adjuntado jurisprudencia en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si esa información continúa en vigor en el sentido de que, en México se asegura efectivamente la aplicación del artículo 13 en todos los sectores cubiertos por el Convenio tal como lo había informado el Gobierno en 1999.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las medidas correctivas enunciadas por el Gobierno. Toma nota asimismo que para dar respuesta a las demandas e insuficiencias de la seguridad y salud en el trabajo se instauraron ocho proyectos: 1) establecimiento de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; 2) modernización de la regulación para la seguridad y salud en el trabajo; 3) potenciación del programa de autogestión de seguridad y salud en el trabajo; 4) desarrollo del sistema nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo, fortalecimiento de los mecanismos de consulta y prevención de riesgos, financiación de la prevención de riesgos del trabajo, y 5) impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno también anuncia, respecto de la inspección del trabajo las siguientes medidas: elaboración del anteproyecto de reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones, mayor participación de las autoridades estatales en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, especialización de los inspectores federales del trabajo, promoción de la suscripción de convenios de coordinación con las entidades federativas en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evaluación e impacto de dichos proyectos y actividades y la manera en que contribuyen a dar efecto al presente artículo.
Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indica que se estima que en las áreas comunes del lugar donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indica que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio, que, de ser necesario, las autoridades competentes prescriban las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y que proporcione informaciones al respecto.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de la detallada comunicación enviada por el sindicato referido, alegando la inobservancia por parte del Gobierno de México de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación referida (documento GB.304/14/8). Dicha comunicación fue transmitida al Gobierno el 2 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha formulado sus comentarios sobre la misma. La Comisión hace notar que dará seguimiento a dicha comunicación y al curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio.
Seguimiento de las medidas recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, de una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos que fue enviada al Gobierno el 2 de agosto de 2010 y de la memoria del Gobierno, recibida el 14 de septiembre de 2010.
A. Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que para la reunión de la Comisión de Expertos de 2010, facilitara información detallada y actualizada sobre las medidas de seguimiento tomadas con respecto a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración, concernientes a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT con relación al accidente que tuvo lugar en la Mina de Pasta de Conchos. El Gobierno debía enviar informaciones sobre el número y la naturaleza de los accidentes en el sector de la minería, incluido en los sectores mineros formales e informales; los métodos de evaluación de riesgos usados en el sector de la minería; las indemnizaciones realmente pagadas y las que aún se debían a los supervivientes y a las familias de las víctimas — incluidas las indemnizaciones por daños a cargo de la empresa afectada en este caso — y las prestaciones estatales pertinentes, así como toda prestación social ofrecida a las familias de los mineros sin protección social. Además, la Comisión instó al Gobierno a que se asegurara de que todas las acciones y medidas pertinentes relacionadas con este caso se lleven a cabo en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y pidió a la Comisión de Expertos que continuara dando seguimiento a los acontecimientos y a los progresos realizados.
B. Comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. La Comisión toma nota de la detallada comunicación que alega la inobservancia del Gobierno de México a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación. La Comisión toma nota de que el sindicato — que fue uno de los autores de la reclamación — solicita que se emita una recomendación complementaria al informe sobre la reclamación (documento GB.304/14/8). La Comisión hace notar al Sindicato que, según una práctica establecida, cuando se presentan hechos y alegatos similares a los de una reclamación, corresponde a la Comisión examinarlas en el contexto del seguimiento del curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado aún sus comentarios y tratará esta comunicación con mayor detalle en su próxima reunión, a la luz de los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. Los puntos centrales de la extensa comunicación parecerían ser los siguientes:
a) Registro de datos confiables sobre las minas existentes, medidas adecuadas de SST e inspección del trabajo. El sindicato alega la no aplicación de la NOM-032-STPS-2008, por cuanto no hay registro que permita conocer el universo de minas legales, ilegales y clandestinas en la región carbonífera de Coahuila, y por lo tanto no se pueden planificar las medidas necesarias ni tampoco puede controlarlas la inspección del trabajo y saber cuál fue el porcentaje de minas visitado. El sindicato cita cifras discordantes y una diferencia entre las minas reconocidas por diferentes órganos del Estado: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), la Dirección General de Minas (DGM), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y las Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOSHT).
b) Pocitos. Mina Lulú y Pocito «Ferber». El informe del sindicato contiene extensas informaciones sobre los llamados «pocitos», afirmando que muchos de ellos son minas clandestinas. Respecto de la mina «Lulú» el sindicato detalla la falta de medidas de SST en la mina; indica que aunque se clausuró nadie informó de ello a los trabajadores. Indican que las actas de inspección y verificación no se exhiben en la mina y no se dan a conocer a los trabajadores. En cuanto al «pocito» Ferber indica que en una inspección de fecha 13 de agosto de 2009, la Inspección del Trabajo constató que no se cumplían con 76 reglas de seguridad incluyendo la exigencia de que la mina cuente con dos salidas, provisión de metanómetro y autorrescatadores. Señala que según el acta de inspección, después de constatar los 76 incumplimientos dice literalmente «por lo tanto se le informa al representante de la empresa que se restringe el acceso al personal que labora en el interior de la mina hasta en tanto el patrón o representante legal de la empresa cumpla con las medidas de seguridad señaladas, por lo tanto, en caso de que el patrón o representante legal continúe con las labores en el interior de la mina, queda totalmente bajo su responsabilidad la exposición de la integridad física de los trabajadores en caso de ocurrir cualquier siniestro». Indican que el 11 de septiembre de 2009 falleció un trabajador de 23 años por desprendimiento de roca. Según el sindicato para la STPS de Cohauila, parece ser suficiente llenar formatos de inspección y hacer creer a los trabajadores que tutelan sus derechos y califican a las actividades de inspección en la región mencionada de «actos de simulación».
c) Impacto de las medidas. Indica el sindicato que la emisión de la NOM-032-STPS-2008 no aseguró ningún cambio en la región, que incluso en 2009 la mortalidad se incrementó en 200 por ciento y que las empresas no cumplirán con esta norma mientras las multas les resulten más baratas que establecer medidas de seguridad.
d) Práctica sistemáticamente negligente. Ventilación. Afirma el sindicato que el accidente de Pasta de Conchos, no fue un trágico suceso aislado sino una práctica sistemáticamente negligente en la aplicación de Normas de Seguridad e Higiene. Afirma también que puede probar que el accidente se debió, además de a la falta de polveo, a la falta de una ventilación adecuada. Indican que esto tiene importancia para el futuro por cuanto, según afirman, el Gobierno sigue sosteniendo «no saber lo que sucedió en ese momento» y que ese «no saber» ha permitido en la historia de la minería del carbón en México dejar la sospecha de que pudo ser un trabajador el responsable y no asumir sus responsabilidades en materia de SST, y que es responsabilidad del Gobierno determinar la causa de manera fehaciente. También alega que se proyecta explotar el gas metano asociado al carbón y que el Gobierno afirma que va a extraer el gas metano anticipadamente lo cual daría mayor seguridad; pero que en la actualidad eso va a acarrear más muertes por cuanto no hay ninguna norma de seguridad e higiene al respecto. Asimismo menciona que se habrían contratado trabajadores para encontrar los cuerpos de los trabajadores fallecidos, sin inspección del lugar y que el único metanómetro disponible no funcionaba.
e) Indemnizaciones y tratamiento a las familias de las víctimas. Indica el sindicato que las pensiones fueron indebidamente calculadas y recién se comenzaron a pagar a fin de 2009 y sin hacer nivelación salarial, que no se incluyó a la Asociación Organización Familia Pasta de Conchos en un diálogo; que las familias afectadas han sido tratadas indebidamente por diferentes órganos del Estado y que sus abogados han sufrido hostigamiento, amenazas, intimidaciones y allanamientos.
La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la comunicación y, en particular, le solicita informaciones sobre los puntos referidos por la Comisión en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta el contexto general de seguimiento del informe del Consejo de Administración incluidos los comentarios pertinentes indicados a continuación.
C. Memoria del Gobierno. La Comisión examinará a continuación las informaciones proporcionadas por el Gobierno en seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de la observación de la Comisión, de 2009, que examinaron las medidas adoptadas en aplicación de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración referido (documento GB.304/14/8).
Solicitud de información sobre toda evolución relacionada con la posibilidad de ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) en base a la Norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón. Ventilación. Protección de consecuencias injustificadas en caso de interrupción de tareas. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción, el 23 de diciembre de 2008, de la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón, elaborada con la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, al tomar nota de que según el Gobierno, esta norma incluye disposiciones del Convenio núm. 176, la Comisión esperó que la misma pudiera facilitar la ratificación de dicho Convenio e invitó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 1998 la STPS recomendó la no ratificación del Convenio por considerar que la legislación laboral no cuenta con normas laborales tan específicas como las dispuestas por el Convenio núm. 176 en los artículos 7, f), que establece la obligación del empleador de establecer un sistema de ventilación adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté permitido el acceso y en el artículo 13, e), sobre el derecho de los trabajadores de retirarse de cualquier sector de la mina cuando hay motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud. El Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado modificaciones a la Ley Federal del Trabajo sobre estos dos aspectos del Convenio por lo que persisten los motivos por los que no se ha ratificado el Convenio núm. 176. Al respecto, la Comisión nota que la recientemente adoptada norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, en su capítulo 8 contiene disposiciones detalladas sobre ventilación en las minas de carbón y que la Comisión ha determinado en comentarios anteriores que el artículo 13 del Convenio núm. 155 se aplica en el país en la práctica. La Comisión se refiere a esta última cuestión en su solicitud directa. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Oficina para que ésta pueda brindarle la asistencia necesaria para superar los obstáculos subsistentes para una eventual ratificación del Convenio núm. 176. A la luz de lo que precede, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política nacional y exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que en el párrafo 99, apartado b) de su informe, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:
i) garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 155 y, en particular, continuar la revisión y examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la manera indicada en los artículos 4 y 7 del Convenio núm. 155, prestando particular atención a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), está trabajando en nueve proyectos, entre ellos el de desarrollo del sistema nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo e informa asimismo acerca de talleres de capacitación en línea y diplomados. La Comisión solicita informaciones sobre el Sistema referido y solicita asimismo al Gobierno informaciones más precisas en lo que respecta a los artículos 4 y 7 del Convenio con relación a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si dispone de un registro de las minas existentes incluyendo los pocitos y las políticas de SST adoptadas o previstas con relación a las empresas grandes, medianas y pequeñas;
ii) finalizar y adoptar el nuevo marco reglamentario sobre la SST en el sector de la minería del carbón, teniendo en cuenta el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, de seguridad y salud en las minas de carbón subterráneas, 2006. La Comisión toma nota de que según la memoria y con relación a la NOM-032-STPS-2008, el 25 de marzo de 2009 se dio inicio a un operativo especial de inspección a minas subterráneas del carbón. Indica el Gobierno que para este operativo se utilizó un protocolo de inspección que fue presentado y entregado a los integrantes de la Subcomisión para la Región Carbonífera en su sesión ordinaria de 17 de marzo de 2009 y que el mismo fue actualizado para las acciones de 2010, incluyéndose la materia de capacitación y adiestramiento. El Gobierno indica asimismo que de marzo a octubre de 2010 se visitaron 11 minas subterráneas y 20 pozos en Coahuila. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre su aplicación en la práctica teniendo asimismo en cuenta los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión tomó nota asimismo de los numerales iii) y iv) del apartado b) y del apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración en los que invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:
iii) asegurar, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la salud y el medio ambiente de trabajo a través de un sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente, de conformidad con el artículo 9 del Convenio núm. 155, con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos, y
iv) supervisar estrechamente la organización y el funcionamiento eficiente de su sistema de inspección del trabajo, teniendo debidamente en cuenta la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), incluido su párrafo 26, 1);
[…]
d) reexaminar el potencial del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), para apoyar las medidas que el Gobierno está adoptando con el objetivo de fortalecer la aplicación de sus leyes y reglamentos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en las minas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la STPS lleva a cabo acciones que se enmarcan en el objetivo sectorial dedicado a la promoción y vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. Tal objetivo se lleva a cabo para incrementar el número de centros de trabajo que cumplan con las normas de SST, ejercer acciones de supervisión y control de la inspección; generar una cultura de autoevaluación; e imponer sanciones de alto impacto a los infractores. El Gobierno destaca la estrategia implementada para el fortalecimiento de la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral con el propósito de que todas las empresas de la gran y mediana minería que se dedican a la extracción del carbón, cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de SST y cumplan con las medidas correctivas. Indica el Gobierno que, como resultado de detectar condiciones que ponen en riesgo la salud, integridad física y la vida de los trabajadores, así como las instalaciones, el inspector federal del trabajo restringe la realización de actividades de extracción de carbón a partir de la fecha de realización de la visita de inspección y hasta tanto se cumpla con las medidas de seguridad e higiene y procede a colocar un aviso. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el texto del aviso es el siguiente, «Peligro Inminente. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social restringe el acceso de los trabajadores a esta área (…). De seguirse efectuando la operación de la misma, quedará bajo responsabilidad exclusiva del patrón». La Comisión nota que en la comunicación de la cual tomó nota que, en su comunicación el sindicato considera que dicha medida resulta insuficiente y proporcionó el ejemplo de la mina «Felber». La Comisión solicita al Gobierno que asegure que la Inspección del Trabajo haga efectiva la interrupción de labores en las áreas de peligro inminente, que examine estas cuestiones en consulta con los interlocutores sociales y que proporcione informaciones sobre el particular.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota asimismo de las informaciones sobre el seguimiento dado a las medidas de la inspección del trabajo. Toma nota que se dictaron 931 medidas, de las cuales no se comprobaron 899 (debido a diversas situaciones como es el que las áreas donde se dictaron dichas medidas ya terminaron de ser explotadas, por lo que son cerradas y taponadas o la maquinaria y equipo a que se le dictó la medida fueron dados de baja), se comprobaron 32 y de esas se cumplieron 20 y no se cumplieron 12. La Comisión considera que, a la luz del informe sobre la reclamación resulta esencial la comprobación del seguimiento de las medidas dictadas, y solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie la manera de generar mecanismos que le permitan aumentar sustancialmente sus actividades de comprobación o verificación de aplicación de las medidas dictadas y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Grado de aplicación e impacto de las medidas tomadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las inspecciones se realizan con base al «Protocolo de Inspección para Minas Subterráneas del Carbón» el cual coincide con las disposiciones del procedimiento para la evaluación de conformidad (PEC), previsto en el capítulo 18 de la NOM-32-STPS-2008. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en abril de 2010, dio inicio al operativo extraordinario de inspección, para visitar minas subterráneas del carbón incluyendo 20 de los llamados «pozos» del carbón y minas a cielo abierto y que se han visitado 28 centros de trabajo llevando a cabo 88 visitas de inspección de las cuales 30 sobre condiciones generales de seguridad e higiene. La Comisión observa que después del accidente, el Gobierno se ha dotado de una norma particular y de un protocolo de aplicación. Nota sin embargo que las cifras proporcionadas no permiten hacerse una idea sobre el grado de aplicación de la normativa de salud y seguridad en las minas de carbón. Para poder verificar las mejoras y los avances logrados sería necesario disponer de datos fiables sobre el número y tipo de minas existentes en el estado en que se produjo el accidente, diferenciando las grandes, medianas y pequeñas (pocitos), el porcentaje estimado de minas no registradas, trabajadores y accidentes. Eso podría permitir de medir los avances periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las minas existentes en el estado de Coahuila, diferenciando grandes, medianas y pequeñas (pocitos) indicando si fuera posible el número de pocitos registrados y no registrados, los accidentes y número de muertos anuales y la política existente para lograr el cumplimiento de la normas de SST en los tres sectores mencionados. Por último, la Comisión reitera la solicitud de informaciones de la Comisión de Aplicación de Normas incluyendo los métodos de evaluación de riesgos utilizados en el sector de la minería.
