ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan el límite máximo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal dispone de equipos de protección adecuados, lo que minimiza el riesgo de exposición ocupacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los artículos 137 y 138 de la Ley núm. 618 de 2007, la ropa de trabajo y los equipos de protección personal deberán ser adecuados y brindar una protección eficiente.
Por su parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la solicitud formulada por la Comisión desde hace varios años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se limite la duración de la exposición de los trabajadores a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), de conformidad con el artículo 8, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, dado que existen normas jurídicas especiales para proteger las condiciones en las que las mujeres embarazadas y lactantes desarrollan sus funciones, no se prohíbe el trabajo de esta categoría de trabajadoras. El Gobierno agrega que las mujeres embarazadas y lactantes son monitoreadas y controladas a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad, la Inspección General del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno proporciona información general sobre el proceso de autorización, restricción, prohibición y registro de sustancias químicas, que incluye evaluaciones toxicológicas exhaustivas de sus efectos ambientales, sanitarios, agrícolas, domésticos y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, pero no hace referencia a la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o menos nocivos. Al tiempo que nota de que el Gobierno informa que la regulación de las sustancias químicas, plaguicidas y otras sustancias tóxicas es competencia de la CNRCST, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y a tomar las medidas necesarias para su sustitución en el marco de la CNRCST y de cualquier otro organismo competente en la materia.
Artículo 5.Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas. La Comisión se refiere más precisamente a esa nueva comisión en sus comentarios sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18 de la Ley núm. 618 sobre Obligaciones de los Empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno y que proporcione informaciones al respecto.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. El Gobierno se refirió a la creación de la nueva Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas que modificará la legislación. La Comisión subraya que el hecho de haber nombrado una comisión para reformar la legislación, no lo exime de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios, formulados en los términos siguientes:
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, que el Consejo de Administración de la OIT decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y denunciar eventualmente el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) aunque este instrumento no se hubiere formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del criterio anterior basado en la prohibición absoluta del trabajo subterráneo para todas las trabajadoras, las normas modernas están centradas en la evaluación y gestión del riesgo y prevén medidas preventivas para los trabajadores de las minas, independientemente del género, si realizan trabajos en la superficie o en sitio subterráneo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que procederá a la denuncia del presente Convenio durante el próximo período hábil para su denuncia, el cual tendrá lugar del 30 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2018. El Gobierno indica asimismo que sus esfuerzos se concentrarán en la prevención de riesgos y al respecto se refiere a la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Salud de 2007 y al Reglamento General de Higiene y Seguridad del Trabajo en las minas, de 2000. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre todo desarrollo al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y mujeres. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, dejó sin efecto al acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06, de 2010, al que se refirió en su última memoria. Toma nota que, según el Gobierno, el acuerdo de 2010 que prohíbe la realización de trabajos peligrosos para todas las personas menores de 18 años de edad, en su literal e) prohíbe a los menores de 18 años el trabajo realizado mediante carga física. Si bien el literal e) lo expresa en términos diferentes a los del Convenio, la Comisión considera que el mismo parece estar en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una evaluación sobre la aplicación del literal e) del acuerdo ministerial en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria primera de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según el artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionarlas, en particular sobre la manera en que asegura la aplicación de la disposición transitoria primera, junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, en Nicaragua desde finales de la década de los 80 no hay antecedentes de saturnismo por lo que es imposible elaborar estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad en el sector de los pintores y no hay indicadores al respecto. La Comisión considera que la ausencia de indicadores no permite concluir que no hay casos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno una vez más, que dé efecto a la obligación establecida en este artículo del Convenio de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo, y b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, y que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a ese respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el cuadro estadístico proporcionado por el Gobierno indica el número de inspecciones realizadas por región pero no las cuestiones objeto de la inspección. La Comisión indica que la información solicitada anteriormente se refiere específicamente a cuestiones relacionadas con el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno una vez más, que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que son las personas que llevan a cabo las operaciones de compra, venta, cesión y arrendamiento, quienes establecen las cláusulas de dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio, mercantil y civil, pero nota que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los artículos de la legislación referida que dan efecto al Convenio. La Comisión subraya que aunque estas operaciones sean llevadas a cabo entre particulares, corresponde al Gobierno adoptar las medidas legislativas necesarias, u otras de análoga eficacia, para asegurar la conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los artículos de su legislación que dan efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina o al expositor, y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Autoridad competente y requisitos. En su memoria anterior, el Gobierno se refirió a la norma ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión tomó nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» y solicitó al Gobierno que proporcionara copia de la normativa sobre los requisitos de seguridad a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas, la Comisión le solicita una vez más que proporcione informaciones sobre los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad administrativa competente a que se refiere la norma ministerial referida precedentemente y que proporcione informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales requisitos.
Artículo 15, párrafo 1. Medidas de aplicación y sanciones. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de sustancias tóxicas. Dicho órgano tiene por objeto la coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado con las sustancias tóxicas. El Gobierno indica que esa comisión tiene en estudio reformar la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su reglamento emitido por decreto núm. 49-98, con el fin de actualizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18, 4), de la ley núm. 618 sobre obligaciones de los empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno por cuanto a éste le corresponde en primer lugar determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y en segundo lugar dictar las medidas necesarias para su sustitución. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y para asegurar su sustitución y que comunique informaciones sobre el particular.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. La Comisión subraya, en particular, que el hecho de haber nombrado la nueva Comisión Nacional del Registro y Control de Sustancias Tóxicas para reformar la legislación, no exime al Gobierno de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. En sus últimos comentarios la Comisión había solicitado una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno la cual, si bien proporciona ciertos elementos, no le permite tener una visión completa sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 18, párrafo 5 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que este artículo exige la adopción de medidas efectivas de sustitución. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de la nueva legislación, en particular, de la Ley núm. 618, Ley General de Higiene y Salud de 2007 y había solicitado una memoria detallada incluyendo informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que no le permite tener un panorama completo sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que a través del Ministerio de Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con otras instituciones, Nicaragua lleva a cabo la segunda fase de la implementación del Convenio de Estocolmo y que como resultado, los 12 contaminantes orgánicos persistentes (CPS) están prohibidos, y se está revisando la legislación nacional para formular un documento que sirva a todas las instituciones del país para brindar supervisión y seguimiento en lugares donde se comercialicen sustancias tóxicas, peligrosas y similares. Respecto de los plaguicidas, el Gobierno informa que se quiere investigar a la población cercana al aeropuerto de fumigación de Chinandega. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no indican las sustancias prohibidas ni las medidas de protección a los trabajadores en caso de exposición. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que los artículos 19, 20 y 21 de la ley núm. 618 disponen que el empleador debe garantizar el desarrollo de mapas de riesgos y programas de prevención juntamente con la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La Comisión toma nota de que estos artículos se refieren a la capacitación y no a la sustitución y llama a la atención del Gobierno que unas normas tan amplias no aseguran la aplicación de esta disposición del Convenio. Toma nota además de que el artículo 18, 5) de esa ley enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que este artículo coadyuva a la aplicación de esta disposición del Convenio, la Comisión señala sin embargo a la atención del Gobierno, que esta disposición del Convenio es más específica y exige una determinación previa por parte de la autoridad de las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Valores Límites Umbral» (TLVs por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la actualidad se ha constatado por medio de inspecciones que en la industria manufacturera de la pintura y otros colorantes, los pigmentos de cerusa ya no son parte del proceso de elaboración de pintura y colorantes. Tampoco existen empresas manufactureras de baterías que utilicen en sus celdas elementos de plomo. Toma nota asimismo de que no existen a nivel nacional estadísticas sobre casos de saturnismo a nivel nacional. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del mismo.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y el acuerdo ministerial núm. VCG-AM-0020-10-06, que enuncia el listado de trabajos peligrosos, contienen disposiciones sustanciales para dar un salto cualitativo en la política de salud y seguridad en el trabajo en Nicaragua y en la aplicación del presente Convenio. Toma nota, en particular, de que el artículo 18 de la ley establece la obligación a cargo del empleador de adoptar medidas preventivas para garantizar la higiene y seguridad de los trabajadores, que comprenden: 1) evitar los riesgos; 2) evaluar los riesgos que no se puedan evitar; 3) Combatir los riesgos en su origen; 4) adaptar el trabajo a la persona; 5) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; 6) adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e individual, y 7) dar la debida información a los trabajadores; prevé la elaboración de un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable y establece la notificación a la autoridad competente de los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, tóxicos o peligrosos. La Comisión toma nota, asimismo, de que según el artículo 129 de la ley citada el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Threshold Limit Values» (TLVs) de la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH).

