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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental presentó las informaciones proporcionadas por su Gobierno en respuesta a tres cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Se trata de la integración de la reparación contra accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social, la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y la protección contra accidentes del trabajo.

1) La integración de la reparación de accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social

Los empleadores tienen la obligación de transferir sus responsabilidades en la indemnización por accidentes del trabajo a las compañías de seguros y pagar las cargas de dichos seguros. Por otra parte, la legislación autoriza a los empleadores, cuya capacidad económica es considerada suficiente, a asumir la cobertura de los riesgos de los accidentes del trabajo. En este caso, las indemnizaciones de los trabajadores víctimas de los accidentes del trabajo son pagadas por los empleadores. Sin embargo, algunas de las empresas cuya capacidad económica es considerada suficiente prefieren transferir esta responsabilidad a las compañías de seguros. Los criterios de fijación de indemnizaciones por incapacidad laboral tienen un campo de aplicación general, ya que se aplican tanto a las compañías de seguros como a las compañías que aseguran directamente el pago de las indemnizaciones por accidente laboral. La ley relativa al régimen general de la seguridad social de 1984 establece la integración progresiva de la indemnización por accidentes del trabajo en el sistema de la seguridad social. Esta integración, cuya fecha de puesta en marcha no es todavía definitiva, se llevará a cabo en el futuro mediante una nueva legislación. La legislación actual prevé la organización por el Gobierno de consultas tripartitas antes de la integración de los accidentes del trabajo en el régimen de la seguridad social. En este sentido, el Convenio obliga a los Estados a asegurar a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus familias las condiciones mínimas de protección al mismo tiempo que prevé que en caso de incapacidad las indemnizaciones debidas a los trabajadores pueden ser pagadas por el empleador o por una compañía de seguros o una institución de seguridad social. Según la interpretación del Gobierno, el Convenio no obliga a integrar los accidentes del trabajo en la seguridad social ni manifiesta ninguna preferencia por tal sistema. Desde ese momento, incluso si se ha tomado la decisión de integrar la indemnización por los accidentes del trabajo en la seguridad social, no hay obligación en virtud del Convenio de aplicar dicha decisión. Además, el Convenio no impide cambiar de decisión. Esto significa, por tanto, que todos los sistemas previstos por la ley portuguesa están autorizados por el Convenio. El Convenio núm. 17 garantiza únicamente a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo condiciones mínimas de indemnización. Razones técnicamente complejas han retrasado la realización de la integración de la indemnización por los accidentes del trabajo en el sistema general de la seguridad social. Sin embargo, como se ha indicado más arriba, esta integración estará asegurada por la obligación legal de consultas tripartitas. Asimismo la Constitución reconoce a los sindicatos y a las comisiones de trabajadores el derecho de participar en la preparación de la legislación laboral, incluida la seguridad social. Por otra parte, se pueden organizar negociaciones igualmente entre el Gobierno y los interlocutores sociales en el seno del Consejo de Concertación Social.

2) La intervención de médicos expertos en la determinación del grado de disminución de la capacidad laboral

En caso de accidente del trabajo, corresponde a los tribunales determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo y las compensaciones otorgadas a los trabajadores. La disminución de la capacidad de trabajo se establece teniendo en cuenta una tabla nacional de incapacidades de accidentes del trabajo, la cual ha sido revisada en 1993 tras un acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Contrariamente a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP), los tribunales se encargan de determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo, teniendo como objetivo el asegurar al trabajador una decisión equitativa. La determinación del grado de disminución de la capacidad de trabajo requiere conocimientos técnicos muy especializados. El tribunal es asistido por médicos expertos encargados de evaluar el grado de disminución de la capacidad de trabajo en base a sus competencias y a la tabla nacional de incapacidades. Contrariamente a las declaraciones de la CGTP, los expertos cumplen su misión con toda independencia, e incluso cuando ejercen paralelamente las funciones de colaboradores de compañías de seguros están obligados a pronunciarse con independencia. Sin embargo, en caso de sospecha legítima del trabajador con respecto a un médico experto, el interesado puede solicitar el nombramiento de otro experto que será o no aprobado por el juez. Contrariamente a las alegaciones de la CGTP, ciertos trabajadores disponen de recursos suficientes para financiarse un experto de su elección y algunos lo hacen. Además, las organizaciones sindicales ofrecen, algunas veces, los servicios de un médico experto a los trabajadores desprovistos de recursos suficientes. En lo que se refiere a la solicitud de la CGTP de la realización de la integración de los accidentes del trabajo en la seguridad social por dificultades respecto a los médicos expertos, las soluciones alternativas para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo son: i) sea transferir la competencia a un órgano administrativo; ii) sea mantener la competencia de los tribunales. En todo caso, la presencia de un médico experto será necesaria y el trabajador tendrá que financiarse un experto de su elección. Sin embargo, como el Gobierno ha indicado a la Comisión de Expertos, los comentarios de la CGTP respecto de los médicos expertos han sido transmitidos al Ministerio de Justicia, pero es necesario precisar que la referencia en el informe de la Comisión de Expertos a la realización de una encuesta no corresponde a ningún compromiso del Gobierno.

