ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo), y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. También toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 99, y de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y de la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas el 30 de mayo de 2018. También toma nota de las observaciones de la CGT, de la CTC y de la CUT sobre el mismo Convenio, recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
En relación con la aplicación del Convenio núm. 95, la Comisión toma nota de la decisión del Consejo de Administración de junio de 2018, de transmitir a la Comisión una comunicación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGT, la CTC, la CUT y la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010) en la que se alega el incumplimiento del Convenio. Teniendo en cuenta que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes estaban siendo examinados por la Comisión, el Consejo de Administración decidió transmitir esta comunicación a la Comisión para que haga un examen completo de estos alegatos durante su reunión de 2018.

Salario Mínimo

Artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CTC y de la CUT sobre el proceso de fijación del salario mínimo, el Gobierno comunica copia del decreto núm. 2269, de 30 de diciembre de 2017, que establece el salario mínimo legal para 2018. La Comisión toma nota de que, según lo expuesto en la motivación del decreto: i) la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, conformada de manera tripartita, sesionó en plenaria durante varios días en diciembre de 2017, con el fin de fijar de manera concertada el aumento del salario mínimo para 2018, y ii) en sesión de 7 de diciembre de 2017, las centrales obreras (incluyendo la CUT, la CGT y la CTC) y los gremios de empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente.

Protección del Salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Protección de todos los elementos de la remuneración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre las observaciones de la CTC, la CGT y la CUT que denuncian un fenómeno de «desalarización» en el país, en particular en el sector petrolero, con la conclusión de «pactos de exclusión salarial» en base a las disposiciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). La Comisión toma nota de que en su reclamación presentada en 2018, las organizaciones querellantes indican que un «pacto de exclusión salarial» es un pacto individual entre el empleador y el trabajador, en el que se establece que, además del pago del salario, el empleador deposita quincenalmente al fondo de pensión voluntario del trabajador, una suma sin naturaleza salarial denominada «estímulo al ahorro». La Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes consideran que el «estímulo al ahorro» constituye salario porque: i) se paga como contraprestación del trabajo; ii) representa en muchos casos más del 40 por ciento del salario, y iii) se paga de manera periódica cada quince días. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 128 del CST permite que, por acuerdo entre el trabajador y el empleador, algunos pagos realizados al trabajador de mera libertad por parte de su empleador, no constituyan salario. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio, y que el hecho de que una prestación de salario, cualquiera sea su denominación, no se integre en la definición de salario regida en la legislación nacional, no constituye automáticamente una violación del Convenio siempre que la remuneración o ganancia debida, cualquiera que sea su denominación, gocen de la cobertura proporcionada por las disposiciones de los artículos 3 a 15 del Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En estas condiciones, la Comisión considera que los aportes regulares efectuados por los empleadores a los fondos de pensión voluntarios de los trabajadores, denominados «estímulos al ahorro», deben gozar de las protecciones proporcionadas por el Convenio.
Al respecto, en relación con las protecciones proporcionadas por el Convenio, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el sistema de «estímulo al ahorro» no cumple con los requisitos de los artículos 5 (pago directo al trabajador), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), y 15 (inspección) del Convenio. Las organizaciones querellantes consideran que no se cumple con los artículos 5 y 6 por las razones siguientes: i) en vista de la posición dominante del empleador en la relación de trabajo, los trabajadores sabían que si no aceptaban la firma del pacto de exclusión salarial no podían ser susceptibles de ascenso y serían relegados de sus puestos de trabajo; ii) dado que el «estimo al ahorro» es depositado en el fondo de pensiones, no se paga directamente a los trabajadores, y iii) los trabajadores no pueden disponer de estas sumas en la forma que lo quisieran hacer. En su respuesta, el Gobierno afirma que el pacto de exclusión salarial es libremente aceptado por el trabajador y que su acuerdo se deja consignado en el contrato de trabajo firmado entre las partes. La Comisión recuerda que el artículo 5, prevé que el trabajador interesado puede aceptar un procedimiento diferente al pago directo del salario, y que el artículo 6, se refiere a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En estas condiciones, la Comisión considera que los hechos alegados no implican una violación de estos artículos. En relación con el artículo 15, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la inspección del trabajo no investigó de oficio ni sancionó esta práctica. Al respecto, la Comisión observa que algunos casos concretos en relación con todos estos temas están siendo objeto de tratamiento por las jurisdicciones nacionales.
Finalmente, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el hecho de que el «estímulo al ahorro» no tenga carácter salarial tiene consecuencias sobre otros beneficios sociales, en particular sobre las pensiones, para los cuales se calcula el beneficio en función del monto del salario de los trabajadores. Al respecto, la Comisión observa que este tema no está regulado en el Convenio.
Artículo 4 del Convenio núm. 95 y artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago del salario en especie. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CGT indica que en el sector agrario, es usual que se incumpla con el máximo establecido por el CST para el pago del salario en especie. La Comisión observa que el artículo 129 del CST limita el pago parcial en especie al 50 por ciento de la totalidad del salario y al 30 por ciento cuando el trabajador devengue el salario mínimo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica el cumplimiento con los límites establecidos en la legislación nacional.
Artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 95. Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CUT, la FECODE y la ADEC alegan retrasos en el pago de los salarios en el sector de la educación en la gobernación del departamento de Cundinamarca. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99, y artículo 15 del Convenio núm. 95. Inspecciones y sanciones. La Comisión toma nota de que en sus observaciones: i) la CTC y la CUT señalan que las sanciones impuestas son muy pocas en comparación con los casos de incumplimiento de las normas sobre salarios, y ii) la CGT denuncia la ausencia de inspección rural efectiva que conlleva a altas tasas de informalidad así como al incumplimiento del pago del salario mínimo legal vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona información sobre las acciones preventivas de los inspectores del trabajo, el número de investigaciones iniciadas, las resoluciones ejecutorias y las sanciones impuestas en materia de salario, y ii) detalla los avances logrados en la implementación del Sistema de Información, de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión espera que las medidas adoptadas en este contexto den lugar a progresos en el cumplimiento con las normas en materia de salarios y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. También señala que estos temas son examinados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26, 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y del Convenio núm. 95 (protección del salario), recibidas en 2016, así como de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas en 2016.

Salario mínimo

Artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT indican que en la mayoría de los casos, el Gobierno adopta los decretos de fijación del salario mínimo legal de manera unilateral, sin tener en cuenta las propuestas de los trabajadores en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL). La Comisión también toma nota de que la ANDI indica que la atribución del Gobierno de fijar el salario mínimo legal es subsidiaria, cuando no se logra el consenso en la CPCPSL. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según lo previsto en el artículo 8 de la ley núm. 278 de 1996: 1) las decisiones de la CPCPSL sobre la fijación del salario mínimo son adoptadas por consenso y tienen que tomarse a más tardar el 15 de diciembre, para el año inmediatamente siguiente, y 2) cuando no se logre consenso, a más tardar el 30 de diciembre, el Gobierno determina el salario mínimo por decreto basándose en los criterios determinados en la ley. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que siempre respetó las etapas legales para la fijación del salario mínimo legal y que en diciembre de 2013 el salario mínimo legal se fijó por consenso en la CPCPSL. Asimismo, la Comisión observa que el salario mínimo legal para el año 2017 ha sido determinado por el Gobierno mediante el decreto núm. 2209 de 30 de diciembre de 2016; dicho decreto motiva en detalle la decisión adoptada e incluye información sobre el proceso de consulta llevado a cabo en la CPCPSL.