II. Otras medidas
Indemnizaciones. La Comisión tomó nota de que en el apartado c) del párrafo 99 retenido el Consejo de Administración invitó al Gobierno a:
c) asegurar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido tras el accidente, que se paguen, a la brevedad, indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional al total de las 65 familias afectadas, y que se impongan sanciones a los responsables de este accidente.
Ayuda humanitaria. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los elementos que presentó PROFEDET en sus demandas en representación de viudas e hijos de 56 trabajadores fallecidos; toma nota asimismo de que se entregó 750.000 pesos a 63 de las 65 beneficiarios y 80.800 a 61 familias y que este dinero no fue por concepto de indemnización sino por concepto de «ayuda humanitaria». La Comisión toma nota de que el Sindicato disiente en varios aspectos con los criterios utilizados y con las sumas debidas. La Comisión considera es esencial respecto de los trabajadores muertos en el accidente de la mina de Pasta de Conchos, que sus familiares puedan percibir sumas que les permitan vivir decorosamente y que el Estado y los empleadores asuman sus responsabilidades al respecto. La Comisión indica que tratará esta cuestión en profundidad en su próximo comentario y solicita al Gobierno que se sirva formular comentarios a los planteos formulados por el sindicato en su comunicación y que indique asimismo si además de esta «ayuda humanitaria» las familias de los trabajadores indemnizaciones adecuadas y eficaces y de qué monto. Asimismo, de la información proporcionada la Comisión no comprende claramente la manera en que se determinaron los montos de 750.000 y 80.800 pesos que según el Gobierno no son indemnizaciones (si se tomaron en cuenta los complementos salariales y cuáles, por ejemplo) y los criterios de modificación de la suma entre la primera oferta de IMMSA, que equivalía a diez años de salario, según consta en el párrafo 26 del informe, y la suma posterior que resultó ser inferior, y solicita al Gobierno que indique con claridad cuál de las dos sumas resultó efectivamente entregada a los trabajadores.
Indemnizaciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno las cantidades que han sido cubiertas por concepto de indemnizaciones y demás prestaciones a los familiares de los 65 mineros fallecidos, han sido determinados en cada caso específico en los juicios promovidos por las familias. El Gobierno indica que la empresa Industrial Minera México (IMMSA), a nombre propio o en subrogación de General Hulla (GH), ha depositado títulos de crédito en 58 expedientes que el Gobierno indica con su número; en cinco expedientes no se han exhibido los cheques correspondientes y dos están aún en trámite. La Comisión hace notar al Gobierno que estas informaciones no le permiten comprender plenamente si se han pagado a la brevedad indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional. Además, nota que el sindicato manifiesta su inconformidad y la de las familias sobre el particular. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más claras al respecto, teniendo asimismo en cuenta los comentarios del sindicato y toda otra información que contribuya a comprender sobre el efecto dado a esta recomendación.
Prestaciones estatales y sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a través de la Secretaría de Desarrollo Social se brindó apoyo de 1 millón de pesos para atender 65 proyectos productivos de hasta 15.000 pesos por persona; se comprometieron talleres de apoyo productivo; se comprometió el apoyo a un proyecto de construcción y equipamiento de un centro social, cultural y de cuidado infantil, para las mujeres familiares víctimas del accidente; se entregaron también productos básicos; INFONAVIT liquidó el saldo total de los créditos contraídos por los trabajadores fallecidos así como medidas con relación a las hipotecas en tanto que el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares brindó apoyo con un subsidio de 33.000 pesos para que pudieran adquirir vivienda. Por un lado la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, por otro no puede dejar de notar que la comunicación, incluyendo sus anexos como por ejemplo los informe del Equipo Nacional de Pastoral Laboral cuestiona seriamente las liquidaciones, prestaciones y la actitud de los órganos del Estado, incluido PROFEDET, en la atención a las viudas. La Comisión recuerda que en su informe, el Consejo de Administración prestó especial atención a las familias de las víctimas. La Comisión solicita detalladas informaciones sobre la comunicación en todo lo que se refiere a las familias de las víctimas para poder hacerse una idea más completa de la situación y de los conflictos y litigios existentes. Fundamentalmente, la Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para encontrar una solución adecuada incluyendo mediante el diálogo, respecto de las quejas planteadas por las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, espera que las familias podrán contar con el apoyo del Gobierno y solicita informaciones al respecto. Solicita, además, informaciones sobre las alegaciones de hostigamiento a los abogados de las familias de las víctimas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2006, servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, la cual establece los lineamientos para desarrollar y promover dichos servicios, y cuya adopción había solicitado la Comisión durante varios años, refiriéndose al instructivo 24 que dio lugar a esta norma oficial mexicana. La Comisión toma nota que, sin embargo, necesita informaciones más detalladas para clarificar algunos puntos que serán tratados en una solicitud directa.
Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.
Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica.
Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.
Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la evolución legislativa en la materia, que incluye la adopción de las siguientes disposiciones: Norma Oficial Mexicana NOM-028-STPS-2005, organización del trabajo – seguridad en los procesos de sustancias químicas; reglamento para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, en su versión de 28 de noviembre de 2006; Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCT-2008, características de las etiquetas y embalajes destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCT-2008, sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, las cuales toman como fundamento el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS), para establecer un sistema de identificación de sustancias químicas peligrosas. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incorpora comentarios de la Confederación de Trabajadores de México, los cuales indican que el Gobierno ha consultado a dicha Confederación para la elaboración de su memoria y proporcionan precisiones sobre dicha consulta. Respecto del seguimiento del informe sobre una reclamación presentada, alegando la violación de determinadas disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 155.
Artículo 2. Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores». Al tiempo que toma nota de que las definiciones proporcionadas no coinciden con precisión con las del Convenio, toma asimismo toma nota de que el Gobierno señala que las mismas son coherentes con las definiciones del Convenio. La Comisión cree entender, por lo tanto, que se utilizan en el sentido del Convenio y, en consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva confirmar si efectivamente se utilizan en la práctica en idéntico sentido del Convenio y, en particular, si los productos químicos peligrosos establecidos de conformidad con el artículo 6, se aplican a las siete categorías de actividades enunciadas en el artículo 2, párrafo c), y si se aplican a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública.
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en la utilización de productos químicos. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que aún no cuenta con una política nacional específica sobre el uso de productos químicos en el trabajo, se refiere a su política nacional en los términos del artículo 4 del Convenio núm. 155. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios sobre dicho Convenio, considera que de lo que trata el artículo 4 del presente Convenio es de incluir las cuestiones reguladas por el presente Convenio relacionadas con la cuestión de la utilización de productos químicos en el trabajo, en el contexto de la elaboración, aplicación y revisión de la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que se está desarrollando en el país. Es decir que la aplicación del artículo 4 de este Convenio puede realizarse en el contexto de la política nacional general de SST a condición de que ésta tome en cuenta los requisitos específicos del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias a fin dar pleno efecto al artículo 4 de este Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 5. Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo. La Comisión solicita al Gobierno, que se sirva proporcionar informaciones sobre los mecanismos utilizados para identificar a los productos químicos peligrosos a fin de prohibir o restringir su utilización o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
Artículo 6, párrafo 2. Evaluación de los riesgos que entrañan las mezclas de dos o más productos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el curso que da a este párrafo y, en su caso, que indique la manera en que se realiza la evaluación a la que se refiere este párrafo.
Artículo 10. Obligaciones de los empleadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre determinados artículos del título segundo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión considera que subsisten algunas dudas sobre la aplicación de los párrafos 3 y 4 de este artículo. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el curso dado a los párrafos 3 (utilización sólo de determinados productos) y 4 (registro a cargo de los empleadores accesible a los trabajadores interesados y sus representantes) de este artículo.
Artículo 18, párrafos 1 y 2. Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro y protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas de este apartamiento. El Gobierno indica fundamentalmente que según el artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), «queda prohibido a los trabajadores ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe». La Comisión considera sin embargo, que este artículo no consagra el derecho establecido por el Convenio. Es decir, el artículo 135 referido prohíbe que los trabajadores ejecuten acciones que pongan en peligro a sí mismos o a otros, pero hay situaciones de peligro que no dependen de la acción de los trabajadores. El artículo 18 del Convenio consagra el derecho de los trabajadores de apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y de no sufrir consecuencias injustificadas por ese apartamiento. Esta situación podría darse por ejemplo en las minas, en que el trabajador puede creer razonablemente, al estar inmerso en la situación concreta, que existe un riesgo grave e inminente de accidente que no dependa de su acción o inacción y que tal vez no se perciba por otros fuera de la mina o en otro lugar de la misma, y en ese caso el Convenio consagra el derecho de apartarse para proteger su integridad física. Una situación de ese tipo no parecería estar cubierta por el artículo 135 de la LFT pues la creencia basada en motivo razonable de que existe un riesgo grave e inminente, puede no tener ninguna relación con lo que el trabajador haga o deje de hacer, sino que puede originarse en otras razones ajenas a ese trabajador. El trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. En consecuencia, y en vista de la importancia de este derecho para salvar vidas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica y que proporcione informaciones al respecto.
Párrafo V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y en particular sobre los accidentes y enfermedades del trabajo con relación a este Convenio indicando el tipo de enfermedad y accidente de trabajo más frecuente y las medidas para reducir esta frecuencia. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las infracciones verificadas por la inspección del trabajo con relación al Convenio, indicando el tipo de infracciones más frecuentes y la estrategia para reducirlas.