3) Criterios de determinación de las indemnizaciones por accidentes del trabajo

Contrariamente a la interpretación de la Comisión de Expertos, la CGTP observa la baja cantidad de pagos efectuados para la protección de los accidentes del trabajo pero no dice que los mismos "continúen disminuyendo". En realidad, las compensaciones en caso de accidentes del trabajo no disminuyen sino que por el contrario se revalorizan periódicamente en base a criterios determinados por la ley. El acuerdo sobre la seguridad, higiene y salud en el empleo firmado entre el Gobierno y los interlocutores sociales en el seno del Consejo de Concertación Social, prevé la revisión no solamente de la lista nacional de incapacidades sino también los métodos de cálculo de las indemnizaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La revisión de los métodos de cálculo de las indemnizaciones está en curso y el Gobierno comunicará a la Oficina el texto definitivo de los métodos de cálculo de indemnizaciones en cuanto se haya adoptado. Las alegaciones de la CGTP sobre el bajo monto de las indemnizaciones en caso de accidentes del trabajo se deben completar de la manera siguiente: en caso de incapacidad temporal, los trabajadores reciben indemnizaciones cuyo valor corresponde a dos tercios de la remuneración. En caso de incapacidad permanente, los trabajadores reciben pensiones cuyo valor depende del grado de incapacidad. En los casos más graves de incapacidad total por cualquier trabajo, la pensión es igual al 80 por ciento de la remuneración, aumentada hasta el 100 por ciento en caso de subsidios familiares. En los casos menos graves de incapacidad permanente parcial, la pensión equivale a dos tercios de la reducción de su capacidad. Algunas veces los convenios colectivos prevén indemnizaciones y pensiones para los trabajadores más elevadas, hasta el 100 por ciento de la remuneración, especialmente en los casos de incapacidad temporal. Las indemnizaciones y pensiones dependen por lo tanto del grado de incapacidad y de la remuneración de los trabajadores. Por ello, los trabajadores que no reciban una remuneración elevada y que tengan un bajo grado de incapacidad reciben prestaciones modestas. Sin embargo, la situación de los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo mejora en la medida en que el tratamiento fiscal de las indemnizaciones y las pensiones es más favorable que el de los salarios y los trabajadores afectados por una incapacidad permanente parcial mantienen su empleo y remuneración respectivos. En virtud de la ley, los contratos de trabajo se rescinden únicamente en casos de incapacidad permanente y total. Si éste no fuera el caso, los empleadores están obligados a transferir a un trabajador con una incapacidad permanente parcial a un puesto de trabajo compatible. Por otra parte, la ley no permite que los empleadores reduzcan los salarios de los trabajadores considerando el grado de incapacidad o sus pensiones.

Los miembros empleadores felicitaron al Gobierno por su completo, preciso y detallado informe, el cual trataba todos los temas planteados en el informe de la Comisión de Expertos, y proporcionaron información en respuesta y en adición a las alegaciones hechas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP). En espera de la próxima evaluación de la Comisión de Expertos, sugieren que el Gobierno remita por escrito las declaraciones hechas ante la reunión de la Comisión. Con respecto a la integración de la protección contra accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social, se mostraron de acuerdo con el Gobierno en que el Convenio no obliga a tal integración. Dicho Convenio establece que debe existir protección en caso de insolvencia de una compañía de seguros, ya que la compensación se garantiza, pero no especifica la clase de seguro que se debe establecer para este propósito. Observaron que la Comisión de Expertos no había hecho comentarios ni llegado a conclusión alguna en este tema, sino que se refirieron simplemente a la queja de la CGTP. Respecto a la determinación del grado de incapacidad o de la compensación a ser pagada en caso de tal incapacidad, consideraron obvio que médicos expertos debían determinar dicho grado de incapacidad. Los médicos han realizado el juramento hipocrático y los tribunales podían citar a otro médico para proporcionar otra opinión en caso de duda o incertitud. Respecto a la declaración de la CGTP de que el nivel de compensación estaba decreciendo constantemente, señalaron que había sido negado por el Gobierno, el cual había afirmado que dichos niveles de compensación estaban aumentando, y dijo que el Gobierno debería informar de esto por escrito así como sobre su plan de revisión de la tabla de compensaciones o de la tabla de incapacidades. Concluyeron reiterando la petición de la Comisión de Expertos de que el Gobierno informara sobre todos los progresos detalladamente.

