National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y
Aplicación del Convenio. Nueva legislación y aplicación en la práctica La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria indica que en el reglamento núm. 522-06 y en la resolución núm. 04-2007 se incluye de manera íntegra el Convenio y que la memoria reproduce párrafos de la legislación que parecen dar efecto a las disposiciones del Convenio. A fin de poder examinar de manera más completa la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la legislación referida y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
Aplicación del Convenio. Memoria del Gobierno y comentarios de los sindicatos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió demasiado tarde para poder examinarla en detalle en la presente reunión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, la información proporcionada es insuficiente y en particular de la ausencia de respuesta a las cuestiones formuladas en los párrafos 2 y 3 del comentario, relativos al artículo 10, sobre el derecho y el deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, y al artículo 12, 1), sobre el derecho a alejarse de una situación de peligro. Por lo que respecta a las comunicaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) comunicadas al Gobierno el 23 de septiembre de 2010, la Comisión toma nota de que la memoria que se ha recibido del Gobierno no contiene una respuesta a las mismas. Esas comunicaciones se refieren, entre otras, a la elevada tasa de accidentes y enfermedades en el sector de la construcción, y a la falta de eficacia de la inspección del trabajo para ocuparse de las violaciones graves, sistemáticas y frecuentes a la legislación aplicable. La Comisión también toma nota de la referencia a la resolución ministerial núm. 4, de 2007, pero el Gobierno no incluye en su memoria una copia de ese texto. Por ese motivo, no resulta claro si esta resolución tiene efectos en la legislación vigente, y si ese texto es el proyecto de legislación sobre prevención del riesgo, así como la enmienda del reglamento núm. 807, sobre la higiene y seguridad industrial, al que el Gobierno hizo referencia en memorias anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a los comentarios de la CASC, la CNUS y la CNTD; que proporcione mayor información sobre la legislación vigente que da efecto al Convenio, incluyendo copias de esos textos legislativos; y que dé respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión examinará la memoria del Gobierno en su próxima sesión, a la luz de toda información recibida a ese respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Legislación. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés que, según la memoria, antes de la ratificación ya se había recorrido un importante camino en la adopción de legislación que diera efecto al Convenio. En ese contexto, se adoptó el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo por medio del decreto del Poder Ejecutivo, núm. 522-06 de 17 de octubre de 2006. El Gobierno indica que dicho reglamento se adoptó en forma tripartita durante todo el proceso de elaboración del mismo, a través de múltiples talleres y reuniones donde participaron representantes de los empleadores y de los trabajadores. Este reglamento parece sentar las bases para la aplicación de una política general en materia de seguridad y salud en el trabajo y en ese sentido podría facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), del Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Considerando el papel orientador como marco referencial para la integración de los distintos componentes de la seguridad y salud en el trabajo de los instrumentos citados, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno se refiere a la reciente adopción del Reglamento de etiquetado e información de riesgo y seguridad de materiales peligrosos; el Reglamento para la transportación de sustancias y materiales peligrosos; y el Reglamento de gestión de desechos peligrosos. Toma nota asimismo que, según la memoria del Gobierno, el Reglamento de clasificación, etiquetado, marcado y ficha de seguridad exige a los fabricantes, importadores, suplidores de productos y sustancias químicas, el etiquetado de sus productos y que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) exige que se etiquete en español y pide, asimismo, la presentación de las fichas de seguridad. Además, toma nota que el Reglamento de SST prohíbe la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm³) que contengan amianto. Al tiempo que toma nota con agrado de estas informaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones proporcionadas no resultan suficientes para poder evaluar la aplicación del Convenio en la República Dominicana. Para ello, sería necesario contar con informaciones detalladas sobre las disposiciones legislativas que dan expresión a cada artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando la legislación y los artículos de la misma que dan expresión legislativa a cada artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones prácticas proporcionadas por el Gobierno y, entre otras, que la DGHSI ha realizado 92 evaluaciones a diferentes empresas, de las cuales 43 corresponden a empresas de la industria química. Toma nota asimismo que la DGHSI se propone establecer un perfil de las empresas que utilizan productos químicos peligrosos, registrar, analizar, evaluar las enfermedades ocupacionales por productos químicos, reactivar la comisión interinstitucional para monitorear el cumplimiento del Convenio e integrarse a los mecanismos de América Latina y el Caribe para el enfoque estratégico a la gestión de productos químicos a nivel internacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de estas tareas a cargo de la DGHSI y continúe proporcionando las informaciones enunciadas en esta parte del formulario de memoria.
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Nota con interés la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2 (aplicabilidad del Convenio a las máquinas movidas por la fuerza humana) y artículo 16 (consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas durante la elaboración de la legislación nacional pertinente) del Convenio.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual están consignados en la enmienda al Reglamento núm. 807 todos los elementos indicados en este artículo, así como las partes y máquinas a que se refiere el artículo, y que este nuevo reglamento se encuentra depositado en el Congreso Nacional, para su conocimiento por parte de los señores legisladores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la enmienda al Reglamento núm. 807 ha sido adoptada por el Congreso a partir de un proyecto del Poder Ejecutivo, o si la misma ha sido adoptada y sólo puesta en conocimiento del Congreso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 807 enmendado.
3. Artículo 4. Fabricantes y vendedores a los cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo reglamento contiene una disposición pertinente. La Comisión confía que una enmienda sea introducida en el texto mencionado y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste después de su promulgación.
4. Artículo 15, párrafo 1. Medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión nota la indicación del Gobierno relativa a penas y multas, como medios de sanción, consistente en salarios mínimos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas a este respecto.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se encuentra trabajando en la elaboración de un anteproyecto de ley sobre prevención de riesgos de trabajo y en la modificación del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial, de 30 de diciembre de 1966. Espera que esta legislación, una vez adoptada, dará pleno efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos logrados a este respecto.
2. Artículo 10 del Convenio. Derecho y deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el derecho de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo se regula en el artículo 68 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1966, que dispone la cooperación entre los empleadores y los trabajadores a través de la creación de comités de higiene y seguridad industrial. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea el derecho y deber de los trabajadores a participar y garantizar condiciones seguras de trabajo que les permita tener un control sobre el equipo y los métodos de trabajo y expresar sus puntos de vista sobre los procedimientos de trabajo adoptados ya que pueden afectar a la seguridad y a la salud. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 12, párrafo 1. Derecho a alejarse de una situación de peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 139 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1996 establece que los trabajadores deberán informar inmediatamente a sus contramaestres o a sus empleadores cuando tengan buenas razones para creer que existe un peligro grave inminente para su seguridad y salud, y que los empleadores deberán prohibir la entrada en ese lugar de trabajo o la utilización de esas instalaciones o ese equipo hasta que se corrija el defecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial no dispone que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud.
4. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación de los puntos siguientes:
– Artículos 1 y 7. Aplicación del Convenio a los trabajadores por cuenta propia;
– Artículo 8. Coordinación de las medidas de seguridad y salud cuando dos o más empleadores emprenden actividades simultáneamente en una obra;
– Artículo 13. Precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que puedan derivarse de la misma;
– Artículos 14 y 15. Inspección de andamiajes, aparatos elevadores y accesorios de izado de acuerdo con el Convenio;
– Artículo 16. Vehículos de transporte y maquinaria de manipulación de materiales;
– Artículos 20, 21, 22, 23 y 24. Ataguías y cajones de aire comprimido; trabajos en aire comprimido; armaduras y encofrados; trabajos por encima de una superficie de agua y trabajos de demolición;
– Artículo 27. Protección de los trabajadores y otras personas contra los riesgos de lesiones;
– Artículo 29. Precauciones contra incendios; y
– Artículo 31. Evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
5. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo es la autoridad competente a cargo de las inspecciones. La Comisión toma nota de que, en su última memoria de 2005, el Gobierno indica que se levantaron 71 actas de infracciones por violación a las normas sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo, lo que constituyó el 6 por ciento total de las actas de infracción que fueron levantadas en dicho año. La Comisión toma nota con satisfacción de la tendencia al descenso en el número de infracciones a las medidas de seguridad y salud en el trabajo verificadas desde 1999. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de accidentes o enfermedades de los que se ha dado cuenta en el sector de la construcción. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para prevenir los accidentes en el sector de la construcción, especialmente los causados por caídas desde las alturas. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la inspección del trabajo y una valoración general sobre la aplicación del Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la indicación de que no hay mujeres que trabajen en las minas.
2. La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió, con respecto a los trabajos subterráneos, que los Estados parte en el Convenio núm. 45 fueran invitados a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 176 y denunciar el Convenio núm. 45, aunque este último instrumento no haya sido formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del antiguo criterio basado en la prohibición absoluta de emplear a las mujeres para realizar trabajos subterráneos, las normas modernas están centradas principalmente en la evaluación y gestión del riesgo y prevén suficientes medidas de prevención y protección de los trabajadores en las minas, independientemente de su sexo, o de si trabajan en la superficie o en sitios subterráneos. Como la Comisión señalara en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).
3. A la luz de lo observado precedentemente, y considerando también que la tendencia actual es, indudablemente, suprimir todas las restricciones por motivos de sexo en el trabajo subterráneo, la Comisión invita al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que desplaza el énfasis sobre una categoría específica de trabajadores a la cuestión relativa a la seguridad y protección de la salud de todos los trabajadores en las minas, y considere también la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con la práctica establecida, el Convenio estará abierto para la denuncia durante un período de un año del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno. La Comisión toma nota especialmente de la solicitud formulada por el Gobierno para obtener la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a fin de proceder a una revisión del Reglamento núm. 807 sobre la Higiene y la Seguridad en el Trabajo con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que la Oficina tome las medidas necesarias para dar al Gobierno la asistencia técnica solicitada.
Por el momento, la Comisión desea recordar los diferentes puntos sobre los cuales el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones referidas del Convenio.
1. Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que deberán tomarse medidas para determinar los peligros que presentan las máquinas movidas por fuerza humana para decidir sobre la aplicabilidad del Convenio a estas máquinas. Además recuerda, que esto debe hacerse consultando a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota que la lista de elementos peligrosos que figuran en los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota también que las autoridades del trabajo estaban evaluando todas las medidas destinadas a asegurar una aplicación efectiva del Convenio. La Comisión se había referido a este respecto, a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el cual había señalado que «es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y necesitan una protección», y que la lista inicial de máquinas y de elementos peligrosos debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
3. Además, la Comisión recuerda que entre estas medidas, se debería considerar la posibilidad de determinar los casos en los que el fabricante y el vendedor están obligados a proporcionar los dispositivos de protección y de enumerar los elementos peligrosos de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio en aplicación del artículo 4 del Convenio.
4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de maquinaria (artículo 15, párrafo 1).
La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que en los términos del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones de este instrumento debe ser elaborada por la autoridad competente después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, así como llegado el caso, las organizaciones de fabricantes.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de mayo de 1992) no prohíbe el empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos, en la práctica no se plantean problemas en relación con el empleo de las mujeres en esos trabajos porque en la República Dominicana no hay minas subterráneas. La Comisión toma nota además de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con los esfuerzos que realiza para mejorar la seguridad y la salud en el empleo de todos los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre toda modificación que pueda afectar la aplicación del Convenio.
1. Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. En su precedente solicitud directa la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y para decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
2. En relación con el artículo 2, párrafos 3 y 4, la Comisión había observado que el artículo 141 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.
Al respecto, la Comisión se refirió a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3) y 4) del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota igualmente de que las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.
La Comisión expresó la esperanza de que entre tales medidas se considerara la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.
3. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de maquinaria. La Comisión nota con interés de que según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Estado de Trabajo ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para proceder a una revisión del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento sobre higiene y seguridad permitirá dar efecto a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 16 del Convenio toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. El Gobierno indica en su memoria que prepara el correspondiente expediente, incluyendo la consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y de trabajadores, para proceder a denunciar el Convenio.
La Comisión toma nota de estas indicaciones y recuerda aquellas contenidas en el párrafo 142 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, según las cuales la supresión de la protección otorgada a las mujeres no se puede considerar como la única medida necesaria para garantizar la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Para satisfacer las exigencias de la igualdad podrían adoptarse otras medidas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que la legislación y la práctica nacionales sean conformes a los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica no se plantean problemas con relación al trabajo subterráneo de las mujeres, porque no hay minas subterráneas en la República Dominicana. El Gobierno indica que, en la edificación de presas en donde ha habido necesidad de excavaciones para la construcción de túneles, las autoridades tomaron las medidas de lugar para evitar el trabajo de mujeres en estos trabajos subterráneos. Estas medidas consistieron en supervisar la contratación del personal y mantener una vigilancia durante todo el período de la obra.
La Comisión desea recordar que el enfoque general desarrollado por la OIT es de asegurar un medio de trabajo seguro y sano para todos y, en la medida de lo razonable, adaptar el trabajo a las capacidades del trabajador. Cuando el medio de trabajo no es "seguro y sano para todos", es legítimo, y conforme a los instrumentos internacionales pertinentes, asegurar a los que tienen necesidades particulares, por su edad o su condición fisiológica, una protección que puede ir hasta la prohibición de ejecutar el trabajo en cuestión.
La Comisión estima que, por falta de decisión en cuanto a la denuncia del Convenio, es necesario proceder al examen de las condiciones de trabajo en las minas, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos con miras a determinar si este medio de trabajo es razonablemente seguro y sano para todos en el sentido del Convenio núm. 161 sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión estima que, si se comprueba que no es así, el mantenimiento de la protección concedida por el Convenio se justificaría y que incluso se podría considerar su extensión a otros trabajos subterráneos del mismo tipo.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien seguir informándola sobre las medidas tomadas o contempladas al respecto.
La Comisión toma nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual no existen minas subterráneas en la República Dominicana, efectuándose la extracción de minerales en minas a cielo abierto.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos internacionales suscritos.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, 2). La Comisión se refiere a los artículos 95 y 96 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial, los cuales emplean la expresión "maquinaria" sin especificar si ella comprende la maquinaria movida por fuerza humana.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están planteándose tomar decisiones para determinar el riesgo que tales máquinas representan para la integridad física del trabajador y si deben ser consideradas como máquinas a efectos de la aplicación del Convenio.
La Comisión quisiera referirse al párrafo 27 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual recalca la importancia que reviste tal decisión, habida cuenta de los riesgos que para la salud puede entrañar el uso de tal maquinaria.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
En relación con el artículo 2, 3), 4), la Comisión ha observado que el artículo 141 del Reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.
Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, 3) y 4) del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota igualmente de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.
La Comisión espera que entre tales medidas se considere la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando al respecto.
Artículo 15. En su memoria el Gobierno indica que las autoridades laborales están examinando las sanciones a regir para penar el incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de la maquinaria.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar la prescripción de penas apropiadas en caso de incumplimiento.
Artículo 16. La Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, se está revisando el Reglamento núm. 807 a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consultas que hayan sido realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno que debía haberse enviado para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. La Comisión toma nota, sin embargo, de las informaciones contenidas en la última memoria (no solicitada) comunicada en 1987 por el Gobierno, según la cual el anteproyecto de texto para modificar algunas disposiciones del Reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo, para una mejor aplicación del Convenio, no se ha adoptado todavía y que está en curso de revisión. La Comisión reitera la esperanza de que pueda adoptarse este proyecto en un próximo futuro y que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.