La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta nueva legislación introduce modificaciones sustanciales en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la manera en que su legislación da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, incluyendo las informaciones solicitadas en su solicitud directa anterior y en particular en lo relativo a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Similares. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que se sirva proporcionar detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando informaciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y Mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar el significado de las expresiones «transporte manual de carga, cuyo peso entrañe esfuerzo físico», y de «faenas calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motora». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el Listado de Trabajos Peligrosos publicado en La Gaceta, núm. 221, de 14 de noviembre de 2006, y de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, sobre el peso máximo de la carga manual que pude ser transportada por un trabajador. Según el Gobierno las expresiones cuyo significado solicitó la Comisión se refieren en particular al artículo 3, f), de la resolución «Levantamiento fuerte, continuo, manipular, transportar sacos, bidones, cajas, cajillas de gaseosas, piedras canteras de forma repetitiva». La Comisión considera que aún subsisten dudas sobre el alcance de las restricciones en el empleo de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el límite de carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre 15 y 18 años es de 15 kilos y de 35 kilos para los hombres.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita al Gobierno que se sirva proporcionarlas junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) sobre la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, de 2007. Como ya lo señalara en comentarios sobre los demás convenios de salud y seguridad en el trabajo, esta ley crea un marco propicio y facilitará la aplicación de los convenios en esta materia. Sin embargo, cada uno de estos convenios tiene sus especificidades. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a los últimos comentarios de la Comisión formulados en 2006. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno una memoria detallada sobre los artículos de la legislación nacional que den expresión legislativa al Convenio, sobre su aplicación práctica y que la memoria detallada incluya respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en 2006.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y del decreto núm. 96-2007 que reglamenta la ley. Toma nota con agrado que el artículo 5 de la ley dispone que «las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a los principios de políticas preventivas, establecidas en la presente ley, y a los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al Código del Trabajo». Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo de 2002 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» pero la memoria del Gobierno no informa cuáles son dichos requisitos, ni cuál es la autoridad competente de su aplicación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la normativa sobre los «requisitos de seguridad» a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Sírvase asimismo proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

Artículos 6, 7 y 11. Utilización de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. Prohibición de utilización sin equipo de protección. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo 1 de la Norma Ministerial referida, en los numerales 6 a 11 sobre «Medios de protección y Dispositivos de Seguridad de los Equipos de Trabajo» y el anexo 2 de la Norma Ministerial da expresión a estos artículos del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1.Medidas de aplicación y sanciones. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 322 y 326 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo nota asimismo que estas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleador en tanto que el párrafo 1 se refiere a las obligaciones y sanciones derivadas de las disposiciones del Convenio. La Comisión hace notar que algunas disposiciones del Convenio, como, por ejemplo, los artículos 2 y 4 establecen obligaciones para otras personas como, por ejemplo, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier otro título, el expositor y sus mandatarios respectivos. La Comisión reitera, por lo tanto, su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.

