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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo, lamentó no poder proporcionar información sustancial en esta ocasión, sobre la aplicación de este Convenio. Sin embargo, aseguró que desde su regreso al país estudiará esta cuestión en detalle para poder satisfacer los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores lamentaron también que el Gobierno no pudiera comentar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre este importante tema. Recordaron que la Comisión de Expertos ha venido realizando observaciones sobre este caso desde 1978. Señalaron que la última memoria recibida de parte del Gobierno fue en 1989. La legislación nacional sólo prevé una fijación de los límites del peso máximo de la carga transportada por jóvenes trabajadores y mujeres. Sin embargo, el Convenio prevé que no podrá requerirse ni permitirse a ningún trabajador el transporte manual de un peso que pueda poner en peligro su seguridad o su salud. Sin embargo, no existen en la ley ni en la práctica de Madagascar límites en el peso a transportar por hombres adultos. En las fábricas y en los comercios de Madagascar los transportistas y granjeros utilizan sacos de 90 kg, 75 kg o 70 kg que se elaboran localmente. El uso de sacos que se encuentre en conformidad con las normas internacionales, según la opinión del Gobierno, plantea problemas con respecto a los costos de producción y a los precios de las manufactureras, usuarios, productores y granjeros. Tomaron nota de una carta del Ministro de Trabajo dirigida a los actores sociales de noviembre de 1991 que consta en el informe de la Comisión de Expertos, en la que el Gobierno proponía la producción de sacos de 55 kg o 65 kg por etapas e introducirlos progresivamente en el mercado "a efectos de evitar las consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en la ley nacional y de esta manera no estar en oposición con las disposiciones que se llevan a cabo en otros países a nivel internacional". El párrafo 14 de la Recomendación de peso máximo fija el máximo para cargas que pueden transportarse manualmente por un adulto en 55 kg. Por lo tanto, la recomendación del Ministro no es suficiente para asegurar la aplicación del Convenio. Pidieron al miembro gubernamental que indique si su Gobierno intenta reexaminar su posición a este respecto y que tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad con este Convenio para con los trabajadores adultos de sexo masculino. También instaron al Gobierno a que suministre una memoria detallada en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos a efectos de permitir una completa evaluación de esta situación.

Los miembros empleadores se adhirieron a los comentarios de los miembros trabajadores. Observaron que ésta es la primera ocasión en que esta Comisión discute este caso. Lamentaron que el miembro gubernamental no se hallara en condiciones de suministrar ninguna información sustancial e insistieron en la significación práctica de este Convenio. Instaron al Gobierno a que realice todo lo posible para asegurar en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones.

El miembro gubernamental tomó nota de las preocupaciones expresadas por esta Comisión respecto a esta importante cuestión y aseguró que se realizarán especiales esfuerzos para encontrar una apropiada solución a estos problemas lo antes posible.

La Comisión lamentó la falta de informaciones substanciales por parte del representante gubernamental. Recordó que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre este caso durante numerosos años. Pudo concluir que no se ha efectuado progreso alguno durante todos estos años para asegurar el cumplimiento de las exigencias del Convenio, que ha sido ratificado por el país hace más de 20 años. Por lo tanto, la Comisión instó encarecidamente al Gobierno a reconsiderar su posición, a modificar lo antes posible la legislación existente y a informar a la OIT en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Obligaciones relativas al arrendamiento, a la transferencia de cualquier otra manera y a la exposición de máquinas.Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno indica que no se han adoptado medidas para revisar el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio que prohíben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor y al fabricante vender, arrendar y ceder a cualquier otro título máquinas que se hallen desprovistas de dispositivos adecuados de protección. También le pide que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación aplicable la lista de los elementos peligrosos de las máquinas que figuran en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio.
Artículos 6 y 11.Prohibición de utilizar una máquina sin dispositivos de protección.La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para: i) prohibir el uso de máquinas en las que alguno de los elementos peligrosos, incluidos los componentes de trabajo (zona de funcionamiento), carezca de dispositivos de protección adecuados, y ii) prohibir que un trabajador utilice una máquina sin los dispositivos de protección instalados y prohibir que se pida a un trabajador que utilice una máquina sin los dispositivos de protección instalados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: 1) la legislación nacional debería ser armonizada con el Convenio, teniendo en cuenta el contexto actual, y 2) deberían desarrollarse nuevas tecnologías en materia de higiene, de seguridad y de salud.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
  • -Legislación. La Comisión toma nota de la memoria sucinta del Gobierno, en la que indica que, como consecuencia de la inestabilidad sociopolítica de los últimos años, el país comienza en la actualidad a regresar al orden constitucional y que la elaboración y la aplicación de una política general de Estado es una prioridad del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se revisó el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y de seguridad del trabajo, y que, habida cuenta de la complejidad del campo de aplicación del texto que debería ampliarse para tener en cuenta las nuevas tecnologías, será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
  • -Artículo 14 del Convenio. Puesta a disposición de asientos adecuados para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 115 del Código del Trabajo, de 2004, los trabajadores deben tener a su disposición todo mobiliario que sea necesario para su confort durante el periodo de trabajo.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para garantizar que se pongan a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente, y que estos tengan la posibilidad de utilizarlos.
  • -Artículo 18. Ruidos y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que se reduzcan todo lo posible los ruidos y las vibraciones susceptibles de producir efectos nocivos en los trabajadores.
  • -Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar una valoración general de la aplicación del Convenio en la práctica, adjuntando informaciones, especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: el número de accidentes declarados a la Caja Nacional de Previsión Social (CNAPS) es muy bajo, debido al hecho de que el control de la aplicación del Convenio no se realiza oficial y periódicamente, y debería existir un informe oficial para este tipo de declaración.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
  • -Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones sucintas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en las que expresa la esperanza de que la adopción de los textos de aplicación del Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo permita dar efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. Al respecto, toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y seguridad del trabajo, sigue en vigor, pero con la intención de revisarlo para tener en cuenta el contexto actual, que incluye la protección de la maquinaria, y será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. Toma nota asimismo de que el artículo 120 del Código del Trabajo, de 2004, prevé que las instalaciones y los materiales de trabajo estarán sujetos a normas de seguridad obligatorias y deberán ser objeto de vigilancia, de verificación y de mantenimiento sistemáticos, con el fin de prevenir los riesgos de accidentes. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el servicio de inspección del trabajo intensifica el control de la maquinaria que es importada en el país.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.  Le pide asimismo que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas mientras tanto para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
  • -Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas establecidas lo permiten, precisiones sobre el número de accidentes registrados en relación con el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015.
  • -Artículo 3 del Convenio. Determinación de un peso máximo para el transporte manual de carga. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con  satisfacción  de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la entrada en vigor del Decreto Interministerial núm. 50149/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, que fija en 50 kilogramos el peso máximo para el transporte manual de todo objeto por un solo trabajador adulto masculino. A este respecto, la Comisión toma nota de que la SEKRIMA indica que algunos trabajadores ignoran la existencia del decreto y que es necesaria la divulgación del mismo.  La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015.
Artículo 3 del Convenio. Determinación de un peso máximo para el transporte manual de carga. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la entrada en vigor del decreto interministerial núm. 50149/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, que fija en 50 kilogramos el peso máximo para el transporte manual de todo objeto por un solo trabajador adulto masculino. A este respecto, la Comisión toma nota de que la SEKRIMA indica que algunos trabajadores ignoran la existencia del decreto y que es necesaria la divulgación del mismo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: el número de accidentes declarados a la Caja Nacional de Previsión Social (CNAPS) es muy bajo, debido al hecho de que el control de la aplicación del Convenio no se realiza oficial y periódicamente, y debería existir un informe oficial para este tipo de declaración. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones sucintas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en las que expresa la esperanza de que la adopción de los textos de aplicación del Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo permita dar efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. Al respecto, toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y seguridad del trabajo, sigue en vigor, pero con la intención de revisarlo para tener en cuenta el contexto actual, que incluye la protección de la maquinaria, y será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. Toma nota asimismo de que el artículo 120 del Código del Trabajo, de 2004, prevé que las instalaciones y los materiales de trabajo estarán sujetos a normas de seguridad obligatorias y deberán ser objeto de vigilancia, de verificación y de mantenimiento sistemáticos, con el fin de prevenir los riesgos de accidentes. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el servicio de inspección del trabajo intensifica el control de la maquinaria que es importada en el país. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto. Le pide asimismo que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas mientras tanto para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas establecidas lo permiten, precisiones sobre el número de accidentes registrados en relación con el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: 1) la legislación nacional debería ser armonizada con el Convenio, teniendo en cuenta el contexto actual, y 2) deberían desarrollarse nuevas tecnologías en materia de higiene, de seguridad y de salud. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria sucinta del Gobierno, en la que indica que, como consecuencia de la inestabilidad sociopolítica de los últimos años, el país comienza en la actualidad a regresar al orden constitucional y que la elaboración y la aplicación de una política general de Estado es una prioridad del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se revisó el decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y de seguridad del trabajo, y que, habida cuenta de la complejidad del campo de aplicación del texto que debería ampliarse para tener en cuenta las nuevas tecnologías, será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 14 del Convenio. Puesta a disposición de asientos adecuados para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 115 del Código del Trabajo, de 2004, los trabajadores deben tener a su disposición todo mobiliario que sea necesario para su confort durante el período de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para garantizar que se pongan a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente, y que éstos tengan la posibilidad de utilizarlos.
Artículo 18. Ruidos y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que se reduzcan todo lo posible los ruidos y las vibraciones susceptibles de producir efectos nocivos en los trabajadores.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar una valoración general de la aplicación del Convenio en la práctica, adjuntando informaciones, especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la ausencia de progreso en la revisión de la legislación actual, debido a la inestabilidad política en el país. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique la fecha en que la comisión técnica consultiva retomará la revisión del proyecto de decreto que establece «las prescripciones generales para la salud, la higiene y la seguridad en el trabajo y el entorno laboral», a que hace referencia el Gobierno en su memoria anterior, y, en su caso, los progresos realizados al respecto. En vista del tiempo transcurrido desde que señalara a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de una legislación que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente de aquéllas relativas a los artículos 14 y 18, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que tal legislación se adopte en un futuro próximo.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique si ha de publicarse aún la compilación relativa a los asuntos de principio pertenecientes a la aplicación del Convenio, a los que se hacía referencia en una memoria anterior, y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique una copia de la misma en cuanto se haya publicado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción de una nueva Ley sobre el Código del Trabajo (núm. 2003-044), que incluye disposiciones que requieren sistemas, equipos y materiales de construcción que han de estar sujetos a unas normas de seguridad obligatorias, incluidos el control, el mantenimiento y unas verificaciones sistemáticas. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de revisar las disposiciones de seguridad y salud de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, para tener en cuenta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión reitera, como hiciera en ocasiones anteriores, su sincera esperanza de que el Gobierno acabe adoptando los textos de aplicación que han venido anunciándose a lo largo de algunos años, con el fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que esos textos legislativos contengan las disposiciones que den efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título o la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, que se especifican en el artículo 2, párrafos 3 y 4, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, incumbiendo la obligación de garantizar el cumplimiento de estas prohibiciones al vendedor, al arrendador o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo para el transporte manual. La Comisión toma nota de la información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la decisión por unanimidad de los ministros pertinentes de fijar en 50 kilos el peso máximo para el transporte manual de cualquier carga por un solo trabajador adulto masculino. La Comisión espera que la orden interministerial que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio, incluido su artículo 3, entre en vigor sin más retrasos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo para el transporte manual. La Comisión toma nota con interés de la información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la decisión por unanimidad de los ministros pertinentes de fijar en  50 kilos el peso máximo para el transporte manual de cualquier carga por un solo trabajador adulto masculino. La Comisión espera que la orden interministerial que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio, incluido su artículo 3, entre en vigor sin más retrasos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción de una nueva Ley sobre el Código del Trabajo (núm. 2003-044), que incluye disposiciones que requieren sistemas, equipos y materiales de construcción que han de estar sujetos a unas normas de seguridad obligatorias, incluidos el control, el mantenimiento y unas verificaciones sistemáticas. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de revisar las disposiciones de seguridad y salud de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, para tener en cuenta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión reitera, como hiciera en ocasiones anteriores, su sincera esperanza de que el Gobierno acabe adoptando los textos de aplicación que han venido anunciándose a lo largo de algunos años, con el fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que esos textos legislativos contengan las disposiciones que den efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título o la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, que se especifican en el artículo 2, párrafos 3 y 4, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, incumbiendo la obligación de garantizar el cumplimiento de estas prohibiciones al vendedor, al arrendador o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la ausencia de progreso en la revisión de la legislación actual, debido a la inestabilidad política en el país. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique la fecha en que la comisión técnica consultiva retomará la revisión del proyecto de decreto que establece «las prescripciones generales para la salud, la higiene y la seguridad en el trabajo y el entorno laboral», a que hace referencia el Gobierno en su memoria anterior, y, en su caso, los progresos realizados al respecto. En vista del tiempo transcurrido desde que señalara a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de una legislación que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente de aquéllas relativas a los artículos 14 y 18, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que tal legislación se adopte en un futuro próximo.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique si ha de publicarse aún la compilación relativa a los asuntos de principio pertenecientes a la aplicación del Convenio, a los que se hacía referencia en una memoria anterior, y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique una copia de la misma en cuanto se haya publicado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente. En su observación anterior, la Comisión recordaba que, desde que Madagascar ratificara el Convenio, la Comisión había subrayado que las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor en el país no daban efecto a esta disposición del Convenio. Recordaba asimismo que, desde hace algunos años, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación y los reglamentos concernidos con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que se adoptarán medidas para llegar a la adopción de un decreto ministerial. En consecuencia, el Gobierno no hace alusión alguna al decreto ministerial que fija el peso máximo para el transporte manual de cualquier objeto por un solo trabajador adulto masculino en 55 kilos o 50 kilos, de conformidad con el Convenio, que, según la memoria anterior del Gobierno, se había trasmitido a los Ministerios de Industria, de Comercio y de Transportes, donde había sido objeto, a partir de entonces, de discusiones y de aprobación. En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la firme esperanza de que, 33 años después de la ratificación del presente Convenio por Madagascar, el Gobierno adopte, en un breve plazo, el decreto interministerial en consideración, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que el Comité Técnico Consultivo (CRC) y el Consejo del Gobierno habían aprobado, el 2 de noviembre de 2003, y adoptado el 17 de diciembre de 2003, un proyecto de decreto (núm.  2003-1162), que organizaba la medicina de la empresa en Madagascar. Al considerar que el decreto en consideración no parece tener un impacto directo en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Técnico Consultivo examinará en breve todas las observaciones de la Comisión para proceder a una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, sobre todo las del artículo  14 (poner a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente) y las del artículo 18 (protección de los trabajadores contra los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos) del Convenio, que vienen siendo motivo de comentarios de la Comisión desde hace muchos años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el proyecto de decreto relativo a «la fijación de las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo», del que daba cuenta el Gobierno en su última memoria, sigue siendo estudiado en el seno del Comité Técnico Consultivo, y, en caso afirmativo, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los progresos realizados al respecto. La Comisión, a la luz del tiempo transcurrido durante el cual había venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar un texto legislativo que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente las de los artículos 14 y 18 del Convenio, expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto sea posible para que se adopte, en un futuro próximo, tal texto legislativo.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían establecido contactos, en el ámbito del tribunal, con miras a obtener copias de las decisiones contenidas en la compilación de la jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que se referían a las cuestiones de los principios relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión entiende que ya se había preparado la mencionada compilación, pero que no había sido aún publicada. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la compilación en cuanto haya sido publicada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que el Comité Técnico Consultivo (CTC), establecido en virtud del decreto núm. 20561, de 2 de noviembre de 2003, examinará próximamente los textos de aplicación del nuevo decreto, así como la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno adopte los textos de aplicación anunciados desde hace algunos años, con miras a dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que estos textos legislativos contengan las disposiciones que dan efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento o la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, deberán prohibirse, la obligación de aplicar esas prohibiciones deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Comité Técnico Consultivo, cuya organización y cuyo funcionamiento habían sido establecidos por el decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, se encargará de elaborar los textos específicos para las diferentes ramas de actividad y no dejará, en la misma ocasión, de estudiar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que los textos en consideración contengan las disposiciones que dan efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, deberán prohibirse; indicando que la obligación de aplicar tales prohibiciones deberá corresponder al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas (artículo 4).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, los textos en consideración y solicita al Gobierno que tenga a bien informarla al respecto y transmitirle una copia de los mismos cuando llegue el momento.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que los cambios legislativos anunciados por el Gobierno en su última memoria para dar efecto al Convenio no se han producido. Sin embargo, toma nota de que se han elaborado dos proyectos de decreto sobre «la organización y el funcionamiento de la medicina de empresa en Madagascar» y «fijando las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» y se someterán al Comité Técnico Consultivo para su aprobación y posteriormente al Consejo Gubernamental. Mientras tanto, especialmente el decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que fija las medidas generales de higiene y de seguridad en el trabajo sigue estando en vigor. La Comisión espera que dichos decretos serán aprobados por el Comité Técnico Consultivo y adoptados por el Consejo Gubernamental próximamente a fin de dar efecto a los artículos siguientes del Convenio que desde hace bastantes años la Comisión señala a la atención del Gobierno.

