ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 119 (protección de la maquinaria), 167 (SST en la construcción), 170 (productos químicos) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 4, 3), d) del Convenio núm. 187 y del artículo 16 del Convenio núm. 170, que responde a sus comentarios anteriores.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 119, 167, 170 y 187. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 2, 3) del Convenio. Examen periódico de las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, con el fin de reactivar la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo encargada del análisis, discusión del contenido y posible impacto de los Convenios de la OIT que el Estado se proponga ratificar, el Viceministerio de Relaciones Sindicales y Empresariales está llevando a cabo la revisión y actualización del Reglamento de Funcionamiento de la Mesa Tripartita. Al tiempo que toma nota de esta información, y en referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el examen periódico realizado de las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST en el contexto de la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo, así como sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto.
Artículo 3, 1). Promoción de un ambiente seguro y saludable mediante una política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el diseño y elaboración de una propuesta de política nacional de SST a corto, medio y largo plazo se encuentra en la fase de iniciación. El Gobierno indica que, una vez finalizada la propuesta de política nacional, esta será sometida a la evaluación del Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONSSO), órgano consultivo y asesor del Ministerio de Trabajo en materia de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el CONSSO está en proceso de reactivación y que sesionará de manera ordinaria trimestralmente y de manera extraordinaria cuantas veces lo requiera el presidente, o a solicitud de la mitad más uno de los miembros de la gerencia multisectorial, de conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 989 de 2003. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en la elaboración y adopción de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la reactivación del CONSSO, la frecuencia de las sesiones efectivamente celebradas y sus resultados.
Artículo 4, 3), h). Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de la SST en las microempresas, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y en la economía informal. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias (Resolución núm. 04 de 2007 y Resolución núm. 07 de 2007, que establecen el procedimiento de registro y certificación para proveedores de servicios de seguridad y salud en el trabajo) incluyen el fortalecimiento de la SST en el sector de las mipymes. El Gobierno indica que esta revisión y actualización permitirá que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo i) inicie un proceso de capacitaciones en las mipymes, y ii) implemente un plan piloto de apoyo para su formalización y certificación en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en las mipymes y en la economía informal, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para la formalización de esta categoría de empresas y su impacto en la mejora progresiva de las condiciones de SST.
Artículo 5. Programa nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para establecer un programa nacional de SST de conformidad con los requisitos del artículo 5, 1) y 5, 2), y para difundir y poner en marcha el programa nacional según lo dispuesto en el artículo 5, 3) del Convenio. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, incluso en el marco del CONSSO.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 4 del Convenio. Política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Proyecto de Fortalecimiento de las Capacidades del Ministerio de Trabajo para Mejorar las Condiciones de Trabajo en la Agricultura Dominicana (FORMITRA), desarrollado con el apoyo técnico de la OIT, el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, elaboró una propuesta de modificación y actualización de las disposiciones relativas a la utilización de productos químicos en el trabajo del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias. El Gobierno indica que esta propuesta incluye disposiciones sobre la manipulación, el almacenamiento, el transporte de productos químicos y el mantenimiento de los equipos y recipientes utilizados para los productos químicos, así como sobre las medidas preventivas, incluidas las relativas a los equipos de protección personal. El Gobierno informa también que, en 2022, en el marco del proyecto FORMITRA, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial elaboró una Guía Amigable para el Uso y Aplicación de Plaguicidas. Asimismo, informa que, con el lanzamiento de la Guía, se realizaron 14 talleres de capacitación dirigidos a empleadores, trabajadores y a instituciones públicas del sector agropecuario, entre otros. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno informa que se diseñó el plan de acción del plan nacional de aplicación del enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM).
La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para la puesta en marcha y reexamen periódico de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, incluyendo información sobre el impacto de las enmiendas legislativas realizadas y sobre la aplicación del plan nacional de aplicación del SAICM. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas en el proceso de formulación, puesta en marcha y reexamen periódico de la política, indicando las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, y el resultado de estas consultas.
Artículo 10. Identificación de los productos químicos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, para garantizar que los empleadores: i) se aseguren de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo estén debidamente etiquetados o marcados y de que las fichas de datos de seguridad hayan sido debidamente proporcionadas y puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes (párrafo 1); ii) obtengan la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, cuando los productos químicos fueran recibidos sin estar debidamente etiquetados o marcados, o para los cuales no se hayan recibido fichas de datos de seguridad debidamente cumplimentadas y se aseguren de que dichos productos no sean utilizados antes de disponer de tal información (artículo 2); iii) se aseguren de que solo sean utilizados los productos químicos debidamente clasificados, identificados o evaluados y etiquetados o marcados, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización (párrafo 3), y iv) mantengan un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencia a las fichas de datos de seguridad apropiadas, accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes (párrafo 4).
Artículo 11. Transferencia de productos químicos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, para garantizar que cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, los empleadores velen por que se indique el contenido de estos últimos, de manera que los trabajadores estén informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que deben tomarse.
Artículo 12, d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a la exposición de los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias para garantizar que los empleadores se aseguren de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el periodo prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes, de conformidad con el artículo 12, d) del Convenio. Pide también al Gobierno que indique el periodo prescrito por la autoridad competente para la conservación de dichos datos.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro y protección contra las consecuencias injustificadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, el artículo 4.3 de este Reglamento se puso en conformidad con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas tomadas para poner su legislación en línea con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para llevar a cabo la modificación y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias para dar efecto al artículo 18, 1) y 2) del Convenio. Pide también al Gobierno que indique la fecha de adopción de las enmiendas introducidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y que proporcione una copia del Reglamento enmendado.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3. Consultas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los comités mixtos de seguridad y salud en el trabajo constituidos para cada proyecto de construcción, de conformidad con el artículo 6.1 de la Resolución núm. 04 de 2007, se reúnen periódicamente cada mes para evaluar y monitorear la prevención de los riesgos del trabajo y la protección de los trabajadores de la construcción en el marco del programa de seguridad y salud en el trabajo en la obra. El Gobierno indica que las minutas generadas en las reuniones de las mesas técnicas de los comités son enviadas al Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial. La Comisión toma nota, además, de que el CONSSO también puede sugerir al Ministerio de Trabajo programas y planes sectoriales (artículo 4, 2) y 4, 3) del Decreto del Poder Ejecutivo núm. 989 de 2003). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en el marco del CONSSO una vez reactivado, incluyendo el contenido de las consultadas realizadas y las medidas adoptadas para tal fin.
Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. En relación con sus comentarios anteriores sobre los métodos de declaración de accidentes profesionales, el Gobierno informa que estos son reportados al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales a través de denuncias de sindicatos, trabajadores y comités mixtos por medio del formulario ATR-2, y al Ministerio de Trabajo, a través de las minutas mensuales de reunión ordinaria. La Comisión observa que el formulario ATR-2 contiene elementos que aplican únicamente a los trabajadores registrados (aseguradora de riesgos laborales a la que pertenece, fecha de ingreso a la empresa y antigüedad en el puesto de trabajo). Observa también que el Gobierno no proporcionó información sobre los métodos de declaración de enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la declaración de accidentes profesionales de los trabajadores no registrados, incluida la adecuación del formulario ATR-2 en relación con los accidentes profesionales de esta categoría de trabajadores. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre los métodos de declaración de enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de accidentes y enfermedades profesionales declarados tanto de los trabajadores registrados como de los trabajadores no registrados en el sector de la construcción.
Artículo 35. Adopción de las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas establecidas para la aplicación del Convenio, incluida la elaboración de un protocolo de actuación conjunta entre los técnicos de seguridad y salud y los inspectores del trabajo para garantizar una inspección adecuada, la capacitación de los técnicos de seguridad y salud y de los inspectores del trabajo para que puedan comunicarse con los trabajadores que no hablan español y el establecimiento de sanciones y medidas correctivas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación del Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se lleven a cabo inspecciones adecuadas en el sector de la construcción.

2. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 2, 3), del Convenio. Examen periódico de las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión recuerda que el acuerdo tripartito de la República Dominicana para la Instalación de la mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo de 2016 prevé que la Mesa asumiría, entre sus funciones, el análisis, discusión del contenido y posible impacto de los Convenios de la OIT que el Estado se proponga ratificar. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el examen periódico de las medidas que podrían adoptarse para la ratificación de los convenios en materia de SST, incluso en el contexto de la mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, y sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 3, 1). Promoción de un ambiente seguro y saludable mediante una política nacional. La Comisión observa, en relación con la aplicación de este artículo, que: 1) la ley núm. 87 de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, estipula en su artículo 186 que la Secretaría de Estado definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes y 2) el decreto núm. 989 de 2003 crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONSSO), de composición tripartita, como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Trabajo, que tiene entre otras funciones, preparar un plan nacional de seguridad y salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus planes anuales de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el desarrollo y revisión periódica de la política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, incluyendo las medidas tomadas respecto de la asistencia técnica. Le pide también que transmita información acerca de las actividades del CONSSO, la frecuencia de sus reuniones y el resultado de las mismas.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación, incluidos los sistemas de inspección. Considerando que la República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión hace referencia a los comentarios adoptados en 2016 respecto a la aplicación de dicho Convenio, específicamente con respecto al artículo 3, 1), a) y b) (control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo).
Artículo 4, 3), d). Servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 04-2007, condiciones relativas a la seguridad y salud en el lugar de trabajo, estipula los elementos básicos que ha de tener un programa de SST en el lugar de trabajo, establecido por el empleador, entre los cuales, se encuentra el control de la salud (artículo 7). Asimismo, la resolución también estipula la obligación de tener uno o varios botiquines de primeros auxilios (artículo 9). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre los servicios de salud previstos en el trabajo.
Artículo 4, 3), h). Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de la SST en las microempresas, pequeñas y medianas empresas y en la economía informal. La Comisión toma nota de que varios acuerdos de colaboración o proyectos se han llevado a cabo o están en desarrollo, entre los cuales el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo y la Confederación Dominicana de Pequeñas y Medianas Empresas de la Construcción (COPYMECON) de 2014 y un Plan piloto de apadrinamiento por las grandes empresas a las pequeñas y medianas empresas y a la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que los mecanismos de apoyo establecidos han contribuido a la mejora progresiva de las condiciones de SST en las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y la economía informal, y que proporcione información sobre cualquier iniciativa de seguimiento implementada.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión toma nota de que según el artículo 4 del decreto del Poder Ejecutivo Núm. 989-03, el CONSSO es el órgano encargado de la preparación de un plan nacional de SST a corto, mediano y largo plazo. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del plan a corto, medio y largo plazo elaborados por el CONSSO que incluya los requisitos enumerados en el párrafo 2 del artículo, particularmente los objetivos, metas e indicadores de progresos del programa e información acerca de la difusión de plan nacional.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Establecimiento de una mesa tripartita de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota con interés del acuerdo alcanzado en julio de 2016 para el establecimiento de una mesa tripartita que, entre otras funciones, examinará y discutirá el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificados (especialmente convenios fundamentales y de gobernanza), y que contribuirá a la preparación de las memorias para la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota del decreto núm. 522-06, de 17 de octubre de 2006, y de la resolución núm. 04 de 2007, de la Secretaria de Estado de Trabajo, así como de la resolución núm. 02/2006 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que dan efecto a los artículos 5 (prohibición o restricción de la utilización de ciertos productos químicos peligrosos), 6 (sistemas de clasificación), 7 (etiquetado y marcado), 8 (fichas de datos de seguridad), (responsabilidad de los proveedores), 12, apartados a), b) y c) (evaluación, vigilancia y registro de la exposición de los trabajadores, conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio de trabajo y de la exposición), 13 (control operativo), 14 (eliminación de residuos), 15 (información y formación), 16 (cooperación), 17 (obligaciones de los trabajadores) y 18, párrafo 3 (derechos de los trabajadores de obtener información y documentación relevante) del Convenio.
Artículo 4. Política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales a partir del año 2012 se reactivó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONSSO), órgano tripartito consultivo y asesor de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, conjuntamente con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaboró un Plan estratégico SAICM (enfoque estratégico para la gestión internacional de los productos químicos) que cubre el período 2014-2020. Este Plan estratégico SAICM establece un marco de políticas para fomentar la gestión racional de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones más específicas sobre las medidas tomadas para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, incluso respecto de la aplicación del Plan estratégico SAICM.
Artículo 10. Identificación de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que los empleadores se aseguren: que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas y puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes (párrafo 1); que, cuando dichos productos fueran recibidos sin etiquetar o no se haya proporcionado la ficha de datos de seguridad, no se utilicen antes de disponer de esta información (párrafo 2); que sólo sean utilizados productos químicos debidamente clasificados, etiquetados y marcados (párrafo 3); y que se mantenga un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo accesible para todos los trabajadores interesados (párrafo 4).
Artículo 11. Transferencia de productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que los empleadores velen por que los recipientes o equipos a los cuales se transfieran productos químicos también se hallen correctamente marcados y que su contenido, riesgos y precauciones a tomar estén indicados.
Artículo 12, apartado d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente y a la exposición de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que los empleadores se aseguraren que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a los trabajadores y sus representantes.
Artículo 16. Cooperación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar que los empleadores cooperen lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto a la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 18, párrafos 1 y 2. Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 4.3 del decreto núm. 522-06 reconoce el derecho del trabajador a interrumpir su actividad laboral cuando la misma entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, luego de agotar los canales internos con el empleador. La Comisión recuerda que la obligación del trabajador de señalar el riesgo sin demora a su supervisor, establecida en el artículo 18, es una obligación de informar y no debería generar una condición para el ejercicio del derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro, ni debería consistir en una solicitud de autorización para tal fin, tal como parece estar planteado en el mencionado artículo 4.3. La Comisión observa que las condiciones establecidas por el artículo 4.3 del decreto núm. 522-06 constituyen una restricción al derecho de los trabajadores consagrado en este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en línea con el artículo 18 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en relación con la aplicación del Convenio a todos los trabajadores en obras de construcción. En particular, toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 2.3.3 de la resolución núm. 04/2007 del Secretario de Estado de Trabajo, por la cual se establecen las condiciones generales y particulares de seguridad y salud en el trabajo, que prevé que antes del inicio de la construcción el contratista principal debe obtener la aprobación del Ministerio de Trabajo con respecto al programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno también indica que el programa en cuestión se aplica a todos los trabajadores, independientemente que sean trabajadores formales o informales, estén o no registrados. La Comisión observa además que conforme al artículo 2.3.2.4 de la resolución mencionada, la expresión «trabajador» designa a toda persona empleada en la construcción. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3. Consultas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior, en relación a la consulta con los interlocutores sociales en el seno de los comités mixtos y de las mesas técnicas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la periodicidad con la que se reúnen las mesas técnicas y los temas objeto de discusión.
Artículo 9. Concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior, en relación con la obligación de tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. A este respecto, toma nota de que, conforme al artículo 2.3.3 de la resolución núm. 04/2007 mencionada, antes del inicio de la construcción, el contratista principal tiene la obligación de obtener la aprobación del Ministerio de Trabajo con respecto al programa de seguridad y salud para todos los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre todo avance de la Estrategia nacional de disminución de la siniestralidad laboral en el sector de la construcción y sobre los métodos de declaración de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones sobre este particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 35. Adopción de las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre el seguimiento dado a las acciones consensuadas en una mesa técnica tripartita sobre diez puntos básicos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, incluidas la cooperación entre empleadores y trabajadores y algunas medidas de prevención y protección aplicables a todos los trabajadores de la construcción. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido información sobre este particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y toma nota asimismo de la resolución núm. 3-09 por la cual el Congreso Nacional aprueba el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y que está dando los pasos finales para su ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Seguimiento a comentarios de los sindicatos. Alta informalidad en el sector de la construcción. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó, por un lado, una comunicación presentada por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y por otro, algunas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Indicaron los sindicatos que con la crisis de la industria azucarera y su privatización, decenas de miles de trabajadores agrícolas perdieron su trabajo y se desplazaron hacia el este del país donde el desarrollo de la actividad turística necesita de mano de obra para la construcción de complejos hoteleros, y que según cálculos de la Asociación de Constructoras de Proyectos de Vivienda, el 95 por ciento de los trabajadores en obras de las zonas turísticas es haitiano. En la ciudad de Santo Domingo el porcentaje es menor pero predomina la mano de obra haitiana en la construcción. Básicamente, los sindicatos sostenían que si bien la legislación es adecuada y que reconocen el esfuerzo de las autoridades para cumplir con las obligaciones que emanan de la ratificación de los convenios de la OIT, hay serios problemas de aplicación en la práctica. Se refirieron a la alta accidentalidad del sector, las deficiencias de la inspección del trabajo, la presencia mayoritaria de trabajadores de la economía informal que están desprotegidos y poco preparados para afrontar esos riesgos y a la falta de prevención por parte de las empresas, entre otros. La Comisión examinará estas cuestiones a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Convenio se aplica a todas las actividades de la construcción y que la resolución ministerial núm. 04 de 2007, en el artículo 2.3.17 establece que se aplica también a los trabajadores autónomos o por cuenta propia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones desplegadas para asegurar la aplicación efectiva del Convenio a todos los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura su aplicación a los trabajadores no registrados, según los sindicatos, que constituyen la mayoría de los trabajadores del sector.
Artículo 3. Consultas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las consultas se han desarrollado en mesas técnicas del trabajo en las cuales han participado las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, que menciona. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas durante el período cubierto por su próxima memoria, con indicación de los temas consultados y resultados de dichas consultas. Asimismo, teniendo en cuenta que el sector de la construcción es un sector muy pujante en el país y teniendo en cuenta también los altos índices de informalidad, la Comisión solicita al Gobierno que desarrolle acciones, en consulta con los interlocutores sociales, para hacer frente a esta situación y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 9. Concepción y planificación de un proyecto de construcción. Con relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el acuerdo sobre notificación al Ministerio de Trabajo de la solicitud de permiso de construcción por parte de las autoridades encargadas de expedirlo, está aún en trámite. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y de toda otra medida relativa a la manera en que asegura, en la práctica, que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción cumplan con el deber de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Título III. Medidas de prevención y protección. Artículo 35. Inspección del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta los problemas de aplicación en la práctica señalados en la comunicación de los sindicatos, solicitó informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ha desplegado un especial esfuerzo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción. Toma nota con interés de la realización de una mesa técnica tripartita en la que se consensuaron diez puntos básicos aplicables a trabajadores registrados, no registrados o autónomos: 1) acceso gratuito y permanente al agua potable; 2) trabajo de altura seguro; 3) información y formación a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están expuestos; 4) Comité mixto de seguridad y salud en el trabajo; 5) equipos de protección personal gratuitos de calidad y seguros; 6) servicios higiénicos; 7) comedor; 8) botiquín; 9) vacunación, y 10) programa de seguridad y salud en el trabajo realizado por personal competente. También toma nota de que, para el cumplimiento de la normativa, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) ha elaborado un «listado de chequeo de las condiciones de seguridad y salud en la construcción», y que se trabaja con dicho listado en cada visita inicial a la obra de construcción. Dentro de los elementos verificados se encuentra un apartado exclusivo para andamios y otro sobre trabajo en altura. Además, el Gobierno informa acerca de operativos conjuntos realizados por la Inspección del Trabajo y la DGHSI en los que se verificó que hay 25 226 trabajadores de la construcción cubiertos por un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y 109 comités de seguridad y salud formados y funcionando. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades desarrolladas durante el período cubierto por su próxima memoria destinadas a asegurar la aplicación en la práctica de esta parte del Convenio incluyendo sobre la aplicación en la práctica de los 10 puntos consensuados enunciados en este párrafo.
Artículo 33. Información y formación. La Comisión toma nota de que se han llevado a cabo 23 actividades de formación y que, con la participación de 91 trabajadores de 28 obras inspeccionadas se reunieron informaciones que permitieron a la DGHSI diseñar estrategias de información que fueron presentadas a las tres centrales sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre este particular.
Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Trabajo lidera un proceso para desarrollar una Estrategia Nacional de Disminución de la Siniestralidad Laboral en el Sector de la Construcción. En esta estrategia se pondrá especial interés en el lanzamiento del registro único de proveedores y contratistas, con el fin de establecer un sistema de formación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso sobre el particular. Sírvase asimismo indicar de qué manera se realiza la declaración de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados, teniendo en cuenta la comunicación de los sindicatos que indica que estos trabajadores están fuera del sistema de seguridad social que pareciera ser la vía de notificación de los accidentes de trabajo.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de febrero de 2012, relativa a las condiciones de SST para empleados de un hospital según la cual «considerando que todo empleador en general tiene un deber de seguridad, y éste tiene un carácter acentuado y reforzado con las empresas relacionadas con la salud, ello implica el funcionamiento de un comité de higiene y seguridad, su inexistencia o no funcionamiento, sobre todo para empresas de esa naturaleza o de actividades riesgosas o de tratamientos de productos que puedan implicar riesgos a la salud, constituye una falta grave e inexcusable…». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando toda información sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada que se le había solicitado. Toma nota asimismo de que en su breve memoria, el Gobierno proporciona informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y sobre el compromiso del Gobierno de progresar en su implementación. El Gobierno declara que se compromete a mantener la vigilancia del cumplimiento del Convenio; que se encuentra en su fase final el instrumento para el levantamiento de información para definir el perfil de las empresas que utilizan productos químicos peligrosos, que durante 2011 se van a desarrollar las siguientes acciones: registrar, analizar, evaluar las enfermedades ocupacionales relacionadas con productos químicos; reactivar la comisión interinstitucional para monitorear el cumplimiento del Convenio; e integrarse en los mecanismos de América Latina y el Caribe para el enfoque estratégico de la gestión de productos químicos a nivel internacional. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las acciones enunciadas y además, reitera su solicitud de una memoria detallada que indique la legislación y los artículos que den expresión legislativa a cada artículo y párrafo del Convenio. Aun en caso de que no todos los aspectos tuvieran expresión legislativa, dicha memoria resulta fundamental para poder hacerse una idea de los aspectos aplicados y los que necesitan mejorarse.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en materia de fortalecimiento del Ministerio de Trabajo, en 2010 se capacitaron 55 inspectores y 5 técnicos de higiene y seguridad. Toma nota asimismo de que la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial desarrolló dos instrumentos: uno para determinar la existencia o no del sistema de gestión de seguridad y salud y otro para monitorear el cumplimiento del programa de SST establecido en el reglamento núm. 522-06. Además se distribuyeron 300 CD a igual número de empresas de la industria química y se instruyó a las empresas para que adoptaran el sistema de gestión de seguridad y salud basado en las directrices ILO-OSH 2001. En 2010 se realizaron 121 inspecciones de SST en empresas de todas las ramas de actividad en las que se utilizan productos químicos. Dichas empresas cuentan con 35.735 trabajadores de los cuales aproximadamente 23.000 son hombres y 11.000 son mujeres. En ellas se verificó el cumplimiento de programas de SST, comités mixtos de SST, colocación de hojas de seguridad de productos químicos que utilizan, entre otros. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo. Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión recuerda que en caso de que el Gobierno considerara la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y la posible denuncia del presente Convenio, el próximo período hábil para la denuncia del presente Convenio tendrá lugar del 30 de mayo 2017 al 30 de mayo 2018. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones respecto de cualquier evolución en cuanto a la intención de ratificar el Convenio núm. 176, incluyendo sobre la eventual necesidad de asistencia técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión nota con interés que el reglamento de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006 y la resolución núm. 4 de 2007, dan efecto a disposiciones sustanciales del Convenio. Notando asimismo que dicha legislación ha introducido cambios sustanciales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una memoria detallada indicando específicamente los artículos de su legislación que dan efecto a cada disposición del Convenio así como informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. Comunicación de los sindicatos. En sus comentarios de 2010, la Comisión tomó nota de las comunicaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) comunicadas al Gobierno el 23 de septiembre de 2010. Tomó nota que esas comunicaciones se refieren, entre otras, a la elevada tasa de accidentes y enfermedades en el sector de la construcción, y a la falta de eficacia de la Inspección del Trabajo para ocuparse de las violaciones graves, sistemáticas y frecuentes a la legislación aplicable, y declaró que las iba a examinar más detalladamente durante la presente reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considerara oportuno formular. Las centrales sindicales sostienen que en sentido general, se podría decir que la República Dominicana cuenta con una legislación adecuada para garantizar la aplicación del Convenio, la cual se encuentra respaldada por sanciones para desmotivar eventuales violaciones, ya que el artículo 720 del Código del Trabajo considera una violación muy grave, sujeta a sanción penal, aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. La comunicación afirma que sin embargo, pese al marco jurídico, las violaciones al Convenio son frecuentes, sistemáticas y de mucha gravedad. Los sindicatos alegan ineficacia de las actividades de inspección, e indican que en el último Boletín de Estadísticas Laborales, publicado por la Secretaría de Estado de Trabajo, núm. 9 de 2006, se registran 5.326 accidentes del trabajo de los cuales, 399 en la construcción. Indican asimismo que según el mismo Boletín, de las 777 actas de infracción levantadas por la inspección del trabajo sólo 27 están relacionadas con seguridad social y accidentes del trabajo. Indican asimismo que según el director de la única Administradora de Riesgos Laborales del país, aunque se estima que se producen 70.000 accidentes de trabajo por año, sólo se reporta el 5 por ciento. Los sindicatos afirman asimismo que según el mismo director «a diferencia de los demás países, los mayores casos ocurren en la construcción aquí también, pero con la diferencia de que en la República Dominicana son haitianos quienes los sufren y no están asegurados». Indican que con la crisis de la industria azucarera y su privatización, decenas de miles de trabajadores agrícolas perdieron su trabajo y se desplazaron hacia el Este del país donde el desarrollo de la actividad turística necesitaba de mano de obra para la construcción de complejos hoteleros, y que según cálculos de la Asociación de Constructoras de Proyectos de Vivienda (ACOPROVI) el 95 por ciento de los trabajadores en obras de las zonas turísticas es haitiano. En Santo Domingo el porcentaje es menor pero predomina la mano de obra haitiana en la construcción. Indican que un gran número de compañías no aplican medidas de seguridad, como mallas para trabajar en pisos altos, cascos protectores, arneses, botas y chalecos reflectores y que los obreros tampoco aseguran sus propias vidas y las de sus compañeros por falta de educación y, en otros casos, porque las empresas no les proporcionan material de protección. También indican que nadie cotiza para el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Construcción. De esa manera cuando un trabajador se accidenta acude al sistema sanitario público, donde es atendido de forma muy precaria y prácticamente sin acceso a medicamentos. Sostienen asimismo que los programas orientados a la prevención tienen poco desarrollo y, en la práctica, los trabajadores están desprotegidos y poco preparados para afrontar esos riesgos. Para terminar, los sindicatos reconocen el esfuerzo de las autoridades para cumplir con las obligaciones que han emanado de la ratificación de los convenios de la OIT, pero que sin embargo, se requiere de legislaciones, políticas y acciones más efectivas para aplicar los convenios en la práctica.
Comentarios del Gobierno. La Comisión toma nota de que si bien el Gobierno no se refiere directamente a la comunicación, proporciona algunas informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, durante 2010 se realizaron diversas reuniones con representantes del área de la construcción de las principales centrales sindicales y que el plan de trabajo desarrollado fue cubierto en un 70 por ciento por el Ministerio de Trabajo. Indica la memoria que el Ministerio de Trabajo ha promovido el reglamento núm. 522, desarrollado acciones formativas junto con los sindicatos y, apoyado la formación de 16 comités mixtos, los que están en funcionamiento. También informa que está en desarrollo una plataforma de registro/aviso inmediato al Ministerio de Trabajo de los accidentes de trabajo, la mejora de las estadísticas relacionadas con los accidentes de los trabajadores, y también está en desarrollo un acuerdo con obras públicas para que inmediatamente se inicien los trámites para el permiso de uso del suelo y/o permiso de construcción, se informe al Ministerio de Trabajo a los fines de que se requiera el programa de seguridad y salud en el trabajo y la formación del comité mixto. El Gobierno indica que con representantes de los empleadores, de los trabajadores y de órganos técnicos interesados se realizó el primer foro de seguridad y salud en la construcción; se imprimieron 2.000 ejemplares de la normativa de salud y seguridad en la construcción; se realizó un programa de promoción al cumplimiento de la norma de seguridad en la construcción en las regiones noratlántico, nordeste y sudcentral, con la participación de 50 ingenieros; un taller para la asociación de maestros constructores y un taller para los ingenieros del Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado. La inspección realizó la vigilancia de seguridad y salud de 10.026 trabajadores.
La Comisión nota que la comunicación de los sindicatos se refiere a la aplicación de los artículos 1 (campo de aplicación); 9, (concepción y planificación de un proyecto de construcción); título III (medidas de prevención y protección) y artículos 35 (inspección del trabajo); 33 (información y formación); y 34 (declaración de accidentes y enfermedades) a los que se referirá a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Refiriéndose a la comunicación de los sindicatos, la Comisión indica que el Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto, sin distinguir sobre la relación de empleo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura la aplicación del Convenio a todas las actividades de construcción, incluyendo a todos los que trabajan en ella, sean trabajadores registrados, no registrados o autónomos, incluyendo informaciones, en particular, sobre los trabajadores no registrados o de la economía informal en la construcción.
Artículo 9. Concepción y planificación de un proyecto de construcción. Refiriéndose a la comunicación de los sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura, en la práctica, que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción cumplan con el deber de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Sírvase asimismo indicar si el acuerdo a que se refirió el Gobierno en su memoria, sobre la notificación al Ministerio de Trabajo de una solicitud de construcción por parte de las autoridades encargadas de expedirlo, ya se ha concretizado.
Título III. Medidas de prevención y protección. Artículo 35. Inspección del Trabajo. Teniendo en cuenta los problemas de aplicación en la práctica señalados en la comunicación de los sindicatos, sírvase indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo.
Artículo 33. Información y formación. Refiriéndose a la comunicación de los sindicatos y a la respuesta del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los esfuerzos desplegados para dar efecto a este artículo en la práctica.
Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. Refiriéndose a la comunicación de los sindicatos y habiendo tomado nota de que está en desarrollo una plataforma de registro/aviso inmediato al Ministerio de Trabajo de los accidentes de trabajo y la mejora de las estadísticas relacionadas con los accidentes de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso sobre el particular, incluyendo con relación a los trabajadores no registrados, sean nacionales o haitianos.
Parte VII del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según la comunicación de las centrales sindicales, en 2010 el Gobierno no les remitió copia de sus memorias y nota asimismo que la memoria del 2011 tampoco indica haber sido enviada o consultada con las organizaciones sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha enviado copia de su memoria de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT.
Asistencia técnica. Además, la Comisión toma nota de que, del 17 al 24 de julio de 2011 tuvo lugar una Misión de Asistencia Técnica de la Oficina en el marco del Plan de Acción 2010-2016, para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Esta Misión de Asistencia Técnica, solicitada por el Gobierno, tuvo como objetivo explicar y facilitar la ratificación de estos instrumentos clave de seguridad y salud en el trabajo y del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). Toma nota de que, como resultado de dicha Misión, el Gobierno manifestó su voluntad de ratificar el Convenio núm. 187 a corto plazo y de continuar trabajando hacia la ratificación de los demás instrumentos referidos. Toma nota además, que el Gobierno indicó que encontraba dificultades en la aplicación práctica del reglamento de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por decreto núm. 522-06, de 17 de octubre de 2006, y solicitó la continuación de la asistencia técnica para examinar dicha cuestión en el marco de tres futuros talleres tripartitos. La Comisión observa que según la comunicación de las centrales sindicales, existen asimismo dificultades en la aplicación práctica de la resolución ministerial núm. 4, de 2007, sobre la construcción. En consecuencia, la Comisión exhorta al Gobierno a ampliar su solicitud de asistencia técnica para incluir las dificultades de aplicación práctica del presente Convenio y a continuar desplegando esfuerzos con los interlocutores sociales para mejorar la aplicación efectiva de la legislación que da efecto al presente Convenio y a proporcionar informaciones al respecto. Además, la Comisión espera que el Gobierno estará en medida de comunicar a la brevedad, la ratificación del Convenio núm. 187, tal como lo manifestó durante la Misión de Asistencia Técnica referida, lo cual puede coadyuvar eficazmente a mejorar la gestión de la salud y seguridad en el trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Aplicación del Convenio. Nueva legislación y aplicación en la práctica  La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria indica que en el reglamento núm. 522-06 y en la resolución núm. 04-2007 se incluye de manera íntegra el Convenio y que la memoria reproduce párrafos de la legislación que parecen dar efecto a las disposiciones del Convenio. A fin de poder examinar de manera más completa la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la legislación referida y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Aplicación del Convenio. Memoria del Gobierno y comentarios de los sindicatos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió demasiado tarde para poder examinarla en detalle en la presente reunión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, la información proporcionada es insuficiente y en particular de la ausencia de respuesta a las cuestiones formuladas en los párrafos 2 y 3 del comentario, relativos al artículo 10, sobre el derecho y el deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, y al artículo 12, 1), sobre el derecho a alejarse de una situación de peligro. Por lo que respecta a las comunicaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) comunicadas al Gobierno el 23 de septiembre de 2010, la Comisión toma nota de que la memoria que se ha recibido del Gobierno no contiene una respuesta a las mismas. Esas comunicaciones se refieren, entre otras, a la elevada tasa de accidentes y enfermedades en el sector de la construcción, y a la falta de eficacia de la inspección del trabajo para ocuparse de las violaciones graves, sistemáticas y frecuentes a la legislación aplicable. La Comisión también toma nota de la referencia a la resolución ministerial núm. 4, de 2007, pero el Gobierno no incluye en su memoria una copia de ese texto. Por ese motivo, no resulta claro si esta resolución tiene efectos en la legislación vigente, y si ese texto es el proyecto de legislación sobre prevención del riesgo, así como la enmienda del reglamento núm. 807, sobre la higiene y seguridad industrial, al que el Gobierno hizo referencia en memorias anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a los comentarios de la CASC, la CNUS y la CNTD; que proporcione mayor información sobre la legislación vigente que da efecto al Convenio, incluyendo copias de esos textos legislativos; y que dé respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión examinará la memoria del Gobierno en su próxima sesión, a la luz de toda información recibida a ese respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés que, según la memoria, antes de la ratificación ya se había recorrido un importante camino en la adopción de legislación que diera efecto al Convenio. En ese contexto, se adoptó el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo por medio del decreto del Poder Ejecutivo, núm. 522-06 de 17 de octubre de 2006. El Gobierno indica que dicho reglamento se adoptó en forma tripartita durante todo el proceso de elaboración del mismo, a través de múltiples talleres y reuniones donde participaron representantes de los empleadores y de los trabajadores. Este reglamento parece sentar las bases para la aplicación de una política general en materia de seguridad y salud en el trabajo y en ese sentido podría facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), del Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Considerando el papel orientador como marco referencial para la integración de los distintos componentes de la seguridad y salud en el trabajo de los instrumentos citados, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.

La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno se refiere a la reciente adopción del Reglamento de etiquetado e información de riesgo y seguridad de materiales peligrosos; el Reglamento para la transportación de sustancias y materiales peligrosos; y el Reglamento de gestión de desechos peligrosos. Toma nota asimismo que, según la memoria del Gobierno, el Reglamento de clasificación, etiquetado, marcado y ficha de seguridad exige a los fabricantes, importadores, suplidores de productos y sustancias químicas, el etiquetado de sus productos y que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) exige que se etiquete en español y pide, asimismo, la presentación de las fichas de seguridad. Además, toma nota que el Reglamento de SST prohíbe la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm³) que contengan amianto. Al tiempo que toma nota con agrado de estas informaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones proporcionadas no resultan suficientes para poder evaluar la aplicación del Convenio en la República Dominicana. Para ello, sería necesario contar con informaciones detalladas sobre las disposiciones legislativas que dan expresión a cada artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando la legislación y los artículos de la misma que dan expresión legislativa a cada artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones prácticas proporcionadas por el Gobierno y, entre otras, que la DGHSI ha realizado 92 evaluaciones a diferentes empresas, de las cuales 43 corresponden a empresas de la industria química. Toma nota asimismo que la DGHSI se propone establecer un perfil de las empresas que utilizan productos químicos peligrosos, registrar, analizar, evaluar las enfermedades ocupacionales por productos químicos, reactivar la comisión interinstitucional para monitorear el cumplimiento del Convenio e integrarse a los mecanismos de América Latina y el Caribe para el enfoque estratégico a la gestión de productos químicos a nivel internacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de estas tareas a cargo de la DGHSI y continúe proporcionando las informaciones enunciadas en esta parte del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Nota con interés la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2 (aplicabilidad del Convenio a las máquinas movidas por la fuerza humana) y artículo 16 (consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas durante la elaboración de la legislación nacional pertinente) del Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual están consignados en la enmienda al Reglamento núm. 807 todos los elementos indicados en este artículo, así como las partes y máquinas a que se refiere el artículo, y que este nuevo reglamento se encuentra depositado en el Congreso Nacional, para su conocimiento por parte de los señores legisladores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la enmienda al Reglamento núm. 807 ha sido adoptada por el Congreso a partir de un proyecto del Poder Ejecutivo, o si la misma ha sido adoptada y sólo puesta en conocimiento del Congreso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 807 enmendado.

