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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, 1), a) y b), del Convenio. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo en el ámbito del trabajo infantil, que corresponde en gran medida a la información suministrada anteriormente en las memorias del Gobierno presentadas en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). A este respecto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de la existencia de un departamento especial para inspecciones sobre trabajo infantil en el Ministerio de Mano de Obra y Migración (MOMM) y unidades para velar por el bienestar de los niños en todos los departamentos del MOMM. La Comisión también se congratula por el hecho de que el Gobierno mencione una serie de actividades de sensibilización sobre los derechos de los niños. Por último, la Comisión toma nota de que, en 2011, se detectaron 70 infracciones de disposiciones relativas al trabajo infantil, y que se aplicaron en estos casos sanciones previstas en la legislación nacional. De la información comunicada anteriormente por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 138, la Comisión entiende que el número de infracciones detectadas en el ámbito del trabajo infantil parece haber disminuido considerablemente (de 436 en 2009 a 70 en 2011). Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información a este respecto, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reforzar el papel de la inspección del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione a la Oficina información sobre las actividades educativas efectuadas por la inspección del trabajo, así como sobre el número de visitas de inspección realizadas en el ámbito del trabajo infantil, el número de infracciones detectadas y las normas relacionadas con dichas infracciones, así como información concreta sobre las sanciones aplicadas (cuantía de las multas impuestas y otras medidas ordenadas tales como la suspensión de las actividades, la imposición de penas de reclusión u otras medidas administrativas o judiciales a quienes recurrieran al trabajo infantil), durante el período que abarca su próxima memoria.
Sírvase también precisar las razones que podrían explicar la disminución del número de infracciones de la legislación en materia de trabajo infantil detectadas.
Al observar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo para 2010 y 2011 no contienen ninguna información sobre casos de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que en los futuros informes anuales de la inspección del trabajo incluirán información relevante al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión se refiere a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que conciernen también a la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, 1), a) y b). Actividades de la inspección del trabajo para detectar el trabajo infantil en las empresas agrícolas. En sus observaciones anteriores, formuladas en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión tomó nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 2001 con arreglo a las cuales, la mayor parte del trabajo infantil se concentra al parecer en el sector agrícola y «muchos de estos niños trabajan durante largas horas en un entorno polvoriento, sin mascarillas ni máscaras respiratorias, y reciben escasa capacitación o ninguna acerca de las medidas de seguridad necesarias para trabajar con plaguicidas y herbicidas tóxicos» (documento CRC/C/15/Add.145, de 21 de febrero de 2001, párrafo 29). La Comisión tomó nota además de la información que contiene el Estudio sobre los jóvenes en Egipto (informe preliminar), de febrero de 2010 (elaborado por el Ministerio de Información, el Centro de Apoyo de Decisiones y el Consejo de Población), según el cual el 53 por ciento de los niños trabajadores se encuentran en el sector agrícola. En este sentido, la Comisión tomó nota también que, según la información comunicada por el UNICEF, todos los años se contratan más de 1 millón de niños para recoger la cosecha de algodón en Egipto, a los que se somete a jornadas de 11 horas, siete días a la semana, bajo 40 grados de temperatura.
La Comisión, en virtud de los Convenios núms. 138 y 182, tomó nota de, entre otros aspectos: i) la información de que, si bien el Código del Trabajo no se aplica a los niños y las mujeres que trabajan en pequeñas empresas familiares con producción para el consumo local, seguirán efectuándose inspecciones en el sector agrícola para garantizar que las condiciones de trabajo se ajustan a lo dispuesto en las órdenes núms. 188, de 2003, y 1454, de 2011, que especifican que los niños menores de 18 años no podrán ser contratados en algunas actividades agrícolas, como la cosecha de algodón y el rociado de plaguicidas; ii) la creación de una unidad independiente en el Ministerio de Mano de Obra y Migración (MOMM) para investigaciones sobre trabajo infantil en el sector agrícola; iii) la organización de 50 talleres nacionales en el ámbito de la inspección del trabajo agrícola; iv) la colaboración entre el MOMM y el Ministerio de Agricultura; v) la detección de seis infracciones de la Ley relativa al Trabajo de los Niños en la Agricultura, en el primer cuarto de 2010, por parte de la inspección del trabajo, además de 68 infracciones de la orden núm. 188, y vi) el establecimiento de un sistema de vigilancia y seguimiento de los niños trabajadores, dentro del cual se realizan inspecciones sobre grandes plantaciones agrícolas.
Al tiempo que la Comisión toma nota de la información comunicada en el informe del Gobierno en virtud del Convenio núm. 81, según la cual entre las 70 violaciones de la ley detectadas en relaciones con el trabajo infantil en 2011 algunas lo fueron en el sector agrícola, y la información general sobre las sanciones impuestas por el Código del Trabajo a las infracciones cometidas en el ámbito del trabajo infantil así como sobre los procedimientos de aplicación de la ley en caso de infracción de las disposiciones de la legislación laboral, la Comisión toma nota no obstante de que el informe anual de la inspección del trabajo no contiene información alguna sobre los servicios de inspección en relación con el trabajo infantil, ni en el sector agrícola y de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna otra información al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina información sobre el número de visitas de inspección efectuadas con respecto al trabajo infantil en la agricultura, el número de infracciones detectadas y las disposiciones legales a las que se refieren, así como información concreta sobre las sanciones impuestas (la cuantía de las multas y otras medidas ordenadas, así como la suspensión del funcionamiento, o cualesquiera otras medidas judiciales o administrativas adoptadas), durante el período que abarca su próxima memoria. Le ruega también que se sirva suministrar información sobre todas las actividades educativas que la inspección lleve a cabo a este respecto.
Al tiempo que toma nota de que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo correspondientes a 2010 y 2011 no contienen ninguna información sobre esta labor en el ámbito del trabajo infantil, la Comisión pide también al Gobierno que tenga a bien garantizar que, en sus futuros informes anuales de inspección, se incluya información pertinente al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el presente Convenio, así como del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), relativa a los medios utilizados para la sensibilización sobre el trabajo infantil, incluidos los seminarios nacionales y locales. La Comisión, toma nota con interés de que, según la información proporcionada por el Gobierno, se realizarán seminarios de sensibilización en las escuelas primarias, secundarias y colegios universitarios sobre asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, como la elaboración de un plan de emergencia, gestión de crisis, y medidas en caso de fuego. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 138 y solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para reforzar el papel desempeñado por la inspección del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. En relación con las disposiciones del párrafo 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para organizar una amplia difusión de informaciones por la inspección del trabajo, a través de los medios de información accesibles para la mayoría de la población (radio, televisión, prensa escrita y vehículos equipados de megáfonos), sobre los perjuicios que acarrea el trabajo infantil y el procedimiento legal previsto por la ley en contra de quienes utilizan la mano de obra infantil. La Comisión solicita igualmente informaciones sobre el número de infracciones constatadas por los inspectores del trabajo y las sanciones aplicadas (el monto de las multas y otras medidas tales como la suspensión de actividad, la prisión u otra medida administrativa o judicial), en el ámbito del trabajo infantil, especialmente en los sectores de alto riesgo.
La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar las informaciones sobre toda medida adoptada en este sentido y que vele por asegurar que las estadísticas de inspección sobre los casos de infracciones, y las sanciones aplicadas sean publicadas regularmente, difundidas ampliamente y comunicadas a la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, que contiene información en respuesta a sus solicitudes anteriores, del manual de procedimientos de inspección así como de las estadísticas de 2005 sobre las actividades de inspección del trabajo. La información complementaria comunicada permite a la Comisión tomar nota con interés de que las disposiciones del Código del Trabajo de 2003, así como de sus textos de aplicación contemplan un desarrollo especial de la función de la inspección del trabajo en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y que su aplicación se refleja en las estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, contenidas en el informe anual de inspección.

1. Mayor  prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 218 y 219 de la Ley sobre el Trabajo, el empleador tiene que encargarse de que todos los trabajadores y no sólo los que están expuestos a riegos profesionales, como ocurría con el texto anterior, pasen un examen médico regular. Asimismo, la Comisión toma nota de la obligación que tienen las empresas de proporcionar al trabajador una formación, así como información en cuanto a los riesgos inherentes a la actividad que ejerce, así como la obligación de proporcionar los instrumentos de protección adecuados y de garantizar su utilización por parte del trabajador. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la forma en la que los inspectores del trabajo se encargan del control de la observancia de estas disposiciones cuyo objetivo es prevenir y reducir los riesgos profesionales.

2. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los centros de investigación. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 114 de 2003, que establece las reglas y procedimientos sobre la investigación y los estudios en el ámbito de la salud, de la seguridad en el trabajo y de la seguridad del medio ambiente de trabajo, dispone que el Centro nacional de estudios para la seguridad industrial debe tener en cuenta las recomendaciones de los inspectores del Departamento general de salud y seguridad en el trabajo así como las de los inspectores del Ministerio de Salud. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la autoridad general de salud y seguridad en el trabajo ha emprendido estudios e investigaciones sobre ciertas sustancias químicas que pueden afectar a la salud de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que comunique a la OIT copia de todo documento que provenga de estas instancias y que concierna a las materias cubiertas por el Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de los decretos núms. 152 y 154 de 2003, en aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, se han creado órganos tripartitos encargados de la seguridad y salud a escala nacional, provincial y de empresa. Se ruega al Gobierno que comunique copia de todo documento que haga constar la aplicación práctica de estas disposiciones, así como el funcionamiento de esos comités.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para que se elabore, publique y comunique a la OIT, con carácter anual, un informe general de actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de las informaciones detalladas contenidas en los informes anuales de 1995 a 1999, la Comisión confía en que se sigan haciendo llegar a la OIT tales informes y que permitan al Gobierno, especialmente, trazar las orientaciones para el futuro, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los informes relativos a la inspección del trabajo y a la seguridad industrial, para los seis primeros meses de 1993. Toma nota también de que esos informes son publicados bajo la forma prevista en el artículo 20 del Convenio y que contienen los temas pertinentes exigidos en el artículo 21 del Convenio. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual algunos informes de inspección se preparan con carácter semestral y otros, con carácter anual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 20, que exige la publicación de un informe anual, de carácter general. Se remite también a las explicaciones contenidas en el párrafo 278 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en el que se estima la conveniencia de que las informaciones que debería contener el informe anual de inspección figurasen en un documento único, salvo que fueran el resultado del trabajo de servicios autónomos de inspección del trabajo según las ramas de actividad o el objeto del control. Espera que el Gobierno tenga en consideración esas cuestiones, con el objeto de que pueda apreciarse debidamente el modo de aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Con referencia a los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre el período que finalizó en junio de 1993 y de las informaciones estadísticas facilitadas, ya se transmitió al Gobierno un informe sobre las actividades de los servicios de inspección para los años 1990-91, y que se prepara actualmente otro informe anual de inspección para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y que se remitirá a la Oficina cuando se complete. Toma nota también del informe anual sobre la seguridad en el trabajo, que contiene datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo graves. La Comisión toma nota además de que la decisión ministerial núm. 33 de 1991 determina las competencias de los servicios del Ministerio del Trabajo, entre las cuales las del Departamento de la Inspección del Trabajo. La Comisión subraya la importancia tanto a nivel nacional como a nivel internacional, de que los informes de inspección sean debidamente preparados, de manera que pueda determinarse si se inspeccionan los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Se siente obligada a recordar que, según el Convenio, dichos datos deben publicarse regularmente y, como se indicó en el párrafo 277 del Estudio general de la Comisión de 1985, sobre la inspección del trabajo, ser objeto de una gran difusión ante las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ser puestos a la disposición de todas las personas interesadas. La Comisión toma nota también de que no se facilitaron las estadísticas sobre las sanciones impuestas, como lo requiere el artículo 21, e). Confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o consideradas para asegurar que la autoridad central de inspección publica y remite a la OIT un informe anual de inspección en los plazos previstos en el artículo 20, con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En sus comentarios formulados durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de compilar, publicar y transmitir a la OIT cada año los informes de inspección que contienen toda la información requerida por el Convenio (artículos 20 y 21). Dichos informes, debidamente preparados, son fundamentales, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, a fin de determinar si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, de conformidad con el artículo 16. La Comisión vuelve a presentar una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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