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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno presentará al Congreso, en base a las conclusiones de la Comisión de Seguridd Social, un proyecto de ley que reformará el actual sistema.

En cuanto hace a varios artículos del Convenio, el Gobierno señala:

Artículo 2. Sobre las limitaciones relativas a la no aplicación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, las normas pertinentes han sido tácitamente derogadas, toda vez que por efectos económicos (inflación), no existen en la práctica empresas cuyo capital sea inferior a 50 000 pesos colombianos.

Artículo 5. En virtud de los artículos 23, 60, 61, 62 y siguientes del decreto reglamentario núm. 1 848 de 1969, el funcionario público que con ocasión de un accidente de trabajo se halle en situación de invalidez transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de una pensión, la cual, en los términos del Convenio, equivale a renta.

Los siguientes artículos disponen:

Artículo 23. 1) En caso de incapacidad parcial permanente, el empleado público tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base al salario devengado y que no será inferior a uno (1) ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.

2) En caso de incapacidad total permanente o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el capítulo XII.

El artículo 60 dispone que todo empleado público que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez.

El artículo 61 precisa que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75 por ciento au capacidad de trabajo.

Artículo 7. A las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten asistencia constante de otra persona, la legislación colombiana les considera afectadas por "gran invalidez", la cual tiene un tratamiento especial, toda vez que el artículo 21 del decreto núm. 3 170 de 1964 ordena que, en estas condiciones, se debe reconocer al trabajador una pensión (renta) equivalente al 85 por ciento del salario mensual de base, superior a la del incapacitado permanente absoluto, que es del 70 por ciento.

Artículo 10. El artículo 1 del decreto núm. 3 224 de 1981, dispone: El trabajador inscrito en el seguro social que sufra un accidente de trabajo o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho:

a) a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de medicamentos y demás medios terapéuticos que se requieran. (Nótese que no se limita, sino que es por el tiempo necesario.), y

b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.

En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social se refiere, la cual está a cargo de la seguridad social de los empleados y trabajadores del Estado, el artículo 25 de la resolución núm. 2 640 de 1984 indica: el afiliado afectado por enfermedad profesional, no profesional o accidente de trabajo tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica integral sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de aparatos ortopédicos, prótesis y cirugía reparadora.

Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la exhortación que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y se ajuste plenamente al Convenio. En relación con el artículo 2 del Convenio, indicó que las normas mencionadas por la observación habían sido objeto, en la práctica, de una derogación. En la realidad, no podían constituirse empresas con un capital inferior a 50 000 pesos colombianos (equivalentes a 75 dólares estadounidenses) por tratarse de un capital muy exiguo. Respecto de los puntos planteados sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, la Comisión de Expertos podría examinar nuevamente la cuestión a la luz de las disposiciones del decreto reglamentario núm. 1848, de 1969 - mencionado por el Gobierno en sus informaciones escritas -, el cual aclara el decreto núm. 3135, de 1968. En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 7 del Convenio, cabía asegurar que la legislación colombiana calificaba de "gran invalidez" a las víctimas de accidentes de trabajo que quedaban incapacitadas y necesitaban asistencia constante de otra persona. Dichas personas eran beneficiarias de un tratamiento especial, superior al de la calificación de "incapacidad absoluta".

Tratándose del artículo 10 del Convenio, las disposiciones del decreto núm. 3224, de 1981, y de la resolución núm. 2640, de 1984, aseguraban servicios medicoasistanciales y el beneficio de aparatos de prótesis y ortopedia a los trabajadores del sector privado y del sector público, respectivamente. Se debían tomar en cuenta los textos legislativos mencionados, a los cuales no se había referido la Comisión de Expertos en su observación. En caso de persistir alguna dificultad entre la legislación y práctica vigentes con el Convenio, el Gobierno volvería a examinar la cuestión y propondría al Congreso la revisión de las leyes respectivas. En cuanto al punto 2 de la observación, el orador compartía la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la cobertura poblacional del régimen de seguridad social. Se trataba de un problema compartido por los países desarrollados y los países en desarrollo tal como se desprendía de los trabajos presentados al Coloquio tripartito sobre el futuro de la seguridad social en los países industrializados, organizado en 1991 por la OIT. Los constituyentes de 1991 habían sido conscientes del problema, y en la Constitución Política habían expresado que el Estado ampliaría "progresi vamente" la cobertura de la seguridad social. La cobertura poblacional y territorial de la seguridad social podría progresar en la medida que crezca la economía nacional.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones brindadas, y lamentaron que no se hayan puesto a disposición de la Comisión de Expertos. Tratándose del artículo 2 del Convenio, el Gobierno sostenía que, en la práctica, se conformaba a los requerimientos del Convenio. Lograr que la legislación también resulte conforme al Convenio no debía plantear mayores problemas. En lo relativo al artículo 5, el Gobierno mencionaba otro decreto distinto del citado por la Comisión de Expertos y, por lo tanto, convendría someterlo a su examen. Sobre el artículo 7 relativo a la indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo, pareciera que en virtud del decreto núm. 3170 existía tal indemnización y, en este sentido, también convendría comunicar su texto a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental no había tratado ni en sus informaciones escritas ni en su declaración oral, la aplicación del artículo 9 del Convenio, y sería útil conocer las explicaciones sobre la manera en que el Gobierno aplicaba dicha disposición. Respecto del artículo 10 del Convenio, el Gobierno invocaba un decreto que no había sido mencionado por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos solicitaba también, en su observación, que le sean comunicados datos estadísticos sobre la cantidad de personas protegidas por las leyes sobre indemnización de accidentes de trabajo. Su número parecía bastante bajo pero, teniendo en cuenta las nuevas informaciones recibidas, podría ser en la realidad sensiblemente más alto. Esta información también se debía comunicar a la Comisión de Expertos. En general, la Comisión de Expertos deberá examinar atentamente esta legislación para que la Comisión de la Conferencia esté en mejores condiciones de establecer en el futuro si el Gobierno de Colombia cumplía con sus obligaciones en virtud de este Convenio.

Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la necesidad de asegurar la cobertura de la seguridad social a toda la población tan pronto como fuera posible, dado que también la Comisión de Expertos deseaba obtener informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social a todo el territorio nacional. Los datos disponibles mostraban que cerca del 31 por ciento de la población activa del país estaba cubierta por la seguridad social, pero una cifra más elevada sería valorada y apreciada por la Comisión de Expertos. Asimismo, para evaluar la manera en que el Gobierno había cumplido con los compromisos asumidos por haber ratificado los convenios, la Comisión de Expertos apreciaba no sólo la legislación sino también las informaciones estadísticas. Invitaron al representante gubernamental a presentar dichas informaciones no sólo a la Comisión de la Conferencia sino también a la Comisión de Expertos para estar en condiciones de efectuar la mencionada evaluación.

Un miembro trabajador de Grecia agregó que la Comisión de Expertos había claramente establecido que la legislación colombiana no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental debería indicar claramente si su Gobierno ha previsto modificar la legislación, lo que parecería ser una operación relativamente simple. Se lamentó que haya que discutir sobre la aplicación de un Convenio relativo a los accidentes de trabajo, un problema que debería ser tratado en primer lugar por medidas de prevención. Los gobiernos deberían aplicar una legislación conforme al Convenio.

El representante gubernamental puntualizó que si como resultado del examen que se haga de los nuevos comentarios de la Comisión de Expertos se debía revisar la legislación existente, su Gobierno presentaría el asunto ante el Congreso. El Congreso se debería pronunciar de acuerdo con el sistema democrático imperante en su país.

Un miembro trabajador de Francia recordando que la Comisión de Expertos indicaba que sólo el 31,2 por ciento de la población estaba cubierta por la seguridad social, indicó que un porcentaje tan débil merecía una explicación más precisa de parte del representante gubernamental, en particular respecto de las medidas prácticas que se podrían tomar en la materia.

El representante gubernamental reiteró su explicación anterior en el sentido de que una eventual reforma legislativa no afectaría el problema de la cobertura de la seguridad social, sino los puntos planteados respecto de los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La cobertura de la seguridad social dependía de los recursos financieros disponibles. La seguridad social era financiada por los aportes de los empleadores y de los trabajadores; el Estado había encontrado muchas dificultades para hacer frente a sus compromisos legales en la materia. Se acogería con agrado la asistencia de los expertos de la OIT y, tal como lo sugirió el Director General de la OIT, la asistencia internacional en la materia. Reiteró su disponibilidad a recibir sugerencias y asistencia de la OIT con la finalidad de obtener los recursos necesarios que permitan ampliar la cobertura de la seguridad social.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que se disponía de nuevos documentos sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión confiaba en que el Gobierno comunicaría lo más pronto posible dichas informaciones a la Comisión de Expertos. Dada su preocupación relativa a que el sistema de seguridad social no cubría a todos los trabajadores ni abarcaba a todo el territorio nacional, expresó su firme esperanza de que se encontraría una situación en plena conformidad con el Convenio en alguna de sus próximas reuniones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, de fecha de 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 24 y 25. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Aplicación de los Convenios en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. La Comisión toma nota de que en su 342.ª reunión (junio 2021), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la CUT, la CGT y la CTC, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión observa que los alegatos contenidos en la reclamación se refieren a la cobertura de personas protegidas y a la garantía de beneficios de seguridad social relacionados con los Convenios núms. 3, 12, 17, 18, 24 y 25. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de las cuestiones relacionadas con los temas mencionados hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las garantías relacionadas con la estabilidad en el puesto de trabajo y las obligaciones de los empleadores de proporcionar medidas de rehabilitación. La Comisión toma nota igualmente de que la legislación prevé el pago de una indemnización a tanto alzado en el caso de una incapacidad permanente parcial. En este contexto, la Comisión observa que el Gobierno no señala las medidas adoptadas con miras a garantizar el empleo razonable de la suma global recibida en estas circunstancias. La Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente o defunción podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar a las autoridades el empleo razonable de la indemnización en forma de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantía del pago de las indemnizacionesen casos de insolvencia del empleador o del asegurador, y en supuestos de falta de afiliación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que las Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a contratar coberturas de reaseguro, y de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de la administradora. La Comisión toma nota igualmente de que, en supuestos de empresarios insolventes, la Ley núm. 1116 de 2006 otorga carácter preferencial a los créditos laborales, por lo que a los trabajadores de empresas en liquidación obligatoria les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En relación con la falta de afiliación, la Comisión toma nota de que, en caso de trabajadores no afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), el Estado no garantiza el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, debiendo el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar frente al empleador responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT y de la CTC, indicando que las acciones judiciales tardan años en tramitarse y son onerosas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio núm. 17 establece que los Estados Miembros deben establecer las disposiciones que sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza el pago de las indemnizaciones en caso de trabajadores no afiliados al SGRL, más allá de la posibilidad que estos tienen de acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sentencias judiciales dictadas en la materia reconociendo el pago de dichas indemnizaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la información de que la reglamentación de la calificación en primera oportunidad por medio de proyectos de actos administrativos se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de marzo de 2022, que busca reducir a 140 días el proceso de determinación y calificación de pérdida de capacidad laboral para todos los casos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica estar trabajando en el proyecto por el cual se adiciona la Parte 5 al Libro 3 del Decreto núm. 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad o el accidente, el grado de invalidez y la fecha de estructuración, y la revisión del estado de invalidez. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre i) los avances en la aprobación de la reglamentación mencionada, con miras a simplificar el proceso de calificación en primera oportunidad de enfermedades profesionales y la reducción del plazo para su reconocimiento, y ii) el número de enfermedades profesionales que han sido reportadas y reconocidas, así como el promedio de tiempo transcurrido entre el reporte y su reconocimiento.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la expedición del Decreto núm. 117 de 2020, que implementa un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. La Comisión toma nota asimismo de la Resolución núm. 1178 de 2021 y de la Resolución núm. 572 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social, por las cuales se adopta el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos, con lo cual pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Laborales, donde cuentan con la protección y beneficios pertinentes por accidente de trabajo o enfermedad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT, y de la CTC, que indican falta de la debida inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de los empleadores de sus obligaciones en materia de derechos laborales, y que los trabajadores de nacionalidad venezolana están siendo sometidos a tratos injustos por su situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si la Inspección de Trabajo ha constatado irregularidades en materia de pago de indemnizaciones de accidentes de trabajo a los trabajadores migrantes.
Artículo 4, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas de control adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que incumplen sus obligaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que demuestra que el número de quejas relacionadas con el acceso a la asistencia médica ha disminuido.
Artículo 4, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el gasto de bolsillo en Colombia es del 15,1 por ciento, y que el porcentaje que destinan los hogares a los servicios de salud representa el 1,7 por ciento del gasto total. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 4, 2) del Convenio prevé que las personas aseguradas pueden estar obligadas a pagar la parte del coste de las prestaciones médicas que pueda ser prescrita por la legislación nacional, también se establece el principio de gratuidad de los tratamientos médicos. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre medidas o políticas públicas de asistencia financiera existentes, con miras a evitar dificultades a los asegurados, especialmente en los casos que puedan requerir múltiples consultas o tratamientos médicos complejos o de largo plazo.
Artículo 6, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. La Comisión toma nota de la información sobre la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con la adopción de medidas con miras a desacreditar entidades por la no garantía de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, revocatorias parciales de la autorización de funcionamiento y medidas cautelares. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las actividades de control de los servicios a los usuarios, desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud. En ese contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno queproporcione informaciónsobre las actividades de control de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios.
Artículo 6, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación de los asegurados en la administración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Asimismo, la Comisión toma nota de la Circular Externa núm. 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8 del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, existen instancias, términos y procedimientos reglamentados en el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 y en el Decreto Ley núm. 19 de 2012, sobre el derecho de recurso relacionado con el reconocimiento y concesión de beneficios de las enfermedades y de los accidentes. La Comisión toma nota de los procedimientos descritos ante la entidad calificadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, toma nota de la información de que, además de a los órganos administrativos mencionados, el interesado puede acudir a las instancias judiciales.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información sobre los procesos tramitados por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, para la solución de los conflictos que se suscitaron entre los usuarios y actores del Sistema de Salud durante el periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, que no se refiere específicamente a los avances del proceso relacionado con los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión recuerda que el Gobierno había mencionado en sus memorias anteriores que el Ministerio del Trabajo estaba adelantando la investigación y que se había establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione información específica sobre los avances y posible conclusión de este caso.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 17, 18, 24 y 25, a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (agricultura), 17 (accidentes del trabajo), 18 (enfermedades profesionales), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas en 2017, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 19, recibidas en 2017.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) a los trabajadores de la agricultura. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la cual se indica que se continúa con el fortalecimiento y cobertura de afiliación al SGRL en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de que el promedio de afiliados al SGRL es de aproximadamente 10 millones y 100 000 personas y que en mayo de 2017 el sector «agricultura, ganadería, caza y silvicultura» contaba con 372 309 afiliados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que a través del «Acuerdo general para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» de 2016, se han creado los pilares para la Reforma Rural Integral, la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el sector de la agricultura es el de mayor siniestralidad, y que cultivos como la caña de azúcar y el aceite de palma tienen tasas más altas de accidentes que la del sector en su conjunto. La Comisión toma nota también de que la CGT, al tiempo que resalta la importancia de la firma del «Pacto por la formalización laboral en el sector agropecuario» en 2014, indica que existe una elevada tasa de informalidad en el sector. La Comisión confía en que la aplicación del Acuerdo general de 2016 y del Pacto de 2014 permitirá continuar impulsando la extensión de la cobertura efectiva de los trabajadores agrícolas en caso de accidentes del trabajo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique toda otra medida prevista o tomada con miras a extender en la práctica a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y dar plena aplicación a este artículo del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre el número de trabajadores agrícolas afiliados al SGRL.
Artículo 1, en conjunto con el artículo 11, del Convenio núm. 17. Obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro por accidentes del trabajo y pago de la indemnización en caso de insolvencia del asegurador o del empleador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría derecho a que se le sufraguen los gastos médicos y se le pague una indemnización por parte de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Además, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el otorgamiento de la debida asistencia médica en caso de insolvencia de la ARL. Por último, con relación a la insolvencia del empleador, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por el Convenio en el caso de empleadores no asegurados en el marco del SGRL. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la administradora en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento y sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. En caso de insolvencia de la ARL, el Gobierno indica que el decreto núm. 1295 de 1994 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales. Respecto de la asistencia médica, ésta es proporcionada por el Sistema General de Seguridad y Salud Integral para aquellas personas que se encuentren desprotegidas por los diversos motivos descritos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan la falta de protección contra la insolvencia del asegurador (ARL) en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento y en caso de trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa vigente prevé mecanismos de constitución de reservas en las ARL. En relación con los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL, en caso de insolvencia del empleador, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y pagar la cotización para amparar las contingencias en caso de accidente del trabajo o enfermedad laboral. El Estado vigila la afiliación a la seguridad social, y a este fin ha adoptado la resolución núm. 1111 de 2017 sobre Estándares Mínimos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (actualmente derogada por la nueva resolución núm. 0312, de 2019). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes laborales en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento cuando haya insolvencia por parte de la ARL, y en caso de insolvencia de empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y la CUT alegando nuevamente que en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional que resulte en una pérdida de la capacidad laboral entre el 20 y el 50 por ciento, se ha pasado de otorgar al trabajador una pensión, a pagar una indemnización en forma de capital. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación establece un pago en forma de renta sólo en caso de pensión de invalidez y sobrevivientes de origen común y por riesgos laborales, otorgadas por incapacidades superiores al 50 por ciento, y que la asesoría de la Oficina es bienvenida para que se estudie la posibilidad del pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en forma de renta, sin violar los derechos que actualmente tienen los trabajadores al pago único indexado. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las autoridades competentes, en caso de pago único indexado, velan por un empleo razonable del mismo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, con miras a fortalecer los mecanismos que aseguran un empleo razonable del pago único indexado, o a considerar la posibilidad de volver a establecer pagos periódicos para los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con incapacidades permanentes parciales superiores a un cierto nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de las centrales sindicales y que proporcionase informaciones sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional, indicando el plazo medio del reconocimiento. Además, la Comisión pidió al Gobierno que se llevase a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme el decreto núm. 1072, de 2015, se prevé que si transcurridos treinta días calendario «después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar» de los 540 días «de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», caso en el cual el trabajador tendrá derecho a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez. Además, el Gobierno indica que durante este plazo las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial están definidas por la ley núm. 776 de 2002. En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 1477, de 2014 parte de la presunción de legalidad en enfermedad profesional de las enfermedades de su tabla, en conformidad con el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, y de que el listado de actividades e industrias indicadas en la tabla de enfermedades profesionales no es exhaustivo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre un proyecto de decreto con el fin de reglamentar el proceso de calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales que deben realizar las entidades promotoras de salud, las ARL, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia de fortalecimiento del marco normativo sobre la calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales por parte de las entidades promotoras de salud, las ARL y otras entidades correspondientes, así como sobre toda medida que permita simplificar el reconocimiento del origen laboral de las enfermedades profesionales previstas por el Convenio, y así dar pleno cumplimiento al mismo.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todo extranjero que ingrese al mercado laboral a través de un contrato tiene derecho a las prestaciones sociales del SGRL. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica e indican que aun si en la legislación no hay diferencia de trato para trabajadores extranjeros para efectos de indemnización por accidentes del trabajo, en la práctica muchos entre los trabajadores migrantes no calificados son contratados de manera informal, de modo que no se les garantiza su afiliación al SGRL. Por su parte, la CGT indica que, entre los trabajadores extranjeros, los trabajadores irregulares sin visa de trabajo se encuentran expuestos a una situación de desprotección, indicando en particular la situación de los migrantes venezolanos en Colombia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y naturaleza de los accidentes del trabajo registrados entre los trabajadores extranjeros, y sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 o 18 a que ratifiquen los más recientes: el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 24 y 25, recibidas en 2017.
Artículo 4, párrafo 1, de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 82,3 por ciento de las casi 500 000 quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de la Salud conciernen la restricción del acceso a los servicios de salud. La Comisión toma nota de que, según la CGT, estos datos muestran que la cobertura que efectivamente están recibiendo los afiliados o beneficiarios es bastante deficiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información estadística sobre el número de trabajadores que no habían tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto para gastos de asistencia médica, el número de trabajadores que habían pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, y el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona el número de personas cubiertas por el sistema de salud, que era del 95,66 por ciento de los habitantes en 2016, y la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, que era del 39 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que existían 23 Empresas Promotoras de Salud (EPS) que operaban en el régimen contributivo, de las cuales dos eran públicas, y pidió al Gobierno que proporcionase información estadística acerca de las actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2462 de 2013 y sus normas reglamentarias circunscriben las funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de la Salud (Supersalud). Adicionalmente, el Gobierno proporciona datos detallados sobre, entre otros, el número de auditorías efectuadas por Supersalud en 2016 en las EPS (430), el número de visitas inspectivas a las Oficinas de Atención del al Usuario de las EPS en el mismo año (245), el número de quejas recibidas por Supersalud en 2016 (467 760), y el número de sanciones impuestas (1 432). La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre Supersalud y sus acciones, y pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de control a los servicios a los usuarios desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la administración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el numero de asociaciones o alianzas de usuarios de 42 EPS. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) con respecto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), tomando nota de que a nivel nacional las funciones del CNSSS se habían considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES, que no estaba compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. En lo relativo al nivel nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la CRES fue liquidada mediante el decreto núm. 2560 de 2012 y todas sus funciones fueron trasladadas a la Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 indicada por el Gobierno establece el carácter consultor y asesor del CNSSS, órgano de composición tripartita. En base a la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que la Dirección del Minsalud que ha sustituido al CRES en sus funciones, así como el CNSSS, ejercen funciones meramente consultivas y recuerda, a este respecto, que el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios prevé que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas del seguro de salud. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o prevista para dar plena aplicación a este artículo de los Convenios a nivel nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones y requisitos relacionados con la participación de los asegurados en la administración de las EPS privadas.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8, del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de recursos de tutela por violación del derecho a la salud presentados ante la Corte Constitucional en 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las otras vías de recurso posibles, tanto a nivel administrativo como judicial en caso de litigio sobre el derecho del asegurado a las prestaciones previstas por los Convenios, así como sobre la duración de los procedimientos relacionados a ellas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de recursos administrativos y judiciales presentados y sobre el plazo de tramitación de los recursos.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación habían recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad y de mantener a la Oficina informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones y pide nuevamente al Gobierno que indique los resultados de la investigación prevista por el Ministerio del Trabajo y los progresos alcanzados a este respecto.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en el área temática de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su comentario anterior refundido sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18. Toma nota también de las observaciones de la Unión de Trabajadores Colombianos (UTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 18, recibidas el 27 de octubre de 2014, así como de las formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18, recibidas el 15 de septiembre de 2015, así como de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) sobre la aplicación del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 12 (artículo 1) y Convenio núm. 17 (artículo 2, 1)). Cobertura. La Comisión toma nota del aumento constante del número de personas cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), pasando de 6,5 millones, en 2009, un poco más de 8 millones de trabajadores, en 2012, a aproximadamente 9 millones, en 2014.
También toma nota de la adopción del decreto núm. 2616, de 2013, modificado por el decreto núm. 1072, de 2015, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de las personas que tienen unas relaciones de trabajo más breves que un mes, es decir, que son los trabajadores que ganan salarios diarios y los trabajadores a tiempo parcial, con miras a formalizar progresivamente a estos trabajadores y a otorgarles una cobertura de protección social. El Gobierno informa asimismo que prepara en la actualidad la reglamentación sobre la afiliación voluntaria de trabajadores independientes y de los trabajadores de la economía informal cuyos ingresos sean al menos iguales al salario mínimo legal.
A este respecto, la CUT señala que con sólo aproximadamente el 8 por ciento de trabajadores agrícolas cubiertos por el SGRL, el nivel de afiliación en la agricultura es aún sumamente bajo, mientras que este sector se encuentra entre los que tienen el número más elevado de accidentes del trabajo: los trabajadores agrícolas representan sólo el 3,8 por ciento de todas las personas afiliadas al SGRL, pero representan el 9 por ciento de todos los accidentes del trabajo. Algunos sectores agrícolas, como la producción de bananas, han comenzado, tras su formalización, de manera efectiva a informar sobre los accidentes laborales, lo que resultó en unas tasas de accidentes elevadas en proporción al número de personas empleadas en la misma. En consecuencia, la CUT considera que lo que sigue es insuficiente para el sector agrícola: la cobertura del SGRL; la evaluación del riesgo existente y las medidas de prevención; la formación en salud y seguridad en el trabajo; y las medidas dirigidas a controlar el cumplimiento de los requisitos de edad mínima. La CUT pide la introducción de una política diferenciada que garantice el acceso a la seguridad social a un número considerable de trabajadores de las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del SGRL a los trabajadores agrícolas.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro en el SGRL. De conformidad con la ley núm. 1562, en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será el responsable directo de las prestaciones otorgadas por la ley. La CGT y la CUT indicaron anteriormente que, en los casos en los que los empleadores no afilien a sus trabajadores al SGRL y se nieguen a asumir su responsabilidad directa, sólo se deja a los trabajadores la posibilidad de recurrir a los tribunales. En su respuesta, el Gobierno declara que no existen procedimientos de interlocución dirigidos a garantizar que las víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL sean, no obstante, debidamente compensadas por las instituciones del seguro social, las cuales presentarían demandas en contra del empleador moroso para obtener el reembolso de los gastos contraídos. Además, el Gobierno indica que en tales casos, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.25, del decreto núm. 1072, de 2015, el trabajador tiene derecho a acudir al consejo regional para el reconocimiento de la invalidez; el consejo determina en primer lugar la institución que debe otorgar una indemnización, y reclama en segundo lugar el reembolso a las administradoras de riesgos laborales (ARL) que correspondan, a través de acciones judiciales. Sin embargo, la Comisión no puede deducir, de las disposiciones mencionadas por el Gobierno si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría no obstante derecho a que se le sufragaran en su totalidad los gastos médicos y a recibir una indemnización de las ARL, que podrían entonces reclamar el reembolso del empleador que no cumplió con la obligación legal de afiliar a sus trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare este punto en su próxima memoria y recuerda que, en los casos en que los empleadores no cumplieran con su obligación de afiliar a los trabajadores, el Estado asume la responsabilidad general del otorgamiento de las prestaciones por accidentes del trabajo, entendiéndose que la posibilidad de iniciar acciones legales por parte de las víctimas de accidentes laborales no permite dar efecto al artículo 5 del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las modalidades con arreglo a las cuales se pagan las indemnizaciones en forma de capital a los trabajadores con grados reconocidos de discapacidad de entre el 5 por ciento y el 50 por ciento, en combinación con garantías legales de mantenimiento de su relación de empleo para la capacidad laboral restante. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a la preocupación expresada por la Comisión respecto de los casos de discapacidad permanente de entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, cuando el riesgo de pérdida de la indemnización en forma de capital aumente, aun cuando esté preservada la relación de empleo. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno introduzca procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio.
Convenio núm. 17. Artículo 11. Protección contra la insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno, según la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), es sólo responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de una ARL, de conformidad con el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994. No obstante, el Gobierno indica que la disposición relativa a las prestaciones médicas, en los casos de accidente del trabajo o enfermedad profesional, está garantizada por el Estado en virtud del artículo 48 de la Constitución nacional, pero en la práctica, es muy baja la probabilidad de recurrir a esta garantía. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales, diferentes de las constitucionales, que garanticen a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, el otorgamiento de la debida asistencia médica en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio núm. 17, en caso de insolvencia de la ARL de que se trate.
Protección contra la insolvencia del empleador. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Estado no garantiza el pago de las pensiones por accidente del trabajo o enfermedad profesional a los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL y en estos casos los trabajadores deberán acudir a las autoridades judiciales, incluso a través del procedimiento de tutela, para hacer efectivos sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por los convenios examinados en el caso de insolvencia de los empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En sus observaciones, la CGT y la CUT informan nuevamente de dificultades debidas a la lentitud de los procedimientos de reconocimiento de las enfermedades profesionales demasiado complicados de aplicar en la práctica. Las aseguradoras prefieren indemnizar las enfermedades como enfermedades comunes ya que las prestaciones en especie en este caso son más bajas (66 por ciento) que las prestaciones debidas en caso de enfermedad profesional (100 por ciento). En los casos en que el trabajador persiste y obtiene la calificación del origen profesional de su enfermedad, que puede tardar hasta cinco o seis años, su derecho a las prestaciones puede ser prescrito. La CGT denuncia igualmente problemas de corrupción y de uso indebido de los recursos del sistema de seguridad social que tienen el efecto de socavar la confianza de los usuarios en el conjunto del sistema. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción en 2012 del decreto núm. 1562, el cual tenía como objetivo proporcionar mayor claridad, en particular, al precisar que la calificación del origen profesional de la enfermedad no podrá pasar de los 540 días después del diagnóstico inicial. Además, el decreto núm. 1507 aprobado en 2014 tiene como objetivo reglamentar el punto en el que el estado patológico puede considerarse estable. Por último, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 1477 de 2014 relativo a la lista de enfermedades profesionales, el cual añade cuatro nuevas enfermedades profesionales a la lista que existía anteriormente. Las enfermedades que figuran en dicha lista se consideran enfermedades profesionales directas y no requieren un examen preliminar por una ARL para el pago de prestaciones y la atención médica. Asimismo, el decreto establece que una enfermedad que no figura en la lista puede reconocerse ulteriormente como enfermedad profesional siempre que se pruebe la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CGT y de la CUT y que proporcione información sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional (en cuanto al nivel de las prestaciones en especie y el tipo de atención médica). Sírvase indicar igualmente cuál es, en la práctica, el plazo medio de reconocimiento de la enfermedad profesional y, de ser el caso, si se prevén medidas para simplificar los procedimientos administrativos que llevan al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad para evitar que la indemnización se haga imposible debido a las prescripciones legales. Por último, la Comisión toma nota de que la lista que figura en el anexo al decreto núm. 1477, mientras que contiene todas las enfermedades y sustancias tóxicas que figuran en el cuadro anexado al Convenio, no recoge expresamente la totalidad de las industrias u ocupaciones correspondientes (por ejemplo, carga, descarga o transporte de mercancías no figura en la lista de las profesiones enumeradas en el decreto). Sírvase hacer que los servicios competentes del Estado lleven a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio y proporcionar informaciones al respecto en su próxima memoria.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Se ruega referirse a los comentarios que figuran bajo el Convenio núm. 24.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4, párrafo 1 del Convenio. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. La comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo 2 del decreto núm. 806 de 1998, cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación.
Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) precisa que de conformidad con el actual Plan Obligatorio de Salud (POS), durante las primeras cuatro semanas de cotización se tiene derecho a la atención de urgencia, la atención a la maternidad, la atención al recién nacido, y las actividades de promoción y prevención; entre cuatro y 26 semanas se tiene derecho a la consulta médica general y especializada (esta última previa remisión del médico tratante), a los exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, al suministro de medicamentos contemplados dentro del POS y a la hospitalización y cirugía de baja complejidad; y después de 26 semanas se tiene derecho a la hospitalización y cirugía de mediana complejidad y a los tratamientos de enfermedades ruinosas o catastróficas.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 61, párrafo 1 del decreto antes mencionado, cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos (26 semanas), deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos previstos.
La Comisión toma nota de estas informaciones y constata que todos los trabajadores tienen acceso a la asistencia médica desde el primer día de seguro, incluidos los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de trabajadores que no han tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto, el número de trabajadores que han pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, así como el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. Con respecto a la proporción de trabajadores cubiertos por Empresas Promotoras de Salud (EPS) públicas en relación con los afiliados a EPS privadas, el Gobierno declara que existen 23 EPS que operan en el régimen contributivo, de las cuales dos son públicas y ofrecen los servicios y atención en salud al 0,38 por ciento del total de cotizantes del régimen. Por su parte, la CUT declara que a partir de la expedición de la ley núm. 100 de 1993, el sector privado ha ido ganando espacios importantes y hoy no existe ninguna EPS que pertenezca en totalidad al Estado y la ley núm. 1151 de 2007 autorizó la asociación de la única EPS pública con capitales privados creando una nueva EPS que, aunque conserva un porcentaje de participación del Estado, está compuesta mayoritariamente por capitales privados. Concretamente la proporción de los trabajadores cubiertos por EPS públicas es inexistente. Sin embargo, bajo el entendido que la nueva EPS tiene casi la mitad del capital estatal, la tasa de afiliación es de 13,70 por ciento en 2011.
En relación con la protección a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro, el Gobierno informa que existen mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema, el cual está integrado por los organismos de Dirección, Vigilancia y Control y los organismos de Administración y Financiación (Ministerios de Trabajo y Salud y Protección Social, la Comisión Reguladora de Salud, las Superintendencias Nacional en Salud y Financiera de Colombia, las Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía). Adicionalmente, el sistema propicia la concertación de los diversos agentes en todos los niveles mediante los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud y establece mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionales. A este respecto, la CUT indica que existe un conflicto entre la adecuada prestación de servicios y el ánimo de lucro de las EPS que se han caracterizado por obstaculizar al máximo la afiliación de los grupos poblacionales históricamente discriminados o grupos en estado de vulnerabilidad manifiesta. Además de las limitaciones legislativas, los afiliados deben soportar obstáculos administrativos que establecen las entidades del sistema, los cuales impiden el goce efectivo de los derechos de la salud. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio el seguro de enfermedad debe ser administrado por instituciones autónomas que no podrán perseguir ningún fin lucrativo, esto para evitar que se menoscaben los servicios prestados a favor de otras consideraciones que no sean sanitarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de la actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios, tales como informes sobre las visitas de control, las sanciones impuestas en caso de infracción, el número de quejas presentadas acerca de la calidad de los servicios.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. El Gobierno informa que, en virtud del decreto núm. 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud promueve los mecanismos de participación ciudadana así como la conformación de veedurías ciudadanas y de asociaciones, ligas o alianzas de usuarios en las EPS. La participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público es obligatoria. Por otra parte, en relación con la participación de los asegurados en las juntas directivas de las EPS privadas, el artículo 14, párrafo 3 del decreto núm. 1757 de 1994 dispone que «se podrá participar conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia». La Superintendencia Nacional de Salud ha venido adelantando con el Ministerio de Salud y Protección Social actividades de concertación con el fin de expedir la respectiva reglamentación en la que se señalen las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La CUT señala que el Estado no ha diseñado vías ni mecanismos que garanticen la participación directa de las organizaciones más representativas. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de las actividades de concertación realizadas y el estado de la reglamentación sobre la materia.
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y Comisión de Regulación en Salud (CRES). En relación con la función de los interlocutores sociales en el seno de la CRES y su sustitución por expertos elegidos por organizaciones de usuarios, el Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 dejó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la reglamentación de la función de asesoría y consultoría del CNSSS. Al no haber sido expedita dicha reglamentación, el CNSSS quedó en suspenso de su ejercicio y por lo tanto no había posibilidad de que la CRES lo consulte. Posteriormente, el artículo antes mencionado fue derogado y las funciones del Consejo que no fueron asignadas a la CRES no tienen actualmente definición legal por no estar recogida en ninguna norma. La Comisión constata que las funciones del CNSSS se han considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES que no está compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. La Comisión recuerda que el Convenio exige que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas de seguro. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cuales fueron las organizaciones de usuarios que han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES y que aclare las funciones actuales del CNSSS con respecto a la CRES ya que se ha suspendido su función de asesoría y consultoría. La Comisión pide además al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte la reglamentación que devolverá las funciones mencionadas al CNSSS y que mantenga la Oficina informada al respecto.
Artículo 9. Vías de recurso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno informaciones acerca de los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. A este respecto, la CUT informa que los recursos legales de tipo judicial y administrativo han resultado ineficientes principalmente por la tardanza de las autoridades para resolver las controversias referidas a las prestaciones del sistema general. Por tal motivo, las mismas se han resuelto mediante acciones de tutela o de amparo que se han convertido en la regla general. Tomando nota de estas informaciones y del hecho de que el Gobierno no proporciona los elementos solicitados, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique toda la información pertinente en la materia, así como informaciones sobre la duración de los procedimientos relativos a las prestaciones y el número de recursos de amparo y de tutela presentados en esta área.
Pago del seguro de enfermedad – Sociedad Intercontinental de Aviación. En su anterior solicitud, la Comisión pidió al Gobierno que indique si los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad. A este respecto, el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo está adelantando la investigación y que se ha establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo en el referido caso. La primera reunión tuvo lugar en junio de 2012 y otra estaba prevista para el mes de agosto. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los resultados de la investigación y de todo acuerdo alcanzado en este caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1438 de 19 de enero de 2011 que reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y en particular de que:
  • -el artículo 32 establece un principio de universalidad del seguro de salud de conformidad con el artículo 2 del Convenio;
  • -no hay período de carencia en el SGSSS para acceder a servicios de salud o a tratamientos de enfermedades de alto costo y se prohíbe todo tipo de limitación del acceso a los servicios por parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio, y
  • -los períodos de calificación para recibir prestaciones médicas han sido modificados por la ley núm. 1122 de 2007 — a saber 26 semanas de cotización — y la antigüedad no se pierde por la suspensión de la cotización al sistema por seis o más meses continuos de conformidad con el artículo 4, párrafo 1 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2012 y de los distintos comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidos respectivamente el 31 de agosto, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 17. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales (SGRL) resultante de la adopción de la ley núm. 1562 de 11 de julio de 2012 «por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional». La nueva ley, que convierte al antiguo sistema de riesgos profesionales en el nuevo SGRL, extiende la obligación de afiliación a varios colectivos de trabajadores entre los cuales se destacan los contratistas independientes con contrato superior a un mes, los trabajadores asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otra parte, la ley contempla la afiliación voluntaria de los trabajadores informales. Según la memoria del Gobierno, 8 126 344 trabajadores dependientes y 243 165 trabajadores independientes estaban, en marzo de 2012, afiliados al SGRL en comparación con, respectivamente, 6 633 833 y 73 800 afiliados en diciembre de 2009. Un 41 por ciento de la población ocupada colombiana estaría por lo tanto actualmente cubierto por el SGRL. Por su parte, la CUT subraya el nivel todavía extremadamente bajo de afiliación en la agricultura en donde tan sólo el 8,72 por ciento de los trabajadores estarían cubiertos por el SGRL. Con miras a poder evaluar el impacto de la nueva legislación en cuanto a la cobertura del seguro de riesgos laborales, la Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando estadísticas sobre el número de afiliados al SGRL, incluyendo datos específicos relativos al sector de la construcción y la agricultura. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera la ley núm. 1562 y su reglamentación definen a los trabajadores informales y cómo los trabajadores ocasionales o por días se benefician de las prestaciones del SGRL.
Sanciones en caso de incumplimiento de las reglas establecidas por el SGRL. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las sanciones previstas por la ley núm. 1562 en caso de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, por ejemplo en caso de mora en el pago de las cotizaciones o en caso de no reporte de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Pago de las prestaciones a los trabajadores no afiliados por su empleador. La ley núm. 1562 prevé que en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será directamente responsable de las prestaciones garantizadas por la ley. Si bien el Gobierno no proporciona informaciones sobre cómo dicha responsabilidad se aplica en la práctica, la Comisión entiende de los comentarios de la CGT y la CUT que el trabajador tiene que acudir a los tribunales. La Comisión ha siempre considerado que ante el incumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de afiliación, la acción judicial por parte de las víctimas de accidentes de trabajo no debe constituir la vía habitual de recurso sino que corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar el acceso a las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando abierta la posibilidad de solicitar al empleador la devolución de los gastos afrontados por el Estado. Para poder evaluar plenamente los aspectos prácticos de esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique si, sea en el marco judicial o ante la inspección de trabajo, existen procedimientos de urgencia para las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL y cuál es el plazo medio para, en estas circunstancias, obtener el pago de una indemnización.
Pago de las prestaciones en caso de controversias sobre el carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad. La CGT y la CUT llaman la atención sobre las frecuentes largas demoras en la atención médica o en el pago de las prestaciones como consecuencia de la existencia de controversias entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales (ARL) sobre el origen del accidente o de la enfermedad. El Gobierno indica que la ley núm. 1562 asegura al trabajador el pago de sus prestaciones económicas, aun cuando el origen de su accidente o enfermedad esté sometido a controversia. En virtud del artículo 5.3 de la ley, cuando el origen del accidente o de la enfermedad esté cuestionado, la ARL pagará al trabajador «el porcentaje estipulado por el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud». La Comisión constata que este porcentaje es inferior a lo que corresponde en caso de accidente o enfermedad de carácter laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los efectos prácticos de la nueva ley sobre la frecuencia y los plazos de resolución de los litigios relativos al carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La ley núm. 1562 no modifica las reglas aplicables a los trabajadores que sufran un descenso permanente de su capacidad para el trabajo que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, consistente en el pago de una indemnización en forma de capital y en la protección de su empleo para la capacidad laboral restante. La Comisión invita al Gobierno a explicar de manera más detallada de qué manera la protección del empleo está garantizada por la ley. En cuanto a los casos de incapacidad permanente entre el 25 y el 50 por ciento que incrementan el riesgo de un descenso en los ingresos, aun cuando se preserve el empleo, la Comisión considera necesario, tal como lo prevé el artículo 5 del Convenio, que se establezca una protección adicional consistente en el control, por parte de la autoridad competente, del uso apropiado de la indemnización versada en forma de capital. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de los pagos en forma de capital.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Protección contra la insolvencia. El Gobierno indica en su memoria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), respondería tanto por las prestaciones asistenciales como económicas en caso de insolvencia de las ARL, mientras que la CUT señala en sus comentarios que el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994, se refiere únicamente al pago de las pensiones servidas por las ARL. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria los textos que contemplan la extensión de la garantía del FOGAFIN a las prestaciones asistenciales previstas por el SGRL.
Acerca de la insolvencia del empleador, en caso de que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no haya sido afiliado al SGRL, la Comisión constata que las informaciones prácticas solicitadas no han sido recibidas. La Comisión cree entender que las medidas cautelares previstas de manera genérica por el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social tienen sólo el objetivo de prevenir el riesgo de insolvencia del empleador. Recordando que las víctimas de accidentes de trabajo no deben en ningún caso soportar las consecuencias de la insolvencia del empleador, la Comisión solicita al Gobierno que explique en su próxima memoria de qué manera el Estado garantiza el acceso a las prestaciones debidas al trabajador víctima de un accidente de trabajo y no afiliado al SGRL por su empleador en caso de insolvencia de este último.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2012 y de los distintos comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidos respectivamente el 31 de agosto, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 17. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales (SGRL) resultante de la adopción de la ley núm. 1562 de 11 de julio de 2012 «por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional». La nueva ley, que convierte al antiguo sistema de riesgos profesionales en el nuevo SGRL, extiende la obligación de afiliación a varios colectivos de trabajadores entre los cuales se destacan los contratistas independientes con contrato superior a un mes, los trabajadores asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otra parte, la ley contempla la afiliación voluntaria de los trabajadores informales. Según la memoria del Gobierno, 8 126 344 trabajadores dependientes y 243 165 trabajadores independientes estaban, en marzo de 2012, afiliados al SGRL en comparación con, respectivamente, 6 633 833 y 73 800 afiliados en diciembre de 2009. Un 41 por ciento de la población ocupada colombiana estaría por lo tanto actualmente cubierto por el SGRL. Por su parte, la CUT subraya el nivel todavía extremadamente bajo de afiliación en la agricultura en donde tan sólo el 8,72 por ciento de los trabajadores estarían cubiertos por el SGRL. Con miras a poder evaluar el impacto de la nueva legislación en cuanto a la cobertura del seguro de riesgos laborales, la Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando estadísticas sobre el número de afiliados al SGRL, incluyendo datos específicos relativos al sector de la construcción y la agricultura. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera la ley núm. 1562 y su reglamentación definen a los trabajadores informales y cómo los trabajadores ocasionales o por días se benefician de las prestaciones del SGRL.
Sanciones en caso de incumplimiento de las reglas establecidas por el SGRL. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las sanciones previstas por la ley núm. 1562 en caso de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, por ejemplo en caso de mora en el pago de las cotizaciones o en caso de no reporte de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Pago de las prestaciones a los trabajadores no afiliados por su empleador. La ley núm. 1562 prevé que en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será directamente responsable de las prestaciones garantizadas por la ley. Si bien el Gobierno no proporciona informaciones sobre cómo dicha responsabilidad se aplica en la práctica, la Comisión entiende de los comentarios de la CGT y la CUT que el trabajador tiene que acudir a los tribunales. La Comisión ha siempre considerado que ante el incumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de afiliación, la acción judicial por parte de las víctimas de accidentes de trabajo no debe constituir la vía habitual de recurso sino que corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar el acceso a las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando abierta la posibilidad de solicitar al empleador la devolución de los gastos afrontados por el Estado. Para poder evaluar plenamente los aspectos prácticos de esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique si, sea en el marco judicial o ante la inspección de trabajo, existen procedimientos de urgencia para las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL y cuál es el plazo medio para, en estas circunstancias, obtener el pago de una indemnización.
Pago de las prestaciones en caso de controversias sobre el carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad. La CGT y la CUT llaman la atención sobre las frecuentes largas demoras en la atención médica o en el pago de las prestaciones como consecuencia de la existencia de controversias entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales (ARL) sobre el origen del accidente o de la enfermedad. El Gobierno indica que la ley núm. 1562 asegura al trabajador el pago de sus prestaciones económicas, aun cuando el origen de su accidente o enfermedad esté sometido a controversia. En virtud del artículo 5.3 de la ley, cuando el origen del accidente o de la enfermedad esté cuestionado, la ARL pagará al trabajador «el porcentaje estipulado por el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud». La Comisión constata que este porcentaje es inferior a lo que corresponde en caso de accidente o enfermedad de carácter laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos prácticos de la nueva ley sobre la frecuencia y los plazos de resolución de los litigios relativos al carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La ley núm. 1562 no modifica las reglas aplicables a los trabajadores que sufran un descenso permanente de su capacidad para el trabajo que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, consistente en el pago de una indemnización en forma de capital y en la protección de su empleo para la capacidad laboral restante. La Comisión invita al Gobierno a explicar de manera más detallada de qué manera la protección del empleo está garantizada por la ley. En cuanto a los casos de incapacidad permanente entre el 25 y el 50 por ciento que incrementan el riesgo de un descenso en los ingresos, aun cuando se preserve el empleo, la Comisión considera necesario, tal como lo prevé el artículo 5 del Convenio, que se establezca una protección adicional consistente en el control, por parte de la autoridad competente, del uso apropiado de la indemnización versada en forma de capital. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de los pagos en forma de capital.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Protección contra la insolvencia. El Gobierno indica en su memoria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), respondería tanto por las prestaciones asistenciales como económicas en caso de insolvencia de las ARL, mientras que la CUT señala en sus comentarios que el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994, se refiere únicamente al pago de las pensiones servidas por las ARL. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria los textos que contemplan la extensión de la garantía del FOGAFIN a las prestaciones asistenciales previstas por el SGRL.
Acerca de la insolvencia del empleador, en caso de que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no haya sido afiliado al SGRL, la Comisión constata que las informaciones prácticas solicitadas no han sido recibidas. La Comisión cree entender que las medidas cautelares previstas de manera genérica por el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social tienen sólo el objetivo de prevenir el riesgo de insolvencia del empleador. Recordando que las víctimas de accidentes de trabajo no deben en ningún caso soportar las consecuencias de la insolvencia del empleador, la Comisión solicita al Gobierno que explique en su próxima memoria de qué manera el Estado garantiza el acceso a las prestaciones debidas al trabajador víctima de un accidente de trabajo y no afiliado al SGRL por su empleador en caso de insolvencia de este último.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2012 y de los distintos comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidos respectivamente el 31 de agosto, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 17. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales (SGRL) resultante de la adopción de la ley núm. 1562 de 11 de julio de 2012 «por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional». La nueva ley, que convierte al antiguo sistema de riesgos profesionales en el nuevo SGRL, extiende la obligación de afiliación a varios colectivos de trabajadores entre los cuales se destacan los contratistas independientes con contrato superior a un mes, los trabajadores asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otra parte, la ley contempla la afiliación voluntaria de los trabajadores informales. Según la memoria del Gobierno, 8 126 344 trabajadores dependientes y 243 165 trabajadores independientes estaban, en marzo de 2012, afiliados al SGRL en comparación con, respectivamente, 6 633 833 y 73 800 afiliados en diciembre de 2009. Un 41 por ciento de la población ocupada colombiana estaría por lo tanto actualmente cubierto por el SGRL. Por su parte, la CUT subraya el nivel todavía extremadamente bajo de afiliación en la agricultura en donde tan sólo el 8,72 por ciento de los trabajadores estarían cubiertos por el SGRL. Con miras a poder evaluar el impacto de la nueva legislación en cuanto a la cobertura del seguro de riesgos laborales, la Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando estadísticas sobre el número de afiliados al SGRL, incluyendo datos específicos relativos al sector de la construcción y la agricultura. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera la ley núm. 1562 y su reglamentación definen a los trabajadores informales y cómo los trabajadores ocasionales o por días se benefician de las prestaciones del SGRL.
Sanciones en caso de incumplimiento de las reglas establecidas por el SGRL. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las sanciones previstas por la ley núm. 1562 en caso de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, por ejemplo en caso de mora en el pago de las cotizaciones o en caso de no reporte de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Pago de las prestaciones a los trabajadores no afiliados por su empleador. La ley núm. 1562 prevé que en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será directamente responsable de las prestaciones garantizadas por la ley. Si bien el Gobierno no proporciona informaciones sobre cómo dicha responsabilidad se aplica en la práctica, la Comisión entiende de los comentarios de la CGT y la CUT que el trabajador tiene que acudir a los tribunales. La Comisión ha siempre considerado que ante el incumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de afiliación, la acción judicial por parte de las víctimas de accidentes de trabajo no debe constituir la vía habitual de recurso sino que corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar el acceso a las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando abierta la posibilidad de solicitar al empleador la devolución de los gastos afrontados por el Estado. Para poder evaluar plenamente los aspectos prácticos de esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique si, sea en el marco judicial o ante la inspección de trabajo, existen procedimientos de urgencia para las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL y cuál es el plazo medio para, en estas circunstancias, obtener el pago de una indemnización.
Pago de las prestaciones en caso de controversias sobre el carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad. La CGT y la CUT llaman la atención sobre las frecuentes largas demoras en la atención médica o en el pago de las prestaciones como consecuencia de la existencia de controversias entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales (ARL) sobre el origen del accidente o de la enfermedad. El Gobierno indica que la ley núm. 1562 asegura al trabajador el pago de sus prestaciones económicas, aun cuando el origen de su accidente o enfermedad esté sometido a controversia. En virtud del artículo 5.3 de la ley, cuando el origen del accidente o de la enfermedad esté cuestionado, la ARL pagará al trabajador «el porcentaje estipulado por el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud». La Comisión constata que este porcentaje es inferior a lo que corresponde en caso de accidente o enfermedad de carácter laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los efectos prácticos de la nueva ley sobre la frecuencia y los plazos de resolución de los litigios relativos al carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La ley núm. 1562 no modifica las reglas aplicables a los trabajadores que sufran un descenso permanente de su capacidad para el trabajo que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, consistente en el pago de una indemnización en forma de capital y en la protección de su empleo para la capacidad laboral restante. La Comisión invita al Gobierno a explicar de manera más detallada de qué manera la protección del empleo está garantizada por la ley. En cuanto a los casos de incapacidad permanente entre el 25 y el 50 por ciento que incrementan el riesgo de un descenso en los ingresos, aun cuando se preserve el empleo, la Comisión considera necesario, tal como lo prevé el artículo 5 del Convenio, que se establezca una protección adicional consistente en el control, por parte de la autoridad competente, del uso apropiado de la indemnización versada en forma de capital. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de los pagos en forma de capital.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Protección contra la insolvencia. El Gobierno indica en su memoria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), respondería tanto por las prestaciones asistenciales como económicas en caso de insolvencia de las ARL, mientras que la CUT señala en sus comentarios que el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994, se refiere únicamente al pago de las pensiones servidas por las ARL. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria los textos que contemplan la extensión de la garantía del FOGAFIN a las prestaciones asistenciales previstas por el SGRL.
Acerca de la insolvencia del empleador, en caso de que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no haya sido afiliado al SGRL, la Comisión constata que las informaciones prácticas solicitadas no han sido recibidas. La Comisión cree entender que las medidas cautelares previstas de manera genérica por el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social tienen sólo el objetivo de prevenir el riesgo de insolvencia del empleador. Recordando que las víctimas de accidentes de trabajo no deben en ningún caso soportar las consecuencias de la insolvencia del empleador, la Comisión solicita al Gobierno que explique en su próxima memoria de qué manera el Estado garantiza el acceso a las prestaciones debidas al trabajador víctima de un accidente de trabajo y no afiliado al SGRL por su empleador en caso de insolvencia de este último.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.

Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.

Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.

Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1122 de 2007 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar los recursos necesarios para cubrir al conjunto de la población y mejorar la calidad y eficacia de los servicios de salud. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Personas cubiertas por el seguro de enfermedad. La información estadística comunicada por el Gobierno da cuenta de un aumento del número de personas afiliadas al régimen contributivo del SGSSS, que han pasado de ser 5.300.000 en 2000 a casi 8 millones en 2008. La Comisión toma nota con interés de estos cambios y ruega al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre el proceso de ampliación de la cobertura de salud, indicando si, en la práctica, sigue habiendo personas protegidas por el Convenio que no disfrutan aún del seguro de enfermedad.

Artículo 3, párrafo 2. Período de gracia. La Comisión pide al Gobierno que confirme si, como cree comprender, la concesión de las indemnizaciones por enfermedad está sujeta a la expiración de un plazo de espera de cuatro días y recuerda que según el Convenio el plazo de espera en caso de enfermedad debe ser de tres días como máximo.

Artículo 4, párrafo 1. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. El Gobierno indica que, a este respecto, la ley núm. 1122 antes mencionada tiene por efecto establecer un período mínimo de 26 semanas de cotización para tener derecho a recibir prestaciones. Además, indica que, en lo que respecta a las prestaciones médicas, la cobertura del SGSSS se inicia después del día de afiliación al sistema de seguridad social integral y sólo los servicios de urgencia estarán garantizados durante el primer mes de afiliación. La Comisión toma nota de esta información y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 1122 ha tenido por efecto anular el artículo 61 del decreto núm. 806 de 1998 relativo al régimen de seguridad social de salud, que prevé períodos mínimos de cotización muy largos para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el plan obligatorio de salud (POS), y 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo selectivo», a partir del grupo 8 definido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos (el afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización). Además, la Comisión insta al Gobierno a estudiar la posibilidad de suprimir todo período de calificación para recibir prestaciones médicas y poner de esta forma la legislación nacional de plena conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si existen mecanismos que permitan garantizar que los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos pueden, sin embargo, recibir los servicios médicos necesarios.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual, el período de calificación de cuatro semanas requerido para tener derecho a todas las prestaciones médicas garantizadas en el plan obligatorio de salud (POS) no se exige en caso de que el trabajador cambie de empresa promotora de salud (EPS).

Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines lucrativos. En su memoria, el Gobierno indica que aunque el SGSSS es un servicio público, está diseñado para que sea administrado y prestado tanto por particulares como por el Estado. La organización y control corresponden al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar su funcionamiento eficaz a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. A este respecto, el Gobierno se refiere en su memoria a una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, según la cual el legislador puede elegir entre diferentes formas de organización de la seguridad social; la Constitución no opta ni por un sistema estrictamente privado ni por un sistema totalmente público. El Gobierno añade que el SGSSS puede, por consiguiente, ser organizado y administrado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que en virtud del Convenio el seguro de enfermedad debería ser gestionado por instituciones autónomas bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y sin ánimo de lucro. Las instituciones que provienen de la iniciativa privada deberían estar sometidas al reconocimiento especial de los poderes públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de trabajadores cubiertos por EPS públicos en relación con los afiliados a EPS privadas, así como los procedimientos establecidos por los poderes públicos para supervisar el buen funcionamiento de las EPS privados y para proteger a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro (tarifas demasiado elevadas, selección adversa, etc.). Sírvase transmitir, llegado el caso, información sobre las dificultades encontradas en la práctica por el régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantía de las prestaciones previstas por el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto núm. 1757, de 1994, que organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, lo hace según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. Además, en virtud de los artículos 9 a 16 de este decreto, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren a sus representantes. Estas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada anteriormente sobre la participación de los asegurados en la gestión de las EPS privadas, en particular sus juntas directivas, y confía en que en su próxima memoria no deje de transmitir esta información.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1122 adoptada en 2007 ha establecido la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que actualmente es el principal órgano regulador en la materia. La CRES sustituye de esta forma al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que, sin embargo, conserva su estatuto consultivo ante la CRES. Contrariamente al CNSSS, que está compuesto especialmente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nuevo órgano de regulación está compuesto mayoritariamente por expertos nombrados por el Presidente de la República entre las personalidades propuestas, entre otros, por asociaciones de usuarios debidamente organizadas. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre la implementación del nuevo sistema y a indicar, entre otras cosas, qué organizaciones de usuarios han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES. Además, la Comisión observa una disminución de la función de los interlocutores sociales en el seno de un nuevo órgano de regulación y su sustitución por expertos independientes y ruega al Gobierno que precise el alcance de las consultas con el CNSSS en la toma de decisiones por parte de la CRES.

Artículo 9. Vías de recurso. El Gobierno había indicado anteriormente que, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se le había invitado a transmitir información complementaria sobre las vías administrativas de recurso antes mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y su aplicación, etc.). En su última memoria, el Gobierno se limita a remitir al decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud que no contiene disposiciones relativas a la forma en la que se organizan los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique toda la información pertinente en la materia.

Por último, y en relación a su observación, la Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno el asunto del impago de las cuotas de la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación entre 1998 y 2004 sigue ante los servicios de la inspección del trabajo encargados de garantizar la aplicación de la decisión que ordena el pago, entre otras cosas, de las cuotas de la seguridad social. Próximamente los servicios de inspección deberán convocar de nuevo a las partes ya que los representantes de los trabajadores no se presentaron a las convocatorias que les fueron dirigidas en julio y agosto de 2008. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de que los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2007. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) que se refieren, entre otros, a algunas dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan a los trabajadores en el sector de la construcción sin contratos de trabajo. Puesto que no llegó a la Oficina la respuesta del Gobierno a esos comentarios, la Comisión decidió examinar en su siguiente reunión todas las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 17. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información pertinente al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones, especialmente las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en las que hace mención de un aumento muy importante del número de enfermedades profesionales reconocidas y cubiertas en el marco del sistema general de indemnización de los riesgos profesionales. Esos últimos habían pasado, en efecto, de aproximadamente un millar, en 2004, a cerca de tres mil, en 2006. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, en sus próximas memorias, informaciones acerca de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, así como de las razones o las medidas que se encuentran en el origen del aumento comprobado de los casos de enfermedades profesionales reconocidas e indemnizadas en el país.

Además, la Comisión recuerda que, según los comentarios comunicados en 2003 por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), un gran número de ex sindicalistas se verían privados de sus pensiones, así como de la asistencia médica, a las que deberían tener derecho. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, sus observaciones en la materia e indicar si las personas víctimas de enfermedades profesionales habían podido, llegado el caso, ser afectadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores y solicita que proporcione complementos de información necesarios en relación con los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Personas residentes en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes beneficiaban del pago de las prestaciones en especie (prestaciones económicas) en caso de residencia en el extranjero y, en caso afirmativo, de qué manera. El Gobierno indica en su memoria que en cuanto a la prestación de servicios en materia de riesgos profesionales, la legislación nacional aplica, por regla general, el principio de territorialidad, aunque estableciendo una distinción si el nacional colombiano tiene o no la intención de establecerse en el extranjero de manera permanente. En ese caso, es conveniente establecer una distinción entre el derecho a las prestaciones médicas del derecho a las prestaciones económicas. Según la memoria del Gobierno, el nacional colombiano establecido en el extranjero de manera permanente perdería el derecho a las prestaciones médicas pero conservaría al mismo tiempo el derecho a las prestaciones económicas, independiente del hecho de que el accidente haya ocurrido en Colombia o en el extranjero.

La Comisión toma buena nota de esas informaciones. En la medida en que el texto aplicable en la materia (decreto núm. 1295 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es aplicable a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad, la Comisión cree entender que los extranjeros originarios de países parte en el Convenio (y sus derechohabientes) y que residen en el extranjero benefician del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones monetarias en las mismas condiciones que los trabajadores colombianos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si ése es efectivamente el caso.

2. Personas en el extranjero de manera temporaria o pasajera. Según se indica en la memoria del Gobierno, cuando el trabajador colombiano afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) se encuentra en el extranjero realizando una actividad laboral y es víctima de un accidente del trabajo, la entidad administradora debe prestarle la asistencia médica necesaria y asegurar su traslado a Colombia. Se invita al Gobierno a confirmar si se reconoce a los trabajadores extranjeros originarios de otros países parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, los mismos derechos que a los ciudadanos colombianos que se encuentren en tales situaciones.

3. Derechohabientes de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la familia de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el extranjero tiene derecho a todas las prestaciones económicas (pensión de sobrevivientes) del SGRP, de conformidad con el decreto núm. 1295 de 1994. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si las prestaciones económicas garantizadas por ese decreto son pagadas en el extranjero cuando los derechohabientes de la víctima (ciudadano colombiano o extranjero) tienen su residencia fuera de Colombia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.

Artículo 2.La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2.La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)     la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y

b)     por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Falta de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.

Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En sus comentarios anteriores la Comisión había invitado al Gobierno a mantenerla informada sobre las medidas adoptadas a fin de continuar con la extensión geográfica de la cobertura del régimen relativo a los accidentes del trabajo con el objeto de permitir a todos los trabajadores agrícolas cubiertos por el Convenio disfrutar de las prestaciones acordadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP). Por consiguiente, había pedido al Gobierno que continuase transmitiendo información sobre el número de asalariados afiliados al SGRP y, más concretamente, estadísticas sobre el número de asalariados del sector agrícola afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados que trabajan en este sector.