Los miembros trabajadores apreciaron la información complementaria enviada por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, lo que representa un buen ejemplo del diálogo en el sistema de control. En espera del examen de dichas informaciones por la Comisión de Expertos, subrayan el importante aspecto de la indemnización por los accidentes del trabajo en la legislación nacional, así como el aspecto del debate sobre los nuevos desarrollos en el marco de aplicación de los convenios técnicos. Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos de 1986, 1990 y 1995, a las observaciones de la CGTP y a las informaciones comunicadas por el Gobierno, los miembros trabajadores finalizaron insistiendo en la aplicación de las disposiciones previstas en el preacuerdo tripartito relativo a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo, y especialmente en materia de revisión de disposiciones legislativas relativas a los métodos de cálculo de indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo o enfermedades profesionales. Insistieron igualmente en la necesidad de mantenerlos al corriente de los progresos registrados en la materia.

El miembro trabajador de Portugal recordó que el Convenio obliga a todos los Estados Miembros que lo han ratificado, y por lo tanto, a Portugal, y que el objetivo de dicho Convenio es garantizar a las víctimas de los accidentes del trabajo y a sus descendientes directos condiciones de protección con un mínimo de dignidad. Sin embargo, lamentó el hecho de que Portugal sea, respecto a su población activa, el país de la Unión Europea que cuenta con el más alto porcentaje de accidentes del trabajo y con la cifra más alta de accidentes mortales. Según el orador, el Gobierno no garantiza convenientemente las condiciones exigidas por el Convenio por las razones siguientes: i) se ha mostrado incapaz de modernizar el marco jurídico puesto en marcha tras la época de la dictadura; ii) los accidentes del trabajo se someten a un régimen de indemnización peor que el de otro tipo de accidentes (por ejemplo, los accidentes de tráfico), lo que se entiende, como mínimo, como una degradación del valor de la vida de los trabajadores; iii) las pensiones atribuidas a las víctimas de accidentes laborales que sufran de incapacidad parcial o permanente no tienen más que un valor simbólico, ya que experimentan una subida muy leve y además no han sido reactualizadas; iv) el cálculo de las pensiones se efectúa en base a dos tercios del salario base, mientras que debería calcularse respecto al salario real incluyendo todas las prestaciones de carácter regular; v) el perjuicio moral causado por un accidente del trabajo no se toma en consideración; vi) las compañías de seguros, por su presión sobre las autoridades gubernamentales, continúan siendo los principales beneficiarios del régimen de accidentes laborales; vii) el Gobierno no respeta la ley sobre la seguridad social de 1984 que le obliga a integrar la indemnización por accidentes del trabajo en el régimen general de la seguridad social; viii) la vulnerabilidad de las víctimas de los accidentes laborales no se tiene en cuenta por los tribunales en el momento del cálculo de la pensión. El orador finalizó expresando su confianza en que el Gobierno no dejaría de asegurar el respeto al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, considerando las observaciones mencionadas.

El miembro trabajador de Grecia, tras adherirse a las declaraciones del representante de los trabajadores y reiterar la escasa atención que la sociedad prestaba a las víctimas de los despidos por causa de accidente laboral, se refirió al representante gubernamental de Portugal para advertirle que su país no era el único que maltrataba a las víctimas de los accidentes laborales. En este sentido, hizo notar las grandes dificultades ante las que se encontraban dichas víctimas a nivel psicológico, físico y económico tras haber sufrido un accidente del trabajo y para las cuales la sociedad no proporcionaba mucha ayuda. El orador desearía obtener más indicaciones en cuanto a la posible integración de la protección contra los accidentes del trabajo en el régimen de la seguridad social. Además, declaró que el Gobierno debía aportar informaciones más detalladas respecto a las indemnizaciones recibidas tras un accidente laboral y, en este sentido, se preguntó si las mismas estaban preestablecidas o si variaban tras un breve lapso de tiempo, ya que lo más difícil para una víctima de un accidente laboral era la supervivencia posterior. Añadió que si se tratara de las indemnizaciones del primer tipo debería ser un organismo estatal o cualquier otro organismo oficial el que las calculara y garantizara y no una sociedad privada, debido a la inseguridad financiera de estas últimas. Señaló que la respuesta por parte del Gobierno sería la de declarar que existía dicho organismo capaz de garantizar el poder adquisitivo tanto de la víctima de un accidente laboral como de sus familiares. Añadió que al tratar este tema se deberían tener más en cuenta los aspectos humanos que los estrictamente jurídicos o estadísticos. Concluyó aconsejando al Gobierno un mejor trato de este tema.