3. Artículo 4. Fabricantes y vendedores a los cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo reglamento contiene una disposición pertinente. La Comisión confía que una enmienda sea introducida en el texto mencionado y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste después de su promulgación.

4. Artículo 15, párrafo 1.Medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión nota la indicación del Gobierno relativa a penas y multas, como medios de sanción, consistente en salarios mínimos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se encuentra trabajando en la elaboración de un anteproyecto de ley sobre prevención de riesgos de trabajo y en la modificación del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial, de 30 de diciembre de 1966. Espera que esta legislación, una vez adoptada, dará pleno efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos logrados a este respecto.

2. Artículo 10 del Convenio. Derecho y deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el derecho de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo se regula en el artículo 68 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1966, que dispone la cooperación entre los empleadores y los trabajadores a través de la creación de comités de higiene y seguridad industrial. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea el derecho y deber de los trabajadores a participar y garantizar condiciones seguras de trabajo que les permita tener un control sobre el equipo y los métodos de trabajo y expresar sus puntos de vista sobre los procedimientos de trabajo adoptados ya que pueden afectar a la seguridad y a la salud. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.

3. Artículo 12, párrafo 1. Derecho a alejarse de una situación de peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 139 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1996 establece que los trabajadores deberán informar inmediatamente a sus contramaestres o a sus empleadores cuando tengan buenas razones para creer que existe un peligro grave inminente para su seguridad y salud, y que los empleadores deberán prohibir la entrada en ese lugar de trabajo o la utilización de esas instalaciones o ese equipo hasta que se corrija el defecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial no dispone que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud.

4. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación de los puntos siguientes:

–           Artículos 1 y 7. Aplicación del Convenio a los trabajadores por cuenta propia;

–           Artículo 8. Coordinación de las medidas de seguridad y salud cuando dos o más empleadores emprenden actividades simultáneamente en una obra;

–           Artículo 13. Precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que puedan derivarse de la misma;

–           Artículos 14 y 15. Inspección de andamiajes, aparatos elevadores y accesorios de izado de acuerdo con el Convenio;

–           Artículo 16. Vehículos de transporte y maquinaria de manipulación de materiales;

–           Artículos 20, 21, 22, 23 y 24. Ataguías y cajones de aire comprimido; trabajos en aire comprimido; armaduras y encofrados; trabajos por encima de una superficie de agua y trabajos de demolición;

–           Artículo 27. Protección de los trabajadores y otras personas contra los riesgos de lesiones;

–           Artículo 29. Precauciones contra incendios; y

–           Artículo 31. Evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.

5. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo es la autoridad competente a cargo de las inspecciones. La Comisión toma nota de que, en su última memoria de 2005, el Gobierno indica que se levantaron 71 actas de infracciones por violación a las normas sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo, lo que constituyó el 6 por ciento total de las actas de infracción que fueron levantadas en dicho año. La Comisión toma nota con satisfacción de la tendencia al descenso en el número de infracciones a las medidas de seguridad y salud en el trabajo verificadas desde 1999. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de accidentes o enfermedades de los que se ha dado cuenta en el sector de la construcción. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para prevenir los accidentes en el sector de la construcción, especialmente los causados por caídas desde las alturas. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la inspección del trabajo y una valoración general sobre la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la indicación de que no hay mujeres que trabajen en las minas.

2. La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió, con respecto a los trabajos subterráneos, que los Estados parte en el Convenio núm. 45 fueran invitados a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 176 y denunciar el Convenio núm. 45, aunque este último instrumento no haya sido formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del antiguo criterio basado en la prohibición absoluta de emplear a las mujeres para realizar trabajos subterráneos, las normas modernas están centradas principalmente en la evaluación y gestión del riesgo y prevén suficientes medidas de prevención y protección de los trabajadores en las minas, independientemente de su sexo, o de si trabajan en la superficie o en sitios subterráneos. Como la Comisión señalara en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).

3. A la luz de lo observado precedentemente, y considerando también que la tendencia actual es, indudablemente, suprimir todas las restricciones por motivos de sexo en el trabajo subterráneo, la Comisión invita al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que desplaza el énfasis sobre una categoría específica de trabajadores a la cuestión relativa a la seguridad y protección de la salud de todos los trabajadores en las minas, y considere también la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con la práctica establecida, el Convenio estará abierto para la denuncia durante un período de un año del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno. La Comisión toma nota especialmente de la solicitud formulada por el Gobierno para obtener la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a fin de proceder a una revisión del Reglamento núm. 807 sobre la Higiene y la Seguridad en el Trabajo con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que la Oficina tome las medidas necesarias para dar al Gobierno la asistencia técnica solicitada.

Por el momento, la Comisión desea recordar los diferentes puntos sobre los cuales el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones referidas del Convenio.

1. Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que deberán tomarse medidas para determinar los peligros que presentan las máquinas movidas por fuerza humana para decidir sobre la aplicabilidad del Convenio a estas máquinas. Además recuerda, que esto debe hacerse consultando a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota que la lista de elementos peligrosos que figuran en los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota también que las autoridades del trabajo estaban evaluando todas las medidas destinadas a asegurar una aplicación efectiva del Convenio. La Comisión se había referido a este respecto, a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el cual había señalado que «es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y necesitan una protección», y que la lista inicial de máquinas y de elementos peligrosos debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Además, la Comisión recuerda que entre estas medidas, se debería considerar la posibilidad de determinar los casos en los que el fabricante y el vendedor están obligados a proporcionar los dispositivos de protección y de enumerar los elementos peligrosos de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio en aplicación del artículo 4 del Convenio.

4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de maquinaria (artículo 15, párrafo 1).

La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que en los términos del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones de este instrumento debe ser elaborada por la autoridad competente después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, así como llegado el caso, las organizaciones de fabricantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de mayo de 1992) no prohíbe el empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos, en la práctica no se plantean problemas en relación con el empleo de las mujeres en esos trabajos porque en la República Dominicana no hay minas subterráneas. La Comisión toma nota además de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con los esfuerzos que realiza para mejorar la seguridad y la salud en el empleo de todos los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre toda modificación que pueda afectar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. En su precedente solicitud directa la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y para decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

2. En relación con el artículo 2, párrafos 3 y 4, la Comisión había observado que el artículo 141 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión se refirió a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3) y 4) del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota igualmente de que las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión expresó la esperanza de que entre tales medidas se considerara la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

3. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de maquinaria. La Comisión nota con interés de que según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Estado de Trabajo ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para proceder a una revisión del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento sobre higiene y seguridad permitirá dar efecto a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 16 del Convenio toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. El Gobierno indica en su memoria que prepara el correspondiente expediente, incluyendo la consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y de trabajadores, para proceder a denunciar el Convenio.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y recuerda aquellas contenidas en el párrafo 142 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, según las cuales la supresión de la protección otorgada a las mujeres no se puede considerar como la única medida necesaria para garantizar la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Para satisfacer las exigencias de la igualdad podrían adoptarse otras medidas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que la legislación y la práctica nacionales sean conformes a los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica no se plantean problemas con relación al trabajo subterráneo de las mujeres, porque no hay minas subterráneas en la República Dominicana. El Gobierno indica que, en la edificación de presas en donde ha habido necesidad de excavaciones para la construcción de túneles, las autoridades tomaron las medidas de lugar para evitar el trabajo de mujeres en estos trabajos subterráneos. Estas medidas consistieron en supervisar la contratación del personal y mantener una vigilancia durante todo el período de la obra.

La Comisión desea recordar que el enfoque general desarrollado por la OIT es de asegurar un medio de trabajo seguro y sano para todos y, en la medida de lo razonable, adaptar el trabajo a las capacidades del trabajador. Cuando el medio de trabajo no es "seguro y sano para todos", es legítimo, y conforme a los instrumentos internacionales pertinentes, asegurar a los que tienen necesidades particulares, por su edad o su condición fisiológica, una protección que puede ir hasta la prohibición de ejecutar el trabajo en cuestión.

La Comisión estima que, por falta de decisión en cuanto a la denuncia del Convenio, es necesario proceder al examen de las condiciones de trabajo en las minas, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos con miras a determinar si este medio de trabajo es razonablemente seguro y sano para todos en el sentido del Convenio núm. 161 sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión estima que, si se comprueba que no es así, el mantenimiento de la protección concedida por el Convenio se justificaría y que incluso se podría considerar su extensión a otros trabajos subterráneos del mismo tipo.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien seguir informándola sobre las medidas tomadas o contempladas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual no existen minas subterráneas en la República Dominicana, efectuándose la extracción de minerales en minas a cielo abierto.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos internacionales suscritos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 2). La Comisión se refiere a los artículos 95 y 96 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial, los cuales emplean la expresión "maquinaria" sin especificar si ella comprende la maquinaria movida por fuerza humana.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están planteándose tomar decisiones para determinar el riesgo que tales máquinas representan para la integridad física del trabajador y si deben ser consideradas como máquinas a efectos de la aplicación del Convenio.

La Comisión quisiera referirse al párrafo 27 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual recalca la importancia que reviste tal decisión, habida cuenta de los riesgos que para la salud puede entrañar el uso de tal maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En relación con el artículo 2, 3), 4), la Comisión ha observado que el artículo 141 del Reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, 3) y 4) del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota igualmente de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión espera que entre tales medidas se considere la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando al respecto.

Artículo 15. En su memoria el Gobierno indica que las autoridades laborales están examinando las sanciones a regir para penar el incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de la maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar la prescripción de penas apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 16. La Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, se está revisando el Reglamento núm. 807 a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consultas que hayan sido realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno que debía haberse enviado para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. La Comisión toma nota, sin embargo, de las informaciones contenidas en la última memoria (no solicitada) comunicada en 1987 por el Gobierno, según la cual el anteproyecto de texto para modificar algunas disposiciones del Reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo, para una mejor aplicación del Convenio, no se ha adoptado todavía y que está en curso de revisión. La Comisión reitera la esperanza de que pueda adoptarse este proyecto en un próximo futuro y que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer