National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
El Gobierno presentará al Congreso, en base a las conclusiones de la Comisión de Seguridd Social, un proyecto de ley que reformará el actual sistema.
En cuanto hace a varios artículos del Convenio, el Gobierno señala:
Artículo 2. Sobre las limitaciones relativas a la no aplicación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, las normas pertinentes han sido tácitamente derogadas, toda vez que por efectos económicos (inflación), no existen en la práctica empresas cuyo capital sea inferior a 50 000 pesos colombianos.
Artículo 5. En virtud de los artículos 23, 60, 61, 62 y siguientes del decreto reglamentario núm. 1 848 de 1969, el funcionario público que con ocasión de un accidente de trabajo se halle en situación de invalidez transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de una pensión, la cual, en los términos del Convenio, equivale a renta.
Los siguientes artículos disponen:
Artículo 23. 1) En caso de incapacidad parcial permanente, el empleado público tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base al salario devengado y que no será inferior a uno (1) ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.
2) En caso de incapacidad total permanente o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el capítulo XII.
El artículo 60 dispone que todo empleado público que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez.
El artículo 61 precisa que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75 por ciento au capacidad de trabajo.
Artículo 7. A las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten asistencia constante de otra persona, la legislación colombiana les considera afectadas por "gran invalidez", la cual tiene un tratamiento especial, toda vez que el artículo 21 del decreto núm. 3 170 de 1964 ordena que, en estas condiciones, se debe reconocer al trabajador una pensión (renta) equivalente al 85 por ciento del salario mensual de base, superior a la del incapacitado permanente absoluto, que es del 70 por ciento.
Artículo 10. El artículo 1 del decreto núm. 3 224 de 1981, dispone: El trabajador inscrito en el seguro social que sufra un accidente de trabajo o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho:
a) a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de medicamentos y demás medios terapéuticos que se requieran. (Nótese que no se limita, sino que es por el tiempo necesario.), y
b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.
En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social se refiere, la cual está a cargo de la seguridad social de los empleados y trabajadores del Estado, el artículo 25 de la resolución núm. 2 640 de 1984 indica: el afiliado afectado por enfermedad profesional, no profesional o accidente de trabajo tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica integral sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de aparatos ortopédicos, prótesis y cirugía reparadora.
Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la exhortación que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y se ajuste plenamente al Convenio. En relación con el artículo 2 del Convenio, indicó que las normas mencionadas por la observación habían sido objeto, en la práctica, de una derogación. En la realidad, no podían constituirse empresas con un capital inferior a 50 000 pesos colombianos (equivalentes a 75 dólares estadounidenses) por tratarse de un capital muy exiguo. Respecto de los puntos planteados sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, la Comisión de Expertos podría examinar nuevamente la cuestión a la luz de las disposiciones del decreto reglamentario núm. 1848, de 1969 - mencionado por el Gobierno en sus informaciones escritas -, el cual aclara el decreto núm. 3135, de 1968. En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 7 del Convenio, cabía asegurar que la legislación colombiana calificaba de "gran invalidez" a las víctimas de accidentes de trabajo que quedaban incapacitadas y necesitaban asistencia constante de otra persona. Dichas personas eran beneficiarias de un tratamiento especial, superior al de la calificación de "incapacidad absoluta".
Tratándose del artículo 10 del Convenio, las disposiciones del decreto núm. 3224, de 1981, y de la resolución núm. 2640, de 1984, aseguraban servicios medicoasistanciales y el beneficio de aparatos de prótesis y ortopedia a los trabajadores del sector privado y del sector público, respectivamente. Se debían tomar en cuenta los textos legislativos mencionados, a los cuales no se había referido la Comisión de Expertos en su observación. En caso de persistir alguna dificultad entre la legislación y práctica vigentes con el Convenio, el Gobierno volvería a examinar la cuestión y propondría al Congreso la revisión de las leyes respectivas. En cuanto al punto 2 de la observación, el orador compartía la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la cobertura poblacional del régimen de seguridad social. Se trataba de un problema compartido por los países desarrollados y los países en desarrollo tal como se desprendía de los trabajos presentados al Coloquio tripartito sobre el futuro de la seguridad social en los países industrializados, organizado en 1991 por la OIT. Los constituyentes de 1991 habían sido conscientes del problema, y en la Constitución Política habían expresado que el Estado ampliaría "progresi vamente" la cobertura de la seguridad social. La cobertura poblacional y territorial de la seguridad social podría progresar en la medida que crezca la economía nacional.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones brindadas, y lamentaron que no se hayan puesto a disposición de la Comisión de Expertos. Tratándose del artículo 2 del Convenio, el Gobierno sostenía que, en la práctica, se conformaba a los requerimientos del Convenio. Lograr que la legislación también resulte conforme al Convenio no debía plantear mayores problemas. En lo relativo al artículo 5, el Gobierno mencionaba otro decreto distinto del citado por la Comisión de Expertos y, por lo tanto, convendría someterlo a su examen. Sobre el artículo 7 relativo a la indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo, pareciera que en virtud del decreto núm. 3170 existía tal indemnización y, en este sentido, también convendría comunicar su texto a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental no había tratado ni en sus informaciones escritas ni en su declaración oral, la aplicación del artículo 9 del Convenio, y sería útil conocer las explicaciones sobre la manera en que el Gobierno aplicaba dicha disposición. Respecto del artículo 10 del Convenio, el Gobierno invocaba un decreto que no había sido mencionado por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos solicitaba también, en su observación, que le sean comunicados datos estadísticos sobre la cantidad de personas protegidas por las leyes sobre indemnización de accidentes de trabajo. Su número parecía bastante bajo pero, teniendo en cuenta las nuevas informaciones recibidas, podría ser en la realidad sensiblemente más alto. Esta información también se debía comunicar a la Comisión de Expertos. En general, la Comisión de Expertos deberá examinar atentamente esta legislación para que la Comisión de la Conferencia esté en mejores condiciones de establecer en el futuro si el Gobierno de Colombia cumplía con sus obligaciones en virtud de este Convenio.
Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la necesidad de asegurar la cobertura de la seguridad social a toda la población tan pronto como fuera posible, dado que también la Comisión de Expertos deseaba obtener informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social a todo el territorio nacional. Los datos disponibles mostraban que cerca del 31 por ciento de la población activa del país estaba cubierta por la seguridad social, pero una cifra más elevada sería valorada y apreciada por la Comisión de Expertos. Asimismo, para evaluar la manera en que el Gobierno había cumplido con los compromisos asumidos por haber ratificado los convenios, la Comisión de Expertos apreciaba no sólo la legislación sino también las informaciones estadísticas. Invitaron al representante gubernamental a presentar dichas informaciones no sólo a la Comisión de la Conferencia sino también a la Comisión de Expertos para estar en condiciones de efectuar la mencionada evaluación.
Un miembro trabajador de Grecia agregó que la Comisión de Expertos había claramente establecido que la legislación colombiana no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental debería indicar claramente si su Gobierno ha previsto modificar la legislación, lo que parecería ser una operación relativamente simple. Se lamentó que haya que discutir sobre la aplicación de un Convenio relativo a los accidentes de trabajo, un problema que debería ser tratado en primer lugar por medidas de prevención. Los gobiernos deberían aplicar una legislación conforme al Convenio.
El representante gubernamental puntualizó que si como resultado del examen que se haga de los nuevos comentarios de la Comisión de Expertos se debía revisar la legislación existente, su Gobierno presentaría el asunto ante el Congreso. El Congreso se debería pronunciar de acuerdo con el sistema democrático imperante en su país.
Un miembro trabajador de Francia recordando que la Comisión de Expertos indicaba que sólo el 31,2 por ciento de la población estaba cubierta por la seguridad social, indicó que un porcentaje tan débil merecía una explicación más precisa de parte del representante gubernamental, en particular respecto de las medidas prácticas que se podrían tomar en la materia.
El representante gubernamental reiteró su explicación anterior en el sentido de que una eventual reforma legislativa no afectaría el problema de la cobertura de la seguridad social, sino los puntos planteados respecto de los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La cobertura de la seguridad social dependía de los recursos financieros disponibles. La seguridad social era financiada por los aportes de los empleadores y de los trabajadores; el Estado había encontrado muchas dificultades para hacer frente a sus compromisos legales en la materia. Se acogería con agrado la asistencia de los expertos de la OIT y, tal como lo sugirió el Director General de la OIT, la asistencia internacional en la materia. Reiteró su disponibilidad a recibir sugerencias y asistencia de la OIT con la finalidad de obtener los recursos necesarios que permitan ampliar la cobertura de la seguridad social.
La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que se disponía de nuevos documentos sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión confiaba en que el Gobierno comunicaría lo más pronto posible dichas informaciones a la Comisión de Expertos. Dada su preocupación relativa a que el sistema de seguridad social no cubría a todos los trabajadores ni abarcaba a todo el territorio nacional, expresó su firme esperanza de que se encontraría una situación en plena conformidad con el Convenio en alguna de sus próximas reuniones.
Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19
Solicitud Directa C24 y C25
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.
Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.
Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.
Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1122 de 2007 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar los recursos necesarios para cubrir al conjunto de la población y mejorar la calidad y eficacia de los servicios de salud. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Personas cubiertas por el seguro de enfermedad. La información estadística comunicada por el Gobierno da cuenta de un aumento del número de personas afiliadas al régimen contributivo del SGSSS, que han pasado de ser 5.300.000 en 2000 a casi 8 millones en 2008. La Comisión toma nota con interés de estos cambios y ruega al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre el proceso de ampliación de la cobertura de salud, indicando si, en la práctica, sigue habiendo personas protegidas por el Convenio que no disfrutan aún del seguro de enfermedad.
Artículo 3, párrafo 2. Período de gracia. La Comisión pide al Gobierno que confirme si, como cree comprender, la concesión de las indemnizaciones por enfermedad está sujeta a la expiración de un plazo de espera de cuatro días y recuerda que según el Convenio el plazo de espera en caso de enfermedad debe ser de tres días como máximo.
