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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores: solicitud directa, C118; solicitud directa, C121, y solicitud directa, C128.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, el Comité considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), sobre las cuales se pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en sus próximas memorias.
Artículos 1, 71, 3) y 72, 2) del Convenio núm. 102. Artículo 4 del Convenio núm. 121. Artículos 7, 14 y 20 de Convenio núm. 128. Artículo 7 del Convenio núm. 130. Cubertura del sistema de seguridad social y responsabilidad general del Estado para la administración adecuada de las instituciones y servicios de seguridad social y para la financiación sostenible de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las observaciones de la ASTAC indicando que la tasa de trabajadores asegurados representa menos del 50 por ciento de la población económicamente activa y que, en el sector agrícola, esta tasa es de aproximadamente 13 por ciento. Asimismo, indicó que, en muchos casos, los empleadores no afilian a sus trabajadores, retienen el monto de la cotización de sus salarios y no transfieren la aportación al sistema de seguridad social. Informó de que, debido a las bajas tasas de afiliación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atraviesa una crisis financiera, generando ineficiencia en la concesión de las prestaciones. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos contenidos en la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU), por los cuales la población ocupada es de 8 008 824 personas, mientras que la población con empleo formal, y por lo tanto afiliada obligatoria al sistema de seguridad social, es de 2 773 750. En el sector rural, los datos demuestran que la población en «subempleo» y «otro empleo no pleno» supera a los trabajadores en empleo formal. En el primer trimestre de 2022, el sector informal en las zonas rurales representaba el 73,2 por ciento. Esperando a que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la ASTAC y teniendo en cuenta los datos estadísticos de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas completas que incluyan la cobertura actual del sistema de seguridad social en número de beneficiarios, desglosada por rama que integran los diferentes sectores de actividad económica, incluyendo el informal, en relación con el número total de trabajadores, como indican los formularios de memoria de los Convenios núm. 102, 121, 128 y 130.
Artículo 5 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones en el extranjero. Teniendo en cuenta que la memoria suministrada por el Gobierno no proporciona información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre de qué manera se realiza el pago de las prestaciones concernientes a las ramas a) a d), f) y g), aceptadas por Ecuador, a los beneficiarios que viven fuera de Ecuador, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione i) información sobre la legislación nacional a dar efecto al Convenio y sobre la existencia de convenios bilaterales sobre ese tema, indicando la manera por la cual se garantiza los pagos de prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, y ii) estadísticas sobre los pagos realizados al respecto, desglosados por tipo y número de beneficiarios, tipo de prestación, monto pagado y país de residencia de los beneficiarios.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) del Convenionúm. 121. Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual esclareció que utiliza el promedio de los salarios anteriores para el cálculo de todas las prestaciones. La Comisión observa que los artículos 19, párrafos1 y 6, y 20, párrafos 1 y 4, del Convenio prescriben directrices sobre las bases que pueden utilizarse o con las que deben compararse los cálculos para o caso de promedio de salarios. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones son calculadas sobre el promedio de los salarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que: i) informe si existe un tope máximo de cotización o de pago de prestaciones, y ii) demuestre cómo el cálculo del promedio de salarios utilizados como base de cálculo para las cotizaciones se ajusta a los requisitos prescritos por los artículos 19 y 20 del Convenio.
Artículo 21 del Convenionúm. 121. Revisión del monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual demuestra en número de beneficiarios y el total pago desglosado por tipo de beneficio durante los últimos diez años. La Comisión recuerda que según el artículo21 del Convenio las prestaciones deben ser revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión observa la necesidad de suministrarse datos estadísticos complementarios requeridos en los formularios de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, concernientes a las tasas de actualización de las prestaciones.
Parte VII (disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio núm. 128. Cobertura de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la Resolución del Consejo Directivo núm. 636/2021 prevé la entrega de prestaciones de salud, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores agrícolas asegurados del Seguro Social campesino. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la forma en que las nuevas disposiciones dan efecto al Convenio en lo que respecta a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia a los trabajadores agrícolas, con miras a poner fin a la exclusión autorizada temporalmente por el artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las reformas de la Ley de Seguridad Social entre 2001 y 2010 y en particular de informaciones proporcionadas en relación con el ámbito de aplicación del Convenio (parte I – artículos 4, 9, 16 y 22 del Convenio), la revisión de las prestaciones (parte V – artículo 29), el derecho de apelación (parte VI – artículo 34) y el cálculo de los pagos periódicos y la cuantía de las prestaciones (parte V – artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23). La Comisión saluda la información según la cual, según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), 60,6 por ciento de la población ocupada (2 500 000 de 4 274 000 trabajadores en todo el país) se encuentra afiliada a la seguridad social.
Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que las prestaciones de invalidez parecen estar regidas por el título VIII de la Ley de Seguridad Social — de los seguros obligatorios de vejez, invalidez y muerte — mediante un régimen mixto que combina la solidaridad intergeneracional y el ahorro individual obligatorio. Para una mayor claridad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise las disposiciones que aplican los artículos antes mencionados del Convenio.
Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. En la memoria proporcionada en el marco de la aplicación del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), el Gobierno informa que se conversará con los representantes del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada temporalmente por este artículo. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada al respecto y que proporcione los datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión invita al Gobierno a que explique cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares de conformidad con el artículo 19 del Convenio, títulos I a V del formulario de memoria.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota de que el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido nuevamente modificado en 2010 y prevé que las pensiones de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta, de riesgos del trabajo y las del montepío, se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento (del 4,31 por ciento al 16,16 por ciento según el rango de pensión). Las pensiones de montepío por viudedad y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8,40 por ciento. Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones parciales del seguro general se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en el 100 por ciento de la inflación del año anterior. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. En seguimiento a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que si bien no ha habido muchos progresos en esta materia, se está trabajando para que las prestaciones lleguen en el extranjero. En la práctica los pagos a los afiliados son depositados en sus cuentas bancarias debidamente acreditadas, en cuyo caso la mayoría de los bancos tienen sucursales en otros países, o tienen convenios con bancos del exterior. La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en posición de informar sobre los progresos realizados con miras a la adopción de una disposición legislativa que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su solicitud directa formulada en el marco de la aplicación del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el ámbito de aplicación del Convenio (parte I – artículo 2, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a), del Convenio), la cobertura de los pequeños agricultores y la cobertura de los trabajadores agrícolas (artículo 3).
Parte II (Atención médica). Artículos 11, a), y 12, conjuntamente con el artículo 14 (Cobertura de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas). En seguimiento a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. C.D. 332 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que integra el reglamento para la concesión de las prestaciones del seguro general de salud individual y familiar. La Comisión toma nota con satisfacción de la modificación de los artículos 102, 105 y 117 de la Ley de Seguridad Social que tiene como efecto extender el alcance de la protección social en materia de salud y enfermedad al cónyuge o conviviente con derecho y a los hijos hasta los 18 años de edad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Con referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la resolución núm. C.D. 390 de fecha 10 de noviembre de 2011 que contiene el reglamento del seguro general de riesgos del trabajo (R-SGRT) y abroga la resolución núm. 741, así como el artículo 177 del estatuto codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Dicho reglamento integra en su anexo primero la lista revisada de las enfermedades profesionales aprobada por la OIT en 2010 (Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194)) y una presunción del origen profesional de las enfermedades que figuran en la lista así como la demostración de las pruebas en la investigación causa-efecto (artículos 12 y 13) de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la resolución núm. C.D. 390 cubre las enfermedades crónicas de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
En relación con su observación de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2 del Convenio, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) que abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 128 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas complementarias comunicadas en 2008, adjuntas a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados, una cifra ligeramente inferior al número de afiliados al Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión también toma nota de que el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social, de 2001, establece que las personas afiliadas al SSC tendrán derecho a las mismas prestaciones por atención médica y enfermedad otorgadas por el Seguro General de Salud Individual y Familiar del SGO. Esto significa que el SSC se puede tener plenamente en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio por Ecuador, incluyendo la determinación del alcance de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 11, a), y 20, a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos ni a los pescadores que trabajan por cuenta propia. Por otra parte, de extender la cobertura a las categorías antes mencionadas podría considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los artículos 10 y 19 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara esta opción a la luz de la obligación que incumbe al país en virtud del artículo 2, 3), de aumentar el número de personas protegidas en la medida en que las circunstancias lo permitan. Sírvase comunicar información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la extensión de su cobertura a la población rural de Ecuador.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, 2) y 3), del Convenio, conjuntamente con los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) — abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El Gobierno señala en su respuesta que el SSC forma parte del sistema nacional de seguridad social y ofrece prestaciones de protección al jefe de familia asegurado a un nivel del 75 por ciento del salario mínimo sujeto a contribuciones al seguro general obligatorio. El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas que se adjuntan a la memoria del Gobierno de 2008 relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados. La Comisión también toma nota de que los lineamientos de política dirigida al desarrollo de la protección del SSC en relación con las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte establecidas en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social de 2001 se introduce la ampliación a los derecho habientes de las prestaciones de viudez y orfandad como lo prevé la Constitución de Ecuador; el origen de los recursos de financiación y la modalidad de entrega de las prestaciones se establecerá en el reglamento general de la ley, basándose en los resultados de los estudios actuariales respectivos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, al introducir la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además de las prestaciones de vejez e invalidez ya garantizadas por el sistema, el SSC proporcionará todos los tipos de prestaciones exigidos por el Convenio y, en consecuencia, se puede tener plenamente en cuenta a los fines de su aplicación de sus disposiciones por Ecuador, incluyendo las relativas al ámbito de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos y a los pescadores que trabajan por cuenta propia. De extender la cobertura a esas categorías el país podrá considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los mencionados artículos. Entretanto, y teniendo en cuenta la obligación del país de incrementar el número de personas protegidas en la medida que las circunstancias lo permitan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique mayor información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la ampliación de su cobertura a la población rural de Ecuador.
Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones). De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social de 2001, la cuantía de la pensión de vejez prevista por el régimen de solidaridad intergeneracional tras 30 años de contribuciones, se calcula en el 50 por ciento del promedio mensual de remuneraciones medias mensuales actualizadas de los últimos 10 años de servicios, limitado al promedio mensual de los 20 mejores años de remuneraciones. La pensión de invalidez tras cinco años de contribuciones se pagará al 50 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 202) y a la muerte del afiliado, sostén de la familia, tras cinco años de contribuciones los supervivientes recibirán una renta mensual igual al 65 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 203). Estos porcentajes parecen garantizar que los beneficios alcanzan el nivel de sustitución de las remuneraciones anteriores del beneficiario determinadas en virtud del artículo 26 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Social limita la parte de sus remuneraciones sujetas a seguro a un máximo de 165 dólares de los Estados Unidos y el artículo 204 limita la cuantía de la pensión a un máximo del 82,5 por ciento de esta suma. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comparar en su próxima memoria esos límites máximos con el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, teniendo presente los requisitos del artículo 26, 3), del Convenio.
Parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 34 (Derecho de apelación). La Comisión toma nota de que los artículos 40 a 44 de la Ley de Seguridad Social de 2001 determinan los órganos administrativos que tendrán competencia para resolver las quejas de los asegurados en materia de prestaciones en dinero y las quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones. La Comisión provincial de prestaciones y controversias resolverá esas quejas en primera instancia y la Comisión nacional de aplicaciones resolverá las apelaciones en segunda y definitiva instancia. El Gobierno señala en su memoria que los reclamantes en la práctica pueden ser asistidos por un profesional u otra persona de su elección. No obstante, tras haber examinado la Ley de Seguridad Social, la Comisión no ha encontrado disposición alguna que garantice expresamente el derecho individual de la persona asegurada a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad, así como el derecho a hacerse representar o ser asistido en esos procedimientos por una persona calificada de su elección. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva identificar las disposiciones exactas en las leyes, reglamentos o normas internas o estatutos del Instituto de Seguridad Social de Ecuador que dan efecto al artículo 34 del Convenio y, si esas disposiciones no existen, que adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer efectivamente el derecho individual de las personas aseguradas en los regímenes de seguridad social correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2007 reproduce el texto de su memoria de 2001 y en consecuencia no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas en 2005, e incluso se puede prestar a equívocos. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución en el seguro de pensiones para todo el período comprendido desde 2001. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adjuntas a la memoria y la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en una observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del sistema de seguridad social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio conjuntamente con los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a). Ámbito de aplicación. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha comunicado estadísticas del IESS para el año 2003, que contiene datos sobre la población cubierta (1 184 484 personas) por el Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión observa, sin embargo, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno aún no permiten que la Comisión determine si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (el 25 por ciento de todos los trabajadores del país), se alcanza en Ecuador, en la medida en que no especifica el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno especificará esas cifras en su próxima memoria.
Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que la información relativa a la aplicación de esos artículos del Convenio no ha podido encontrarse en las memorias comunicadas por el Gobierno en 2001 y 2007 y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionarlas tan pronto como sea posible.
Parte V (Normas que deben cumplirse en relación con los pagos periódicos). Artículo 29. Revisión de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está facultado para determinar la periodicidad y cuantía de las tasas de ajuste de las pensiones, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. La memoria del Gobierno de 2007 relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) indica, por ejemplo, que en 2006, se duplicó la cuantía de las pensiones mediante las resoluciones CD 088 de 4 de enero y CD 107 de 24 de abril de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística para el período iniciado a partir de 2001 sobre los ajustes efectivos de las pensiones en comparación con la evolución correspondiente del índice del costo de la vida. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara su posición en relación con la necesidad de establecer en la ley un mecanismo para realizar el ajuste periódico regular de las pensiones señalado en el estudio de la OIT (Diagnóstico, página 100).
Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos del sector agrícola e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003 están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al SGO e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18 664 personas del número total de 1 184 484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial únicamente para los trabajadores del sector de la construcción y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de la Ley de Seguridad Social de 2001, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye un régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que incluye seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que ya no existen los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, 2), del Convenio. Si los asalariados del sector agrícola reciben, en efecto, cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la cuestión relativa a las enfermedades profesionales se encuentra legislada tanto en el Código del Trabajo de 2005 (artículos 349, 363, 364, etc.), en el capítulo VII de la Ley de Seguro Social núm. 2001-55, en especial, en el artículo 158, como en la resolución núm. 741 (Reglamento general del seguro de riesgos del trabajo). A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 363 del Código del Trabajo se establece una lista de enfermedades profesionales, y que en el artículo 364, se prevé la posibilidad de que una Comisión Calificadora de Riesgos añada otras enfermedades profesionales además de las enumeradas en dicha lista. Por otra parte, en el artículo 4 de la mentada resolución núm. 741 se establecen agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, y en el artículo 6 figura una lista de enfermedades profesionales, debiendo comprobarse la presencia y acción del agente específico con la enfermedad de que se trate. Asimismo, en el artículo 9 de dicha resolución se contempla la posibilidad de que la Comisión de Valuación de las Incapacidades añada otras enfermedades profesionales previa comprobación del nexo causal entre el trabajo desempañado y la afección aguda o crónica. Por otra parte, cabe señalar que en el marco del Código del Trabajo, no se advierte que sea preciso probar dicho nexo de causalidad, ni respecto de la lista de enfermedades profesionales ni en relación con las resoluciones de la Comisión calificadora de riesgos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que precise cuál es el ámbito de aplicación de las diversas normas citadas en lo que concierne a las listas de enfermedades profesionales, y que determine cuál de tales listas es la que el Gobierno considera conforme a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones de la Comisión Calificadora de Riesgos como así de la Comisión de Valuación de las Incapacidades en las que se pueda apreciar el régimen de la carga de la prueba respecto de las enfermedades profesionales que no figuran en las listas. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas que estime adecuadas para modificar el artículo 5 de la resolución núm. 741 a fin de consagrar en dicha norma la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se desempeñan en trabajos mencionados en dicho anexo.
Artículo 9. Cobertura de las enfermedades crónicas. La Comisión toma nota de la interpretación que en su memoria propone el Gobierno respecto de los artículos 10, 12, 14, y 19 de la resolución núm. 741, y del artículo 177 del Estatuto codificado del IESS, en el sentido de que las prestaciones respecto del seguro de riesgos del trabajo no están sujetas ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación ni al pago de las cotizaciones. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 14 de la citada resolución, en cuyo marco se equiparan las enfermedades profesionales a los accidentes del trabajo, se mencionan las enfermedades profesionales agudas y no así las crónicas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que precise, a fin de evitar toda ambigüedad, que la interpretación de los artículos mencionados anteriormente también se aplica a las enfermedades crónicas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó, en su memoria de 2007, que el cálculo de las prestaciones monetarias se realiza sobre la base del artículo 19 del Convenio. Si ello es así, la Comisión invita al Gobierno a que explique, en su nueva memoria detallada que deberá presentar en 2012, cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares como se establece en los títulos I a V del formulario de memoria o en el marco del artículo 19 del Convenio núm. 121.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Seguridad Social ha sido modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, que entró en vigencia el 30 de marzo de 2009 (suplemento del registro oficial núm. 559). Así, el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido modificado por el artículo 11 de la cita ley reformatoria en el que se establece que las prestaciones monetarias se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del formulario de memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.
Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria detallada del Gobierno debida en 2012. Considerando que la memoria anterior proporcionada por el Gobierno en 2008 reproduce el texto de su memoria de 1998 y, en consecuencia, no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión en 2007, y que ninguna de las memorias contiene información alguna relativa a la aplicación de los artículos 21 a 32 del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno del Ecuador considera con seriedad su obligación de presentar memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y está comprometido a aplicar los convenios internacionales de buena fe. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución relativa a la asistencia médica y el seguro de enfermedad para todo el período comprendido desde 1993. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), adjuntas a la memoria y la buena respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Ámbito de cobertura. La Comisión observa que las estadísticas del IESS para el año 2003 no le permiten determinar si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (al menos el 25 por ciento de todos los trabajadores del país) se alcanza en el Ecuador, en la medida en que las estadísticas no especifican el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno indicará esas cifras en su próxima memoria.
Artículo 3. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, el Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos de ese sector e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003, están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al Seguro General Obligatorio (SGO) e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18 664 personas del número total de 1 184 484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial, únicamente para los trabajadores del sector de la construcción, y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye el Régimen General de Seguridad Social sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que no subsisten los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Si, en efecto, los asalariados del sector agrícola reciben cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.
Parte II (Atención médica). Artículos 11, a), y 12, conjuntamente con el artículo 14 (Cobertura de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas). En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a la necesidad de extender la cobertura de seguridad social a los miembros de la familia de la persona asegurada, el Gobierno señala que se proporciona atención médica a los niños del asegurado durante el primer año de su vida. La memoria del Gobierno reitera, sin embargo, en virtud de los artículos 5 y 12 del Convenio, la indicación formulada en 1998, según la cual, la cobertura del seguro médico en el país no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. La descripción del seguro de salud proporcionada por el IESS y adjunta a la memoria del Gobierno (anexo 2), comienza señalando que la cobertura se extiende a los afiliados y los hijos de las afiliadas, implicando que los hijos de los afiliados no están cubiertos. En cambio, el artículo 102 de la Ley de Seguridad Social extiende la cobertura médica amplia al afiliado, su cónyuge o conviviente y a los niños hasta los 6 años de edad. Sin embargo, en el estudio de la OIT Diagnóstico (páginas 52 a 53) se señala que en la práctica esta disposición no ha sido aplicada, la cobertura médica no se ha extendido a las cónyuges de la persona asegurada, y sus hijos reciben atención médica únicamente durante el primer año de su vida.
No obstante el carácter contradictorio de algunas partes de la información antes mencionada, que permite solicitar al Gobierno que facilite aclaraciones, la Comisión entiende que, en relación con la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas en Ecuador, existe una enorme diferencia entre lo dispuesto en la legislación y lo que ocurre en la práctica. Además de debilitar la eficacia de la ley, estas situaciones indican la falta de una política resuelta y coherente en materia de atención médica de la población. La Comisión tomó nota de que al parecer no se han observado progresos en la ampliación de la cobertura durante los últimos diez años. El no proporcionar asistencia médica básica a los niños de corta edad, tiene por consecuencia que, al llegar a la vida adulta, la población sea menos sana y exija mayor atención médica durante su vida activa, incrementando de ese modo los costos económicos y sociales de la sociedad en su conjunto. La Comisión considera que recordar las obligaciones legales que incumben al país en virtud del Convenio de elevar el nivel de la atención médica al mínimo internacionalmente acordado podría ser, junto con la asistencia técnica internacional pertinente, un importante factor para impulsar al Gobierno a elaborar políticas y medidas efectivas para mejorar el estado de salud de la población y de sus recursos laborales. El cumplimiento de estas obligaciones en virtud del Convenio, requerirá que el Gobierno, entre otras cosas, establezca un programa nacional claramente definido para el desarrollo de la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas. Ese programa debería tener un plazo determinado y estar orientado en función de los resultados, estableciendo puntos de referencia para el seguimiento de los progresos, especialmente en relación con los niños de una edad determinada, que debería elevarse progresivamente. El Gobierno, si desea obtener orientación adicional para la elaboración de ese programa, tal vez desee examinar la Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69), así como el asesoramiento de los departamentos técnicos de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con la observación anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite, en su próxima memoria que deberá presentar en 2012, información detallada sobre todos los artículos del Convenio de conformidad con el formulario de memoria, y que señalará las medidas que haya adoptado o haya previsto adoptar tendientes a permitir el ejercicio efectivo de los siguientes artículos del Convenio, a saber:
Artículo 8 del Convenio. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la cuestión relativa a las enfermedades profesionales se encuentra legislada tanto en el Código del Trabajo de 2005 (artículos 349, 363, 364, etc.), en el capítulo VII de la Ley de Seguro Social núm. 2001-55, en especial, en el artículo 158, como en la resolución núm. 741 (Reglamento general del seguro de riesgos del trabajo). A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 363 del Código del Trabajo se establece una lista de enfermedades profesionales, y que en el artículo 364, se prevé la posibilidad de que una Comisión Calificadora de Riesgos añada otras enfermedades profesionales además de las enumeradas en dicha lista. Por otra parte, en el artículo 4 de la mentada resolución núm. 741 se establecen agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, y en el artículo 6 figura una lista de enfermedades profesionales, debiendo comprobarse la presencia y acción del agente específico con la enfermedad de que se trate. Asimismo, en el artículo 9 de dicha resolución se contempla la posibilidad de que la Comisión de Valuación de las Incapacidades añada otras enfermedades profesionales previa comprobación del nexo causal entre el trabajo desempañado y la afección aguda o crónica. Por otra parte, cabe señalar que en el marco del Código del Trabajo, no se advierte que sea preciso probar dicho nexo de causalidad, ni respecto de la lista de enfermedades profesionales ni en relación con las resoluciones de la Comisión calificadora de riesgos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que precise cuál es el ámbito de aplicación de las diversas normas citadas en lo que concierne a las listas de enfermedades profesionales, y que determine cuál de tales listas es la que el Gobierno considera conforme a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones de la Comisión Calificadora de Riesgos como así de la Comisión de Valuación de las Incapacidades en las que se pueda apreciar el régimen de la carga de la prueba respecto de las enfermedades profesionales que no figuran en las listas. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas que estime adecuadas para modificar el artículo 5 de la resolución núm. 741 a fin de consagrar en dicha norma la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se desempeñan en trabajos mencionados en dicho anexo.
Artículo 9. Cobertura de las enfermedades crónicas. La Comisión toma nota de la interpretación que en su memoria propone el Gobierno respecto de los artículos 10, 12, 14, y 19 de la resolución núm. 741, y del artículo 177 del Estatuto codificado del IESS, en el sentido de que las prestaciones respecto del seguro de riesgos del trabajo no están sujetas ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación ni al pago de las cotizaciones. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 14 de la citada resolución, en cuyo marco se equiparan las enfermedades profesionales a los accidentes del trabajo, se mencionan las enfermedades profesionales agudas y no así las crónicas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que precise, a fin de evitar toda ambigüedad, que la interpretación de los artículos mencionados anteriormente también se aplica a las enfermedades crónicas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó, en su memoria de 2007, que el cálculo de las prestaciones monetarias se realiza sobre la base del artículo 19 del Convenio. Si ello es así, la Comisión invita al Gobierno a que explique, en su nueva memoria detallada que deberá presentar en 2012, cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares como se establece en los títulos I a V del formulario de memoria o en el marco del artículo 19 del Convenio núm. 121.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Seguridad Social ha sido modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, que entró en vigencia el 30 de marzo de 2009 (suplemento del registro oficial núm. 559). Así, el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido modificado por el artículo 11 de la cita ley reformatoria en el que se establece que las prestaciones monetarias se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.
Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con su observación de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2 del Convenio, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) que abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 128 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas complementarias comunicadas en 2008, adjuntas a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados, una cifra ligeramente inferior al número de afiliados al Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión también toma nota de que el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social, de 2001, establece que las personas afiliadas al SSC tendrán derecho a las mismas prestaciones por atención médica y enfermedad otorgadas por el Seguro General de Salud Individual y Familiar del SGO. Esto significa que el SSC se puede tener plenamente en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio por Ecuador, incluyendo la determinación del alcance de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 11, a), y 20, a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos ni a los pescadores que trabajan por cuenta propia. Por otra parte, de extender la cobertura a las categorías antes mencionadas podría considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los artículos 10 y 19 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara esta opción a la luz de la obligación que incumbe al país en virtud del artículo 2, 3), de aumentar el número de personas protegidas en la medida en que las circunstancias lo permitan. Sírvase comunicar información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la extensión de su cobertura a la población rural de Ecuador.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, 2) y 3), del Convenio, conjuntamente con los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) — abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El Gobierno señala en su respuesta que el SSC forma parte del sistema nacional de seguridad social y ofrece prestaciones de protección al jefe de familia asegurado a un nivel del 75 por ciento del salario mínimo sujeto a contribuciones al seguro general obligatorio. El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas que se adjuntan a la memoria del Gobierno de 2008 relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados. La Comisión también toma nota de que los lineamientos de política dirigida al desarrollo de la protección del SSC en relación con las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte establecidas en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social de 2001 se introduce la ampliación a los derecho habientes de las prestaciones de viudez y orfandad como lo prevé la Constitución de Ecuador; el origen de los recursos de financiación y la modalidad de entrega de las prestaciones se establecerá en el reglamento general de la ley, basándose en los resultados de los estudios actuariales respectivos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, al introducir la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además de las prestaciones de vejez e invalidez ya garantizadas por el sistema, el SSC proporcionará todos los tipos de prestaciones exigidos por el Convenio y, en consecuencia, se puede tener plenamente en cuenta a los fines de su aplicación de sus disposiciones por Ecuador, incluyendo las relativas al ámbito de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos y a los pescadores que trabajan por cuenta propia. De extender la cobertura a esas categorías el país podrá considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los mencionados artículos. Entretanto, y teniendo en cuenta la obligación del país de incrementar el número de personas protegidas en la medida que las circunstancias lo permitan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique mayor información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la ampliación de su cobertura a la población rural de Ecuador.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones). De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social de 2001, la cuantía de la pensión de vejez prevista por el régimen de solidaridad intergeneracional tras 30 años de contribuciones, se calcula en el 50 por ciento del promedio mensual de remuneraciones medias mensuales actualizadas de los últimos 10 años de servicios, limitado al promedio mensual de los 20 mejores años de remuneraciones. La pensión de invalidez tras cinco años de contribuciones se pagará al 50 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 202) y a la muerte del afiliado, sostén de la familia, tras cinco años de contribuciones los supervivientes recibirán una renta mensual igual al 65 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 203). Estos porcentajes parecen garantizar que los beneficios alcanzan el nivel de sustitución de las remuneraciones anteriores del beneficiario determinadas en virtud del artículo 26 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Social limita la parte de sus remuneraciones sujetas a seguro a un máximo de 165 dólares de los Estados Unidos y el artículo 204 limita la cuantía de la pensión a un máximo del 82,5 por ciento de esta suma. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comparar en su próxima memoria esos límites máximos con el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, teniendo presente los requisitos del artículo 26, 3), del Convenio.

Parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 34 (Derecho de apelación). La Comisión toma nota de que los artículos 40 a 44 de la Ley de Seguridad Social de 2001 determinan los órganos administrativos que tendrán competencia para resolver las quejas de los asegurados en materia de prestaciones en dinero y las quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones. La Comisión provincial de prestaciones y controversias resolverá esas quejas en primera instancia y la Comisión nacional de aplicaciones resolverá las apelaciones en segunda y definitiva instancia. El Gobierno señala en su memoria que los reclamantes en la práctica pueden ser asistidos por un profesional u otra persona de su elección. No obstante, tras haber examinado la Ley de Seguridad Social, la Comisión no ha encontrado disposición alguna que garantice expresamente el derecho individual de la persona asegurada a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad, así como el derecho a hacerse representar o ser asistido en esos procedimientos por una persona calificada de su elección. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva identificar las disposiciones exactas en las leyes, reglamentos o normas internas o estatutos del Instituto de Seguridad Social de Ecuador que dan efecto al artículo 34 del Convenio y, si esas disposiciones no existen, que adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer efectivamente el derecho individual de las personas aseguradas en los regímenes de seguridad social correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2007 reproduce el texto de su memoria de 2001 y en consecuencia no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas en 2005, e incluso se puede prestar a equívocos. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución en el seguro de pensiones para todo el período comprendido desde 2001. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adjuntas a la memoria y la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en una observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del sistema de seguridad social del Ecuador (junio de 2008), (en adelante Diagnóstico).

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio conjuntamente con los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a). Ámbito de aplicación. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha comunicado estadísticas del IESS para el año 2003, que contiene datos sobre la población cubierta (1.184.484 personas) por el Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión observa, sin embargo, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno aún no permiten que la Comisión determine si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (el 25 por ciento de todos los trabajadores del país), se alcanza en Ecuador, en la medida en que no especifica el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno especificará esas cifras en su próxima memoria.

Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que la información relativa a la aplicación de esos artículos del Convenio no ha podido encontrarse en las memorias comunicadas por el Gobierno en 2001 y 2007 y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionarlas tan pronto como sea posible.

Parte V (Normas que deben cumplirse en relación con los pagos periódicos). Artículo 29. Revisión de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está facultado para determinar la periodicidad y cuantía de las tasas de ajuste de las pensiones, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. La memoria del Gobierno de 2007 relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) indica, por ejemplo, que en 2006, se duplicó la cuantía de las pensiones mediante las resoluciones CD 088 de 4 de enero y CD 107 de 24 de abril de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística para el período iniciado a partir de 2001 sobre los ajustes efectivos de las pensiones en comparación con la evolución correspondiente del índice del costo de la vida. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara su posición en relación con la necesidad de establecer en la ley un mecanismo para realizar el ajuste periódico regular de las pensiones señalado en el estudio de la OIT (Diagnóstico, página 100).

Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos del sector agrícola e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003 están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al SGO e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18.664 personas del número total de 1.184.484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial únicamente para los trabajadores del sector de la construcción y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de la Ley de Seguridad Social de 2001, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye un régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que incluye seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que ya no existen los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, 2), del Convenio. Si los asalariados del sector agrícola reciben, en efecto, cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2008 reproduce el texto de su memoria de 1998 y en consecuencia, no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión en 2007, e incluso se puede prestar a equívocos. Ninguna de las memorias contiene información alguna relativa a la aplicación de los artículos 21 a 32 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno del Ecuador considera con seriedad su obligación de presentar memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y está comprometido a aplicar los convenios internacionales de buena fe. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución relativa a la asistencia médica y el seguro de enfermedad para todo el período comprendido desde 1993. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), adjuntas a la memoria y la buena respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Ámbito de cobertura. La Comisión observa que las estadísticas del IESS para el año 2003 no le permiten determinar si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (al menos el 25 por ciento de todos los trabajadores del país) se alcanza en el Ecuador, en la medida en que las estadísticas no especifican el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno indicará esas cifras en su próxima memoria.

Artículo 3. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, el Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos de ese sector e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003, están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al Seguro General Obligatorio (SGO) e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18.664 personas del número total de 1.184.484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial, únicamente para los trabajadores del sector de la construcción, y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye el Régimen General de Seguridad Social sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que no subsisten los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Si, en efecto, los asalariados del sector agrícola reciben cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.

Parte II (Atención médica). Artículos 11, a), y 12, conjuntamente con el artículo 14 (Cobertura de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas). En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a la necesidad de extender la cobertura de seguridad social a los miembros de la familia de la persona asegurada, el Gobierno señala que se proporciona atención médica a los niños del asegurado durante el primer año de su vida. La memoria del Gobierno reitera, sin embargo, en virtud de los artículos 5 y 12 del Convenio, la indicación formulada en 1998, según la cual, la cobertura del seguro médico en el país no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. La descripción del seguro de salud proporcionada por el IESS y adjunta a la memoria del Gobierno (anexo 2), comienza señalando que la cobertura se extiende a los afiliados y los hijos de las afiliadas, implicando que los hijos de los afiliados no están cubiertos. En cambio, el artículo 102 de la Ley de Seguridad Social extiende la cobertura médica amplia al afiliado, su cónyuge o conviviente y a los niños hasta los 6 años de edad. Sin embargo, en el estudio de la OIT Diagnóstico (páginas 52 a 53) se señala que en la práctica esta disposición no ha sido aplicada, la cobertura médica no se ha extendido a las cónyuges de la persona asegurada, y sus hijos reciben atención médica únicamente durante el primer año de su vida.

No obstante el carácter contradictorio de algunas partes de la información antes mencionada, que permite solicitar al Gobierno que facilite aclaraciones, la Comisión entiende que, en relación con la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas en Ecuador, existe una enorme diferencia entre lo dispuesto en la legislación y lo que ocurre en la práctica. Además de debilitar la eficacia de la ley, estas situaciones indican la falta de una política resuelta y coherente en materia de atención médica de la población. La Comisión tomó nota de que al parecer no se han observado progresos en la ampliación de la cobertura durante los últimos diez años. El no proporcionar asistencia médica básica a los niños de corta edad, tiene por consecuencia que, al llegar a la vida adulta, la población sea menos sana y exija mayor atención médica durante su vida activa, incrementando de ese modo los costos económicos y sociales de la sociedad en su conjunto. La Comisión considera que recordar las obligaciones legales que incumben al país en virtud del Convenio de elevar el nivel de la atención médica al mínimo internacionalmente acordado podría ser, junto con la asistencia técnica internacional pertinente, un importante factor para impulsar al Gobierno a elaborar políticas y medidas efectivas para mejorar el estado de salud de la población y de sus recursos laborales. El cumplimiento de estas obligaciones en virtud del Convenio, requerirá que el Gobierno, entre otras cosas, establezca un programa nacional claramente definido para el desarrollo de la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas. Ese programa debería tener un plazo determinado y estar orientado en función de los resultados, estableciendo puntos de referencia para el seguimiento de los progresos, especialmente en relación con los niños de una edad determinada, que debería elevarse progresivamente. El Gobierno, si desea obtener orientación adicional para la elaboración de ese programa, tal vez desee examinar la Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69), así como el asesoramiento de los departamentos técnicos de la Oficina.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace un cierto número de años.

Artículos 11 y 12 del Convenio. En su memoria anterior el Gobierno había expresado la intención de garantizar, de conformidad a estas disposiciones del Convenio, la cobertura médica gratuita para la cónyuge y los hijos del asegurado, ya sea por intermedio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de otros sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la nueva legislación garantiza dicha cobertura y, en la afirmativa, si el seguro médico ha sido extendido en la práctica a los miembros de la familia del asegurado y, si es el caso, que proporcione las informaciones solicitadas por el formulario de memoria, bajo el artículo 12.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada por el Gobierno.

En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión puso de relieve a ese respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco habían firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Dicho Convenio Iberoamericano implica, al parecer, necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. La Comisión espera por ende que el Gobierno podrá reconsiderar el asunto y confirmar la práctica actual en la legislación, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si los reglamentos y las disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que obstaculizan la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden, han sido modificados. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añadía que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que tienden a permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, liberan al trabajador de la obligación de presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del Reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión espera que, a fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado Reglamento general, a fin de consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos son ocupados en trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa de 1996, bajo el artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - ya sean agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera fuera el período durante el cual hubieran estado cotizando. En su memoria precedente, el Gobierno indicaba de nuevo que, en el caso en que los trabajadores no hubieren podido pagar las seis cotizaciones previstas por el Reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurría al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera tal que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión reitera que es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. Estima empero necesario subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, el cual especifica que la iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales agudas - estas últimas son, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes del trabajo - como a las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede sino instar de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, a fin de que todo trabajador afectado por una enfermedad profesional, incluso cuando su forma es crónica, tenga derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera sea el período durante el cual ha estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (cuantía de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del sostén de familia). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, en base a las disposiciones de la nueva Ley de Seguridad Social, todas las informaciones solicitadas - por el formulario de memoria bajo los artículos 19 ó 20 - según se haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. La Comisión recuerda la importancia que otorga a la comunicación de estas informaciones, las cuales son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de fallecimiento, alcanzan para un beneficiario tipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. En su memoria precedente el Gobierno indicaba que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añadía que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones necesarias para calcular el impacto real del aumento de las pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de la vida, ruega al Gobierno tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 21. El Gobierno tal vez deseará recurrir a este efecto a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores agrícolas cubiertos por el régimen especial de seguro obligatorio para el sector agrícola, tienen derecho, en virtud de la nueva legislación, a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, en caso contrario, que tenga a bien especificar la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que el Gobierno incluirá en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (puntos D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que la ausencia persistente de las informaciones solicitadas en el formulario de memoria impide verificar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan el nivel prescrito por el Convenio; e impide también evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión no puede apreciar si Ecuador observa las obligaciones suscritas por este país de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para compilar las informaciones estadísticas correspondientes, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y para comunicarlas en su próxima memoria.

Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Derecho de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, con ocasión de una revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho de las personas aseguradas a hacerse representar o ser asistidas por una persona calificada escogida por él para interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión desearía saber si la nueva legislación prevé expresamente dicho derecho de apelación y, en la afirmativa, indique en virtud de qué disposición. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que el Instituto proporciona, en virtud del cual se permite al solicitante expresar su voluntad de ser representado por la persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace un cierto número de años.

Artículos 11 y 12 del Convenio. En su memoria anterior el Gobierno había expresado la intención de garantizar, de conformidad a estas disposiciones del Convenio, la cobertura médica gratuita para la cónyuge y los hijos del asegurado, ya sea por intermedio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de otros sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la nueva legislación garantiza dicha cobertura y, en la afirmativa, si el seguro médico ha sido extendido en la práctica a los miembros de la familia del asegurado y, si es el caso, que proporcione las informaciones solicitadas por el formulario de memoria, bajo el artículo 12.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Observa que ésta no da cuenta de que se haya realizado ningún progreso en la puesta en práctica de las disposiciones del Convenio que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se había comprometido a emprender un proceso de modificación de los reglamentos y disposiciones internos del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que están obstaculizando la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden. En su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la evolución de esta reforma pero se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añade que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que pretenden permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, libran al trabajador de que tenga que presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Por consiguiente espera, para poder evitar toda ambigüedad, que el Gobierno no tendrá problemas para tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado reglamento general, de manera a consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se ocupan de los trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su anterior solicitud directa en virtud del artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - tanto si son agudas como crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera que haya sido el período durante el cual han estado cotizando. En su memoria, el Gobierno indica de nuevo que, en el caso en el que los trabajadores no hayan podido pagar las seis cotizaciones previstas por el reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurre al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. De todas formas quiere subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, que especifica que los derechos a las prestaciones no pueden estar subordinados a la duración del empleo, a la duración de la filiación en el seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales agudas - estas últimas están, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes de trabajo - como las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede dejar de insistir de nuevo al Gobierno para que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, para que todos los trabajadores afectados por enfermedades profesionales, incluso cuando su forma es crónica, tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera que sea el período durante el cual hayan estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (importe de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del cabeza de familia). En su memoria, el Gobierno indica que todavía no sabe si va a invocar las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 del Convenio. Añade que una vez que se haya terminado la estructuración del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, lo que debería ocurrir durante el año 2000, se van a hacer todos los esfuerzos posibles para poder tomar una decisión sobre este asunto, y que a este respecto piensa solicitar el peritaje de la oficina regional de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera que con esta asistencia técnica el Gobierno podrá proporcionar todas las informaciones estadísticas solicitadas - a través del formulario de memoria del artículo 19 ó 20 -según se haga recurso a una u otra de estas disposiciones. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia que da a la comunicación de estas informaciones que le resultan necesarias para determinar si el importe de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de deceso, alcanzan para un beneficiario prototipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica de nuevo que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añade que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21.

La Comisión toma nota de estas informaciones así como de las informaciones estadísticas comunicadas junto con la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión observa que estas informaciones no conllevan estadísticas sobre la evolución de las prestaciones con respecto a la evolución del costo de la vida, tal como se había pedido a través del formulario de memoria adoptado según el artículo 21. Por consiguiente, la Comisión expresa el deseo de que después de la reorganización del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social el Gobierno podrá, con la posible asistencia de la OIT, comunicar en su próxima memoria todos los datos estadísticos, pedidos por el formulario de memoria, que le son necesarios para calcular el impacto real del aumento de pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de vida.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículos 11 y 12 del Convenio. En su memoria anterior el Gobierno había expresado la intención de asegurar, de conformidad a esas disposiciones del Convenio, la cobertura médica gratuita para la cónyuge y los hijos del asegurado, ya sea por intermedio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de otros sistemas de seguridad social. Según la última memoria del Gobierno, la cobertura del seguro médico no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. En esas condiciones, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para que la cónyuge y los hijos, tanto de los asegurados como de los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social mencionados en el artículo 12 del Convenio, con inclusión de los beneficiarios de las prestaciones de supervivencia, puedan beneficiarse de la asistencia médica gratuita, y que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas adoptadas a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria.

En su última memoria, el Gobierno indica que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión comprueba a este respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco han firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Por otra parte, tiene entendido que la aplicación del Convenio Iberoamericano implica necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión y confirmar la práctica actual en la legislación, de conformidad con la intención expresada muchas veces con anterioridad, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, recibidas en enero y noviembre de 1997, y en particular, de lo relativo a las medidas de readaptación dirigidas a las personas incapacitadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) (artículo 13 del Convenio).

Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986, cuya copia fue comunicada por el Gobierno. Quisiera que el Gobierno indicara en su próxima memoria si los trabajadores agrícolas cubiertos por un seguro agrícola especial y obligatorio, tienen derecho a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, de no ser así, que explicara la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que, de conformidad con las garantías dadas por el Gobierno, pueda incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2, 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (cuestiones D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). El Gobierno lamenta nuevamente no haber podido compilar la información estadística solicitada en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para esos artículos del Convenio. Ante esta situación, la Comisión no puede sino destacar que la ausencia persistente de tal información imposibilita la determinación de si la cuantía de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanza el nivel prescrito en el Convenio; tampoco permite evaluar el verdadero impacto de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de vida. La Comisión se ve impedida, por tanto, de realizar una evaluación de la observancia por Ecuador de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para compilar la información estadística en consideración, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y que la comunique en su próxima memoria.

Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, en su próxima revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho que tienen las personas aseguradas de ser representadas o asistidas por una persona escogida por él en un recurso contra la denegación de una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno declara que tiene la intención de tomar en cuenta esta sugerencia en la próxima codificación de los estatutos del IESS. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto. Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que aporta la institución de seguridad social, por el cual el reclamante puede presentar por escrito el deseo de ser representado por una persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes, a lo que hace referencia el Gobierno en su memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de suministrar indicaciones sobre las medidas adoptadas para resolver los siguientes puntos planteados en sus anteriores comentarios:

Artículo 8 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que se ha comprometido a iniciar el proceso para modificar los reglamentos y disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) que imposibilitan por el momento la aplicación del sistema de doble lista. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había planteado los siguientes puntos:

a) en los términos del artículo 5 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio y tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado;

b) la enunciación que figura en el artículo 5, del Reglamento de 1990, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio;

c) el numeral 19, artículo 4, del Reglamento de 1990, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...".

La Comisión confía en que a la brevedad posible serán introducidas en la legislación vigente estas modificaciones de manera de asegurar la conformidad de la legislación y prácticas nacionales con el Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. El Gobierno indica que en caso de que los trabajadores no hubieren cubierto las seis imposiciones previstas en el Reglamento del Seguro del Trabajo (artículos 12 y 19), se observa lo dispuesto en el artículo 14 según el cual las enfermedades profesionales agudas se consideran como accidentes del trabajo y por lo tanto el asegurado tiene derecho a las prestaciones tanto asistenciales como económicas. Al respecto, la Comisión subraya nuevamente que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarían a los asegurados que hubiesen cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Empero, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio, la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno esté en condiciones de indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 12 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de manera que los trabajadores que estén afectados por enfermedades profesionales - agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas en el Convenio, cualquiera haya sido el período de cotizaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin poder determinar si se acoge a las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 y que la memoria no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento, alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. El Gobierno evoca la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para resolver este asunto. La Comisión confía en que esta asistencia técnica podrá materializarse de manera de asegurar que el nivel de las prestaciones previstas en los artículos 32 a 35 del Reglamento de 1990 satisfacen los niveles de prestaciones requeridos por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica en su memoria que el IESS cada año revisa todas las pensiones produciéndose los aumentos correspondientes que compensan en cierta medida la inflación monetaria. Asimismo, el Gobierno ha agregado un cuadro estadístico sobre los pagos efectuados por el IESS a nivel nacional por pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos de trabajo durante los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión agradece estas indicaciones, pero para estar en condiciones de apreciar la incidencia real de dichos aumentos, solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que, en la práctica, en cada caso particular, la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), emite una resolución en la que consta el nombre de los beneficiarios y las cantidades que deben ser pagadas. La resolución se envía a la institución de seguridad social correspondiente que garantizará el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno estará en condiciones de confirmar esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria, de manera de asegurar en la legislación y en la práctica la plena aplicación de esos artículos del Convenio.

[Se invita al Gobierno a presentar una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (informaciones estadísticas sobre el monto de los beneficios en relación con los artículos 10, 17 y 23) y artículo 29 (revisión del monto de las pensiones) del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la cantidad de personas protegidas y del monto total de los beneficios pagados por el Gobierno. Toma nota de que, según el Gobierno, no ha sido posible para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social elaborar las estadísticas requeridas de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para los mencionados artículos del Convenio. La Comisión recuerda que sin las mencionadas informaciones no se encuentra en condiciones de evaluar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan los porcentajes previstos en el cuadro anexo a la Parte V del Convenio, ni tampoco evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones en relación con las variaciones del nivel general de ganancias o del índice de costo de la vida. Por ende, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar las informaciones requeridas en su próxima memoria.

2. Parte VI (disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia en la legislación sobre seguridad social de disposiciones que expresamente establezcan el derecho para las personas aseguradas a ser representadas o asistidas por una persona escogida en caso de apelación contra la negación de un beneficio o una reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa como un derecho inherente a toda persona, esta disposición se aplica a todo tipo de reclamaciones administrativas o judiciales. El reclamante puede ser representado o asistido por cualquier persona en los procedimientos administrativos, mediante un escrito de acuerdo con un formulario que facilita la propia institución de seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la información anterior. Teniendo en cuenta la práctica anterior, la Comisión considera que sería sencillo para el Gobierno incluir una disposición en la legislación de seguridad social, cuando sea modificada, para que formalmente se provea el derecho a toda persona asegurada a ser representado por una persona de su elección en caso de una apelación o reclamación. En el intervalo, la Comisión desearía solicitar que tenga a bien comunicar un ejemplar del formulario que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que evocara el Gobierno en su memoria.

3. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, el Gobierno declara que las excepciones temporales a las que se acogió Ecuador en el momento de la ratificación, excluían temporalmente a los asalariados del sector agrícola, los cuales mediante decreto núm. 21, publicado en el Registro Oficial núm. 434, de 13 de mayo de 1986, se incorporaron al sistema de seguridad social bajo un régimen especial del seguro del trabajador agrícola. La Comisión desearía solicitar al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 21, de 1986, en su próxima memoria. Además, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá las informaciones estadísticas que requiere el formulario de memoria para los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2; y 22, párrafo 2, así como indicaciones sobre las medidas relativas a los servicios de readaptación y colocación para las personas incapacitadas, que podrían asistir a promover en la práctica la aplicación del artículo 13 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Durante varios años el Comité ha mencionado una serie de cuestiones referentes a la aplicación del artículo 8 (lista de las enfermedades profesionales), artículo 9, párrafos 1 y 2 (prohibición de condicionar el pago de las prestaciones al pago de las cotizaciones), artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (cuantía de las prestaciones por incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte del trabajador), y artículo 21 (revisión de las prestaciones monetarias en curso). A la luz del hecho que el informe del Gobierno no indica avances, el Comité dirige una solicitud directa al Gobierno tratando esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (informaciones estadísticas sobre el monto de los beneficios en relación con los artículos 10, 17 y 23) y artículo 29 (revisión del monto de las pensiones) del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la cantidad de personas protegidas y del monto total de los beneficios pagados por el Gobierno. Toma nota de que, según el Gobierno, no ha sido posible para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social elaborar las estadísticas requeridas de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para los mencionados artículos del Convenio. La Comisión recuerda que sin las mencionadas informaciones no se encuentra en condiciones de evaluar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan los porcentajes previstos en el cuadro anexo a la Parte V del Convenio, ni tampoco evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones en relación con las variaciones del nivel general de ganancias o del índice de costo de la vida. Por ende, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar las informaciones requeridas en su próxima memoria.

2. Parte VI (disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia en la legislación sobre seguridad social de disposiciones que expresamente establezcan el derecho para las personas aseguradas a ser representadas o asistidas por una persona escogida en caso de apelación contra la negación de un beneficio o una reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa como un derecho inherente a toda persona, esta disposición se aplica a todo tipo de reclamaciones administrativas o judiciales. El reclamante puede ser representado o asistido por cualquier persona en los procedimientos administrativos, mediante un escrito de acuerdo con un formulario que facilita la propia institución de seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la información anterior. Teniendo en cuenta la práctica anterior, la Comisión considera que sería sencillo para el Gobierno incluir una disposición en la legislación de seguridad social, cuando sea modificada, para que formalmente se provea el derecho a toda persona asegurada a ser representado por una persona de su elección en caso de una apelación o reclamación. En el intervalo, la Comisión desearía solicitar que tenga a bien comunicar un ejemplar del formulario que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que evocara el Gobierno en su memoria.

3. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, el Gobierno declara que las excepciones temporales a las que se acogió Ecuador en el momento de la ratificación, excluían temporalmente a los asalariados del sector agrícola, los cuales mediante decreto núm. 21, publicado en el Registro Oficial núm. 434, de 13 de mayo de 1986, se incorporaron al sistema de seguridad social bajo un régimen especial del seguro del trabajador agrícola. La Comisión desearía solicitar al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 21, de 1986, en su próxima memoria. Además, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá las informaciones estadísticas que requiere el formulario de memoria para los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2; y 22, párrafo 2, así como indicaciones sobre las medidas relativas a los servicios de readaptación y colocación para las personas incapacitadas, que podrían asistir a promover en la práctica la aplicación del artículo 13 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Con referencia a su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 11 y 12 del Convenio. El Gobierno reitera su intención de garantizar, a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y/o de otros sistemas de seguro social, cobertura médica gratuita a la esposa e hijos de los asegurados. La Comisión espera, de nuevo, que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas concretas tomadas en relación con el cónyuge e hijos de los asegurados así como de los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social que se mencionan en el artículo 12 del Convenio incluyendo los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivientes.

La Comisión ruega al Gobierno que sirva indicar si el reglamento de asistencia médica, a que se refiere el artículo 105 del Estatuto Codificado del IESS, ha sido adoptado y, en tal caso, facilitar una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social procedió, mediante resolución núm. 750, de 5 de febrero de 1991, a derogar los artículos 91 y 92 y a reformar el artículo 90 de los Estatutos Codificados del IESS, extendiendo para los asegurados de las prestaciones de vejez y de invalidez, la atención integral en las áreas médica, odontológica y farmacéutica, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota en particular con interés de los datos estadísticos relativos al número de personas protegidas.

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23).

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno comunica informaciones relativas a los pagos efectuados a nivel nacional por las pensiones de invalidez, vejez y muerte. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Observa empero que dichas informaciones no le permiten apreciar si el monto de dichas pensiones alcanzan el porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V del Convenio para la contingencia correspondiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones requeridas por el formulario de memoria de este Convenio bajo los artículos 26 ó 27 (según que el Gobierno desee hacer uso de la fórmula establecida en uno u otro de estos artículos para el cálculo de las prestaciones, basándose ya sea en el salario de un obrero calificado del sexo masculino, ya sea en el salario de un trabajador ordinario).

2. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículo 29 del Convenio (revisión del monto de las pensiones). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones relativas a las revisiones del monto de las pensiones efectuadas entre 1990 y 1992. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.

3. Artículo 34, párrafo 2 (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la ley codificada del seguro social obligatorio de 1988, así como del Estatuto Codificado del IESS de 1990, relativas a las comisiones encargadas de resolver los procedimientos de las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones. La Comisión observa empero que en ninguna de dichas disposiciones se prevé expresamente el derecho del asegurado de hacerse representar o asistir por cualquier persona en caso de recurso por negación de una prestación o de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza dicho derecho y en virtud de qué disposiciones.

4. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y en particular las relativas a la aplicación del artículo 5 del Convenio.

Artículo 8. La Comisión observa que en la nueva lista de enfermedades profesionales que figura en los artículos 4 a 6 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990, si bien se incorporaron ciertas precisiones que la Comisión había sugerido en sus comentarios anteriores no se tomaron en cuenta, de conformidad con el Convenio, los puntos siguientes:

a) En los términos del artículo 5 del Reglamento es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado.

b) La enunciación que figura en el artículo 5, del nuevo Reglamento, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis - numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio.

c) El numeral 19, artículo 4 del nuevo Reglamento, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...";

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarán a los asegurados que hubieren cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Habida cuenta de que en los términos del Convenio la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza de conformidad con el Convenio el suministro de las prestaciones en caso de enfermedad profesional respecto de aquellos trabajadores que no hubiesen cubierto las seis imposiciones previstas en el citado Reglamento.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión ha tomado nota de las cuantías de las pensiones mínimas. Empero, comprueba que el Gobierno no ha podido determinar si se acoge al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio y que la memoria no contiene las informaciones necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración respecto de los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20.

Artículo 21. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al incremento de las pensiones. Agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión ha tomado nota de la codificación de la ley sobre el seguro social obligatorio aprobada el 15 de marzo de 1988, cuyo texto ha comunicado el Gobierno junto con su memoria, y también ha tomado nota con interés de algunas mejoras aportadas por esta codificación en el régimen nacional de la seguridad social. La Comisión ha tomado nota de que los trabajadores agrícolas están obligatoriamente afiliados, desde 1986, al seguro y que las pensiones se revisan anualmente por decisión del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información estadística sobre esta revisión, presentada de la manera prevista en el formulario de memoria sobre este Convenio bajo el artículo 29. La Comisión espera asimismo que la memoria contenga datos estadísticos sobre el número de personas efectivamente protegidas y sobre la cuantía de las prestaciones concedidas según las distintas contingencias, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si los porcentajes se mantienen al nivel fijado por el Convenio.

2. Con relación a sus comentarios anteriores relativos al artículo 34, párrafo 2, del Convenio (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección o por un delegado sindical), la Comisión ha tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno y los artículos pertinentes de la antedicha codificación, todas las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones o derechos y deberes de los asegurados y de los empleadores se tratan por vía administrativa, especialmente por medio de las comisiones de prestaciones y de crédito, la comisión nacional de recursos y el director general, o directores nacionales y regionales, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los estatutos y reglamentos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los estatutos y reglamentos antedichos.

3. La Comisión ruega, además, al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este instrumento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 11 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no han podido superarse aún los problemas que se originan en la insuficiencia de la estructura médica y que impiden la extensión de las prestaciones del seguro de enfermedad a las familias de los asegurados. La Comisión toma nota de dichas informaciones y de la atención que el Gobierno concede a la extensión del seguro médico. Toma nota igualmente con interés de que en el seguro social campesino se avanza aceleradamente hacia la atención de la salud familiar. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para realizar en un futuro próximo la extensión de la asistencia médica gratuita a la esposa e hijos de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en esta disposición del Convenio y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

2. Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar, de conformidad con esta disposición del Convenio, los artículos 16 a 18 de los estatutos del ex departamento médico del seguro social previendo el derecho a prestaciones médicas sin límite de tiempo para las personas que reciben prestaciones de seguridad social, en casos de invalidez, vejez, muerte del sostén de la familia o de desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge y los hijos.

El Gobierno en su respuesta hace referencia a una serie de disposiciones del Código de Trabajo, relativas a los riesgos de trabajo, e indica que algunas de las prestaciones de invalidez y de vejez implican una protección de por vida. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Empero, lamenta comprobar que, al margen de que las disposiciones del Código de Trabajo a que se ha hecho referencia, no cubren las prestaciones en caso de enfermedad común, el artículo 91 del nuevo estatuto codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) del 7 de mayo de 1990, confirma que en principio el servicio médico a jubilados se prestará para una misma enfermedad, por el plazo máximo de seis meses. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar los artículos 90, 91 y 92 del estatuto codificado del IESS de 1990, de manera de garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, en virtud de la cual las personas que reciban una prestación de seguridad social - y cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas - seguirán teniendo derecho a recibir asistencia médica.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de reglamento de asistencia médica a que se refiere el artículo 105 del estatuto codificado del IESS de 1990, tan pronto como sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con satisfacción de que, con fecha 10 de diciembre de 1990, fue promulgado el nuevo Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, que entre otras reformas incluye una actualización de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión observa que la nueva lista de enfermedades profesionales que figura en los artículos 4 a 6 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, introduce de conformidad con el artículo 8 del Convenio, una serie de manifestaciones patológicas, así como de sustancias y de trabajos que exponen al riesgo considerado, que fueron objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión señala, no obstante, a la atención del Gobierno que en una solicitud directa se plantean algunos puntos que no se tomaron en cuenta en la nueva lista de enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior. También toma nota de la declaración del Gobierno de que aunque no existe una norma expresa en los reglamentos interiores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que dé efecto al mencionado artículo del Convenio, el IESS en su "presupuesto de pensiones" mantiene un rubro denominado "giros al exterior" que permite que, a solicitud de los beneficiarios, el IESS esté en capacidad de acreditar las rentas de vejez, invalidez y de sobrevivientes de los nacionales y extranjeros que tienen su residencia en el exterior.

La Comisión espera que el Gobierno no tendrá dificultad para consagrar dicha práctica en la legislación, no sólo en lo que respecta a las mencionadas prestaciones, sino también a las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como a los subsidios de fallecimiento, a fin de dar formalmente efecto a los artículos 5 y 10 del Convenio. Estas disposiciones prevén el pago de dichas prestaciones en caso de residencia en el extranjero a los nacionales y a los nacionales de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de este Convenio respecto de una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La memoria del Gobierno contiene informaciones estadísticas relativas al número de asalariados asegurados en la rama "Riesgos del trabajo" de la Seguridad Social. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar debidamente si se han cumplido las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria podrá comunicar no sólo estadísticas referentes al total de las personas asalariadas protegidas sino también sobre el número de asalariados empleados en establecimientos industriales, según la definición que da de estos últimos el artículo 1, párrafo c). Artículo 8. El Gobierno indica que el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) tramita actualmente un proyecto de nuevo "Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo" que, entre otras reformas, incluye la actualización de la lista de enfermedades profesionales. El Gobierno agrega haber tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión sobre este punto y haberlos transmitido, con recomendación, a las autoridades competentes. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y, en consecuencia, espera que dicho proyecto de reglamento se adoptará en un futuro próximo y contendrá una lista de enfermedades profesionales, y de trabajos susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa anterior en lo que respecta a la redacción de los artículos 4, 5 y 6 del Proyecto de Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo comunicado con la anterior memoria del Gobierno.

Artícul os 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión constata que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten apreciar en qué forma se aplican estos artículos del Convenio. En consecuencia le agradecería que tuviera a bien indicar en su próxima memoria si tiene la intención de acogerse al artículo 19 o al artículo 20, con la finalidad de poder comparar el monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el mínimo previsto por el Convenio. La Comisión también ruega al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria con respecto a los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar, en su caso, el importe de las asignaciones familiares pagadas durante el empleo y durante la contingencia.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar con sus próximas memorias las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a la revisión de las prestaciones, que prevén los artículo 14 y 18 del Convenio, como consecuencia de variaciones importantes del costo de la vida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión ha tomado nota de la codificación de la ley sobre el seguro social obligatorio aprobada el 15 de marzo de 1988, cuyo texto ha comunicado el Gobierno junto con su memoria, y también ha tomado nota con interés de algunas mejoras aportadas por esta codificación en el régimen nacional de la seguridad social. La Comisión ha tomado nota de que los trabajadores agrícolas están obligatoriamente afiliados, desde 1986, al seguro y que las pensiones se revisan anualmente por decisión del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información estadística sobre esta revisión, presentada de la manera prevista en el formulario de memoria sobre este Convenio bajo el artículo 29. La Comisión espera asimismo que la memoria contenga datos estadísticos sobre el número de personas efectivamente protegidas y sobre la cuantía de las prestaciones concedidas según las distintas contingencias, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si los porcentajes se mantienen al nivel fijado por el Convenio.

2. Con relación a sus comentarios anteriores relativos al artículo 34, párrafo 2, del Convenio (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección o por un delegado sindical), la Comisión ha tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno y los artículos pertinentes de la antedicha codificación, todas las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones o derechos y deberes de los asegurados y de los empleadores se tratan por vía administrativa, especialmente por medio de las comisiones de prestaciones y de crédito, la comisión nacional de recursos y el director general, o directores nacionales y regionales, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los estatutos y reglamentos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los estatutos y reglamentos antedichos.

3. La Comisión ruega, además, al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este instrumento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el pago en el extranjero de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, de las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de los subsidios por fallecimiento. Toma nota asimismo de que se ha solicitado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los textos de los reglamentos interiores de dicha institución que dan efecto a esta disposición del Convenio, al igual que las informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno comunicará en breve dichas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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