Artículo 4 del Convenio. Formulación, aplicación y revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la prevención de los riesgos de trabajo se constituye como una de las principales prioridades de la política laboral en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y, por ello, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2007-2012 contiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que, para el logro de este objetivo se han establecido las siguientes estrategias: 1) construir un esquema regulatorio consistente, claro, preventivo, competitivo y efectivo en especial para las actividades de alto riesgo; 2) desarrollar y consolidar una cultura de prevención de riesgos laborales que privilegie el quehacer preventivo sobre el correctivo, y 3) impulsar la participación institucional de las organizaciones de trabajadores y empleadores, así como de los organismos mixtos. Toma nota que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (COCONASHT) aprobó mediante acuerdo núm. 03/02-SO/2008, de 25 de junio de 2008, la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012. En base al mismo se enuncia una serie de actividades a realizar sobre las que la Comisión tomó nota en su observación. La Comisión toma nota asimismo de las numerosas disposiciones legislativas adoptadas. Al tiempo que tomó nota de las numerosas actividades en curso, la Comisión considera que necesita informaciones más precisas sobre los mecanismos contemplados en este artículo basados en los mecanismos de a) formulación, b) puesta en práctica, c) revisión. Como lo señaló la Comisión en el párrafo 55 de su Estudio General, de 2009, Promover la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo «Los términos formular, poner en práctica y revisar periódicamente la política nacional indican que la política nacional debe mantenerse actualizada mediante un proceso que, en general, adopta la forma clásica del modelo Planificar-Hacer-Verificar-Actuar (PDCA, por su sigla en inglés) de gestión de sistemas. En otras palabras, la política nacional debe ser formulada (planificar), puesta en práctica (hacer), y revisada periódicamente (verificar). Este examen periódico es una etapa indispensable para asegurar que su aplicación práctica se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras mejoras (actuar). La periodicidad del proceso de revisión asegura que la política nacional sigue el ritmo de los cambios socioeconómicos y de la tecnología. Debe destacarse que tal revisión debería llevarse a cabo con regularidad.» La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre el funcionamiento de dichos mecanismos y sobre su periodicidad.
Artículo 7. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los exámenes globales o relativos a determinados sectores que hayan sido realizados o se estén realizando y la manera en que se han identificado los problemas, definido el orden de prelación de las medidas y la evaluación de los resultados. Sírvase informar asimismo si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Otro requisito indispensable es que la política nacional sea coherente. En el transcurso de los trabajos preparatorios se aclaró que la coherencia en este contexto significa que la política nacional debería «estar compuesta de elementos que constituyan un todo bien ordenado y que se refuercen mutuamente». Al respecto, la Comisión toma nota de que, del sitio web de las Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOSHT) al cual refirió el Gobierno, surge que hay conciencia de la necesidad de mayor coherencia y propuestas de acción para avanzar en ese sentido. En efecto, en el diagnóstico de SST de 2008, de la COCOSHT, se diagnostican problemas tales como, por ejemplo, la concurrencia de múltiples autoridades con fronteras no delimitadas claramente; un marco normativo complejo y dificultades en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad. Al mismo tiempo se recomienda, entre otros, la construcción de un marco regulatorio en seguridad y salud en el trabajo consistente, simple y claro, con mayor énfasis en la prevención, acorde con estándares internacionales y que disponga de aquellos medios que contribuyan a abatir los riesgos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas como resultado de dicho diagnóstico y recomendaciones para mejorar la coherencia y coordinación a que se refiere este artículo, incluyendo informaciones sobre la manera en que se integra en dicho marco a la inspección del trabajo a fin de mejorar el control de la aplicación efectiva de las normas de salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no se refieren a la colaboración de los empleadores entre ellos, sino de cada uno con las instituciones del estado o los servicios de salud, u otros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones legislativas que consagren el deber de los empleadores que desarrollan actividades en un mismo lugar de trabajo, de colaborar entre ellos en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Además sírvase informar si las autoridades competentes han prescripto las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección, información estadísticas y todo tipo de información sobre su aplicación en la práctica que permitan hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio, en la medida en que dichas informaciones no hubieran sido facilitadas con relación a otros puntos de este comentario.
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. La Comisión se refirió a que, de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciaría la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrían en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que continúa en vigor el Reglamento General de Seguridad Radiológica y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 y no proporciona ninguna información sobre la revisión referida. La Comisión espera que el Gobierno agilizará las tareas en vistas a incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 y que se reflejan en las Normas Básicas de Seguridad en materia de Protección Radiológica a las que se refirió la Comisión en su observación general de 1992. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión de la legislación referida.
Accidentes y casos de emergencia. La Comisión confía que en el seno de la revisión integral de la NOM-01-STPS-1999 referida se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación práctica de este contrato colectivo. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno reitera las disposiciones del Contrato Colectivo pero no proporciona ninguna información sobre su aplicación práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Contrato Colectivo referido, en lo que respecta a empleo alternativo, y que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes cuando sea desaconsejable por razones médicas.
Parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, a partir del 1.º de enero de 2007 se realizó un cambio en la estructura organizacional de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y se creó la Dirección de Supervisión Operativa, quedando a cargo de la ejecución de los procesos de programación, planeación y ejecución de las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas. Según la memoria, esto garantiza una mejor cobertura de las instalaciones de alto riesgo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, a partir de 2008 se inició un programa de medición de actividad incorporada en trabajadores que operan fuentes abiertas de radiación, con la finalidad de determinar incorporaciones y vigilar los límites anuales de ingestión. Al 31 de mayo de 2009 se habían realizado 61 mediciones en tórax y tiroides de trabajadores autorizados en servicios de medicina nuclear. Toma nota asimismo que, de julio de 2004 a julio de 2009, para 14.188 personas ocupacionalmente expuestas se realizaron 1.979 inspecciones a instalaciones radioactivas. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado los extractos de informes de inspección solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio en todo el país, y el número y naturaleza de infracciones registradas por la inspección del trabajo, indicando las principales tendencias y medidas para hacerles frente y adjuntando documentación de la inspección del trabajo como por ejemplo extractos de informes de la inspección.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que su legislación no cuenta con normas laborales tan específicas como las indicadas en sus artículos 7, apartado g) y 13, apartado e) del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno también indica que ha adoptado la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, Seguridad para Minas Subterráneas de Carbón, que sustituye la NOM-023-STPS-2003. Según el Gobierno la nueva norma tiene como objetivo fundamental establecer un marco normativo para establecer mejores condiciones de seguridad en las instalaciones y funcionamiento de los yacimientos carboníferos, y que las medidas de seguridad y límites máximos permisibles se encuentran alineados a los estándares internacionales e incorporan los avances tecnológicos existentes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de la legislación en la materia y sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 23 de diciembre de 2008, de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, de Seguridad para las Minas Subterráneas de Carbón. Asimismo, al tomar nota de que según el Gobierno, esta norma incluye disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión espera que la misma podrá facilitar la ratificación de dicho Convenio. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Seguimiento de las medidas adoptadas en cumplimiento con las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en el documento GB.304/14/8 (Rev.). Reclamación sobre el accidente de la Mina de Pasta de Conchos en 2006. La Comisión toma nota de que en marzo de 2009 el Consejo de Administración aprobó un informe sobre una reclamación que alegaba la violación de determinados artículos de este Convenio, del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) y del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), por parte del Gobierno. Toma nota de que en el párrafo 99 de dicho informe, el Consejo de Administración efectuó sus recomendaciones y confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en su informe. La Comisión toma nota de la memoria proporcionada por el Gobierno, conteniendo informaciones sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones que examinará a continuación.
I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales
i) garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 155 y, en particular, continuar la revisión y examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la manera indicada en los artículos 4 y 7 del Convenio núm. 155, prestando particular atención a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. La Comisión toma nota de que según la memoria, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT) y las 32 Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOESHT) han realizado numerosas reuniones. En el sitio web de las comisiones consultivas (COCOSHT), facilitado por el Gobierno, la Comisión toma nota del programa de trabajo de 2009, el que contiene actividades legislativas y formativas a realizar. La Comisión toma nota de que, de dicho plan surgen actividades sobre los temas siguientes: 1) establecimiento del Sistema Nacional de SST; 2) modernización de la regulación en materia de SST; 3) potenciación del Sistema de Autogestión en SST; 4) desarrollo del Sistema Nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo; 5) fortalecimiento de mecanismos de consulta y prevención de riesgos; 6) impulso a la capacitación y formación técnica especializada en SST, y 7) impulso de la revisión del cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución relacionada con la revisión y examen periódico de la situación en materia de SST según lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Convenio, respecto de las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en la minería del carbón;
ii) finalizar y adoptar el nuevo marco reglamentario sobre la SST en el sector de la minería del carbón, teniendo en cuenta el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, de seguridad y salud en las minas de carbón subterráneas, 2006. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la recientemente adoptada Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008 establece límites y especificaciones incluso más estrictas que algunas regulaciones existentes en otros países del sector y que fue elaborada con la colaboración de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica en la práctica la NOM-032-STPS-2008.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota asimismo de los numerales iii) y iv) del apartado b), y del apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración en los que invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:
iii) asegurar, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la salud y el medio ambiente de trabajo a través de un sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente, de conformidad con el artículo 9 del Convenio núm. 155, con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos; y
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Inspección Federal del Trabajo ha implementado operativos especiales en materia de inspección laboral y en enero de 2007 se diseñó un programa y se realizaron un total de 52 inspecciones a 26 empresas con resultados de 86,08 por ciento de cumplimiento, en materia de seguridad e higiene y condiciones generales de trabajo. Toma nota asimismo de que desde la entrada en vigor de la NOM-032-STPS-2008, el 23 de marzo de 2009, se dio inicio a un operativo específico dirigido a las minas subterráneas de carbón y hasta el 30 de junio de 2009, se habían visitado 11 minas subterráneas de carbón y se habían dictado 1.113 medidas de seguridad e higiene. Con la finalidad de mejorar las actuaciones de los inspectores se llevó a cabo una capacitación de los mismos dotándolos de equipos de protección personal. Indica asimismo el Gobierno que en coherencia con lo dispuesto en la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo lleva a cabo visitas de supervisión a cada una de las delegaciones federales a fin de corroborar que se apliquen correctamente las políticas, los lineamientos y criterios de inspección. La Comisión recuerda que las recomendaciones del informe del Consejo de Administración sobre el sistema de inspección del trabajo resultan de sus conclusiones consignadas en los párrafos 75 a 85 del informe del Consejo de Administración sobre un accidente en la mina de Pasta de Conchos que costó la vida a 65 mineros en los que el Consejo de Administración consideró que en el accidente de Pasta de Conchos la inspección del trabajo no se había asegurado de que se diera solución a las deficiencias constatadas por la misma inspección del trabajo (eléctricas, polveo, planes de riesgo, entre otros). Por otro lado, la Comisión toma nota de que los numerales iii) y iv) del apartado b), cuya aplicación está examinando, y el apartado d), se refieren a medidas que el Gobierno debe adoptar en consulta con los interlocutores sociales, pero de la memoria del Gobierno no surge que haya habido consulta respecto de estas cuestiones. En consecuencia, solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas — en consulta con los interlocutores sociales — en aplicación de los numerales iii) y iv) del apartado b) y el apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración sobre las cuestiones siguientes, asimismo en consulta con los interlocutores sociales:
– su estrategia para asegurarse que la inspección del trabajo mejore el seguimiento dado al efectivo cumplimiento de sus recomendaciones efectuadas cuando se hayan constatado deficiencias, en particular en el sector de la minería del carbón;
– informaciones estadísticas que muestren el grado de cumplimiento de las recomendaciones de la inspección del trabajo;
– principales aspectos en que la NOM-032-STPS-2008 mejora el control y verificación de manera de garantizar mayor seguridad a los trabajadores de las minas, respecto de la norma anterior (NOM-023-STPS-2003);
– grado de aplicación y detalles sobre la aplicación en la práctica del procedimiento para la evaluación de la conformidad, regulado en el párrafo 18 de la NOM-032-STPS-2008;
– una apreciación sobre el impacto real de las medidas indicadas en el mejoramiento de la situación en el sector de la minería del carbón.
Además le solicita que proporcione informaciones sobre el curso dado a la recomendación contenida en el párrafo 99, apartado b), numeral iv) del informe del Consejo de Administración referido a la inspección del trabajo, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), para ser examinado en ocasión de su próxima reunión.
Indemnizaciones. La Comisión toma nota de que, en el apartado c), del párrafo 99 retenido, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a:
La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno básicamente reiteran las informaciones proporcionadas en su respuesta a los alegatos de la reclamación y de los cuales da cuenta el párrafo 51 del informe del Consejo de Administración. La Comisión se refiere asimismo a las Conclusiones del informe, párrafo 93, según el cual:
«En lo que se refiere a la asistencia y a las indemnizaciones debidas y pagadas, el Comité nota que pareciera haber una discrepancia importante entre las indemnizaciones que según los reclamantes ofreció el IMMSA inmediatamente después del accidente (750.000 pesos por familia) y las indemnizaciones acordadas posteriormente entre el IMMSA y la STPS. El Gobierno declaró que, el 18 de febrero de 2008, IMMSA había depositado en la JFCA una suma total de 5.250.000 pesos, para ser distribuidos entre los beneficiarios según les corresponda individualmente y que PROFEDET haría los trámites necesarios para que los pagos correspondientes se efectuaran de manera inmediata. El Comité nota que, según el Gobierno, las 51 familias de los mineros fallecidos iban a recibir una indemnización de un monto total de 5.250.000 pesos sin perjuicio de que continúen los procedimientos legales en curso. Se extendió la cobertura de este monto al total de las 65 familias sin perjuicio de que continúen los procedimientos legales en curso. Sin embargo, el Gobierno no proporcionó informaciones específicas sobre las bases o los elementos que se tomaron en cuenta para llegar a esta suma. El Comité requiere que el Gobierno proporcione mayores informaciones a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la manera en que se determinaron las indemnizaciones proporcionadas a las 65 familias de los mineros fallecidos y espera que el Gobierno garantice que todas estas 65 familias reciban indemnizaciones adecuadas y efectivas en conformidad con la legislación nacional.».