Protección del salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Protección de todos los elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT denuncian un fenómeno de «desalarización» en el país con la conclusión de «pactos de exclusión salarial» en base a las disposiciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Se refieren en particular a la práctica que existe en el sector petrolero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99, y artículo 15 del Convenio núm. 95. Inspección y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el sistema de inspección y de sanciones, a fin de asegurar el cumplimiento con la legislación nacional sobre los salarios mínimos y la protección del salario. En sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT indican que en la práctica, los inspectores del trabajo no controlan si se aplica la normativa sobre la protección del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el número de investigaciones iniciadas, las resoluciones ejecutorias y las sanciones impuestas por el no pago del salario mínimo y la retención indebida del salario. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que recibió asistencia técnica de la Oficina para desarrollar un nuevo sistema informático de inspección, vigilancia y control que permitirá una lectura más detallada de los datos sobre las inspecciones en materia de salario.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 2), del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos. Consulta con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota del decreto núm. 033-2011, que fija el salario mínimo nacional para 2011 en 532,500 pesos colombianos (COP) (aproximadamente 282 dólares de los Estados Unidos) mensuales. También toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno acerca de la evolución del salario mínimo y de la tasa de inflación durante el período 2001-2011. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique más información detallada sobre la composición, el mandato y el funcionamiento efectivo de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, entidad consultiva tripartita, específicamente en lo que atañe a la determinación y a la revisión periódica del salario mínimo nacional. En relación con esto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha 29 de agosto de 2011. La CUT y la CTC afirman que en la práctica el Gobierno no hace uso de ninguno de los mecanismos para el diálogo social previstos en la Constitución y en las leyes nacionales. Denuncian la inexistencia de consultas tripartitas genuinas en asuntos relacionados con la determinación del salario mínimo y explican que las discusiones en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales son una simple formalidad, puesto que no se da ninguna consideración a los argumentos de los representantes de los trabajadores — en clara violación del Convenio núm. 26 y del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) —, en el momento de fijación del salario mínimo. La Comisión le ruega al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la CUT y de la CTC.
Artículo 4, párrafo 1), y parte V del formulario de memoria. Sistema de control – Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del decreto núm. 1128, de fecha 15 de abril de 2011, se crearon 100 nuevas oficinas de inspección del trabajo, mientras que se aumentó el número de inspectores del trabajo, pasando de 289, en 2009, a 524, en 2011. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información general sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, el número aproximado de trabajadores pagados en la tasa salarial mínima, estadísticas sobre la evolución del salario mínimo en relación con las fluctuaciones de la tasa de inflación, resultados de la inspección en los que se indique el número de infracciones notificadas y de sanciones impuestas, y copias de publicaciones oficiales o de documentos de investigación sobre la política salarial y el funcionamiento del sistema de salario mínimo.
Por último, la Comisión desea recordar que, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas (documento GB.283./LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40), el Consejo de Administración de la OIT decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que señala algunos avances en relación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de salarios mínimos, por ejemplo, en lo que respecta a su más amplio campo de aplicación, al requisito de un sistema de salarios mínimos general y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles de los salarios mínimos. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 11 y 12 del Convenio. Protección de los créditos salariales en caso de quiebra y pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la información actualizada proporcionada por el Gobierno sobre los procesos de liquidación del Hospital San Juan de Dios y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que han sido objeto de numerosas comunicaciones recibidas anteriormente por parte de las organizaciones sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todos los progresos realizados para poner final a estos conflictos. Además, a falta de la respuesta relativa a la situación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier evolución que se observe en esta materia.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha 29 de agosto de 2011, según los cuales las disposiciones constitucionales y legislativas sobre protección salarial, no se aplican en la práctica. La CUT y la CTC sostienen que el Gobierno no ha puesto en práctica suficientes mecanismos de inspección para garantizar el pago regular de los salarios. Las dos organizaciones se refieren a que el nivel actual del salario mínimo está muy por debajo del umbral de pobreza y denuncian la falta de diálogo social en estas materias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones de la CUT y la CTC concernientes a los mecanismos de inspección con miras a asegurar el pago de los salarios a intervalos regulares.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 11 y 12 del Convenio. Protección de los créditos laborales en caso de quiebra y pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota una vez más de que las organizaciones sindicales hacen llegar a su conocimiento problemas relativos al trato preferencial de los créditos laborales en caso de quiebra del empleador así como de los problemas acerca del pago de los salarios a intervalos regulares. Más concretamente, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) de 25 de mayo de 2007. La ACDAC había señalado a la atención la situación alarmante de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC) y su creciente déficit debido al hecho de que durante muchos años el Gobierno no ha impedido que las empresas aéreas se declaren en quiebra sin antes pagar todas las contribuciones debidas a la Caja. En su respuesta de 6 de marzo de 2008, el Gobierno indica que después de haber solicitado informaciones relativas a las investigaciones por falta de pago de las contribuciones debidas a la CAXDAC y a las diferentes direcciones regionales, se llegó a la conclusión de que no está en curso ninguna investigación a nivel administrativo sobre los hechos alegados por la ACDAC. El Gobierno indica también que espera recibir mayores informaciones por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda medida tomada y de toda evolución que se observe en la materia y transmita las informaciones antes mencionadas tan pronto como sea posible.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de 14 de abril de 2008, comunicados al Gobierno el 7 de agosto de 2008. UNIMAR se refiere nuevamente al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, SA (anteriormente Flota Mercante Grancolombiana, SA) y subraya que la Junta Asesora del Liquidador, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades, después de haber suspendido los contratos de 18 trabajadores marítimos desde septiembre de 1997, ordenó que no se les pagaran los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones debidas. UNIMAR añade que 16 decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas han ordenado  el restablecimiento de los contratos de trabajo ilegalmente suspendidos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes y el embargo de las cuentas de la empresa, que no cuentan con fondos para el pago de las acreencias de los trabajadores. La Superintendencia de Sociedades y el liquidador anterior certificaron a la Corte Constitucional que se respetarían los derechos de los trabajadores y ordenaron el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2003. UNIMAR indica que el Gobierno, en lugar de hacer cumplir las decisiones judiciales, ha despedido a los trabajadores sin pagarles los salarios y las prestaciones sociales debidas. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la Superintendencia de Sociedades y transmitidas al Gobierno en una comunicación de 30 de abril de 2009. En relación con las decisiones judiciales ejecutoriadas antes mencionadas, la Superintendencia de Sociedades indica que los procedimientos están en curso ante los tribunales nacionales y que las decisiones judiciales fueron transmitidas, en primer lugar, al juez encargado de la liquidación y, en segundo lugar, al liquidador, a fin de que se efectúe el pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, respetando el principio de la proporcionalidad. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución en la materia, y pide, en particular al Gobierno que indique si los pagos se han efectuado y si el conflicto se ha solucionado.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) recibidos el 15 de agosto de 2008 y recuerda haberse ya pronunciado sobre este punto como lo señala el Gobierno en su respuesta de fecha 4 de noviembre de 2008. En efecto, en la medida en que los antiguos trabajadores de la sociedad subcontratista CONSEGURIDAD han utilizado todas las vías de recurso a su disposición, deben remitirse a las decisiones judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada. La Comisión recuerda nuevamente que no dispone de ningún poder de intervención en el funcionamiento de las autoridades judiciales nacionales y, en particular, en lo que concierne a la forma en que dichas autoridades cumplen con sus funciones.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en lo que respecta al pago de los salarios debidos a los empleados del Hospital Público San Juan de Dios después de los comentarios realizados por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que mantenga a la Oficina informada en lo concerniente a la solución eventual del diferendo o de todo progreso realizado a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno. No obstante, desearía que se facilitaran precisiones en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos y forma de su aplicación. La Comisión toma nota del decreto núm. 4686, de 21 de diciembre de 2005, que fija el salario mínimo mensual, para el año 2006, en la suma de 408.000 pesos (aproximadamente 183 dólares de los Estados Unidos) mensuales para todos los sectores de actividad, sin distinción geográfica. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a nivel nacional, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales ha establecido una agenda de trabajo que permitió establecer una mesa de diálogo con los sindicatos del sector público; reactivar la Subcomisión de Concertación del Sector Público; y la reunión de un grupo de trabajo sobre salarios y prestaciones sociales. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esas acciones están inscritas en las recomendaciones formuladas durante la visita tripartita que se llevó a cabo del 24 al 29 de octubre de 2005, que incluyen la próxima reactivación de las instituciones tripartitas existentes, a saber, la Comisión Interinstitucional para la Promoción de los Derechos Humanos, la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, así como la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 4, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las tasas de salarios mínimos aplicadas entre 2003 y 2006. La Comisión recuerda, no obstante, sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que el incumplimiento de los salarios mínimos era una de las infracciones más frecuentemente observadas, según los resultados estadísticos de las visitas de inspección, y solicitaba informaciones suplementarias respecto de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos en todo el territorio nacional y en los diversos sectores de actividad, incluido el sector agrícola. La Comisión lamenta que las últimas memorias del Gobierno no contengan nuevas informaciones sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 26 ó 99 y, en particular, sobre las repercusiones de la reciente reorganización de la administración del trabajo — en virtud del decreto núm. 205, de 3 de febrero de 2003 — en la eficacia de las actividades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que continuase facilitando informaciones generales, indicando, por ejemplo, el número de trabajadores remunerados de conformidad con las tasas de salarios mínimos desglosados por sector de actividad, la evolución de las tasas de salarios mínimos en relación con la evolución de la tasa de inflación durante el mismo período, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de infracciones verificadas y las sanciones aplicadas, o todo otro documento oficial relativo al funcionamiento y control de aplicación del sistema de salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de fecha 25 de junio de 2007, y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de fecha 25 de mayo de 2007, que fueron transmitidas al Gobierno el 20 de agosto de 2007. Ambas comunicaciones dan continuación a las observaciones anteriores realizadas por las mismas organizaciones respecto a la supuesta violación de los principios establecidos en los artículos 11 y 12 del Convenio en relación con el hecho de que el Gobierno no proteja las reclamaciones salariales de los trabajadores en procedimientos de insolvencia ni evite la acumulación de retrasos salariales en ciertas empresas del sector público y privado. En lo que respecta al proceso en curso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, SA (antiguamente Flota Mercante Grancolombiana, SA), UNIMAR señala que este proceso está viciado por muchos motivos y pide la liquidación de todos los pagos pendientes a los antiguos empleados de la empresa. Por su parte, la ACDAC señala la situación alarmante de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC) y su creciente déficit obedece a que durante muchos años el Gobierno no ha impedido que las llamadas «empresas no aportantes» se declaren en bancarrota sin antes pagar todas las contribuciones debidas a la caja.