Artículo 15, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo respecto de los artículos 6 y 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 13. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su solicitud directa de 2004. En dicha solicitud, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003. Observó que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. Señaló que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión llamó a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 sobre el Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la manera en que asegura que los trabajadores participantes en una intervención no puedan quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año a los fines de rescatar bienes de elevado valor material sino únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que en virtud del artículo 206 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio y solicitó al Gobierno que comunicara extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión, notando que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones y que comunique asimismo el número de trabajadores que se desempeñan en actividades que entrañan la exposición a radiaciones ionizantes y que, por ende, están cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación de los artículos 9, 10 y 11, párrafo 2, del Convenio.

1. Artículo 14, párrafo a), del Convenio. Deber de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que ninguna información está proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la adopción del reglamento sobre el benceno de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14. El Gobierno se limita a reconocer en su memoria que la adopción de un reglamento sobre el benceno, permitiría dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio y expresa una esperanza en un futuro cumplir con este deber. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias y solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

2. Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Notando una vez más que el Gobierno en su memoria reconoce la necesidad de la adopción de un reglamento sobre el benceno para dar efecto a esta disposición la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han ya adoptado para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de ellos, en lugar de benceno o de los productos que contengan benceno.

3. Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. Pues la memoria del Gobierno no contiene información alguna a sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las leyes y reglamentos nacionales que especifican los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno.

4. Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuenta con un laboratorio de mediciones ambientales, que detecta por medio de muestras tomadas en los lugares de trabajo la presencia del benceno y sus derivados. Solicita al Gobierno que se sirva indicar el instrumento en el cual se fija el nivel máximo de concentración y las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.

5. Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.

6. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». Teniendo en cuenta que esta disposición tiene el carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita de ser concretizada por una otra la Comisión solicita al Gobierno de indicar medidas tomadas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6, párrafo c) (obligación de proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio).

2. Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registros. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en el seno de las actividades de la Reunión Anual de los Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD) se solicitó a los Ministerios de Salud, Agricultura, Ambiente y Recursos Naturales, para que de acuerdo con la legislación vigente y en forma conjunta condujesen y aplicasen medidas para restringir el empleo de los plaguicidas que figuran en lista que ya contaban los países, reconocidos como responsables del mayor número de intoxicaciones y muertes, y realizar los trámites pertinentes para la prohibición de los 107 plaguicidas enunciados. Las listas de sustancias y agentes prohibidos o restringidos en el país, fijadas en el acuerdo ministerial núm. 23-2001, se transcriben en la memoria. La Comisión toma nota de que conforme a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274), se implementa la presentación de dictámenes toxicológicos elaborados por el Ministerio de Salud, y dictámenes eco toxicológicos elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para registrar y autorizar usos de plaguicidas, sustancias químicas de uso industrial y otras peligrosas y para determinar si se autoriza o no la importación y uso de determinada sustancia. La Comisión toma nota de que Nicaragua ha firmado el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y ha comenzado a implementar el proyecto «Asistencia inicial para habilitar a Nicaragua a cumplir con sus obligaciones derivadas de la Convención de Estocolmo sobre COPs». La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Aplicación sobre Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) ha sido preparado para cubrir de manera más amplia los aspectos relevantes para la seguridad y el manejo de sustancias químicas e incluye la reconformación del Centro de información de compuestos orgánicos persistentes, capacitación de un grupo vinculado con la política nacional para la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos y elaboración de esta política, así como la elaboración de un inventario preliminar de fuentes y volúmenes de COPs y la evaluación de estos inventarios. La Comisión espera que una realización de este Plan permita adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle sobre el progreso obtenido en la realización de este Plan en la vía de la creación del registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

3. Artículo 2. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se ha logrado una reglamentación que especifique un deber de procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos; ni el deber de prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a las que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

4. Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentadas por las sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones constitucionales y legislativas de carácter general. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones mencionadas en la memoria del Gobierno, la Comisión considera que si bien las disposiciones de la Constitución así como del Código del Trabajo pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

5. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274). Estas disposiciones prevén obligaciones sobre el control de riesgos y un seguro de riesgos laborales financiado por el empleador, y dan un efecto parcial a este artículo. La Comisión recuerda que este artículo establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación en la práctica a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Además de su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 7 del Convenio. Jóvenes. Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, la Comisión toma nota del artículo 15 de la resolución mencionada que prohíbe el desempeño por menores de 16 años en la manipulación manual de cargas en lugares de trabajo. Además, el artículo 16 de la misma resolución dispone que los jóvenes de 18 años no podrán ser ocupados en el transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos, ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras. Sin embargo, esta  resolución no contiene disposiciones que precisen los tipos de trabajo abarcados por el artículo 16 y, por consiguiente, cuya realización se prohíbe por menores de 18 años. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de las expresiones «transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos», y de «faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras». Pide, asimismo, tenga a bien indicar si existe una lista de trabajos prohibidos por menores de 18 años. A este respecto, señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica que el límite admisible, recomendado desde el punto de vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 15 y 18 años, es de 15 kilos y por los hombres, en el mismo grupo de edad, es de 35 kilos.

2. Parte V del formulario de memoria. Al tomar nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativo al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recuerda al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, por la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que confirmaba que la legislación nacional ya no prevé una prohibición general del empleo de la mujer en los trabajos subterráneos, puesto que ello estaría en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política y en el artículo 138 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión tiene que concluir que el Convenio había dejado de aplicarse, para todos los efectos prácticos.

La Comisión aprovecha esa oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración había decidido promover, en relación con los trabajos subterráneos, la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), mientras que invitaba a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a denunciar, al mismo tiempo, este último instrumento (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). Contrariamente al antiguo enfoque basado en la prohibición total de los trabajos subterráneos de todas las mujeres trabajadoras, las normas modernas se centran en la evaluación del riesgo y en la gestión del riesgo, y contemplan medidas preventivas y protectoras suficientes para los trabajadores de las minas, independientemente del género, ya trabajen en la superficie o en lugares subterráneos. Tal y como señalara la Comisión en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001 en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).

A la luz de las anteriores observaciones, y también considerando que la tendencia actual es, sin duda, eliminar las restricciones específicas de género de los trabajos subterráneos, la Comisión invita al Gobierno a que dé una favorable consideración a la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que traslada el acento puesto de una categoría específica de trabajadores a la protección de la seguridad y la salud de todos los trabajadores de las minas, y también posiblemente a la denuncia del Convenio núm. 45, a efectos de garantizar que las leyes nacionales estén de conformidad con los compromisos internacionales contraídos. Al respecto, la Comisión recuerda que, según la práctica establecida, el Convenio estará pronto abierto a la denuncia durante un período de un año, del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 13 - Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que por el término «emergencia», se utiliza el de «accidente», el cual, por su parte, corresponde a la definición dada por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements  for Response to a Nuclear or Radiological Emergency ­- Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003. Toma nota de que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. La Comisión observa que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas internacionales de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency - Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se cuenta con mecanismos que faciliten la recopilación de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país y que el Ministerio de Trabajo espera brindar tales informaciones en el futuro. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 206 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique al menos extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Estadísticas de los casos de saturnismo en cuanto a la morbilidad y a la mortalidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la elaboración y de la adopción, en virtud del artículo 113 del Código del Trabajo, de un formato de Declaración de Enfermedades Profesionales, por el cual la empresa notifica a la autoridad competente las enfermedades profesionales ocurridas. Toma nota de las informaciones sobre la morbilidad de los casos de saturnismo que se han reportado bajo la cobertura del Seguro de Riesgos Profesionales ante el Instituto de Seguridad Social y de que no existen datos estadísticos en cuanto a la mortalidad de los obreros pintores provocada por saturnismo. La Comisión, por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará medidas encaminadas a recabar y a proporcionar también informaciones estadísticas sobre los casos de muerte por saturnismo de los obreros pintores, de conformidad con el artículo 7, b) del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias correspondientes a los años 2002 y 2004, así como de las normas y resoluciones ministeriales suministradas con estas memorias.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria correspondiente al período que terminó en mayo de 1997 citó numerosas disposiciones de la legislación nacional de orden general y que dan, por ende, efecto parcial a las disposiciones del Convenio. Así, en virtud del párrafo 6, anexo I, de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 4 de marzo de 1996, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo (máquinas, aparatos, etc.) presenten riesgos de contacto mecánico agresivo deberán ir equipados con protectores o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas; y conforme al anexo II de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo un equipo de trabajo (incluyendo las máquinas) no deberá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate, (párrafo 1), se comprobará que las protecciones y condiciones de uso son las adecuadas, antes de utilizar un equipo de trabajo (párrafo 2), y deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas cuando unos elementos peligrosos accesibles no puedan ser totalmente protegidos. La Comisión toma nota de dichas disposiciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional o las medidas de análoga eficacia que aseguran de conformidad con el Convenio la prohibición de la venta y el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición (artículos 2 y 4), así como la utilización de máquinas (artículos 6 y 7) cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.

2. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 1992 prevén, entre otras, la obligación por los trabajadores de utilizar los equipos de trabajo en condiciones y formas determinadas cumpliendo las instrucciones específicas. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio ningún trabajador deberá, ni será obligado, a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni utilizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio incluidas las debidas sanciones.

4. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los programas relativos a la aplicación del Convenio a que hace referencia la memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, la cual establece las medidas mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo para proteger a los trabajadores que ejecutan trabajos ligados a la manipulación manual de cargas. Toma nota en particular con satisfacción de que en virtud del artículo 12 de la resolución se fija un peso máximo para la manipulación de la carga que puede ser transportada manualmente por los hombres y las mujeres, dando así efecto a los artículos 3 y 7 (Mujeres) del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 165 y siguientes (capítulo XIV) del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, de 1998, en el que se prevén las medidas que deben adoptarse en situaciones de emergencia, que reflejan las indicaciones formuladas por la Comisión en los párrafos 16 a 27 y 35, de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y las indicaciones contenidas en las Normas básicas internacionales de seguridad. No obstante, la Comisión observa que el Reglamento antes mencionado se refiere a las situaciones de emergencia, aunque no proporciona una definición de lo que se considera emergencia. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), iii), de las conclusiones de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, de conformidad con la cual, convendría prever, en la legislación y en la práctica, la adopción de una definición estricta de las circunstancias en que la exposición excepcional de los trabajadores, que excedan del límite de la dosis normalmente tolerada, se autorizará para medidas correctivas inmediatas y urgentes; dichas medidas deberán limitarse estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar bienes de elevado valor material ni tampoco de modo más general, o debido a que las técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para tomar en consideración las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión en la observación general en virtud del Convenio, mencionada anteriormente.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, agregando, por ejemplo, extractos de informes de inspección u otros informes oficiales sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 2000, que complementa el reglamento de 1966. En relación con las disposiciones del Convenio y en particular con el artículo 5, III, la Comisión toma nota del artículo 19, párrafo 5, de la resolución ministerial, en el que se prevé que se deberá someter a exámenes específicos a los trabajadores expuestos al plomo en sus diferentes compuestos.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo ha elaborado un formato de declaración de enfermedades profesionales, el que ha sido sometido para su aprobación al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad. Según el Gobierno este formato permitirá que las empresas comuniquen los casos de saturnismo que se presenten y así se podrán elaborar las estadísticas previstas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe si el formato mencionado ha sido adoptado y, en caso afirmativo, que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo una copia del mismo. La Comisión espera, igualmente, que el Gobierno pueda elaborar las estadísticas sobre saturnismo, las que deberán referirse tanto a la morbilidad como a la mortalidad por causa de saturnismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) adoptó, en mayo de 1998, el reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, dando efecto a las disposiciones del Convenio, y en particular a los artículos 3, párrafo 1, 6, párrafo 2, y 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en referencia a estos artículos. En su memoria el Gobierno se refiere a la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD) del 2000, en la que se acordó prohibir el uso o someter a autorización o control sustancias y agentes cancerígenos. La lista de tales sustancias y agentes se transcribe en la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo del instrumento del RESSCAD que incluye la lista mencionada y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, los Ministerios de Salud de Centroamérica y Ministerios del Trabajo, Agropecuario y Forestal, de Ambiente y de los Recursos Naturales de Nicaragua, determinaron las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y facilita asimismo una lista de los mismos. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno la determinación periódica de estas sustancias o agentes cancerígenos se efectúa teniendo en cuenta las normas internacionales basadas en el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. La Comisión observa que dicho registro, según la División de Productos Químicos, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) que se encargaba del mismo, dejó de ponerse al día en 1993. Por ende, la Comisión sugiere al Gobierno tome como referencia los trabajos y listas de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC). La Comisión toma nota de que en la lista facilitada por el Gobierno constan algunos productos que están considerados por dicha agencia como cancerígenos. La Comisión recuerda que la lista proporcionada por el Gobierno no es exhaustiva y no se señala que la misma sea indicativa. Por ello, ruega al Gobierno que considere aumentar el número de productos de esta categoría que están prohibidos o sujetos a autorización.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota del establecimiento del centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión esperaba que al crearse este centro, el mismo pudiese adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle si el centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares ha sido establecido y ha empezado a funcionar; si además del listado establecido por la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD), se ha establecido un listado a nivel nacional de sustancias y agentes cancerígenos y si ese mismo centro ha creado el registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con la creación del Registro Nacional de Plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de uso agropecuario que administra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en virtud de la ley básica núm. 274 para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión toma nota también, del registro de datos previsto en el capítulo IX de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. Por lo que respecta al primero de los registros, la Comisión observa que no queda claro si el mismo permite registrar el impacto en la salud del trabajador de los productos y sustancias objeto de control y regulación por la ley mencionada. Por lo que respecta al segundo de los registros, la Comisión observa que, según la citada resolución, este registro es llevado por el empleador. La Comisión recuerda que la obligación de asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros es del Gobierno, y que si bien un sistema de registro por parte del empleador es útil no es suficiente para dar aplicación al Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno para que tome las medidas necesarias que den aplicación a lo dispuesto por el Convenio en relación con el registro previsto por el artículo 3 del Convenio. A este fin, la Comisión sugiere al Gobierno que, al tomar las medidas necesarias en relación con este punto, se refiera al párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147).

Artículo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a la ley básica núm. 274 de 1998, sobre la reglamentación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y en particular al artículo 21 de esa ley en donde se establecen las funciones del Ministerio de Salud. La Comisión toma nota igualmente de que según el Gobierno lo dispuesto por el artículo 6 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 26 de julio de 1993, en donde se establecen las obligaciones del empleador, estaría dando cumplimiento a lo previsto por este artículo del Convenio. Empero, la Comisión recuerda que el artículo 2 prevé que deberá procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. De igual forma, se establece que se deberá prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En consecuencia, medidas de orden general como las reseñadas por el Gobierno no pueden considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega, en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a los que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el Código de Trabajo vigente, la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo de 26 de julio de 1993 y la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000, son normas que darían aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 dispone obligaciones del empleador de suministrar informaciones sobre los asuntos tratados en el artículo 4. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones de la citada resolución, la Comisión considera que si bien las disposiciones de esa resolución pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno consistente en una referencia a las disposiciones sobre las obligaciones que deberán cumplir los empleadores, incluidas en la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 como son: las relativas a los exámenes médicos ocupacionales (capítulo VIII), el contenido de dichos exámenes (capítulo X), evaluación de los riesgos higiénicos industriales (capítulo V), notificación del resumen de los exámenes médicos (capítulo XI). La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación concreta a este artículo del Convenio.

Artículo 6. La Comisión nota que varios de los instrumentos legales presentados por el Gobierno contienen disposiciones que tratan de las sanciones y la responsabilidad por incumplimiento de las normas (artículo 10 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993, capítulo III de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998), capítulo XXI de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000, capítulo XVI de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicable en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000). No obstante, la Comisión toma nota que sólo dos de los mencionados instrumentos, y de manera general y sucinta, se refieren a tareas de inspección por parte del Gobierno (artículo 5 titulado Vigilancia y control de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993 y artículo 21(3) ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998)). La Comisión recuerda que el párrafo c), del artículo 6, del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones y medidas que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la punto IV del formulario de memorias facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores y, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y las causas constatadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Dirección General de Higiene y Salud en el Trabajo, que pertenece al Ministerio del Trabajo, lleva actualmente a cabo un estudio para elaborar un reglamento que toma en consideración, por una parte, todas las condiciones específicas del transporte manual de cargas para fijar el peso máximo de las cargas que pueden ser levantadas y transportadas manualmente por un trabajador, y, por otra parte, sus comentarios, lo que permite armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que este reglamento será adoptado en un futuro próximo y que incluirá disposiciones que aseguren una protección efectiva de los trabajadores contra los riesgos ligados al transporte manual de cargas, conforme a las disposiciones siguientes del Convenio, cuya aplicación ha dado lugar a comentarios de su parte desde hace veinte años: el establecimiento de un peso para toda carga - y no sólo para los sacos y cajas como lo prevé el artículo 182 del Código del Trabajo - cuyo peso podría ser perjudicial para la salud o la seguridad del trabajador (artículo 3 del Convenio); la toma en consideración de todas las condiciones en las cuales debe efectuarse el transporte manual de cargas, es decir, la naturaleza del trabajo, la topografía, las condiciones climáticas y la distinción entre levantamiento y desplazamiento de cargas (artículo 4). Observando de nuevo que la legislación nacional todavía no contiene ninguna disposición que tenga que ver directamente con el transporte manual de cargas por parte de las mujeres o de los jóvenes trabajadores de menos de 18 años, la Comisión quiere recordar que el artículo 7 del Convenio precisa que el transporte manual de cargas no debe limitarse sólo al peso máximo fijado pero que, cuando los afectados son mujeres o jóvenes trabajadores, el peso máximo de estas cargas debería ser netamente inferior al que se admite para los hombres. Además, en lo que concierne a los jóvenes trabajadores, la Comisión observa una vez más que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 14 años en las empresas industriales. A este respecto, recuerda que, según el artículo 1, c), del Convenio, el término «joven trabajador» designa a todo trabajador menor de 18 años de edad. Señala, por otra parte, que conforme a las disposiciones del artículo 2 del Conveniolos límites al empleo de menores y el peso máximo fijado deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) en los cuales existe un sistema de inspección del trabajo.

2. Parte V del formulario de memoria. Como continuación de sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. Estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de los servicios de inspección (en particular, en lo que respecta a las decisiones tomadas por los inspectores de trabajo que fijan el peso máximo de las cargas que pueden transportarse a distancias iguales o superiores a 150 varas (alrededor de 180 metros), en virtud del artículo 182, párrafo 3, del Código del Trabajo), estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, sobre las medidas tomadas a este respecto, así como informaciones sobre los medios mecánicos establecidos (artículo 183, párrafo 1, del Código del Trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. Si bien esta ley trata ciertas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio no rige los problemas específicos objeto de ese instrumento. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 20 de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 1998, dispone la creación de un Centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas. En el desempeño de sus funciones el Centro ejerce la vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, naturales y artificiales (artículo 20, párrafo 2, de la ley antes mencionada). Con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la misma ley, el Ministerio de Trabajo tiene la función de vigilar, reglamentar y controlar la seguridad del lugar de trabajo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como prevenir y controlar los riesgos vinculados a la exposición a esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se determinan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 del Convenio, tomando en consideración los datos a que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo.

Además, la Comisión toma nota de que la ley antes mencionada no contiene disposiciones destinadas a dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos y reducción de la duración y los niveles de exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó asesoramiento al Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT para América Central y el Caribe con miras a modificar la legislación para aplicar de forma precisa las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias a estos efectos y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que afirma que tiene el compromiso de elaborar un reglamento sobre el benceno, teniendo como referencia la ley básica de manipulación y control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas, aprobada en 1998 por la Asamblea Nacional. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para elaborar la reglamentación anunciada con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará que se ha adoptado el reglamento sobre el benceno que, en particular, dará efecto a las disposiciones siguientes del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la adopción y publicación de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. La Comisión plantea a este respecto ciertas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1992 a 1994.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno los límites de dosis revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en el año 1990 y le había solicitado que indicara las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes sobre la base de los conocimientos actuales. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 156 de 1993, sobre radiaciones ionizantes y del decreto núm. 24-93, por el que se crea la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 1994 que está en estudio un reglamento de protección radiológica. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las disposiciones adoptadas a la luz de las recomendaciones de 1990 antes mencionadas y de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, y de que comunicará una copia de las disposiciones una vez que sean adoptadas.

2. Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones de las leyes o reglamentos u otros medios que prohíban la ocupación de trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 relativa al Convenio y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas o previstas en relación con las situaciones de emergencia.

4. La oportunidad de empleo alternativo. Con referencia a los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual se producirá un riesgo de daño inaceptable y que, de ese modo, se ve enfrentado al dilema de que la protección de su salud implica la pérdida de su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística sobre el saturnismo entre los obreros pintores, como lo solicita el formulario de memoria en relación con el artículo 7 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo se ha visto en la imposibilidad de compilar las estadísticas solicitadas debido a que las empresas no llevan ese control, y que en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud estaban tratando de establecer medidas a fin de lograr que las empresas comuniquen ese tipo de informaciones.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales las dos únicas empresas de pinturas han reducido su producción a causa de la recesión económica y han sido visitadas por la inspección del trabajo.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 7 del Reglamento sobre el empleo de la cerusa y otros pigmentos en los trabajos de pintura, de 1966, dispone que los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.III, a), del Convenio. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas que juzgue necesarias para lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en virtud del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá asegurar que las empresas comuniquen los casos de saturnismo y los casos sospechosos de saturnismo, como se dispone en el reglamento dictado de conformidad con el Convenio, para poder así contar con datos de los casos de saturnismo que se produzcan entre los obreros pintores, y elaborar las estadísticas que exige el artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión nota que, quince años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que el Gobierno sigue refiriéndose, de manera general, a unos textos de anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión.

La Comisión nota que en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992 el Gobierno se refirió a una serie de acciones que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había desarrollado con el fin de identificar las situaciones de riesgo y dictar medidas de control. La Comisión espera que en el marco de estas acciones dicho órgano pudiera tomar medidas específicas para elaborar disposiciones que apliquen el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo, por la cual se establece el marco en el cual se regularán otros aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo. En el artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros. Al recordar que desde su ratificación, no existe ninguna disposición específica que garantice la aplicación del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 1993. El Gobierno ha indicado que esta resolución establecerá un marco legal en el que puedan reglamentarse otros aspectos específicos de la higiene y la seguridad del trabajo, y recuerda que el artículo 3, incisos 1 y 2, de la resolución, establece que el Ministro de Trabajo determinará los requisitos mínimos de seguridad y salud frente, entre otras cosas, a riesgos químicos, físicos y biológicos.

La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones que den efecto a sus exigencias. En su memoria de 1987, el Gobierno había declarado que se estaban realizando investigaciones especiales, con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por benceno. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas específicas necesarias para la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas para garantizar, en particular, la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo que establece las medidas generales y mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo. La Comisión nota que, según la disposición del artículo 3 de esta resolución, el Ministerio del Trabajo publicará, en desarrollo de este instrumento, normas e instructivos relativos a la seguridad e higiene en diferentes ámbitos mencionados en el anexo 1 a esta resolución, entre las cuales figura la manipulación y almacenamiento de cargas y materiales. La Comisión espera que el texto que se adopte para proteger a los trabajadores contra los riesgos que entraña el transporte manual de cargas surtirá pleno efecto a las disposiciones siguientes del Convenio sobre la aplicación de las cuales han sido dos comentarios desde hace varios años:

Artículo 3. Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos en particular al artículo 182 del Código del Trabajo, la Comisión espera que sea establecido un peso máximo para cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4. La Comisión espera igualmente que se tomarán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el transporte manual de cargas (naturaleza del trabajo, topografía, condiciones climáticas, así como también la diferencia ente el levantamiento y el transporte de carga).

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el texto que va a ser elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

2. La Comisión toma debida nota de la creación del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, en conformidad con el punto V del formulario de memoria. Sería deseable que ellas incluyan resúmenes de los informes de los servicios de inspección (especialmente en cuanto a las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas (aproximadamente 180 metros), en virtud del párrafo 3 del artículo 182 del Código de Trabajo), datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, así como informaciones acerca de los medios mecánicos empleados (párrafo 1 del artículo 183 del Código de Trabajo).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de una resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo. El Gobierno indica que esta resolución constituirá el marco en el cual se podrán regular otros aspectos de la seguridad y la salud del trabajo y recuerda que en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros.

La Comisión desea recordar, que desde su ratificación, no existe ninguna disposición nacional que garantice la aplicación del Convenio. En su memoria de 1987 el Gobierno indicaba el especial empeño puesto para establecer normas sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar para prevenir el riesgo de cáncer profesional.

La Comisión espera que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a) del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban llevando a cabo encuestas especiales, con miras a la adopción de medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a la situación inestable vivida en los últimos 13 años por el país y que había generado serias limitaciones para los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añadía que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había estado desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar medidas de control, y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asistencia técnica para la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales, para regular algunos aspectos de la seguridad e higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, como lo exige el artículo 14 del Convenio.

La Comisión reitera muy especialmente su esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (empleo de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos comprendida su utilización como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a las concentraciones de benceno que excedan del máximo), artículos 9 y 10 (un examen médico previo al empleo y exámenes médicos periódicos), artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de las personas menores de 18 años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).

[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística sobre el saturnismo entre los trabajadores pintores, como en virtud del artículo 7 del Convenio lo solicita el formulario de memoria. En su última memoria el Gobierno indica que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo se ha visto en la imposibilidad de compilar estas estadísticas debido a que las empresas no llevan ese control, añadiendo que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud estaban tratando de establecer medidas conjuntas a fin de lograr que las empresas comunicaran ese tipo de informaciones.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 7 del Reglamento sobre el empleo de la cerusa y otros pigmentos en los trabajos de pintura, de 1966, dispone que los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos, deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salubridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.III.a) del Convenio. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas que juzgue necesarias para lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en virtud del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá asegurar que las empresas comuniquen los casos de saturnismo y los sospechosos de saturnismo, como se dispone en el Reglamento dictado de conformidad con el Convenio, para poder así contar con datos de los casos de saturnismo que se produzcan entre los obreros pintores, elaborando las informaciones estadísticas que exige el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión tomó nota de que no existe ley o reglamentación específica alguna que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. En 1987, el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer normas sobre las medidas de seguridad a ser adoptadas para prevenir el riesgo de cáncer profesional. En su última memoria, el Gobierno ha hecho referencia a las dificultades que viene atravesando el país en los últimos 13 años, que han generado serias limitaciones para la aplicación de los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añade que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo ha venido desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas de control de las mismas y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asesoría técnica, dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular algunos aspectos de la seguridad y de la higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, como lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para garantizar que se dé efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o de orden biológico para los trabajadores que sean necesarios durante el empleo o después del mismo).

[Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios formulados desde 1984 la Comisión ha observado que las disposiciones del Código del Trabajo contienen medidas de orden general que no dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio. Desde la misma época, el Gobierno viene refiriéndose a los reglamentos de aplicación que deberían adoptarse para garantizar la aplicación del Convenio y que no han sido adoptados.

En su última memoria el Gobierno indica, por una parte, que nunca han existido reglamentos de aplicación que den efecto a las disposiciones del Convenio y que no tiene conocimiento de que haya sido elaborado un proyecto con tal finalidad. Por otra parte, el Gobierno indica que ha recibido a través del Instituto Iberoamericano de Cooperación asesoría técnica que en parte ha sido dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular aquellos aspectos de la seguridad e higiene que todavía no habían sido normados.

La Comisión observa que, doce años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene, aún, disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que, una vez más, el Gobierno se refiere, de manera general, a "anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión".

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria de parte del Gobierno. Toma nota igualmente de que desde hace varios años el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, como lo solicita el formulario de la memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que el Departamento Judicial del Ministerio del Trabajo estaba preparando proyectos de reglamento para asegurar la aplicación del Convenio. El Gobierno indicaba en su última memoria que se encontraba en vías de elaboración, con la asistencia técnica de la OIT, un proyecto de código del trabajo que debería permitir asegurar la aplicación de los convenios ratificados. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este proyecto de código debe ser examinado por todos los partícipes sociales durante un seminario tripartito, que se celebrará en marzo, y de que sólo después de su aprobación se presentará el proyecto a la Asamblea Legislativa para su adopción. La Comisión expresa una vez más su deseo de que se adopten medidas necesarias, sea en forma de reglamentos, como mencionaba anteriormente el Gobierno, sea en forma de un código del trabajo, con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar constantemente las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general que figura en concepto de este Convenio y que, entre otras cosas, presenta los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60), sobre la base de los nuevos conocimientos adquiridos en materia de biología. La Comisión expresa su deseo de que el Gobierno tome en cuenta dichos nuevos conocimientos en el momento de elaborar la legislación necesaria para la aplicación de este Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en lo que atañe a la adopción de una legislación necesaria para la aplicación del Convenio y, en especial, sobre las medidas adoptadas o previstas respecto a las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que se llevaban a cabo encuestas especiales con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que no han ocurrido cambios desde su memoria anterior y no ha hecho mención del estado en que se encuentran estas encuestas especiales. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las necesarias medidas, mediante leyes o reglamentos o cualquier otro método, para asegurar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, tal como exige el artículo 14 del Convenio.

En especial, la Comisión espera que en el próximo futuro se tomen las medidas necesarias para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del beceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (la prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (la concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá exceder de un valor tope de 25 partes por millón (80 mg/m3)), artículo 8 (la provisión de medios de protección personal adecuados y la limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del máximo), artículo 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores), artículo 11 (la prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).

[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de que, salvo algunas disposiciones del Código de Trabajo que imponen medidas de protección de orden general, no existe ninguna ley o reglamentación que asegure la aplicación del Convenio. En 1987 el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer medidas de seguridad obligatorias para prevenir el riesgo de cáncer profesional. La Comisión lamenta tomar nota que en su última memoria el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los resultados de dicho empeño, como solicitaba en 1988.

La Comisión recuerda que las medidas que cabe adoptar para hacer surtir efectos a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros menos nocivos o la reducción del tiempo y niveles de la exposición); artículo 3 (medidas especiales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registro); artículo 5 (exámenes médicos o investigaciones de orden biológico de los trabajadores interesados durante el empleo o después del mismo).

La Comisión espera que las normas que se establezcan concordarán con las disposiciones del apartado a) del artículo 6, del Convenio para hacer que surtan efectos y que se tendrán en cuenta las informaciones más recientes que figuren en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las directrices establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la legislación nacional no existen disposiciones específicas que hagan surtir efectos al Convenio.

El Gobierno había expresado su intención de elaborar reglamentos que garantizaran la aplicación del conjunto del Convenio y en su última memoria declara haber enviado ejemplares de los reglamentos adoptados. La Comisión señala que dichos ejemplares no figuran adjuntos a la memoria recibida.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de los reglamentos mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo está preparando un reglamento en base a sus comentarios el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, será enviado a consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores en cuanto haya sido revisado por la División superior del Ministerio.

La Comisión espera que el mencionado reglamento dará plena aplicación a los siguientes artículos del Convenio que han sido objeto de precedentes comentarios y que el Gobierno comunicará un ejemplar del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 3 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 182 del Código del Trabajo en virtud del cual el peso de los sacos que contengan cualquier clase de mercadería destinados al carguío por fuerza del hombre no podrá exceder de 125 libras en total y observado que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la limitación del peso deberá aplicarse no solamente a los sacos sino a cualquier carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 182 del Código del Trabajo, de manera que el peso máximo de 125 libras se aplique a cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 182 del Código del Trabajo, que limita a 125 libras el peso máximo que puede ser transportado por fuerza del hombre, estipula en el párrafo 3 que para las distancias iguales o mayores a 150 varas el peso lo establecerá el inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 182 del Código del Trabajo y que tenga a bien comunicar copia de las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas. La Comisión observa además que las disposiciones del capítulo X del Código del Trabajo (Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre) no se refieren a las otras condiciones de ejecución del trabajo: clima, topografía o frecuencia. Tampoco se distingue entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión espera que las disposiciones del reglamento, actualmente en curso de elaboración, tomarán en cuenta las condiciones en que se efectúa el transporte al establecer el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

Artículo 6. La Comisión toma nota del artículo 183 del Código del Trabajo según el cual sólo podrá conducirse la mercadería que contenga sacos y cajas de un peso mayor a 125 libras por medios mecánicos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 183 y que comunique informaciones acerca de los medios mecánicos empleados y el peso de las cargas así transportadas.

Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el reglamento que está siendo elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual se están realizando investigaciones especiales con vista a adoptar en un futuro muy próximo las medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno. Dado que hasta ahora no hay ninguna disposición legislativa o reglamentaria que asegura la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que las medidas necesarias anunciadas por el Gobierno se adoptarán a la brevedad de conformidad con el artículo 14, apartado a), del propio Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno, según su respuesta a su anterior solicitud directa, está tomando medidas especiales para establecer normas sobre las medidas de seguridad que deben adoptarse para prevenir los riesgos del cáncer profesional. La Comisión recuerda que deberían adoptarse medidas para dar efecto en particular a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo está prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de sustancias o agentes cancerígenos por otros menos nocivos y reducción de la duración de exposición); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 5 (exámenes médicos o biológicos de los trabajadores interesados durante y después del período de empleo).

La Comisión espera que se establecerán normas en un próximo futuro para dar efecto al Convenio, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, que se tendrá en cuenta la información más reciente que figure en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las guías establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer