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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 139 (cáncer profesional), 155 (SST) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) recibidas el 31 de agosto de 2023, relativas a la aplicación del Convenio núm. 155.
Aplicación de los Convenios núms. 115 y 155 en la práctica. Trabajadores de las centrales nucleares. La Comisión toma nota de que el informe presentado al Consejo de Administración en su 349.ª reunión, octubre-noviembre de 2023 (GB.349/INS/15) titulado «Evolución de la situación con respecto a la aplicación de la Resolución sobre la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania desde la perspectiva del mandato de la Organización Internacional del Trabajo», observó la persistente preocupación por la seguridad de los trabajadores de la central nuclear ocupada de Zaporiyia. En el informe se señalaba la preocupación por el deterioro de las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores, debido principalmente a un riesgo de mayor exposición a las radiaciones y a un posible accidente nuclear, a causa de la inestabilidad del suministro eléctrico. Además, la Comisión toma nota con preocupación de las indicaciones del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), en su «Declaración sobre la situación en Ucrania» (actualización 191), publicada el 27 de octubre de 2023, según las cuales la seguridad y la protección nucleares siguen siendo potencialmente precarias en Ucrania, y en especial en la central nuclear de Zaporiyia y algunas otras centrales nucleares. En cuanto a las condiciones en las que trabaja el personal de explotación en el emplazamiento de Chernóbil, el Director General del OIEA señaló además, en la actualización 193, de 13 de noviembre de 2023, que las condiciones del emplazamiento estaban haciendo mella en la salud física y mental del personal de explotación, y que la situación no era sostenible a largo plazo. La Comisión también toma nota de las medidas encaminadas a lograr el funcionamiento seguro de las instalaciones nucleares y las actividades en las que se trabaja con fuentes radiactivas descritas en el informe del OIEA «Seguridad tecnológica nuclear, seguridad física nuclear y salvaguardias en Ucrania», de 14 de septiembre de 2023. La Comisión expresa de nuevo su preocupación e insta una vez más a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las centrales nucleares. En particular, insta a que se refuerce la aplicación del Convenio núm. 115 para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el desempeño de su trabajo.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Aplicación del Convenio núm. 155 en la práctica y repercusiones del conflicto en la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota con preocupación de la declaración de la KVPU según la cual, desde el comienzo de la agresión armada de la Federación de Rusia hasta el 26 de enero de 2023, el Servicio Estatal de Trabajo registró 571 casos de trabajadores que resultaron heridos, de los cuales 221 murieron, en el desempeño de sus funciones laborales como consecuencia de bombardeos, ataques con misiles y artillería, el minado de territorios y locales, la captura y otras acciones ilegales. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se determinó que en 2022 la causa de la muerte en el 46 por ciento de los accidentes del trabajo mortales estaba relacionada con el conflicto y con acciones ilegales de terceros. Al tiempo que toma nota de la difícil situación que atraviesa el país desde el 24 de febrero de 2022, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando la información disponible sobre las repercusiones del conflicto en la seguridad y la salud de los trabajadores del país.
Artículos 4, 7 y 8. Política nacional de SST y reformas legislativas. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Marco para la reforma del sistema de gestión de la protección de los trabajadores y del Plan de Acción aprobados por el Decreto núm. 989, el Gobierno se refiere a la elaboración y el examen de diversos reglamentos en materia de SST e indica que será posible elaborar proyectos de leyes pertinentes una vez que se apruebe el nuevo proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, núm. 10147, de 13 de octubre de 2023. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de ley de SST núm. 10147 se presentó al Parlamento el 13 de octubre de 2023 y se está examinando actualmente. Asimismo, la Comisión observa que la OIT ha emprendido un nuevo proyecto para la adopción de un nuevo código de trabajo para promover el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y otros textos pendientes de la legislación laboral en materia de SST.
La Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU en el sentido de que el proyecto de ley de SST núm. 10147 no es conforme al Convenio núm. 155 y, en particular, a los artículos 4, 5, e), 8, 10, 13 (protección del trabajador que haya interrumpido una situación de trabajo peligrosa) y 19 (disposiciones a nivel de empresa relativas a los derechos y las obligaciones de los trabajadores y sus representantes, y cooperación). La KVPU indica que el proyecto de ley de SST núm. 10147 reducirá significativamente el contenido y el alcance de las garantías y los derechos actuales de los trabajadores en términos de condiciones de trabajo seguras y saludables. La KVPU también afirma que los sindicatos no dieron el visto bueno al proyecto de ley de SST núm. 10147, por el que se eliminará el derecho a prestaciones e indemnizaciones por trabajar en condiciones laborales difíciles y perjudiciales, establecido en la legislación actual, y que el proyecto no establece una financiación mínima para las medidas preventivas. Además, la KVPU reitera que el proyecto de ley del trabajo no se ajusta al Convenio núm. 155, en lo que se refiere a los artículos 4 (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al formular, poner en práctica y reexaminar la política nacional en materia de SST), 5, e) (protección de los trabajadores y de sus representantes contra las medidas disciplinarias), 8 (puesta en práctica de la política nacional en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas) y 10 (medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores). La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios con respecto a las observaciones de la KVPU. Asimismo, pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación en materia de seguridad y salud cumpla con los requisitos de los convenios sobre SST. Al tiempo que recuerda de nuevo la importancia de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en cuanto a la aplicación del Convenio núm. 155, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se han tenido en cuenta las opiniones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración del proyecto de ley del trabajo y del proyecto de ley de SST núm. 10147.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y sus representantes contra medidas disciplinarias. Al hilo de los comentarios anteriores de la Comisión sobre la protección contra las medidas disciplinarias, la KVPU indica que el proyecto de ley de SST núm. 10147 no comprende el requisito del artículo 5, e) sobre la protección de los trabajadores y de sus representantes contra las medidas disciplinarias resultantes de acciones emprendidas justificadamente por ellos. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el artículo 26, 11) del proyecto de ley de SST núm. 10147 se prevé la protección contra el acoso o las medidas disciplinarias, pero solo para los trabajadores y únicamente por denunciar un accidente, una enfermedad profesional o un incidente peligroso. Al tiempo que toma nota de la revisión en curso del proyecto de ley de SST núm. 10147, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación sobre SST proteja tanto a los trabajadores como a sus representantes contra las medidas disciplinarias resultantes de acciones emprendidas justificadamente por ellos para garantizar su seguridad, de conformidad con la política nacional en materia de SST y en cumplimiento del artículo 5, e).
Artículo 11, c). Declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tras sus comentarios anteriores con respecto a la aplicación de la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, la Comisión toma nota de los cambios introducidos a través de diversas enmiendas, incluida la Resolución núm. 1, de 5 de enero de 2021, que prevé la declaración y la investigación de los accidentes del trabajo y la muerte de los trabajadores de los servicios médicos relacionados con la infección por COVID-19 (artículo 141). En cuanto a la obligación de los empleadores de registrar y declarar los accidentes y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota del artículo 141, 18) y 19), de la Resolución núm. 59, de 20 de enero de 2023, por la que se modifica el procedimiento de investigación y registro de accidentes, enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, y las medidas previstas en virtud de los artículos 6, 2) y 8), y 25, 22), del proyecto de ley de SST núm. 10147. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a los requisitos del artículo 11, c) y que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados con respecto a la revisión del proyecto de ley de SST núm. 10147, y sobre toda otra medida adoptada para garantizar la declaración de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de los empleadores.

B. Riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores, establecimiento de un sistema de registro y suministro de información. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, y en particular la adopción de reglamentos sobre el contenido admisible de sustancias químicas y biológicas en el aire del entorno de trabajo aprobado por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania núm. 1596, de 14 de julio de 2020, así como la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania núm. 1054, por la que se aprueba el Reglamento «Lista de sustancias, productos, procesos de producción, factores domésticos y naturales cancerígenos para los seres humanos», de junio de 2022. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Orden núm. 1054 prevé la sustitución o la eliminación de sustancias y agentes cancerígenos (parte II, artículos 1 y 2), medidas para proteger a los trabajadores y de vigilancia (parte II, artículos 3 a 5) y el derecho de los trabajadores a recibir información sobre los peligros que entrañan esas sustancias y agentes y las medidas que deben adoptarse (parte II, artículos 6 y 7). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación en la práctica de la Orden núm. 1054 y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

C . Ramas de actividad específicas

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 1), 2), e), y 16 del Convenio. Supervisión de la seguridad y la salud en las minas, suspensión de las actividades mineras, medidas correctivas y aplicación de la ley. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre las facultades de las autoridades competentes, el Gobierno indica que en virtud del artículo 39 de la Ley de Protección del Trabajo núm. 2694-12, de 1992 (Ley de SST), los funcionarios del Servicio Estatal de Trabajo están facultados, entre otras cosas, para prohibir, suspender, poner fin y restringir la actividad de las empresas. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 877-V sobre los principios fundamentales que regulan la supervisión y el control de las actividades económicas por los órganos estatales, de 2007, la inspección estatal programada se lleva a cabo, incluso en las empresas de la industria del carbón clasificadas como de alto riesgo, solo una vez cada dos años. A este respecto, la Comisión toma nota de que, con arreglo al párrafo 1 de la Resolución del Consejo de Ministros de Ucrania núm. 303 «Sobre el cese de las medidas de supervisión (control) estatal y supervisión del mercado estatal bajo la ley marcial», de 13 de marzo de 2022, la supervisión (control) estatal programada y no programada y la supervisión del mercado estatal se han suspendido durante el periodo de la ley marcial impuesta por el Decreto del Presidente de Ucrania núm. 64 «Sobre la introducción de la ley marcial en Ucrania», de 24 de febrero de 2022, que se ha prorrogado hasta febrero de 2024. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con las inspecciones llevadas a cabo en dos empresas mineras de carbón en octubre de 2021, durante las cuales se identificaron 1 370 infracciones de las normas, 56 funcionarios fueron declarados responsables administrativamente y se les impusieron multas, y se presentó una petición ante el tribunal administrativo para detener el trabajo debido a las infracciones. Al tiempo que se remite a sus comentarios adoptados en 2023 relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de estas disposiciones del Convenio, así como la prestación de servicios de inspección apropiados para supervisar la seguridad y la salud en las minas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas actualizadas sobre las infracciones detectadas en las inspecciones y las medidas adoptadas por los inspectores en esos casos, indicando las sanciones impuestas, las peticiones presentadas para interrumpir el trabajo y el resultado de dichas peticiones.
Artículos 5, 2), c) y d), 7 y 10, d). Disposiciones para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas. Procedimientos para la investigación de accidentes mortales o graves, y para la compilación y publicación de estadísticas. Medidas correctivas apropiadas y medidas adoptadas para prevenir futuros accidentes por los empleadores como resultado de las investigaciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la elevada tasa de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el sector minero, así como su subestimación, la Comisión toma nota de la falta de información estadística actualizada sobre el sector minero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé pleno efecto al artículo 5, 2), c), relativo a la notificación e investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas; al artículo 5, 2), d), relativo a la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos; al artículo 7, relativo a las medidas adoptadas para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas, y al artículo 10, relativo a las obligaciones de los empleadores, en particular en lo que respecta a la investigación de los accidentes y las medidas correctivas (artículo 10, d)).
Artículo 5, 2), f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los procedimientos para aplicar los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados sobre las medidas de SST y a participar en las mismas (artículo 5, 2), f)), la Comisión toma nota de que en el artículo 25, 11) y 12), del proyecto de ley de SST núm. 10147 se prevé la consulta y la participación de los trabajadores y de sus representantes a nivel de la empresa, en particular con respecto a la toma de decisiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos de los trabajadores de las minas y de sus representantes a ser consultados sobre cuestiones de SST y a participar en las medidas relativas a su seguridad y salud en el lugar de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, 2), f).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 139 (cáncer profesional), 155 (SST) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) y de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 6 de octubre de 2022, en relación con el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo.
La KVPU y la FPU indican que el proyecto de ley del trabajo no está en conformidad con el Convenio núm. 155, a saber, con los artículos 4 (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para la elaboración, aplicación y revisión de la política nacional de SST), 5, e) (protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria), 8 (aplicación de la política nacional) y 10 (medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores). La KVPU y la FPU también señalan que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo no está en conformidad con el Convenio núm. 155, y, en particular, con los artículos 4, 5, e), 8, 10, 13 (protección para un trabajador que se ha retirado de una situación laboral peligrosa) y el artículo 19 (disposiciones a nivel de empresa en relación con los derechos y deberes de los trabajadores y sus representantes, y cooperación). Los sindicatos indican que el último proyecto se ha elaborado para sustituir a la actual Ley de Protección de los Trabajadores, y que reducirá significativamente el contenido y el alcance de las garantías y los derechos de los que disfrutan actualmente los trabajadores en materia de condiciones de trabajo seguras y saludables. Además, los sindicatos alegan que el proyecto de ley elimina el derecho a las prestaciones e indemnizaciones por realizar un trabajo en condiciones laborales difíciles y perjudiciales, actualmente recogido en la Ley de Protección de los Trabajadores, y que el proyecto no establece una financiación mínima para las medidas preventivas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que toda la legislación que se adopte en materia de seguridad y salud esté en conformidad con los convenios ratificados sobre SST, y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con este fin. Por último, recordando la importancia de las consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores para la aplicación del Convenio núm. 155, pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de la evolución del proyecto de ley del trabajo y del proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo.
Aplicación de los Convenios núms. 115 y 155 en la práctica.Trabajadores de la central nuclear. La Comisión toma nota de que, en el Informe sobre la evolución de la situación a la luz de la Resolución relativa a la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania desde la perspectiva del mandato de la Organización Internacional del Trabajo, presentado al Consejo de Administración en su 346.ª reunión, octubrenoviembre de 2022 (GB.346/INS/14), se tomó nota del aumento de la preocupación por la seguridad de los trabajadores de la central nuclear ocupada de Zaporiyia. En el informe también se destacó la preocupación por el deterioro de las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores, esencialmente debido al posible aumento de la exposición a la radiación, que requeriría un seguimiento continuo dentro y fuera del emplazamiento y medidas de preparación para casos de emergencia. En un informe publicado el 6 de septiembre de 2022, el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) subrayó que siguen existiendo riesgos sustanciales para la seguridad e integridad de la planta. En una declaración publicada el 20 de noviembre de 2022, el Director General del OIEA reiteró la necesidad urgente de tomar medidas para ayudar a prevenir un accidente nuclear en la central de Zaporiyia. La Comisión insta a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de la central nuclear. En particular, insta a que se refuerce la aplicación del Convenio núm. 115 con miras a garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