La Comisión solicita al Gobierno que trasmita sus comentarios a este respecto a fin de que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión. Además, le pide que la mantenga informada sobre todos los acontecimientos relacionados con las cuestiones planteadas en su anterior observación, en particular en lo que respecta al pago de los salarios debidos a los empleados del hospital público San Juan de Dios después de los comentarios realizados por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión recuerda sus anteriores comentarios, realizados luego de diversas observaciones formuladas por las organizaciones sindicales interesadas, relativos a los problemas de retrasos en el pago de salarios en ciertas empresas del sector público y privado, así como a la protección de los créditos laborales en caso de procedimientos judiciales de quiebra.

1. La Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno a los comentarios de SINTRACONSEGURIDAD, recibida el 21 de marzo de 2006, en la cual el Gobierno se refiere de forma exhaustiva a diversas decisiones judiciales por las que se ha dictaminado que el Banco Cafetero, actualmente BANCAFE, no es solidariamente responsable del pago de los salarios y de las prestaciones sociales de los empleados de la sociedad subcontratista CONSEGURIDAD y que, por consiguiente, los antiguos trabajadores, habiendo utilizado todas las vías de recurso a su disposición, deben remitirse a las decisiones judiciales que tienen la fuerza de cosa juzgada. A este respecto, la Comisión toma debida nota de las explicaciones del Gobierno y recuerda que no dispone de ningún poder de intervención en lo que concierne a la forma en la que las autoridades judiciales cumplen con su función.

2. En relación con los comentarios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) relativos a la acumulación de retrasos salariales en la Compañía de Aviación Intercontinental, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que éste precisa que, después de numerosas visitas de inspección y de convocatorias que han sido infructuosas, los servicios de inspección han impuesto una multa de un monto de 10.740.000 pesos (alrededor de 4.900 dólares de los Estados Unidos), que es una suma equivalente a 30 veces el salario mínimo, a la empresa. Asimismo, el Gobierno indica que la sanción ha sido notificada a los interesados de conformidad con el decreto núm. 01, de 1984, a fin de que éstos puedan hacer uso de los recursos pertinentes. La Comisión toma nota de la información según la cual no se ha presentado ningún recurso y señala este asunto ya se ha dado por finalizado.

3. Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), de fecha 9 de marzo de 2006, sobre el diferendo que opone a los empleados del hospital público San Juan de Dios a la dirección del establecimiento en relación con salarios impagados. En su respuesta, el Gobierno anuncia que se ha firmado un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca por un préstamo que permitirá pagar la deuda salarial de la antigua fundación San Juan de Dios, a la que pertenece el hospital público así como el hospital materno infantil de Bogotá. Asimismo, el Gobierno indica que los fondos se desembolsarán cuando la Beneficencia de Cundinamarca constituya un encargo fiduciario que efectuará directamente los pagos a los beneficiarios. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a fin de solucionar definitivamente el diferendo.

4. Respecto a los últimos comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (UNIMAR), de fecha 30 de mayo de 2006, que representan esencialmente un resumen de la historia del diferendo relativo a la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Comisión toma nota de las indicaciones detalladas del Gobierno, en particular de la resolución núm. 801, de 26 de abril de 2006, por la cual la Dirección Territorial de Cundinamarca decidió revocar el auto, de 14 de abril de 2003, donde el Director Territorial ordena a la compañía la constitución y acreditación de las cauciones o garantías, al mismo tiempo que autoriza el cierre definitivo de la compañía. Asimismo, la Comisión toma nota de que esta resolución administrativa ha sido objeto de un recurso que está siendo instruido. Ruega al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos realizados a fin de solucionar definitivamente el diferendo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) y del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), que fueron enviadas al Gobierno el 16 de septiembre de 2005. Asimismo, toma nota de otra comunicación de SINTRACONSEGURIDAD, de fecha 19 de septiembre de 2005, que fue transmitida al Gobierno el 20 de octubre de 2005. En sus comentarios, la ANTHOC indica que la mayor parte de los 146 empleados del Hospital Público San Juan de Dios no han recibido sus salarios, ni las primas, incrementos salariales, vacaciones etc. desde octubre de 2003. En lo que respecta a SINTRACONSEGURIDAD, afirma que el proceso de liquidación judicial del Banco Cafetero, que se inició en marzo de 2005, puede dificultar todavía más el pago de las reclamaciones salariales de los antiguos empleados de Conseguridad.

La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, a fin de que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a las cuestiones planteadas en su anterior observación, a saber, el pago de lo que se debe a los empleados y jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la acumulación de deudas salariales en la Compañía Intercontinental de Aviación, siguiendo comentarios anteriores de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (UNIMAR) y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de algunas observaciones anteriores, que fueron recibidas el 24 de diciembre de 2003, en respuesta a sus anteriores comentarios. Asimismo toma nota de los nuevos comentarios realizados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (UNIMAR), de fecha 30 de abril, 27 de julio y 21 de octubre de 2004. Además, la Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), de fecha 23 de diciembre de 2003, y de la respuesta del Gobierno, de fecha 26 de mayo de 2004. Todos estos comentarios conciernen a los problemas de falta de pago de salarios y a la protección especial de los créditos salariales en los procedimientos de quiebra.

Con respecto a los detallados comentarios de la UNIMAR sobre la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. (antiguamente Flota Mercante Grancolombiana, S.A.), la Comisión toma nota de la resumida información sobre el conflicto proporcionada por el Gobierno y de la información sobre los últimos acontecimientos producidos en el proceso de liquidación. La Comisión carece, por supuesto, de la autoridad necesaria para inmiscuirse en la forma en la que las autoridades judiciales o administrativas se ocupan de los conflictos específicos del trabajo, pero se siente obligada a recordar la necesidad de mejorar la protección de los salarios de los trabajadores por un trabajo ya realizado, tal como requieren las disposiciones pertinentes del Convenio. Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para establecer procedimientos de pago acelerado a fin de garantizar el pago rápido de los créditos laborales de los trabajadores en procedimientos similares. Por lo tanto, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre el pago de los salarios pendientes a los 23 empleados y 774 pensionistas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Con respecto a los comentarios de SINTRACONSEGURIDAD alegando impago de salarios a los antiguos empleados de «Conseguridad» por los servicios de seguridad proporcionados a Bancafe (antes Banco Cafetero), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y del fallo judicial de 7 de octubre de 2003 en el que se concluyó que el banco no tenía ninguna responsabilidad respecto al pago en relación a las reclamaciones sobre servicios prestados que los empleados de «Conseguridad» pudieran tener contra su compañía empleadora por los servicios prestados al banco. Por último, con respecto a las anteriores reclamaciones sometidas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se estaba realizando una investigación administrativa por parte de la dirección competente de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno informará sobre el resultado de esta investigación y sobre las medidas tomadas para poner fin a la acumulación de deudas salariales en la Compañía Intercontinental de Aviación. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Estado que ratifica el Convenio no sólo tiene que aplicarlo escrupulosamente a los empleados públicos sino que también tiene que garantizar que las autoridades públicas y las empresas privadas lo aplican. El Convenio, tal como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, no ofrece soluciones preparadas para un fenómeno tal como las crisis salariales amplias o las quiebras de las empresas, pero sirve para recordar la naturaleza especial de los salarios como medio de subsistencia principal, o único, de los trabajadores, y por lo tanto de ello se deriva la necesidad de tomar medidas efectivas y firmes para eliminar las prácticas abusivas en el pago de salarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 3232, de 27 de diciembre de 2002, que fija la tasa mensual del salario mínimo nacional para los trabajadores de todos los sectores, sin distinción de rama de actividad o región geográfica. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en la actualidad se están reactivando Comités Regionales de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en distintas regiones del país (por ejemplo: en el Valle del Cauca, Antioquia, Bolívar, Risaralda, Santander y Atlántico) y que estos órganos tripartitos tienen como objetivo discutir y analizar estrategias en materia sociolaboral en los niveles regionales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución sobre el funcionamiento de estos órganos consultivos, en lo relativo al salario mínimo tanto a escala nacional como regional. En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la evolución de la situación en los sectores agroalimentario y de la enseñanza y sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las normas sobre los salarios mínimos en todo el territorio del país y en todos los sectores de actividad.

Artículo 4, párrafo 1, y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del decreto núm. 205, de 3 de febrero de 2003, que determina las funciones de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, dependiente del nuevo Ministerio de Protección Social. La Comisión observa que este organismo tendrá entre sus funciones las de dirigir, coordinar, desarrollar y evaluar acciones de prevención, inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota también del cuadro estadístico sobre las visitas de inspección realizadas durante el período 2000-2002. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre los mecanismos de control (por ejemplo: inspecciones realizadas, violaciones observadas, sanciones aplicadas, etc.) en las diferentes ramas de actividad, incluido el sector agrícola. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años, ii) datos estadísticos sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos y iii) estudios oficiales sobre cuestiones relativas a los salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2003, en relación con las nuevas observaciones presentadas por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), con fecha de 18 marzo y 23 de mayo de 2003. La Comisión toma nota también de otros comentarios relativos a la aplicación del Convenio comunicados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), con fecha de 31 marzo y 27 de mayo de 2003; el Sindicato de Trabajadores de Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), de 25 de marzo de 2003; y por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de 22 de mayo de 2003. La Comisión toma nota de que todos estos comentarios se refieren, una vez mas, a problemas ligados al trato preferencial de los créditos laborales en caso de quiebra del empleador y al pago de los salarios a intervalos regulares.