El representante gubernamental, en respuesta a las cuestiones planteadas por los miembros trabajadores, declaró, en primer lugar, que los tribunales de trabajo son competentes para determinar el grado de incapacidad de los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo y la pensión a recibir por los trabajadores. Añadió que, desde el punto de vista jurídico y según su Gobierno, la situación de los trabajadores estaba completamente clara. No era el sistema de la seguridad social quien estaba obligado a pagar las indemnizaciones y pensiones, sino las compañías de seguros o aquellas empresas con una capacidad económica reconocida suficiente, y que dicho régimen existiría hasta que el decreto de aplicación entrara en vigor y se efectuara la integración del sistema de la indemnización por accidentes del trabajo en el sistema general de la seguridad social. Respecto al tema del informe de la Comisión de Expertos relativo a las indemnizaciones debidas en caso de accidente laboral, apuntó que los pagos efectuados a los trabajadores para la protección de los accidentes del trabajo aumentaban periódicamente en base a los criterios establecidos por la ley. Por otro lado, declaró que su país respetaba los términos del Convenio. Respecto a la afirmación de los miembros trabajadores de que era necesario que las víctimas de accidentes laborales pudieran disfrutar de una mejor protección, señaló que esta cuestión podría ser objeto de negociación entre la CGTP y el Gobierno portugués e insistió en que no existía ninguna violación del Convenio. Subrayó que según la ley la remuneración de base se consideraba como el conjunto de prestaciones que forman parte integrante de ella en términos de la ley. La remuneración de base utilizada en el cálculo de pensiones comprende el salario de base y todas las otras prestaciones regularmente pagadas a los trabajadores según el artículo 23 de la ley 2127 publicada en la Serie Legislativa de 1965. En lo referente a la relación entre accidentes del trabajo y despidos hecha por el miembro trabajador de Grecia, recordó que Portugal había ratificado el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), el año anterior y que la legislación nacional estaba completamente de acuerdo con la misma. Concluyó subrayando que el Convenio que estaban tratando no establecía ninguna preferencia por un sistema público de protección contra los accidentes del trabajo y que era decisión interna de cada Estado la inclusión o no de dicha protección en el régimen general de la seguridad social.

La Comisión tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos, de las declaraciones del representante gubernamental de Portugal y de la discusión que había tenido lugar. Consideró que la información proporcionada por el representante gubernamental era bastante útil. Además, tuvo en cuenta la intención del Gobierno de integrar la indemnización por accidentes del trabajo en el sistema general de la seguridad social y la consideración de dicho Gobierno de la necesidad de realizar una consulta tripartita en este contexto, tal y como lo había expresado en su memoria. La Comisión, asimismo, mostró su acuerdo con el representante gubernamental de que el Convenio no exigía la integración de la protección contra los accidentes del trabajo en la seguridad social o algún nivel específico de compensación. En estas circunstancias y considerando que la Comisión de Expertos no había hecho una evaluación de los temas tratados, la Comisión pidió que el Gobierno proporcionara un informe escrito confirmando su declaración oral. Asimismo, la Comisión exigió la aplicación del mencionado acuerdo con los interlocutores sociales sobre seguridad, higiene y salud y que el Gobierno enviara los detalles en este sentido en su memoria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

La Constitución de la República Portuguesa de 1976 garantiza en su artículo 15 la plena igualdad de derechos y obligaciones a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad.

De conformidad con esta regla de plena igualdad de trato, el artículo 293 de la Constitución declara revocada la legislación anterior, en los aspectos contrarios al régimen constitucional. Esta revocación es resultado, sin duda alguna, de la expresión utilizada: "El derecho anterior... se mantiene, siempre y cuando no sea contrario a la Constitución o a los principios en ella consagrados."

De este modo, y más allá de la fuerza imperativa que necesariamente poseen las disposiciones constitucionales, existe disposición expresa a tenor de la cual los trabajadores extranjeros no pueden tener, en Portugal, un trato menos favorable que el reconocido a los trabajadores nacionales.

Teniendo en cuenta este nuevo examen del problema, suscitado por las observaciones de la Comisión de Expertos, fueron consultados los órganos oficiales portugueses competentes en materia de indemnización de accidentes del trabajo: Inspección General del Trabajo e Instituto Nacional de Seguros (organismo dependiente del Ministerio de Finanzas, que controla la actividad de las compañías aseguradoras, a través de las cuales se garantiza todavía la protección relativa a los accidentes del trabajo, dado que esta materia no ha sido aún transferida al área de seguridad social, como se informó anteriormente).

La Inspección General del Trabajo, en su acción sistemática de control de los accidentes del trabajo, sus consecuencias y respectiva indemnización, no detectó ninguna situación de exclusión de trabajadores extranjeros que trabajan en Portugal del régimen general de protección previsto por la ley núm. 21/ 27 y del Reglamento respectivo (decreto núm. 360/71).

En lo que se refiere al Instituto Nacional de Seguros, se corroboró que en las listas de personal, que las entidades empleadoras deben enviar a la compañía de seguros con que, celebraron el contrato de seguro de accidentes del trabajo de los respectivos trabajadores, figura obligatoriamente todo el personal de servicio, independientemente de la nacionalidad. Por consiguiente, todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, están sujetos a la misma protección social en caso de accidente del trabajo.

En lo que respecta a las observaciones formuladas a propósito del párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27, se considera que la inconformidad con el artículo 2 del Convenio es apenas aparente, pero no real. De hecho, una empresa extranjera que no se "nacionalice" por medio de la creación de una empresa asociada de conformidad con la legislación portuguesa, o de la creación de una delegación o agencia, sólo podrá ejercer actividades en Portugal temporalmente, en la ejecución de una obra concreta y determinada. De esta manera, si se nacionalizó, es considerada empresa nacional, sujetándola a las mismas obligaciones y derechos que a éstas.

De lo contrario, las condiciones en que opera en Portugal son temporales y sin carácter de continuidad. Por consiguiente, el sistema de indemnización de accidentes del trabajo (previsto en el párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27) a que están sujetos los trabajadores extranjeros que llevó la empresa consigo al país es conforme con el artículo 2 del Convenio.

De hecho, la garantía de indemnización a todos los extranjeros, con excepción de aquellos a quienes la ley de su propio país reconoce ese derecho, produce el mismo resultado que cuando se garantiza que la indemnización sea efectuada, sin perjuicio de que, por acuerdo especial, se pueda aplicar la legislación del país en que se encuentre establecida la empresa.

Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno a la presente reunión de la Conferencia y se declaró de acuerdo con el principio según el cual las adaptaciones necesarias de la legislación interna a las obligaciones que resultan de los convenios ratificados deben hacerse explícita y no tácitamente. Sin embargo, la legislación de su país admite la derogación implícita y la Constitución de 1976, que tiene primacía sobre la legislación ordinaria, deroga toda ley anterior contraria a sus disposiciones y principios. En la práctica no cabe duda de que las disposiciones de la ley núm. 21/27 de 1965 sobre los accidentes de trabajo contrarias a las disposiciones del Convenio han sido derogadas por la Constitución. Las modificaciones legislativas son competencia del Parlamento y caen fuera del poder de decisión del Gobierno; sin embargo, no se excluye que con ocasión de la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de la seguridad social se proceda a la modificación de las disposiciones pertinentes para armonizarlas con el Convenio así como también con las obligaciones que resultan de la adhesión a la Comunidad Europea.

Los miembros empleadores observaron que subsisten ciertas divergencias entre la legislación y las disposiciones del Convenio. A pesar de que las disposiciones constitucionales prevalezcan sobre la legislación ordinaria, la necesidad subsiste de ponerla en conformidad con el Convenio. En virtud de las disposiciones de la ley de 1965 sobre los accidentes del trabajo mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos, ciertos trabajadores extranjeros son excluidos de los beneficios en ella previstos. El Gobierno ha suministrado informaciones escritas al respecto; sin embargo, se ve la, necesidad de clarificar la situación legislativa. Las disposiciones de la Comunidad Europea en materia de igualdad de trato otorgan protección complementaria a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y las disposiciones de las que se está tratando revisten importancia sobre todo para los nacionales de otros Estados. El Gobierno debería aclarar cuál es la situación en la práctica.

Los miembros trabajadores declararon que según la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) es posible aplicar plenamente las disposiciones del Convenio que interesan a los nacionales de cualquier Estado miembro que lo haya ratificado, pero que falta la voluntad de adoptar las disposiciones necesarias. Esperaron que la cuestión se resolverá y subrayaron el valor de las consultas tripartitas.

El miembro trabajador de Portugal declaró que estaba de acuerdo con la afirmación del representante gubernamental según la cual la disposición de la ley núm. 21/27, objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos, se considera derogada por la Constitución. Es necesario adoptar los reglamentos de aplicación de la ley núm. 28 de 1984 para aplicar plenamente el Convenio; desde hace cuatro años, una comisión debe elaborar esta reglamentación. El Gobierno debe asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de participación previsto en la ley. La oradora expresó el deseo de que se tomen medidas para la integración de la reparación de los accidentes del trabajo al sistema de seguridad social.

El representante gubernamental, después de subrayar que la práctica es conforme con las exigencias del Convenio añadió que la elaboración de un proyecto de Código de la Seguridad Social está casi terminado y que al respecto se escucharán los copartícipes sociales en el seno del Consejo permanente de concertación social.

La Comisión tomó nota de las explicaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. Dado que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a divergencias específicas en la legislación nacional, la Comisión esperó que el Gobierno reexaminaría la situación y que tomaría las medidas adecuadas para garantizar en la legislación y en la práctica la plena conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con su observación de 2007, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2011 y acompañada por las observaciones que provienen de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y de la Unión General de Trabajadores (UGT). La Comisión toma nota asimismo de los informes anuales de Portugal sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, que comprenden el período 2008-2012. Según estas fuentes, si bien siguen aplicándose en el país las normas mínimas establecidas por el Convenio, la reciente evolución del sistema nacional de seguridad social, en el contexto de la crisis económica y financiera, ha estado marcada por medidas de austeridad dirigidas a reducir los gastos sociales, que derivaron en la extensión de la precariedad y de la pobreza. La Comisión recuerda que el sistema de seguridad social no cumpliría su función si las prestaciones no fuesen capaces de mantener a los trabajadores por encima del umbral de la pobreza. Dado que la reducción de la pobreza es uno de los principales objetivos del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, en su próxima memoria, las estadísticas más recientes y más completas sobre la dinámica de la pobreza en el país, transmitiendo datos sobre el número de beneficiarios y las cuantías mínimas de las prestaciones sociales, en comparación con el umbral de la pobreza. Sírvase asimismo demostrar, en base a los datos estadísticos para el período comprendido en la próxima memoria, que la revalorización de las prestaciones de todas las personas protegidas ha permitido mantener su valor real en relación con el costo de vida, de conformidad con el artículo 65, 10), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, acompañada de las observaciones de la Confederación de Comercio y Servicios de Portugal (CCSP), de la Confederación del Turismo Portugués (CTP), de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y de la Unión General de Trabajadores (UGT).

Desarrollo sostenible de la seguridad social. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la ley marco núm. 32/2002, de 23 de diciembre, que establece una nueva estructura para el sistema de seguridad social, se han llevado a cabo extensas reformas en las diversas ramas que habían sido incluidas en una amplia discusión pública (como había ocurrido en 2006 con ocasión de la revisión del marco legal para la protección del empleo). La firma, en octubre de 2006, del Acuerdo sobre la Reforma de la Seguridad Social entre el Gobierno y los interlocutores sociales, con miras a garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social ante los retos económicos, sociales y demográficos actuales, constituía una nueva fase de ese proceso. Con arreglo al Programa de Reestructuración de la Administración Pública (PRACE), el decreto legislativo núm. 211/2006, de 27 de octubre, había aprobado el organigrama del Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social. En 2007, una nueva Ley Marco sobre el sistema de seguridad social, la ley núm. 4/2007, de 16 de enero, había reformado una vez más la estructura de la seguridad social, introduciendo, entre otras medidas, unos regímenes optativos públicos y privados de capitalización complementaria. Por último, el decreto legislativo núm. 52/2007, de 8 de marzo, había reactivado el Consejo Nacional de Seguridad Social, que es un organismo consultivo, a través del cual los interlocutores sociales y otras organizaciones sociales participan en la gestión de la política de la seguridad social. La Comisión se ve obligada a señalar que Portugal se encuentra en el proceso de establecimiento de un nuevo sistema de seguridad social rediseñado para el siglo xxi. Si bien no hay un único modelo a seguir al respecto, a efectos de garantizar su desarrollo sostenible, todos los sistemas deberían, no obstante, dar cumplimiento a determinados principios básicos de sólida gobernanza y cohesión social, cumplimiento que es competencia general del Estado. Además, esta competencia adquiere especial importancia en tales períodos de reestructuración, no sólo en el contexto nacional para garantizar la supervivencia del sistema, sino también en los ámbitos internacional y regional, con miras a mantener el marco regulatorio establecido por las disposiciones comunes del derecho internacional. Habida cuenta de la profunda y evolutiva naturaleza de las reformas de la seguridad social en Portugal, la Comisión considera necesario hacer un seguimiento cercano de la evolución de la situación, desde el punto de vista de la aplicación de los convenios pertinentes de la OIT. A tal fin, agradecerá al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre toda nueva medida legislativa, administrativa o judicial adoptada para dar efecto al Acuerdo sobre la Reforma de la Seguridad Social, de 2006.

Parte II (asistencia médica) del Convenio. Artículo 10. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la actual reforma del sistema de salud en Portugal y las principales iniciativas encaminadas a mejorar la calidad y la eficacia de la asistencia, y la contención de los gastos. Toma nota en particular de que, por primera vez en varias décadas, la situación financiera del sistema nacional de salud había tenido, en 2006, un superávit de 167 millones de euros. La contención del gasto de la atención primaria y en los hospitales públicos con estatuto de empresa (EPE), se acompañaba de un aumento de la productividad y de una reducción del promedio del tiempo de espera para la cirugía, que había descendido de 8,6 meses, a finales de 2005, a 6 meses, en el primer trimestre de 2007. La Comisión toma nota con interés de esa evolución. Solicita al Gobierno que indique los demás criterios utilizados en Portugal para hacer un seguimiento y evaluar la mejora del estado de salud general de la población y de la eficacia de las acciones del sistema nacional de salud al respecto. También agradecerá que se le comunique información sobre las nuevas normas relacionadas con la participación en los gastos de los beneficiarios de la asistencia médica, incluidas las nuevas escalas de la participación en los gastos aprobadas por la orden núm. 395-A, de 30 de marzo de 2007.

Parte IV (prestaciones de desempleo). La memoria indica que el marco legal para la protección del desempleo había sido modificado por el decreto legislativo núm. 220/2006, de 3 de noviembre, incluso en relación con los siguientes aspectos: aclaración del concepto de empleo conveniente; reducción del período de calificación para el acceso al seguro de desempleo; modificación del período en el cual se otorga la prestación de desempleo, que se basa en la edad del beneficiario y en la duración del período de cotización; y los cambios en las normas relativas a la jubilación anticipada. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga una evaluación detallada del impacto de esos cambios en la aplicación de cada uno de los artículos de la parte IV del Convenio, con especial referencia a las disposiciones relacionadas con el empleo conveniente y el período de calificación.

Parte V (prestaciones de vejez). El decreto legislativo núm. 187/2007, de 10 de mayo, que ha entrado en vigor el 1.º de junio, ha establecido un nuevo marco legal para las prestaciones de vejez e invalidez con arreglo al régimen general de seguridad social. Entre las medidas innovadoras, la Comisión toma nota, en particular:

—    de la aceleración del período de transición hacia la fórmula de cálculo introducida por el decreto legislativo núm. 35, de 19 de febrero de 2002;

—    de la introducción de un factor de viabilidad financiera en el cálculo de las pensiones a partir de 2008, que es el resultado de la relación entre la esperanza de vida media de 2006 y la cifra para el año anterior a la fecha para la cual se solicita la pensión; y

—    de los cambios en las normas del régimen en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación, que adoptan la forma de una penalización del 0,5 por ciento por cada mes anterior a la edad de 65 años.

En vista de las nuevas normas para el cálculo de las pensiones de vejez introducidas a partir de enero de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a calcular, en su próxima memoria, la tasa de sustitución de la prestación de vejez para un beneficiario tipo que hubiese completado un período de calificación de 30 años.

Parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). En sus observaciones, la CGTP-IN alega que, como consecuencia de un sistema de seguros dual, privado para los accidentes laborales y público para las enfermedades profesionales, las víctimas de accidentes de trabajo a menudo reciben un tratamiento menos favorable que los afectados por enfermedades profesionales. Además, las disposiciones legales relativas a la reeducación profesional no están aún adecuadamente reguladas, por lo cual no se aplican. Habida cuenta de estas alegaciones, la Comisión solicita al Gobierno que demuestre, en su próxima memoria, que la asistencia médica brindada a las víctimas de accidentes del trabajo comprendidas en las compañías de seguro privadas, incluye todos los tipos de asistencia a que se refiere el artículo 34, párrafo 2, del Convenio, sin ningún tipo de limitaciones, y que se otorga, no sólo con miras a restablecer la salud de la persona protegida y su aptitud para hacer frente a sus necesidades personales, sino también para conservar y mejorar la salud y la aptitud para el trabajo, de conformidad con el artículo 34, párrafo 4. Sírvase también indicar en qué medida los contratos concluidos por los empleadores con las compañías de seguros privadas prevén la reeducación profesional de las víctimas de los accidentes laborales, de conformidad con el artículo 35 del Convenio.

Parte XI (normas para el cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. a) En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno pone de manifiesto en su memoria que la tasa de ajuste de las pensiones indexada a las ganancias mínimas mensuales garantizadas (RMMG), es decir, las pensiones mínimas de vejez y de invalidez con arreglo al régimen general, las pensiones de los regímenes no contributivos y asimilados y con arreglo al régimen especial de la seguridad social para las actividades agrícolas, se había beneficiado, en el período 2003-2006, de unos aumentos más elevados que la tasa de inflación, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10 del Convenio. La memoria también indica que, con arreglo a la nueva Ley Marco sobre el sistema de seguridad social, la ley núm. 53‑B/2006, de 21 de diciembre, había establecido el índice de apoyo social (IAS) y había determinado nuevas normas para el ajuste de las pensiones y de otras prestaciones sociales con arreglo al sistema de seguridad social. El 1.º de enero de 2007, el IAS sustituyó a la RMMG anterior como índice de referencia para las prestaciones. El valor de la IAS se actualiza anualmente en base al crecimiento real del producto interior bruto (PIB), correspondiendo al promedio de las tasas medias de crecimiento anual para los dos últimos años, basadas en la variación media a lo largo de los últimos 12 meses del índice de precios al consumo (IPC), sin la vivienda, que está disponible el 30 de noviembre del año anterior al año en el que se realiza el ajuste. El Gobierno indica que, con miras a conciliar los cambios en el poder adquisitivo de las pensiones con la sostenibilidad financiera del sistema, el nuevo mecanismo prevé una diferenciación en las tasas de ajuste, dándose prioridad a las pensiones que se encuentran en un nivel equivalente o más bajo que el 1,5 del IAS, que cubren aproximadamente al 90 por ciento de los beneficiarios de las pensiones de vejez. Se garantiza un aumento del poder adquisitivo de este segmento de los beneficiarios. La Comisión agradecería al Gobierno que explique las ventajas que tiene para los beneficiarios de la transición del antiguo sistema de indexación relacionado con la RMMG introducida en 2002 al nuevo sistema de ajuste de las pensiones relacionadas con el PIB y con el IPC, y si ello vendría a demostrar, en base a los datos estadísticos del período comprendido en su próxima memoria anual, que la tasa de ajuste de las pensiones de todas las personas protegidas sigue unas variaciones en el nivel general de las ganancias y del costo de vida, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido explicaciones sobre la manera en que se habían revaluado y ajustado las pensiones otorgadas respecto de las enfermedades profesionales y de los accidentes del trabajo por compañías de seguros privadas. Al respecto, la memoria indica que el marco legal que rige los fondos de accidentes de trabajo (FAT) había sido modificado por el decreto legislativo núm. 185/2007, de 10 de mayo, a efectos de garantizar a las compañías de seguros el reembolso de las cuantías requeridas por los ajustes de las pensiones de fallecimiento o de incapacidad permanente que superen el 30 por ciento, así como el ajuste de la pensión complementaria de asistencia a otra persona. Este decreto legislativo establece un sistema específico para el ajuste anual de las pensiones por enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, en base a las referencias para el ajuste (el IPC y el crecimiento del PIB) previstas en el nuevo sistema de ajuste de las pensiones de seguridad social, con la exclusión de los ajustes automáticos a lo largo del período de cotización. La Comisión espera que el nuevo sistema de ajuste de las pensiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prosiga para mantener el valor real de las prestaciones en relación con el costo de vida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del comentario adjunto de la Unión General de Trabajadores.