La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre:
1) Indemnizaciones a cargo de la empresa Industria Minera México S.A. (IMMSA):
– la manera en que se determinaron las indemnizaciones (si se tomaron en cuenta los complementos salariales y cuales, por ejemplo);
– los criterios de modificación de la suma entre la primera oferta de IMMSA, que equivalía a 10 años de salario, según consta en el párrafo 26 del informe, y la suma posterior que resultó ser inferior;
– la manera en que han sido indemnizadas las 14 familias sobre las que el Gobierno no proporciona informaciones, y estado de los recursos en curso respecto de las indemnizaciones para las 65 familias.
2) Apoyos del Estado y prestaciones de parte del Estado. Informaciones sobre cualquier apoyo y prestación que el Estado hubiera establecido a favor de las 65 familias de las víctimas, tales como los que se enuncian en el párrafo 26 del informe (viviendas, becas hasta el nivel de licenciatura para los hijos y pensión mensual).
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de los textos legislativos pertinentes anexados a ella, tal como la Norma Oficial Mexicana NOM-012-NUCL-2002, Requerimientos y calibración de monitores de radiación ionizante que establece los requisitos técnicos y los requerimientos mínimos de infraestructura para la calibración de instrumentos para medir radiación ionizante y de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-NUCL-2003, «Control de contaminación radioactiva», que especifica los criterios bajo los cuales se deben establecer los controles que permitan minimizar la exposición del personal ocupacionalmente expuesto a la contaminación radiactiva superficial y a la suspendida en el aire enviadas en anexos a la memoria.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 79 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo de 1997 según el cuál los centros de trabajo en donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, deberán contar con la autorización correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y que para efectos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el patrón deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y control de dichas radiaciones, en los términos y condiciones que señalen las normas aplicables, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o reglamentos. Tomando en consideración estas disposiciones generales la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores donde constató la ausencia en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de las dosis límite para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. La Comisión tomó nota en ellos de la indicación del Gobierno, hecha en su memoria de 2000, respecto a que en 1999 se había finalizado un proyecto de reglamento general de seguridad radiológica, que incorporara los principios establecidos por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatiría entre las instituciones a las que esto atañería no más tarde del primer semestre de 2001. En su última memoria, el Gobierno informa que no se ha publicado un nuevo reglamento en la materia por lo que sigue estando vigente el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1988. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores la Comisión nota, de la última memoria del Gobierno, que de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciara la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrán en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. A este respecto, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), así como en su observación general de 1992 para diferentes categorías de trabajadores y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1990. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los textos mencionados, una vez que se hayan adoptado.
3. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su última memoria, relativa a una revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 realizada por un grupo de trabajo de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización. La Comisión confía que en el seno de esta revisión integral se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio.
4. Empleo alternativo (artículo 14). Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota del Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, que contempla la existencia de los posibles efectos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes e incluye disposiciones en materia de prevención de los efectos nocivos derivados de la exposición y la cobertura social y de seguridad que debe proporcionarse a los trabajadores. Nota que el contrato hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria la información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII.
5. Artículo 15 y parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información relativa a la organización, los poderes, las funciones, etc. de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias a la cual se otorga por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear la atribución de efectuar las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas y nucleares. También toma nota de la información sobre las calificaciones, la formación, que se exigen a los miembros de los servicios de inspección.
6. Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que durante el período del 1.º de julio de 2000 al 31 de mayo de 2004, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo 1.716 inspecciones a empresas, instituciones o personas físicas que utilizan fuentes de radiación ionizante. De estas inspecciones, se derivaron 22 sanciones pecuniarias, 96 aseguramientos y 14 retenciones de fuentes de radiación ionizante. En el período mencionado se han presentado 37 casos de emergencia que involucran fuentes de radiación ionizante, los cuales fueron atendidos por la Organización de Atención a Emergencias Radiológicas de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. La mayoría de los casos atendidos se debieron a extravío o robo de fuentes y a sobreexposiciones accidentales, que no sobrepasaron los límites legales establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria extractos de informes de inspectores con resultados de las visitas mencionadas y conclusiones para mejorar la situación y resolver problemas que existen, e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.
7. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos incluidos en la memoria del Gobierno. Dicha Confederación hizo referencia a su activa participación en la Comisión Nacional Consultiva de Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo en la elaboración y revisión de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, especialmente en la NOM-012-STPS-1999. La Confederación señaló que dicha norma contiene diversas disposiciones relacionadas con empresas o entidades que están sujetas a su observancia, de las cuales se desprenden medidas de protección para los trabajadores y el tiempo máximo de exposición de quienes desempeñan actividades en entidades en las que se emitan radiaciones ionizantes.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y la legislación adjunta. Considerando la particular importancia en el contexto del acceso a la información respecto a los productos químicos, y los continuos esfuerzos internacionales para desarrollar las fuentes de información disponibles al público en Internet, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno respecto del sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) (http://www.unece.org/trans/danger /publi/ghs/ghs_welcome_e.html) en el contexto de la aplicación del artículo 7, y de las Fichas Internacionales de Seguridad Química (http://www.ilo.org/public /english/protection/safework/cis/products/icsc/index.htm), en el contexto de la aplicación del artículo 8. Teniendo en cuenta la memoria y la legislación adjunta, la Comisión desea plantear las siguientes cuestiones.
2. Se solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la aplicación en la práctica de la legislación pertinente dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
– Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y reexaminación periódica de una política nacional sobre salud en el uso de productos químicos en el trabajo. Se solicita asimismo al Gobierno que envíe una copia de la política nacional.
– Artículo 5. Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo.
3. Se solicita asimismo al Gobierno el envío de información adicional y aclaraciones respecto al efecto que se otorga, o que se prevé otorgar, a las siguientes disposiciones del Convenio:
– Artículo 2. Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores»;
– Artículo 6, párrafo 1. Sistemas de clasificación. Si se han tenido en cuenta normas internacionales como por ejemplo el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) para la clasificación de los productos químicos;
– Artículo 6, párrafo 2. Propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos y las medidas adoptadas para garantizar que las propiedades peligrosas de las mezclas compuestas de dos o más productos químicos se determinen evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que la forman;
– Artículo 6, párrafo 4. Extensión progresiva de los sistemas de clasificación existentes y de su aplicación;
– Artículo 8. Fichas de datos de seguridad y en este contexto, si se han utilizado las Fichas Internacionales de Seguridad Química (párrafo 1); las medidas adoptadas para garantizar que las denominaciones químicas o comunes utilizadas para identificar a los productos químicos en fichas de datos de seguridad es la misma a la utilizada en la etiqueta (párrafo 3);
– Artículo 9. Responsabilidad de los proveedores;
– Artículo 10. Obligación de los empleadores de garantizar que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas (párrafo 1); que la información respecto a productos químicos no etiquetados o marcados se obtenga (párrafo 2); y que sólo sean utilizados productos químicos debidamente etiquetados y marcados (párrafo 3);
– Artículo 11. Transferencia de productos químicos y el requisito de que los recipientes estén marcados cuando se transfieran productos químicos;
– Artículo 18. Derechos de los trabajadores y sus representantes y el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro (párrafo 1), protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas en caso de apartarse de cualquier peligro (párrafo 2);
– Artículo 18, párrafo 4. Condiciones para la ausencia de divulgación de información a los trabajadores y sus representantes, y
– Artículo 19. Responsabilidad de los Estados exportadores.
4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione información como por ejemplo, extractos de los informes de la Inspección de Trabajo y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, de ser posible, desglosadas por sexo.
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria.
2. La Comisión nota la elaboración de dos instrumentos para asesorar y evaluar a las empresas interesadas en obtener el beneficio de un pago menor en la prima de riesgos de trabajo, los cuales son Guía de asesoría y Guía básica de evaluación. También toma nota de los mecanismos voluntarios cuyo objeto es lograr que cumplan con las disposiciones en materia de seguridad y salud en sus centros de trabajo entre los cuales Campaña de patrones y trabajadores responsables en seguridad e higiene en el trabajo y la creación de Unidades de verificación. La Comisión nota que la Confederación de Cámaras Industriales ha señalado su participación en la integración de los instructivos, antecedentes de las normas oficiales mexicanas, cuya temática se había orientado en diversos aspectos como la estructura de los centros de trabajo, manejo de sustancias peligrosas e insalubres, equipos de seguridad, medidas de protección en equipo y maquinaria, y en la mayoría de los ámbitos de la seguridad, la salud y el medio ambiente laboral. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas que contribuyan a definir y aplicar una política en relación con la seguridad y salud en el trabajo.
3. Artículo 17 del Convenio. Colaboración de dos o más empleadores que desarrollan actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual los empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo deberán garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en los centros de trabajo y observar todas las normas de seguridad e higiene en materia laboral. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 4, 13, párrafo 2, 16, párrafo 1, apartado c), 30, párrafo 1, y 32, párrafo 2, del Convenio.
1. Artículo 8, párrafo 2 (disposiciones para garantizar la cooperación dentro de los empleadores y trabajadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra), artículo 20, párrafo 1 (buena construcción de las ataguías y los cajones), artículos 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras), y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua). La Comisión toma nota de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) estaba desarrollando, con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, un estudio de la industria de la construcción y con la participación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. Esta última tendría a su cargo la elaboración del proyecto de una norma oficial mexicana en materia de seguridad e higiene para la construcción. Dicha norma había de incluir disposiciones relativas a los temas comprendidos en los artículos indicados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la norma ha sido adoptada y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.
2. Artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y en la planificación de un proyecto de construcción). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. Artículo 12 (derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé la obligación de los trabajadores de dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que presten sus servicios, sobre las condiciones o actos inseguros que observen. Esta obligación de los trabajadores lleva implícito el derecho de los mismos para alejarse de un peligro que consideren grave para su salud y su seguridad. La Comisión espera que a fin de disipar cualquier ambigüedad, el Gobierno adoptará, con ocasión de su próxima revisión de la legislación, una disposición expresa que garantice los derechos y obligaciones previstos en el párrafo 1 del Convenio. También toma nota de que no existe ninguna disposición que establezca específicamente como obligación del empleador interrumpir las actividades o proceder a evacuación en caso de situación de peligro que lo amerite. Toma nota al respecto de la referencia al artículo 250 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual establece ciertas obligaciones para proteger la vida y la salud de los trabajadores. La Comisión espera que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptará disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
4. Artículo 16, párrafo 2 (vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma NOM-004-STPS-1994 relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipos y accesorios en los centros de trabajo. Comprueba que este texto no contiene disposiciones atinentes a vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias. Solicita al Gobierno que indique las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
5. Artículo 19, apartados a), b), d), e) (precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos), y artículo 21, párrafo 2 (aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a normas oficiales que se encuentran en elaboración, que darán efecto a los artículos indicados y contendrán disposiciones acordes al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si dichas normas han sido adoptadas y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión toma nota de los instrumentos jurídicos adoptados en los últimos años y, en particular, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y publicado el 21 de enero de 1997.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del artículo 7, párrafo 1 (organización de los servicios de salud), artículo 10 (independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo) y artículo 12 (realización de la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en las horas de trabajo).
1. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace respecto del artículo 3, fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el proyecto del instructivo núm. 24, ha sido adoptado y, en su caso, tenga a bien comunicar el texto correspondiente.
2. Artículo 5, b), d), y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo). La Comisión toma nota de la información según la cual, de conformidad con el artículo 143 del RFSHMAT, el funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo se llevará a cabo de acuerdo a la norma correspondiente, que de manera general, dispone las siguientes funciones: ejecutar el programa preventivo de salud que se instituya en la empresa, en coordinación con el servicio preventivo de seguridad e higiene en el trabajo; emitir opinión sobre el grado de incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; asesorar al patrón en materia de salud en el trabajo; comunicar al patrón los resultados de los exámenes médicos en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores, y coadyuvar a la orientación o, en su caso, a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien especificar a qué norma hace referencia en su memoria y, en su caso, que tenga a bien comunicar el texto correspondiente.
3. Artículo 9 (carácter multidisciplinario de los servicios de salud y la cooperación entre ellos y los demás servicios de la empresa). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establece una coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo, y además contempla que los servicios deberán ser multidisciplinarios en función del análisis de riesgo potencial. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.
4. Artículo 15 (obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establecerá como obligación del patrón, notificar toda ausencia por motivos de salud a los servicios preventivos de medicina del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta, en particular de la adopción del nuevo Reglamento de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial el 15 de febrero de 1999, y la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-2003, relativa a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las minas, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2003.
