National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 4 y 5, del Convenio. Excepciones totales o parciales. En seguimiento de sus comentarios anteriores relativos al contenido y la aplicación del artículo 152 del Código del Trabajo, que no da plenamente efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con miras a elaborar un proyecto de ley para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía que la Oficina pueda proporcionar esta asistencia próximamente y ruega al Gobierno que transmita a la Oficina información sobre todos los cambios que se puedan producir en el proceso de elaboración de ese proyecto de ley.
Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes o temporales. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, que no da pleno efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones en materia de descanso semanal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a fin de elaborar un proyecto de ley para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que la Oficina pueda proporcionar esta asistencia próximamente y ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan en el proceso de elaboración de dicho proyecto de ley.
Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de ley núm. 16030 ha sido archivado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa y que por consiguiente no será examinado por el Parlamento. No obstante, la Comisión entiende que el Ministerio de Trabajo había adoptado, en 1998, una directriz administrativa DM-0095-98 permitiendo la introducción de un sistema de semana de trabajo comprimida (jornada acumulada o 4x3), similar a aquel previsto en el proyecto de ley precitado y consistente en la alternancia de cuatro días de ciclo de trabajo de 12 horas y tres días de descanso. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione más amplias informaciones sobre este particular e indique, en especial, si tal directriz administrativa está efectivamente vigente.
De igual manera, la Comisión se refiere a los comentarios que ha estado formulado desde hace varios años sobre el artículo 136 del Código del Trabajo, que permite extender a diez horas la jornada laboral diaria, en el caso de aquellos trabajos que no son ni insalubres ni peligrosos por naturaleza, mientras que el Convenio limita a ocho horas la jornada de trabajo diaria ordinaria, este límite puede ser elevado a nueve horas en los casos en los cuales la duración del trabajo se distribuye de forma desigual durante la semana. La Comisión le ruega al Gobierno tomar sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, respecto a este punto.
Por último, la Comisión toma nota de que se ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre la protección del empleo en épocas de crisis. La Comisión observa, en particular, que el artículo 8 de ese proyecto permite, entre otros una serie de medidas excepcionales que serían autorizadas en período de crisis, que el empleador pueda sustituir un régimen de duración normal de trabajo por otro régimen autorizado por la legislación del trabajo, en el entendido de que el trabajo diurno o mixto no podrá sustituirse por un trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre el estado del progreso del proceso de adopción de ese proyecto de ley y sobre el impacto que podría tener sobre los límites aplicables en materia de duración del trabajo.
Artículo 6. Horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios atinentes al artículo 139 del Código del Trabajo, en virtud del cual las horas durante las cuales el trabajador corrige sus errores no son consideradas horas extraordinarias, aunque dicha exclusión no esté contemplada en el artículo 6 del Convenio. La Comisión nuevamente le ruega al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar que, el conjunto de las horas trabajadas fuera del horario normal, se consideren horas extraordinarias, con todas las consecuencias ligadas a dicha calificación. En adición, la Comisión recuerda los comentarios anteriormente formulados respecto al artículo 140 del Código del Trabajo, en virtud del cual la duración de la jornada de trabajo diaria, incluyendo las horas extraordinarias, no podrá exceder de 12 horas, cuatro más que la duración ordinaria de trabajo. Sobre este particular, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), en el cual destacó que «Aunque en [...] el Convenio núm. 1 y el Convenio núm. 30 sobre horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Teniendo presente la filosofía que late en los convenios y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que dichos límites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social.» En este sentido, la posibilidad de pedir a los trabajadores que laboren cuatro horas adicionales al día, sin límite semanal, mensual o anual, manifiestamente no parece respetar ese límite razonable de horas extraordinarias. La Comisión le ruega por lo tanto al Gobierno que adecúe los límites legales de las horas extraordinarias de forma tal que estos puedan considerarse razonable al tenor del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En relación con sus numerosos comentarios relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones al descanso semanal, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en los establecimientos comerciales obligados a permanecer abiertos en permanencia, las autoridades competentes recomiendan la contratación de personal suficiente o el aumento de la plantilla para instaurar un sistema de rotación que permitiera a los trabajadores disfrutar de un día de descanso semanal y que el domingo ya no sea considerado el único día en el que se puede descansar. Toma nota igualmente de que los trabajadores que considerarían que sus derechos no son respetados tras la implementación de las regulaciones pueden presentar una queja ante la inspección del trabajo para denunciar eventuales abusos. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno ha pedido formalmente la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT en San José a fin de nombrar a un experto con miras a elaborar un proyecto de ley que permita armonizar la legislación nacional con la práctica y las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones al descanso semanal.
A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio se articula alrededor de tres principios básicos, los cuales son: la regularidad (un descanso de 24 horas cada período de siete días), la continuidad (un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas) y la uniformidad (en principio, el día de descanso debe ser el mismo para todos los trabajadores). Asimismo, subraya que el Convenio sólo autoriza las excepciones que estén claramente y exhaustivamente reguladas por las autoridades competentes y que no autoriza la renuncia al descanso compensatorio efectivo ni las transacciones contrarias entre el empleador y el trabajador. Sin embargo, la situación que el Gobierno describe en su memoria parece indicar un relajamiento creciente del régimen de descanso semanal que no puede conciliarse con los tres principios mencionados anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta próximamente de que se han alcanzado progresos en este ámbito y le ruega que transmita a la Oficina copia de todo texto legislativo que se adopte en relación con el artículo 152 del Código del Trabajo y las excepciones acordadas al descanso semanal de los trabajadores.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).
Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores referidos a los artículos 136, 139 y 140 del Código del Trabajo, así como al proyecto de ley núm. 16030, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ese proyecto sigue en discusión ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que durante esas discusiones se abordaron los efectos de la globalización de la economía y de la coyuntura actual que tiende hacia una flexibilización cada vez más importante del tiempo de trabajo. La Comisión también toma nota que los debates se centraron en las disposiciones del artículo 58 de la Constitución que, si bien limita el tiempo de trabajo a ocho horas por día y 48 horas semanales, en casos excepcionales autoriza una distribución diferente del tiempo de trabajo por vía legislativa. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual, en virtud de las necesidades creadas por una economía globalizada, es necesario promover el diálogo social a fin de adaptar las horas de trabajo a las necesidades de las empresas y de los trabajadores, respetando las normas internacionales y los principios de la OIT.
Por otra parte, en relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales el proyecto de ley núm. 16030 propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el mencionado proyecto tiene por objeto establecer nuevas formas de organización del tiempo de trabajo, en casos excepcionales y bien determinados y en armonía con las disposiciones de la Constitución, a fin de adaptar las relaciones laborales a la nueva dinámica del mercado de trabajo que impone un trabajo prácticamente permanente. El Gobierno añade que la organización sindical no presenta prueba alguna ni invoca ninguna disposición legal en qué fundar sus afirmaciones y, habida cuenta de que el proyecto de ley sigue en discusión, aún no se ha reformado el Código del Trabajo y, en consecuencia, en esta etapa no se pueden prever cuáles serán los efectos del proyecto de ley núm. 16030 en la práctica. A este respecto, la Comisión desea recordar, como había señalado con anterioridad que, si bien el proyecto de ley está dirigido a mejorar las condiciones de trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones propuestas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de la solicitud formal de asistencia técnica hecha por el Gobierno el 28 de mayo de 2009 a la Oficina Subregional de San José, para armonizar las disposiciones del proyecto de ley núm. 16030 con las del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que ha formulado con anterioridad, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias. Por otra parte, desea creer que la Oficina propondrá sus servicios preparando comentarios técnicos detallados sobre todo proyecto legislativo que el Gobierno estime conveniente someterle para su examen. Por último, la Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de indicar que se han realizado progresos en la adopción de una nueva legislación relativa a la organización del tiempo de trabajo que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las divergencias entre las disposiciones del Código del Trabajo — especialmente los artículos 136, 139 y 140 — y las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indicó que se había retirado del orden del día de la Asamblea legislativa el proyecto de ley núm. 15.161, algunas de cuyas disposiciones estaban en contradicción con el Convenio, y lo había remitido a la comisión de asuntos sociales. El resultado de los debates en esta comisión es el proyecto de ley núm. 16.030, actualmente en discusión en la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea legislativa y objeto de comentarios por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Al tiempo que reconoce la evolución producida en el mundo del trabajo, la CTRN declara que el nuevo proyecto de ley, lejos de mejorar el anterior, propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico. En efecto, desde hace 40 años, muchas empresas habían optado por el sistema de producción continua, efectuándose el trabajo con tres equipos de trabajadores al día, sin que fuese necesario, como indica el proyecto de ley en consideración, la instauración de excepciones a la duración del trabajo diario y permitiendo una ampliación de 8 a 10 horas, e incluso 12 horas. Además, la CTRN subraya que, si bien habían tenido lugar consultas con las organizaciones sindicales, no se habían tenido en cuenta las opiniones emitidas.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la opinión de la Oficina en torno al nuevo proyecto de ley. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el proyecto de ley se dirige a mejorar las condiciones de trabajo y a proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones introducidas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio, como ya había indicado la Comisión en su comentario anterior sobre la anualización del tiempo de trabajo y la prolongación de la duración del trabajo diario hasta doce horas. En efecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes: en primer lugar, el artículo 136 del proyecto de ley en estudio es idéntico al artículo 136 del proyecto anterior y prevé, en su párrafo 2, la posibilidad, en el caso de los trabajos que no sean insalubres o peligrosos, de acumular el tiempo de trabajo semanal sobre un período de cinco días, instaurando una jornada «acumulativa» que puede extenderse hasta 10 horas. En segundo lugar, el artículo 145 prevé que, como excepción, en el caso de los trabajos de temporada, temporales, continuos y para las actividades sujetas a variaciones significativas del mercado, de su producción o de abastecimiento de sus materias primas, la jornada de trabajo ordinaria podrá alargarse hasta 12 horas o anualizarse hasta 2.400 horas. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 145, párrafo 2, prevé que no debe sobrepasarse el límite de 48 horas de trabajo semanal, otras disposiciones de este artículo permiten que se sobrepase la duración diaria del trabajo de ocho horas, a saber: el párrafo 4 prevé que la jornada ordinaria anualizada podrá extenderse hasta 10 horas al día y el párrafo 9 prevé que la mujer embarazada o en período de lactancia no podrá ser obligada a trabajar más de 10 horas al día.
La Comisión se ve obligada, por tanto, a recordar una vez más que el Convenio sólo permite que se sobrepase el límite de duración máxima del trabajo diario en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, c) (distribución de la duración del trabajo en la semana) y d) (cálculo promedio sobre un período de tres semanas). El Convenio prevé, además, otras excepciones a la regla general de ocho horas diarias y 48 horas semanales, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en los artículos 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), 4 (fábricas en funcionamiento continuo), 5 (cálculo promedio en los casos excepcionales en caso de trabajo en equipo) y 6 (excepciones permanentes y temporales). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30, relativos a la duración del trabajo, y que aportan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que había formulado, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias, con el fin de que las disposiciones del Código del Trabajo o de cualquier nuevo texto legislativo, estén de plena conformidad con las exigencias del Convenio. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier información que considere de utilidad en respuesta a las observaciones de la CTRN.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación de los artículos 6 (régimen general relativo al descanso semanal) y 10 (sistema de inspección y de sanciones) del Convenio.
Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las actividades de «evidente interés público social», incluyen especialmente el trabajo en hospitales y clínicas, puertos y en el Instituto Costarricense de Electricidad-ICE. Cree comprender, en consecuencia, que la gran mayoría de los establecimientos comerciales o en los cuales se efectúa un trabajo de oficina, no están comprendidos en la disposición que prevé la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal mediante un acuerdo entre las partes. Sin embargo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el aumento del trabajo realizado el día de descanso semanal, se debe a la competencia constante y a la economía que obliga a los establecimientos comerciales a seguir estando a disposición del público la mayor parte del tiempo. Con esto, se da a entender que en general se permite el trabajo el día de descanso semanal y que no es objeto de una reglamentación particular. Habida cuenta del hecho de que el Convenio sólo autoriza excepciones en condiciones estrictas y limitadas, ya sea debido a la necesidad inherente de abrir algunos establecimientos el día de descanso (como por ejemplo, los hospitales, los hoteles, la prensa, los transportes, las fábricas que funcionan continuamente), ya sea cuando lo exigen condiciones excepcionales (como por ejemplo, en caso de accidente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizarse en las instalaciones o en los equipos), la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si existen las disposiciones pertinentes en los convenios colectivos concluidos, tanto a nivel de rama como de empresa y, llegado el caso, transmitir copias de las mismas.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria, a la aplicabilidad directa del Convenio en el orden jurídico interno, lo que explica la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias detalladas que den efecto a las diferentes disposiciones del Convenio. No obstante, señala a la atención del Gobierno el hecho de que la mayor parte de las disposiciones del Convenio no pueden aplicarse automáticamente (not self-executing) y requieren la adopción de medidas específicas, especialmente para determinar los casos en los que puedan acordarse excepciones permanentes y temporales o para fijar los regímenes especiales de descanso semanal (por ejemplo, rotación, acumulación de días, etc.). A la luz de estos comentarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar los cambios legislativos adecuados y armonizar plenamente el artículo 152 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Duración máxima de las horas de trabajo. El artículo 143 del Código del Trabajo excluye a ciertas categorías de trabajadores de las limitaciones de las horas de trabajo, y especialmente a «las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo». La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas de esta forma.
Artículo 6. Horas extraordinarias. En virtud del artículo 139 del Código del Trabajo, no se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. Sin embargo, esta excepción no está prevista por el Convenio, que enumera de forma limitativa las circunstancias en las que las excepciones permanentes o temporales son admitidas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar el artículo 139 del Código del Trabajo, a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio.
Proyecto de reforma del Código del Trabajo. En su comunicación, la CTRN afirma que el Gobierno ha transmitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que pretende establecer la desregulación de las jornadas de trabajo y que es contrario a las disposiciones del Convenio en lugar de poner la legislación de conformidad con éstas, tal como lo ha pedido la Comisión. Los representantes sindicales del Consejo Superior de Trabajo se han opuesto a este proyecto. El artículo 136 de este proyecto permitiría la instauración de una «jornada acumulativa», consistente en trabajar un número reducido de días por semana (cinco en lugar de seis) pudiendo trabajar hasta diez horas al día. Para la CTRN, esta medida tendría como consecuencia que las horas extraordinarias sólo se contarían después de las diez horas y no a partir de las ocho horas de trabajo al día. El artículo 140bis permitiría instaurar una «duración diaria normal del trabajo extendida» de hasta 12 horas. La CTRN sostiene que, la introducción de una medida de este tipo conllevaría el despido de miles de trabajadores a partir del momento en que no aceptasen una duración diaria normal del trabajo de 12 horas. Por último, el artículo 140ter ofrecería a las empresas la posibilidad de anualizar el tiempo de trabajo para los trabajos que no son insalubres ni peligrosos. La duración del trabajo sería de 2.400 horas al año, esto es 48 horas como media a la semana, durante 50 semanas. La duración diaria del trabajo se extendería de seis a diez horas. La CTRN señala que el empleador podría definir unilateralmente el calendario de trabajo, con la única obligación de comunicarlo a los trabajadores con un preaviso de 15 días. Esto conllevaría una pérdida de libertad para estos últimos que no podrían tener un segundo trabajo ni la posibilidad de realizar estudios.
En su respuesta, el Gobierno señala que este proyecto de ley pretende instaurar formas nuevas y flexibles de organización del tiempo de trabajo, en casos excepcionales bien determinados y respetando la Constitución, a fin de responder a las necesidades de las empresas que deben funcionar 24 horas al día. Señala que la competitividad del país mejoraría debido a la creación de nuevos empleos. El Código del Trabajo reproduce el artículo 58 de la Constitución, en virtud del cual la jornada diurna de trabajo es de ocho horas y la duración ordinaria del trabajo no puede exceder de 48 horas semanales. Sin embargo, la Constitución permite derogaciones a estas reglas en casos excepcionales bien determinados. Por lo tanto, una ley puede modificar el régimen de la duración del trabajo en tales casos, lo que prevé el proyecto de la ley en cuestión. Sin embargo, debido a la oposición manifestada contra este proyecto por diversos sectores de la sociedad, es conveniente esperar un poco. El proyecto de ley antes citado ya no figura por lo tanto en el orden del día del plenario de la Asamblea Legislativa sino en el de la Comisión de Asuntos Sociales. El Gobierno indica que respeta la opinión de la CTRN y ruega a la OIT que le dé a conocer su opinión a este respecto a fin de poderla tomar en consideración y analizarla.
La Comisión toma nota de la solicitud de consejo dirigida por el Gobierno a la Organización Internacional del Trabajo respecto al proyecto de ley antes citado. Nota asimismo que el Gobierno ha decidido retirar provisionalmente este proyecto del orden del día del plenario de la Asamblea Legislativa y reenviarlo a la Comisión de Asuntos Sociales.
El proyecto de ley, en la versión comunicada por la CTRN, contiene ciertas disposiciones que podrían, si son adoptadas, ser contrarias al Convenio (en particular, la anualización del tiempo de trabajo y la prolongación hasta 12 horas de la duración diaria del trabajo). Al haber solicitado el Gobierno la opinión de la Organización Internacional del Trabajo sobre este proyecto, se le invita a comunicar una versión actualizada de este texto y se le ruega que tenga a la Comisión informada sobre todos los cambios relativos a los procesos de adopción de este proyecto de ley.
Desde la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión ha señalado la no conformidad de los artículos 136 y 140 del Código del Trabajo con el Convenio y la necesidad de enmendar estas disposiciones. Las divergencias existentes entre el Código del Trabajo y el Convenio se recuerdan a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Límite diario de las horas de trabajo. El artículo 2 del Convenio establece el principio general según el cual la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana. El apartado b) de esta disposición autoriza, en determinadas condiciones, que se sobrepase el límite de la duración diaria del trabajo en una hora en caso de distribución desigual en la semana. En este caso la duración del trabajo no puede exceder de nueve horas. El artículo 136 del Código del Trabajo no está de conformidad con las disposiciones del Convenio en este punto, en la medida en la que prevé la posibilidad de fijar en diez horas la duración diaria de las horas de trabajo efectuadas de día para los trabajos que no son insalubres ni peligrosos por naturaleza.
Artículo 6. Horas extraordinarias. El artículo 140 del Código del Trabajo dispone que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de 12 horas (o sea cuatro más que la duración ordinaria del trabajo). El artículo 6 del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que las excepciones permanentes o temporales son admitidas. La prestación de horas extraordinarias no puede por lo tanto autorizarse en todas las circunstancias. Además, las excepciones deben permanecer dentro de unos límites razonables (véase a este respecto el Estudio general sobre horas de trabajo, 1967, párrafo 226). El hecho de permitir la prestación de cuatro horas extraordinarias al día, sin límite mensual o anual, no parece responder a esta condición.
La Comisión espera que a la luz de estas nuevas explicaciones, el Gobierno podrá próximamente enmendar los artículos 136 y 140 del Código del Trabajo a fin de armonizarlos con las disposiciones del Convenio.
Por otra parte, en una solicitud que dirige directamente al Gobierno, la Comisión plantea otras cuestiones relativas, en particular, a un proyecto de modificación del Código del Trabajo que ha sido objeto de comentarios por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y que no parece garantizar, si se adopta, la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones del Código del Trabajo que pide que se adopten desde hace muchos años y, de una forma general, los principios sobre los que reposan los convenios, se tendrán en cuenta en el marco de la elaboración del proyecto de ley antes citado.
Artículo 6 del Convenio. Descanso semanal - normas generales. En virtud del artículo 150 d), del Código del Trabajo, los establecimientos de comercio pueden permanecer abiertos hasta las 12 horas el día domingo (con algunas restricciones para los establecimientos del cantón central de San José). El Gobierno indica en su memoria que la legislación no ha fijado ese día como día de descanso semanal y que su determinación corresponde a la libertad contractual del empleador y del trabajador. La Comisión cree entender que en los establecimientos comerciales, el descanso semanal comprende el descanso dominical a partir de mediodía. La Comisión recuerda que las personas a las que se aplique el Convenio, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esta regla en los establecimientos comerciales.
Artículo 7. Regímenes especiales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, a tenor de las cuales el artículo 150 del Código del Trabajo contempla únicamente las excepciones a la prohibición del empleador de ocupar trabajadores los días feriados y no vulnera las normas relativas al descanso dominical.
La Comisión también toma nota de que el artículo 152 del Código del Trabajo no establece regímenes especiales en el sentido del artículo 7 del Convenio. En él se prevé la posibilidad, por acuerdo entre las partes, de trabajar durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. Si bien resulta claro que las tres primeras categorías citadas de establecimientos no corresponden al ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión agradecería disponer de informaciones complementarias en relación con las «actividades de evidente interés público o social». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar ejemplos de tales actividades e indicar si los establecimientos comerciales o aquellos en que se realice un trabajo de oficina pueden estar abarcados por esta disposición.
Artículo 10. Inspección. En comentarios formulados con anterioridad, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) señala que se acostumbra mantener abiertos los establecimientos comerciales los días feriados y fines de semana. Ahora bien, en virtud del artículo 150, d) del Código del Trabajo, los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos a partir de mediodía. La CTRN afirmaba además, que por temor a sufrir represalias, los trabajadores no denuncian las prácticas abusivas ante la Inspección del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación adecuada de las disposiciones relativas al descanso semanal.
Sanciones. El artículo 608 del Código del Trabajo establece que constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas de los Convenios de la OIT ratificados por Costa Rica y las normas previstas en el Código del Trabajo. Además, en virtud del artículo 152 del Código del Trabajo, el empleador que no cumpla las normas relativas al descanso dominical incurrirá en sanciones legales y deberá pagar al trabajador, por esa jornada, el doble del salario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre las sanciones efectivamente impuestas en caso de infracción de las disposiciones legales relativas al descanso semanal.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, copia de los informes de la inspección y datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, así como el número y naturaleza de las infracciones a las normas en materia de descanso dominical.
Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley destinado a flexibilizar las normas relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones previstas se refieren también al régimen de descanso dominical.
Artículo 2 del Convenio. Descanso semanal mínimo. En la resolución núm. 10842-2001, de 24 de octubre de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la validez en relación con el artículo 59 de la Constitución y de las disposiciones del Convenio, del artículo 152, párrafo 1 del Código del Trabajo, según el cual «todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo...». La Corte concluyó que esta disposición sólo está de conformidad con la Constitución y con el Convenio si es interpretada de forma tal que no ofrezca elección al empleador respecto a acordar un día de reposo después de seis o siete días de trabajo, sino que prevé dos situaciones de hecho diferentes. El otorgar un día de reposo después de una semana de trabajo no puede concernir a los trabajadores ocupados todos los días de la semana. Se trata de proteger a los que no trabajan de forma continua, que trabajan durante ciertos días de la semana o a destajo. La Comisión toma nota con interés de esta resolución que confirma que el artículo 152 del Código del Trabajo debe ser interpretado de forma a garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y especialmente con su artículo 2, que prescribe un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días.
Artículos 4 y 5. Excepciones a las reglas sobre el descanso semanal. En su anterior comentario, la Comisión había rogado al Gobierno que precisase si el artículo 152 del Código del Trabajo autoriza la introducción de sistemas especiales aplicables de manera permanente o permite realizar ajustes en el régimen normal de descanso semanal por motivos temporales.
En respuesta a la observación de la Comisión, el Gobierno indica que las autoridades competentes no han adoptado medidas para introducir regímenes especiales de descanso semanal por motivos de orden económico o humanitario. El artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo permite un ajuste de las reglas sobre el descanso semanal en las empresas industriales que respondan a ciertas condiciones. Prevé la posibilidad, en caso de acuerdo entre las partes, de trabajar el día de descanso semanal en las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden o en el caso de actividades que tengan un interés público o social evidente. De conformidad con el espíritu de la legislación nacional, la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal no puede ser permanente ya que una prolongación abusiva de esta excepción podría conducir a trabajo forzoso o a otras formas de trabajo prohibidas por la ley.
La Comisión cree comprender que el artículo 152, apartado 3, del Código del Trabajo sólo permite excepciones temporales a las reglas relativas al descanso semanal en ciertas empresas industriales. La Comisión ruega al Gobierno que dé ejemplos de las actividades industriales que presentan un interés público o social evidente. Asimismo, le ruega que proporcione informaciones sobre las medidas que garantizan que se trata de excepciones temporales, ya que la actividad de las «empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen» parece que implica excepciones permanentes. En todo caso, aun si estos acuerdos no constituyen regímenes especiales, tal como sostiene el Gobierno, deben respetar las condiciones fijadas por el Convenio.
En primer lugar, el artículo 4 del Convenio requiere la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores antes del establecimiento de dichas excepciones, ya que el acuerdo del trabajador interesado no es suficiente a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas a este respecto.
Además, en virtud del artículo 5 del Convenio, un Estado parte del Convenio debe, en la medida de lo posible, establecer disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación cuando utiliza las excepciones permitidas por el artículo 4. En su memoria, el Gobierno sostiene que cuando un empleador recurre a la posibilidad ofrecida por el artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo se encuentra obligado a restituir al trabajador en el disfrute del día de descanso semanal una vez que los trabajos [que han justificado la excepción] se han terminado. La Comisión cree comprender que esto implica que se otorga un descanso compensatorio a los trabajadores interesados. Sin embargo, en su memoria de 2000, el Gobierno declaraba que en los casos en los que el trabajo se efectúa durante un día de descanso, el empleador tiene la facultad de acordar un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que precise si se trata efectivamente de una obligación impuesta a los empleadores y que indique en qué disposiciones se basa.
El Gobierno se refiere asimismo al artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo, según el cual «cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo [3], y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos de forma acomodativa mensual». Añade que ninguna demanda de este tipo ha sido presentada por un ejecutivo de una empresa industrial y concluye que el artículo 152 no permite ni al empleador ni al trabajador, ya sea de forma unilateral o por acuerdo mutuo, suprimir o disminuir el día de descanso semanal. Sin embargo, la Comisión quiere señalar que el artículo 4 del Convenio contempla todos los tipos de excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, y no solamente las supresiones o disminuciones del descanso. Por tanto, diferentes aspectos del descanso semanal admiten variaciones, tal como lo señala el Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984 en su párrafo 153: simultaneidad para el conjunto de los trabajadores, día de disfrute en función de la tradición y de las costumbres, periodicidad y continuidad.
La Comisión ruega al Gobierno que precise si el artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo se limita a las actividades que presentan un interés público social evidente, o si se extiende asimismo a las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden. Por otra parte, dado que el párrafo 4 sólo se aplica si el trabajador no da su consentimiento para la prestación de servicios durante sus días de descanso, la Comisión ruega al Gobierno que indique si hay disposiciones que prevean la posibilidad de acumular días de descanso semanal en caso de acuerdo del trabajador.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, informes de los servicios de inspección, y datos estadísticos e indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en lo que concierne al descanso semanal.
Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley para hacer más flexibles las reglas relativas a la duración del trabajo. Ruega al Gobierno que indique si las disposiciones previstas tratan asimismo del régimen de descanso semanal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT. Confía en que, con los consejos de la Oficina al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del artículo 2, b) y el artículo 6, 1) del Convenio, el Gobierno podrá armonizar su legislación con estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos alcanzados.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 2 de octubre de 2001, a los comentarios anteriores de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece un sistema normal de descanso semanal (un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días). También recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, los Estados podrán autorizar en determinadas circunstancias sistemas de descanso semanal que constituyan excepciones al sistema normal establecido («sistemas especiales de descanso semanal»). Estos sistemas especiales no pueden introducirse sin la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda igualmente que, además de introducir esquemas especiales aplicados permanentemente, el artículo 4, 1),del Convenio brinda la posibilidad de introducir otros ajustes al sistema normal de descanso semanal, por motivos temporarios, tal como figura en el párrafo 163 de las Conclusiones generales de 1964, «Descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas».
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, cada Estado que ratifique el mismo deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en los que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, en principio, debería establecerse el período de descanso compensatorio y no la compensación económica. Además, si la indemnización con dinero llegara a ser el procedimiento habitual en el marco de los sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, prácticamente tendrían por efecto privar a los trabajadores del descanso que les corresponde por ley, lo que sucedería de un modo continuo.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo, se permitirá trabajar durante el día de descanso semanal si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. El artículo 152 prevé, además, que en esos casos, los trabajadores percibirán el doble del salario que ordinariamente se les pague.
Refiriéndose igualmente a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que especifique si las disposiciones del artículo 152 del Código de Trabajo hacen referencia a la posibilidad de introducir sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, o la posibilidad de introducir otros ajustes en el sistema normal de descanso semanal por razones temporarias y, en caso de excepciones permanentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para armonizar estas disposiciones con el Convenio, de forma que se conceda a los trabajadores industriales un descanso compensatorio, independientemente de toda compensación económica.
Artículos 6 y 7 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había instado al Gobierno a emprender la modificación de la legislación nacional para que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 2 de octubre de 2001, a los comentarios anteriores de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Además, la Comisión toma nota de que dicha modificación no se ha llevado a cabo ni tampoco está previsto. La Comisión, insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para emprender la modificación para asegurar que se concede obligatoriamente un descanso de al menos 24 horas consecutivas por cada período de siete días a las personas que trabajan en los establecimientos comerciales y asegurar que se concede un descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 2000. Asimismo, toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Se ha proporcionado en septiembre 2000 una copia de esta comunicación al Gobierno, al cual se ruega que presente todo comentario que considere apropiado como respuesta.
La CTRN denuncia la aplicación de los artículos 150 y 152 del Código de Trabajo en la práctica. De conformidad con el artículo 150, apartado d), los establecimientos comerciales tienen la posibilidad de abrir sus puertas los domingos por la mañana y los días festivos. Conforme a la organización, los empleadores afectados no respetan esta obligación de cierre por la tarde. Además, la sanción prevista en el artículo 152, conforme a la que el empleador deberá pagar una doble remuneración al trabajador al que negara un descanso semanal, no parece inquietarles en la medida en que la amenaza de represalias impide toda denuncia de los abusos y conduce a que la inspección del trabajo sea ineficaz.
La Comisión desea recordar que, conforme a los términos del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, debe concederse un descanso semanal por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal. A este respecto, señala que los artículos 150 y 152 que admiten de modo general para los establecimientos generales una derogación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, van más allá de los límites impuestos en el párrafo 1 del artículo 7, que estipula las condiciones en que podrán adoptarse los regímenes especiales de reposo semanal.
Considerando las disposiciones de los artículos 150 y 152 antes mencionados, la Comisión insta al Gobierno a emprender la modificación de la legislación nacional para que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y a que indique en su próxima memoria las medidas que adoptará para asegurar que se concede obligatoriamente un descanso de al menos 24 horas consecutivas por cada período de siete días a las personas que trabajan en los establecimientos comerciales, tal como está estipulado en el artículo 6 del Convenio. Se insta igualmente al Gobierno a que indique el modo en que la legislación nacional aplica las disposiciones del artículo 7, párrafo 2, que exigen un descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal.
Por último, se insta al Gobierno a que presente en el futuro las memorias de los servicios de inspección o las estadísticas disponibles que podrán facilitar información sobre el modo en que se aplica el Convenio en la práctica, de conformidad con lo solicitado en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a sus anteriores observaciones. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), el Sindicato de Empleados del Ministerio de Finanzas (SINDHAC) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) que han proporcionado copias al Gobierno.
La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones trataban sobre el artículo 152 del Código del Trabajo que autoriza que se trabaje durante el día de descanso semanal, cuando exista un acuerdo entre las partes, con la reserva de que las tareas no sean penosas, insalubres o peligrosas y que se efectúen para explotaciones agrícolas o ganaderas, para empresas industriales que necesiten un trabajo continuo, en razón de la naturaleza de las necesidades a las cuales responden, o para actividades de interés público o social evidente. A este respecto, el artículo 152 prevé que el trabajador reciba una remuneración doble por el trabajo realizado durante el día de descanso. La Comisión pidió al Gobierno que le indicase las disposiciones que garantizan que se otorgue a los trabajadores industriales un período de descanso compensatorio, sin perjuicio de la compensación económica. En su respuesta, el Gobierno indicó que todo acuerdo, convenio o costumbre debe respetar los términos del artículo 59 de la Constitución de Costa Rica, que dispone, entre otras cosas, que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días de trabajo consecutivo. Refiriéndose después al artículo 66 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador, en la elaboración del reglamento interior de trabajo, debe tener en cuenta las leyes, decretos, convenios y acuerdos pertinentes y al artículo 67 del Código, que dispone que todo reglamento debe ser aprobado antes por el Ministerio de Trabajo, el Gobierno indica que el modelo de reglamento interior de trabajo elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos para las empresas prevé que todos los trabajadores tengan derecho a un descanso obligatorio después de cada semana o seis días de trabajo consecutivos (artículo 24). A este respecto, presenta extractos de reglamentos que conceden este derecho al descanso semanal. Por último, indica que en los casos en los cuales un trabajo se efectúa durante un día de descanso, en aplicación del artículo 152 antes citado, el empleador deber acordar un período de descanso compensatorio.
El SICOTRA, el SINDHAC y la CTRN indican, en sus comunicaciones respectivas, que el artículo 152 del Código del Trabajo no es respetado en ciertas empresas que ellos citan. Añaden que estas empresas tienen la costumbre de no respetar las normas del trabajo en general, todo ello a pesar de las acciones que han sido ordenadas respecto a ellos por la autoridad competente, las cuales parecen ser insuficientes.
Teniendo en cuenta las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión le ruega que tenga en cuenta el modificar el artículo 152 del Código del Trabajo, y prever, independientemente de la compensación económica, que se den períodos de reposo en compensación de todas las suspensiones o disminuciones que se aplican a los trabajadores industriales. Esta modificación hará que la legislación nacional se conforme plenamente a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que en el futuro comunique los informes de los servicios de inspección y todas las estadísticas disponibles que puedan informar sobre la manera en la cual el Convenio es aplicado en la práctica, de conformidad con lo solicitado en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 7679, de 17 de julio de 1997, que deroga el artículo 146 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota, además, del deseo expresado por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. Estando en conocimiento de la solicitud de asistencia técnica dirigida a la OIT, en 1998, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados en este sentido.
1. En relación con su observación anterior, la Comisión comprueba que el artículo 146 del Código de Trabajo aún no ha sido derogado. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno enviada en julio de 1996, según las cuales la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa se ha pronunciado en favor de dicha derogación. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar en su próxima memoria detallada informaciones sobre la adopción de la ley que deroga el artículo 146 mencionado, a fin de que la legislación y la práctica nacional en la materia sean puestas en conformidad con el Convenio en breve plazo.
2. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios que ha formulado en su observación anterior redactada como sigue:
Refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que si bien la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 2, b), del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso de tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.
2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de este párrafo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con satisfacción de la adopción, el 5 de marzo de 1996, de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, cuya aplicación sirvió de base para que las instancias judiciales constantemente obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y en consecuencia se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte.
Por otra parte, refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que incluso si la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes.
1. Artículo 2, b). El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.
2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de ese párrafo.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo, se permitirá trabajar, por acuerdo de las partes, durante el día de descanso semanal si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. El artículo 152 prevé, además, que en esos casos, los trabajadores, por esa jornada, percibirán el doble del salario que ordinariamente se les pague. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen disposiciones que garanticen que, en la medida de lo posible, a un trabajador empleado en una empresa industrial, que trabaje en su día de descanso semanal, se le concederá un período de descanso compensatorio, con independencia de cualquier indemnización en dinero.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en abril de 1994 por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se refiere a la ausencia de reglamentos sobre horas de trabajo especialmente aplicables, ínter alia, a los transportes por carretera, tanto de carga en general, como de pasajeros. El Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas cuestiones.
En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ya se había referido a la posible discordancia entre diversas disposiciones del Código de Trabajo y el Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno ha manifestado que, conforme al artículo 136 del Código de Trabajo, de común acuerdo, las partes pueden fijar jornadas diarias de trabajo hasta de 10 horas, siempre y cuando se respete el límite semanal de 48 horas, lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno también manifiesta que aplica las disposiciones del artículo 5, sin embargo éste se refiere sólo a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo cual no parece ser el caso del mismo artículo 136 del Código de Trabajo, de aplicación general. Además, según el mismo artículo 5, los casos excepcionales y únicamente en dichos casos los convenios celebrados por las organizaciones de trabajadores y empleadores sobre el límite diario de las horas de trabajo para un tiempo de trabajo más largo podrán tener la fuerza de un reglamento si las autoridades así lo determinan. De la información proporcionada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, al parecer no existen ni los convenios entre las partes, ni los reglamentos respectivos.
La Comisión pide al Gobierno le proporcione toda información al respecto.
Por su parte, el artículo 6 establece la obligación de determinar mediante reglamentos las posibles excepciones, sean permanentes o temporales, las cuales deben mantenerse en ciertos casos y en ciertas condiciones. La Comisión recuerda que la derogación debe mantenerse dentro de límites razonables. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione las informaciones adecuadas sobre la aplicación de esas disposiciones.
De una manera más general, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas que haya tomado para lograr la plena armonía entre la legislación y el Convenio.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.
I. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1995 y de la memoria recibida en octubre de 1995 en relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en representación del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA). La organización de trabajadores, recordando los artículos 58 de la Constitución Política y 133-146 del Código de Trabajo, declara que dichas disposiciones no daban pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Ante la ausencia de reglamentos adoptados en virtud del artículo 146 del Código de Trabajo, se podía exigir del trabajador jornadas de 12, 14, 16, 18 y hasta 20 horas diarias. Por su parte, el Gobierno reconoce que los tribunales justificaban que, como el reglamento requerido por el artículo 146 del Código de Trabajo no se había adoptado, se había considerado que mientras no se procediera a ello, todas las horas que se laboraran en los transportes por carretera correrían con idéntico salario, o sea que no se reconocían tampoco horas extraordinarias respecto a su pago. El Gobierno indica también que los tribunales habían reconsiderado el criterio anterior, y convinieron en aceptar un tratamiento diferente a los trabajadores del transporte en concordancia con la normativa general. Los tribunales habrían optado por aplicarle a los choferes los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo que establecen ocho horas diarias como jornada ordinaria y el pago del 50 por ciento más del salario las que exceden de ese número. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - luego de haber celebrado consultas con las entidades de patronos y trabajadores - presentó, en marzo de 1995, a la Presidencia de la República un proyecto de ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo. En dicha presentación se reconoce que la aplicación del artículo 146 sirvió de base para que los tribunales laborales durante mucho tiempo obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte. Se declara expresamente en la presentación mencionada que la derogatoria propuesta cumpliría también con una serie de observaciones que sobre esta materia ha emitido la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de incluir, en su próxima memoria detallada, indicaciones sobre la aprobación de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, de manera de poner a la brevedad posible su legislación y prácticas nacionales en conformidad con el Convenio.
II. La Comisión considera oportuno recordar sus comentarios anteriores, los cuales habían puesto en evidencia otros asuntos sobre la aplicación del Convenio:
1. Artículo 2, apartado b) del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo agrega al precepto constitucional lo siguiente: Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. En memorias anteriores, el Gobierno había declarado aplicar el artículo 5 del Convenio, el cual admite en casos excepcionales y bajo condiciones determinadas que se sobrepase el límite diario de las horas de trabajo. La Comisión comprueba que las comunicaciones del Gobierno no contienen elementos que le permitan advertir que se han reunido las condiciones exigidas por el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto al límite de una hora diaria previsto en el artículo 2, b) del Convenio, de manera de no continuar aplicando disposiciones y siguiendo prácticas contrarias a sus disposiciones.
2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias, no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre la adecuada aplicación de la disposición mencionada.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior. Lamenta que no se haya producido aún cambio alguno y que las modificaciones propuestas a la legislación sigan estando vinculadas a la revisión del Código de Trabajo, aún en curso. Es por esta razón que se ve obligada a reiterar los elementos de su solicitud directa anterior, que fueron formulados en los términos siguientes:
En relación con el artículo 2, apartado b) del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueden fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario, siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que, al parecer, no es el caso del artículo 136, cuya aplicación es de carácter general. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se lleve a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar a la OIT cualquier evolución que se produzca a este respecto.
La Comisión confía también en que, haciendo propicia la misma ocasión, el Gobierno determine con precisión los límites y las condiciones en los cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben seguir estando dentro de límites razonables y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo, un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En relación con el artículo 2, apartado b), del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueda fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda sin embargo que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que al parecer no es el caso del artículo 136 cuya aplicación es de carácter general. La Comisión sin embargo toma nota de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se llevará a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno comunique a la OIT todo hecho nuevo que a este respecto se produzca.
La Comisión confía también en que, aprovechando la misma ocasión, el Gobierno podrá fijar con precisión los límites y las condiciones en las cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben permanecer dentro de límites razonables y que prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y menos aún al espíritu del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. El Gobierno se refiere esencialmente, una vez más, al proyecto de reforma del Código de Trabajo, y afirma que la Comisión especial encargada de la redacción de dicho proyecto había tomado en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en sus comentarios.
En sus últimos comentarios, la Comisión había señalado, con relación al artículo 2, b), del Convenio, que el artículo 136 del Código de Trabajo actual permitía fijar, de común acuerdo, la jornada diaria de trabajo hasta diez horas diarias, cuando el Convenio sólo autoriza en determinadas circunstancias soprepasar sólo una hora al día. La Comisión reitera la esperanza de que en el nuevo Código de Trabajo se revise el artículo citado para que sea conforme a esta disposición del Convenio. En casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, el Gobierno podrá recurrir a la posibilidad de proceder a un arreglo en el sentido de las condiciones previstas en el artículo 5.
La Comisión reitera asimismo la esperanza de que el nuevo Código determinara con precisión los límites y las condiciones que permitan autorizar las derogaciones a la duración normal del trabajo de conformidad con el artículo 6. La Comisión recuerda que tales derogaciones deben respetar los límites razonables y que la prolongación de la duración del trabajo hasta doce horas al día, sin ninguna restricción, parece que excede bastante tales límites.
La Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de reforma del Código de Trabajo y que en él se tengan en cuenta sus comentarios.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.