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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha dado pleno efecto a los artículos 4, 1) y 8, 3), del Convenio, a través de la adopción de la ley núm. 2009-526, que enmienda el artículo L.4621-1 del Código del Trabajo y que, como consecuencia, elimina la excepción de las empresas de transporte en relación con las disposiciones sobre contaminación del aire, ruidos y vibraciones; y la extensión de la cobertura en virtud del decreto núm. 2009-781, de las disposiciones relativas a la prevención de las vibraciones en las industrias extractivas (minas y canteras).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno, y de la legislación adjunta, indicando que Francia había completado su reforma organizativa de protección de las radiaciones, mediante la ley núm. 2006‑686, de 13 de junio de 2006, sobre la transparencia y la seguridad del material nuclear, que crea un nuevo órgano administrativo independiente, llamado Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN). La Comisión toma nota de que la ASN puede adoptar decisiones para complementar los acuerdos técnicos que aplican las disposiciones del Código del Trabajo en la protección de las radiaciones y de que esas decisiones están sujetas a aprobación de los Ministros de Trabajo y de Agricultura. La Comisión toma nota asimismo de que la ASN había emitido la decisión núm. 2010-DC-175, de 4 de febrero de 2010, aprobada por la orden de 21 de mayo de 2001, que especifica las inspecciones técnicas y la frecuencia de las inspecciones, como lo exigen el Código del Trabajo y el Código de Salud Pública. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas pertinentes emprendidas respecto del Convenio.

Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas aportadas para mantener el ingreso cuando es médicamente desaconsejable una asignación continua de trabajo que implique una exposición. La Comisión toma nota de la breve respuesta comunicada por el Gobierno, en la que se indica que las acciones emprendidas en el ámbito nacional, para garantizar la plena aplicación de las reglas que protegen a los trabajadores en las empresas que utilizan radiaciones ionizantes que no son de fuentes naturales, responden, en particular, a los comentarios formulados por la Comisión respecto de las medidas adecuadas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo R.231-96 del decreto de 31 de marzo de 2003, dispone que un trabajador directamente contratado para un trabajo con radiaciones, puede no ser asignado a un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, excepto en el caso de una situación de emergencia radiológica, cuando se hubiesen superado los límites determinados en los artículos R.231-76 y R.231-77. La Comisión toma nota de que no se había comunicado ninguna información sobre las medidas ofrecidas para brindar a los trabajadores un empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de su ingreso, por lo cual desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de la observación general de 1992 en virtud del Convenio, en el que se indica que deben redoblarse esfuerzos para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo idóneo o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se detecte que es médicamente desaconsejable una asignación continua a un trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considere las medidas adecuadas para garantizar que se redoblen esfuerzos para asignar a esos trabajadores un empleo alternativo idóneo o para ofrecerles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Partes III a V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica – Servicios de inspección y decisiones legales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la Campaña nacional de inspección de 2010 sobre la aplicación del sistema de regulación en las empresas que utilizan radiaciones ionizantes que no son de fuentes naturales. La Comisión toma nota asimismo de la información que indica que el análisis de esta campaña, en la que se habían inspeccionado aproximadamente 2.000 empresas, preverá una evaluación del nivel de aplicación del reglamento relativo a este sector, y la identificación de toda brecha. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación de este Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene las dos memorias del Gobierno, de las cuales la última fue recibida el 16 de septiembre de 2005. Toma nota, entre otras cosas, de que las reglas particulares de prevención de los riesgos cancerígenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) fueron completadas por el decreto núm. 2003-1254 de 23 de diciembre de 2003 relativo a la prevención del riesgo químico (artículos R.231-54 a R.231-54-17 del Código del Trabajo). Asimismo, toma nota con interés del nuevo procedimiento de parada de actividades por «riesgo químico» establecido por la ley núm. 2002-77 de 17 de enero de 2002 sobre la modernización social. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística relativa a los casos de cáncer de origen profesional.