La Comisión toma nota de la situación extremadamente difícil que atraviesa el país desde el 24 de febrero de 2022, y toma nota de que, en este contexto, no se ha enviado ninguna memoria del Gobierno sobre la aplicación de los convenios de SST ratificados. Por lo tanto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se alega que se necesitan más medidas de prevención y de protección destinadas a los trabajadores a fin de evitar la propagación de la COVID-19 y que los equipos de protección personal escasean en todo el país y, especialmente, en el sector de la atención de salud y en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas en 2019.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 11, c) del Convenio.Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KVPU, los empleadores no siguen en la práctica los procedimientos de notificación establecidos en la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento para la investigación y el registro de accidentes y enfermedades profesionales. La KVPU alega que los empleadores infringieron los plazos para la notificación de los accidentes en 120 casos de los 209 registrados por el Servicio Estatal de Trabajo (SLS) en el primer semestre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto y que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Decisión núm. 337 se aplique plenamente en la práctica con miras a asegurar la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de los empleadores.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores, establecimiento de un sistema de registro y suministro de información. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus observaciones anteriores sobre las cuestiones cubiertas por los artículos 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (medidas adoptadas para proteger a los trabajadores y para el establecimiento de un registro) y 4 (suministro a los trabajadores de información sobre los peligros que presentan las sustancias y las medidas que hayan de aplicarse) del Convenio. La Comisión también toma nota con preocupación de que el Gobierno: 1) reitera las dificultades planteadas anteriormente para la aplicación en la práctica de dichos artículos, incluida la falta de financiación, lo que ha dado lugar a que no se hayan adoptado medidas para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, y no exista un sistema adecuado para registrar el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos, y 2) señala que actualmente no hay medidas especiales para garantizar que los trabajadores que han estado, están o pueden estar expuestos a sustancias y agentes cancerígenos reciban toda la información posible sobre los peligros que entrañan y las medidas que deberían adoptarse. Teniendo en cuenta las dificultades planteadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que se dé pleno cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio en un futuro próximo, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 1), 2), e), y 16 del Convenio.Supervisión de la seguridad y la salud en las minas, suspensión de las actividades mineras, medidas correctivas y aplicación de la ley. En respuesta a sus observaciones anteriores sobre las inspecciones realizadas en las minas, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y el monto total de las multas impuestas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se afirma que la aplicación de la Ley núm. 877-V de 2007 sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica restringe la inspección en las minas. La KVPU también se refiere a que en 2017-2018 se produjeron, con un año de diferencia, dos accidentes mortales en el mismo lugar de trabajo de la mina, debido al incumplimiento de una orden que prohibía el uso de determinado equipo, dictada por el tribunal administrativo a raíz de una solicitud del Servicio Estatal del Trabajo (SLS). La Comisión pide al Gobierno que, en relación con sus comentarios relativas a las restricciones de las facultades de los inspectores del trabajo, adoptadas en 2020 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con el artículo 16. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre las infracciones detectadas durante las inspecciones, así como información detallada sobre las medidas adoptadas por los inspectores en esos casos, incluidas las sanciones impuestas y otras medidas correctivas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 5, 2), e), en relación con la facultad de las autoridades competentes de suspender o restringir las actividades mineras por motivos de seguridad y salud, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción.
Artículos 5, 2), c) y d); 7 y 10, d).Disposiciones para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas.Procedimientos para la investigación de accidentes mortales y graves, y para la compilación y publicación de estadísticas.Medidas correctivas apropiadas y medidas adoptadas para prevenir futuros accidentes por los empleadores como resultado de las investigaciones. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al procedimiento de investigación de accidentes en las empresas de la industria del carbón, en aplicación de la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento de investigación y registro de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según el Gobierno, siguen pendientes el 23 por ciento de las investigaciones encomendadas en 2018, junto con el 5 por ciento de las encomendadas en 2017 y otro 5 por ciento de 2016, debido principalmente a la falta de conclusiones que deberían derivarse del procedimiento de investigación. La KVPU también alega que, en la práctica, no se siguen los procedimientos de notificación establecidos para los accidentes y enfermedades profesionales. En cuanto a las medidas adoptadas para abordar las causas de esos accidentes, el Gobierno indica que la SLS estableció un comité para examinar los documentos normativos sobre la eliminación de gases, la ventilación y la lucha contra los fenómenos gasodinámicos, pero no hace referencia a las medidas adoptadas en las minas en general. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se señala que en el sector minero la tasa de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales es elevada, y se alega que las muertes y las enfermedades relacionadas con el trabajo en la minería se subestiman debido a la escasez de datos sobre el sector. La CSI también alega que, según el SLS, el 68,7 por ciento de los trabajadores de la minería han estado trabajando en condiciones que no cumplen con las normas sanitarias y de higiene, ya que el 53,5 por ciento trabajan con excesivo polvo, el 42,3 por ciento con excesivo ruido, el 14,2 por ciento con demasiadas vibraciones, y el 9,8 por ciento con una exposición excesiva a productos químicos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10, d), del Convenio, en virtud del cual se exige que los empleadores garanticen que se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos y que se adopten en la práctica las medidas correctivas apropiadas. En lo que respecta al artículo 5, 2), d), sobre la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios adoptados en 2020 en relación con el artículo 11, c), del Convenio núm. 155. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en las minas, de los deberes de los empleadores que figuran en los artículos 7 y 10.
Artículo 5, 2), f).Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre los procedimientos para aplicar los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas de SST (artículo 5, 2), f)), la Comisión observa que el artículo 42 de la Ley de Protección del Trabajo establece que los representantes de la SST pueden solicitar asistencia a los órganos encargados de la supervisión estatal de la SST y tienen derecho a participar y a formular propuestas adecuadas durante las inspecciones. No obstante, la Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que la legislación nacional no prevé procedimientos obligatorios y documentados para garantizar formas reales de participación de los representantes de los trabajadores y sus representantes en las consultas sobre la SST en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y que proporcione más información sobre el establecimiento de procedimientos eficaces para garantizar la aplicación de los derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados sobre cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, conforme a las disposiciones del artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera apropiado examinar conjuntamente los Convenios núm. 139 (sobre cáncer profesional), núm. 155 (sobre seguridad y salud de los trabajadores) y núm. 176 (sobre seguridad y salud en las minas).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se alega que se necesitan más medidas de prevención y de protección destinadas a los trabajadores a fin de evitar la propagación de la COVID-19 y que los equipos de protección personal escasean en todo el país y, especialmente, en el sector de la atención de salud y en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas en 2019.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 11, c), del Convenio. Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KVPU, los empleadores no siguen en la práctica los procedimientos de notificación establecidos en la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento para la investigación y el registro de accidentes y enfermedades profesionales. La KVPU alega que los empleadores infringieron los plazos para la notificación de los accidentes en 120 casos de los 209 registrados por el Servicio Estatal de Trabajo (SLS) en el primer semestre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto y que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Decisión núm. 337 se aplique plenamente en la práctica con miras a asegurar la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de los empleadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores, establecimiento de un sistema de registro y suministro de información. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus observaciones anteriores sobre las cuestiones cubiertas por los artículos 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), (medidas adoptadas para proteger a los trabajadores y para el establecimiento de un registro) y 4 (suministro a los trabajadores de información sobre los peligros que presentan las sustancias y las medidas que hayan de aplicarse) del Convenio. La Comisión también toma nota con preocupación de que el Gobierno: 1) reitera las dificultades planteadas anteriormente para la aplicación en la práctica de dichos artículos, incluida la falta de financiación, lo que ha dado lugar a que no se hayan adoptado medidas para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, y no exista un sistema adecuado para registrar el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos, y 2) señala que actualmente no hay medidas especiales para garantizar que los trabajadores que han estado, están o pueden estar expuestos a sustancias y agentes cancerígenos reciban toda la información posible sobre los peligros que entrañan y las medidas que deberían adoptarse. Teniendo en cuenta las dificultades planteadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que se dé pleno cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio en un futuro próximo, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

C. Protección en ramas de actividad específicas

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 1); 2), e), y 16 del Convenio. Supervisión de la seguridad y la salud en las minas, suspensión de las actividades mineras, medidas correctivas y aplicación de la ley. En respuesta a sus observaciones anteriores sobre las inspecciones realizadas en las minas, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y el monto total de las multas impuestas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se afirma que la aplicación de la Ley núm. 877-V de 2007 sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica restringe la inspección en las minas. La KVPU también se refiere a que en 2017-2018 se produjeron, con un año de diferencia, dos accidentes mortales en el mismo lugar de trabajo de la mina, debido al incumplimiento de una orden que prohibía el uso de determinado equipo, dictada por el tribunal administrativo a raíz de una solicitud del Servicio Estatal del Trabajo (SLS). La Comisión pide al Gobierno que, en relación con sus comentarios relativas a las restricciones de las facultades de los inspectores del trabajo, adoptadas en 2020 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con el artículo 16. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre las infracciones detectadas durante las inspecciones, así como información detallada sobre las medidas adoptadas por los inspectores en esos casos, incluidas las sanciones impuestas y otras medidas correctivas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 5, 2), e), en relación con la facultad de las autoridades competentes de suspender o restringir las actividades mineras por motivos de seguridad y salud, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción.
Artículos 5, 2), c) y d); 7 y 10, d). Disposiciones para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas. Procedimientos para la investigación de accidentes mortales y graves, y para la compilación y publicación de estadísticas. Medidas correctivas apropiadas y medidas adoptadas para prevenir futuros accidentes por los empleadores como resultado de las investigaciones. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al procedimiento de investigación de accidentes en las empresas de la industria del carbón, en aplicación de la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento de investigación y registro de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según el Gobierno, siguen pendientes el 23 por ciento de las investigaciones encomendadas en 2018, junto con el 5 por ciento de las encomendadas en 2017 y otro 5 por ciento de 2016, debido principalmente a la falta de conclusiones que deberían derivarse del procedimiento de investigación. La KVPU también alega que, en la práctica, no se siguen los procedimientos de notificación establecidos para los accidentes y enfermedades profesionales. En cuanto a las medidas adoptadas para abordar las causas de esos accidentes, el Gobierno indica que la SLS estableció un comité para examinar los documentos normativos sobre la eliminación de gases, la ventilación y la lucha contra los fenómenos gasodinámicos, pero no hace referencia a las medidas adoptadas en las minas en general. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se señala que en el sector minero la tasa de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales es elevada, y se alega que las muertes y las enfermedades relacionadas con el trabajo en la minería se subestiman debido a la escasez de datos sobre el sector. La CSI también alega que, según el SLS, el 68,7 por ciento de los trabajadores de la minería han estado trabajando en condiciones que no cumplen con las normas sanitarias y de higiene, ya que el 53,5 por ciento trabajan con excesivo polvo, el 42,3 por ciento con excesivo ruido, el 14,2 por ciento con demasiadas vibraciones, y el 9,8 por ciento con una exposición excesiva a productos químicos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10, d), del Convenio, en virtud del cual se exige que los empleadores garanticen que se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos y que se adopten en la práctica las medidas correctivas apropiadas. En lo que respecta al artículo 5, 2), d), sobre la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios adoptados en 2020 en relación con el artículo 11, c), del Convenio núm. 155. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en las minas, de los deberes de los empleadores que figuran en los artículos 7 y 10.
Artículo 5, 2), f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre los procedimientos para aplicar los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas de SST (artículo 5, 2), f)), la Comisión observa que el artículo 42 de la Ley de Protección del Trabajo establece que los representantes de la SST pueden solicitar asistencia a los órganos encargados de la supervisión estatal de la SST y tienen derecho a participar y a formular propuestas adecuadas durante las inspecciones. No obstante, la Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que la legislación nacional no prevé procedimientos obligatorios y documentados para garantizar formas reales de participación de los representantes de los trabajadores y sus representantes en las consultas sobre la SST en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y que proporcione más información sobre el establecimiento de procedimientos eficaces para garantizar la aplicación de los derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados sobre cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, conforme a las disposiciones del artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 5, 1), y 16 del Convenio. Supervisión de la seguridad y salud en las minas, medidas correctivas y aplicación. La Comisión toma nota de que en 2014, se creó el Servicio Estatal de Trabajo (SLS), que ha asumido las funciones del antiguo Servicio Estatal de Supervisión de Minas. A este respecto, la Comisión toma nota de que se refiere a los comentarios formulados este año por este organismo, en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en lo relativo a las restricciones de las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 por Ucrania en 2017 y 2018, algunos oradores indicaron que la moratoria en la inspección del trabajo había afectado especialmente a los trabajadores de las minas, y que si bien las inspecciones en las minas habían aumentado tras un incidente minero grave, que tuvo lugar en marzo de 2017 en el oeste de Ucrania (en el que fallecieron ocho mineros y más de 20 resultaron gravemente heridos), no se disponía de información sobre las medidas adoptadas a raíz del gran número de infracciones de las normas de seguridad y salud en las minas. Asimismo, la Comisión toma nota de la información de 2016 contenida en las observaciones formuladas por la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) recibidas el 31 de agosto de 2018, según las cuales la tasa de lesiones mortales en las minas de carbón había aumentado en un 40 por ciento y la tasa de accidentes mortales se había elevado en un 2,5 por ciento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la OIT, según la cual en 2017, la minería era el sector en que se producía el 18,9 por ciento de los accidentes relacionados con el trabajo acontecido en el país, con un balance de 936 personas heridas y 33 fallecidas. En referencia a sus comentarios en virtud de los Convenios núms. 81 y 129, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones efectuadas en las minas, el número de casos de incumplimiento observados y los aspectos con los que éstos están relacionados, así como las medidas correctivas ordenadas y las sanciones impuestas.
Artículos 5, 2, c) y d), 7 y 10, a). Procedimientos para la investigación de los accidentes mortales o graves, y compilación y publicación de estadísticas. Medidas correctivas apropiadas y medidas que deben adoptar los empleadores para prevenir futuros accidentes a raíz de las investigaciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en 2012, 3 654 trabajadores resultaron heridos en accidentes mineros, lo que provocó 125 fallecimientos, y que el 78,5 por ciento de estos accidentes se debieron a factores relacionados con la organización, el 11,7 por ciento a causas técnicas y el 9,8 por ciento a razones psicológicas o de otro tipo. La Comisión constata a partir de las estadísticas sobre accidentes mineros proporcionadas por el Gobierno en respuesta a la solicitud previa de la Comisión que, en 2014, se produjeron en las minas de carbón 2 034 accidentes de trabajo, con un balance de 99 fallecimientos, y en las explotaciones mineras metálicas y no metálicas hubo 220 accidentes de trabajo, que se cobraron 12 vidas. Asimismo, la Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior de ésta en lo relativo al procedimiento de investigación de accidentes y acerca del procedimiento de investigación y notificación de accidentes, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, aprobados por la decisión núm. 1232 del Consejo de Ministros, de 2011, que establece que los empleadores tienen la obligación de investigar los accidentes, analizar sus causas y tomar medidas para prevenir futuros accidentes. El Gobierno indica también que el SLS lleva a cabo una investigación especial en caso de accidente grave o mortal, accidente en grupo (accidente en el que dos o más personas están involucradas de forma simultánea), desaparición de un trabajador en el curso del desempeño de sus funciones o muerte de un trabajador en su lugar de trabajo. Sin embargo, la Comisión constata que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre las medidas tomadas para abordar las causas de los accidentes y los resultados de esas medidas. Dado que no se ha aportado esa información, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione: i) información detallada sobre el resultado de los procedimientos de investigación de accidentes graves y mortales, incidentes peligrosos y desastres; ii) información acerca de los diversos factores (de organización, técnicos y psicológicos) que se identifiquen como causas de los accidentes, y iii) información sobre las medidas adoptadas para abordar las causas y acerca de sus resultados, inclusive cualquier medida correctiva de seguridad y salud tomada o contemplada. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la incidencia de accidentes de trabajo, incluidos los accidentes mortales, y acerca de las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 5, párrafo 2, c) y d), 7, 10, a), y 16 del Convenio. Procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, compilación y publicación de estadísticas, medidas que deben adoptar los empleadores, formación, instrucción y aplicación. La Comisión toma nota de la indicación en la memoria del Gobierno según la cual en 2013 el Servicio Estatal de Supervisión de Minas realizó 144 150 visitas de inspección en el transcurso de las cuales los inspectores identificaron 1 489 190 infracciones, dictaron 67 975 órdenes de suspensión de las actividades e impusieron 83 278 multas. Toma nota además de las estadísticas sobre los accidentes del trabajo para 2012, de acuerdo con las cuales se registraron 3 613 accidentes en el sector de la minería, de los cuales 117 fueron mortales. Resultaron heridos 3 654 trabajadores en el lugar de trabajo, de entre los cuales 125 murieron. Según la memoria del Gobierno, 78,5 por ciento de los accidentes en el lugar de trabajo se debieron a factores de organización; 11,7 por ciento a razones técnicas, y 9,8 por ciento a razones psicológicas y otras. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre la aplicación de los procedimientos adoptados con el fin de investigar los accidentes mortales y graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en el sector minero en 2012. En particular, la Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada en relación con los factores (de organización, técnicos y psicológicos) que fueron identificados como causantes de estos accidentes. La Comisión pide además al Gobierno que comunique información detallada sobre cualquier medida adoptada para hacer frente a estas causas y los resultados de las mismas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 10, d), del Convenio, relativo a la obligación de los empleadores de garantizar que se investiguen todos los accidentes y se adopten las medidas correctivas apropiadas. Al tiempo que toma nota de la información sobre las órdenes de suspensión de actividades y las multas impuestas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre cualquier medida, tal como las señaladas en el artículo 16 del Convenio, adoptada en relación con estos accidentes, incluyendo la imposición de sanciones y de medidas correctivas y el control por parte de la inspección del trabajo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos compilados en conformidad con el artículo 5, párrafo 2, d), e información sobre la implementación de las medidas previstas en el artículo 7.
[Se pide al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de la maquinaria. La Comisión toma nota de que la información proporcionada en las últimas memorias transmitidas por el Gobierno no incluye la información solicitada sobre la legislación nacional que establece las responsabilidades relacionadas con la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de las máquinas que se describen en estos artículos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a los artículos 2 a 4 del Convenio.

Artículos 6 a 14. Prohibición de la utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa. La Comisión toma nota de que la información proporcionada en las últimas memorias sometidas por el Gobierno, incluye entre otros detalles, información sobre las diversas reglas y normas técnicas sobre seguridad y salud en el trabajo adoptadas en 2007-2008 que según el Gobierno, requieren que las máquinas estén dotadas de dispositivos de protección adecuados. En base a esta información, pareciera que se da efecto a los artículos 6 y 8 del Convenio y que no se ha utilizado el artículo 9, pero que se requiere más información en relación con el efecto dado a los artículos restantes de la parte III del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita más información sobre las disposiciones legislativas específicas que dan efecto a los artículos 7 y 10 a 14 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las dos últimas memorias del Gobierno no incluyen respuesta alguna a las observaciones realizadas en 2002 por la Federación de Sindicatos de Ucrania sobre la aplicación práctica del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales e información sobre todas las dificultades prácticas que se presenten en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la breve memoria del Gobierno, incluyendo la referencia a los reglamentos nacionales desarrollando una serie de reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativos a vehículos con ruedas, y según los cuales todos los vehículos fabricados por empresas nacionales cumplen con las exigencias del Convenio y que Ucrania tomó medidas para asegurar que las máquinas son protegidas de manera adecuada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, incluyendo, entre otras cosas, una solicitud de respuesta a los comentarios de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 209, de 27 de septiembre de 2004, por la Comisión Estatal de Reglamentación Técnica y Política de Consumo, y de su Reglamento técnico de aplicación sobre la garantía de la conformidad de la seguridad de las máquinas y de los equipos mecánicos, núm. 1.339/9938, de 20 de octubre de 2004, por el Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de la información, según la cual se encuentran en proceso de desarrollo otros reglamentos y otras normas de orden técnico. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de la legislación de referencia, así como toda nueva legislación que pueda haberse adoptado y que sea pertinente para la aplicación del presente Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se encuentra actualmente en el proceso de desarrollar reglamentos y normas técnicas, de conformidad con el decreto núm. 123-r, de 4 de marzo de 2004, del Gabinete de Ministros de Ucrania, y de conformidad con el Plan de Acción para la elaboración de normas nacionales armonizadas con las normas internacionales y europeas, a fin de asegurar la conformidad (certificación) de la producción industrial para 2004-2011, así como la información de que, de un total de 551 normas, se habían adoptado, como normas nacionales, las 96 EN e ISO. La Comisión espera que las normas adoptadas y aquellas que deberían adoptarse, darán efecto al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de las normas y reglamentaciones más pertinentes para la aplicación del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria. Observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se remite a su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que enviara una respuesta en torno a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha mantenido silencio en esta cuestión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la FTUU manifestaba que las exigencias de las disposiciones del Convenio, se reflejaban en las leyes de protección de los trabajadores y que éstas, por lo general, se respetaban, pero que, desafortunadamente, debido a la difícil situación económica del país, eran más de 800 las máquinas, los mecanismos y las piezas de los equipos en uso en la actualidad en algunas empresas, que no estaban de conformidad con las exigencias en materia de seguridad técnica, sobre todo debido a la ausencia de dispositivos o medios de protección. Su uso constituía, por tanto, un peligro potencial para aquellos que trabajaban en esas empresas. La Comisión agradecerá al Gobierno que responda a las observaciones de la FTUU.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota de la adopción del decreto núm. 209, de 27 de septiembre de 2004, por la Comisión Estatal de Reglamentación Técnica y Política de Consumo, y de su Reglamento técnico de aplicación sobre la garantía de la conformidad de la seguridad de las máquinas y de los equipos mecánicos, núm. 1.339/9938, de 20 de octubre de 2004, por el Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de la información, según la cual se encuentran en proceso de desarrollo otros reglamentos y otras normas de orden técnico. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de la legislación de referencia, así como toda nueva legislación que pueda haberse adoptado y que sea pertinente para la aplicación del presente Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se encuentra actualmente en el proceso de desarrollar reglamentos y normas técnicas, de conformidad con el decreto núm. 123-r, de 4 de marzo de 2004, del Gabinete de Ministros de Ucrania, y de conformidad con el Plan de Acción para la elaboración de normas nacionales armonizadas con las normas internacionales y europeas, a fin de asegurar la conformidad (certificación) de la producción industrial para 2004-2011, así como la información de que, de un total de 551 normas, se habían adoptado, como normas nacionales, las 96 EN e ISO. La Comisión espera que las normas adoptadas y aquellas que deberían adoptarse, darán efecto al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de las normas y reglamentaciones más pertinentes para la aplicación del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria.Observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se remite a su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que enviara una respuesta en torno a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha mantenido silencio en esta cuestión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la FTUU manifestaba que las exigencias de las disposiciones del Convenio, se reflejaban en las leyes de protección de los trabajadores y que éstas, por lo general, se respetaban, pero que, desafortunadamente, debido a la difícil situación económica del país, eran más de 800 las máquinas, los mecanismos y las piezas de los equipos en uso en la actualidad en algunas empresas, que no estaban de conformidad con las exigencias en materia de seguridad técnica, sobre todo debido a la ausencia de dispositivos o medios de protección. Su uso constituía, por tanto, un peligro potencial para aquellos que trabajaban en esas empresas. La Comisión agradecerá al Gobierno que responda a las observaciones de la FTUU.

[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y a la comunicación enviada al Gobierno por la Oficina Internacional del Trabajo, el 26 de septiembre de 2002, a fin de recibir los comentarios del Gobierno sobre la observación formulada por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a esta comunicación.

La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno recibida tras la terminación de su 73.ª reunión (noviembre-diciembre de 2002).

La Comisión recuerda que en sus comentarios, la Federación de Sindicatos de Ucrania, si bien reconoce que la legislación en materia de protección a los trabajadores contiene los requisitos exigidos por las disposiciones del Convenio y que, en general, se respetan, declara que lamentablemente, debido a la difícil situación financiera, en la actualidad, numerosas empresas en Ucrania utilizan más de 800 máquinas, mecanismos y equipo que no están en conformidad con los requerimientos técnicos de protección, principalmente por la falta de dispositivos o elementos de protección que, indudablemente, constituye un peligro potencial para los que trabajan en esas empresas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional en el sector de la seguridad y la salud sólo da efecto parcialmente al Convenio. En efecto, la ley de protección de los trabajadores de 14 de octubre de 1992, contiene ciertas disposiciones que dan efecto, en forma muy general, al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria anterior en relación con la adopción de algunos reglamentos y textos de normas estatales de Ucrania relacionadas con la maquinaria, así como a la elaboración del proyecto de ley sobre seguridad en materia de producción industrial, que fue presentado al Consejo de Ministros para su consideración.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a todo progreso registrado en relación con la aplicación del Convenio y copias de las leyes y reglamentos, así como de las normas estatales, repertorios de recomendaciones prácticas, directrices técnicas e instrucciones destinadas a permitir el examen de la conformidad de la legislación y la práctica en Ucrania con los requerimientos de todas las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y a la comunicación enviada al Gobierno por la Oficina Internacional del Trabajo, el 26 de septiembre de 2002, a fin de recibir los comentarios del Gobierno sobre la observación formulada por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a esta comunicación.

La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno recibida tras la terminación de su 73.ª reunión (noviembre-diciembre de 2002).

La Comisión recuerda que en sus comentarios, la Federación de Sindicatos de Ucrania, si bien reconoce que la legislación en materia de protección a los trabajadores contiene los requisitos exigidos por las disposiciones del Convenio y que, en general, se respetan, declara que lamentablemente, debido a la difícil situación financiera, en la actualidad, numerosas empresas en Ucrania utilizan más de 800 máquinas, mecanismos y equipo que no están en conformidad con los requerimientos técnicos de protección, principalmente por la falta de dispositivos o elementos de protección que, indudablemente, constituye un peligro potencial para los que trabajan en esas empresas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional en el sector de la seguridad y la salud sólo da efecto parcialmente al Convenio. En efecto, la ley de protección de los trabajadores de 14 de octubre de 1992, contiene ciertas disposiciones que dan efecto, en forma muy general, al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria anterior en relación con la adopción de algunos reglamentos y textos de normas estatales de Ucrania relacionadas con la maquinaria, así como a la elaboración del proyecto de ley sobre seguridad en materia de producción industrial, que fue presentado al Consejo de Ministros para su consideración.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a todo progreso registrado en relación con la aplicación del Convenio y copias de las leyes y reglamentos, así como de las normas estatales, repertorios de recomendaciones prácticas, directrices técnicas e instrucciones destinadas a permitir el examen de la conformidad de la legislación y la práctica en Ucrania con los requerimientos de todas las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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