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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2 del Convenio. Norma general sobre las horas de trabajo diarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 83 del Código del Trabajo prevé una duración máxima unificada de las jornadas de trabajo de 12 horas para una distribución desigual o pareja de las horas de trabajo de los empleados, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para garantizar que el límite diario de la duración normal del trabajo se pusiera en conformidad con el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que: i) esta disposición da al empleador más flexibilidad para programar las horas de trabajo y los empleados obtienen periodos más largos de descanso ininterrumpido; ii) el turno de 12 horas no es una práctica común, sino que lo más habitual sigue siendo el turno de 8 horas en una semana laboral de cinco días, y iii) el límite máximo de horas de trabajo y el límite semanal de las horas de trabajo semanales fijas se ajustan plenamente a los requisitos de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La Comisión recuerda que el cumplimiento de la Directiva 2003/88/CE no es suficiente en sí mismo para garantizar el cumplimiento de los requisitos de este Convenio, uno de cuyos principios fundamentales es el doble límite acumulativo de la duración normal de las horas de trabajo de ocho horas por día y de 48 por semana. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la aplicación en la práctica del artículo 83 del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con esta disposición del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículos 2, b), 2, c), 4 y 5. Distribución variable de la jornada de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 78, 1), m) del Código del Trabajo, que permite el cálculo del promedio del tiempo de trabajo durante un periodo de 26 semanas, con la posibilidad de ampliarlo a 52 semanas mediante convenio colectivo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no está considerando reducir el periodo de promediación y condicionar la posibilidad de promediar únicamente a casos excepcionales específicos. La Comisión recuerda que el Convenio únicamente autoriza el cómputo de las horas de trabajo como promedio general con base en un periodo de referencia de una semana, y a condición de que se exija un límite diario de no más de nueve horas (artículo 2, b)); en todos los demás casos, en los que se permite el cómputo de las horas de trabajo como promedio con base en periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias están claramente especificadas, a saber:
  • en el caso del trabajo por turnos o por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar las 8 horas al día y las 48 horas semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 semanales (artículo 2, c));
  • en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, dada su naturaleza, deba ser asegurado por equipos o turnos sucesivos, podrá sobrepasarse el límite diario y semanal de horas de trabajo siempre y cuando el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 horas por semana (artículo 4), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 78, 1), m) del Código del Trabajo en conformidad con lo establecido en el Convenio.
Artículo 6, 2). Excepciones temporales. 1. Límites. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que: i) el artículo 9, 3) y 4) del Código de Trabajo autoriza el trabajo en horas extraordinarias más allá de los límites absolutos de 8 horas semanales y 150 horas anuales con el consentimiento del trabajador, siempre que no se supere una media de 8 horas semanales a lo largo de 26 semanas consecutivas, y ii) un convenio colectivo puede ampliar dicho límite a 52 semanas consecutivas. Tomando nota de que la posibilidad de promediar las horas extraordinarias durante un periodo de referencia muy largo sin límites diarios absolutos puede dar lugar a que se trabaje un número muy elevado de horas extraordinarias durante determinadas semanas, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera esta disposición en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no está considerando restringir los límites de las horas extraordinarias. Al tiempo que recuerda el impacto que las jornadas de trabajo prolongadas pueden tener en la salud y en el equilibrio entre la vida laboral y personal de los trabajadores y las trabajadoras, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación del artículo 93, 3) y 4) en la práctica tenga en cuenta la importancia de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables a fin de respetar tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores. También pide al Gobierno que comunique ejemplos concretos y estadísticas sobre la forma en que se aplican el artículo 93, 3) y 4).
2. Remuneración de las horas extraordinarias. Desde hace varios años, la Comisión ha venido observando que los artículos 114 y 127 del Código del Trabajo, que establecen que las horas extraordinarias se pagarán a una tasa superior en un 25 por ciento a la tasa ordinaria, a menos que el trabajador interesado y el empleador acuerden sustituir la tasa de remuneración superior por un descanso compensatorio, no son compatibles con el artículo 6, 2). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información pertinente sobre esta cuestión. Recordando la importancia de que las horas extraordinarias sean remuneradas y pagadas a una tasa superior a la de las horas normales, en todos los casos, incluso en los casos en que se conceda tiempo libre compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos del tiempo de trabajo, párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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