National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para el reexamen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Política nacional de salud ocupacional se define y actualiza cada cuatro años a través del Plan Nacional de Salud Ocupacional, y que el Plan vigente corresponde al período 2008-2012. Al respecto, la Comisión indica que la política nacional a la que se refiere el presente Convenio es la Política Nacional sobre los servicios de salud en el trabajo, tal como están definidos en el artículo 1 del Convenio, es decir, como servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de los requisitos para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y la adaptación al trabajo a las capacidades de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar mayores informaciones sobre el contenido de su política nacional en materia de servicios de salud, y si esta política fue formulada, aplicada y reexaminada en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento progresivo de servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no cubren las informaciones requeridas respecto de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de este artículo en lo que concierne a los servicios de salud.
Artículo 5. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la resolución núm. 1016, de 1989, reglamenta los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los empleadores y que los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, se refieren a algunos de los aspectos cubiertos por el presente artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus informaciones el Gobierno se refiere a un programa pero no identifica cuáles son los servicios investidos de las funciones enunciadas en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar con claridad cuáles son, en su país, los servicios que desarrollan las funciones enunciadas en el artículo 5, y que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a cada uno de los apartados de este artículo.
La Comisión, notando que el Gobierno ha continuado proporcionando informaciones con relación a los programas y planes de salud, sin referirse específicamente en sus respuestas a los servicios de salud en el trabajo, le solicita nuevamente que proporcione las informaciones requeridas con relación al artículo 9, párrafo 1; artículos 10-12, y artículo 14, del Convenio teniendo presente la definición de servicios de salud en el trabajo contenida en el artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adjuntado el documento «Informe de Enfermedad Profesional en Colombia 2003-2005», en respuesta a la pregunta formulada en sus comentarios anteriores. Sin embargo, no surgen de este informe las estadísticas solicitadas, por lo cual la Comisión reitera su pedido.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones sobre el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del Convenio, incluyendo resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2008, suscribió un contrato con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar la Norma Técnica y el Plan Nacional para la prevención del cáncer ocupacional. Teniendo presente que resulta fundamental instalar una dinámica de aplicación y revisión periódica de la referida política con el fin de instalar una dinámica de progreso, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la manera en que se desarrolla este proceso, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota con agrado de cinco guías, elaboradas en 2008, de atención integral de salud ocupacional con relación a: Dermatitis de contacto ocupacional; Plaguicidas Inhibidores de la Colinestarasa; Cáncer de Pulmón; Asma; y Benceno y sus derivados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos al tiempo que le solicita que proporcione informaciones prácticas sobre la aplicación en la práctica de dichas guías.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en el último párrafo de su solicitud directa anterior, redactada en los siguientes términos:
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2010 no contenía respuestas a todas las cuestiones planteadas en su último comentario, y en particular que no se precisaban con claridad los artículos de la legislación nacional, incluyendo las normas técnicas colombianas que, en opinión del Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo que la Oficina pidió informaciones complementarias al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2010 y, en particular, de la resolución núm. 00935 de 25 de mayo de 2001 del Ministerio de Trabajo por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, cuyo artículo 7 enuncia sus funciones, entre las cuales está la de dar apoyo al Gobierno para el desarrollo normativo del presente Convenio. La Comisión toma también nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que fue recibida el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que no se recibieron las informaciones complementarias solicitadas ni la respuesta a la comunicación de los sindicatos. En este contexto, en la presente reunión, la Comisión sólo tomará nota de los comentarios de la CUT y la CTC y los examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
La Comisión indicará en la presente reunión los aspectos centrales de esta comunicación que parece encuadrarse en: los artículos 10 del Convenio (sustitución/prohibición del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto) y 3, apartado 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos). En efecto, las centrales sindicales declaran que el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». Agrega la comunicación que en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Gobierno no se refiere a las medidas adoptadas para dar efectividad a estos servicios respecto del asbesto (artículos 6, párrafo 3, y 20); que no hay ni prevención ni protección respecto del asbesto (artículos 3, 9 y 15); que no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto (artículo 22), y que no se imponen las normas técnicas (artículo 5 del Convenio). La comunicación se refiere a estas cuestiones, en particular, con relación a los trabajadores de la minería y de la construcción. Indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquía se extraen más de 10.000 toneladas al año lo que es absolutamente riesgoso, dado que la explotación minera se cumple de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existen medidas de control para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y producen tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, cartones de encuadernar, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisolita y crisodolita o amosita. También indican que en Colombia se estima que el número de muertes al año relacionadas con asbesto es de 320, según estimaciones de la organización Global Unions, con base en la metodología de la OIT. Para terminar, los sindicatos indican que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta comunicación y lo invita a proporcionar informaciones sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio, a fin de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 1, párrafo b), del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos a los productos que contengan benceno, y artículo 4, párrafo 1. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno previamente que tomara medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales no existe normalización específica para el benceno que establezca la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición o uso de esta sustancia química como lo requieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio. El Gobierno informa sin embargo que existen normas técnicas generales que podrían coadyuvar a la seguridad de los trabajadores frente a la exposición, como es la NTC núm. 1728, de 1982, sobre equipos de protección respiratoria contra gases tóxicos. Además, el Gobierno indica que, dado que el benceno ha sido clasificado en el grupo 1 de la IARC, el Ministerio de la Protección Social suscribió en 2008 un acuerdo con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar una norma técnica y el Plan Nacional de Cáncer Ocupacional en Colombia (2010-2014). El objetivo general del Plan es el de fomentar la prevención del cáncer ocupacional y sus impactos sociales, económicos e individuales en el territorio nacional. Entre los objetivos específicos está el de desarrollar y mantener un sistema para recolectar información acerca de la morbimortalidad; investigar los agentes carcinogénicos; implementar sistemas de monitoreo a nivel gubernamental; determinar prioridades en la vigilancia y exposición; dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales de la OMS y de la OIT en temas relacionados con el cáncer ocupacional, y proporcionar informaciones a los trabajadores. La Comisión hace notar que de lo que se trata es del campo de aplicación del Convenio, definido en los párrafos a) y b) de su artículo 1; que hace más de 30 años que Colombia ha ratificado el Convenio y que, ya sea por vía de normas técnicas específicas sobre benceno o por normas más generales sobre cáncer ocupacional, el Gobierno debe dar efecto pleno a todas las disposiciones del Convenio respecto del hidrocarburo aromático enunciado en el párrafo a) del artículo 1, así como de los productos que contengan benceno, en los términos definidos en el párrafo b) del mismo artículo. Esta cuestión tiene efectos, como lo señala el Gobierno en su memoria, en diversos artículos del Convenio. Teniendo en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el hecho de que no existen normas técnicas específicas para el benceno, pero también teniendo en cuenta que las normas de protección del cáncer ocupacional podrían cubrir determinados aspectos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que esta normativa cubre las disposiciones del Convenio relativas a la exposición a productos que contengan benceno. Teniendo asimismo en cuenta que uno de los objetivos del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional es el de dar cumplimiento a los convenios de la OIT, y teniendo en cuenta que a 30 años de su ratificación aún no se garantiza el campo de aplicación a los dos supuestos contemplados por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas que se impongan para que el Convenio se aplique también a las actividades en que los trabajadores están expuestos a los productos que contengan benceno, y que proporcione los textos pertinentes así como informaciones pertinentes al Convenio que surjan de la aplicación del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). Exámenes médicos periódicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Asimismo la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas a este respecto y que especificara la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 2346, de 2007, modificada por la resolución núm. 1918, de 2009, ambas del Ministerio de la Protección Social, en su artículo 19, numeral 1, señala que la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 13 de la resolución núm. 2346, el empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo a los factores de riesgo a que esté expuesto el trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando, como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI) recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). También dispone, entre otros, que en los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC); que cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de la Organización Internacional del Trabajo y que, para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos se deben tener en cuenta los criterios del Centro para la Prevención y Control de Enfermedades (CDC). Además, este artículo establece que cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índice biológico de exposición, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya, entre otros, la identificación del agente o factor de riesgo; criterios de vigilancia; frecuencia de la evaluación médica. Sírvase indicar los intervalos fijados por la legislación nacional, de acuerdo a esta disposición del Convenio y sírvase continuar proporcionando informaciones sobre toda otra reglamentación al respecto. Sírvase asimismo indicar la manera en que se organizan en la práctica estos exámenes médicos.
Parte IV del formulario de memoria en relación con los artículos 1, a) y b), 5, y 9 del Convenio. Trabajadores expuestos. Medidas preventivas. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó una guía de 2008, de atención integral de la salud ocupacional con relación al benceno y sus derivados. Sírvase proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica, la manera en que facilita la aplicación del Convenio y en particular respecto de las medidas preventivas. Además, sírvase proporcionar estadísticas o estimaciones sobre el número de trabajadores expuestos al benceno en los términos del artículo 1 del Convenio, párrafos a) y b), y sobre la manera en que se implementarán los exámenes médicos contemplados en el artículo 9 del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición de emplear a los jóvenes menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la resolución núm. 4448 de 2005, del Ministerio de Bienestar Social, reemplazada actualmente por la resolución núm. 1677 de 2008, del mismo Ministerio, ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos elementos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. Asimismo, notando que el artículo 4 de la resolución núm. 1677 de 2008 contempla la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad que hayan obtenido título de formación técnica o tecnológica puedan ejercer las actividades prohibidas en dicho decreto, solicita al Gobierno se sirva proporcionar detalladas informaciones sobre la aplicación de este artículo a las cuestiones tratadas en el presente artículo del Convenio.
Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de una comunicación de la CUT y de la CTC indicando, entre otros, que la gran mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales están en el sector informal o laboran en pequeñas empresas o talleres artesanales que no tienen ningún control legal ni vínculo con las entidades de riesgo profesional y que, por lo mismo, no hay estadísticas confiables. La Comisión examinará en detalle esa comunicación en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de una comunicación de la CUT y de la CTC, recibida el 31 de agosto de 2010 y comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que aún no se han recibido los comentarios del Gobierno sobre dicha comunicación. La Comisión examinará la comunicación en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. La Comisión enunciará a continuación las principales cuestiones alegadas. La CUT y la CTC indican que el principal problema respecto del Convenio es su falta de aplicación práctica, más que el aspecto normativo. La comunicación se refiere más particularmente a las cuestiones siguientes:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Establecimiento progresivo de tales servicios. Indica la comunicación que las instancias de participación sólo son formales; que los servicios de salud son desempeñados por las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y que éstas no desarrollan funciones preventivas y que la tasa de afiliación a las mismas es bajísima, que tan sólo el 36 por ciento de los trabajadores están afiliados, lo cual implica que sobre más de 19 millones de trabajadores, 12 millones no están cubiertos en ningún aspecto.
Artículos 5, y 8. Servicios de salud en el trabajo adecuados y apropiados a los riesgos de la empresa. Cooperación del empleador, los trabajadores y sus representantes. Las centrales se refieren a las cuestiones siguientes:
– Alta tasa de accidentes del trabajo. Según las centrales, la acción del Gobierno se limita a la contratación con aseguradoras de riesgos profesionales, y sostienen que la ineficacia de la prevención se evidencia en la alta tasa de accidentes de trabajo. Al respecto, indican que, desde 2008 hasta mayo de 2010 ha habido 1.221.619 accidentes del trabajo denunciados, de los cuales sólo 868.791 han sido reconocidos como accidentes laborales. Sostienen que teniendo en cuenta sólo las cifras de los accidentes reconocidos, el promedio mensual de accidentes de trabajo es de 29.958, lo cual significa 968,1 cada día.
– Reglamentación no aplicada. Indican que el Gobierno en su memoria se limita a enunciar funciones del subprograma de medicina preventiva y del trabajo, las cuales no fueron objeto de consulta con las organizaciones sindicales. Afirman que Colombia no puede seguir escudándose en reglamentos inaplicados y que debe tomar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para cumplir con el Convenio. Alegan también la falta de participación de los trabajadores e indican que, aunque formalmente hay ciertos espacios de diálogo, esto no se efectiviza en la práctica.
– Falta de vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo. Alegan en particular, falta de prevención en las minas, indicando que, el 16 de junio de 2010, un accidente de trabajo en la mina de carbón San Fernando provocó 73 muertes, debido a que, entre otros, no se identificaron los riesgos y no se vigilaron los factores del medio ambiente de trabajo. Indican que, de las 29 minas legales de la Cuenca del Sinifaná, sólo cinco cumplen con todos los requisitos, y de las otras, los principales incumplimientos se dan en seguridad y salud.
Artículo 15. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad o ausencia a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud. Indican que esta disposición no se aplica y que los trabajadores deben esperar una enfermedad crónica o degenerativa para poder dirigirse a su empleador o a las aseguradoras a fin de que inicien los estudios respectivos.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos referidos, indicando la proporción de trabajadores cubiertos por las funciones enunciadas en el artículo 5 del Convenio. En caso de que, según el párrafo 2 del artículo 3, no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión examinará la memoria del Gobierno junto con los comentarios sobre la presente comunicación.
Plan de Acción 2010-2016. La Comisión, al tomar nota de que las centrales se refieren a la ausencia de una política de salud y seguridad en el trabajo, indica que dicha cuestión no está cubierta por el presente Convenio. Al respecto, la Comisión quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno que en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010‑2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión llama a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan, la Oficina proporciona asistencia técnica a los gobiernos, en su caso, para que puedan poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de salud y seguridad en el trabajo a fin de promocionar su ratificación e implementación efectiva. Asimismo, la Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina en cuanto a la preparación de memorias sobre convenios ratificados. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pudiera surgir a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno y del material adjunto a la misma. Toma nota con interés del Manual de Agentes Carcinógenos de los grupos 1 y 2 de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) que selecciona los agentes, que, entre otros, estén presentes en los ambientes laborales colombianos.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de la comunicación de la CUT y de la CTC, recibida el 31 de agosto de 2010 y comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que aún no se recibieron los comentarios del Gobierno sobre la comunicación. En este contexto, la Comisión se limitará a enunciar las principales cuestiones indicadas en la comunicación y las examinará con mayor detalle en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. En la primera parte de su comunicación, las centrales sindicales proporcionan informaciones complementarias sobre legislación que da expresión a algunas disposiciones del Convenio. En la segunda parte indican las siguientes cuestiones relacionadas a la aplicación práctica del Convenio.
– Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La CUT y la CTC afirman que a pesar de contar con reglamentación, el verdadero problema de fondo es que la protección contra riesgos cubre únicamente a aquellos trabajadores que tienen una relación de trabajo formal, y que, en consecuencia se encuentran asegurados. Indican que el mayor número de trabajadores se encuentran en la economía informal e independiente y que para ellos no existe un sistema de prevención o protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
– Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores por los medios apropiados. Indican que para eliminar los riesgos químicos se deben utilizar materiales alternativos menos tóxicos, mejorar la ventilación, controlar las filtraciones o utilizar vestimentas protectoras. Afirman que sin embargo, no hay planes adecuados de prevención, no se toman medidas de control, no hay alertas oportunas y que todavía es frecuente la pérdida de vidas o los casos de incapacidad permanente debido a la manipulación de algunos agentes químicos.
– Artículo 15. Obligación de los empleadores de información y formación. Respecto de la formación indican que muchos trabajadores tienen un conocimiento empírico pero ignoran los reglamentos sobre seguridad industrial y por consiguiente las instrucciones sobre el manejo de los productos químicos, y que algunas empresas pasan por alto estos requisitos para pagar menos salarios.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos enunciados precedentemente y, en particular, sobre la manera en que asegura la aplicación de las referidas disposiciones en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que incluye, en parte, respuestas a los anteriores comentarios de la Comisión. Toma nota de la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 3. Consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a actividades, en forma de seminarios y foros, a través de las que indica que difunde información sobre el contenido del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria es silenciosa respecto al efecto dado al requisito de organizar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Se pide al Gobierno que describa la forma en la que se realizan las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas tomadas para dar efecto al Convenio.
3. Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre el Reglamento de Seguridad y Salud de 1979, toma nota de que la memoria del Gobierno es silenciosa a este respecto, y reitera su solicitud al Gobierno de que indique si ha emprendido una evaluación de las normas existentes de seguridad y salud, con miras a tomar las consiguientes medidas necesarias para actualizar la legislación que aplica las disposiciones del Convenio.
4. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. En este contexto, el Gobierno se refiere en su memoria al proyecto de reglamento técnico que se estaba redactando para el sector de la construcción, tomando debida cuenta de las disposiciones del Convenio así como de las normas específicas de diferentes países de América Latina. La Comisión confía en que dicho reglamento sea adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto una vez que haya sido adoptado.
5. Artículo 7. Deber de cumplir con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. El Gobierno se refiere a la creación, por medio de la resolución núm. 01865 de 23 de octubre de 2001, de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción. La Comisión confía en que las actividades de dicha Comisión ayudarán a los empleadores así como a los que trabajan por cuenta propia a cumplir de forma adecuada las medidas de seguridad y salud. Se pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
6. Artículo 8, párrafos 1 y 2. Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a ciertas disposiciones de la legislación nacional, incluyendo la Circular Unificada 2004. La Comisión no tiene a su disposición ninguna copia de esta circular, por lo tanto, pide al Gobierno que le proporcione una copia de este instrumento junto con su próxima memoria a fin de que la Comisión pueda estudiarla.
7. Artículo 12, párrafos 1 y 2. Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto a este artículo. Teniendo en cuenta que el derecho de los trabajadores a alejarse que se contempla en el artículo 12, párrafo 1, debe ser establecido en un texto legal o normativo, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas legislativas necesarias para dar debido efecto a este artículo del Convenio.
8. Proyecto de reglamento técnico. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los reglamentos técnicos para el sector de la construcción y para el trabajo en las alturas que están siendo preparados. Confía en que los dos reglamentos darán debido efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 13, párrafo 2 - indicación de los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo; artículo 15, párrafo 1, d) - registro de los exámenes y pruebas de cada aparato elevador y accesorio de izado; artículo 16, párrafos 1 y 2 - requisitos para garantizar que los vehículos de transporte y la maquinaria de movimiento de tierras y manipulación de materiales son manejados por trabajadores que ya han recibido una formación adecuada; artículo 17, párrafo 1, d) - que establece que hay que garantizar que los trabajadores que manejan instalaciones, máquinas y equipos han recibido una formación apropiada; artículo 17, párrafo 3 - estipula que se tiene que garantizar que las instalaciones y los equipos a presión son examinados y sometidos a prueba por una persona competente; artículo 20 - establece la determinación de las características de las ataguías y los cajones de aire comprimido, y que se tiene que garantizar que son examinados y su construcción se realiza bajo supervisión de una persona competente; artículo 21 - para establecer la naturaleza de los exámenes médicos requeridos para los trabajadores que trabajan con aire comprimido y asegurar la supervisión de estas operaciones por una persona competente; artículo 22 - el diseño y construcción de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, las precauciones que deben tener los trabajadores que utilizan estas armaduras y sus elementos para prevenir los riesgos y las medidas que garantizan que se construyen sólo bajo la supervisión de una persona competente; artículo 23 - medidas para proteger a los trabajadores que efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.
9. Artículo 26, párrafos 1 y 3. Requisitos sobre la construcción, instalación y mantenimiento de equipos e instalaciones eléctricos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución núm. 180372 de 2004, reglamento técnico de instalaciones eléctricas, que contiene requisitos en relación con el diseño y los materiales utilizados en las instalaciones eléctricas. La Comisión no dispone de copia de este texto, por lo tanto, pide al Gobierno que le envíe una copia de este texto junto con su próxima memoria.
10. Por último, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 27, b) - asignar a una persona competente para que se haga responsable de guardar, transportar, manipular o utilizar explosivos; artículo 28, párrafo 2, a) - reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas; artículo 28, párrafo 4 - destrucción y eliminación de deshechos en las obras a fin de evitar daños para la salud; artículo 29, párrafos 1 y 2 - medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos debidos a incendios; artículo 30, párrafo 2 - proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos; artículo 32 - proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras; y artículo 34 - requisitos para informar sobre accidentes y enfermedades profesionales a la autoridad competente.
1. La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias detalladas del Gobierno, que incluyen en anexo información legislativa. Basándose en la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que la conformidad legislativa se garantiza respecto a pocas disposiciones del Convenio, y que se necesitan aclaraciones respecto a la aplicación de muchas de ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información adicional sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4 del Convenio. Formulación de una política nacional coherente relacionada con la protección contra riesgos de accidentes mayores y su aplicación a través de medidas de prevención y de protección. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 70 del decreto-ley núm. 1295 de 1994 por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene la función de recomendar la formulación de las estrategias y programas para el sistema general de riesgos profesionales que tiene que ser aprobado por el Congreso de la República. Agradecería al Gobierno que le proporcionase, en su próxima memoria, información sobre dichas estrategias y programas relacionados con la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de programas de salud en el trabajo para empresas de alto riesgo, que establezcan medidas - de prevención y protección - para controlar los riesgos en dichas empresas.
3. Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores por parte de la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades de la Dirección técnica de riesgos profesionales, que identifica a las instalaciones de alto riesgo en base a la tabla de la clasificación de actividades económicas. Se pide al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre el sistema establecido para la identificación de dichas instalaciones, indicando la forma en la que se consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione información sobre la revisión de la tabla de clasificación de actividades económicas.
4. Parte III del Convenio. Responsabilidades de los empleadores. Se ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los empleadores identifican, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), notifican a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éstos tengan lugar (artículo 8, párrafo 2), establecen y mantienen un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores (artículo 9), preparan, actualizan y enmiendan, si es necesario, un informe de seguridad y lo transmiten o ponen a disposición (artículos 10, 11 y 12), y tras un accidente mayor presentan a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y las medidas adoptadas para atenuar sus efectos (artículo 14).
5. Parte IV del Convenio. Responsabilidades de las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar que la autoridad competente establece, actualiza a intervalos apropiados y coordina con las autoridades y organismos interesados planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 15), se difunde entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor y que se proporciona a los Estados afectados la información necesaria cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras (artículo 16), y que la autoridad competente elabora una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos (artículo 17).
6. Parte V del Convenio. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes. Artículo 20, apartados c), e) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados durante la preparación de los informes de seguridad, los planes y procedimientos de emergencia, los informes sobre los accidentes, a tener acceso a estos documentos, interrumpir sus actividades, si está justificado, y discutir con el empleador riesgos potenciales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas y/o prácticas tomadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes serán consultados en la preparación del informe de seguridad, tendrán acceso a él, y también serán consultados respecto a los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre accidentes; que podrán tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad, cuando basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma; que podrán discutir con el empleador cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
7. Parte VI del Convenio. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a su participación en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los deshechos peligrosos y su eliminación, así como en la elaboración del Concepto Fundamentado Previo (PIC) basado en el Convenio de Roterdam. La Comisión pide al Gobierno que indique los textos legislativos y otras disposiciones adoptadas, incluyendo su cobertura, para garantizar la recogida y comunicación a un Estado importador de la información sobre la prohibición de la utilización de sustancias, tecnologías o procesos peligrosos en el Estado exportador.
8. Parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando extractos de los informes de inspección y, si estas estadísticas existen, información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria y aclaraciones sobre los puntos siguientes.
2. Se invita al Gobierno a describir las modalidades que se deberán prescribir en cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, estableciendo que, cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que garanticen:
- la prevención o control de la exposición al asbesto mediante alguna de las medidas mencionadas en el artículo 9 (medidas técnicas de prevención adecuadas o reglas especiales, incluidas las autorizaciones para la utilización del asbesto);
- la protección de la salud de los trabajadores por las medidas mencionadas en el artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto)
- la prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11);
- la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12);
- la notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
- la responsabilidad de los productores y los proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto, de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente (artículo 14);
- la fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2, junto con el artículo 3, párrafo 2).
4. Se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 16 (obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención y control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto), artículo 17 (autorización para llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto puede entrar en suspensión en el aire, únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos), artículo 18, párrafo 3 (prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal) y artículo 19 (obligación del empleador de eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa), artículo 20, párrafo 2 y 3 (obligación del empleador de conservar los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores durante el plazo prescrito por la autoridad competente y, posibilidad de que los trabajadores interesados y sus representantes tengan acceso a dichos registros).
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2003-2007 incluye como un objetivo específico la incorporación del «tema de la salud y la seguridad en el trabajo en las negociaciones y acuerdos internacionales que suscriba el país, así como en la adopción de estándares internacionales de calidad». En el seno de este objetivo figura la actividad ligada a la adopción de propuestas para viabilizar los convenios de la OIT ratificados por el Estado. La Comisión espera que medidas y esfuerzos complementarios serán emprendidos para dar el pleno efecto, inter alia, a las disposiciones indicadas abajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a los comentarios antes formulados la Comisión está obligada de repetirles una vez más.
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, y en especial que enmendara la norma núm. 1102 del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) y la norma núm. 024000 de 1979, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los textos legislativos antes indicados siguen en vigor sin ninguna modificación y que, por lo que sabe la Comisión, no se han adoptado otros textos legislativos que traten esta cuestión. En este contexto, el Gobierno indica que la difusión del Convenio núm. 136 y de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo son los instrumentos que se utilizan para garantizar la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos para su salud cuando se exponen al benceno. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar medidas apropiadas para aplicar los requisitos del Convenio en su legislación nacional. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican exposición de los trabajadores al benceno o productos que contienen benceno a un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). Con respecto a los exámenes médicos periódicos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en las empresas se ha establecido un programa de salud en el trabajo a través de subprogramas sobre medicina preventiva y ocupacional, higiene y seguridad laboral. El objetivo final del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional es la promoción, prevención y control de la salud de los trabajadores a fin de protegerles contra los riesgos del trabajo, situarles en trabajos adecuados a sus condiciones fisiológicas y mantener su aptitud para el trabajo. A este respecto, una de las principales actividades del subprograma es la realización de exámenes médicos clínicos de los trabajadores, es decir exámenes antes del inicio del empleo, exámenes médicos periódicos durante el empleo y cuando se cambia de empleo, exámenes médicos cuando se retorna al empleo, exámenes médicos posteriores a la finalización del empleo, y exámenes médicos en otras situaciones que pueden alterar o representar un riesgo para la salud de los trabajadores interesados. Al tomar debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que indique si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Si este no es el caso, la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que especifique la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado.
1. Parte II del formulario de memoria. Información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las breves memorias del Gobierno y señala a su atención el hecho de que las memorias presentadas contienen informaciones insuficientes sobre las medidas adoptadas en el país a fin de dar efecto a la mayor parte de los artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones siguientes:
2. Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente. Refiriéndose a la importancia particular de establecer un marco apropiado para la acción nacional relativa a los productos químicos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo dispuesto en este artículo que establece la obligación de cada miembro de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas a este respecto y a describir de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en la formulación, puesta en práctica y reexamen de esta política.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria.
2. Artículo 3 del Convenio. Prohibición de emplear a los jóvenes menores de dieciocho años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social está elaborando una norma destinada a determinar las ocupaciones y condiciones de trabajo prohibidas para los menores de edad. En la norma que se prepara se prohibirá emplear a los jóvenes menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el uso de cerusa, de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión confía que la norma, que es muy importante para dar pleno efecto a esta disposición, será adoptada en breve y solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto así que una copia del texto de ésta después de su adopción.
3. Artículo 7. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, la Dirección General de Riesgos Profesionales viene recopilando la información sobre las enfermedades profesionales diagnosticadas en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se diagnosticaron para el año 2003 cinco intoxicaciones por plomo sobre casi 6 millones de afiliados cotizantes. La Comisión solicita al Gobierno de comunicar con su próxima memoria el Informe de enfermedad profesional para el año 2003.
4. Parte IV del formulario de la memoria. La aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio proporcionando extractos de los informes de los servicios de inspección y el número de las infracciones observadas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicas, junto a su próxima memoria, información sobre los puntos siguientes:
Artículo 2. Las medidas adoptadas para el reexamen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, párrafo 1. De qué manera se garantiza el establecimiento de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores.
Artículo 5. La descripción detallada de las funciones de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 9, párrafo 1. La información sobre las medidas que garanticen la naturaleza multidisciplinaria de los servicios de salud en el trabajo.
Artículos 10-12. Las medidas que garanticen la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo; la vigilancia (gratuita) de la salud de los trabajadores; la información a los trabajadores de los riesgos para la salud en el trabajo.
Artículo 14. Las medidas que garanticen la información a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Parte V del formulario de memoria. La información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo extractos de los informes de inspección y, cuando se cuente con tales estadísticas, información sobre el número de trabajadores comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, desglosados por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones registradas si se dispone de los mismos, etc.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. En relación con su solicitud directa, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y le agradecería que comunique informaciones detalladas sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las labores de conservación o reparación de edificios. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las razones para excluir las labores de conservación y reparación de edificios o construcciones y si se consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3. La Comisión recuerda que de conformidad con las disposiciones de este artículo el Gobierno debería consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas a adoptar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe de la manera en que fueron consultadas las organizaciones mencionadas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno adoptó el Reglamento de higiene y seguridad para las industrias de la construcción en 1979. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adopción del citado Reglamento, la Comisión solicita al Gobierno que informe si se ha procedido a una evaluación de los riesgos existentes para la seguridad y la salud a fin de adoptar las medidas necesarias para actualizar consecuentemente la legislación que aplica las disposiciones de este Convenio.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que se han publicado algunas guías y manuales relacionados con la seguridad y la prevención de accidentes en la industria de la construcción. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique con su próxima memoria copia de las publicaciones mencionadas y que indique si ha tenido debidamente en cuenta las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización, y en caso afirmativo cuáles.
Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se asegura que los empleadores y trabajadores por cuenta propia cumplen con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo 8, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota que, de conformidad con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una responsabilidad solidaria de los contratistas independientes en relación con los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y para definir la responsabilidad en el cumplimiento efectivo de tales medidas. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se deberá prever que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro cuando existan motivos razonables para considerar que la misma entrañará un riesgo inminente y grave para su salud, así como la obligación para el empleador de adoptar las inmediatas medidas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que informe cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que dan aplicación a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el adecuado señalamiento de los lugares de acceso y de salida de los lugares de trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta disposición del Convenio.
Artículo 15, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las disposiciones que prescriben que los resultados de los exámenes y pruebas de los aparatos elevadores y de todo otro accesorio de izado sean debidamente registrados.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones existentes a fin de garantizar lo dispuesto en este artículo en relación con los vehículos y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales, así como para garantizar que los mismos sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y que exista el señalamiento adecuado y la organización y control del tráfico de los vehículos.
Artículo 17, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la formación apropiada a los trabajadores que deberán manejar las instalaciones, máquinas y equipos.
Artículo 17, párrafo 3. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para garantizar que las instalaciones y equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por personas competentes, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que determinan las características de las ataguías y los cajones de aire y que garantizan que el trabajo con los mismos y su supervisión se efectúa por una persona competente.
Artículo 21. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la naturaleza del examen médico a que deberán ser sometidos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido y que garantiza la supervisión del desarrollo de esas operaciones por una persona competente.
Artículo 22. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones que determinan las características de los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones, así como el que el montaje de las armaduras y de sus elementos, de los encofrados, apuntalamientos y entibaciones se efectuarán bajo la supervisión de una persona competente, a fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañen los mismos.
Artículo 23. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores que efectúan trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.
Artículo 26, párrafos 1 y 3. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las normas y reglas técnicas en vigor para prevenir los peligros derivados de los equipos eléctricos.
Artículo 27, b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garantizan que una persona competente guardará, transportará, manipulará o utilizará los explosivos.
Artículo 28, párrafo 2, a) y b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, en la medida en que sea posible, o las medidas técnicas que deban de aplicarse a las instalaciones, maquinaria, equipos o procesos.
Artículo 28, párrafo 4. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas previstas para evitar la destrucción o eliminación de materiales de deshecho en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que prevén las medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos derivados de incendios.
Artículo 30, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garanticen que el empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
Artículo 32. La Comisión pide al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el suministro de agua potable, instalaciones sanitarias, para ropa y locales para comer y guarecerse en lugares distantes, en dónde se efectúen trabajos diferentes a los de la construcción de túneles o galerías o cuando se ocupa menos de 50 trabajadores. La Comisión agradecerá también que el Gobierno indique cuáles serán las disposiciones que garantizan la existencia de instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 34. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que garanticen la declaración a la autoridad competente de las enfermedades profesionales.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía aclaraciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo del benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que le Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura la facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido una análisis de sangre.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno comunique aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio: i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo de benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que el Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y también ha examinado la reglamentación anexa.
Artículo 1, b) del Convenio, en relación con su artículo 4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las medidas de protección de la resolución núm. 02400, de 1979, se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al benceno. También toma nota de que la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) está encargada de la producción de hidrocarburos y de reglamentar la utilización de diversos productos químicos. ECOPETROL ha interrumpido, desde septiembre de 1983, las ventas de benceno para la elaboración de pegantes adhesivos y thinner.
Además, la Comisión toma nota con interés de la norma núm. 1102, del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC), a cuyo tenor se prohíbe la utilización del benceno en la fabricación de adelgazadores (thinner) y sólo se permite una cantidad máxima del 1 por ciento en su peso.
La Comisión recuerda, sin embargo, que según el Convenio la determinación de las tasas de benceno en los productos que lo contengan se hace en base al volumen y no al peso. Como esta discordancia podría determinar algunas restricciones en la aplicación del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno examinará la cuestión y adoptará las medidas que se impongan para armonizar plenamente las mencionadas normas con el tenor del Convenio a este respecto.
La Comisión espera además que también se prohibirá para otros trabajos el uso del benceno y de productos que contengan benceno, y que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en tal sentido.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la única empresa que actualmente utiliza benceno en el país es ECOPETROL, cuyos trabajadores son objeto de exámenes médicos continuos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la frecuencia de dichos exámenes así como su amplitud y, a este respecto, se pregunta si, por ejemplo, los exámenes biológicos y los de sangre previstos en el Convenio están comprendidos en los exámenes médicos necesarios que menciona la memoria del Gobierno. Sírvase también precisar las normas que reglamentan dichos exámenes en el interior de la empresa.