Artículo 4, párrafo 1. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. El Gobierno indica que, a este respecto, la ley núm. 1122 antes mencionada tiene por efecto establecer un período mínimo de 26 semanas de cotización para tener derecho a recibir prestaciones. Además, indica que, en lo que respecta a las prestaciones médicas, la cobertura del SGSSS se inicia después del día de afiliación al sistema de seguridad social integral y sólo los servicios de urgencia estarán garantizados durante el primer mes de afiliación. La Comisión toma nota de esta información y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 1122 ha tenido por efecto anular el artículo 61 del decreto núm. 806 de 1998 relativo al régimen de seguridad social de salud, que prevé períodos mínimos de cotización muy largos para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el plan obligatorio de salud (POS), y 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo selectivo», a partir del grupo 8 definido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos (el afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización). Además, la Comisión insta al Gobierno a estudiar la posibilidad de suprimir todo período de calificación para recibir prestaciones médicas y poner de esta forma la legislación nacional de plena conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si existen mecanismos que permitan garantizar que los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos pueden, sin embargo, recibir los servicios médicos necesarios.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual, el período de calificación de cuatro semanas requerido para tener derecho a todas las prestaciones médicas garantizadas en el plan obligatorio de salud (POS) no se exige en caso de que el trabajador cambie de empresa promotora de salud (EPS).
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines lucrativos. En su memoria, el Gobierno indica que aunque el SGSSS es un servicio público, está diseñado para que sea administrado y prestado tanto por particulares como por el Estado. La organización y control corresponden al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar su funcionamiento eficaz a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. A este respecto, el Gobierno se refiere en su memoria a una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, según la cual el legislador puede elegir entre diferentes formas de organización de la seguridad social; la Constitución no opta ni por un sistema estrictamente privado ni por un sistema totalmente público. El Gobierno añade que el SGSSS puede, por consiguiente, ser organizado y administrado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que en virtud del Convenio el seguro de enfermedad debería ser gestionado por instituciones autónomas bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y sin ánimo de lucro. Las instituciones que provienen de la iniciativa privada deberían estar sometidas al reconocimiento especial de los poderes públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de trabajadores cubiertos por EPS públicos en relación con los afiliados a EPS privadas, así como los procedimientos establecidos por los poderes públicos para supervisar el buen funcionamiento de las EPS privados y para proteger a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro (tarifas demasiado elevadas, selección adversa, etc.). Sírvase transmitir, llegado el caso, información sobre las dificultades encontradas en la práctica por el régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantía de las prestaciones previstas por el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto núm. 1757, de 1994, que organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, lo hace según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. Además, en virtud de los artículos 9 a 16 de este decreto, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren a sus representantes. Estas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada anteriormente sobre la participación de los asegurados en la gestión de las EPS privadas, en particular sus juntas directivas, y confía en que en su próxima memoria no deje de transmitir esta información.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1122 adoptada en 2007 ha establecido la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que actualmente es el principal órgano regulador en la materia. La CRES sustituye de esta forma al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que, sin embargo, conserva su estatuto consultivo ante la CRES. Contrariamente al CNSSS, que está compuesto especialmente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nuevo órgano de regulación está compuesto mayoritariamente por expertos nombrados por el Presidente de la República entre las personalidades propuestas, entre otros, por asociaciones de usuarios debidamente organizadas. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre la implementación del nuevo sistema y a indicar, entre otras cosas, qué organizaciones de usuarios han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES. Además, la Comisión observa una disminución de la función de los interlocutores sociales en el seno de un nuevo órgano de regulación y su sustitución por expertos independientes y ruega al Gobierno que precise el alcance de las consultas con el CNSSS en la toma de decisiones por parte de la CRES.
Artículo 9. Vías de recurso. El Gobierno había indicado anteriormente que, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se le había invitado a transmitir información complementaria sobre las vías administrativas de recurso antes mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y su aplicación, etc.). En su última memoria, el Gobierno se limita a remitir al decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud que no contiene disposiciones relativas a la forma en la que se organizan los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique toda la información pertinente en la materia.
Por último, y en relación a su observación, la Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno el asunto del impago de las cuotas de la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación entre 1998 y 2004 sigue ante los servicios de la inspección del trabajo encargados de garantizar la aplicación de la decisión que ordena el pago, entre otras cosas, de las cuotas de la seguridad social. Próximamente los servicios de inspección deberán convocar de nuevo a las partes ya que los representantes de los trabajadores no se presentaron a las convocatorias que les fueron dirigidas en julio y agosto de 2008. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de que los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad.
La Comisión toma nota de que se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2007. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) que se refieren, entre otros, a algunas dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan a los trabajadores en el sector de la construcción sin contratos de trabajo. Puesto que no llegó a la Oficina la respuesta del Gobierno a esos comentarios, la Comisión decidió examinar en su siguiente reunión todas las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 17. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información pertinente al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de las informaciones, especialmente las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en las que hace mención de un aumento muy importante del número de enfermedades profesionales reconocidas y cubiertas en el marco del sistema general de indemnización de los riesgos profesionales. Esos últimos habían pasado, en efecto, de aproximadamente un millar, en 2004, a cerca de tres mil, en 2006. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, en sus próximas memorias, informaciones acerca de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, así como de las razones o las medidas que se encuentran en el origen del aumento comprobado de los casos de enfermedades profesionales reconocidas e indemnizadas en el país.