En su última memoria, el Gobierno declara que entre 2005 y 2006 el número total de trabajadores afiliados al SGRP ha aumentado, pasando de 5.104.050 en 2005 a 5.796.531 en 2007, lo que representa 692.481 nuevos afiliados. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de estadísticas desglosadas sobre la proporción que éstos representan en relación con el total de los trabajadores empleados en el sector agrícola. En estas circunstancias, la Comisión sólo puede señalar que, a falta de estadísticas detalladas sobre esta cuestión, no puede evaluar si se han realizado progresos en la extensión de la cobertura de los asalariados agrícolas por parte del SGRP. A este respecto, observa que el número total de personas afiliadas al SGRP (trabajadores agrícolas y no agrícolas) aunque haya aumentado entre 2005 y 2006, sigue siendo ligeramente inferior al comunicado por el Gobierno en su memoria anterior, lo que no parece demostrar que se hayan producido progresos reales a este respecto. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de resultados tangibles en relación con la extensión progresiva al conjunto de los asalariados agrícolas de la protección que les garantiza el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias a fin de poder comunicar información estadística sobre el número de asalariados afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados, así como sobre el número de asalariados agrícolas asegurados a dicho régimen en relación con el número total de asalariados de este sector.

2. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han adoptado medidas puntuales a fin de promover la protección de la salud y prevenir accidentes del trabajo de las trabajadoras informales del sector rural. Estas acciones se han enfocado, entre otras cosas, hacia la formación, la sensibilización y la intervención, y tienen por objetivo mejorar las condiciones de salud y la calidad de vida de esta parte de la población. De esta forma, 2.000 mujeres provenientes de 20 departamentos se han podido beneficiar de este programa entre 2005 y 2006 y el objetivo actual es cubrir 12 nuevos departamentos y unas 1.200 mujeres en 2007. La Comisión toma debida nota de esta información y agradecería al Gobierno que la mantenga informada a través de sus próximas memorias sobre los progresos realizados en lo que respecta a la prevención de accidentes del trabajo y la mejora de las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras informales del sector agrícola.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.

Artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y

b)  por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Falta de pago de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) ha formulado observaciones relativas a la aplicación del Convenio e invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, envíe los comentarios que estime oportuno formular al respecto.

La Comisión desea indicar que el presente comentario se refiere únicamente a las observaciones formuladas por la organización de trabajadores antes mencionada, en virtud del artículo 23 de la Constitución, y se permite recordar al Gobierno que tenga a bien dar respuesta en su próxima memoria a los comentarios de 2002 relativos a la aplicación general del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, así como de los numerosos textos de ley comunicados. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha suministrado informaciones detalladas de la incidencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Se ruega que tenga a bien comunicar dichas informaciones en su próxima memoria detallada. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la cobertura geográfica de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno indica que hasta diciembre de 1999, la población cotizante al régimen contributivo era de 5.631.268, y que todos los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo cotizan a ese régimen. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con el parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 047, de 19 de enero de 2000, la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a un período de cotización de cuatro semanas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud (EPS), y

b)  por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante doce meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social de Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; en el apartado 3 establece que esas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación del sistema de seguridad social integral así como el decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que establece la organización y la administración del sistema general de riesgos profesionales. El Gobierno señala a este respecto que, en caso de lesión profesional, las prestaciones previstas en el decreto núm. 1295 están garantizadas en las mismas condiciones para los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si las prestaciones en especie garantizadas por este decreto son pagadas en el extranjero y, de qué manera, en los casos en que la víctima de un accidente del trabajo transfiere su residencia al extranjero o cuando los derechohabientes de la víctima residen en el extranjero.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad en Salud (SGSSS) en el sector agrícola, el Gobierno indica que el régimen contributivo del SGSSS cubre a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo, con la obligación de los empleadores de afiliarlos al mencionado sistema. El Gobierno agrega que no dispone de estadísticas sobre el número total de asalariados del sector agrícola y el porcentaje de esos asalariados afiliados al SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar si en todas las regiones del país, en particular en las regiones agrícolas, las instituciones prestatarias de servicios de salud están en condiciones de otorgar a sus afiliados las prestaciones garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el sistema general de indemnización de los riesgos profesionales, establecido por el decreto núm. 1295 de 22 de junio de 1994, así como de los datos estadísticos relativos al número de afiliados a dicho sistema. Además, ha tomado nota con interés de las precisiones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Sin embargo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir información sobre ellos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.

Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código de Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el alcance de la cobertura del sistema general de indemnización de riesgos profesionales (Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP)) a los trabajadores del sector agrícola, el Gobierno indica que las empresas pertenecientes a la agroindustria están afiliadas al SGRP y que la implantación de ese sistema ha sido gradual tanto en el sector urbano como en el rural. El Gobierno formula la esperanza de que su próxima memoria sobre el Convenio pueda indicar una evolución positiva y un avance significativo en el cumplimiento del Convenio.

La Comisión toma nota de esas informaciones así como de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. La Comisión comprueba con interés que ha aumentado el número de trabajadores afiliados al SGRP (6.185.191 afiliados en 1998 contra 4.320.038 en 1996). No obstante, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para permitir al conjunto de trabajadores agrícolas amparados por el Convenio beneficiarse de las prestaciones otorgadas por el SGRP en caso de accidentes de trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de trabajadores afiliados al SGRP, y en especial, estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados en el sector agrícola en relación con el número total de trabajadores ocupados en ese sector.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con su observación relativa a la adopción del nuevo sistema general de seguridad social en materia de salud que se define por la ley núm. 100 de 1993 en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994), la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 11 del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994 y del artículo 8, b) del decreto núm. 1919 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud (POS) prevé la atribución de prestaciones en dinero a las personas afiliadas al régimen contributivo en caso de incapacidad temporal resultante de una enfermedad general. A ese respecto, agradecería al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de estas prestaciones, el período durante el cual son pagaderas y las disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique si la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a la expiración de un plazo de espera y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones.

Véase igualmente el comentario relativo al artículo 4, párrafo 1, punto 2, b) infra.

Artículo 4, párrafo 1. 1) La Comisión comprueba que, con arreglo a las disposiciones del artículo 2, f) del decreto núm. 1919 de 1994, el Plan Obligatorio de Salud que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) garantizan a sus afiliados comprende asistencia médica preventiva y quirúrgica, servicios de rehabilitación y suministro de medicamentos esenciales. El artículo 3, b) del decreto núm. 1938 de 1994 especifica que las modalidades de concesión de estas prestaciones de salud se reglamentan por los Manuales de Procedimientos y Guías de Atención Integral establecidos por el Ministerio de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información detallada sobre la naturaleza de la atención que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, así como el texto de los manuales y guías antes mencionados que el Ministerio de Salud ha adoptado en la materia. La Comisión también pide al Gobierno que tenga a bien indicar la duración del período durante el cual las prestaciones médicas previstas en el POS se garantizan a los trabajadores.

2) La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A ese respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a) La Comisión comprueba que el artículo 26 del decreto núm. 1938 establece períodos mínimos de cotización para beneficiarse de la atención médica que precisa el tratamiento de enfermedades de costo elevado: 100 semanas de cotización para enfermedades que se definen como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS, y 52 semanas para enfermedades que requieren manejo quirúrgico de "tipo electivo", a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que ha de recibir atención antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje de las semanas de cotización que faltan para cubrir los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que ha adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. Se ruega que indique también si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien presentar la lista de enfermedades cuyo tratamiento se condiciona al cumplimiento de los períodos de calificación antes mencionados, así como de las intervenciones médicas de que se trata. Por último, desearía que el Gobierno facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, a los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondiente a las semanas de cotización incumplidas.

b) Por otra parte, la Comisión comprueba que, con arreglo al artículo 24 del decreto núm. 1938 de 1994, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que ha estado afiliado durante seis meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. Sin embargo, durante este período de protección, sólo se toman en consideración las enfermedades en curso de tratamiento o de urgencia (artículo 25 de este decreto). En tales circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores que deciden darse de baja del Instituto de Seguridad Social para afiliarse a una EPS o cambiar de EPS han de esperar otras cuatro semanas para beneficiarse de las prestaciones que garantiza el POS, tanto las prestaciones médicas como en dinero, en el caso de enfermedades nuevas o de accidentes ocurridos después del cambio de afiliación.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión advierte que, con arreglo al artículo 63 del decreto núm. 1298 de 1994, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud han de participar en el costo de las prestaciones para racionalizar la utilización del servicio del sistema, y esta participación no debe en ningún caso constituir barreras de acceso para los más pobres a la atención de salud. Desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información adicional sobre las modalidades de esta participación.

Artículo 6, párrafo 1. a) La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la forma en que se cumple esta disposición del Convenio con arreglo a la cual el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.

b) La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro V del decreto núm. 1298 de 1994 relativas a la inspección, control y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y más especialmente de las relativas a la Superintendencia Nacional de Salud. A ese respecto, pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información detallada sobre la forma en que funciona en la práctica el control del sistema, y más especialmente las EPS.

Artículo 6, párrafo 2. En virtud del artículo 3, párrafo 10 del decreto núm. 1298, la participación de representantes de organizaciones de las personas protegidas es obligatoria en los órganos de dirección de las entidades de carácter publico. Por otra parte, la Comisión comprueba que el artículo 8, párrafo 5, del decreto mencionado garantiza la participación de los afiliados, ya sea individualmente o por vía de organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social en Salud (véanse igualmente los artículos 5, h) y 42 de este decreto). Desearía que el Gobierno indique cómo funciona en la práctica la participación de los afiliados en la gestión del sistema, en especial en lo que se refiere a las EPS.

Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si, y en virtud de qué disposiciones, la legislación garantiza al asegurado el derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones de enfermedad, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha entrado en conocimiento de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico está definido en la ley núm. 100, de 1993, sobre el sistema de seguridad social, en su forma modificada por el decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, y por su reglamentación de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938, de 1994). Al respecto, se remite a los comentarios que formulara sobre el Convenio núm. 24.

Además, la Comisión quisiera que el Gobierno especificara si el Sistema General de Seguridad Social en Salud había entrado en vigor para los trabajadores agrícolas, habida cuenta del artículo 703 del decreto núm. 1298, según el cual los empleadores y los trabajadores del sector agropecuario deberán afiliarse a los organismos encargados de prestar los servicios de seguridad social en salud cuando esos servicios son ofrecidos en las regiones de que se trata. En caso afirmativo, la Comisión agradecería al Gobierno tuviese a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el sector agrícola e indicar sobre todo el porcentaje de los trabajadores que, estando dentro del campo de aplicación del Convenio, gozan de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, en el marco del régimen contributivo, en relación con el número total de esos trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha sido informada de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico se define por la ley núm. 100 de 1993 sobre el sistema de seguridad social, en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994). Este sistema tiene por objeto crear condiciones de acceso al servicio público de salud para toda la población. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) se encargan de la afiliación e inscripción de los afiliados, así como del cobro de las cotizaciones. Por su parte, tienen la obligación de garantizar a sus afiliados las prestaciones que establece el Plan Obligatorio de Salud (POS), ya sea directamente o por conducto de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las EPS pueden ser entidades públicas, como el Instituto de Seguridad Social, privadas o mixtas y deben obligatoriamente haber sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, el organismo de inspección y vigilancia del sistema. Por otra parte, los trabajadores han de poder elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse.

La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno sólo contiene observaciones generales sobre este nuevo sistema de salud. En estas condiciones, ruega de nuevo al Gobierno que facilite información detallada sobre los efectos de la nueva legislación en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio.

En lo que se refiere más especialmente al artículo 2 del Convenio, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la necesidad de hacer extensivo a todo el territorio el alcance de la legislación por la que se aplica el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, dentro del sistema general de seguridad social que establece la ley núm. 100 de 1993, el objetivo señalado en materia de protección de la salud es la cobertura de todos los habitantes del territorio nacional por el Plan Obligatorio de Salud para el año 2001. En esas condiciones, la Comisión agradecería en la práctica al Gobierno que tenga a bien facilitar información estadística sobre la cobertura de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del sistema general de seguridad social, e indique en especial el porcentaje de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Convenio que se benefician del POS dentro del marco del régimen contributivo, en comparación con el número total de estos trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo a los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. En su respuesta el Gobierno indica que existen numerosas leyes destinadas a garantizar la protección de los trabajadores; la cobertura de la totalidad de la población laboral es del 20 por ciento y el 8 por ciento de los trabajadores comprendidos proceden del sector primario que incluiría a los trabajadores agrícolas.

La Comisión toma nota de esa información. Señala que es difícil evaluar los progresos realizados en la extensión de la aplicación de la ley de seguridad social núm. 100 de 1993 al sector agrícola, debido a la falta de estadísticas más precisas sobre el número de empleados en la agricultura asegurados en relación con la totalidad de los empleados en ese sector, así como la falta de estadísticas de años anteriores que proporcionarían un índice de progreso. La Comisión agradecería que en la próxima memoria del Gobierno se comuniquen datos más detallados para que se pueda valorar la compatibilidad del sistema general de riesgos profesionales en su aplicación a la agricultura con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la rúbrica núm. 35 relativa a los trabajos susceptibles de causar infección carbuncosa, que figura en el artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, no menciona entre esos trabajos, contrariamente al Convenio, la "carga, descarga o transporte de mercancías". En efecto, la ausencia de tal mención no permite establecer una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a la que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, los trabajadores portuarios) al transportar o manipular mercancías que, previamente, y sin saberlo, han estado en contacto con animales o despojos de animales infectados.

En su respuesta, el Gobierno declara que la mencionada rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, reconoce como enfermedad profesional la infección carbuncosa sobrevenida a los trabajadores que están en contacto, en cualquiera de sus formas, con mercancías contaminadas por los animales infectados. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, sin embargo, que el texto de la rúbrica núm. 35 antes mencionada, cubre únicamente el contacto con los animales, así como los trabajos de manipulación de los despojos de animales, y no de las mercancías en general, como prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar plenamente la rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva ley de seguridad social núm. 100 de 1993, que instituye un sistema de seguridad social integral que garantiza su extensión progresiva a toda la población, con inclusión del sector agrícola (artículo 6 de la ley). En lo que respecta más especialmente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión también ha tomado nota que el decreto núm. 1295 de 1994, dictado en aplicación del artículo 139 de la ley núm. 100 ya mencionada se aplica, en virtud de su artículo 3, a todas las empresas que desarrollen actividades en el territorio nacional, así como a todos los trabajadores de los sectores público y privado, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley núm. 100 de 1993. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar en su próxima memoria informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo, de tal forma de extender su cobertura a todo el territorio nacional y a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en al ámbito del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.

La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.

2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.

Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).

Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.

2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.

Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.

Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de reforma de la seguridad social, elaborado en aplicación del artículo 48 de la nueva Constitución, será tema para la próxima legislatura. Por otra parte, en cuanto al sector agropecuario, el Gobierno declara haberse comprometido, el Día del Campesino, 19 de julio de 1992, a extender la cobertura del régimen de seguridad social a todo el territorio nacional.

La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión también ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, de las cuales surge que el número de accidentes del trabajo notificados en relación con el sector agropecuario continuaba siendo relativamente elevado en 1990. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores de dicho sector aún no está cubierto por la seguridad social, la Comisión expresa nuevamente su esperanza en que, en el marco de la reforma antes mencionada, el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de régimen de la seguridad social que cubre la reparación de los accidentes del trabajo, de tal forma que abarque a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. Esperando que este objetivo se realice, la Comisión sólo puede insistir nuevamente ante el Gobierno para que, mediante las medidas necesarias, modifique el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto prevea condiciones de indemnización inferiores a las que se establecen en el sistema obligatorio del Instituto de Seguro Social, tanto con respecto a la duración de la atención médica como al monto de las prestaciones en metálico.

La Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno figurarán informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones e incluso estadísticas sobre la ampliación del régimen de seguridad social al sector rural en cuanto a la indemnización de los accidentes del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.

En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.

Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.

Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.

Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.

Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.

2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Desde hace algunos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo para garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del Seguro Social a la totalidad del territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, gocen de las indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las del Seguro Social. La Comisión toma nota de que la ley núm. 50, de 1990, de reforma del Código Sustantivo del Trabajo, no ha cambiado la situación existente al respecto.

El Gobierno se refiere en su memoria especialmente al artículo 48 de la nueva Constitución Política de Colombia que consagra el derecho a la seguridad social así como al artículo transitorio 57 que prevé la creación de una Comisión tripartita de Seguridad Social encargada de elaborar propuestas al Congreso de reforma de la Seguridad Social en los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. Según las informaciones comunicadas, el Gobierno nombró a dicha Comisión, presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se presentó un proyecto de reforma durante diciembre de 1991.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, así como del Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, que comunica el Gobierno en su memoria. Este documento pone en evidencia que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores del sector agropecuario no están cubiertos por el Seguro Social. La Comisión espera en consecuencia que, en el marco de la reforma antes mencionada el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de la seguridad social relacionada con la reparación de los accidentes del trabajo con la finalidad de abarcar a la totalidad de los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Mientras se concreta este objetivo, la Comisión no puede sino insistir nuevamente para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que prevé condiciones inferiores de reparación a las que establece el régimen de Seguro Social obligatorio y también en cuanto a la duración del seguro médico y el monto de las prestaciones en metálico. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones, comprendidos datos estadísticos, sobre la ampliación al sector rural del régimen de Seguro Social en lo que se refiere a la reparación de los accidentes del trabajo.

Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación previstos por el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que mediante decreto núm. 0778 de 1987 se modificó la tabla de enfermedades profesionales que figura en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, aumentándose de esta manera de 18 a 40 el número de enfermedades profesionales reconocidas como tales. Observa, sin embargo, que la rúbrica 35 del artículo 1.o del decreto núm. 0778, relativa a los trabajos susceptibles de causar la infección carbuncosa, recoge literalmente el texto del apartado VIII, numeral 6, del acuerdo núm. 539, de 1.o de agosto de 1974, del ICSS, que fue objeto de comentarios por parte de la Comisión hace algunos años. En efecto, dicho texto no menciona, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa, las operaciones "de carga, descarga o transporte de mercancías" en general, estableciendo de esta suerte una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores (tales como los trabajadores portuarios) que sufran la infección carbuncosa habiendo transportado o manipulado mercancías que previamente y sin saberlo hayan estado en contacto con animales o despojos de animales infectados. La Comisión se permite recordar al Gobierno que en 1983 tomó nota con satisfacción de la modificación del acuerdo núm. 539, de 1974, por medio del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982, el cual menciona en su artículo segundo, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa las operaciones antes mencionadas.

En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la rúbrica 35, del artículo 1.o del decreto núm. 0778, que se aplica a los trabajadores no cubiertos aún por el régimen obligatorio de seguridad social, adoptando una disposición análoga al artículo segundo del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.

b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.

2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.

Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.

Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.

FINAL DE LA REPETICION

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Desde hace algunos años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo de manera a garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del seguro social a todo el territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, se beneficien de indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las establecidas por el régimen de seguridad social. En su memoria, el Gobierno invoca nuevamente disposiciones en base a las cuales se consagra el principio de aplicación obligatoria del régimen de seguridad social, tanto a la población urbana como rural, y confirma la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los trabajadores que habitan en zonas todavía no protegidas por el régimen de seguridad social. Por otro lado, indica que cada año el Instituto de los Seguros Sociales amplía su cobertura, llegando a las regiones más apartadas del país, a pesar de los obstáculos geográficos y de infraestructura, además de los problemas de violencia que se viven actualmente en Colombia. La aspiración del Gobierno es cubrir todo el territorio y así lograr la seguridad social para todos los habitantes del país, como lo establece la ley.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que, por cuanto hace a la modificación del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en su empeño por unificar los regímenes de seguridad social, en 1987 expidió el decreto núm. 0776, modificando la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209; este decreto aumenta a 388 las 131 clases de lesiones descritas anteriormente, a la vez que amplía los rangos porcentuales, permitiendo la asignación de indemnizaciones más adecuadas con variables como la edad, sexo, profesión y demás condiciones que inciden en la valoración.

La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la memoria relativa al Convenio núm. 17. Observa empero que, como el mismo Gobierno afirma, el sector rural no se encuentra prácticamente cubierto por el régimen de seguridad social. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir nuevamente que en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modifique el Código del Trabajo que prevé condiciones de indemnización inferiores - tanto en lo que se refiere a la duración de la asistencia médica como de las prestaciones monetarias -, a las establecidas por el régimen obligatorio de seguridad social. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la extensión de la rama sobre accidentes de trabajo del régimen de seguridad social al sector rural, y se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación del seguro social previstos en el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

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