2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Factibilidad de la sustitución de un agente cancerígeno por otro menos peligroso o por un agente no cancerígeno. En respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, por una parte, no pueden existir criterios generales y universales en materia de factibilidad técnica de la sustitución de un agente cancerígeno por otro agente menos peligroso o por un agente no cancerígeno cuando se trata de decenas de millones de utilizaciones diferentes de las 400 sustancias cancerígenas conocidas, utilizadas en el trabajo. Por otra parte, el Gobierno indica que el decreto núm. 2001-97 de 1.º de febrero de 2001 confirma la función y la responsabilidad del empleador en la materia. A este respecto, el empleador tiene que probar, en el marco de sus estudios de evaluación de riesgos, que realmente busca sustituir los agentes CMR que continúa utilizando y, en particular, que ha emprendido diligencias ante los organismos de prevención de sus proveedores o clientes que han sido infructuosas. Para evaluar la factibilidad técnica, el empleador puede tener que tomar en cuenta criterios puramente tecnológicos o criterios que tengan en cuenta la naturaleza de la exposición. Estos criterios pueden ¿¿¿evaluar????, y por lo tanto permitir una mejora de la prevención. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios en lo que concierne a la evaluación de la factibilidad técnica del reemplazamiento de sustancias cancerígenas por sustancias no cancerígenas o menos nocivas.

3. Artículo 2, párrafo 2.Reducción de la exposición al mínimo compatible con la seguridad. El Gobierno indica en su memoria que, en su opinión, la noción prevista por el artículo R.231-56-3, al. 2, del Código del Trabajo, relativa a la reducción de la exposición al nivel más bajo que sea «técnicamente posible», de hecho es una noción más protectora en relación con la prevista por el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En efecto, una reducción de este tipo representa un esfuerzo continuo que, por ejemplo, no se para una vez que el «mínimo de seguridad» se alcanza y no conoce otro límite que el estado de la técnica, sin otras consideraciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el argumento planteado por el Gobierno permite pedir esfuerzos más allá del mínimo de seguridad, puede que estos esfuerzos se paren antes de que el mínimo de seguridad se alcance cuando no es técnicamente posible alcanzar otro nivel. En otros términos, la disposición del Convenio contiene un requisito de alcanzar un mínimo de seguridad que no está determinado por los medios técnicos o económicos, sino por la necesidad de proteger a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique cómo se determina el umbral definido como «mínimo compatible con la seguridad» en el artículo 2, párrafo 2, a fin de tomar las medidas que prohíban la utilización de productos cancerígenos.

4. Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con preocupación del aumento de los casos de cáncer profesional que se indica en el anexo de la memoria del Gobierno (840 casos en 2000 y 1.279 en 2002). Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según los cuales el aumento del número de casos de cáncer que se reconoce que son de origen profesional está relacionado con el hecho de que las personas que lo padecen estuvieron expuestas al asbesto. El Gobierno añade que este aumento tiene en parte un origen jurídico, ya que la Ley de Financiación de la Seguridad Social de 1999 ha permitido una reabertura de los derechos para las personas afectadas de una enfermedad relacionada con el asbesto. Además, la memoria precisa que el aumento también tiene un carácter epidemiológico ya que Francia todavía no ha alcanzado el máximo de la curva de estimación de los cánceres esperados, causados por exposiciones de hace varias decenas de años. Asimismo, la Comisión indica en su memoria que el polvo de madera es el agente causal más importante, ya que está en el origen de 67 cánceres reconocidos como enfermedades profesionales. En lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio, el Gobierno indica que Francia continúa tomando medidas especialmente protectoras, que van más allá de sus obligaciones internacionales o europeas, frente a los agentes CMR. En efecto, se prevé la fijación de nuevos valores límites de exposición profesional reglamentarios que se fijaran por decreto para los agentes CMR. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales el artículo 188 de la Ley de Modernización Social refuerza todavía la protección de los trabajadores contra los riesgos provenientes de la exposición a sustancias y agentes cancerígenos. Prevé un procedimiento de parada de actividades por «riesgo químico». Esta ley permite a la inspección del trabajo, en caso de superación de un valor límite de exposición profesional reglamentariamente apremiante, hacer que cese la actividad de la empresa hasta que ésta respete de nuevo las reglas de protección. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Gobierno proporcionando, por ejemplo, estadísticas detalladas y desglosadas por sexo. Asimismo, le ruega que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas, después de la adopción de la ley antes citada, con miras a hacer disminuir el número de personas afectadas por cáncer profesional, a fin de permitirle apreciar mejor la evolución de la situación en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con interés de la memoria detallada del Gobierno así como de la reforma de la organización funcional de la protección contra las radiaciones a través de la adopción de la ley núm. 2004-806 de 9 de agosto de 2004 relativa a la política de salud pública, y de la creación en 2002 de un instituto de inspección de la protección contra las radiaciones - el Instituto de Protección contra las Radiaciones y de Seguridad Nuclear (IRSN) - a fin de controlar, para una misma actividad nuclear, la aplicación de las disposiciones del Código de Salud Pública y del Código del Trabajo sobre la protección contra las radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia realizada a la adopción de la ordenanza núm. 2001-270 de 28 de marzo de 2001 que introduce los principios generales de protección contra las radiaciones en el Código de la Salud Pública y armoniza las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores por el llamado principio de «Proratisación de las dosis» que consiste en limitar los valores límite de exposición - definidas para un período de 12 meses consecutivos - a la duración efectiva del contrato de trabajo con el fin de proteger a los trabajadores bajo contrato a duración indeterminada o temporal.

2. Artículo 8 del Convenio. Trabajadores no asignados a trabajos en los que se ven expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con interés de las explicaciones del Gobierno respecto a los artículos R.1333-8 y R.1333-9 del Código de la Salud Pública que prevén que la exposición a las radiaciones debidas a actividades nucleares no debe sobrepasar 1 mSv por año para los trabajadores para los que esta exposición no es resultado de su actividad profesional.

3. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que los artículos R.231-96, R.231-76 y R.231-77 del decreto de 31 de marzo de 2003, leídos conjuntamente con los artículos L.122-3-17 y L.124-22 del Código del Trabajo, garantizan la aplicación del artículo 14. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas relativas a las situaciones de urgencia. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 2003-296, de 31 de marzo de 2003, relativo a la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, que da efecto a las disposiciones de los artículos 3, párrafo 1, 6, párrafo 2, y 7, párrafo 1, del Convenio.

Quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2001, relativa al proyecto de decreto dirigido a fortalecer la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, en el marco de la transposición de la directiva europea EURATOM 96/29, de 13 de mayo de 1996, en la legislación nacional. Este decreto entrañará, sobre todo, una disminución de los valores límite de exposición, habida cuenta de las recomendaciones de la CIPR, de 1990, y de conformidad con la directiva. En cuanto a la dosis límite para los trabajadores no directamente asignados a trabajos con radiaciones ionizantes, el Gobierno da a conocer su intención de fijar el valor límite, de lege ferenda, a 1 mSv, que es el valor límite para la población. La Comisión observa que los artículos R.231-75 a R.231-77, del decreto núm. 2003-296, de 31 de marzo de 2003, relativos a la protección de los trabajadores contra los daños provocados por las radiaciones ionizantes, establecen valores límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. En cambio, el decreto núm. 2003-296, no parece precisar los niveles de exposición admisibles para los trabajadores no directamente asignados a trabajos con radiaciones ionizantes. Al respecto, el Gobierno indica que la reglamentación actual prescribe un valor límite para los trabajadores no asignados a trabajos con radiaciones ionizantes, de 5 mSv, que excede el valor límite de 1 mSv recomendado por la CIPR. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para bajar a 1 mSv el valor límite para los trabajadores no asignados a trabajos con radiaciones ionizantes.

2. Artículo 14. Suministro de otro empleo. La Comisión toma nota con interés de la disposición del artículo R.231-96, del decreto de 31 de marzo de 2003, relativo a la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, que prescribe que un trabajador, directamente asignado a trabajos con radiaciones, no puede ser asignado a trabajos que lo expongan a radiaciones ionizantes, salvo en caso de situación de urgencia radiológica, en el que se hubiese superado uno de los límites fijados en los artículos R.231-76 y R.231-77. La Comisión comprende que esta disposición implica la obligación de suministro de otro empleo al trabajador que hubiese sufrido una exposición acumulada más allá de la cual corriera un riesgo inaceptable para su salud. Por consiguiente, solicita al Gobierno que confirme que la mencionada disposición había impuesto, en efecto, tal obligación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2001-97 de 1.º de febrero de 2001 que establece las reglas particulares de prevención de los riesgos cancerígenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, y modifica el Código de Trabajo (segunda parte: decreto en Consejo de Estado), que extiende la protección conferida por la legislación francesa en vigor relativa a la prevención del riesgo cancerígeno, reglamentada por los artículos R.231-56 y siguientes del Código de Trabajo, a las reglas de prevención con respecto a los agentes mutágenos y tóxicos para la reproducción. A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto antes mencionado conlleva, especialmente, disposiciones que refuerzan la aplicación del Convenio y que van incluso más allá de lo que exige en sus disposiciones.

No obstante, la Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de nuevo de que en virtud del artículo R.231-56-2 del Código de Trabajo el empleador debe reducir la utilización de un agente cancerígeno en el lugar de trabajo, especialmente reemplazándolo en la medida en que esto sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en sus condiciones de empleo, no sea peligroso o sea menos peligroso para la salud y la seguridad de los trabajadores. Una vez más la Comisión ruega al Gobierno que le indique los criterios según los cuales se evalúa la factibilidad técnica respecto al reemplazamiento de las sustancias cancerígenas por sustancias no cancerígenas o menos nocivas y los métodos aplicados a este efecto.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en caso de exposición y cuando otras medidas de prevención, tales como el reemplazamiento de las sustancias o agentes cancerígenos a la producción y utilización en sistema cerrado, no son viables, el empleador debe, en virtud del artículo R.231-56-3, párrafo 2, del Código de Trabajo, reducir la exposición al nivel más bajo que sea técnicamente posible. Las medidas enfocadas a la reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como las medidas respecto a la duración y el nivel de exposición están por lo tanto en función de lo que es «técnicamente posible». El Convenio prevé una reducción al «mínimo compatible con la seguridad». Debido a que estas nociones no son necesariamente equivalentes, la Comisión ruega al Gobierno que le indique los criterios según los cuales se ha evaluado la factibilidad técnica y cómo estos criterios se armonizan con las exigencias relativas al «mínimo compatible con la seguridad» y los métodos de evaluación.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con preocupación de las cifras comunicadas por el Gobierno relativas al número de casos de cáncer de origen profesional reconocidos. Observa que la cifra de 1999 (799 casos) es prácticamente doble que la de 1998 (394 casos). La Comisión espera que el Gobierno continuará proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que tomará las medidas necesarias, teniendo en cuenta las cifras antes mencionadas, para asegurar una amplia protección de los trabajadores contra los riesgos provenientes de la exposición a sustancias y agentes cancerígenos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Revisión de las dosis máximas admisibles y protección eficaz de los trabajadores basándose en la evolución de los conocimientos (artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión observa que el Gobierno señala que, a fines del año 2000, el límite de la dosis máxima de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes que rige en la actualidad será reemplazado por un nuevo límite de 100 mSv sobre cinco años consecutivos, de conformidad con las prescripciones de la Directiva 96/29/EURATOM, adoptada en mayo de 1996. En relación con su observación anterior y su observación general de 1992, la Comisión recuerda que la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), en recomendaciones que formula desde 1990, recomienda un límite de 20 mSv por año sobre un promedio de cinco años, a condición de que la dosis efectiva no supere 50 mSv durante un año cualquiera. Además, en 1994, los límites establecidos por la CIPR han sido retomados por las Normas básicas internacionales de seguridad. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que estén en conformidad con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, sobre la base de los conocimientos actuales referidos en las recomendaciones de 1990 de la CIPR y las Normas básicas de 1994.

2. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno y de los diversos textos de leyes y decretos que han entrado en vigor relativos a la seguridad y salud en el sector de la construcción y las obras públicas. Toma nota en especial de la ley núm. 93-1418, de 31 de diciembre de 1993, que modifica las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo aplicables en el sector de la construcción y la ingeniería civil. Esta ley se ha completado con cuatro decretos: núm. 94-1159 de 26 de diciembre de 1994 (sobre la integración de la seguridad y la organización de la coordinación de la seguridad y salud en el sector de la construcción y la ingeniería civil); núm. 95-543 de 4 de mayo de 1995 (sobre los comités interempresariales encargados de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo); núm. 95-607 de 6 de mayo de 1995 (que establece la lista de disposiciones reglamentarias que han de respetar los trabajadores independientes y los empleadores que trabajan por cuenta propia en obras de construcción y de ingeniería civil), y núm. 95-608 de 6 de mayo de 1995 (que modifica el Código de Trabajo y diversos textos reglamentarios con el fin de que puedan aplicarse a los trabajadores independientes y a los empleadores que trabajan por cuenta propia en obras de construcción y de ingeniería civil).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto núm. 94.1159 de 26 de diciembre de 1994 contribuirá a la aplicación de las disposiciones del Convenio, en especial las relativas a los andamiajes, aparatos elevadores y demás equipo y material de primeros auxilios. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual las nuevas disposiciones dan un nuevo impulso a las medidas de protección en este sector y, por ende, al mejoramiento de las medidas de protección colectiva previstas en el mismo, gracias a la coordinación de las actividades por un coordinador especialista. También toma nota con interés de la declaración según la cual el decreto núm. 95-607 de 6 de mayo de 1995, que amplía la cobertura de las disposiciones relativas a seguridad y salud para abarcar a los trabajadores independientes y los empleadores que trabajan por cuenta propia en obras de construcción o de ingeniería civil, debería permitir que las normas de seguridad y salud sean eludidas mediante la utilización de esos trabajadores independientes y de esos empleadores que intervienen por cuenta propia en obras de construcción.

2. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), la Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para señalar, desde el primer día, la legislación pertinente a la atención de todas las personas interesadas, incluidos los trabajadores independientes y los empleadores que llevan a cabo por cuenta propia sus obras de construcción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a), del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno garantice que estas medidas también se aplican a los trabajadores temporales cuyo número, según la CFDT lo estimaba en sus comentarios anteriores, por no existir estadísticas en la materia, ascendía a unos 80.000 en el sector.

Artículo 4 y punto V del formulario de memoria. Además de su observación anterior basada en comentarios precedentes de la CFDT, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, incluidas estadísticas de los accidentes del trabajo para 1993, así como del informe de actividades de la organización encargada de la prevención de accidentes en la industria de la construcción y de las obras públicas (OPPBTP) para 1995. Pide al Gobierno que en su próxima memoria continúe facilitando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Revisión de las dosis máximas admisibles y protección eficaz de los trabajadores basándose en la evolución de los conocimientos (artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión observa que el Gobierno señala que, a fines del año 2000, el límite de la dosis máxima de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes que rige en la actualidad será reemplazado por un nuevo límite de 100 mSv sobre cinco años consecutivos, de conformidad con las prescripciones de la Directiva 96/29/Euratom, adoptada en mayo de 1996. En relación con su observación anterior y su observación general de 1992, la Comisión recuerda que la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), en recomendaciones que formula desde 1990, recomienda un límite de 20 mSv por año sobre un promedio de cinco años, a condición de que la dosis efectiva no supere 50 mSv durante un año cualquiera. Además, en 1994, los límites establecidos por la CIPR han sido retomados por las Normas básicas internacionales de seguridad. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que estén en conformidad con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, sobre la base de los conocimientos actuales referidos en las recomendaciones de 1990 de la CIPR y las Normas básicas de 1994.

2. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), comunicada por el Gobierno en agosto de 1996, según la cual el sector de la edificación y de los trabajos públicos es el más peligroso, y la disminución del número de accidentes en el sector de la construcción es más lenta que en los otros sectores. La CFDT subraya que en las empresas, donde aquélla está representada, no tuvo lugar visita alguna de los inspectores del trabajo con la exigencia de que los empresarios aplicaran este Convenio. La Comisión observa en el comunicado de prensa de la Federación Nacional de los Salariados en la Construcción y la Madera (FNCB/CFDT), adjunto a la observación de la CFDT, que las estadísticas de la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad (CNAM) para el año 1992 revelan 162.000 accidentes, los que ocasionaron una suspensión del trabajo, más de 16.000 accidentes que supusieron un inconveniente reconocido por la seguridad social y 299 fallecimientos provocados por los accidentes del trabajo. También revela que, aunque no existen las estadísticas relativas a los interinos (aproximadamente, 80.000 trabajadores de este sector), los estudios muestran que el riesgo de accidentes para esta categoría de trabajadores es dos veces mayor que el de otros asalariados del sector.

Entre las causas de esta situación (que representa el costo de 7.000 millones de francos en concepto de las prestaciones pagadas por la seguridad social), la FNCB/CFDT considera que la cuantía de las cotizaciones, particularmente para las pequeñas empresas, que representan el 66 por ciento del empleo en este sector, no constituye un incentivo suficiente. Ahora bien, según la FNCB/CFDT, los estudios de la CNAM han demostrado que, cuando se estimula el establecimiento de tarifas para las cotizaciones, las empresas se plantean la cuestión del costo de la inseguridad. Por otro lado, el dispositivo reglamentario, cuya aplicación sigue siendo parcial, ha de revisarse, en la medida en que se comprueben los riesgos y las prevenciones puestos en práctica sin una obligación real.

En ausencia de los comentarios del Gobierno a esta observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien señalar las medidas tomadas para asegurar que la legislación pertinente sea puesta en conocimiento de todas las personas interesadas, desde el primer día de la obra y en relación con todas las categorías de los trabajadores, incluidos los interinos (artículo 3, a), del Convenio). Teniendo en cuenta las informaciones relativas a la extensión de las facultades de los inspectores del trabajo desde 1992, comunicadas por la FNCB/CFDT, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la manera de garantizar la inspección en todas las obras (artículo 4). También solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar los extractos de los informes de inspección y los datos estadísticos relativos a la industria de la edificación (el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados), con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación del Convenio en la práctica (punto V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), el 9 de diciembre de 1994, sobre la aplicación del Convenio, y señala que el Gobierno no ha respondido a estos comentarios.

1. Párrafos 1 del artículo 3 y 2 del artículo 6 del Convenio. En su observación general sobre el Convenio incluida en el informe de 1992, la Comisión se refirió a las recomendaciones hechas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) (Publicación núm. 60), que fijó los límites de dosis de radiaciones ionizantes a que pueden exponerse los trabajadores y el público en general. La Comisión toma nota de las precisiones que el Gobierno aporta en su memoria cuando explica que todavía no ha adaptado sus reglamentaciones para dar cumplimiento a los límites de dosis recomendados por la CIPR debido a que dichos límites, y especialmente los que se refieren a las pequeñas dosis de radiaciones ionizantes, son objeto de deliberaciones en los organismos internacionales que se ocupan de la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión nota que en sus comentarios la CFDT hace referencia a estudios científicos recientes que confirman la validez de los límites de dosis recomendados por la CIPR. La Comisión también señala a la atención del Gobierno las Normas Internacionales Básicas de Seguridad de 1994 que incorporan los límites de dosis establecidos por la CIPR. La Comisión confía en que el Gobierno suministrará información sobre las disposiciones adoptadas o previstas para garantizar que se tomarán todas las medidas necesarias con el objeto de revisar, a la luz de los conocimientos actuales, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes.

2. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 10 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de los artículos R.233-1, R.233-1-3 y R.233-42, del Código del Trabajo, en su forma enmendada por el decreto núm. 93.41, de 11 de enero de 1993, que prevén la obligación por parte del jefe del establecimiento de poner los equipos de protección individual adecuados a disposición de los trabajadores, y de velar por su utilización efectiva; de reducir, mediante los equipos de protección individual, las vibraciones que superan los niveles perjudiciales para la salud y la seguridad; y de garantizar el buen funcionamiento y el estado de higiene satisfactorio de los equipos de protección individual por medio del mantenimiento, las reparaciones y las sustituciones necesarias.

La Comisión prosigue el examen de algunas otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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