Además, la Comisión recuerda que, según los comentarios comunicados en 2003 por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), un gran número de ex sindicalistas se verían privados de sus pensiones, así como de la asistencia médica, a las que deberían tener derecho. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, sus observaciones en la materia e indicar si las personas víctimas de enfermedades profesionales habían podido, llegado el caso, ser afectadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores y solicita que proporcione complementos de información necesarios en relación con los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Personas residentes en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes beneficiaban del pago de las prestaciones en especie (prestaciones económicas) en caso de residencia en el extranjero y, en caso afirmativo, de qué manera. El Gobierno indica en su memoria que en cuanto a la prestación de servicios en materia de riesgos profesionales, la legislación nacional aplica, por regla general, el principio de territorialidad, aunque estableciendo una distinción si el nacional colombiano tiene o no la intención de establecerse en el extranjero de manera permanente. En ese caso, es conveniente establecer una distinción entre el derecho a las prestaciones médicas del derecho a las prestaciones económicas. Según la memoria del Gobierno, el nacional colombiano establecido en el extranjero de manera permanente perdería el derecho a las prestaciones médicas pero conservaría al mismo tiempo el derecho a las prestaciones económicas, independiente del hecho de que el accidente haya ocurrido en Colombia o en el extranjero.
La Comisión toma buena nota de esas informaciones. En la medida en que el texto aplicable en la materia (decreto núm. 1295 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es aplicable a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad, la Comisión cree entender que los extranjeros originarios de países parte en el Convenio (y sus derechohabientes) y que residen en el extranjero benefician del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones monetarias en las mismas condiciones que los trabajadores colombianos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si ése es efectivamente el caso.
2. Personas en el extranjero de manera temporaria o pasajera. Según se indica en la memoria del Gobierno, cuando el trabajador colombiano afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) se encuentra en el extranjero realizando una actividad laboral y es víctima de un accidente del trabajo, la entidad administradora debe prestarle la asistencia médica necesaria y asegurar su traslado a Colombia. Se invita al Gobierno a confirmar si se reconoce a los trabajadores extranjeros originarios de otros países parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, los mismos derechos que a los ciudadanos colombianos que se encuentren en tales situaciones.
3. Derechohabientes de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la familia de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el extranjero tiene derecho a todas las prestaciones económicas (pensión de sobrevivientes) del SGRP, de conformidad con el decreto núm. 1295 de 1994. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si las prestaciones económicas garantizadas por ese decreto son pagadas en el extranjero cuando los derechohabientes de la víctima (ciudadano colombiano o extranjero) tienen su residencia fuera de Colombia.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.
Artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.
Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y
b) por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).
Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).
Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Falta de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.
Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.
1. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En sus comentarios anteriores la Comisión había invitado al Gobierno a mantenerla informada sobre las medidas adoptadas a fin de continuar con la extensión geográfica de la cobertura del régimen relativo a los accidentes del trabajo con el objeto de permitir a todos los trabajadores agrícolas cubiertos por el Convenio disfrutar de las prestaciones acordadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP). Por consiguiente, había pedido al Gobierno que continuase transmitiendo información sobre el número de asalariados afiliados al SGRP y, más concretamente, estadísticas sobre el número de asalariados del sector agrícola afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados que trabajan en este sector.
En su última memoria, el Gobierno declara que entre 2005 y 2006 el número total de trabajadores afiliados al SGRP ha aumentado, pasando de 5.104.050 en 2005 a 5.796.531 en 2007, lo que representa 692.481 nuevos afiliados. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de estadísticas desglosadas sobre la proporción que éstos representan en relación con el total de los trabajadores empleados en el sector agrícola. En estas circunstancias, la Comisión sólo puede señalar que, a falta de estadísticas detalladas sobre esta cuestión, no puede evaluar si se han realizado progresos en la extensión de la cobertura de los asalariados agrícolas por parte del SGRP. A este respecto, observa que el número total de personas afiliadas al SGRP (trabajadores agrícolas y no agrícolas) aunque haya aumentado entre 2005 y 2006, sigue siendo ligeramente inferior al comunicado por el Gobierno en su memoria anterior, lo que no parece demostrar que se hayan producido progresos reales a este respecto. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de resultados tangibles en relación con la extensión progresiva al conjunto de los asalariados agrícolas de la protección que les garantiza el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias a fin de poder comunicar información estadística sobre el número de asalariados afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados, así como sobre el número de asalariados agrícolas asegurados a dicho régimen en relación con el número total de asalariados de este sector.
2. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han adoptado medidas puntuales a fin de promover la protección de la salud y prevenir accidentes del trabajo de las trabajadoras informales del sector rural. Estas acciones se han enfocado, entre otras cosas, hacia la formación, la sensibilización y la intervención, y tienen por objetivo mejorar las condiciones de salud y la calidad de vida de esta parte de la población. De esta forma, 2.000 mujeres provenientes de 20 departamentos se han podido beneficiar de este programa entre 2005 y 2006 y el objetivo actual es cubrir 12 nuevos departamentos y unas 1.200 mujeres en 2007. La Comisión toma debida nota de esta información y agradecería al Gobierno que la mantenga informada a través de sus próximas memorias sobre los progresos realizados en lo que respecta a la prevención de accidentes del trabajo y la mejora de las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras informales del sector agrícola.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).
Falta de pago de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) ha formulado observaciones relativas a la aplicación del Convenio e invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, envíe los comentarios que estime oportuno formular al respecto.
La Comisión desea indicar que el presente comentario se refiere únicamente a las observaciones formuladas por la organización de trabajadores antes mencionada, en virtud del artículo 23 de la Constitución, y se permite recordar al Gobierno que tenga a bien dar respuesta en su próxima memoria a los comentarios de 2002 relativos a la aplicación general del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004].
La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, así como de los numerosos textos de ley comunicados. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha suministrado informaciones detalladas de la incidencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Se ruega que tenga a bien comunicar dichas informaciones en su próxima memoria detallada. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la cobertura geográfica de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno indica que hasta diciembre de 1999, la población cotizante al régimen contributivo era de 5.631.268, y que todos los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo cotizan a ese régimen. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con el parte IV del formulario de memoria.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 047, de 19 de enero de 2000, la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a un período de cotización de cuatro semanas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.
a) la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud (EPS), y
b) por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante doce meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social de Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; en el apartado 3 establece que esas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación del sistema de seguridad social integral así como el decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que establece la organización y la administración del sistema general de riesgos profesionales. El Gobierno señala a este respecto que, en caso de lesión profesional, las prestaciones previstas en el decreto núm. 1295 están garantizadas en las mismas condiciones para los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si las prestaciones en especie garantizadas por este decreto son pagadas en el extranjero y, de qué manera, en los casos en que la víctima de un accidente del trabajo transfiere su residencia al extranjero o cuando los derechohabientes de la víctima residen en el extranjero.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad en Salud (SGSSS) en el sector agrícola, el Gobierno indica que el régimen contributivo del SGSSS cubre a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo, con la obligación de los empleadores de afiliarlos al mencionado sistema. El Gobierno agrega que no dispone de estadísticas sobre el número total de asalariados del sector agrícola y el porcentaje de esos asalariados afiliados al SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar si en todas las regiones del país, en particular en las regiones agrícolas, las instituciones prestatarias de servicios de salud están en condiciones de otorgar a sus afiliados las prestaciones garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud.
Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el sistema general de indemnización de los riesgos profesionales, establecido por el decreto núm. 1295 de 22 de junio de 1994, así como de los datos estadísticos relativos al número de afiliados a dicho sistema. Además, ha tomado nota con interés de las precisiones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Sin embargo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir información sobre ellos.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código de Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el alcance de la cobertura del sistema general de indemnización de riesgos profesionales (Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP)) a los trabajadores del sector agrícola, el Gobierno indica que las empresas pertenecientes a la agroindustria están afiliadas al SGRP y que la implantación de ese sistema ha sido gradual tanto en el sector urbano como en el rural. El Gobierno formula la esperanza de que su próxima memoria sobre el Convenio pueda indicar una evolución positiva y un avance significativo en el cumplimiento del Convenio.
La Comisión toma nota de esas informaciones así como de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. La Comisión comprueba con interés que ha aumentado el número de trabajadores afiliados al SGRP (6.185.191 afiliados en 1998 contra 4.320.038 en 1996). No obstante, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para permitir al conjunto de trabajadores agrícolas amparados por el Convenio beneficiarse de las prestaciones otorgadas por el SGRP en caso de accidentes de trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de trabajadores afiliados al SGRP, y en especial, estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados en el sector agrícola en relación con el número total de trabajadores ocupados en ese sector.
En relación con su observación relativa a la adopción del nuevo sistema general de seguridad social en materia de salud que se define por la ley núm. 100 de 1993 en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994), la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los puntos siguientes:
Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 11 del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994 y del artículo 8, b) del decreto núm. 1919 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud (POS) prevé la atribución de prestaciones en dinero a las personas afiliadas al régimen contributivo en caso de incapacidad temporal resultante de una enfermedad general. A ese respecto, agradecería al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de estas prestaciones, el período durante el cual son pagaderas y las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique si la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a la expiración de un plazo de espera y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones.
Véase igualmente el comentario relativo al artículo 4, párrafo 1, punto 2, b) infra.
Artículo 4, párrafo 1. 1) La Comisión comprueba que, con arreglo a las disposiciones del artículo 2, f) del decreto núm. 1919 de 1994, el Plan Obligatorio de Salud que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) garantizan a sus afiliados comprende asistencia médica preventiva y quirúrgica, servicios de rehabilitación y suministro de medicamentos esenciales. El artículo 3, b) del decreto núm. 1938 de 1994 especifica que las modalidades de concesión de estas prestaciones de salud se reglamentan por los Manuales de Procedimientos y Guías de Atención Integral establecidos por el Ministerio de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información detallada sobre la naturaleza de la atención que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, así como el texto de los manuales y guías antes mencionados que el Ministerio de Salud ha adoptado en la materia. La Comisión también pide al Gobierno que tenga a bien indicar la duración del período durante el cual las prestaciones médicas previstas en el POS se garantizan a los trabajadores.
2) La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A ese respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) La Comisión comprueba que el artículo 26 del decreto núm. 1938 establece períodos mínimos de cotización para beneficiarse de la atención médica que precisa el tratamiento de enfermedades de costo elevado: 100 semanas de cotización para enfermedades que se definen como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS, y 52 semanas para enfermedades que requieren manejo quirúrgico de "tipo electivo", a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que ha de recibir atención antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje de las semanas de cotización que faltan para cubrir los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que ha adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. Se ruega que indique también si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien presentar la lista de enfermedades cuyo tratamiento se condiciona al cumplimiento de los períodos de calificación antes mencionados, así como de las intervenciones médicas de que se trata. Por último, desearía que el Gobierno facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, a los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondiente a las semanas de cotización incumplidas.
b) Por otra parte, la Comisión comprueba que, con arreglo al artículo 24 del decreto núm. 1938 de 1994, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que ha estado afiliado durante seis meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. Sin embargo, durante este período de protección, sólo se toman en consideración las enfermedades en curso de tratamiento o de urgencia (artículo 25 de este decreto). En tales circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores que deciden darse de baja del Instituto de Seguridad Social para afiliarse a una EPS o cambiar de EPS han de esperar otras cuatro semanas para beneficiarse de las prestaciones que garantiza el POS, tanto las prestaciones médicas como en dinero, en el caso de enfermedades nuevas o de accidentes ocurridos después del cambio de afiliación.
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión advierte que, con arreglo al artículo 63 del decreto núm. 1298 de 1994, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud han de participar en el costo de las prestaciones para racionalizar la utilización del servicio del sistema, y esta participación no debe en ningún caso constituir barreras de acceso para los más pobres a la atención de salud. Desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información adicional sobre las modalidades de esta participación.
Artículo 6, párrafo 1. a) La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la forma en que se cumple esta disposición del Convenio con arreglo a la cual el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.
b) La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro V del decreto núm. 1298 de 1994 relativas a la inspección, control y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y más especialmente de las relativas a la Superintendencia Nacional de Salud. A ese respecto, pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información detallada sobre la forma en que funciona en la práctica el control del sistema, y más especialmente las EPS.
Artículo 6, párrafo 2. En virtud del artículo 3, párrafo 10 del decreto núm. 1298, la participación de representantes de organizaciones de las personas protegidas es obligatoria en los órganos de dirección de las entidades de carácter publico. Por otra parte, la Comisión comprueba que el artículo 8, párrafo 5, del decreto mencionado garantiza la participación de los afiliados, ya sea individualmente o por vía de organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social en Salud (véanse igualmente los artículos 5, h) y 42 de este decreto). Desearía que el Gobierno indique cómo funciona en la práctica la participación de los afiliados en la gestión del sistema, en especial en lo que se refiere a las EPS.
Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si, y en virtud de qué disposiciones, la legislación garantiza al asegurado el derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones de enfermedad, de conformidad con esta disposición del Convenio.
La Comisión ha entrado en conocimiento de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico está definido en la ley núm. 100, de 1993, sobre el sistema de seguridad social, en su forma modificada por el decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, y por su reglamentación de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938, de 1994). Al respecto, se remite a los comentarios que formulara sobre el Convenio núm. 24.
Además, la Comisión quisiera que el Gobierno especificara si el Sistema General de Seguridad Social en Salud había entrado en vigor para los trabajadores agrícolas, habida cuenta del artículo 703 del decreto núm. 1298, según el cual los empleadores y los trabajadores del sector agropecuario deberán afiliarse a los organismos encargados de prestar los servicios de seguridad social en salud cuando esos servicios son ofrecidos en las regiones de que se trata. En caso afirmativo, la Comisión agradecería al Gobierno tuviese a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el sector agrícola e indicar sobre todo el porcentaje de los trabajadores que, estando dentro del campo de aplicación del Convenio, gozan de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, en el marco del régimen contributivo, en relación con el número total de esos trabajadores.
La Comisión ha sido informada de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico se define por la ley núm. 100 de 1993 sobre el sistema de seguridad social, en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994). Este sistema tiene por objeto crear condiciones de acceso al servicio público de salud para toda la población. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) se encargan de la afiliación e inscripción de los afiliados, así como del cobro de las cotizaciones. Por su parte, tienen la obligación de garantizar a sus afiliados las prestaciones que establece el Plan Obligatorio de Salud (POS), ya sea directamente o por conducto de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las EPS pueden ser entidades públicas, como el Instituto de Seguridad Social, privadas o mixtas y deben obligatoriamente haber sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, el organismo de inspección y vigilancia del sistema. Por otra parte, los trabajadores han de poder elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse.
La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno sólo contiene observaciones generales sobre este nuevo sistema de salud. En estas condiciones, ruega de nuevo al Gobierno que facilite información detallada sobre los efectos de la nueva legislación en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio.
En lo que se refiere más especialmente al artículo 2 del Convenio, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la necesidad de hacer extensivo a todo el territorio el alcance de la legislación por la que se aplica el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, dentro del sistema general de seguridad social que establece la ley núm. 100 de 1993, el objetivo señalado en materia de protección de la salud es la cobertura de todos los habitantes del territorio nacional por el Plan Obligatorio de Salud para el año 2001. En esas condiciones, la Comisión agradecería en la práctica al Gobierno que tenga a bien facilitar información estadística sobre la cobertura de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del sistema general de seguridad social, e indique en especial el porcentaje de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Convenio que se benefician del POS dentro del marco del régimen contributivo, en comparación con el número total de estos trabajadores.
En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo a los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. En su respuesta el Gobierno indica que existen numerosas leyes destinadas a garantizar la protección de los trabajadores; la cobertura de la totalidad de la población laboral es del 20 por ciento y el 8 por ciento de los trabajadores comprendidos proceden del sector primario que incluiría a los trabajadores agrícolas.
La Comisión toma nota de esa información. Señala que es difícil evaluar los progresos realizados en la extensión de la aplicación de la ley de seguridad social núm. 100 de 1993 al sector agrícola, debido a la falta de estadísticas más precisas sobre el número de empleados en la agricultura asegurados en relación con la totalidad de los empleados en ese sector, así como la falta de estadísticas de años anteriores que proporcionarían un índice de progreso. La Comisión agradecería que en la próxima memoria del Gobierno se comuniquen datos más detallados para que se pueda valorar la compatibilidad del sistema general de riesgos profesionales en su aplicación a la agricultura con el Convenio.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la rúbrica núm. 35 relativa a los trabajos susceptibles de causar infección carbuncosa, que figura en el artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, no menciona entre esos trabajos, contrariamente al Convenio, la "carga, descarga o transporte de mercancías". En efecto, la ausencia de tal mención no permite establecer una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a la que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, los trabajadores portuarios) al transportar o manipular mercancías que, previamente, y sin saberlo, han estado en contacto con animales o despojos de animales infectados.
En su respuesta, el Gobierno declara que la mencionada rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, reconoce como enfermedad profesional la infección carbuncosa sobrevenida a los trabajadores que están en contacto, en cualquiera de sus formas, con mercancías contaminadas por los animales infectados. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, sin embargo, que el texto de la rúbrica núm. 35 antes mencionada, cubre únicamente el contacto con los animales, así como los trabajos de manipulación de los despojos de animales, y no de las mercancías en general, como prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar plenamente la rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, con las exigencias del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva ley de seguridad social núm. 100 de 1993, que instituye un sistema de seguridad social integral que garantiza su extensión progresiva a toda la población, con inclusión del sector agrícola (artículo 6 de la ley). En lo que respecta más especialmente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión también ha tomado nota que el decreto núm. 1295 de 1994, dictado en aplicación del artículo 139 de la ley núm. 100 ya mencionada se aplica, en virtud de su artículo 3, a todas las empresas que desarrollen actividades en el territorio nacional, así como a todos los trabajadores de los sectores público y privado, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley núm. 100 de 1993. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar en su próxima memoria informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo, de tal forma de extender su cobertura a todo el territorio nacional y a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en al ámbito del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.
La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.
2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.
Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).
Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.
Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.
Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de reforma de la seguridad social, elaborado en aplicación del artículo 48 de la nueva Constitución, será tema para la próxima legislatura. Por otra parte, en cuanto al sector agropecuario, el Gobierno declara haberse comprometido, el Día del Campesino, 19 de julio de 1992, a extender la cobertura del régimen de seguridad social a todo el territorio nacional.
La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión también ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, de las cuales surge que el número de accidentes del trabajo notificados en relación con el sector agropecuario continuaba siendo relativamente elevado en 1990. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores de dicho sector aún no está cubierto por la seguridad social, la Comisión expresa nuevamente su esperanza en que, en el marco de la reforma antes mencionada, el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de régimen de la seguridad social que cubre la reparación de los accidentes del trabajo, de tal forma que abarque a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. Esperando que este objetivo se realice, la Comisión sólo puede insistir nuevamente ante el Gobierno para que, mediante las medidas necesarias, modifique el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto prevea condiciones de indemnización inferiores a las que se establecen en el sistema obligatorio del Instituto de Seguro Social, tanto con respecto a la duración de la atención médica como al monto de las prestaciones en metálico.
La Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno figurarán informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones e incluso estadísticas sobre la ampliación del régimen de seguridad social al sector rural en cuanto a la indemnización de los accidentes del trabajo.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.
Véase el Convenio núm. 24, como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.
En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.
Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.
Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.
Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.
2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.
Desde hace algunos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo para garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del Seguro Social a la totalidad del territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, gocen de las indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las del Seguro Social. La Comisión toma nota de que la ley núm. 50, de 1990, de reforma del Código Sustantivo del Trabajo, no ha cambiado la situación existente al respecto.
El Gobierno se refiere en su memoria especialmente al artículo 48 de la nueva Constitución Política de Colombia que consagra el derecho a la seguridad social así como al artículo transitorio 57 que prevé la creación de una Comisión tripartita de Seguridad Social encargada de elaborar propuestas al Congreso de reforma de la Seguridad Social en los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. Según las informaciones comunicadas, el Gobierno nombró a dicha Comisión, presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se presentó un proyecto de reforma durante diciembre de 1991.
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, así como del Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, que comunica el Gobierno en su memoria. Este documento pone en evidencia que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores del sector agropecuario no están cubiertos por el Seguro Social. La Comisión espera en consecuencia que, en el marco de la reforma antes mencionada el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de la seguridad social relacionada con la reparación de los accidentes del trabajo con la finalidad de abarcar a la totalidad de los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Mientras se concreta este objetivo, la Comisión no puede sino insistir nuevamente para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que prevé condiciones inferiores de reparación a las que establece el régimen de Seguro Social obligatorio y también en cuanto a la duración del seguro médico y el monto de las prestaciones en metálico. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones, comprendidos datos estadísticos, sobre la ampliación al sector rural del régimen de Seguro Social en lo que se refiere a la reparación de los accidentes del trabajo.
Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación previstos por el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que mediante decreto núm. 0778 de 1987 se modificó la tabla de enfermedades profesionales que figura en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, aumentándose de esta manera de 18 a 40 el número de enfermedades profesionales reconocidas como tales. Observa, sin embargo, que la rúbrica 35 del artículo 1.o del decreto núm. 0778, relativa a los trabajos susceptibles de causar la infección carbuncosa, recoge literalmente el texto del apartado VIII, numeral 6, del acuerdo núm. 539, de 1.o de agosto de 1974, del ICSS, que fue objeto de comentarios por parte de la Comisión hace algunos años. En efecto, dicho texto no menciona, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa, las operaciones "de carga, descarga o transporte de mercancías" en general, estableciendo de esta suerte una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores (tales como los trabajadores portuarios) que sufran la infección carbuncosa habiendo transportado o manipulado mercancías que previamente y sin saberlo hayan estado en contacto con animales o despojos de animales infectados. La Comisión se permite recordar al Gobierno que en 1983 tomó nota con satisfacción de la modificación del acuerdo núm. 539, de 1974, por medio del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982, el cual menciona en su artículo segundo, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa las operaciones antes mencionadas.
En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la rúbrica 35, del artículo 1.o del decreto núm. 0778, que se aplica a los trabajadores no cubiertos aún por el régimen obligatorio de seguridad social, adoptando una disposición análoga al artículo segundo del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982.
1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.
b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.
2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968. Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido. Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado. Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968. FINAL DE LA REPETICION TEXTO La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)Desde hace algunos años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo de manera a garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del seguro social a todo el territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, se beneficien de indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las establecidas por el régimen de seguridad social. En su memoria, el Gobierno invoca nuevamente disposiciones en base a las cuales se consagra el principio de aplicación obligatoria del régimen de seguridad social, tanto a la población urbana como rural, y confirma la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los trabajadores que habitan en zonas todavía no protegidas por el régimen de seguridad social. Por otro lado, indica que cada año el Instituto de los Seguros Sociales amplía su cobertura, llegando a las regiones más apartadas del país, a pesar de los obstáculos geográficos y de infraestructura, además de los problemas de violencia que se viven actualmente en Colombia. La aspiración del Gobierno es cubrir todo el territorio y así lograr la seguridad social para todos los habitantes del país, como lo establece la ley. La Comisión ha tomado nota asimismo de que, por cuanto hace a la modificación del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en su empeño por unificar los regímenes de seguridad social, en 1987 expidió el decreto núm. 0776, modificando la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209; este decreto aumenta a 388 las 131 clases de lesiones descritas anteriormente, a la vez que amplía los rangos porcentuales, permitiendo la asignación de indemnizaciones más adecuadas con variables como la edad, sexo, profesión y demás condiciones que inciden en la valoración. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la memoria relativa al Convenio núm. 17. Observa empero que, como el mismo Gobierno afirma, el sector rural no se encuentra prácticamente cubierto por el régimen de seguridad social. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir nuevamente que en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modifique el Código del Trabajo que prevé condiciones de indemnización inferiores - tanto en lo que se refiere a la duración de la asistencia médica como de las prestaciones monetarias -, a las establecidas por el régimen obligatorio de seguridad social. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la extensión de la rama sobre accidentes de trabajo del régimen de seguridad social al sector rural, y se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación del seguro social previstos en el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)Véase el Convenio núm. 24, como sigue: La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.
Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.
Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.
FINAL DE LA REPETICION
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.
SOLICITUDES
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991
Desde hace algunos años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo de manera a garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del seguro social a todo el territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, se beneficien de indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las establecidas por el régimen de seguridad social. En su memoria, el Gobierno invoca nuevamente disposiciones en base a las cuales se consagra el principio de aplicación obligatoria del régimen de seguridad social, tanto a la población urbana como rural, y confirma la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los trabajadores que habitan en zonas todavía no protegidas por el régimen de seguridad social. Por otro lado, indica que cada año el Instituto de los Seguros Sociales amplía su cobertura, llegando a las regiones más apartadas del país, a pesar de los obstáculos geográficos y de infraestructura, además de los problemas de violencia que se viven actualmente en Colombia. La aspiración del Gobierno es cubrir todo el territorio y así lograr la seguridad social para todos los habitantes del país, como lo establece la ley.
La Comisión ha tomado nota asimismo de que, por cuanto hace a la modificación del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en su empeño por unificar los regímenes de seguridad social, en 1987 expidió el decreto núm. 0776, modificando la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209; este decreto aumenta a 388 las 131 clases de lesiones descritas anteriormente, a la vez que amplía los rangos porcentuales, permitiendo la asignación de indemnizaciones más adecuadas con variables como la edad, sexo, profesión y demás condiciones que inciden en la valoración.
La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la memoria relativa al Convenio núm. 17. Observa empero que, como el mismo Gobierno afirma, el sector rural no se encuentra prácticamente cubierto por el régimen de seguridad social. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir nuevamente que en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modifique el Código del Trabajo que prevé condiciones de indemnización inferiores - tanto en lo que se refiere a la duración de la asistencia médica como de las prestaciones monetarias -, a las establecidas por el régimen obligatorio de seguridad social. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la extensión de la rama sobre accidentes de trabajo del régimen de seguridad social al sector rural, y se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación del seguro social previstos en el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.