Artículo 14 del Convenio. El artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, dispone que se pongan asientos adecuados (sillas, bancos o taburetes) únicamente a disposición del personal femenino. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que estudiará la posibilidad de extender el campo de aplicación a todos los trabajadores sin distinción de sexo cuando actualice los textos. La Comisión espera que el proyecto de decreto «que fija las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» dispondrá que los asientos adecuados se pondrán a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, tal como lo prevé el artículo 14 del Convenio.

Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, hasta ahora, no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que las disposiciones correspondientes se han incorporado en los proyectos de decreto antes mencionados. La Comisión confía en que dichos proyectos de decreto serán adoptados en un futuro próximo para garantizar que los ruidos y las vibraciones que pueden producir efectos dañinos sobre los trabajadores se reducirán todo lo posible, en aplicación del artículo 18 del Convenio.

Por último, en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales sobre las cuestiones de los principios relativos a la aplicación del Convenio todavía no está disponible. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto y que comunique copia de la recopilación una vez que ésta haya sido publicada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de que, según la memoria comunicada por el Gobierno, el cambio producido en el plano de la Constitución adoptada el 15 de marzo de 1998 (ley constitucional núm. 98-001, de 8 de abril de 1998), no modifica los principios generales de la Constitución de 1992. Toma nota asimismo de que no se ha producido ninguna otra modificación en las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor y de que los antiguos textos siguen estando en vigor, en la medida en que no se han publicado aún los textos de aplicación del Código de Trabajo (ley núm. 94-029, de 25 de agosto de 1995) y del Código de seguridad y de medio ambiente del trabajo (ley núm. 94-027, de 17 de noviembre de 1994).

La Comisión también toma nota de la adopción del decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, relativo a la organización y al funcionamiento del Comité Técnico Consultivo en materia de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo, cuyo artículo 10 estipula que las modalidades de aplicación de este decreto serán especificadas, según sea necesario, mediante un decreto dictado por el Ministro encargado del Trabajo y de la Protección Social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de las medidas adoptadas con miras a la aplicación de este texto.

2. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Recuerda que viene insistiendo ante el Gobierno desde hace muchos años para que adopte los textos de aplicación del Código de higiene, de seguridad y de medio ambiente del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos de protección adecuados, deben prohibirse; la obligación de aplicar estas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno no deje de adoptar los textos de aplicación mencionados y de comunicar una copia de éstos en cuanto hayan sido adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde que Madagascar ratificara el Convenio, había subrayado que las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor en el país no aplicaban esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que, desde hace algunos años, el Gobierno se venía comprometiendo en la adopción de las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación y los reglamentos concernidos con el Convenio. Toma nota de que, de conformidad con las indicaciones dadas por el Gobierno en su última memoria, el Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Leyes Sociales, había elaborado un decreto interministerial que fijaba el peso máximo para el transporte manual de todo objeto por un solo trabajador adulto masculino en 55 ó 50 kilos, de conformidad con el Convenio. Este proyecto de decreto fue transmitido a los Ministerios de Industria, de Comercio y de Transportes, o será objeto, de aquí en adelante, de discusiones y de su aprobación.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio no se aplicaba ni se respetaba en el país, sin que estuviese en vigor un decreto que fijara el peso máximo. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopte, en un futuro muy próximo el proyecto de decreto antes mencionado, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Esperando que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la adopción del mencionado decreto, solicita al Gobierno que tenga a bien proveer una copia del decreto cuando haya sido promulgado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1.  Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, así como de la indicación del Gobierno a este respecto. Según el artículo 16 de dicha orden, se ponen asientos adecuados únicamente a disposición del personal femenino. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 14 del Convenio establece que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que «estudiará la posibilidad de extender esta cláusula a todos los trabajadores sin distinción de sexo». La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para que el campo de aplicación del artículo 16 de la orden núm. 889, también se extienda a los trabajadores de sexo masculino.

2.  Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que el Gobierno tomará en cuenta esta disposición cuando lleve a cabo la actualización de su legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que desde hace más de 29 años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación del artículo 18 del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual, deberán ser reducidos en la medida de lo posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.

3.  La Comisión toma nota con interés de que el Centro de Documentación de la Escuela Nacional de la Magistratura y de las Secretarías Judiciales (ENMG), creada en 1997, prepara una recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que atañen a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso relacionado con la elaboración de la recopilación y que comunique una copia una vez que sea publicada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, así como de la indicación del Gobierno a este respecto. Según el artículo 16 de dicha orden, se ponen asientos adecuados únicamente a disposición del personal femenino. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 14 del Convenio establece que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que "estudiará la posibilidad de extender esta cláusula a todos los trabajadores sin distinción de sexo". La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para que el campo de aplicación del artículo 16 de la orden núm. 889, también se extienda a los trabajadores de sexo masculino.

2. Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que el Gobierno tomará en cuenta esta disposición cuando lleve a cabo la actualización de su legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que desde hace más de 29 años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación del artículo 18 del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual, deberán ser reducidos en la medida de lo posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.

3. La Comisión toma nota con interés de que el Centro de Documentación de la Escuela Nacional de la Magistratura y de las Secretarías Judiciales (ENMG), creada en 1997, prepara una recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que atañen a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso relacionado con la elaboración de la recopilación y que comunique una copia una vez que sea publicada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se refería a los puntos siguientes:

La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión también toma nota de las indicaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, de acuerdo con las cuales la Asamblea Nacional adoptó un Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo, y de que en los textos de aplicación que se están elaborando se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a los puntos siguientes: Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975, el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban la norma de 50 kg, y que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg dejarían de utilizarse con el tiempo, puesto que ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, sobre la normalización en curso de los sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería sancionada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg, por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conforme a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costos de producción y de precios a fabricantes, usuarios, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los interlocutores sociales, el Ministro invitaba a las unidades productores a que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no entrar en contradicción con los compromisos del país en el ámbito internacional" recomendasen la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado, conforme al ritmo de su producción. La Comisión ha recordado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. Esta regla no admite excepción alguna, ya sea por motivo de costos de producción o por otro cualquiera. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio, y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a plasmar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. Habida cuenta de estos antecedentes, la Comisión considera que la carta por la que el Gobierno recomienda la producción de sacos que puedan contener hasta 65 kg constituye un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno dará a conocer en un futuro próximo las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio por lo que se refiere a los trabajadores adultos y que le comunicará copia de las disposiciones adoptadas, incluido un ejemplar del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo tan pronto como éste sea promulgado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó la esperanza de que los textos de aplicación del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que, según el Gobierno, se estaban elaborando, dieran cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse. La obligación de aplicar dichas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor así como al fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas. Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna información, la Comisión le solicita, una vez más, que suministre informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión toma nota además de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Asamblea Nacional ha adoptado un Código sobre Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, y que los textos de aplicación que se están elaborando tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en la materia y que comunicará copia de las disposiciones adoptadas, con inclusión de la copia del Código mencionado anteriormente, una vez que éste sea promulgado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó la esperanza de que los textos de aplicación del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que, según el Gobierno, se estaban elaborando, dieran cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse. La obligación de aplicar dichas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor así como al fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas.

Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna información, la Comisión le solicita, una vez más, que suministre informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión toma nota además de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Asamblea Nacional ha adoptado un Código sobre Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, y que los textos de aplicación que se están elaborando tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en la materia y que comunicará copia de las disposiciones adoptadas, con inclusión de la copia del Código mencionado anteriormente, una vez que éste sea promulgado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión toma nota además de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Asamblea Nacional ha adoptado un Código sobre Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, y que los textos de aplicación que se están elaborando tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en la materia y que comunicará copia de las disposiciones adoptadas, con inclusión de la copia del Código mencionado anteriormente, una vez que éste sea promulgado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación sobre los siguientes puntos:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre el siguiente punto:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confía en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su memoria para 1988-1989, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70).

La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión también toma nota de las indicaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, de acuerdo con las cuales la Asamblea Nacional adoptó un Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo, y de que en los textos de aplicación que se están elaborando se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a los puntos siguientes:

En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos de sexo masculino.

Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975, el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban la norma de 50 kg, y que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg dejarían de utilizarse con el tiempo, puesto que ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, sobre la normalización en curso de los sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería sancionada por vía reglamentaria.

De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg, por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conforme a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costos de producción y de precios a fabricantes, usuarios, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los interlocutores sociales, el Ministro invitaba a las unidades productores a que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no entrar en contradicción con los compromisos del país en el ámbito internacional" recomendasen la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado, conforme al ritmo de su producción.

La Comisión ha recordado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. Esta regla no admite excepción alguna, ya sea por motivo de costos de producción o por otro cualquiera. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio, y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a plasmar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. Habida cuenta de estos antecedentes, la Comisión considera que la carta por la que el Gobierno recomienda la producción de sacos que puedan contener hasta 65 kg constituye un importante retroceso.

La Comisión confía en que el Gobierno dará a conocer en un futuro próximo las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio por lo que se refiere a los trabajadores adultos y que le comunicará copia de las disposiciones adoptadas, incluido un ejemplar del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo tan pronto como éste sea promulgado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su última memoria que la Asamblea Nacional adoptó el Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo y de que se están elaborando los textos de aplicación de ese Código. La Comisión espera que esos textos darán efecto a las disposiciones del Convenio y, en particular, a las de los artículos 2 y 4 que prevén que la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse y que la obligación de aplicar esas prohibiciones debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor.

La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y le facilite copia de los textos en cuestión una vez que hayan sido adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su última memoria, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70). La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación que estaba así redactada:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobiern confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación que estaba así redactada:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su última memoria, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70). La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno añade que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual está a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio.

La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria o nueva o reconstruida" (párrafo 70).

La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma sería adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en breve las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace casi 30 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino.

Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de bolsas de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que las antiguas bolsas de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de bolsas de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria.

De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan bolsas de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de bolsas conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de bolsas de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo.

La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace casi 30 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de bolsas, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de bolsas que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma sería adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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