I. Trato preferencial de los créditos laborales

La Comisión toma nota de los comentarios de UNIMAR en donde alega que la Superintendencia de Sociedades (organismo público creado por la ley núm. 222 de 1995 y encargado de ejercer la inspección, la vigilancia y el control sobre las sociedades comerciales) mediante el Auto núm. 440-020886, de 12 de diciembre de 2002, autorizó la ejecución del Plan de Pagos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.) y con Auto núm. 440-002498, de 14 de febrero de 2003, negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación. Según esa organización, de esta forma se ordena no pagar los salarios adeudados a los trabajadores, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, y no se deja provisión alguna para el pago de los procesos laborales de los marinos despedidos en 1997. Agrega esa organización que el Ministerio de Protección Social, mediante resolución núm. 000804 negó recurso a la empresa para que se presenten cauciones o garantías para las acreencias laborales, especialmente para las pensiones de jubilación, debido a la solicitud de cierre de la empresa.

Por su parte, el Gobierno en su respuesta alega que el Plan de Pagos, de 12 de diciembre de 2002, comporta en su contenido, no solo el respeto de los lineamientos establecidos por la ley núm. 222 de 1995, sino también guarda la prelación de rango constitucional que tienen los acreedores pensionados en el pago preferente de sus obligaciones, conforme a la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional. Según el Gobierno, el hecho de que en el Plan de Pagos no aparezca la totalidad de las personas relacionadas en el cálculo actuarial se debe a que estas no han cumplido con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. El Gobierno agrega que, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para dirimir derechos laborales y que estos temas deberían ser tratados por la autoridad laboral competente. Por último el Gobierno sostiene que los acreedores laborales beneficiarios de la Declaratoria de Unidad de Empresa deben hacer efectivas las consecuencias de tal decisión en un proceso diferente al concursal.

Sobre la base de las informaciones suministradas, la Comisión comprende que el procedimiento de liquidación de los activos de la empresa Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.) ha sido activado y sigue su curso. La Comisión toma nota en particular que el Plan de Pagos, establecido el 6 de diciembre de 2002 por el liquidador y aprobado el 12 de diciembre de 2002 por la Superintendencia de Sociedades, prevé la distribución de las ganancias provenientes de la liquidación de la masa en quiebra según el orden de prioridad de los créditos privilegiados establecido por el Código Civil y son tratados como créditos laborales de primera clase.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución del proceso de liquidación de la empresa en cuestión, así como de todo otro proceso vinculado, y que comunique informaciones precisas sobre el número de empleados que hayan recibido las sumas debidas, el monto de las sumas pagadas y el calendario previsto para el cumplimiento definitivo de todas las deudas. La Comisión estima necesario recordar los párrafos 353 y 505 del Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en los cuales constata que la determinación de que los derechos y salarios del trabajador constituyen un crédito preferente es la piedra angular de la legislación laboral en prácticamente todos los países y, así mismo, señala que la necesidad de fortalecer la protección de los ingresos de los trabajadores es más urgente que nunca y en este sentido no cabe sino insistir en la importancia del Convenio núm. 173, que dispone la protección de los créditos saláriales por medio de un fondo de garantía.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno que comunicase sus comentarios a los alegatos que, por aquel entonces, había formulado SINTRACONSEGURIDAD por la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa, sin que se hayan recibido las observaciones del Gobierno hasta el momento. Esta organización sindical indica, en una nueva comunicación con fecha 25 de marzo de 2003, que aún no se ha solucionado el pago de los salarios debidos a los trabajadores. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique tan pronto como sea posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y que, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.

II. Pago de los salarios a intervalos regulares

La Comisión toma nota de los comentarios de ACDAC en los que alega que desde hace siete quincenas no se pagan los salarios, ni las demás prestaciones sociales, a los trabajadores de la Compañía Intercontinental de Aviación. Según esta organización, los trabajadores se encuentran al borde del colapso económico, por no poder afrontar sus necesidades básicas de subsistencia y las de sus familias, tales como alimentación, educación, vivienda, transporte y salud, y todo esto provoca una situación de estrés en los trabajadores, que pone en peligro la seguridad aérea.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CPC, en las que denuncia el incumplimiento, por parte del Gobierno, del pago de pensiones, y prestaciones de los servicios de salud, a ex trabajadores, jubilados y pensionados. Agrega esta organización que desde hace mas de cuatro años viene gestionando el pago de esas pensiones ante el Gobierno y el Congreso de la República, sin obtener soluciones a esta problemática. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a precisar que la alegación de la CPC no entra stricto sensu dentro de la protección del salario, tal como este es definido en el artículo 1 del Convenio.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar - tal como fue subrayado en los párrafos 355 y 398 del Estudio general antes citado - que la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas saláriales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio, y hacen inaplicable la mayoría sus otras disposiciones. Además, la plena aplicación del principio del pago de los salarios a intervalos regulares, no solo exige la periodicidad del pago de los salarios, sino también el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones precisas sobre las alegaciones mencionadas y que tome las medidas necesarias para asegurar que los salarios de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sean pagados en conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo contiene alguna información tangencial que no responde a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la ley núm. 278 de 1996, que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, instituida por el artículo 56 de la Constitución. Observa que esta Comisión, de composición tripartita con una representación de los empleadores y los trabajadores, en pie de igualdad, está encargada, entre otras funciones, de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.

Por último, al referirse nuevamente a los comentarios anteriores relativos al incumplimiento de los salarios mínimos entre 1988 y 1992 - habida cuenta de los resultados de las visitas de inspección realizadas, respectivamente, en el primer semestre de 1998 y en el primer semestre de 1992 -, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar más información en sus explicaciones en tal sentido. La Comisión espera asimismo que el Gobierno comunicará al mismo tiempo informaciones sobre la aplicación del Convenio, e indicará, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno relativa a los comentarios formulados en su observación precedente. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios comunicados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), mediante una comunicación de fecha 23 de agosto de 2002, a la que se referirá más adelante.

1. En relación con su observación precedente relativa a los comentarios formulados por la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia, en los que se indicaba que el Municipio de Popayán estaba adeudando seis meses de salarios, lo que afectaba tanto a los empleados en funciones como a los pensionados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Alcalde de Popayán ha informado que el municipio en cuestión se encuentra al día en el pago de los salarios. Al tomar nota de esta información, la Comisión reitera su pedido para que el Gobierno vele por que el salario de los trabajadores de la administración pública, al nivel que sea, se cubra regularmente en los períodos previstos a estos efectos, tal como se establece en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno en relación con los comentarios comunicados por la Federación Sindical Mundial (FSM) y por la Subdirectiva Seccional de Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM), en las que se indicaba que las empresas Whitehall Robins Laboratorios Ltd. y American Home Products International, no cumplían con lo previsto por el artículo 12, párrafo 2, del Convenio (ajuste final de los salarios debidos).

3. Sobre este particular, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial Valle del Cauca, inició una investigación respecto de la compañía Whitehall Robins Laboratorios Ltd. Dicha investigación concluyó indicando que «el solo ofrecimiento del plan de retiro voluntario, no es conducta que se pueda considerar violatoria de las normas laborales vigentes». El Gobierno indica que los querellantes interpusieron recursos de oposición. Dichos recursos fueron resueltos con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que «ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro [...], ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptada voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción». Al tomar nota de la información anterior, la Comisión insta al Gobierno a que continúe vigilando a fin de que se respete el derecho de los trabajadores previsto en el artículo 12, párrafo 2,del Convenio sobre el ajuste final de los salarios debidos. La Comisión espera que el Gobierno envíe informaciones en relación con la compañía American Home Products International, así como los comentarios enviados por SINTRAQUIM.

4. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, en relación con los comentarios del Sindicato de Empleados Públicos del SENA, Subdirectiva Medellín (SINDESENA), vinculados con la recomendación de la Corte Suprema de Justicia de Colombia para que se procediera a hacer el ajuste correspondiente de los salarios. La Comisión cree entender que el Gobierno, refiriéndose a estos comentarios, indica que de conformidad con la sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000, el Gobierno colombiano pagó la totalidad del aumento salarial a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al tomar nota de esta información, la Comisión insta una vez más al Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para que el salario de los trabajadores de la función pública sea pagado con regularidad y en los plazos previstos, tal como se establece por el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

5. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios comunicados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), mediante una comunicación de fecha 23 de agosto de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Oficina Internacional del Trabajo indicó a dicha organización que las cuestiones tratadas en esos comentarios fueron objeto de una observación de la Comisión y que se esperaban los comentarios del Gobierno al respecto. En la precedente observación de la Comisión se pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de acuerdo con lo previsto por el Convenio (artículo 11: pago preferencial de los créditos de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación de la empresa) e informase sobre las mismas.

6. UNIMAR en su citada comunicación de 23 de agosto de 2002, transmite una copia de la comunicación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió a los dirigentes de esa organización, en la que se señala que el Ministerio de Trabajo «no está facultado para garantizar las obligaciones laborales y pensionales a cargo de empresas o patronos de naturaleza pública y privada». En esa misma comunicación el Ministerio de Trabajo indica además que la solicitud de UNIMAR se transmitió a la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio para que «estudie su petición de constitución de garantías una vez que se agotan los bienes de la masa de liquidación».

7. La Comisión lamenta comprobar que los términos de la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social van en contra de lo previsto por el artículo 157 del Código de Trabajo, tal como fue enmendado en 1990, que prevé que: «Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás». Va igualmente en contra de lo previsto por el artículo 485 del citado Código de Trabajo, en el que se establece que: «La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerá por el Ministerio del Trabajo en la forma que el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen». En consecuencia, es obvio que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará infringiendo las disposiciones del citado Código de Trabajo si no procede a adoptar las medidas correspondientes para proteger los créditos de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombia, S.A.) en el llamado «proceso concursal de comunidad de pérdidas». La Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas correspondientes para proteger los créditos laborales y pensionales de los mencionados trabajadores, de conformidad con lo previsto por el Código de Trabajo y el Código Civil así como por lo establecido en el artículo 11 del Convenio. Se insta al Gobierno además a que informe a la Oficina Internacional del Trabajo de las acciones emprendidas a este fin.

8. En fin, la Comisión recuerda que había tomado nota, en su observación anterior, de los comentarios recibidos del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) alegando la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa. El sindicato precisa en sus alegatos que esta empresa, denominada Administradora de Seguridad Limitada, creada por el Banco Cafetalero, adscrito al Ministerio de Agricultura, es una empresa de economía mixta. Como se indicó, estos comentarios fueron comunicados al Gobierno sin que, hasta el momento en que la Comisión se reunió, se hayan recibido las observaciones del Gobierno. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique a la brevedad posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y que, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de conformidad con el artículo 11 (pago de los salarios de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación).

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Aplicación del Convenio al sector agroalimentario

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) comunicó una observación relativa a la negativa por parte de ciertas empresas del sector agroalimentario a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.º de enero de 1996. La Comisión, al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, le solicitó que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean obligatorias, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas de conformidad con el artículo 4.

La Comisión toma nota de las indicaciones muy detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento iniciado a incitativa de SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno considera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente.

La Comisión comprueba no obstante que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento relativo al resultado del procedimiento. En consecuencia, solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre los resultados de esos procedimientos relativos a la aplicación del aumento de los salarios mínimos en el sector agroalimentario.

Aplicación del Convenio a los maestros

En los comentarios anteriores relativos al régimen salarial de los maestros del sector público, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables de conformidad con el salario mínimo legal vigente en todo el territorio nacional, y que indicara si esas tasas se aplican a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por último que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas tasas mínimas salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la descentralización y el financiamiento del sistema educativo pero no aporta ningún elemento de respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables a los maestros, indicar si esas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y por último indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en el ámbito local de las tasas mínimas de salario mencionadas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 197 de la ley núm. 115 de 8 de febrero de 1984 establece que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al 80 por ciento del aplicable a la categoría correspondiente en el sector público. La Corte Constitucional (sentencia C-252/95) del 7 de julio de 1995 descartó la aplicación de esa disposición y en la actualidad la relación entre el salario de los educadores del sector privado y de los de la categoría correspondiente en el sector público se sitúa en torno al 100 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 197 de la ley núm. 115, de 8 de febrero de 1984 y, cuando sea procedente, le comunique copia del nuevo texto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), recibidos en febrero 2001 y remitidos al Gobierno el 22 de marzo de 2001. Los comentarios del Gobierno fueron recibidos el 31 de agosto de 2001. En abril de 2001 se recibieron otros comentarios del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), los que fueron transmitidos al Gobierno el 21 de mayo de 2001. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos últimos comentarios.

2. Los comentarios de la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia alegan que el Municipio de Popayán les viene adeudando seis meses de salario. Esta situación se extiende tanto a los empleados en funciones como a los pensionados. Por otra parte, la organización de trabajadores se refiere a una reestructuración que se está llevando a cabo a fin de, según la organización, suprimir cargos de los dirigentes sindicales y del personal sindicalizado. El Gobierno en su respuesta indica que, de acuerdo con las informaciones del Municipio de Popayán, el pago de los salarios se ha venido efectuando aunque con ciertas dificultades en razón de la situación económica. Esto ha implicado que dicho municipio se acoja a la ley núm. 550 de 1999 con el objeto de reestructurar sus pasivos. El Gobierno indica, además, que el proceso que se está llevando a cabo en ese municipio tiende a racionalizar el gasto y mejorar los ingresos a fin de que en el futuro la inversión sea superior a los gastos. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y recuerda que uno de los principios fundamentales del Convenio núm. 95 es asegurar la protección del salario de los trabajadores independientemente del sector en que estén prestando sus servicios e independientemente de la situación que las administraciones públicas puedan vivir. Por ende, una vez más, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que el salario de los trabajadores del Municipio de Popayán sea pagado regularmente y en tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Convenio (Pago del salario a intervalos regulares)y comunicará las informaciones correspondientes con su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota, por otra parte, de los comentarios recibidos del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) alegando la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa. El Sindicato precisa en sus alegatos que esta empresa, denominada Administradora de Seguridad Limitada, creada por el Banco Cafetalero, adscrito al Ministerio de Agricultura, es una empresa de economía mixta. Como se indicó, estos comentarios fueron comunicados al Gobierno sin que, hasta el momento en que la Comisión se reunió, se hayan recibido las observaciones del Gobierno. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique a la brevedad posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de conformidad con el artículo 11 (Pago de los salarios de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación).

4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicase una memoria detallada para 2002 en relación con las observaciones que habían planteados diferentes sindicatos en relación con la falta de aplicación de las disposiciones de este Convenio. En espera de que el Gobierno comunique oportunamente la memoria solicitada, recuerda lo que había planteado en su observación precedente.

5. En relación con los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Democráticos, en los que se reclamaba, entre otros, el respeto al pago de los salarios de los trabajadores de varios municipios, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno y había pedido, respecto de aquellos municipios sobre los que no había dado información, que comunicase la información necesaria indicando las medidas adoptadas para que se respetase el derecho de los trabajadores a su salario y se hiciese el debido pago de sus salarios a esos trabajadores. La Comisión renueva su solicitud y espera que el Gobierno comunique la información solicitada con su próxima memoria.

6. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión de los Trabajadores de la Industria del transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) alegando el incumplimiento por parte del Gobierno de los artículos 11 y 12 del Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que tomase las medidas correspondientes para que se respetase el derecho de los trabajadores en relación con el pago del salario a intervalos regulares (artículo 12) y, en caso de liquidación de la empresa, el derecho de estos trabajadores a ser considerados como acreedores preferentes (artículo 11). La Comisión renueva su solicitud precedente y espera que el Gobierno comunique, con su próxima memoria, las informaciones respectivas sobre las medidas adoptadas a efecto de hacer respetar los derechos mencionados de los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombia, propiedad de la Federación de Cafeteros.

7. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de los comentarios transmitidos por la Federación Sindical Mundial (FSM) y por la Subdirectiva Seccional de Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM) alegando el incumplimiento de lo previsto por el artículo 12, párrafo 2 (Ajuste final de los salarios debidos) por parte de las empresas Whitehall Robins Laboratorios Ltd. y American Home Products International. Los comentarios fueron comunicados al Gobierno en julio de 2000, empero, el Gobierno aún no ha comunicado sus observaciones. La Comisión espera que el Gobierno envíe sus observaciones con la debida antelación a fin de que la Comisión pueda examinarlas oportunamente.

8. En fin, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que se habían remitido al Gobierno los comentarios del Sindicato de Empleados Públicos del Sena, Sudirectiva Medellín (SINDESENA), en noviembre de 2000 y se había pedido al Gobierno que comunicase las informaciones en relación con las medidas adoptadas para dar respuesta al pedido de los trabajadores que alegaban la necesidad de que el Gobierno, respetando una recomendación de la Corte Constitucional de Colombia, procediera a hacer el ajuste correspondiente de los salarios. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones con la debida antelación a fin de que la Comisión pueda examinarlas oportunamente.

[Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria a los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGDT) de abril de 1999, en la que se reclamaba al Gobierno que, en su doble calidad de empleador y órgano de control, respetara e hiciera respetar los derechos al pago de los salarios y los derechos sindicales de los trabajadores de varios municipios mencionados en la comunicación antes indicada. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a los hechos alegados por la CGDT, en relación con la retención indebida de los salarios y el impago de los mismos. A este respecto, el Gobierno indica que cada entidad territorial cuenta con una partida presupuestaria para el pago de los salarios, presupuesto que es aprobado por la autoridad competente para un determinado período fiscal. Por ello, el Gobierno aduce que la demora de los pagos es debida, en muchos casos, al trámite exigido para el desembolso, y que a medida que se aprueba la disponibilidad de fondos se subsana el desembolso. En lo que se refiere a los casos concretos mencionados por la CGDT, el Gobierno indica que en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, si bien los trabajadores estuvieron en cese de actividades, el departamento administrativo de salud del Chocó y los sindicatos llegaron a un acuerdo para que el gerente de las Empresas Sociales del Estado (ESE) pague todos los salarios debidos, con los recursos del excedente del convenio de eficiencia, antes del mes de julio de 2000. En su respuesta, el Gobierno se refiere en detalle a cada uno de los municipios mencionados por la CGDT (Ibagué y Arauca), así como a otros municipios no señalados en los comentarios de la CGDT (Putumayo, Sucre, Meta, Quibdó y Caicedonia). El Gobierno no hace referencia sin embargo ni al municipio de Montería ni al departamento de Córdoba. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando de la situación de los diferentes municipios y departamentos respecto al pago de los salarios, así como de las medidas prácticas adoptadas para rectificar la falta de pago de los salarios en el sector público mencionado por la CGDT.

2. Respecto a su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que da respuesta a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) de agosto de 1999, relativos al impago de los salarios y al despido de los trabajadores sindicalistas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el 24 de noviembre de 1999 se llegó a un acuerdo conciliatorio respecto a los salarios entre la organización sindical SINTRATEXTIL y el representante legal de la empresa TEXTILES RIONEGRO, mediante el cual la empresa se comprometió a pagar los salarios debidos. Toma nota asimismo de que a la empresa TEXTILES RIONEGRO se le impuso el pago de una multa por retención de dos semanas de los salarios, del 50 por ciento del aguinaldo correspondiente a 1999, del subsidio familiar y de la bonificación equivalente al período entre junio y diciembre de ese año.

3. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las autoridades a las que se confía la aplicación de la legislación. En este sentido, el decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, por el que se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone en su artículo 17 la creación de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. Esta Unidad tiene competencia para coordinar, desarrollar y evaluar las actividades de prevención, de inspección, de vigilancia y de control en todo el territorio nacional. Igualmente tiene competencia para establecer mecanismos, procedimientos e instrumentos que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los derechos laborales individuales y colectivos, tanto en el sector público como en el privado.

4. La Comisión toma nota del comentario de la Unión de los Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), recibido en febrero de 2000, respecto al incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 12 (pago del salario a intervalos regulares), y al 11 (caso de quiebra o liquidación judicial) del Convenio. La organización querellante indica, en particular, la suspensión del pago de los salarios de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana, propiedad de la Federación de Cafeteros. UNIMAR puntualiza que los marinos llevan 30 meses privados de sus salarios y que, a pesar de que la empresa fue multada por el Ministerio de Trabajo, ésta no reinició el pago de los mismos. Añade asimismo la intención de la Flota de declararse en liquidación, por lo que los marinos perderán toda posibilidad de remuneración de sus salarios. La Comisión constata que si bien este comentario fue comunicado al Gobierno en marzo de 2000, para que formulase los comentarios que estimase pertinentes, la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2000 no contiene ninguna respuesta a las cuestiones planteadas por UNIMAR. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas concretas que sean necesarias para conseguir que los trabajadores mencionados por la UNIMAR reciban sus salarios a intervalos regulares, tal y como dispone el artículo 12 del Convenio, así como para garantizar que dichos trabajadores sean considerados como acreedores preferentes en caso de liquidación judicial de la empresa, en función del artículo 11.

5. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la Unión de los Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), recibidos en junio de 2000, en relación al artículo 11 (caso de quiebra o liquidación judicial) del Convenio, puntualizando que el esquema de liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana es contrario al artículo 157, subrogado de la ley núm. 50 de 1990, artículo 36, relativo a la prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. La UNIMAR precisa que según el esquema de liquidación de la Flota, los acreedores preferentes, como los trabajadores y pensionados, pasan a un segundo plano. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas prácticas adoptadas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio, y más concretamente, que informe sobre el orden de prioridad del salario, de forma que constituya un crédito preferente en relación a los demás créditos preferentes.

6. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Sindical Mundial (FSM) y de la Subdirectiva Seccional de Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM), remitidos al Gobierno en julio de 2000, en relación al incumplimiento del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. En dicha comunicación señalan que la casa matriz de la compañía multinacional Whitehall Robins Laboratorios Ltd., la compañía American Home Products International, había decidido suprimir la producción de las plantas de Yumbo y Bogotá, aduciendo su elevado costo, y trasladarlas a México. Para ello, propuso a los trabajadores llegar a un «acuerdo voluntario» para terminar los contratos, ofreciéndoles una indemnización del 100 por ciento, garantizándoles que contaba con el apoyo del Ministerio de Trabajo. Añadieron que se presionaba a los trabajadores a aceptar el traslado, y en caso de negarse, serían despedidos sin indemnización. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno de octubre de 2000 no se hace referencia a estos comentarios. La Comisión recuerda al Gobierno que según lo dispuesto en este artículo del Convenio, «los salarios se deben pagar a intervalos regulares y que cuando se termine el contrato de trabajo se deberá proceder a un ajuste final de todos los salarios debidos», por lo que insta al Gobierno a considerar las observaciones de las organizaciones de trabajadores, a formular los comentarios que estime oportunos al respecto, y a tomar en un futuro próximo las medidas prácticas oportunas a este respecto.

7. La Comisión toma nota los comentarios del Sindicato de Empleados Públicos del Sena Subdirectiva Medellín (SINDESENA), remitida al Gobierno el 8 de noviembre de 2000. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios cuando presente su memoria, informando sobre las medidas adoptadas para proteger los salarios de estos trabajadores.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), sobre el atraso en el pago de los salarios durante varios meses a los trabajadores del sector público por ejemplo, en los departamentos de Putumayo, Vinchada, Sucre y Meta, y las municipalidades de Tolú, Quibdó, Montería, Puerto Asis y Caicedonia. La Comisión también tomó nota de la respuesta del Gobierno, de que para la totalidad del sector del empleo público deberá existir una asignación presupuestaria y que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para llevar a cabo las investigaciones que se sucedan en caso de no pago de los salarios y para imponer sanciones.

En abril de 1999 se recibió una nueva comunicación de la CGTD, en la que se señala que persiste el problema de no pago de los salarios a los trabajadores en el sector público, infringiendo el artículo 12, 1), del Convenio, y se refiere específicamente a las situaciones que se presentan en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó, los municipios de Ibagué, Arauca y Montería y en el departamento de Córdoba. La CGTD considera que el Gobierno, en el marco de una serie de acciones que violan los derechos sindicales y otros de los trabajadores, y en su doble carácter de empleador y de órgano de control, no respeta ni hace respetar los derechos de aquéllos, entre otros, al pago de los salarios debidos. Este comentario fue comunicado en mayo de 1999 al Gobierno para su observación, pero la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 1999 se refiere únicamente a la disposición de la legislación laboral relativa a la aplicación del artículo 12 y no contiene respuesta a las cuestiones planteadas por la CGTD.

2. Desde la última reunión de la Comisión, se recibió una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL), en la que se señala la situación de no pago de los salarios, además del despido de los trabajadores sindicalistas. Aunque se envió una comunicación al Gobierno para sus comentarios en septiembre de 1999, no se ha recibido respuesta alguna.

3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información detallada sobre cualquier medida concreta que se haya adoptado para investigar y rectificar la falta de pago de los salarios en el sector público mencionado por la CGTD, así como también información más específica sobre las medidas adoptadas para la aplicación en la práctica del artículo 12 del Convenio en relación con el pago regular de los salarios, con inclusión de una referencia particular a la situación mencionada por el SINTRATEXTIL.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD). La CGTD señaló que, en violación del Convenio, durante varios meses no se habían pagado los salarios a los trabajadores del Estado y de los sectores públicos en los departamentos por ejemplo de Putumayo, Vinchada, Sucre y Meta, y en las municipalidades de Tolú, Quibdó, Montería, Puerto Asís y Caicedonia. La CGTD añadió que pese a que esta irregularidad se había señalado a la atención del Gobierno, en particular, a los Ministerios de Trabajo, del Interior, y al Consejo de Política Social, no se habían adoptado medidas para imponer sanciones u otras medidas para asegurar el pago de los salarios de esos trabajadores. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en lo que respecta a los municipios de Montería, Putumayo y Cartago, y solicitó al Gobierno que indicase las medidas adoptadas en relación con el pago regular de salarios en las demás regiones mencionadas por la CGTD.

La Comisión toma nota de que, en respuesta, el Gobierno se refiere a la disposición de la Constitución, según la cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Esto significa que, para la totalidad del sector del empleo público, deberá existir una asignación presupuestaria. El Gobierno indica además que las entidades territoriales deben incluir dentro de su presupuesto un rubro correspondiente al pago de los salarios y de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para llevar a cabo las investigaciones que se sucedan en caso de no pago de los salarios y para imponer sanciones.

Ante la falta de toda otra información relativa a las situaciones a las que hizo referencia la CGTD, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información detallada sobre cualquier medida concreta que se haya adoptado para investigar y rectificar la falta de pago de los salarios en los sectores público y estatal en las demás regiones mencionadas por la CGTD, así como también información más general sobre las medidas adoptadas para la aplicación en la práctica del artículo 12 del Convenio en relación con el pago regular de salarios.

SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999. #FECHA_INFORME:00:00:1999

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la ley núm. 278 de 1996, que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, instituida por el artículo 56 de la Constitución. Observa que esta Comisión, de composición tripartita con una representación de los empleadores y los trabajadores, en pie de igualdad, está encargada, entre otras funciones, de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.

Por último, al referirse nuevamente a los comentarios anteriores relativos al incumplimiento de los salarios mínimos entre 1988 y 1992 -- habida cuenta de los resultados de las visitas de inspección realizadas respectivamente en el primer semestre de 1998 y en el primer semestre de 1992 --, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar más información en sus explicaciones en tal sentido. La Comisión espera asimismo que el Gobierno comunicará al mismo tiempo informaciones sobre la aplicación del Convenio, e indicará, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la Parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que, entre 1994 y 1996, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social ha realizado 413 visitas de inspección en las empresas del sector primario (agricultura, silvicultura, ganadería, etc.), lo que según el Gobierno representa 2,8 por ciento del total de las empresas de ese sector, y de que las infracciones más graves están relacionadas en particular con los salarios.

La Comisión recuerda la importancia del funcionamiento adecuado de los mecanismos de inspección para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. En este caso, la Comisión considera que el escaso porcentaje de las empresas controladas en un período de dos años no permite satisfacer las exigencias del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio. En efecto, con ese ritmo, el control de todas las empresas del sector llevará más de 70 años.

La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de indicar que ha tomado medidas adaptadas a las condiciones de la agricultura del país, en particular en materia de control y de inspección, para garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Aplicación del Convenio al sector agroalimentario

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) comunicó una observación relativa a la negativa por parte de ciertas empresas del sector agroalimentario a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.o de enero de 1996. La Comisión, al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, le solicitó que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean obligatorias, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas de conformidad con el artículo 4.

La Comisión toma nota de las indicaciones muy detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento iniciado a incitativa de SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno considera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente.

La Comisión comprueba no obstante que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento relativo al resultado del procedimiento. En consecuencia, solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre los resultados de esos procedimientos relativos a la aplicación del aumento de los salarios mínimos en el sector agroalimentario.

Aplicación del Convenio a los maestros

En los comentarios anteriores relativos al régimen salarial de los maestros, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables de conformidad con el salario mínimo legal vigente en todo el territorio nacional, y que indicara si esas tasas se aplican a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por último que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas tasas mínimas salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la descentralización y el financiamiento del sistema educativo pero no aporta ningún elemento de respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables a los maestros, indicar si esas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y por último indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en el ámbito local de las tasas mínimas de salario mencionadas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 197 de la ley núm. 115 de 8 de febrero de 1984 establece que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al 80 por ciento del aplicable a la categoría correspondiente en el sector público. La Corte Constitucional (sentencia C-252/95) del 16 de julio de 1995 descartó la aplicación de esa disposición y en la actualidad la relación entre el salario de los educadores del sector privado y de los de la categoría correspondiente en el sector público se sitúa en torno al 100 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 197 de la ley núm. 115, de 8 de febrero de 1984 y, cuando sea procedente, le comunique copia del nuevo texto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD). La CGTD había señalado que, en violación del Convenio, durante varios meses no se han pagado los salarios a los trabajadores del Estado y de los sectores públicos en los Departamentos de Putumayo, Vinchada, Sucre y Meta, y en las Municipalidades de Tolú, Quibdó, Montería, Puerto Asis y Caicedonia. La CGTD había añadido que pese a que esta irregularidad se ha señalado a la atención del Gobierno, en particular, a los Ministerios de Trabajo, del Interior, y al Consejo de Política Social, no se han adoptado medidas para imponer sanciones u otras medidas para asegurar el pago de esos trabajadores.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, el Municipio de Montería, no mantiene conflictos con sus trabajadores por cuestiones salariales; la Dirección General de Putumayo informó que ha cancelado los salarios a sus trabajadores; y de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cartago, inició una investigación administrativa contra las empresas municipales de Cartago, por violación de la convención colectiva de trabajo, condenando a dichas empresas al pago de 30 salarios mínimos (en concepto de multas). La Comisión toma nota de esa información, aunque observa que las infracciones a las que se hace referencia en esta última investigación no se relacionan directamente con el pago de salarios amparados por el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para la aplicación en la práctica del artículo 12 del Convenio en relación con el pago regular de salarios en las demás regiones mencionadas por la CGTD.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se ha preparado un proyecto de ley para reglamentar la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente creada por el artículo 56 de la Constitución. El texto del proyecto de ley que dispone la Comisión, prevé la aplicación del salario mínimo por la Comisión Permanente Laboral Tripartita, y, en caso de no alcanzarse un consenso, mediante decreto del Gobierno. Estas disposiciones garantizarían la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión toma nota también de que el segundo párrafo del artículo 3 del proyecto de ley estipula la posibilidad de invitar, entre otras, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no representadas en la Comisión para las discusiones sobre la fijación de los salarios mínimos, con derecho a voz, y considera que esta disposición podría tal vez ser mejorada mediante la exigencia de igualdad entre empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en torno a la promulgación de este proyecto de ley y, cuando esté en vigor, sobre el establecimiento de la Comisión y el salario mínimo fijado en virtud de ella.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la publicación estadística adjunta a la anterior memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 181, incluía un cuadro (página 127) que mostraba los resultados de las visitas de inspección en la primera mitad de 1988, según los cuales la infracción observada con mayor frecuencia era el incumplimiento de los salarios mínimos. Por consiguiente, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara más información en sus explicaciones en tal sentido. Espera que el Gobierno continúe facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluido, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos (de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) según las cuales ciertas empresas del sector agroalimentario se han negado a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.o de enero de 1996, para todos los trabajadores del país. La Comisión toma nota de que dichas observaciones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 26 de febrero de 1996.

A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión solicita a éste que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean cumplidas por los empleadores y los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas, de conformidad con el artículo 4.

En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 175 de la ley general de educación (núm. 115 del 8 de febrero de 1994) prevé que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el decreto ley núm. 2277 de 1979, la ley núm. 4a de 1992 y demás normas que las modifiquen o complementen. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique los textos vigentes relativos a las tasas mínimas de salario aplicables de conformidad con el salario mínimo legal establecido para todo el territorio nacional; ii) que indique si dichas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el departamento de Santander que fue mencionado específicamente en las observaciones formuladas anteriormente por la Confederación General del Trabajo (CGT); y iii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dichas tasas mínimas de salario en el ámbito local.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD). La CGTD señala que, en violación del Convenio, durante varios meses no se han pagado los salarios a los trabajadores del Estado y de los sectores públicos en los Departamentos de Putumayo, Vinchada, Sucre y Meta, y en las municipalidades de Tolú, Quibdó, Montería, Puerto Asis y Caicedonia. La CGTD añade que pese a que esta irregularidad se ha señalado a la atención del Gobierno, en particular, a los Ministerios de Trabajo, del Interior, y al Consejo de Política Social, no se han adoptado medidas para imponer sanciones u otras medidas para asegurar el pago de los salarios de esos trabajadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en los comentarios arriba mencionados. Solicita al Gobierno se sirva facilitar información completa sobre esa cuestión a la luz de lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio (pago regular de los salarios).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud directa anterior. Sin embargo, toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley para reglamentar la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente creada por el artículo 56 de la Constitución. El texto del proyecto de ley de que dispone la Comisión, prevé la aplicación del salario mínimo por la Comisión Permanente Laboral Tripartita, y, en caso de no alcanzarse un consenso, mediante decreto del Gobierno. Estas disposiciones garantizarían la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión toma nota también de que el segundo párrafo del artículo 3 del proyecto de ley estipula la posibilidad de invitar, entre otras, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no representadas en la Comisión para las discusiones sobre la fijación de los salarios mínimos, con derecho a voz, y considera que esta disposición podría tal vez ser mejorada mediante la exigencia de igualdad entre empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en torno a la promulgación de este proyecto de ley y, cuando esté en vigor, sobre el establecimiento de la Comisión y el salario mínimo fijado en virtud de ella.

2. En su última solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que la publicación estadística adjunta a la anterior memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, incluía un cuadro (página 127) que mostraba los resultados de las visitas de inspección en la primera mitad de 1988, según los cuales la infracción observada con mayor frecuncia era el incumplimiento de los salarios mínimos. Sin embargo, la memoria complementaria sobre el Convenio núm. 81, recibida en septiembre de 1992, enumeraba las cinco infracciones más frecuentes observadas en la primera mitad de 1992, que no incluían el incumplimiento de los salarios mínimos. Por consiguiente, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara más información en sus explicaciones en tal sentido. Espera que el Gobierno continúe facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluido, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos (artículo 5 y parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT).

El Gobierno indica que los maestros pueden ser contratados a través de contratos laborales y contratos civiles, que están reglamentados por el decreto núm. 222, de 1993. Describe para el año 1993 dos métodos de aplicación: a) "Ordenes de prestación de servicios", para niveles primarios, con un período de 10 meses y una remuneración mensual de 110.000 pesos, y b) "Horas cátedra", para niveles secundarios, con remuneración equivalente a 13 meses de salario, que incluye prestaciones sociales. El Gobierno declara que en este nivel se está dando cumplimiento al salario mínimo legal establecido para el territorio nacional.

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 222, de 1993, publicado en el Diario Oficial de 1.8 de febrero de 1993, no se refiere ni a la educación ni a la remuneración, y solicita al Gobierno que comunique el texto del decreto al que se remite. Solicita al Gobierno que comunique si la mencionada remuneración mensual de 110.000 pesos se aplica a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y que describa también de qué forma se garantiza en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas condiciones.

La Comisión dirige al Gobierno también una solicitud directa sobre algunas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual a partir del año 1985 desapareció la distinción entre salario mínimo legal entre los sectores urbano y rural, la Comisión se remite a la solicitud directa sobre el Convenio núm. 26.

2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la ley núm. 50 de 1990, precisa el monto máximo en que puede pactarse el salario en especie, 30 por ciento en los casos de remuneración mínima y 50 por ciento en los demás.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la publicación comunicada junto con la memoria del Gobierno según la cual del total de 1.938 empresas visitadas por la Dirección General de Inspección y Vigilancia en 1991, las empresas del sector primario (agricultura, caza, silvicultura, pesca y ganadería) sumaban sólo 75 empresas, es decir, el 3,9 por ciento del total. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (artículo 5), y las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con su aplicación, comprendidas las consecuencias para el sector agrícola de la reestructuración de los servicios de la inspección del trabajo que el Gobierno describe en su memoria, así como toda medida tomada para reforzar la aplicación de los salarios mínimos en la agricultura.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha reglamentado la composición y funcionamiento de la comisión permanente, cuya creación ordena el artículo 56 de la Constitución de 1991, que tendrá carácter tripartito, para concertar las políticas salariales y laborales y otras funciones. En espera de la reglamentación de la norma constitucional se sigue aplicando el procedimiento señalado en el artículo 147 del Código Sustantivo de Trabajo, enmendado por la ley 50 de 28 de diciembre de 1990, cuyo artículo 19 dispone que el Consejo Nacional Laboral fijará salarios mínimos por consenso, y si éste no se alcanza los podrá fijar el Gobierno por medio de decretos. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la evolución de los salarios mínimos, la Comisión le solicita se sirva indicar si el Consejo Nacional Laboral o decretos del Gobierno han fijado salarios mínimos y, en la afirmativa, indicar mediante qué medios los empleadores y los trabajadores interesados han participado en la fijación de dichos salarios, según lo requiere el apartado 2) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente informaciones sobre todo acontecimiento que se relacione con el establecimiento de la comisión prevista por el artículo 56 de la Constitución, así como cualquier otra medida que interese a la aplicación del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, en cuanto a la reestructuración de los servicios de la inspección del trabajo, que destaca los aspectos preventivos.

La Comisión también toma nota de la información sobre la inspección del trabajo y otros datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 81 y en particular toma nota de que la publicación estadística adjunta comprende un cuadro (pág. 127) sobre los resultados de las visitas de inspección correspondientes al primer semestre de 1988 donde se muestra que la infracción más frecuente es la no observancia de los salarios mínimos. Sin embargo, la memoria complementaria sobre el Convenio núm. 81, recibida en septiembre de 1992, enumera los cinco casos más frecuentes de infracciones registradas en el primer semestre de 1992, sin hacer mención de la no observancia de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones y explicaciones más amplias a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, entre las cuales, por ejemplo, el número de trabajadores abarcado por el sistema de salarios mínimos (artículo 5 y parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en abril de 1992 por la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el pago de remuneraciones por debajo del salario mínimo legal vigente a educadores a contrato del Departamento de Santander, cuya copia se comunicó al Gobierno en mayo de 1992. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no expresa los comentarios que le merece esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma de asegurar la observancia de las tasas del salario mínimo, con especial referencia a los trabajadores antes mencionados.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 1 y 4 del Convenio. En relación con su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 129 del Código de Trabajo, tal como ha sido enmendado por el artículo 16 de la ley núm. 50, de 28 de diciembre de 1990, establece un porcentaje máximo del salario (50 por ciento en general y 30 por ciento en el caso de los trabajadores que reciben el salario mínimo reglamentario) que podría adoptar la forma de prestaciones en especie. Sin embargo, señala que en virtud del artículo 128 del Código, tal como ha sido enmendado por el artículo 15 de la misma ley, las partes pueden decidir que determinadas prestaciones, tales como los alimentos, la vivienda o la ropa, no constituyen parte del salario. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y que el Convenio no permite que las partes se pongan de acuerdo respecto a la exención. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos artículos del Código de Trabajo, así como sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto a los artículos 1 y 4 del Convenio.

Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 157 del Código de Trabajo, tal como ha sido enmendado por el artículo 36 de la ya mencionada ley, asegura una mejor protección del derecho de los trabajadores al pago del salario en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 4 del Convenio. Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la intención del nuevo Gobierno de llevar a cabo una reforma sustancial de la legislación laboral. La Comisión espera que al efectuarse dicha reforma se tendrán en cuenta los comentarios formulados en relación con el artículo 129 del Código del Trabajo, acordándose este texto a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de la explicación proporcionada en relación con los comentarios precedentes de la Comisión respecto del conflicto existente entre las disposiciones del artículo 129 del Código y las del artículo 4 del Convenio, sin que por ello haya quedado plenamente esclarecida esta cuestión. La Comisión recuerda que este punto había sido planteado ya hace algunos años, pero que nunca fue intención de ésta considerar que el texto de la legislación nacional prohibía pagar parte del salario en especie. Lo que la Comisión ha indicado es que el artículo 129 al precisar los elementos en especie que pueden constituir parte del salario, no se establece, por una parte, cuál es el monto de esa parte respecto del total del salario, ni cuáles son las garantías que deben acompañar dicho pago. Al respecto, la Comisión recuerda que en la memoria de 1976 el Gobierno anunció una enmienda al mencionado artículo 129 en la que se preveía que el salario en especie no excedería el 30 por ciento del salario convenido entre las partes. Esta enmienda no fue, al parecer, adoptada; asimismo recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que las prestaciones en especie serán apropiadas al uso personal del trabajador y su familia y que deberán redundar en su beneficio.

Artículo 11. La Comisión toma nota de la amplia información remitida por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por la Unión General de Obreros del Vestido y por el Comité de Propaganda de Trabajadores de Hermega, y en particular toma nota de las precisiones dadas en relación con la figura jurídica del concordato y de la quiebra. La Comisión toma nota, de igual manera, que el problema que afecta a los trabajadores de la empresa Hermega está siendo tratado ya por una autoridad judicial; empero, la Comisión agradecerá al Gobierno que continúe informando de las acciones que se desarrollen a fin de garantizar el respeto al derecho de los trabajadores, en particular respecto del pago de sus salarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno con su última memoria, en particular del decreto núm. 2545 que fijó, para 1988, el salario mínimo legal para los sectores urbano y rural. Toma nota también de las informaciones estadísticas transmitidas con la memoria y observa, que del total de empresas visitadas y conminadas por infracción de normas laborales en 1987, las empresas del sector primario (agricultura, caza, pesca y ganadería) sólo representan el 7,4 por ciento del total de empresas visitadas.

La Comisión toma nota, por otra parte, de la intención del Gobierno de reestructurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, los servicios de la inspección del trabajo.

La Comisón ruega al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de este Convenio (artículo 5 del Convenio), así como sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de este instrumento. La Comisión espera, además, que el Gobierno informará oportunamente las medidas adoptadas para reestructurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, los servicios de la inspección del trabajo a fin de hacerlos más efectivos en relación con la aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en sus memorias de 1986, 1987 y 1988, en relación con las tasas de salarios mínimos fijadas para esos años. La Comisión también toma nota de la intención del Gobierno de reestructurar el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y de prestar particular atención a los servicios de la inspección del trabajo.

Igualmente la Comisión toma nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en relación con el trabajo a domicilio y de una sentencia dictada en 1912 por la Corte Suprema de Justicia con respecto al trabajo a domicilio. La Comisión espera que el Gobierno trasmitirá informaciones más recientes de decisiones judiciales en relación con dicho trabajo a domicilio.

Por otra parte, la Comisión observa que los datos estadísticos trasmitidos por el Gobierno se refieren al valor de las reclamaciones individuales conciliadas en el período de septiembre a octubre de 1987 y al número de empresas visitadas y conminadas por infracciones a ciertas normas laborales, entre ellas por no pago oportuno del salario. Empero, la Comisión no encontró datos relacionados con las actividades de la inspección del trabajo respecto de empresas visitadas y sancionadas por incumplimiento de las normas relacionadas con los salarios mínimos. En consecuencia, y en relación con sus comentarios precedentes, la Comisión ruega al Gobierno que transmita datos estadísticos en relación con el número de trabajadores cubiertos por el sistema de salarios mínimos o de aquéllos cuyos salarios han sido establecidos por contratación colectiva (artículo 2 del Convenio), así como informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de este Convenio (artículo 5 y parte V del formulario de memoria). Al respecto, la Comisión también espera que el Gobierno informará oportunamente de los cambios que afecten al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las medidas relacionadas con la inspección del trabajo en cuanto la aplicación de este Convenio se refiere.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer