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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (dec GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores de Chile A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores de Chile A.G., y la Ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente) no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende, nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente.
La Comisión recuerda que, en junio de 2018 y octubre de 2020, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del examen por parte de la Comisión (GB.333/INS/8/1, junio de 2018 y GB.340/INS/19/9, octubre de 2020).
La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios, pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Colegio de Profesores de Chile A.G participó directa y activamente en el estudio y elaboración del proceso de evaluación docente y desarrollo profesional y que ha sido escuchado y acogido en todas las instancias de la tramitación legislativa, como dan testimonios todos los informes de las comisiones de educación, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado.
Asimismo, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 69 del Estatuto Docente, modificado por la Ley de Carrera Docente, se redujeron las horas de docencia de aula a fin de aumentar las horas no lectivas. En consecuencia, a partir del año escolar 2019, para una jornada de cuarenta y cuatro horas cronológicas semanales, la hora de docencia de aula no puede exceder de veintiocho horas y treinta minutos cronológicos, lo que representa el 65 por ciento de la jornada semanal (antes representaba el 75 por ciento). La Comisión toma nota del documento facilitado por el Gobierno, «Incremento del tiempo no lectivo, una oportunidad para potenciar el Desarrollo Professional Docente en la escuela», publicado en 2019 por el Ministerio de Educación. El Gobierno indica que este documento proporciona orientaciones con respecto al uso del incremento del tiempo no lectivo para actividades de desarrollo profesional y guía a los directores de los establecimientos sobre la gestión de la diminución de las horas lectivas. Además, este documento ilustra la proporción entre las horas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y los recreos. Por último, la Comisión también toma nota de que el reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas se encuentra en su última etapa de elaboración y en proceso de estudio para la total tramitación. La Comisión saluda las informaciones comunicadas por el Gobierno y las medidas tomadas que dan seguimiento a las recomendaciones formuladas en el marco de la reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita, y que siga proporcionando información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo regular (2022) las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (documento dec-GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
La Comisión toma nota de que, en junio de 2018, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del próximo examen por este comité, e invitó al comité a examinar la aplicación del Convenio núm. 187 en su reunión de 2019 (documento GB.333/INS/8/1, junio 2018).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria que había consultado formalmente al Ministro de Educación y a la Subsecretaría de Previsión Social, a fin de obtener antecedentes debidamente actualizados sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24. El Gobierno declara que facilitará esta información una vez que la haya recibido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada, cuando esté disponible, en particular sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Convenio núm. 161: servicios de salud en el trabajo

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a los artículos 2 y 4 (política nacional y consulta), 5, apartados a), b), f) y h) (algunas funciones de los servicios de salud y seguridad en el trabajo), 8 (cooperación entre el empleador, los trabajadores y sus representantes) y 10 (independencia profesional) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio (casos judiciales).

Convenio núm. 187: marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo

La Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto. Concretamente:
Artículo 2, párrafo 3 del Convenio. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Servicios de salud en el trabajo (Convenio núm. 161)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional y consulta. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la formulación y aplicación de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo y las consultas efectuadas a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) (decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016), cuenta con un componente sobre los servicios de salud en el trabajo que establece los principios fundamentales acerca del funcionamiento de los organismos administradores del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La política de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5, apartados b) y f). Vigilancia de la salud de los trabajadores y de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores. Sílice. La Comisión recuerda que desde hace varios años solicita al Gobierno que tome medidas para asegurar la vigilancia de la salud de los trabajadores así como de los factores del medio ambiente de trabajo con exposición a la sílice. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del protocolo de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores con exposición a la sílice (resolución núm. 268 de 2015) y de las circulares núms. 2706, 2893, 2971 y 3064 de 2010, 2012, 2013 y 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social que han instruido las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral a desarrollar programas de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice. El propósito del protocolo es contribuir a disminuir la incidencia y prevalencia de la silicosis, a través de directrices para la elaboración, aplicación y control de los programas de vigilancia epidemiológicos de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice y de los ambientes de trabajo donde éstos se desempeñan. Los principios orientadores y objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis (PLANESI), se deben tener presentes con la finalidad de aumentar el número de personas bajo control y mejorar la eficiencia y oportunidad de las medidas de control en los lugares de trabajo, para evitar el deterioro de la salud de los trabajadores, determinando procedimientos que permitan detectar precozmente a aquéllos con silicosis.

Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 187)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). La Comisión toma nota de que el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible; invitó a la Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A. G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior, en su reunión de noviembre diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma también nota de que el Consejo de Administración pospuso la decisión de designar un comité tripartito para que examinara la nueva reclamación (documento dec GB.329/INS/21/3).
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión toma nota de que en su última reclamación el Colegio de Profesores A.G. alega que: a) el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no ha asignado el tiempo que debe destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indica la cantidad de horas no lectivas que se deben asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, en relación con esta cuestión, en su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el reexamen de la legislación en relación con el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, no obstante que en la normativa referida no se hace expresa mención al momento en que deberán desarrollarse estas actividades, la Contraloría General de la República ha resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que deben ser desarrolladas dentro del horario laboral. El Gobierno también indica que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberán considerar como horas extraordinarias, y por ende pagarse como extraordinarias (dictámenes de la Contraloría núms. 42299 de 2008 y 91155 de 2014), y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. (Dirección del Trabajo, ordenanza núm. 5414/100 de 2010). De igual forma, compete a las municipalidades adoptar las medidas que permitan cumplir con las actividades de evaluación (dictamen de la Contraloría núm. 62598 de 2012).
Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión había observado que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con el agobio laboral, y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento (ley núm. 19070 de 1996 y modificaciones sucesivas) con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas. El Gobierno indica que se encuentra en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. Con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas, desde 2017 se reducen las horas lectivas y se incrementan las horas no lectivas (70 por ciento de horas lectivas). El tiempo no lectivo se incrementará nuevamente en 2019 (65 por ciento de horas lectivas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria con relación a la aplicación del artículo 16 del Convenio, sobre la implementación de medidas prácticas para la prevención, control de la exposición y protección contra riesgos, el artículo 21, párrafo 3, sobre la obligación de informar a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos, y el artículo 22, párrafo 2, con relación a las políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión legislativa periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el efecto dado a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando que el Ministerio de Salud elaboró los protocolos de vigilancia para los trabajadores expuestos al asbesto, aprobados mediante las resoluciones núms. 18 y 29, de 24 de enero de 2013, que el Gobierno comunica con su memoria.
Artículo 9. Prevención y control, incluyendo las autorizaciones. Artículo 15, párrafo 3. Adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según el artículo 9 del decreto núm. 656 de 2002, del Ministerio de Salud, las actividades relacionadas con aislante de fibras de asbesto friable, tales como la demolición, desmantelamiento, o modificación de edificaciones o instalaciones, requieren de una autorización previa. Para obtener dicha autorización, se debe presentar un plan de trabajo que prevea medidas para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña. Dicho plan es requerido antes de iniciar las actividades señaladas y en casos en los que se encuentren fibras de asbesto friables que se desconocían con anterioridad. La Comisión toma nota asimismo del artículo 5 del mismo decreto, el cual establece la obligación de obtener autorizaciones en caso de uso de asbesto en la fabricación de productos, así como de importación de productos que contengan asbesto. Toma nota, finalmente, de la otra legislación señalada por el Gobierno con relación al almacenamiento de asbesto y ventilación de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14. Obligación de rotular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 17, párrafo 3. Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a los artículos 17, párrafo 3, y 18, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 20. Vigilancia del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 57 del decreto supremo núm. 594/99 modificado por el decreto núm. 123 del Ministerio de Salud, publicado el 24 de enero de 2015, establece la obligación del empleador, cuando se han sobrepasado los valores que se establecen como límites permisibles, de controlar los riesgos para la salud del trabajador en su origen y, si no fuera posible eliminarlos completamente, de tomar medidas de protección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura que el artículo 57 del decreto supremo núm. 594/99, enmendado por el decreto núm. 123 del Ministerio de Salud se aplica en la práctica. Además y con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3), y el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4).
Decisiones judiciales. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y en particular de dos decisiones judiciales, la primera de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol núm. 49630-2014 relativa al derecho del trabajador de obtener informaciones sobre su historial clínico que una mutual había denegado, y la segunda de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol núm. 81-2013, sobre una enfermedad relacionada con el asbesto veintisiete años después de que el trabajador se retirara de su trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de actualizar el límite en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH), y que proporcionara informaciones al respecto. La Comisión recuerda que el límite de concentración para la exposición industrial al benceno recomendado por la ACGIH no debería ser mayor a 0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal). A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del decreto supremo núm. 594 del Ministerio de Salud de 1999, con sus enmiendas de 2015, los límites para la exposición ocupacional al benceno son claramente superiores a los límites de exposición mencionados anteriormente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer valores límites de exposición que estén en concordancia con la recomendación de la ACGIH, y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos de benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 14, apartado c). Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Superintendencia de Seguridad Social pidió a los organismos administradores del seguro social cubiertos por la ley núm. 16744 que informen sobre los programas de vigilancia realizados durante el año 2014 de acuerdo al reglamento de dicha ley. El Gobierno indica que los organismos administradores transmitieron la información requerida a la Superintendencia de Seguridad Social, pero que la misma se encuentra en proceso de revisión. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, sin perjuicio de lo anterior, se tiene conocimiento de que existen por lo menos 28 trabajadores que siguen programas por haber estado expuestos al benceno. La Comisión confía en que la información enviada a la Superintendencia de Seguridad Social será comunicada, junto con toda información actualizada, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados y consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios mencionados en el artículo 1 (vía legislativa, repertorio de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados para dar efecto al Convenio), y que proporcionara informaciones sobre dichas consultas. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones en su memoria sobre este particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 y sobre las consultas realizadas a este respecto con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que indicara si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indicara los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especificara de qué forma se definen estas circunstancias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona dichas informaciones. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno a los párrafos 36 y 37 de la observación general de 2015. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículos 3, 1), 2) y 3), a) y b), y 6, 1) y 2). Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara a la brevedad normas que establecieran los límites de dosis recomendados internacionalmente. La Comisión pidió también que en tanto que no se adoptara la nueva legislación, se asegurara que se respetaran los límites en la práctica, y que proporcionara informaciones sobre este particular. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Al respecto, la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 30 a 32 de la observación general de 2015. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 2015, y que indique la manera cómo, en tanto no se adopte nueva legislación, se asegura que en la práctica se respetan dichos límites.
Artículos 6 y 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas y para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que no se podrán sobrepasar los límites máximos establecidos para mujeres embarazadas, desde la declaración de embarazo hasta su término, y que fijara el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, en línea con las recomendaciones internacionales. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre este particular. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 33 y 35 de la observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones a este respecto.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la ordenanza núm. 19292 de 2015, de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que la expresión «toda persona» contenida en el artículo 17 de la ley núm. 18302 de 1984, sobre la obligación de informar en casos de accidentes o cualquier otra anormalidad en el funcionamiento de instalaciones o equipos nucleares, incluye a los empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. Mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo. En particular, toma nota de: 1) la ley núm. 20691, de 14 de octubre de 2013, por la que se crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se fortalece la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y se actualizan sus funciones y atribuciones; 2) la ley núm. 20773, de 17 de septiembre de 2014, por la que se hace aplicable la regulación sobre comités paritarios a las actividades desarrolladas por el personal embarcado o gente de mar y por los trabajadores portuarios, y 3) los nuevos instrumentos normativos de la Inspección del Trabajo relativos a la obligación de los trabajadores de someterse a exámenes médicos de aptitud para desempeñar labores consideradas insalubres o peligrosas, la reubicación de trabajadores que laboran a gran altitud declarados no aptos para el desempeño de sus funciones, y la obligación de contar con policlínicos en trabajos superiores a 3 000 metros de altura.
Artículo 2, 3). Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Chile del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6).
Artículo 3 del Convenio. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria sobre la aprobación de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), a través del decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016. La Comisión observa que la política nacional de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los diversos actores sociales, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las distintas entidades públicas con competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota también, en relación con la reclamación, de que el Gobierno y el Colegio de Profesores llevaron a cabo consultas en diversas mesas de trabajo desde noviembre de 2014, en particular, en la Mesa técnica sobre agobio laboral docente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 4, 1) y 2). Desarrollo progresivo de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión observa que el comité tripartito que examinó la reclamación consideró que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con la sobrecarga de trabajo docente (agobio laboral), y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento respecto de la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas o complementarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión observa, asimismo, que el comité tripartito confió en que el Gobierno tomará a la brevedad posible las medidas necesarias, en consulta con el Colegio de Profesores, para reexaminar la legislación en relación con el tiempo requerido por el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 5. Programa nacional. El comité tripartito alentó al Gobierno a establecer un programa nacional de SST que tenga en cuenta las particularidades del trabajo docente y que incluya objetivos, metas e indicadores de progreso. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en vista de la aprobación de la política nacional de SST, se realizaría en diciembre de 2016 el primer taller para la elaboración del programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 5 del Convenio. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le solicita que continúe informando sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria y en particular, sobre la manera en que el proyecto de legislación en curso da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 13. Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias. La Comisión solicita al Gobierno que, al redactar su nueva legislación, tenga en cuenta los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia y que proporcione informaciones sobre este particular.
Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el tipo de exámenes previstos en la legislación para dar efecto a las demás situaciones cubiertas en el apartado a) de este artículo. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno que al regular los exámenes en el proyecto de reglamento tenga presente los párrafos 20 a 26 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114).
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los accidentes o emergencias. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, esa disposición se aplica a los empleadores, y que en el aspecto estrictamente laboral, el artículo 76 de la ley núm. 16744, establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo los accidentes de trabajo y en caso de accidentes de trabajo fatales o graves se deberá informar asimismo a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría de Salud. La Comisión señaló a la atención del Gobierno que este artículo va más allá de los accidentes e incluye las situaciones indicadas en el párrafo 34 de su observación general de 1992 según el cual «En virtud del artículo 13 del Convenio, se deberán especificar las circunstancias, mediante leyes o reglamentos o de otro modo, en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas, incluida cualquier disposición de corrección necesaria que el empleador deberá tomar basándose en comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos.». La Comisión, notando que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de notificar los casos en que a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas tal como lo indica su observación general y, en caso de no existir, que las incorpore en la nueva legislación y que informe sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la completa primera memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Mejora continua. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado gráficos que indican una disminución constante de los accidentes de trabajo y que definió objetivos y metas para alcanzar en 2015: reducir la accidentabilidad a 4 por ciento y no más de 5 muertes por cada 100 000 trabajadores. Además se está ampliando la cobertura del seguro laboral y a partir de 2012 se dispuso la incorporación de los trabajadores independientes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la mejora continua de la salud y seguridad en el trabajo (SST).
Artículo 2, párrafo 2. Principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que da efecto a los siguientes principios: enfoque preventivo; evaluación, control y tratamiento de los riesgos desde su origen; mejoramiento de las condiciones sanitarias en los lugares de trabajo; información, educación y formación; investigación y consulta en particular a nivel de los lugares de trabajo. La Comisión hace notar al Gobierno que este párrafo del Convenio se relaciona con la pregunta formulada en el párrafo 2 del formulario de memoria. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que tiene en cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo y que son los enunciados en el anexo de la Recomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 197).
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión toma nota de que desde la ratificación del presente Convenio se han establecido dos instancias encargadas de efectuar la revisión de las normas legales y técnicas, que permitirán evaluar la posibilidad de ratificar otros convenios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 3, párrafo 1. Elaboración de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, aunque todavía no ha adoptado formalmente una política nacional de SST, está llevando a cabo un proceso de consultas al respecto y detalla el calendario de actividades establecidas con ese propósito: en abril de 2012 el Gobierno ha organizado una jornada para la formulación de la política nacional con la asistencia técnica de la Oficina, se prepararon proyectos para comentarios y en octubre/noviembre de 2013 estaría listo el tercer borrador sobre la política nacional para recabar las opiniones de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Este proyecto podría adoptarse mediante decreto presidencial en enero de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para dar efecto a este artículo del Convenio y sobre los resultados de tales consultas. Sírvase proporcionar copia de la política nacional cuando ésta haya sido adoptada.
Artículo 4, párrafos 1 y 2. Establecer, desarrollar y reexaminar periódicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Componentes del sistema. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual, desde la ratificación del presente Convenio el Gobierno estableció dos nuevas instancias encargadas de efectuar la revisión de la legislación y eventualmente la ratificación de nuevos instrumentos: el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo; y que se está desarrollando una intensa actividad en materia de SST. Entre otras, la memoria indica que desde 2010 se está poniendo en marcha un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que el Gobierno describe en detalle, que ya es operativo parcialmente y que va a proporcionar informaciones completas y confiables para una mejor gestión de la SST. Toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno según las cuales el país tiene un sistema institucionalizado de seguridad y salud en el trabajo, basado en la ley núm. 16744, de 1968, actualizada en 2011, sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Código del Trabajo y el decreto núm. 544 del Ministerio de Salud (Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo) y otras regulaciones por sector, además de contar con un sistema de fiscalización y de cooperación en las empresas de más de 25 trabajadores. Se están adoptando medidas para promover la cooperación en empresas de 10 a 25 trabajadores. Además, la Comisión toma nota de los proyectos legislativos en curso y de diferentes instancias donde convergen los empleadores, trabajadores y /o Estado. Nota sin embargo que la completa memoria del Gobierno no contiene suficientes informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y sobre los resultados de las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para desarrollar y reexaminar periódicamente el sistema nacional, y en particular sobre los proyectos de ley en curso y sobre las disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus representantes en empresas de menos de 25 trabajadores. Sírvase asimismo incluir informaciones sobre las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva informar si ha desarrollado consultas sobre la manera de desarrollar y reexaminar periódicamente el sistema nacional de SST.
Artículo 4, párrafo 3. Órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno proporciona informaciones sobre el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo, de alcance nacional, el que si bien realiza consultas con organizaciones de empleadores y de trabajadores, no parece incluir en el mismo a dichas organizaciones. En los trabajos preparatorios al Convenio (párrafo 49 del Informe IV (I), CIT, 93.ª reunión, 2005) se indicó que, «un componente esencial de todo sistema nacional de SST es un mecanismo u órgano de alcance nacional constituido por las autoridades competentes del gobierno y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores a fin de coordinar y colaborar en lo que se refiere a las cuestiones fundamentales de la seguridad y la salud en el trabajo». Si bien los componentes enunciados en el artículo ,4 párrafo 3, del Convenio, no son requeridos de la misma manera que los del artículo 4, párrafo 2 y que pueden evolucionar con el desarrollo del sistema nacional, la Comisión considera pertinente indicar que el órgano u órganos tripartitos considerados en este párrafo del Convenio deberían incluir a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para ser considerados como tales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre cualquier evolución en el sentido de asegurar la participación de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en este u otro órgano consultivo tripartito de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la SST.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas sobre el Plan Anual de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para 2013, sobre el Plan nacional de erradicación de la silicosis, y sobre el Plan «ConstruYo Chile» (SST para el sector de la construcción), entre otros, los cuales tienen objetivos y metas específicos. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno informa que Chile no cuenta con un programa nacional explícito e integrado en materia de SST, habiendo optado porque las entidades administradoras del seguro desarrollen planes de prevención. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro deberá elaborar, aplicar, controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de seguridad y salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 2 de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para adoptar medidas para instaurar un programa nacional de seguridad y salud con arreglo a lo exigido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y que proporcione informaciones sobre dichas medidas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y el resultado de las consultas celebradas al respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados de los planes mencionados y sobre otros planes que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del Convenio, incluso sobre los proyectos de legislación modificando los límites de dosis a los que se viene refiriendo el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en su memoria anterior pero que no proporciona las informaciones solicitadas por la Comisión con relación a este artículo del Convenio. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores que, según el Gobierno, desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. Toma nota de que, según la memoria, pronto entrará en vigor el nuevo reglamento de protección radiológica que tiene por objeto cambiar los límites de dosis para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, adecuándolos a los estándares vigentes en el ámbito internacional. También se refiere el Gobierno a un proyecto de reglamento sobre autorizaciones, que incluye autorizaciones de personas expuestas a radiaciones ionizantes por razones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consultar a representantes de empleadores y trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluyendo sobre los reglamentos referidos y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre dichas consultas, incluyendo sobre los representantes de empleadores y de trabajadores consultados, las cuestiones objeto de consulta y los resultados de las mismas. También pide al Gobierno que al elaborar dichos reglamentos tenga en cuenta los comentarios de la Comisión, incluyendo sobre los límites de dosis para los trabajadores no expuestos ocupacionalmente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Desde hace varios años la Comisión viene señalando al Gobierno que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992, la cual recomienda, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, en tanto que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que, según el Gobierno, el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad competente, que es la Comisión Chilena de Energía Nuclear, respalda el mandato de este artículo del Convenio y que cuenta con la discrecionalidad de establecer una serie de límites y condiciones que son actualizados constantemente. Sin embargo, nota que el Gobierno no proporciona dichos límites ni tampoco las informaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión urge una vez más al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y que comunique copia de la legislación adoptada. Además, la Comisión solicita al Gobierno que en tanto se adopte la nueva legislación, asegure que, en la práctica, se respeten los límites de dosis a que se ha referido la Comisión y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (=5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al estar dichos límites en un decreto, que por su jerarquía no es de fácil modificación, se ha establecido que en aquellos casos en que los empleadores establezcan en sus Manuales de Protección Radiológica un límite de dosis inferior al establecido por el decreto, estos límites serán exigibles. La Comisión considera que dicha adecuación voluntaria no asegura la aplicación de los límites de dosis a que se viene refiriendo la Comisión desde hace años. La Comisión expresa una vez más su preocupación por las demoras en modificar las dosis máximas admisibles lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que no se podrá sobrepasar una equivalente a 2 mSv en la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo, desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, estas dosis se reflejarían en las normas en modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación chilena no hace diferencia entre trabajadores directamente y no directamente ocupacionalmente expuestos. A este respecto, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, que es el mismo que para las personas del público. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a fijar el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y a comunicar informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas en relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión dio seguimiento a una comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), alegando el incumplimiento de los artículos 5, párrafos a), b), f) y h), y 10 del Convenio, en relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (CODELCO), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de Límite Permisible Ponderado (LPP), se corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión también solicitó al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f) de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepase el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la sigla LPP corresponde al concepto internacional Límite Máximo Permitido, ajustado para exposición de jornadas de 8 horas diarias y 45 horas semanales, como lo señala el documento Manual sobre Normas Mínimas para el desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la vigilancia médica de la silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza que los servicios de salud en el trabajo de CODELCO y de las demás empresas donde los trabajadores estén expuestos al sílice, cumplen con la obligación de asegurar las funciones enunciadas en los siguientes apartados de éste artículo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Salud no lleva estadísticas sobre la reubicación laboral de los trabajadores del país. La Comisión entiende, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, que las autoridades competentes respecto del presente Convenio son la Dirección de Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y los organismos del sector salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la autoridad competente se asegura el cumplimiento del artículo 5, h).
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno enuncia ciertas leyes pero no indica la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. Este artículo está relacionado con las condiciones de la contratación y la terminación del empleo del personal de los servicios de salud. Para mayor información, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 37 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo en relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la administradora delegada de CODELCO Chile División Andina, y asimismo en el caso del nuevo sistema establecido en el establecimiento Radomiro Tomic.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación de CLAT y CMT. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la vigilancia de la salud la realizan los organismos administradores, sin la obligatoriedad de enviar al Ministerio de Salud información específica respecto de casos en particular, y que en caso de disconformidad con la determinación de si una patología es profesional o no, determina la Superintendencia de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información disponible por dicha Superintendencia u otros órganos competentes sobre el estado de salud actual de los trabajadores referidos.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del efecto dado al artículo 9 del Convenio. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre algunas cuestiones a las que se había referido en sus comentarios anteriores, la Comisión reitera dichos comentarios redactados como sigue:
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa CODELCO División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10 000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de CODELCO que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO (Corporación Nacional del Cobre) Chile (FESUC), recibida el 14 de junio de 2012 y enviada al Gobierno el 22 de junio de 2012. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, recibida el 11 de septiembre de 2012, que no contiene observaciones sobre los comentarios de la FESUC.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. En sus comentarios, la FESUC indica que la ley núm. 16744 faculta a los empleadores para administrar el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ya sea a través de entidades externas (mutuales de empleadores) como de una entidad interna, denominada administración delegada. Actualmente, en los establecimientos de la empresa El Teniente, Andina, Salvado y Chuquicamata existe el sistema de administración delegada que tiene numerosas ventajas y aspectos positivos tanto para la empresa como para la prevención en materia de salud y seguridad de sus trabajadores. La misma condición existía en el establecimiento Radomiro Tomic hasta febrero de 2012, fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social tomó conocimiento de la decisión del empleador (CODELCO Chile) de entregar la administración e instalaciones de salud a una mutual privada. Según la FESUC, dicha decisión es abiertamente perjudicial para la salud y la seguridad de los trabajadores de la empresa que laboran en el establecimiento Radomiro Tomic e impone un modelo que arriesga la situación de quienes laboran en otros establecimientos, y sostiene que la forma en que se adoptó la decisión vulnera el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indicó que el Ministerio de Salud no tiene competencias para exigir su implementación. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno dar efecto a los convenios ratificados y no de un ministerio en particular. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 2 del Convenio establece la obligación de formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y que el artículo 4 establece la obligación de la autoridad competente de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que ha dado efecto a estos artículos del Convenio, es decir, sobre las consultas efectuadas y sus resultados, incluyendo respecto al tipo de servicios de salud para el establecimiento Radomiro Tomic.
Artículos 5 y 8. Funciones de los servicios de salud en el trabajo adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo, participación de los trabajadores. Deber del empleador, los trabajadores y sus representantes de cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La Comisión toma nota de que la FESUC se refiere al párrafo de encabezamiento del artículo 5 del Convenio según el cual «… habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurarse las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo». Asimismo, la FESUC se refiere al artículo 8 del Convenio, según el cual el empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La FESUC considera que el nuevo sistema afectaría la aplicación de dichos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se asegura que se da efecto a estos artículos del Convenio en el modelo de servicios de salud recientemente adoptado en el establecimiento Radomiro Tomic, tanto en la legislación como en la práctica. Sírvase indicar en particular de qué manera se asegura que el empleador, los trabajadores y sus representantes cooperan y participan en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que ponga especial atención en el efecto dado al artículo 5 del Convenio en CODELCO ya que desde hace varios años está formulando comentarios sobre la aplicación de este artículo en otro establecimiento de la misma empresa (sírvase referirse a la solicitud directa).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social informa a los representantes de los trabajadores y empleadores sobre cualquier medida a tomar en cumplimiento de este Convenio, mediante las memorias solicitadas al Gobierno y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5, d), del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) según el cual el objeto de los procedimientos previstos en ese convenio será el de celebrar consultas sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión indica que independientemente de la manera en que se efectúen las consultas es esencial que éstas sea efectivas y solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluso sobre la modificación de la legislación a que se refiere en el párrafo siguiente.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores en los que la Comisión señaló que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992 la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, la Comisión toma nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. El Gobierno indica que desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. La Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y lo invita a consultar sobre dicha legislación con los representantes de los trabajadores y de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios del trabajo. Sin embargo, la Comisión se refería a la organización del proceso de trabajo con relación a este artículo y no sólo a los equipos y dispositivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto, y en particular, sobre la manera en que la nueva legislación da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recordó que según su observación general de 1992, las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que según la memoria se actualizará la legislación reflejando los estándares internacionales según lo consignado en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo 3 del Convenio. La Comisión expresa su preocupación por las demoras en modificar su normativa lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar rápidamente su legislación y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que estas dosis se reflejarán en las normas en modificación y solicita informaciones detalladas al respecto.
Artículo 13. Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en lo referido a situaciones de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el tipo de exámenes previstos en la legislación para dar efecto a las demás situaciones cubiertas en el apartado a) de este artículo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que al regular los exámenes en la nueva norma tenga presente los párrafos 20 a 26 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114) y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los accidentes o emergencias. En su solicitud directa anterior, tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de veinticuatro horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que esa disposición se aplica a los empleadores, y que en el aspecto estrictamente laboral el artículo 76 de la ley núm. 16744 establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo sobre accidentes de trabajo y en caso de accidentes de trabajo fatales o graves se deberá informar asimismo a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría de Salud. La Comisión señala a la atención del Gobierno de que este artículo va más allá de los accidentes e incluye las situaciones indicadas en el párrafo 34 de su observación general de 1992 según el cual «En virtud del artículo 13 del Convenio, se deberán especificar las circunstancias, mediante leyes o reglamentos o de otro modo, en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas, incluida cualquier disposición de corrección necesaria que el empleador deberá tomar basándose en comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos.». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de notificar los casos en que a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas tal como lo indica su observación general, y, en caso de no existir, que las incorpore en la nueva legislación y que informe sobre el particular.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de que, en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo anterior, el Gobierno informa que en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que los trabajadores sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. Al respecto, la Comisión señala que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta obligación no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota de que existe un programa de inspección y fiscalización del Departamento de Seguridad Nuclear y Radiología de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y sobre el cumplimiento de las condiciones ambientales en los lugares de trabajo y respecto de los trabajadores ocupacionalmente expuestos. Por otra parte, la Asociación Chilena de Seguridad en su calidad de organismo administrador del Seguro Social de la ley núm. 16744 tiene competencia en relación a la prevención ambiental y la protección de los trabajadores expuestos a los riesgos de las radiaciones ionizantes. Para ello cuenta con una unidad de riesgos físicos que maneja el programa de radiaciones. Toma nota de que hay un registro promedio de 15.000 trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes controlados dosimétricamente y que durante 2009 el sistema de vigilancia detectó 46 dosis significativamente superiores a las dosis correspondientes de 5 mSv por trimestre y en todos los casos se concluyó la no irradiación del trabajador. Al respecto la Comisión recuerda que es esencial que el Gobierno se asegure que no se sobrepase la dosis de 100 mSv en cinco años y le solicita que informe si esta obligación resulta garantizada en su país y de qué manera. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Nueva legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó copia del decreto núm. 50, de 11 de noviembre de 2007, por el cual se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 3 del Código del Trabajo (trabajo de menores de 18 años) y del decreto núm. 148, de 12 de junio de 2003, por el cual se aprueba el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. Al tiempo que toma nota que esta legislación regula cuestiones de importancia para la salud y seguridad de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar las disposiciones de estos dos decretos citados que dan efecto a determinados artículos del Convenio y que indique asimismo dichos artículos, para poder medir de manera más completa el impacto de dicha legislación en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las mismas informaciones que en su memoria anterior informando que los límites establecidos son de ocho partes por un millón (ppm). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de actualizar el límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienista Industriales (ACGIH), la cual ha recomendado que el límite de concentración para la exposición industrial no sea mayor a 0,5 ppm y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 10. Exámenes médicos gratuitos y realizados por personal calificado. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno se da aplicación al presente artículo del Convenio.
Artículo 14, apartado c), y parte IV del formulario de memoria. Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno está a la espera de mayor información por parte de la autoridad sanitaria que es la que cumple funciones inspectivas en lo relacionado con el Convenio, según lo indicado por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión recuerda que resulta fundamental comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y reitera al Gobierno su solicitud de información sobre las diferentes actividades de inspección para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y sus resultados, incluyendo extractos de los informes de inspección producidos en el ejercicio de tales actividades.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación presentada por la CLAT y la CMT alegando el incumplimiento de los artículos 5 (párrafos a), b), f) y h)) y 10, con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores que según los sindicatos se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir, el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores y, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC, que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo, incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular, en la empresa mencionada. También solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indicara en particular, el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe elaborado por Codelco División Andina, adjuntado por el Gobierno a su memoria. Este informe contiene informaciones respecto del tratamiento de esta problemática a nivel nacional y respecto a Codelco División Andina, que es sólo una parte de Codelco.

Medidas de alcance nacional. La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas pertinentes en cuanto a la responsabilidad del empleador en la prevención e información y también toma nota de que según el Gobierno, el artículo 71 de la ley núm. 16744 establece la exigencia de realizar radiografías de tórax de forma semestral; que el ordinario núm. 4D/5809 de 1992 de Salud dispone que el control radiográfico debe ser periódico y deberá tener en cuenta la concentración ambiental, años de exposición, jornada laboral y altura de la faena; y que la circular B2 núm. 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, instruye que el diagnóstico y evaluación de la silicosis se deberá efectuar mediante radiografía de tórax, siguiendo la normativa de la OIT y que una vez realizada deberá ser comparada con las placas patrón de la OIT. Ahora bien, la Comisión cree entender que para el caso específico de sílice cristalizado, a partir de abril de 2010 se sigue, a nivel nacional, la metodología establecida por el «Manual sobre normas mínimas para la vigilancia de la silicosis» donde se establecen cuatro niveles de riesgo. Según indica Codelco, esos cuatro niveles de riesgo se determinan por la relación entre el nivel de concentración y el Límite Permisible Ponderado (LPP). En el nivel de riesgo 1), la concentración es menor a 0,25 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada cuatro años; en el nivel 2), la concentración es mayor o igual a 0,25 veces y menor a 0,5 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada tres años; en el nivel 3), la concentración es mayor o igual a 0,5 veces y hasta una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada dos años, y en el nivel 4) la concentración es mayor a una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada año.

Medidas aplicadas en Codelco División Andina. Codelco indica que es la única empresa minera de Chile que ha implementado un laboratorio de medición de sílice libre, con un sistema que permite tener el resultado de las mediciones de sílice en 24 horas, de modo que las decisiones operacionales son oportunas y se mejora la confianza con los trabajadores y sus representantes. Tanto el laboratorio como la metodología de medición y toma de muestras están validadas por el Programa de Calidad del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) y el equipo de medición de Codelco División Andina es el mismo que NIOSH (National Institute for Occupational Safety and Health) ocupa en Estados Unidos. Además, Codelco División Andina se encuentra certificado bajo la norma OSHAS 18000 bajo la versión OSHAS 18001:2007, y existen programas de vigilancia específicos para sílice, ruido, vibraciones, altura geográfica y radiaciones ionizantes. Codelco informa detalladamente sobre metodologías de: 1) identificación de peligros; 2) evaluación de riesgos; 3) acciones preventivas, y 4) acciones correctivas. Además, Codelco indica que su División Andina somete a vigilancia anual, desde el inicio de sus operaciones, a todos los trabajadores expuestos a sílice por sobre la norma; desde hace cuatro años también lo hace con aquellos trabajadores que están expuestos a ambientes con concentraciones de sílice sobre el 50 por ciento y bajo el 100 por ciento del LPP, mediante radiografía de tórax con técnica de la OIT y espirometría. Indica además que desde 2005 cuenta con un mapa de riesgos y que existe un Plan de Mejoramiento de Condiciones Ambientales en ejecución, el cual ha logrado una reducción significativa de la exposición a polvo respirable y sílice cristalizada en las áreas de minas y plantas y que se espera lograr como primera gran meta el cumplimiento de los límites permisibles en al menos el 85 por ciento de los puestos de trabajo para 2011.

De las informaciones precedentes, la Comisión cree entender que Codelco División Andina aplica reglas, metodología y tecnología de avanzada para identificación de riesgos, vigilancia del medioambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores que resultan superiores a las aplicadas a nivel nacional. La Comisión espera que Codelco pueda ser una correa de transmisión de los avances científicos a nivel internacional y nacional a otros sectores con estándares menos desarrollados, dados que la salud y seguridad en el trabajo (SST) están estrechamente ligados a la investigación, en constante evolución. La Comisión observa que de los cuatro niveles de exposición tomados como referencia a nivel nacional para determinar la frecuencia de vigilancia médica, sólo uno es inferior al LPP, y observa asimismo que Codelco también toma como referencia para sus exámenes, valores superiores al LPP. La Comisión indica que es fundamental alcanzar el objetivo de no sobrepasar el límite de exposición máximo respecto de la totalidad de los trabajadores y que los exámenes deben aplicarse igualmente donde exista riesgo de exposición a la sílice, aun sin haber sobrepasado los límites de exposición permitidos. De lo que se trata no es de sobrepasar y realizar exámenes periódicos sino de no sobrepasar el límite máximo permitido y de realizar exámenes periódicos. La Comisión subraya, por lo tanto, la necesidad de poner el acento en la prevención, para no sobrepasar el límite máximo permitido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de LPP corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f), de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepasare el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto.

Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado nuevas informaciones al respecto. La Comisión subraya que el origen de esta comunicación reside en la salud de estos trabajadores. La Comisión reafirma que la vida está en el centro de la SST y que, independientemente de la nueva metodología de exámenes y de la evolución de la prevención, la vida y la salud de dichos trabajadores continúan siendo un tema de preocupación para la Comisión. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el estado de salud actual de dichos trabajadores.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó determinadas informaciones solicitadas en su observación anterior, y que indicó, en términos generales, que proporcionará mayores informaciones cuando las reciba por parte de la autoridad central. Algunas de las preguntas sobre las que no proporcionó informaciones están relacionadas a alegaciones, falta de rehabilitación profesional y desamparo de parte de los 171 trabajadores referidos. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar dichos comentarios redactados en los términos siguientes:

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el Servicio de Salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud.Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

Además, con relación al seguimiento regular sobre la aplicación del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas en su última solicitud directa, respecto de los artículos 9, párrafos 1 y 2, 10 y aplicación práctica.

[Se invita al Gobierno a que responsa de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria.Datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que según los incisos 4 y 5 del artículo 184 del decreto con fuerza de ley núm. 2 de 1967, modificados por el artículo 4 y 5 de la ley núm. 20123 publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 2006, la Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo organismo administrador de la Ley núm. 16774, sobre Seguro Social de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, con copia a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido organismo administrador deberá, en el plazo de 30 días de la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la superintendencia mencionada, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales incumplimientos o deficiencias. Toma nota asimismo de que según la memoria no se dispone de informes de inspección y del número y naturaleza de las infracciones referidas a la aplicación del Convenio. La Comisión cree entender sin embargo, que la aplicación de las normas referidas permitirá detectar el número y naturaleza de infracciones relacionadas con el Convenio. Por otra parte, la Comisión nota que desde hace muchos años el Gobierno no proporciona informaciones relacionadas con la aplicación del artículo 7 del Convenio, es decir, el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión, recordando que el artículo 7 del Convenio instituye la obligación de establecer estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad y a la mortalidad, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para reunir y proporcionar dichas informaciones, en lo posible sobre el período de cinco años cubierto por la memoria, a fin de que la Comisión pueda examinar las tendencias al respecto. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite resúmenes de los informes de la inspección del trabajo, en lo estrictamente relacionado con el Convenio, indicando el número y naturaleza de las infracciones detectadas al mismo, sea en virtud de los mecanismos previstos en la ley núm. 16.744 a que se refirió el Gobierno en su memoria u otros, y sobre las medidas correctivas específicas prescritas por el órgano administrador para corregir los incumplimientos o deficiencias detectados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Artículo 6, párrafo 3. Situaciones de urgencia.

Legislación. La Comisión toma nota de que según la memoria, el decreto núm. 17 del Ministerio de Salud, de 2009, sustituye el artículo 9 del decreto supremo núm. 656/2000 conteniendo disposiciones sobre el asbesto. La Comisión nota que la memoria no explica el tenor de los cambios introducidos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las modificaciones introducidas por la norma mencionada.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión legislativa periódica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que comunicará en un futuro próximo informaciones al respecto, y le solicita que proporcione informaciones detalladas sobre el particular.

Artículo 15, párrafo 3. Adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a la necesidad de autorización de los servicios de salud en caso de demolición y almacenamiento de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto, incluyendo en su caso, guías técnicas y cubriendo la totalidad de los sectores laborales en que se utilice el asbesto.

Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención, control de la exposición y protección contra los riesgos.La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 16744 y su normativa reglamentaria contienen las disposiciones necesarias para que cada entidad empleadora adopte las medidas de prevención y control de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos de la legislación que cubren cada uno de los puntos tratados en este artículo del Convenio.

Artículo 17, párrafo 3. Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo.La Comisión toma nota de que, según la memoria, no existe en la legislación la obligación de consultar a los trabajadores sobre el Plan sino la obligación de informar oportuna y convenientemente a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos así como de las sustancias que deban utilizar y los límites de exposición permisibles, entre otros. La empresa debe también proporcionar informaciones a los comités paritarios. La Comisión recuerda que según el Convenio, deberá consultarse a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de trabajo que debe elaborarse antes de emprender trabajos de demolición, y por lo tanto, solicita al Gobierno que tenga a bien asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio y proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. La Comisión toma nota de que según la memoria en los lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que estas informaciones, si bien contribuyen, no dan efecto al párrafo 3 de este artículo según el cual la legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional establezca las prohibiciones consignadas en este párrafo y que proporcione informaciones al respecto.

Artículo 21, párrafo 3. Información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y asesoramiento respecto de su estado de salud en relación con su trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 72 del decreto supremo núm. 101, de 1968, los organismos administradores están obligados a efectuar de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, exámenes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional y que los resultados se comunicarán a los trabajadores concernidos y a la entidad empleadora. Notando que esta información cubre sólo en parte lo requerido por esta disposición, y que el Gobierno informa que está a la espera de mayores informaciones de diferentes sectores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique dichas informaciones complementarias en su próxima memoria.

Artículo 22, párrafo 2. Políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según la memoria, las mutualidades deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos con el concurso de los departamentos de riesgos profesionales y/o los comités paritarios. Dichos organismos deben impartir cursos de capacitación y orientación a los trabajadores para que puedan ser elegidos como miembros representantes en los comités paritarios de higiene y seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2009, el Ministerio de Salud elaboró un «Manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable», y que indica que se adjuntó a la memoria. La Comisión nota que dicho material no se ha adjuntado y solicita al Gobierno que comunique el Manual así como todo material de formación u otras informaciones que ilustren la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Con relación a sus comentarios anteriores, en los que la Comisión instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre la aplicación de determinados artículos pero lo hará en cuanto pueda reunir las informaciones necesarias para ello. La Comisión recuerda, por lo tanto, al Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por el polvo de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3), y derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica.La Comisión toma nota de la sentencia núm. 2849, de 22 de junio de 2010, dictada en Rancagua, en la que se aplica una multa de 20 UTM (unidad tributaria mensual) a una sociedad constructora por desarmar techos y acumular material en acceso a casa cuna, jardín infantil y colegio básico y sin presentar un plan de manejo para el desarme y retiro del techo, sin acreditación de documentos, sin equipo de protección personal, entre otros. Sírvase indicar la manera en que se establecen y calculan el monto de las multas por violaciones al Convenio. Sírvase continuar facilitando decisiones judiciales así como indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando además, resúmenes de informes de inspección e informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y naturaleza de las infracciones detectadas, números de enfermedades profesionales notificadas con relación al asbesto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, indicando que, en el contexto de la formulación y aplicación de los servicios de salud en el trabajo, se implementó un Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP) y se creó el Instituto de Seguridad Laboral, mediante ley núm. 20255, de 11 de marzo de 2008. A su vez, como resultado del Acuerdo Nacional de Prevención de Accidentes Laborales y Fatales de 2005, se adoptó la Ley núm. 20123 de Subcontratación, de octubre de 2006, que dispone que, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa principal, contratista o subcontratista, la empresa principal debe adoptar medidas para proteger la vida y la salud de los trabajadores, cualquiera sea su dependencia; asimismo, el mandante deberá velar por la constitución y funcionamiento de un comité paritario de higiene y seguridad y un departamento de prevención de riesgos; y establece además, la obligación del empleador de notificar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) los accidentes graves y fatales y adoptar otras medidas. Además, se estableció la obligación de reportes trimestrales de accidentes laborales fatales por parte del Ministerio de Trabajo. A través del SIATEP los organismos administradores estarán obligados a mantener una base de datos con información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el 25 de mayo de 2005 se concluyó el Acuerdo nacional de prevención de accidentes laborales 2005-2010 entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Asociación de Mutuales. La Comisión toma nota de que en el punto tercero las partes decidieron conformar una comisión cuatripartita cuyo propósito será evaluar trimestralmente los avances conseguidos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre 1) las acciones desarrolladas, en su caso, por la comisión cuatripartita con relación a la formulación, aplicación y reexamen de los servicios de salud en el trabajo; 2) otros planes o políticas de conformidad con este artículo elaborados por otros órganos donde participen representantes de los empleadores y de los trabajadores; y 3) la aplicación en la práctica de estos puntos incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de la comisión cuatripartita referida.

Artículo 4. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las consultas sobre las que informa el Gobierno y que han dado lugar a diferentes acuerdos, el último en 2005 que fuera mencionado precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales para dar efecto al Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2.Composición de los servicios de salud y cooperación con los demás servicios de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y en la práctica acerca de la inclusión de personal médico en los servicios de salud en el trabajo, así como sobre la cooperación existente entre los servicios de salud y dos demás servicios de la empresa.

Artículo 10. Plena independencia del personal que preste servicios de salud. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas sobre este punto son insuficientes. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios formulados en la observación a propósito de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la legislación que asegure la independencia del personal referido, incluido el contratado por las empresas a las que se aplica el artículo 72 (administradoras delegadas) de la ley núm. 16744 y sobre la aplicación práctica de dicha legislación, incluyendo en su caso, decisiones administrativas y/o judiciales.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las dos primeras memorias del Gobierno y de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con la comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), a la cual se refirió brevemente en su observación anterior.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La comunicación alega el incumplimiento de las disposiciones referidas con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), donde se habría producido una epidemia de silicosis producida por la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. Indican que la empresa ha amenazado a los trabajadores, ha negado la epidemia de la enfermedad y no ha asumido su responsabilidad. Indica la comunicación que entre 2000 y 2003, al realizarse la evaluación de enfermedades profesionales por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Servicio de Salud Aconcagua, se detectaron 171 enfermos de silicosis. Declaran los sindicatos que teniendo en cuenta que el total de empleados se elevaba a 600, la cifra de 171 afectados por la silicosis indica que el 28 por ciento de los trabajadores de la empresa han sido afectados. Agregan que la situación real podría ser más grave aún ya que el control se limitó sólo a un grupo y no al total de trabajadores de la empresa. Sólo se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. Esto indica, según la comunicación, que los trabajadores han sido sometidos a la exposición de agentes físicos que sobrepasan los límites permisibles. Afirman los sindicatos que, como consecuencia de lo anterior, la empresa prohibió el uso de la TAC y los médicos en el futuro deberán limitarse a usar sólo sistemas radiológicos convencionales, los que, según el sindicato, son claramente insuficientes para diagnosticar la silicosis. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores. Indica el Gobierno que, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud como resultado de diferentes argumentaciones técnicas hechas valer en los respectivos procesos de apelación realizados de conformidad con la ley. Declara el Gobierno que aproximadamente la mitad de los casos en los que originalmente se declaró la invalidez parcial por silicosis, fueron rechazados en apelación por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección. Indica además el Gobierno que en noviembre de 2003 se reunieron las 28 COMPIN existentes en el país y concluyeron que no utilizarán la TAC de tórax para la evaluación de la silicosis. En cambio, se realizarán controles radiológicos cada seis meses. En cuanto a los niveles de exposición, el Gobierno afirma que han disminuido los niveles de exposición al sílice desde 1999 a 2004 y también la exposición personal. En las áreas de trabajo de la mina subterránea y del chancado se implementaron planes para mitigar y reducir la contaminación por polvo. La Comisión recuerda que según el artículo 5 del Convenio los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar que las funciones establecidas en los apartados a), b) f) del mismo artículo (identificación y evaluación de riesgos, vigilancia de los factores del medio ambiente y vigilancia de la salud de los trabajadores) sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La Comisión no puede dejar de notar que el uso de una metodología decidida por un servicio de salud (COMPIN) y declarada inadecuada por servicios de esa naturaleza una vez que un diagnóstico severo ha sido establecido, además de la incertidumbre generada en los trabajadores inicialmente diagnosticados de silicosis, genera dudas sobre si dichas funciones se han cumplido de manera adecuada y apropiada. Respecto de los apartados a) y b) de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular en la empresa mencionada y que adjunte documentación al respecto como por ejemplo, informes de los comités paritarios de higiene y seguridad de la empresa. En cuanto al apartado f) en este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indique en particular el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. También solicita informaciones sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia de los exámenes radiológicos convencionales.

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el servicio de salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno recibida en enero de 2006. La Comisión toma nota en particular de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 4. Consultas por la autoridad competente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas; artículo 8. Colaboración de empleadores y trabajadores en todos los niveles de la empresa, artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones por empleadores y contratistas reconocidas según un plan elaborado antes del trabajo; artículo 18, párrafos 2 y 3. Control sobre la manipulación y la limpieza de la ropa de protección; prohibición a los trabajadores de llevar esta ropa a sus casas; artículo 21, párrafos 1 y 2. Exámenes médicos de los trabajadores en el tiempo de trabajo; artículo 22, párrafo 3. Obligación del empleador de velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo que dan efecto a las disposiciones de esas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 2. Definiciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 656 del año 2000 del Ministerio de Salud, por el cual se prohíbe el uso de asbesto en productos indicados y el cual contiene las definiciones de los términos «asbesto», «asbesto friable» y «fibras de asbesto». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto» y «exposición al asbesto».

3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión legislativa periódica. La Comisión toma nota de que la legislación sobre protección de la salud de los trabajadores expuestos a sustancias químicas y otros factores de riesgo, se revisa periódicamente por un comité técnico conformado por especialistas del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes, invitando a representantes de otros ministerios, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de tal revisión.

4. Artículo 6, párrafo 3. Situaciones de urgencia. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar cuáles eran los procedimientos que habían de establecerse para aplicar en esas situaciones. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta y solicita al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar cuáles son los procedimientos que han de establecerse para aplicar en las situaciones de urgencia.

5. Artículo 10.Sustitución del asbesto por otros materiales o productos o prohibición de la utilización del asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que la inviabilidad técnica constituye una sola razón válida para no sustituir el asbesto por otro material y que este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del uso del asbesto, lo que contradice lo establecido en el artículo 5 del decreto núm. 656/2000, según el cual la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que se acredite que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

6. Artículo 17, párrafo 3. Consultas a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la exigencia de obtener una autorización expresa para la obra de demolición del servicio de salud competente, en la que se establezcan las medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña. La Comisión recuerda que según el párrafo indicado el empleador o contratista deberá consultar a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo elaborado para los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de trabajo mencionado.

7. Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y la ropa de protección especial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 53 y 54 del decreto supremo núm. 594 según los cuales el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores los elementos de protección personal adecuados al riesgo laboral. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prohíben que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo y la ropa de protección especial.

8. Artículo 22, párrafo 2. Políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó al Gobierno que según esta disposición del Convenio el empleador tiene una obligación de formular, por escrito, unas políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. Puesto que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

9. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 16); conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); e información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) sobre el uso del asbesto en numerosas empresas y sus efectos perjudiciales, ambas sobre los trabajadores expuestos y la población vecina (artículo 19, párrafo 2, del Convenio), la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria detallada del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, examinada en una solicitud enviada directamente al Gobierno, no contiene ninguna respuesta a sus comentarios ni informaciones sobre medidas adoptadas en este contexto. La Comisión espera que una memoria será sometida para examen por la Comisión en su próxima sesión y que contendrá información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior que era formulada como sigue:

1. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

2. Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio.

2. Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 del decreto núm. 201 de 27 abril de 2001 modificó el límite para la exposición ocupacional establecido en el artículo 66 del decreto núm. 594/99 y estableció este límite al nivel de 8 partes por millón (ppm). Al mismo tiempo la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el límite establecido en el Convenio se había basado en los conocimientos científicos de los que se había dispuesto en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado y que durante el tiempo pasado desde el comienzo de los años setenta, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional ha sido reconsiderado por algunos órganos competentes. Así la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) ha recomendado que el límite de concentración para la exposición ocupacional no sea más de 0,5 ppm. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar en su próxima memoria toda información relativa a sus intenciones de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y en particular con el límite recomendado por la ACGIH.

3. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Manual Básico sobre Mediciones y Toma de Muestras Ambientales y Biológicas en Salud Ocupacional en cuyo capítulo VIII incorpora una Guía para la toma de muestras de agentes químicos en ambientes laborales, donde se incluyen los solventes orgánicos. Para examinar la aplicación de esta disposición del Convenio de una manera más profunda la Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia de este Manual.

4. Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su respuesta a los comentarios anteriores, a la legislación nacional vigente según la cual en casos que la autoridad sanitaria autorice el uso del benceno por no poder ser sustituido por otro producto, el proceso de producción, distribución expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en medios estancos. Solicita al Gobierno que indique las disposiciones de esta legislación que dan efecto a este artículo.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Exámenes médicos preocupacionales y periódicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 68 de la ley núm. 16744 sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y al artículo 3 del decreto supremo núm. 40 desarrollando la ley mencionada que establecen la obligación de las empresas de implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y la obligación de las mutuales de empleadores de realizar actividades permanentes de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Tomando en consideración que ninguna de las disposiciones mencionadas contiene un deber de someter a los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno al examen médico completo de aptitud, previo al empleo, y exámenes periódicos ulteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados estén sujetos a exámenes médicos de los dos tipos mencionados y que tales exámenes sean efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes.

6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que no existe en la normativa nacional un artículo que establezca explícitamente la gratuidad de los exámenes preventivos que se deben realizar enmarcados en el programa de vigilancia. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas para garantizar que el control médico sea gratuito para los trabajadores.

7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota que el Gobierno en su respuesta se refiere a la adopción de la ley núm. 19825 que introduce modificaciones a la ley núm. 18302 sobre seguridad nuclear. También toma nota de que el Gobierno indica de nuevo en su memoria que el Ministerio de Salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno, una vez más, que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que según el artículo 98 del decreto núm. 745, de 23 de julio de 1992, leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). Con referencia al contenido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la Comisión nota que, para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». Como había indicado en su observación general de 1992, la información pertinente a este respecto se encuentra en las recomendaciones adoptadas en 1990 por la Comisión internacional de la protección radiológica (ICRP) contenidas en la publicación Normas básicas internacionales para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de fuente de radiación (colección seguridad de la OIAE, serie núm. 115). En tal sentido, la Comisión toma nota que el Gobierno parece indicar que las Normas básicas de seguridad de la OIAE están siendo aplicadas en el país. La Comisión nota, no obstante, que las dosis máximas referidas anteriormente son significativamente superiores a las recomendadas por la OIAE la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

4. Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores se refiere al artículo 2 de la ley núm. 15737, de 24 de octubre de 1964, que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley), y al artículo 1 de la ley núm. 15778, de 30 de octubre de 1964, según el cual el grupo de trabajadores antes mencionado debe gozar de vacaciones de 30 días hábiles en verano y de 15 días hábiles en invierno y que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. La Comisión toma nota de que la última memoria no contiene información alguna a este respecto y reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar la información sobre las medidas tomadas o previstas en un futuro próximo con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

5. Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recuerda que las recomendaciones de 1990 de la CIPR preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refiere a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas para poner en consonancia los valores límites anuales actualmente en vigor para las categorías mencionadas de los trabajadores, y los valores límites para las mujeres embarazadas, con el recomendado por la CIPR en 1990.

6. Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Según las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno no han sido fijados niveles especiales para el caso tratado en este artículo del Convenio y que se aplican las normas del público en general. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno al párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores calculado su promedio durante cinco años. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

7. Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado al trabajador expuesto a condiciones anormales. En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace de nuevo referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que las disposiciones de dicha ley pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. Constató que estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

8. Artículo 13, b). Obligación del empleador de avisar a la autoridad competente los accidentes u otra anomalía. Tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información específica al respecto, la Comisión ruega, una vez más, al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer esta obligación para los empleadores.

9. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello extractos de informes de inspectores e informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 20001 de 28 de enero de 2005 que regula el peso máximo de carga humana y del decreto supremo núm. 63 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de julio de 2005 que regula la aplicación de la mencionada ley. Los dos textos dan efecto completo a los artículos 3 (límite del peso que puede ser transportado manualmente por un trabajador), 6 (utilización de medios técnicos apropiados en el transporte de carga), 7 (empleo de mujeres y trabajadores menores de 18 años) del Convenio y también tienen en consideración las disposiciones de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos y le pide que proporcione la información solicitada.

1. Artículo 6, párrafo 2, del ConvenioEstablecimiento de límites para la exposición ocupacional. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece una concentración límite de benceno en el aire del ambiente de trabajo de 1,3 mg/m3, que está por debajo del nivel de concentración establecido por el Convenio. Sin embargo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que este límite fue establecido basándose en los conocimientos científicos de los que se disponía en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado. Durante este tiempo, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) es alrededor de diez veces menor, es decir, 0,5 ppm. El límite de exposición de 1,3 mg/m3 fijado por el decreto antes mencionado corresponde a 1,625 ppm. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH).

2. Artículo 6, párrafo 3Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión pide al Gobierno que indique si las autoridades competentes han promulgado directivas para medir la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

3. Artículo 7, párrafo 1Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleo de benceno o de productos que contengan benceno, hasta el límite permitido en virtud del artículo 10 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en un sistema estanco.

4. Artículo 8.  Provisión de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación o absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota del artículo 68 de la ley núm. 16.744, de 1.º de febrero de 1968, sobre el establecimiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, leído conjuntamente con el artículo 11 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, que exige que las empresas proporcionen a los trabajadores los medios necesarios de protección contra los riesgos inherentes a su trabajo. De la misma forma, el artículo 53 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, obliga al empleador a proporcionar, según los riesgos inherentes al trabajo, el equipo adecuado de protección a los trabajadores. Sin embargo, no se deriva de estas disposiciones que tengan que proporcionarse a los trabajadores medios específicos de protección personal contra los riesgos de absorción cutánea o inhalación de vapores de benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique los medios de protección que se ponen a disposición de los trabajadores interesados.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1Examen médico. Con respecto al examen médico de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16.744 de 1.º de febrero de 1968, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 12, c), dispone la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que uno de los organismos administradores de esta ley (las mutualidades), realiza, en base a esta ley, exámenes preocupacionales de los trabajadores a petición de las empresas. La Comisión, tomando en consideración las indicaciones del Gobierno sobre la interpretación de la disposición anterior, observa que parece que se deja a la discreción de los empleadores individuales el solicitar exámenes médicos de sus trabajadores. En contraste, el Convenio dispone exámenes médicos de aptitud para el empleo de todos los trabajadores expuestos al benceno durante su trabajo. Estos exámenes deben realizarse en diferentes etapas, es decir, previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores, y deben comprender exámenes biológicos, incluidos análisis de sangre a intervalos fijados por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados están sujetos a exámenes médicos previos al empleo y a exámenes periódicos ulteriores. Con respecto a la forma en que los exámenes médicos deben realizarse, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 10 del Convenio, que dispone la obligación de realizar exámenes efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente.

6. Artículo 10, párrafo 2Examen médico gratuito para los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el control médico no implica ningún gasto para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique la base legal que dispone que el control médico es gratuito para los trabajadores.

7. Artículo 11, párrafo 2Prohibición del empleo de los jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, los menores de 18 años y mayores de 15 sólo pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con la autorización expresa del padre o de la madre. El artículo 14 del Código del Trabajo especifica, entre otras cosas, que los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si las actividades que implican exposición al benceno están cubiertas por la prohibición establecida en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, y que proporcione una copia de la lista de actividades prohibidas a los menores de 18 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno, así como de la información suministrada en respuesta a sus comentarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 594, publicado el 29 de abril de 2000, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y que deroga y sustituye al decreto núm. 745 de 1992 sobre la misma cuestión, de la adopción del decreto núm. 656, de 13 de enero de 2001, del Ministerio de Salud, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, así como de la resolución núm. 1157, de 13 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de frenos.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 15, párrafo 4, artículo 19, párrafo 1, y artículo 20, párrafo 1, del Convenio que dan efecto a las disposiciones de esos artículos del Convenio.

Por lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 656 define los términos «asbesto», «asbesto friable», y «fibras de asbesto respirables». La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo define los términos «empleador», «trabajador» y «trabajador independiente», y que la definición del término «representantes de los trabajadores» figura en el decreto núm. 649, de 20 de abril de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la entrada en vigor del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire» y «exposición al asbesto».

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece los niveles permisibles de exposición de los trabajadores a las sustancias químicas, entre otras, el asbesto, medido en términos de promedio ponderado de las concentraciones ambientales durante un período específico de referencia, es decir, la exposición a una concentración media ponderada durante ocho horas, medida de intensidad de la exposición promedio durante la jornada de labor de ocho horas. El artículo 68 de ese decreto establece que la exposición a sustancias calificadas «A.1», entre las que se incluye el asbesto, son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y por consiguiente se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. En este contexto, la Comisión toma nota de que los artículos 1 a 3 del decreto núm. 656 de 2001 sobre la prohibición de la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de freno, establecen la prohibición de ciertos tipos de asbesto, así como de ciertos productos que contengan asbesto a los efectos de su producción, importación, distribución, venta y utilización. Además, mediante el decreto núm. 27, de 23 de abril de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se añadió a la lista del decreto supremo núm. 109, de 1968, que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dos enfermedades provocadas, en particular, por el trabajo que entraña la exposición al asbesto. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se revisan periódicamente las leyes y reglamentos nacionales para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

3. Artículo 4. Por lo que respecta a las consultas que se efectúan entre la autoridad competente y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas acerca de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, el Gobierno indica que constantemente se celebran consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando éstas existen. Sin embargo, las consultas se llevan a cabo teniendo en cuenta las posibilidades del Estado. Además la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas, que posee la competencia necesaria, escucha las sugerencias de las empresas relativas a las medidas que hayan de adoptarse. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien explicar detalladamente el procedimiento de consulta antes mencionado entre las autoridades gubernamentales y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sus modalidades. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si este procedimiento se ha normalizado para garantizar que se llevan a cabo consultas eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previstas en este artículo del Convenio.

4. Artículo 6, párrafo 2. Por lo que respecta a la exigencia de colaboración entre los empleadores que llevan a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, respecto de la aplicación de las medidas de protección, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 66 de la ley núm. 16744, sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968, en el que se describen las diferentes funciones de la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas. El Gobierno se refiere también al artículo 67 de la ley núm. 16744, conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40 de 1969, que establece el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales relativa al título VII de la ley núm. 16744, que tratan sobre la obligación del trabajador de colaborar con el empleador en la aplicación de las medidas de seguridad y salud en la empresa. En consecuencia, la Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, insta a la colaboración entre los distintos empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Por consiguiente, se indica al Gobierno tenga a bien indicar el procedimiento general de cooperación que ha de seguirse en este caso.

5. Artículo 6, párrafo 3. En relación con la preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los procedimientos que han de prepararse para aplicar en esas situaciones.

6. Artículo 8. Por lo que respecta a la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas de prevención y de protección, el Gobierno se refiere al artículo 67 de la ley núm. 16744 leída conjuntamente con el artículo 14 del decreto supremo núm. 40. La Comisión afirma que esas disposiciones se refieren a la obligación del trabajador de observar las normas contenidas en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa así como a las normas externas de seguridad y salud. La Comisión toma nota no obstante de que el artículo 66 de la ley núm. 16744 contempla el establecimiento de una Comisión Mixta de Salud y Seguridad en los establecimientos en que trabajen más de 25 personas a los efectos de prestar su colaboración en cuestiones de seguridad y salud. Dichas Comisiones, integradas por empleadores y trabajadores, adoptan medidas en el marco de las funciones conferidas a los empleadores y trabajadores en virtud de la ley mencionada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en las empresas con menos de 25 trabajadores, los empleadores y los trabajadores colaboran en la aplicación de las medidas prescritas en la legislación en materia de seguridad y salud, en particular respecto de los riesgos provocados por el asbesto.

7. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 656, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, prohíbe en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crosidolita (asbesto azul). En virtud de su artículo 2 se prohíbe la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción que contengan cualquier tipo de asbesto y, en el artículo 3 se prohíbe la importación, distribución, venta y uso de ciertos tipos de asbesto o mezcla de ellos, que no constituyan material de construcción. No obstante, el artículo 3 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las prohibiciones enunciadas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5. En virtud del artículo 5, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión recuerda que, si bien la inviabilidad técnica constituye una razón válida para no sustituir el asbesto por otro material, este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del asbesto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

8. Artículo 17, párrafos 1, 2 y 3. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del decreto núm. 656 se refiere a la demolición de inmuebles e instalaciones que tuvieren aislante de asbesto friable que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto. Para esa obra, la empresa encargada deberá contar con autorización expresa del servicio de salud competente. En el marco de ese procedimiento de autorización se han de establecer medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población vecina. Ese mismo procedimiento deberá seguirse durante todo el trabajo de demolición. Si durante el curso de la demolición de un edificio o instalación se encontrase material de asbesto, del que no se hubiere tenido conocimiento con anterioridad al inicio de las obras, la empresa que la lleva a cabo está obligada no obstante, en esta etapa, a solicitar la autorización al servicio de salud para continuar el trabajo de demolición. La Comisión entiende que antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse a fin de obtener autorización del servicio de salud para llevar a cabo esos trabajos. Por lo que respecta a los planes de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre los planes de trabajo elaborados en relación con las medidas de seguridad que hayan de adoptarse al llevar a cabo los trabajos de demolición, de conformidad con el párrafo 3, de este artículo.

9. Artículo 18, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 594, cuando el tipo de actividad que se desempeña requiera el cambio de ropa, deberá ponerse a disposición de los trabajadores un recinto destinado a estos efectos. En ese artículo se describe además la manera en que deberán estar equipados. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta personal. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador las saque del lugar de trabajo. La Comisión considera que, si bien el artículo 27 del decreto núm. 594 no es explícito a este respecto, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar si el empleador está obligado a proporcionar al trabajador ropa de trabajo adecuada en los casos en que el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores.

10. Artículo 21, párrafo 1. En relación con los exámenes médicos de que deberán beneficiarse los trabajadores, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 9, 12, b) y c), 71 y 76 de la ley núm. 16744. La Comisión toma nota de que en el artículo 9 se abordan las funciones del Instituto de Normalización Previsional y que el artículo 12, b) y c) conciernen al examen médico de los trabajadores, aunque en relación a cuestiones administrativas. En el artículo 71 se establece el examen médico de los trabajadores ya afectados de alguna enfermedad profesional y se contempla su traslado a otras tareas, y el artículo 76 impone al empleador la obligación de notificar al organismo administrador respectivo, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. La Comisión declara que, en particular, los artículos 71 y 76 de la ley núm. 16744 suponen la existencia del examen médico de los trabajadores. A este respecto, la Comisión señala que el objetivo principal del examen médico de los trabajadores es, no obstante, la prevención primaria de los accidentes y enfermedades profesionales para garantizar que su estado de salud sea compatible con el empleo que desempeña y que la exposición profesional no tenga efectos nocivos en su salud. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la ley que prescribe el examen médico preventivo de los trabajadores, especificando la naturaleza de esos exámenes.

11. Artículo 21, párrafo 2. Por lo que respecta al examen médico gratuito de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 29 de la ley núm. 16744; las prestaciones médicas enumeradas, que se otorgarán gratuitamente a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si también son gratuitos los exámenes médicos preventivos de los trabajadores, con indicación de la disposición legal correspondiente.

12. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 67 de la ley núm. 16744 leído conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40, a tenor de los cuales las empresas o entidades estarán obligadas a actualizar los reglamentos internos de salud y seguridad en el trabajo. El trabajador, por su parte, está obligado a cumplir las obligaciones que le impongan las reglamentaciones. Además, la empresa o entidad deberá entregar gratuitamente al trabajador un ejemplar del reglamento. La Comisión desea señalar que el artículo 22, párrafo 2, del Convenio insta a la formulación, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

13. Artículo 22, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 21 del decreto núm. 40 dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas específicas adoptadas o previstas respecto del asbesto.

14. Además, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas, relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire para garantizar que se observen los límites de exposición especificados (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto (artículo 16); adopción de medidas adecuadas por la autoridad competente para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); el establecimiento de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y la información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada por el Gobierno como contestación a sus anteriores comentarios. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que no se han dictado normas en virtud del Código de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión indica a la atención del Gobierno los siguientes puntos en los cuales se ha centrado durante varios años.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la lista de leyes contenida en la memoria del Gobierno, el decreto supremo núm. 655 de 7 de marzo de 1941 que regula de forma general la seguridad y salud en el lugar de trabajo, sigue estando en vigor. El artículo 57 fija el peso máximo de una carga que sea transportada por un trabajador adulto de sexo masculino en 80 kg. En contraste, la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, promulgada por el Director del Trabajo y comunicada a los directores regionales de trabajo y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores, y establece el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente en 55 kg. Tomando nota de la divergencia en los valores del peso máximo que se da entre los dos textos antes mencionados, la Comisión considera que la circular, contrariamente al decreto supremo, no tiene un carácter vinculante. Por consiguiente, la Comisión espera que el peso máximo propuesto por la circular se aplique en la práctica en el país, ya que, tal como la Comisión ya señaló en 1988, daría efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte normas que establezcan unos límites claros para las distintas categorías de trabajadores respecto a los pesos máximos que se pueden levantar y transportar. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno respecto a que, en vistas a la adopción de las normas que se dictarán en virtud del Código de Trabajo, los diferentes actores implicados en el proceso de redacción apoyan diferentes límites de peso máximo. La Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg, para el transporte de cargas por un trabajador. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso máximo en 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, al ser interrogado por el Gobierno, ha considerado que las disposiciones de los artículos 187 y 202 del Código de Trabajo de 1994 son insuficientes para garantizar la aplicación de las medidas dispuestas en el Convenio. El Ministro ha concluido que las normas sobre las condiciones básicas de salud y medioambientales en el lugar de trabajo tienen que ser enmendadas para permitir la incorporación de las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los que están expuestos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión Ergonómica Nacional, en su 202.ª reunión de 29 de noviembre de 2000, aprobó y publicó en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2000, la clasificación de 1.371 puestos de trabajo de los cuales 1.249 han sido definidos como pesados y 122 han sido calificados como no pesados. Entre las 1.249 actividades que han sido consideradas como pesadas, algunas de ellas incluyen el levantamiento y transporte de bultos. El Gobierno indica que los bultos que se transportan durante ese trabajo tienen un peso de 61 kg o más. En vista de estos hechos, la Comisión expresa su firme esperanza de que los límites máximos de peso propuestos tanto por la Asociación Chilena de Seguridad como por la Intendencia Superior de la Seguridad Social serán conformes con el peso máximo recomendado en el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), y que el Gobierno adoptará pronto normas para rebajar considerablemente los límites sobre el peso máximo aplicados en el país con el fin de aplicar completamente esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión recuerda que planteó algunos asuntos relacionados con otras disposiciones del Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto. Recordando estas cuestiones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno en un futuro próximo, dará los pasos necesarios, y en una futura memoria indicará los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, prevé la utilización de medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien esto representa una mejora respecto al límite de peso anterior de 80 kg, para el uso de estos medios mecánicos, el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados siempre que sea posible y sin tener en cuenta el peso de las cargas que se tienen que transportar. La Comisión confía en que el Gobierno, en el marco de la acción legislativa indicada, tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este fin en el marco de la acción legislativa antes indicada.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión confía en que, con el fin de aplicar plenamente este artículo del Convenio, el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar los límites aproximados de peso máximo para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) transmitido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 respectivamente, alegando, entre otras cosas, carencias en cuanto a la aplicación del Convenio con respecto a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile CODELCO, División Andina. Al tomar nota de éstos, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones mencionadas. La Comisión las examinará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y a la luz de las informaciones contenidas en las memorias comunicadas anteriormente por el Gobierno.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se refiere a su observación anterior en la que había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile. Los comentarios de la FSM se referían a la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive a los alrededores.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno hago todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos y le pide que proporcione la información solicitada.

1. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece una concentración límite de benceno en el aire del ambiente de trabajo de 1,3 mg/m3, que está por debajo del nivel de concentración establecido por el Convenio. Sin embargo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que este límite fue establecido basándose en los conocimientos científicos de los que se disponía en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado. Durante este tiempo, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) es alrededor de diez veces menor, es decir, 0,5 ppm. El límite de exposición de 1,3 mg/m3 fijado por el decreto antes mencionado corresponde a 1,625 ppm. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH).

2. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión pide al Gobierno que indique si las autoridades competentes han promulgado directivas para medir la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

3. Artículo 7, párrafo 1. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleo de benceno o de productos que contengan benceno, hasta el límite permitido en virtud del artículo 10 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en un sistema estanco.

4. Artículo 8.  Provisión de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación o absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota del artículo 68 de la ley núm. 16.744, de 1.º de febrero de 1968, sobre el establecimiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, leído conjuntamente con el artículo 11 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, que exige que las empresas proporcionen a los trabajadores los medios necesarios de protección contra los riesgos inherentes a su trabajo. De la misma forma, el artículo 53 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, obliga al empleador a proporcionar, según los riesgos inherentes al trabajo, el equipo adecuado de protección a los trabajadores. Sin embargo, no se deriva de estas disposiciones que tengan que proporcionarse a los trabajadores medios específicos de protección personal contra los riesgos de absorción cutánea o inhalación de vapores de benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique los medios de protección que se ponen a disposición de los trabajadores interesados.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Examen médico. Con respecto al examen médico de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16.744 de 1.º de febrero de 1968, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 12, c), dispone la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que uno de los organismos administradores de esta ley (las mutualidades), realiza, en base a esta ley, exámenes preocupacionales de los trabajadores a petición de las empresas. La Comisión, tomando en consideración las indicaciones del Gobierno sobre la interpretación de la disposición anterior, observa que parece que se deja a la discreción de los empleadores individuales el solicitar exámenes médicos de sus trabajadores. En contraste, el Convenio dispone exámenes médicos de aptitud para el empleo de todos los trabajadores expuestos al benceno durante su trabajo. Estos exámenes deben realizarse en diferentes etapas, es decir, previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores, y deben comprender exámenes biológicos, incluidos análisis de sangre a intervalos fijados por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados están sujetos a exámenes médicos previos al empleo y a exámenes periódicos ulteriores. Con respecto a la forma en que los exámenes médicos deben realizarse, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 10 del Convenio, que dispone la obligación de realizar exámenes efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente.

6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el control médico no implica ningún gasto para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique la base legal que dispone que el control médico es gratuito para los trabajadores.

7. Artículo 11, párrafo 2. Prohibición del empleo de los jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, los menores de 18 años y mayores de 15 sólo pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con la autorización expresa del padre o de la madre. El artículo 14 del Código del Trabajo especifica, entre otras cosas, que los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si las actividades que implican exposición al benceno están cubiertas por la prohibición establecida en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, y que proporcione una copia de la lista de actividades prohibidas a los menores de 18 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) transmitido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 respectivamente, alegando, entre otras cosas, carencias en cuanto a la aplicación del Convenio con respecto a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile CODELCO, División Andina. Al tomar nota de éstos, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones mencionadas. La Comisión las examinará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y a la luz de las informaciones contenidas en las memorias comunicadas anteriormente por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Le ruega que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada por el Gobierno como contestación a sus anteriores comentarios. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que no se han dictado normas en virtud del Código de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión indica a la atención del Gobierno los siguientes puntos en los cuales se ha centrado durante varios años.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la lista de leyes contenida en la memoria del Gobierno, el decreto supremo núm. 655 de 7 de marzo de 1941 que regula de forma general la seguridad y salud en el lugar de trabajo, sigue estando en vigor. El artículo 57 fija el peso máximo de una carga que sea transportada por un trabajador adulto de sexo masculino en 80 kg. En contraste, la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, promulgada por el Director del Trabajo y comunicada a los directores regionales de trabajo y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores, y establece el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente en 55 kg. Tomando nota de la divergencia en los valores del peso máximo que se da entre los dos textos antes mencionados, la Comisión considera que la circular, contrariamente al decreto supremo, no tiene un carácter vinculante. Por consiguiente, la Comisión espera que el peso máximo propuesto por la circular se aplique en la práctica en el país, ya que, tal como la Comisión ya señaló en 1988, daría efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte normas que establezcan unos límites claros para las distintas categorías de trabajadores respecto a los pesos máximos que se pueden levantar y transportar. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno respecto a que, en vistas a la adopción de las normas que se dictarán en virtud del Código de Trabajo, los diferentes actores implicados en el proceso de redacción apoyan diferentes límites de peso máximo. La Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg, para el transporte de cargas por un trabajador. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso máximo en 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, al ser interrogado por el Gobierno, ha considerado que las disposiciones de los artículos 187 y 202 del Código de Trabajo de 1994 son insuficientes para garantizar la aplicación de las medidas dispuestas en el Convenio. El Ministro ha concluido que las normas sobre las condiciones básicas de salud y medioambientales en el lugar de trabajo tienen que ser enmendadas para permitir la incorporación de las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los que están expuestos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión Ergonómica Nacional, en su 202.ª reunión de 29 de noviembre de 2000, aprobó y publicó en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2000, la clasificación de 1.371 puestos de trabajo de los cuales 1.249 han sido definidos como pesados y 122 han sido calificados como no pesados. Entre las 1.249 actividades que han sido consideradas como pesadas, algunas de ellas incluyen el levantamiento y transporte de bultos. El Gobierno indica que los bultos que se transportan durante ese trabajo tienen un peso de 61 kg o más. En vista de estos hechos, la Comisión expresa su firme esperanza de que los límites máximos de peso propuestos tanto por la Asociación Chilena de Seguridad como por la Intendencia Superior de la Seguridad Social serán conformes con el peso máximo recomendado en el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), y que el Gobierno adoptará pronto normas para rebajar considerablemente los límites sobre el peso máximo aplicados en el país con el fin de aplicar completamente esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión recuerda que planteó algunos asuntos relacionados con otras disposiciones del Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto. Recordando estas cuestiones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno en un futuro próximo, dará los pasos necesarios, y en una futura memoria indicará los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, prevé la utilización de medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien esto representa una mejora respecto al límite de peso anterior de 80 kg, para el uso de estos medios mecánicos, el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados siempre que sea posible y sin tener en cuenta el peso de las cargas que se tienen que transportar. La Comisión confía en que el Gobierno, en el marco de la acción legislativa indicada, tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este fin en el marco de la acción legislativa antes indicada.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión confía en que, con el fin de aplicar plenamente este artículo del Convenio, el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar los límites aproximados de peso máximo para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno, así como de la información suministrada en respuesta a sus comentarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 594, publicado el 29 de abril de 2000, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y que deroga y sustituye al decreto núm. 745 de 1992 sobre la misma cuestión, de la adopción del decreto núm. 656, de 13 de enero de 2001, del Ministerio de Salud, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, así como de la resolución núm. 1157, de 13 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de frenos.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 15, párrafo 4, artículo 19, párrafo 1, y artículo 20, párrafo 1, del Convenio que dan efecto a las disposiciones de esos artículos del Convenio.

Por lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 656 define los términos «asbesto», «asbesto friable», y «fibras de asbesto respirables». La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo define los términos «empleador», «trabajador» y «trabajador independiente», y que la definición del término «representantes de los trabajadores» figura en el decreto núm. 649, de 20 de abril de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la entrada en vigor del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire» y «exposición al asbesto».

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece los niveles permisibles de exposición de los trabajadores a las sustancias químicas, entre otras, el asbesto, medido en términos de promedio ponderado de las concentraciones ambientales durante un período específico de referencia, es decir, la exposición a una concentración media ponderada durante ocho horas, medida de intensidad de la exposición promedio durante la jornada de labor de ocho horas. El artículo 68 de ese decreto establece que la exposición a sustancias calificadas «A.1», entre las que se incluye el asbesto, son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y por consiguiente se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. En este contexto, la Comisión toma nota de que los artículos 1 a 3 del decreto núm. 656 de 2001 sobre la prohibición de la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de freno, establecen la prohibición de ciertos tipos de asbesto, así como de ciertos productos que contengan asbesto a los efectos de su producción, importación, distribución, venta y utilización. Además, mediante el decreto núm. 27, de 23 de abril de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se añadió a la lista del decreto supremo núm. 109, de 1968, que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dos enfermedades provocadas, en particular, por el trabajo que entraña la exposición al asbesto. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se revisan periódicamente las leyes y reglamentos nacionales para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

3. Artículo 4. Por lo que respecta a las consultas que se efectúan entre la autoridad competente y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas acerca de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, el Gobierno indica que constantemente se celebran consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando éstas existen. Sin embargo, las consultas se llevan a cabo teniendo en cuenta las posibilidades del Estado. Además la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas, que posee la competencia necesaria, escucha las sugerencias de las empresas relativas a las medidas que hayan de adoptarse. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien explicar detalladamente el procedimiento de consulta antes mencionado entre las autoridades gubernamentales y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sus modalidades. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si este procedimiento se ha normalizado para garantizar que se llevan a cabo consultas eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previstas en este artículo del Convenio.

4. Artículo 6, párrafo 2. Por lo que respecta a la exigencia de colaboración entre los empleadores que llevan a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, respecto de la aplicación de las medidas de protección, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 66 de la ley núm. 16744, sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968, en el que se describen las diferentes funciones de la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas. El Gobierno se refiere también al artículo 67 de la ley núm. 16744, conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40 de 1969, que establece el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales relativa al título VII de la ley núm. 16744, que tratan sobre la obligación del trabajador de colaborar con el empleador en la aplicación de las medidas de seguridad y salud en la empresa. En consecuencia, la Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, insta a la colaboración entre los distintos empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Por consiguiente, se indica al Gobierno tenga a bien indicar el procedimiento general de cooperación que ha de seguirse en este caso.

5. Artículo 6, párrafo 3. En relación con la preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los procedimientos que han de prepararse para aplicar en esas situaciones.

6. Artículo 8. Por lo que respecta a la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas de prevención y de protección, el Gobierno se refiere al artículo 67 de la ley núm. 16744 leída conjuntamente con el artículo 14 del decreto supremo núm. 40. La Comisión afirma que esas disposiciones se refieren a la obligación del trabajador de observar las normas contenidas en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa así como a las normas externas de seguridad y salud. La Comisión toma nota no obstante de que el artículo 66 de la ley núm. 16744 contempla el establecimiento de una Comisión Mixta de Salud y Seguridad en los establecimientos en que trabajen más de 25 personas a los efectos de prestar su colaboración en cuestiones de seguridad y salud. Dichas Comisiones, integradas por empleadores y trabajadores, adoptan medidas en el marco de las funciones conferidas a los empleadores y trabajadores en virtud de la ley mencionada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en las empresas con menos de 25 trabajadores, los empleadores y los trabajadores colaboran en la aplicación de las medidas prescritas en la legislación en materia de seguridad y salud, en particular respecto de los riesgos provocados por el asbesto.

7. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 656, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, prohíbe en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crosidolita (asbesto azul). En virtud de su artículo 2 se prohíbe la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción que contengan cualquier tipo de asbesto y, en el artículo 3 se prohíbe la importación, distribución, venta y uso de ciertos tipos de asbesto o mezcla de ellos, que no constituyan material de construcción. No obstante, el artículo 3 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las prohibiciones enunciadas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5. En virtud del artículo 5, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión recuerda que, si bien la inviabilidad técnica constituye una razón válida para no sustituir el asbesto por otro material, este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del asbesto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

8. Artículo 17, párrafos 1, 2 y 3. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del decreto núm. 656 se refiere a la demolición de inmuebles e instalaciones que tuvieren aislante de asbesto friable que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto. Para esa obra, la empresa encargada deberá contar con autorización expresa del servicio de salud competente. En el marco de ese procedimiento de autorización se han de establecer medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población vecina. Ese mismo procedimiento deberá seguirse durante todo el trabajo de demolición. Si durante el curso de la demolición de un edificio o instalación se encontrase material de asbesto, del que no se hubiere tenido conocimiento con anterioridad al inicio de las obras, la empresa que la lleva a cabo está obligada no obstante, en esta etapa, a solicitar la autorización al servicio de salud para continuar el trabajo de demolición. La Comisión entiende que antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse a fin de obtener autorización del servicio de salud para llevar a cabo esos trabajos. Por lo que respecta a los planes de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre los planes de trabajo elaborados en relación con las medidas de seguridad que hayan de adoptarse al llevar a cabo los trabajos de demolición, de conformidad con el párrafo 3, de este artículo.

9. Artículo 18, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 594, cuando el tipo de actividad que se desempeña requiera el cambio de ropa, deberá ponerse a disposición de los trabajadores un recinto destinado a estos efectos. En ese artículo se describe además la manera en que deberán estar equipados. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta personal. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador las saque del lugar de trabajo. La Comisión considera que, si bien el artículo 27 del decreto núm. 594 no es explícito a este respecto, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar si el empleador está obligado a proporcionar al trabajador ropa de trabajo adecuada en los casos en que el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores.

10. Artículo 21, párrafo 1. En relación con los exámenes médicos de que deberán beneficiarse los trabajadores, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 9, 12, b) y c), 71 y 76 de la ley núm. 16744. La Comisión toma nota de que en el artículo 9 se abordan las funciones del Instituto de Normalización Previsional y que el artículo 12, b) y c) conciernen al examen médico de los trabajadores, aunque en relación a cuestiones administrativas. En el artículo 71 se establece el examen médico de los trabajadores ya afectados de alguna enfermedad profesional y se contempla su traslado a otras tareas, y el artículo 76 impone al empleador la obligación de notificar al organismo administrador respectivo, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. La Comisión declara que, en particular, los artículos 71 y 76 de la ley núm. 16744 suponen la existencia del examen médico de los trabajadores. A este respecto, la Comisión señala que el objetivo principal del examen médico de los trabajadores es, no obstante, la prevención primaria de los accidentes y enfermedades profesionales para garantizar que su estado de salud sea compatible con el empleo que desempeña y que la exposición profesional no tenga efectos nocivos en su salud. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la ley que prescribe el examen médico preventivo de los trabajadores, especificando la naturaleza de esos exámenes.

11. Artículo 21, párrafo 2. Por lo que respecta al examen médico gratuito de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 29 de la ley núm. 16744; las prestaciones médicas enumeradas, que se otorgarán gratuitamente a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si también son gratuitos los exámenes médicos preventivos de los trabajadores, con indicación de la disposición legal correspondiente.

12. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 67 de la ley núm. 16744 leído conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40, a tenor de los cuales las empresas o entidades estarán obligadas a actualizar los reglamentos internos de salud y seguridad en el trabajo. El trabajador, por su parte, está obligado a cumplir las obligaciones que le impongan las reglamentaciones. Además, la empresa o entidad deberá entregar gratuitamente al trabajador un ejemplar del reglamento. La Comisión desea señalar que el artículo 22, párrafo 2,del Convenio insta a la formulación, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

13. Artículo 22, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 21 del decreto núm. 40 dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas específicas adoptadas o previstas respecto del asbesto.

14. Además, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas, relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire para garantizar que se observen los límites de exposición especificados (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto (artículo 16); adopción de medidas adecuadas por la autoridad competente para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); el establecimiento de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y la información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Le ruega que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión se refiere a su observación anterior en la que había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile. Los comentarios de la FSM se referían a la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive a los alrededores.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Desea llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los términos definidos en los subpárrafos del a) al g) de este artículo del Convenio no tienen correspondencia en la legislación nacional. Ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer definiciones de los términos antes mencionados en la legislación y en la práctica nacionales.

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los valores máximos de concentración de amianto han sido disminuidos por el artículo 60 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base y al medio ambiente del trabajo y, en virtud del artículo 20 del decreto núm. 109 respecto al reglamento relativo a la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, 1968. El superintendente de la seguridad social debe revisar cada tres años la lista de enfermedades profesionales y de agentes patógenos (artículos 18 y 19 del citado decreto). La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación respecto a las medidas a tomar para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición al amianto y para proteger a los trabajadores contra sus riesgos se revisa también periódicamente teniendo en cuenta los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos, especialmente los límites de exposición reflejados en el artículo 60 del decreto núm. 745 y en las listas de agentes patógenos y de enfermedades profesionales contenidas en los artículos 18 y 19 del decreto núm. 109.

3. Artículo 4. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, las autoridades sanitarias no tienen conocimiento de que se hagan consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas consultas están previstas en la legislación y, si esto no es así, las medidas adoptadas o previstas para que las consultas previstas por este artículo del Convenio tengan lugar.

4. Artículo 8. La Comisión toma nota del artículo 66 de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento de la seguridad social sobre los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, que prevé el establecimiento de un comité paritario de seguridad e higiene en las empresas en las que trabajan al menos 25 trabajadores. Este comité, compuesto por trabajadores y por empleadores, toma decisiones en los campos que la ley antes mencionada abre a este efecto a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar, en las empresas que ocupan a menos de 25 trabajadores, una colaboración entre los trabajadores y los empleadores sobre la aplicación de las medidas prescritas por la legislación en materia de seguridad y de salud, y especialmente en vista de los riesgos debidos al amianto.

5. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en este país sólo se usa el amianto blanco, que la crocidolita, que presenta un riesgo mayor para la salud de los trabajadores ya no se usa desde hace doce años y que la amosita no se utiliza actualmente en Chile. Ruega al Gobierno que indique la base legal que prohíbe la utilización de ciertos tipos de amianto o de ciertos productos que contienen amianto en algunos procedimientos de trabajo.

6. Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, en el país sólo se utiliza el amianto blanco (crisotilo) y que el amianto azul (crocidolita) ya no se utiliza desde hace años. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del decreto núm. 745 relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio laboral, 1992, fija unos límites de concentración para ciertas sustancias utilizadas en el trabajo, entre otras para la crocidolita. A este respecto, la Comisión recuerda que, este párrafo del artículo exige la prohibición de la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esta fibra. Ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para lograr este fin.

7. Artículo 12, párrafo 1. La Comisión recuerda que, conforme al párrafo 1 de este artículo, la aplicación de fibras de amianto sobre un soporte adhesivo (flocking) cualquiera que sea su forma debe estar prohibido. Toma nota de la indicación del Gobierno sobre el hecho de que las autoridades sanitarias no tienen conocimiento de derogaciones o prohibición del flocking del amianto, lo que podría hacer pensar que el flocking de amianto está formalmente prohibido en el país Ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que prohíben el flocking de amianto.

8. Artículo 15, párrafo 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 68 de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento de un seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, el empleador debe poner a disposición de los trabajadores el equipo de protección necesario. El artículo 48 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio del trabajo, 1992, precisa que se pone a disposición de los trabajadores un equipo de protección adecuado según los riesgos ligados al trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si este equipo de protección incluye un equipo de protección respiratoria y ropas especiales de protección.

9. Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio laboral, 1992, dispone que la empresa, antes de empezar sus actividades, debe presentar a las autoridades sanitarias una declaración indicando la cantidad y la calidad de los desechos industriales peligrosos, que comprenda los desechos que contienen amianto, que va a producir. Quiere recordar que esta disposición del Convenio se relaciona con la eliminación de desechos que contienen amianto, la cual debe efectuarse de una manera tal que no presente riesgos ni para la salud de los trabajadores ni para la de la población que vive cerca de la empresa. Se ruega al Gobierno que indique de qué manera se eliminan los desechos.

10. Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que los límites de concentración de amianto en el sitio de trabajo están establecidos por el artículo 60 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base y al medio ambiente del trabajo. El artículo 62 del citado decreto prescribe que la exposición a las sustancias clasificadas «Ca.2», a las cuales pertenece el amianto, debe estar en el nivel más bajo posible. La Comisión hace notar que las autoridades sanitarias no han señalado las circunstancias en las cuales el empleador debe medir la concentración de polvo de amianto y las medidas de control de la exposición de los trabajadores. Ruega al Gobierno que indique las circunstancias en las cuales el empleador debe medir la concentración de amianto en los lugares de trabajo, supervisar la exposición de los trabajadores al amianto y precisar los intervalos y los métodos de medida.

11. Artículo 21, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 12, b) y c), de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento del seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, prevé el establecimiento de un servicio médico directamente en el seno de las empresas que ocupen a más de 20.000 trabajadores y que este servicio médico debe llevar a cabo actividades de prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales. La existencia de un servicio médico permite deducir que los trabajadores se benefician de un control médico. La Comisión ruega al Gobierno que indique la base legal que prevé los exámenes médicos de los trabajadores así como la naturaleza de los exámenes prescritos.

12. Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, conforme a las indicaciones dadas por el Gobierno en su memoria, los exámenes médicos de los trabajadores son gratuitos. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique la base legal que prescribe la gratuidad de los exámenes médicos de los trabajadores.

13. Además, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar medidas respecto a los aspectos siguientes: la colaboración de los empleadores que llevan a cabo de forma simultánea actividades en el mismo sitio de trabajo (artículo 6, párrafo 2); el establecimiento, por parte de los empleadores, de las medidas a tomar en casos de urgencia (artículo 6, párrafo 3); la prescripción de medidas técnicas de prevención y de métodos de trabajo adecuados así como de reglas y procedimientos especiales, que comprendan la autorización, para la utilización del amianto o de ciertos tipos de amianto o de ciertos productos que contienen amianto o para ciertos procedimientos de trabajo (artículo 9, a) y b)); la obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que comportan una exposición al amianto (artículo 13); la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del amianto o de los productos que contienen amianto (artículo 14); la adaptación periódica de los límites de exposición de los trabajadores (artículo 15, párrafo 2); el respeto a los límites de exposición determinados para los trabajadores (artículo 15, párrafo 3); el suministro del equipo respiratorio y de las ropas especiales de protección (artículo 15, párrafo 4); las medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición al amianto de los trabajadores y para su protección contra los riesgos debidos al amianto (artículo 16); la ejecución por parte de una empresa reconocida por la autoridad competente de los trabajos de demolición de las instalaciones u obras que contengan materiales aislantes desmenuzables en amianto y la eliminación del amianto de los edificios u obras en donde podría estar suspendido en el aire (artículo 17, párrafo 1); la elaboración de un plan de trabajo antes de los trabajos de demolición (artículo 17, párrafo 2); la consulta con los trabajadores o sus representantes con respecto al plan de trabajo de demolición (artículo 17, párrafo 3); el aprovisionamiento de ropa de trabajo cuando la ropa de los trabajadores puede estar contaminada de polvo de amianto (artículo 18, párrafo 1); limpieza de las ropas de trabajo (artículo 18, párrafo 2); la prohibición de llevarse a casa las ropas de trabajo (artículo 18, párrafo 3); la atribución de la responsabilidad de la limpieza al empleador (artículo 18, párrafo 4); las medidas tomadas para la eliminación de los desechos que contienen amianto (artículo 19, párrafo 1); las medidas tomadas por la autoridad competente y por el empleador para prevenir la contaminación ambiental general por polvo de amianto emitido desde el sitio de trabajo (artículo 19, párrafo 2); la prescripción de un período durante el cual las listas de vigilancia del medio del trabajo y de la exposición de los trabajadores deben conservarse (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a estas listas (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores a pedir la vigilancia del medio de trabajo y de recurrir a la autoridad competente respecto a los resultados de esa vigilancia (artículo 20, párrafo 4); el informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y proporcionarles consejo individual respecto a su trabajo (artículo 21, párrafo 3); el proporcionar a los trabajadores para los cuales el seguir en este trabajo implicaría una exposición al amianto que se desaconseja por razones médicas de una forma de conservar sus ingresos (artículo 21, párrafo 4); el establecimiento por parte del empleador de procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al amianto y los métodos de prevención y de control (artículo 22, párrafo 2), y la obligación del empleador de controlar que todos los trabajadores a los que esto concierne reciban información sobre los riesgos para su salud inherentes a este trabajo, de instruirles sobre las medidas de prevención y los métodos de trabajo correctos y de que reciban una formación continua en estas materias (artículo 22, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile, que reflejan las medidas tomadas para sensibilizar a los trabajadores respecto a los riesgos ligados a la exposición profesional al amianto. Estos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 26 de octubre de 2000; el Gobierno no ha dado todavía ninguna respuesta.

2. Los comentarios de la FSM tratan de la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos nefastos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive en los alrededores. La FSM alega, especialmente, que a pesar de los peligros conocidos desde hace mucho tiempo sobre la utilización del amianto no se han tomado las medidas indispensables de prevención. No se conoce, debido a la falta de datos estadísticos, el número de víctimas producido en las 26 empresas que trabajan en el amianto y cuya enfermedad o muerte han sido causados por el mismo. No obstante, según la FSM, al menos 83 personas habrían muerto a causa de enfermedades provocadas por la utilización del amianto, especialmente en la empresa Pizarreño, S.A., situada en la Villa Pizarreño de Maipú.

Según la FSM, la responsabilidad incumbe a las empresas que no hayan tomado las medidas preventivas necesarias y que, especialmente, no hayan llevado a cabo los exámenes médicos preventivos, ni adoptado las nuevas tecnologías o normas éticas (de conducta). En particular, la FSM cita a la empresa Pizarreño, S.A., que elabora productos utilizando el amianto. Además, estima que los poderes públicos, tanto los sucesivos gobiernos, como los seguros de enfermedad, tienen su parte de responsabilidad al no haber informado debidamente a los trabajadores sobre el peligro inherente al amianto. La FSM añade que ciertos trabajadores del amianto han presentado una denuncia alegando que no se les ha dado la protección suficiente para preservarles de los riesgos inherentes a este trabajo.

La Comisión toma nota de que la FSM hace referencia a la constitución de una coalición contra el amianto en Chile, en la cual participan, además de las organizaciones sindicales de Chile, el departamento de higiene y salud profesional de la CUT, el Instituto de Ecología Política, la Liga de consumidores concienciados, la coordinadora de consumidores y usuarios así como el Colegio de Médicos. Esta coalición ha lanzado una campaña que tiene como objetivo, entre otros, la promulgación de una legislación que prohíba la utilización del amianto y de materiales que contienen amianto; la elaboración de normas respecto a la salud en el trabajo que respeten las condiciones predominantes en el trabajo resultantes de la manipulación del amianto y de los límites permitidos de concentración de fibras en el aire, y la elaboración de otras directivas que protejan la salud de los trabajadores expuestos al amianto. La regulación de la importación y la comercialización del amianto; la exigencia del etiquetaje de los productos que contienen amianto; la elaboración de un folleto informativo y educativo sobre el amianto y los riesgos inherentes al amianto y sus riesgos para la salud; la elaboración del registro que contenga los productos que pueden reemplazar al amianto así como de una «lista gris» con los productos que contienen amianto que deberían ser calificados como productos peligrosos para la salud.

Por último, la FSM constata que, a pesar de la existencia de una legislación en Chile que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, esas disposiciones no se respetan.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará sus comentarios respecto a las observaciones de la FSM y comunicará informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.

3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria. Toma también nota de las informaciones comunicadas en relación con sus comentarios precedentes.

1. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno indica que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a la comisión especial que estudia el proyecto de reglamento general al Código de Trabajo. Indica también que la Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso a 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, interrogado por el Gobierno, considera que las disposiciones legales actualmente en vigencia son insuficientes para la aplicación de este artículo del Convenio. En consecuencia, el Ministerio de Salud abordará la cuestión durante las discusiones sobre el proyecto de reglamento de actualización del decreto supremo del Ministerio de la Salud, núm. 745 de 1993, sobre las condiciones sanitarias y del medio ambiente del lugar del trabajo, lo que permitirá que se introduzcan las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los cuales se someten los trabajadores.

La Comisión confía en que se tomarán medidas en un futuro cercano para aclarar la situación desde un punto de vista legislativo y que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. Además, la Comisión comprueba que la memoria no contiene nuevas informaciones que respondan a las cuestiones planteadas y recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre los siguientes puntos:

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria. Toma también nota de las informaciones comunicadas en relación con sus comentarios precedentes.

1. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno indica que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a la comisión especial que estudia el proyecto de reglamento general al Código de Trabajo. Indica también que la Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso a 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, interrogado por el Gobierno, considera que las disposiciones legales actualmente en vigencia son insuficientes para la aplicación de este artículo del Convenio. En consecuencia, el Ministerio de Salud abordará la cuestión durante las discusiones sobre el proyecto de reglamento de actualización del Decreto Supremo del Ministerio de la Salud, núm. 745 de 1993, sobre las condiciones sanitarias y del medio ambiente del lugar del trabajo, lo que permitirá que se introduzcan las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los cuales se someten los trabajadores.

La Comisión confía en que se tomarán medidas en un futuro cercano para aclarar la situación de un punto de vista legislativo y que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. Además, la Comisión comprueba que la memoria no contiene nuevas informaciones que respondan a las cuestiones planteadas y recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre los siguientes puntos:

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara: -- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y -- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había transmitido copia de sus observaciones a la Comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales ese proyecto de reglamento aún no ha sido adoptado. La intendencia de la seguridad social, por intermedio de su departamento médico, propuso fijar un peso máximo de 50 kg y, por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una de las mutuales de empleadores que administran la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, ha propuesto 55 kg. El Gobierno estima que es oportuno consultar en la materia al Ministerio de Salud. La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona otras explicaciones en cuanto a las disposiciones actualmente aplicables. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas para aclarar la situación desde el punto de vista jurídico y que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, a las que la Comisión se refirió más arriba, en cuanto a la aplicación de los artículos 3, 6 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara: -- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y -- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara:

- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y

- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había transmitido copia de sus observaciones a la Comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales ese proyecto de reglamento aún no ha sido adoptado. La intendencia de la seguridad social, por intermedio de su departamento médico, propuso fijar un peso máximo de 50 kg y, por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una de las mutuales de empleadores que administran la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, ha propuesto 55 kg. El Gobierno estima que es oportuno consultar en la materia al Ministerio de Salud.

La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona otras explicaciones en cuanto a las disposiciones actualmente aplicables.

La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas para aclarar la situación desde el punto de vista jurídico y que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, a las que la Comisión se refirió más arriba, en cuanto a la aplicación de los artículos 3, 6 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había tomado nota de esta circular con interés y solicitaba al Gobierno que indicara: - si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y - si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión tomaba nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual no ha habido cambios en la legislación que den efecto al Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no ha suministrado estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores durante varios años, como se solicita en el formulario de la memoria en concepto del artículo 7 del Convenio. Por tanto, se solicita al Gobierno que suministre estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las cuestiones siguientes.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al pexo máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión había tomado nota de esta circular con interés y solicitaba al Gobierno que indicara:

- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y

- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas.

Artículo 6. La Comisión tomaba nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.

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