La Comisión toma nota de que según las cifras de la última Encuesta Nacional de Empleo, había 3.183 mujeres en el sector de la explotación de minas y canteras en 2003, que principalmente se dedican a trabajos de dirección, administración, o están empleadas en servicios de enfermería. El Gobierno añade que durante el año 2003, el servicio de la Inspección del Trabajo visitó 118 empresas de la industria minera, que emplea 23.000 trabajadores, 1.070 de los cuales son mujeres, ninguna de las cuales realiza actividades en el interior de las minas. Sin embargo, a nivel legislativo, la Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo en su tenor modificado, ya no contiene una disposición que prohíbe expresamente el trabajo de la mujer en el interior de las minas subterráneas, mientras que el alcance de las disposiciones de la protección contra el trabajo peligroso o insalubre se limita actualmente a las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia. En consecuencia, en virtud de los párrafos 5.21 y 6.11 de la Norma Oficial Mexicana antes mencionada la prohibición del empleo de las mujeres en trabajos subterráneos en minas y canteras se aplica únicamente a las menores de 16 años y a las mujeres gestantes.
La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, que el Consejo de Administración de la OIT decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y denunciar eventualmente el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) aunque este instrumento no se hubiere formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del criterio anterior basado en la prohibición absoluta del trabajo subterráneo para todas las trabajadoras, las normas modernas están centradas en la evaluación y gestión del riesgo y prevén medidas preventivas para los trabajadores de las minas, independientemente del género, si realizan trabajos en la superficie o en sitio subterráneo. Tal como la Comisión señaló en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001 en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).
A la luz de las observaciones precedentes, y considerando también que la tendencia general es otorgar protección a la mujer en una manera que no infrinja sus derechos a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión invita al Gobierno a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que desplaza el énfasis, de una categoría específica de trabajadores a la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores de las minas, y considerar también la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que según la práctica establecida, el Convenio quedará abierto para su denuncia durante un período de un año que se extiende del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.
I. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo del 21 de enero de 1997; de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-NUCL-1999 de 29 de abril de 1999, adoptada después del debate entre la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre la vigilancia médica de las personas expuestas a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo; la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, sobre las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo en donde se produce, utiliza, maneja, almacena o transportan fuentes de radiaciones ionizantes; y la Norma Oficial Mexicana NOM-031-NUCL-1999 de 2 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre las calificaciones y los requisitos de formación del personal expuesto a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 5.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM 012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999 fija el límite de la dosis máxima de exposición a las radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas que trabajan directamente expuestas a las radiaciones en 15 mSv/año. Además, el artículo 5.4 dispone que las mujeres embarazadas y que están amamantando no deben trabajar en sitios en donde existen riesgos de absorción de materiales radiactivos. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno hacia el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, así como hacia el párrafo I.17 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación que recogen las recomendaciones de 1999 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), y según las cuales, cuando se conoce el embarazo, las condiciones de trabajo respecto a la exposición ocupacional tienen que modificarse de manera a asegurar que el feto tiene el mismo amplio nivel de protección que se requiere para la gente en general, que, por su parte, no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv/año. Además, hay que proteger al no nato aplicando un límite suplementario equivalente de dosis en la superficie del abdomen de la mujer (parte inferior) de 2 mSv. No obstante, la Comisión quiere invitar al Gobierno a que a la luz de las indicaciones anteriores reconsidere la dosis límite establecida para las trabajadoras embarazadas. Además, la Comisión toma nota de que, aparte de la dosis límite de exposición a las radiaciones ionizantes fijada para las trabajadoras embarazadas, la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 no dispone las dosis límite que tienen que fijarse para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en 1999 se finalizó un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica, que incorpora los principios establecidos por las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatirá entre las instituciones a las que esto atañe durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. El Gobierno estima que dicho proyecto se adoptará en el año 2002. En este contexto, la Comisión declara que el Gobierno indicó en su memoria de 1994 que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1993 relativa a las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, está siendo revisada y que los criterios de dosis límite establecidos por el CIPR se incorporarán a esta norma. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores, con la excepción de las mujeres embarazadas que trabajan directamente en contacto con las radiaciones, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite fijadas por el CIPR y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994 y en el nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del nuevo Reglamento General de Seguridad Radiológica, una vez que se haya adoptado. En este contexto, la Comisión también toma nota de que el artículo 3 de la Norma Oficial Mexicana se refiere, entre otros, a la Norma NOM-005-NUCL-1994 sobre los límites anuales de incorporación (LAI), y concentraciones derivadas en el aire (CDA), para el personal ocupacionalmente expuesto. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta norma dispone las dosis límite de exposición ocupacional de los trabajadores empleados en tareas relacionadas con las radicaciones con el fin de garantizar la protección efectiva de todos los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione una copia de la Norma NOM 005 NUCL 1994 para un examen detallado.
2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que se ha terminado la elaboración de un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica que está basado en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994 y las recomendaciones adoptadas en 1990 por la CIPR. Como consecuencia de ello, las dosis límite máximas permisibles para intervenir en situaciones de emergencia que se encuentran en el actual Reglamento General de Seguridad Radiológica serán modificadas con la inclusión de los criterios establecidos por la CIPR en 1990 que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo reglamento general de seguridad radiológica se adoptará pronto y reflejará los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio, en la cual la Comisión se remite a los criterios establecidos por el CIPR en 1990. Además, solicita al Gobierno que le proporcione una copia del Reglamento General de Seguridad Radiológica una vez que éste haya sido adoptado.
3. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información con respecto a empleos alternativos que se proporcionen a los trabajadores cuyo empleo continuo en trabajos que implican exposición a las radiaciones ionizantes está contraindicado por razones de salud. En su anterior memoria el Gobierno indicó que, según los artículos 498 y 499 de la ley federal del trabajo, si un trabajador es víctima de un accidente y no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique los convenios colectivos aplicables a las empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en virtud de los cuales el empleador debe proporcionar un empleo alternativo que no implique exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que han acumulado una dosis más allá de la cual pueden darse efectos negativos considerados inaceptables. También pide al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.
4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo, desde el año 1994 hasta el año 1999, 2.530 inspecciones en empresas que utilizan fuentes de radiaciones ionizantes. En el marco de las inspecciones, se tomaron 154 medidas preventivas, tales como la salvaguardia de los equipos y fuentes radiactivas. Además se impusieron cuatro sanciones y se hicieron 14 avisos. Durante este período, se contabilizaron 88 incidentes radiactivos que, no obstante, en ningún caso tuvieron consecuencias radiológicas o económicas. Todos los incidentes han sido controlados de forma satisfactoria. Además, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje indicó que, durante este período y con respecto al Convenio, se concluyó un convenio colectivo entre el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Industria Nuclear. Este acuerdo se ocupa de la protección contra las radiaciones ionizantes y será válido durante dos años (2000-2002). La cláusula sobre medicina del trabajo nuclear establece que el organismo desarrollará un programa de medicina del trabajo en la rama nuclear, que cubrirá los siguientes aspectos:
- investigación sobre los efectos de las radiaciones en los seres vivos; y
- las partes contratantes se comprometen a realizar un estudio detallado sobre todo riesgo que los trabajadores encuentren en la empresa con objeto de dar a los trabajadores las medidas preventivas necesarias, así como establecer un diagnóstico y una terapia adecuadas en función de los riesgos del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de esta información e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.
II. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de México y de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), que se incluyeron en la memoria del Gobierno. La CONCAMIN hace hincapié en que participa de manera directa y activa en la Comisión Consultiva Nacional de Normalización en Materia de Seguridad y Salud, en cuyo seno se generó la NOM-012-STPS de 1993. De la misma forma el proceso de análisis continúa y de ser requerido se adecuará a las actuales exigencias preventivas.
En relación con su observación y sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la puesta en marcha de programas de acción preventiva orientados a abatir los accidentes y enfermedades de trabajo. Toma nota en particular del programa «Autogestión de la seguridad e higiene en los centros laborales». Toma nota de que se han desarrollado talleres de asistencia técnica para la instrumentación de programas preventivos y guías de evaluación, de la difusión de medidas preventivas y de normatividad a través de la revista «Condiciones de trabajo» y de otros medios de difusión (radio y televisión), de las acciones de formación llevadas a cabo por el Instituto Mexicano del Seguro Social y otras instituciones, incluyendo las académicas. La Comisión observa que el Gobierno indica que las actividades que se desarrollan en el marco de algunos de estos programas se dirigen fundamentalmente a empresas que ocupan 100 trabajadores o más. La Comisión recuerda que un alto porcentaje de los trabajadores presta sus servicios en empresas medianas y pequeñas de menos de 100 trabajadores. Por ende, la Comisión estima que se deberían hacer los esfuerzos necesarios para que las acciones que reflejan la ejecución de una política de seguridad y salud en el trabajo se desarrolle prioritariamente en las empresas medianas y pequeñas de menos de 100 trabajadores. En consecuencia, se ruega al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de estos programas y, en particular, de las medidas adoptadas para hacer que las pequeñas y medianas empresas y sus trabajadores se beneficien de esos programas.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno en relación con el número de visitas efectuadas por la inspección del trabajo en materia de seguridad e higiene (68.080 en el período comprendido entre 1997 y 1999), así como el número de emplazamientos técnicos de medidas de seguridad e higiene (15.542) y el número de solicitudes de sanciones (31.609). La Comisión toma nota igualmente del número de trabajadores asegurados cubiertos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (10.243.201) y los datos relacionados con el crecimiento de la población asegurada por sectores económicos. En particular, la Comisión observa que la población empleada en las empresas maquiladoras es de 1.090.049 en 1999. Teniendo en cuenta esta última cifra y recordando que la Comisión se refirió con anterioridad a los comentarios de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en 1995, en los que se señalaban las inadecuadas condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas maquiladoras del norte del país, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre la situación de estos trabajadores y, en particular, de las medidas adoptadas para garantizarles el respeto de las normas mínimas de seguridad y salud en el trabajo y adecuadas condiciones de trabajo en general.
Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la importancia particular de la colaboración, en determinados sectores, entre los empleadores cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase los progresos realizados para garantizar una tal colaboración de los empleadores teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad, salud y medio ambiente. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación tratada en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral de 6 de julio de 1998. Toma nota también de que se han adoptado 116 normas oficiales mexicanas en materia de seguridad e higiene. Se indica en particular que en los últimos años se adoptaron las normas: NOM-122-STPS-1996, NOM-121-STPS-1996 y NOM-026-STPS-1998. Esta acción normativa refleja, entre otras, las acciones desarrolladas por el Gobierno en la aplicación de la política nacional relativa a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas en el ámbito legislativo y reglamentario que contribuya a definir y aplicar una política en relación con la seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión también toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para la puesta en marcha de programas de acción preventiva orientadas a abatir los accidentes y enfermedades de trabajo. Toma nota en particular del programa «Autogestión de la seguridad e higiene en los centros laborales». Toma nota de que se han desarrollado talleres de asistencia técnica para la instrumentación de programas preventivos y guías de evaluación, de la difusión de medidas preventivas y de normatividad a través de la revista «Condiciones de Trabajo» y de otros medios de difusión (radio y televisión), de las acciones de formación llevadas a cabo por el Instituto Mexicano del Seguro Social y otras instituciones, incluyendo las académicas.
En fin, la Comisión toma nota con interés de la copia enviada de la decisión jurisdiccional que establece jurisprudencia en relación con el derecho del trabajador a ser protegido cuando se retira por razones justificadas de su lugar de trabajo debido a que considera que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud (artículos 13 y 19, f), del Convenio).
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como del proyecto de norma relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral (NOM-012-STPS-1993).
1. Artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2 del Convenio. De conformidad con estas disposiciones se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa a la preparación y sometimiento a discusión del proyecto de la norma definida como NOM-012-STPS-1993, con miras a su adopción. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, en esta norma se fijan entre otros los límites revisados de dosis en la exposición profesional. De acuerdo con la información proporcionada, esta norma unificará sus criterios con los establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica, actualiza los límites de contaminación superficial de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) e incorpora el concepto de salud de protección radiológica, para modificar los exámenes médicos que se practiquen a los trabajadores. La Comisión también toma nota de la información con respecto a la participación del Gobierno en la preparación de las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y la seguridad de las fuentes de radiación (adoptados y publicados en 1994), y que el Gobierno tiene previsto adoptarlas como base en la próxima revisión de su reglamentación nacional en un proceso legislativo de aproximadamente tres años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el progreso legislativo y práctico en esta materia.
2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada en relación con las medidas necesarias en situaciones anormales. El Gobierno define en su informe las condiciones anormales como aquellas en las que las fuentes de irradiación están fuera de control directo y que sólo pueden limitarse mediante la aplicación de medidas correctivas. De la información comunicada, la Comisión toma nota de que se establecen límites diferentes de dosis para situaciones diferentes (Reglamento General de la Seguridad Radiológica, título III, artículos 47-48). En las operaciones que tengan por objeto salvar vidas o evitar la irradiación de un gran número de personas, el límite estimado de dosis efectivo será de 1 Sv; y para manos y antebrazos será de 3 Sv. Cuando se trata de situaciones distintas a las mencionadas, por ejemplo para proteger instalaciones valiosas o controlar incendios, el límite de dosis será de 250 mSv y para manos y antebrazos será de 1 Sv. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 23 a 27 y 35, c) de su observación general 1992, y a los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que las medidas correctivas inmediatas y urgentes se limiten estrictamente a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica ni para fines de rescatar bienes de elevado valor material, ni tampoco, de modo más general, en razón de que las técnicas alternativas de intervención, que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas en relación con los nuevos límites de exposición excepcional establecidos por la CIPR en 1990, y las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), en particular relativo a la adquisición de un equipo eficaz de robots u otras técnicas que eviten la exposición excepcional de los trabajadores.
3. Empleo alternativo. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno con anterioridad en relación con el empleo alternativo cuando, por razones de salud, se le aconseja al trabajador, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información de que, según la ley federal del trabajo, artículos 498 y 499, si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la existencia de contratos colectivos en empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en los cuales se prevea la obligación del empleador de proporcionar un empleo alternativo que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, enviando copia de esos contratos colectivos.
La Comisión toma nota de la información detallada en relación con el artículo 13. La Comisión, al tomar nota de las informaciones relacionadas con las actividades de inspección desarrolladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, agradecerá al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que según las cifras de la Encuesta Nacional de Empleo mencionada en la memoria, había 4.260 mujeres en el sector de la explotación de minas y canteras en 1996, de las cuales la mayoría eran profesionales y oficinistas, pero también incluía 357 artesanas y obreras y 99 ayudantes de obreros. Solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
Artículos 13 y 19, f), del Convenio. En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria complementaria que contribuía a garantizar y aclarar el derecho de un trabajador de ser protegido de consecuencias injustificadas para él, en el caso de que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que comunique informaciones al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la discusión que allí tuvo lugar a continuación.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a las conclusiones formuladas en junio de 1996 por la Comisión de la Conferencia en relación con la política nacional de seguridad y de salud en el medio ambiente del trabajo (que sea "verdadera" y eficaz). Al respecto, el Gobierno ha señalado en su memoria: i) que las políticas implantadas por la administración pública mexicana en materia de seguridad e higiene han respondido a la evolución de los conocimientos de las diferentes disciplinas, cuyos descubrimientos condicionan y enmarcan el establecimiento y la aplicación de medidas eficaces para proteger la salud de los trabajadores; ii) que las bases para determinar las responsabilidades del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores para proteger y mejorar la calidad de vida de estos últimos han sido fijadas en la legislación nacional, y iii) que cada sector ha asumido las obligaciones que le corresponden.
El Gobierno ha declarado que el Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias competentes y otras instituciones lleva a cabo la ejecución de acciones, tanto en la legislación como en planes y programas y examina con los sectores involucrados la posibilidad de reforzar el marco legal referido a la seguridad, la higiene y la protección del medio ambiente en el trabajo. Como resultado de una amplia consulta, fue publicado el nuevo Reglamento General de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), que sistematiza el cúmulo de políticas, estrategias, líneas de acción y experiencias adquiridas para que el Gobierno, trabajadores y empleadores cumplan con las obligaciones que les corresponden y que se establezca el mecanismo dinámico de adecuación de la normatividad al tiempo del desarrollo tecnológico de los sectores productivos del país y que se refuercen las condiciones para proteger la salud de los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida a este respecto.
2. Artículo 4, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nota la adopción el 21 de enero de 1997 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT) el cual unifica diversas disposiciones en materia de seguridad e higiene y medio ambiente laboral. Según la declaración oral del representante gubernamental durante la discusión ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, el objetivo del Reglamento era la creación de un cuerpo de normas que actuara mejor en la práctica y asegurara la prevención de accidentes y riesgos. El Gobierno señala a este respecto que propicia el establecimiento de programas preventivos de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo en las empresas, los que sustentados en diagnósticos situacionales, contribuirán a la disminución de los riesgos de trabajo.
Además, el Gobierno indica que la tendencia de reducción de los riesgos de trabajo en los seis estados fronterizos que se manifestó en 1995 parece confirmada por las estadísticas laborales para dos cuatrimestres de 1996.
La Comisión espera que el Gobierno siga realizando los esfuerzos necesarios para reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre cualquier progreso realizado con miras a asegurar la aplicación del Convenio, en particular en las empresas maquiladoras, objeto de las observaciones proporcionadas por la Central Latinoamericana de los Trabajadores (CLAT) en 1995.
3. Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la importancia particular de la colaboración, en determinados sectores, entre los empleadores cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase los progresos realizados para garantizar una tal colaboración de los empleadores teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad, salud y medio ambiente. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación tratada en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.
4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a una cuestión.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, incluidos los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de México y por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara precisiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se está llevando a cabo un proyecto de reforma al reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, donde se pretende incluir algunas disposiciones concretas en materia de seguridad e higiene en la construcción. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del texto revisado del reglamento en consideración en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 8, párrafo 2. Tras haber examinado las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria sobre las disposiciones de la legislación nacional que tratan de la cooperación entre los empleadores y los trabajadores, con miras a promover la seguridad y la salud en la obra en construcción, la Comisión toma nota de que ninguna de esas disposiciones establece directa o indirectamente la obligación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia de realizar actividades simultáneamente en una misma obra, de cooperar en la aplicación de las medidas de seguridad y de salud prescritas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con el fin de que se garantice esta cooperación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia que realizan actividades simultáneamente en una misma obra.
Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las exigencias establecidas en el reglamento de construcción para el distrito federal, de 14 de julio de 1993, respecto de los planes y proyectos de ejecución de una obra, antes de que pueda obtenerse la licencia de construcción, incluidas las condiciones de higiene y seguridad en las nuevas construcciones. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del mencionado reglamento se refiere al examen de los proyectos de construcción, bajo el ángulo de la seguridad y la salud de los trabajadores. En su memoria, el Gobierno señala que, en efecto, no se ha llevado a cabo tal examen. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas previstas o ya adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, según las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno, las empresas constructoras cuentan con un reglamento interior de seguridad e higiene, donde quedan considerados los casos de los trabajadores que tienen motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad, y que no existe una disposición legislativa relativa al derecho que tiene todo trabajador de alejarse de una situación de peligro. La Comisión observa que, en virtud del Convenio, este derecho debe estar previsto en el plano legislativo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación el derecho de los trabajadores de alejarse de un peligro grave para su seguridad y su salud, e informar a su superior jerárquico, así como la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a una evacuación.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 192 del reglamento de construcciones para el distrito federal, como base para las medidas que garantizan que los medios de acceso y de salida en los lugares de trabajo en las obras en construcción son seguros. La Comisión toma nota de que la disposición en consideración trata únicamente de los ensayos a los que son sometidos las estructuras o las fracciones de las mismas, utilizadas en las obras de construcción. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas para garantizar que los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo sean seguros.
Artículo 16, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de las citadas disposiciones por el Gobierno en su memoria, así como de la referencia del Gobierno a la norma de seguridad NOM-S15 y al anteproyecto de la NOM-027-STPS-1993, como textos básicos para la organización y el control del tráfico de vehículos y de la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales en todas las obras de construcción en que son utilizados. La Comisión comprueba que ninguna de las mencionadas disposiciones en la memoria se refiere a las vías de acceso seguras y apropiadas que deben ser facilitadas para los vehículos y la maquinaria indicados, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que en todas las obras de la construcción en las que se utilicen vehículos y maquinarias de movimiento de tierras o de manipulación de materiales, se facilitan vías de acceso seguras y apropiadas para ellos. Se solicita también al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la norma NOM-S-15 y de la norma NOM-027-STPS, en cuanto sean adoptadas.
Artículo 19. La Comisión toma nota de las numerosas referencias realizadas por el Gobierno a los textos de las normas técnicas. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia de cualquier texto que dé efecto a las disposiciones del artículo 19 del Convenio sobre excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles, incluidos los textos siguientes: la norma 3.01.02 sobre el movimiento de tierras; la norma 3.01.02.015, sobre excavaciones subterráneas; la norma 3.093.04.118, referente a los pozos de visita y registro; los instructivos núms. 1 y 16, que se refieren, entre otras, a las cuestiones relativas al equipo de protección individual y a la ventilación.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las medidas adoptadas para garantizar la buena construcción de las ataguías y de los cajones, se basan en los exámenes que se realizan a dichas construcciones, así como en técnicas de ingeniería geotécnica. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son estas medidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las normas relativas a la construcción de las ataguías y de los cajones que, según indica el Gobierno, deben ser elaboradas por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción, en base a las normas industriales que regulan la calidad del material utilizado en su elaboración, en cuanto sean adoptadas.
Artículo 21, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del instructivo núm. 14 del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, citadas por el Gobierno en su memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia del texto de este instructivo.
Artículo 22. La Comisión toma nota de la referencia formulada por el Gobierno al artículo 250 del reglamento de construcciones para el Distrito Federal, según el cual el director responsable de obra o el propietario de la misma, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros. La Comisión toma nota de que tal disposición de carácter general, no da más que un efecto parcial a esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar mediante qué medidas específicas se garantiza que el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente, que estarán diseñados, construidos y conservados, de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
Artículo 23. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 252 del reglamento de construcción, prevé la utilización de redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída de los trabajadores. Toma nota también de que, según lo que indica el Gobierno en su memoria se están formando brigadas de rescate en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la actividad de estas brigadas.
Artículo 30, párrafo 1. La Comisión toma nota de las referencias formuladas por el Gobierno en su memoria en relación con las actas levantadas por las comisiones mixtas de seguridad e higiene, donde se detectará cualquier falla en relación con la seguridad de los trabajadores; con las sanciones administrativas que se darán a los patrones si no cumplen o si violan los preceptos del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo o la ley federal del trabajo; con el artículo 132 de la ley federal del trabajo, que establece que es obligación de los patrones proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación nacional los equipos de protección personal y la ropa de protección, que deberán ser proporcionados, sin costo para los trabajadores.
Artículo 32, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a la práctica nacional, cada obra tiene un local para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para llevar esta práctica al plano legislativo.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas par la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la respuesta del Gobierno.
1. En su comunicación, la CLAT había señalado unos casos de contaminaciones de los trabajadores en masa, a veces con desmayos causados por emisiones de gases venenosos, gases derivados del amoníaco y del ácido muriático, el ácido hidrofluórico y fugas de gases tóxicos, el alcohol etílico, el amoníaco; unos casos de complicaciones de la salud de los trabajadores, fallos cardiacos, cáncer, tumores, causados por el mal manejo de los productos tóxicos; unos casos de intoxicación y el incumplimiento de normas de higiene laboral que habían puesto en grave peligro de muerte y de enfermedad a los trabajadores y habitantes de la zona fronteriza de Matamoros; fallecimiento de un joven ingeniero químico causado por una intoxicación. Había observado en algunos de estos casos que los gerentes de empresas involucradas se habían negado en los primeros momentos después de tales accidentes a aceptar la entrada en el sitio afectado de los equipos especializados en los problemas de escape de gases. La CLAT alega la ausencia de medidas efectivas - de tipo preventivo y paliativo - por parte de las autoridades locales y nacionales y de los responsables de las empresas maquiladoras de la zona.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno según los cuales en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en el sector maquilador había tenido lugar una mayor vigilancia y control de las actividades industriales en lo referente a inspección. Las maquiladoras habían sido obligadas a acreditar ante la autoridad competente que los elementos de riesgo estuvieran debidamente analizados, tratados y controlados. Mediante las visitas de inspección se comprobaron el acreditamiento que las empresas debieron de hacer del buen funcionamiento de maquinaria y equipo registrados, del control que los empleadores aplicaron respecto de los agentes nocivos que existían en el ambiente de trabajo, y del buen funcionamiento de los métodos aplicables. Se habían ejecutado anualmente programas regionales de inspección que habían cubierto los diversos aspectos de seguridad e higiene en las empresas maquiladoras.
La Comisión ha notado que en el marco de estos programas regionales, aproximadamente 20 por ciento del total de empresas maquiladoras, que manejaban sustancias peligrosas con alto grado de riesgo y mayor número de trabajadores, habían sido seleccionadas en 1993 para su inspección. La Comisión ha tomado nota de los resultados derivados de este programa con revelación de numerosos casos de violaciones directas de las normativas de seguridad en las empresas de este grupo sancionadas mediante el procedimiento administrativo.
La Comisión espera que las medidas tomadas por medio de la actividad del sistema de inspección apropiado y suficiente permitirá prevenir los accidentes, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de las empresas maquiladoras, lo que tiene que ser el objeto de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, en conformidad con el artículo 4.2 del Convenio. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier progreso realizado con miras a asegurar la aplicación del Convenio en las empresas maquiladoras de la zona de Matamoros.
La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm.164 sobre seguridad y salud de los trabajadores, en particular el párrafo 3, incisos d), h), k) y m) (medidas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio en las esferas de utilización, mantenimiento e inspección de la maquinaria y equipo que puedan entrañar riesgos; utilización de sustancias y agentes peligrosos y, cuando proceda, su substitución por otras sustancias o agentes inocuos o menos peligrosos; control de la atmósfera y de otros factores ambientales de los lugares de trabajo; prevención de incendios y explosiones), el párrafo 10, incisos a) y c) (incluir en las obligaciones de los empleadores tales como la utilización, en la medida en que sea razonable y factible, de maquinaria, equipos y métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, y garantía de una supervisión adecuada del trabajo efectuado), el párrafo 12, 2), incisos a) y c) (información suficiente de los delegados de los trabajadores, los comités de seguridad e higiene o, cuando sea apropiado, otros representantes de los trabajadores sobre las cuestiones de seguridad e higiene, posibilidad para ellos de examinar los factores que afectan a la seguridad y a la salud de los trabajadores), y el párrafo 15 (obligación de los empleadores de controlar periódicamente la aplicación de las normas pertinentes de seguridad e higiene del trabajo, de registrar los datos sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que las autoridades competentes consideren indispensables).
La Comisión ha tomado nota de la indicación de la CLAT según la cual habían tenido lugar numerosos casos de anencefalia, de malformaciones y retrasos mentales, de nacimientos con impedimentos físicos de los niños de madres que habían manipulado las sustancias tóxicas o habían sido expuestas a la acción de productos químicos tóxicos durante su embarazo.
La Comisión ha tomado nota que para el caso de la anencefalia se había puesto en operación y desarrollado el sistema de vigilancia epidemiológica de la anencefalia en las ciudades fronterizas y que después el sistema fue extendido a todo el país, incluyendo dos tipos de malformaciones más. Con base en unas investigaciones científicas sobre las razones de la anencefalia, el Gobierno ha observado que la etiología de esta enfermedad es multifactorial y que es difícil de identificar el factor auténtico de riesgo que radica en el evento que ocurre durante las primeras cuatro semanas de gestación. Puesto que las empresas involucradas por la CLAT en los casos de anencefalia y malformación de infantes no producen plásticos, la exposición a los cuales puede ocasionar irritación de la piel y de la parte superior del sistema respiratorio no se había determinado alguna relación entre la anencefalia o las malformaciones de niños y la exposición a sustancias tóxicas. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución que pudiera producirse a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular, en lo que respecta a los artículos 5, e), 11, b), 12, a), b) y c), 14 y 21 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:
Artículos 13 y 19, f). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 51, VII, de la Ley Federal del Trabajo, señalaba como una de las causas de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, la existencia de un peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador. Sin embargo, también había tomado nota de que el artículo 135, VII, de la ley, prohibía a los trabajadores "suspender las labores sin autorización del patrón". En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1988, el Gobierno indicaba que el artículo 47 de la ley podía ser interpretado de modo tal que se permite que los trabajadores desobedezcan a su empleador cuando tengan una razón suficiente y, por tanto, cuando exista una justificación para que un trabajador interrumpa el trabajo por creer, por motivos razonables, que ello entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el trabajador puede hacerlo sin previa autorización del empleador. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio prevé que deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria complementaria que contribuya a garantizar y aclarar el derecho de un trabajador a apartarse de tales situaciones.
Artículo 17. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual no existe disposición legal alguna que garantice que los empleadores colaboren en la aplicación de las medidas de seguridad, salud y medio ambiente, cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad y salud. La Comisión desea recordar que este artículo prevé específicamente que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La garantía de tal colaboración es de particular importancia en determinados sectores, como el de la construcción, en el que es esencial la coordinación en las medidas adoptadas en el lugar de trabajo en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para garantizar que en esos casos, los empleadores colaboran efectivamente en las cuestiones relativas a la seguridad y a la salud de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las numerosas medidas prácticas adoptadas por la autoridad competente en relación con la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a las medidas preventivas para mejorar las condiciones de trabajo. Toma nota también de que el proyecto de Instructivos núm. 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo, preparado por la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no había sido aún publicada en el Diario Oficial, con lo cual su aplicación no había sido aún posible. La Comisión espera que este Instructivo sea publicado en un futuro cercano y que comunique las medidas destinadas a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, en consonancia con sus comentarios anteriores sobre los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5, b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las funciones con que debería facultarse a los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, estas funciones se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, como por ejemplo, la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa. La Comisión espera que la nueva instrucción sobre los servicios de salud en el trabajo garantice que tales servicios tienen las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones sanitarias, de los comedores y de los alojamientos; selección y evaluación de los equipos; asesoramiento sobre el equipo protector; vigilancia de la salud de los trabajadores para un determinado trabajo antes de su asignación; fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores, y asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión espera que se adopten medidas para establecer los servicios de salud en el trabajo para las empresas de menos de 100 trabajadores.
Artículo 9. La Comisión espera que el nuevo Instructivo establezca la coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo y que los Instructivos contemplen que estos servicios sean multidisciplinarios.
Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1991, según la cual el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión espera que el nuevo Instructivo contemple las medidas necesarias para garantizar la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, junto a la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores pueden tener acceso a los servicios médicos a cualquier hora, cuando lo hacen durante sus horas de trabajo. Recuerda que esta disposición del Convenio se refiere a los exámenes médicos regulares que forman parte de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que, en la medida de lo posible, la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo se realice durante las horas de trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a través de la Subcomisión de Información y de Estadística, estableció uno de los objetivos fundamentales, que es el de establecer un Sistema Integrado de Información sobre Riesgos de Trabajo. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados con regularidad de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.
Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno sobre el número de Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene creadas hasta noviembre de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de servicios de salud en el trabajo establecidos en virtud del artículo 213 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) y el número de trabajadores que tienen acceso a estos servicios.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las referencias del Gobierno al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y al Nuevo Reglamento de Construcciones, y le solicita se sirva comunicar ejemplares de dichos reglamentos junto con su próxima memoria. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación laboral mexicana en materia de seguridad e higiene abarca a todos los trabajadores. No obstante, según el artículo 6 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT), a efectos de dicho Reglamento, el lugar de trabajo se define como todo establecimiento que produzca bienes o preste servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se considera que las disposiciones del Reglamento mencionado son también aplicables al sector de la construcción.
2. Artículos 4 y 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Inspección Federal del Trabajo ha emprendido un estudio sobre las medidas de seguridad y salud necesarias para aplicar el Convenio en la construcción, comprendido un examen de las normas internacionales. Se solicita al Gobierno se sirva indicar todo nuevo reglamento, norma técnica, repertorio de recomendaciones prácticas o instructivo adoptado o dictado para garantizar la aplicación del Convenio y que indique asimismo, cuales normas internacionales han sido tomadas en consideración en la elaboración de estos instrumentos.
Artículo 7. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no sólo los empleadores sino también los trabajadores por cuenta propia del sector de la construcción estén obligados a cumplir las medidas prescritas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Artículo 8, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia, que realicen actividades simultáneas en una misma obra, tengan la obligación de cooperar para aplicar las medidas prescritas de seguridad.
Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación mexicana no prevé responsables de las medidas que se adopten para protejer la seguridad y la salud de los trabajadores en la etapa de concepción y planificación del proyecto de obras. El Gobierno señala, sin embargo, que el Reglamento de Construcción del Distrito Federal dispone que, para otorgar licencias o autorizaciones, se deberá presentar un plan de la obra a realizar y que el artículo 192 del mismo Reglamento establece los requisitos de seguridad que deben figurar en los planes y proyectos de ejecución de los mismos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los requisitos que se establecen en los reglamentos de la construcción con respecto a los planes y proyectos de construcción y si en ellos se examinan las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud de los trabajadores antes de otorgar las necesarias autorizaciones o licencias.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que el artículo 51 de la ley federal del trabajo reconoce a los trabajadores la posibilidad de rescindir sus relaciones de trabajo cuando existan peligros graves para su salud en los lugares de trabajo. La Comisión desea sin embargo recordar que este artículo del Convenio dispone que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro, lo que no significa necesariamente que para evitarlo deba cesar su relación contractual. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar simplemente que un trabajador pueda alejarse del lugar de peligro cuando tenga motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad. También se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que los Departamentos de seguridad y salud que, según el Gobierno, tienen la facultad de interrumpir las operaciones en caso de peligro inminente, ejercen sus funciones.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 192 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que establece los requisitos de seguridad con respecto a los edificios. Los artículos 12 a 14 del RGSHT disponen salidas de emergencias seguras y expeditas en las partes en que existan riesgos para los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los medios generales de acceso y de salida de los lugares de trabajo en la obra en construcción sean seguros.
Artículo 16, párrafo 2. Se solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que en todos los sitios de construcción en los cuales se utilizan vehículos, palas mecanizadas y equipos de transporte de materiales, se asegure que las vías de acceso sean apropiadas y seguras, y que el tráfico sea organizado y controlado de manera de garantizar la seguridad en su utilización.
Artículo 19. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado las precauciones adecuadas en las excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles, de conformidad con lo que se dispone en este artículo del Convenio.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones específicas para garantizar la aplicación de este artículo, pero que el empleador es responsable de determinar las normas técnicas necesarias. El Gobierno añade que la Recomendación núm. 138 del Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción establece que las ataguías y cajones de aire comprimido deberán ser de buena construcción y que, además de fabricarse con materiales apropiados y salidas con resistencia suficiente para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de accidente, tal fabricación se realizará únicamente bajo la supervisión de una persona competente y la vigilancia médica regular de los trabajadores de la operación. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la buena construcción de las ataguías y cajones de aire comprimido, su solidez y salidas apropiadas para la evacuación de los trabajadores en caso de irrupción de agua o materiales.
Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción (CNIC) informa que todos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido son objeto de examen médico, que comprende el de su historia clínica para comprobar su capacidad para realizar esta clase de tareas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar que sólo los trabajadores que tengan las aptitudes físicas necesarias puedan realizar trabajos en aire comprimido.
Artículo 22. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que el montaje de armaduras y sus elementos, encofrados, apuntalamientos y estibaciones, se realice bajo la supervisión de una persona competente, que el diseño, construcción y conservación sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que se han tomado las precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
Artículo 23. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado para impedir que los trabajadores caigan al agua y salvar a quienes estuviesen en peligro de ahogarse, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 28, párrafo 3. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prevenir todo riesgo de los trabajadores que penetren en zonas en las que pueda haber deficiencias de oxígeno.
Artículo 30, párrafo 1. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los equipos de protección personal y las ropas adecuadas, que se proporcionan en virtud del instructivo núm. 17 y de los artículos 159 a 174 del RGSHT, lo sean sin costo para el trabajador.
Artículo 32, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la existencia de instalaciones o disposiciones en la obra o a una distancia razonable de ella, en donde los trabajadores puedan comer y guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y sus informaciones, en particular, las que se refieren a cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la aplicación de los artículos 2, 14 y 16 del Convenio. Además toma nota con interés de que la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo está elaborando un anteproyecto de Instructivo sobre los servicios de salud en el trabajo. Según el Gobierno este texto se ajustaría plenamente a las disposiciones del Convenio y facilitaría el desarrollo progresivo de los servicios de salud para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3.
Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Confederación de Trabajadores de México (CTM) atribuye una gran importancia a este Convenio y que sus organizaciones afiliadas están dispuestas a introducir acuerdos sobre los servicios de salud en sus contratos colectivos. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de cualquier contrato que se refiera a los servicios de salud de los trabajadores, según se solicita en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5, apartados b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las facultades que se deben atribuir a los servicios de salud en el trabajo para que sean adecuados y pertinentes a los riesgos propios de cada empresa. Estas facultades se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tales como la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa que se mencionan en la memoria del Gobierno. Con la finalidad de que los servicios de salud y seguridad en el trabajo que se cree puedan cumplir plenamente su función preventiva, según los lugares de trabajo de que se trate, deberán estar en condiciones de cumplir las siguientes tareas: vigilancia de las instalaciones sanitarias, cantinas, alojamientos; pruebas y evaluación de los equipos; asesoramiento en equipos de protección; vigilancia de la salud de los trabajadores antes de ser asignados a un puesto particular de trabajo; promoción de la adaptación específica del trabajo al trabajador y contribución a las medidas de perfeccionamiento profesional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas (tales como Instructivos sobre los servicios de salud) para garantizar que, cuando corresponda, los servicios de salud de los trabajadores tengan las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones mencionadas.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, las empresas con más de 100 trabajadores están obligadas a organizar sus propios servicios de salud en el trabajo. La Comisión también toma nota que el anteproyecto de Instructivo en elaboración permitirá que varias empresas puedan compartir un servicio común de salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para que las empresas con menos de 100 trabajadores puedan también beneficiarse de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo que se está elaborando permitirá la colaboración entre los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo con las funciones de los servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, y que el mismo Instructivo también robustecerá el carácter multidisciplinario de dichos servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo tomará en cuenta la necesidad de salvaguardar su independencia de criterio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno con respecto a este artículo y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en la medida de lo posible, que los reconocimientos médicos de la salud de los trabajadores tenga lugar durante las horas de trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de este artículo y desea recordar sin embargo que es indispensable informar a los servicios de salud de los trabajadores sobre los casos de enfermedad ocurridos entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por razones de salud, para poder identificar cualquier relación entre las causas de las enfermedades o de ausencias y los riesgos para la salud que puedan presentar los lugares de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de salud reciban esta clase de informaciones.
Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información general comunicada por el Gobierno sobre los servicios de salud en el trabajo que no ejercen tareas de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar estadísticas, apenas recopilados los datos, del número de servicios de salud de los trabajadores que tengan carácter preventivo y de los trabajadores que tienen acceso a los mismos.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 8, 9 y 13 c) del Convenio. Solicita al Gobierno comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:
1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6. La Comisión toma nota con interés de que se ha abrogado la fórmula utilizada para establecer los límites de dosis en la Instrucción núm. 12 sobre la seguridad y salud en los lugares de trabajo que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota de que el Título III del Capítulo III del Reglamento General de Seguridad Radiológica de 1988 establece nuevos límites de dosis máxima equivalente a aquellos establecidos en 1977 en la publicación núm. 26 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites de dosis revisados en la exposición profesional establecida sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas realizadas por la CIPR y que figuran en sus recomendaciones de 1990. Se solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para revisar su legislación, a la luz de los nuevos conocimientos, respecto a los límites de dosis máxima admisible así como en relación con las demás cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.
2. Artículo 13 d). La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa de que el empleador debe tomar medidas correctivas de índole técnica cuando han sido superados los niveles máximos admisibles de exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 136 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el empleador deberá adoptar una de las siguientes medidas: reemplazar o modificar las sustancias o agentes que han causado la contaminación por otras sustancias inócuas; reducir la contaminación al mínimo y cambiar los procedimientos de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 182 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) está facultada para efectuar, entre otras cosas, la clausura temporal, parcial o total, de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles o de proceder a su clausura definitiva. En virtud del artículo 251, los inspectores tienen esta misma facultad si se encontraran deficiencias o anomalías que impliquen un peligro o riesgo inminente para los trabajadores profesionalmente expuestos o para la sociedad en general. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio y sobre el Convenio núm. 139 y solicita al Gobierno indique si una de las susodichas medidas se ha utilizado en la práctica y, de ser este el caso, comunique detalles en su próxima memoria.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del Reglamento General de Seguridad Radiológica estipula que los trabajadores profesionalmente expuestos a más de 100 mSv deben someterse a un examen médico y que podrán continuar su trabajo rutinario si no es desaconsejable desde el punto de vista médico, tomando en cuenta la exposición anterior, la salud, la edad, las cualificaciones especiales y las responsabilidades económicas y sociales del trabajador. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general sobre este Convenio y solicita al Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores un empleo alternativo cuando, por razones de salud, se les aconseja, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.
1. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones que figuran en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar nuevas informaciones sobre los siguientes puntos:
Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (CCNSHT) realiza estudios sobre temas particulares relativos a la seguridad y salud de los trabajadores y que, por su parte, la Dirección General de Medicina Preventiva fomenta planes y programas nacionales para prevenir y controlar enfermedades profesionales y riesgos para la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota además de que el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) rige la política a seguir para promover los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier medida reciente de la Dirección General de Medicina Preventiva, u otro organismo, para aplicar y revisar planes y programas nacionales relacionados en forma específica con servicios de salud de los trabajadores.
Artículo 3. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para desarrollar en forma progresiva servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre planes encaminados a desarrollar dichos servicios.
Artículo 5, b), d), e), f), g) y h). La Comisión toma nota de las facultades asignadas a los servicios de salud en virtud de los artículos 213 a 220 del RGSHT. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que dichos servicios tengan facultades suficientes como para: vigilar instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos; probar y evaluar equipos; vigilar la salud de los trabajadores en relación con un determinado trabajo antes de asumirlo; fomentar la adaptación del trabajo a los trabajadores y, prestar asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que se ha establecido un servicio de salud en el trabajo en Petróleos Mexicanos (PEMEX). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de las disposiciones del acuerdo colectivo de PEMEX y cualquier otro sobre las facultades de los servicios de salud en el trabajo en una determinada industria.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los servicios de salud en el trabajo se organizan de preferencia en cada empresa o si tienden a ser comunes a varias de ellas.
Artículo 9. La Comisión toma nota de que, con el propósito de dar cumplimiento y congruencia a estos servicios, se ha modificado la denominación de la Jefatura de Servicios de Medicina del Trabajo, por el de Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los procedimientos establecidos para promover la cooperación entre servicios de medicina preventiva y servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, robusteciendo de este modo el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo a nivel de empresa.
Artículo 10. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al "secreto profesional" que está obligado a guardar el personal de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión desearía señalar sin embargo que, la independencia profesional de estos servicios debería abarcar todos los aspectos de su labor, y no sólo el carácter confidencial de los antecedentes médicos, tales como la facultad de poder discriminar riesgos en el medio ambiente de trabajo con independencia de las opiniones de los empleadores o de los trabajadores. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo gozan de plena independencia profesional.
Artículo 12. El Gobierno ha indicado que el artículo 510 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las comisiones de seguridad e higiene en cada empresa o establecimiento deberán desempeñarse en forma gratuita y dentro de las horas de trabajo. La Comisión desearía recordar sin embargo que el artículo 12 del Convenio se refiere a los exámenes médicos que se realicen para vigilar la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que tales exámenes no impliquen pérdidas de ingresos para los trabajadores, sean totalmente gratuitos y se realicen durante las horas de trabajo.
Artículo 14. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la obligación de los empleadores de avisar a las autoridades competentes de todo accidente que ocurra o de cualquier factor sospechoso en el medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que también estas informaciones se comunican a los eventuales servicios de salud en el trabajo pertinentes.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se pone en conocimiento de los pertinentes servicios de seguridad en el trabajo que puedan existir los casos de enfermedad de los trabajadores y que los empleadores no exijan al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifiquen las razones que puedan justificar las ausencias del trabajo.
Artículo 16. Según el Gobierno las autoridades encargadas de supervisar el funcionamiento y el asesoramiento de los servicios de salud en el trabajo son la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las responsabilidades específicas que incumben a cada una de estas autoridades con respecto al asesoramiento de estos servicios una vez establecidos.
2. Punto VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio y, en particular, señalar la cantidad y naturaleza de servicios de salud en el trabajo ya establecidos y el número de trabajadores que tienen acceso a los mismos.
I. La Comisión toma nota de la informción comunicada por el Gobierno en su memoria y le solicita informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que un grupo de trabajo sobre la revisión ha recomendado eliminar del instructivo núm. 12 la fórmula D = 5 (N - 18). Sírvase indicar si ha resultado aprobada tal recomendación.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Secretaría de Salud, según las cuales el nivel de exposición para trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones pero que pueden verse expuestos a radiaciones ionizantes, se ha fijado al mismo nivel que para la población en general, es decir 0,5 rem. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones se remite a una declaración de 1985 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que establecía un límite de dosis secundario de 5 mSv (0,5 rem) por año durante algunos años a condición de que el promedio anual de dosis equivalente durante toda la vida no exceda el límite principal de 1 mSv por año. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que la exposición a radiaciones ionizantes de trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones no exceda el promedio anual de 1 mSv.
Artículo 9. La Comisión toma nota de que la disposición núm. 5 del instructivo núm. 12 exige al empleador informar a los trabajadores sobre los riesgos para la salud de la exposición a radiaciones ionizantes, establecer un registro de personas expuestas con informaciones pertinentes. La Comisión desearía recordar que de conformidad con este artículo del Convenio se debe instruir a los trabajadores acerca de las precauciones necesarias para asegurar su seguridad y protección. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la sección 2.4 del repertorio de la OIT ya citado se refiere a los principios generales de información, instrucción y formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores reciban instrucciones sobre las precauciones que se deben tomar para su protección.
Artículo 13, c). La Comisión desearía recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo. La frecuencia de tales verificaciones puede variar según el carácter y/o el grado de exposición de los trabajadores, pero lo importante es que alguien competente examine dichas condiciones de trabajo en circunstancias establecidas de antemano. Sírvase indicar en qué circunstancias, establecidas por leyes o reglamentos o códigos de conducta, se deben realizar inspecciones en función de la naturaleza y/o el grado de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
Artículo 13, d). La Comisión desearía recordar que en virtud de esta disposición del Convenio el empleador deberá tomar las medidas de corrección necesarias según la naturaleza o el grado de exposición de cada caso. La Comisión toma nota de que el punto 18, d) del instructivo núm. 12 dispone la realización de exámenes médicos en casos de exposición elevada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los empleadores adopten otras disposiciones correctivas de carácter técnico, tales como la modificación de la forma de realizar el trabajo. A este respecto la Comisión se remite al capítulo 7 del Repertorio de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones relativas a proyectos de adiciones a reglamentos de seguridad y salud, en especial las relativas a la radiación ionizante. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso en la adopción de dichas adiciones así como comunicar ejemplares de las mismas cuando se hayan aprobado.
II. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno la observación general de 1987, en la que solicitaba informaciones sobre las medidas especiales adoptadas para aplicar los artículos 6 y 13 en situaciones anormales en donde los niveles de exposición a radiaciones ionizantes sean particularmente elevados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han tomado medidas especiales a este respecto y, en su caso, indicar los límites de exposición que se hayan fijado para los trabajadores que deben intervenir en situaciones anormales.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, las relativas al artículo 11, párrafos e) y f) y al artículo 15, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:
Artículo 5, e), del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se prohíbe a los empleadores despedir, suspender o restringir de cualquier otra forma los derechos laborales garantizados por la ley sin una debida justificación. Sírvase indicar si las disposiciones legislativas que aseguran a los trabajadores el derecho de emprender acciones de conformidad con la política seguida en el plano nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo y de medio ambiente del trabajo, sin verse expuestos a ninguna medida disciplinaria.
Artículo 11, b). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha propuesto añadir un apéndice al instructivo núm. 10 denominado "Concentración Máxima Permisible para Mezclas Contaminantes". Sírvase indicar si se ha aprobado dicho apéndice y, en tal caso, comunicar un ejemplar junto con su próxima memoria.
Además la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la falta de informaciones sobre la exposición simultánea a varias sustancias o agentes tóxicos. A este respecto puede ser de utilidad consultar el informe de un comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud sobre los efectos de exposiciones combinadas en el medio ambiente de trabajo, que se publicó en 1981. Este estudio señala, en particular, los problemas que resultan de la exposición de mezclas de solventes orgánicos; polvillos metálicos y minerales; emisiones de soldaduras, polvos y vapores de fundición; productos químicos para elaboración de gomas y exposición simultánea al ruido y las vibraciones. Sírvase indicar los progresos cumplidos para que también se preste consideración a estos riesgos especiales de exposición simultánea cuando se determinen los procedimientos de trabajo y el control, la autorización o la prohibición de sustancias y agentes.
Artículo 12, párrafos a) y c). La Comisión recuerda que este artículo del Convenio se refiere a las obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título máquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Dichas personas deben asegurarse de que la maquinaria, los equipos y las sustancias en cuestión no implican ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que los utilizan en forma correcta, así como emprender estudios e investigaciones para mantenerse al corriente de los conocimientos científicos y técnicos a este respecto. Estas disposiciones están encaminadas a asegurar que se tomen ciertas precauciones de seguridad antes de utilizar la maquinaria, los equipos o las sustancias a nivel de la empresa. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que los diseñadores, fabricantes, importadores y todos los que suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias cumplen con esta disposición.
Artículo 12, b). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual los fertilizantes y las sustancias tóxicas deben acompañarse con informaciones relativas a los peligros que entraña su uso e instrucciones sobre su utilización correcta, así como los antídotos para utilizar en casos de envenenamiento. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinarias y equipos proporcionan también la información relativa a la correcta instalación y utilización de la maquinaria, los equipos y sobre sus riesgos, así como instrucciones relativas a la manera de prevenir los riesgos conocidos.
Artículos 13 y 19, f). Sírvase continuar comunicando informaciones sobre cualquier antecedente legal, circular administrativa o interpretaciones doctrinales adicionales que puedan ayudar a garantizar y clarificar el derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo cuando estimen, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida y su salud.
Artículo 14. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a la recomendación de la Subcomisión de Reglamentación de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para incluir aspectos de la seguridad e higiene y del medio ambiente de trabajo en los programas de estudio de todos los niveles de enseñanza y formación, comprendidos los estudios médicos. Sírvase indicar cualquier nueva medida que se haya tomado a este respecto.
Artículo 17. La Comisión desearía recordar que este artículo dispone en forma específica la colaboración en la aplicación de las medidas previstas por el Convenio entre dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Como garantizar dicha colaboración resulta pues indispensable para la plena aplicación del Convenio, sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se cumple esta disposición.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 510 de la ley Federal del Trabajo dispone que la participación de los trabajadores en diversas comisiones de seguridad y de salud en el trabajo no será remunerada pero que debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. Sírvase comunicar los textos de las disposiciones legislativas o de los convenios colectivos que aclaren si los trabajadores que participan en esas varias comisiones de seguridad y salud no soportan ninguna disminución de sus salarios ordinarios por ausentarse del trabajo a efectos de participar en ellas.