1. La Comisión toma nota de que después de la entrada en vigor de la ley marco núm. 32/2002, de 23 de diciembre, por la que se establece una nueva estructura del sistema de seguridad social, se han llevado a cabo amplias reformas en diversas ramas, especialmente en la asistencia médica, las prestaciones de desempleo y las prestaciones de vejez. En relación con estas reformas, la Unión General de Trabajadores señala que en el futuro pueden plantearse problemas en lo que atañe a la sostenibilidad financiera del sistema. El 21.er informe del Gobierno sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social indica a este respecto que se han realizado estudios sobre el equilibrio financiero del sistema de seguridad social con miras a adoptar medidas para garantizar su viabilidad financiera, y que los recursos obtenidos del aumento del IVA de un 19 a un 21 por ciento han sido concedidos en partes iguales a la financiación de la seguridad social y al fondo de pensiones de los funcionarios públicos (CGA). La memoria sobre el Convenio núm. 102 menciona la transferencia automática de una parte de las contribuciones de los empleados al fondo de reserva hasta que sea suficiente para cubrir los gastos previstos en pensiones durante un mínimo de dos años. La Comisión observa que estas medidas cumplen con el artículo 71, 3) del Convenio, que estipula que los estudios y cálculos actuariales necesarios al equilibrio se establezcan periódicamente y que los cambios consiguientes se apliquen a la tasa de las cotizaciones del seguro de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Al aceptar la responsabilidad general del sistema de seguridad social en el desarrollo sostenible, los gobiernos también deberían procurar que la voz de los representantes de las personas protegidas o sus asociaciones representativas se escuche claramente en todos los niveles de administración del sistema de seguridad social, especialmente cuando se llama la atención sobre problemas vitales. La Comisión desea hacer hincapié en que las medidas de evaluación periódica establecidas en el artículo 71, 3) del Convenio o la administración participativa del sistema prevista en el artículo 72, 1), proporcionan las mejores garantías de que el sistema de seguridad social se administra de forma transparente y competente a fin de permitir que se eviten y prevengan riesgos de desequilibrio financiero y desarrollo no sostenible. Habida cuenta de las preocupaciones expresadas por la Unión General de Trabajadores, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para salvaguardar el futuro a largo plazo del sistema de seguridad social, así como para promover, a través del proceso de reformas, la importante función de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de administración.

2. Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 23 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pedía al Gobierno que redujese el período excesivamente largo de calificación, de una duración mínima de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses, para tener derecho a las prestaciones de desempleo, a fin de ponerlo de conformidad con el artículo 23 del Convenio. La Comisión nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 84/2003, de 24 de abril por el que se establecen medidas especiales temporales de protección de los trabajadores desempleados en virtud del nuevo programa de empleo y protección social (PEPS) reduce este período de calificación a 270 días de trabajo asalariado durante el período de 12 meses anterior a la fecha en la que se inicia el desempleo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley que establece el nuevo régimen de protección contra el desempleo está en fase de debate público. Señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para evaluar la compatibilidad del proyecto de legislación con las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) adjuntos a la memoria del Gobierno. También toma nota de las nuevas informaciones formuladas por el Gobierno con fecha de 16 de noviembre de 1998. La Comisión desea señalar los puntos siguientes a la atención del Gobierno:

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 23 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pedía al Gobierno que explicara los motivos por los cuales había supeditado la concesión del derecho a la prestación de desempleo al cumplimiento de un período de calificación relativamente largo, de una duración mínima de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses (artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89 por el que se establece el régimen de seguro de desempleo del régimen general de seguridad social), habida cuenta del artículo 23, con arreglo al cual la duración del período de calificación no ha de ser superior a la que se considere necesaria para evitar abusos. A ese respecto, también pedía al Gobierno que especificara la duración de la reducción del período de calificación que se había aprobado en virtud de la resolución del Consejo de Ministros núm. 6/97 para los trabajadores en situación de desempleo involuntario en la industria textil y del vestido, así como que indicara si medidas análogas se habían adoptado o previsto para los trabajadores protegidos de otras ramas de actividad económica.

En lo que se refiere a los motivos que condujeron a establecer en la legislación nacional un período de calificación de 540 días de trabajo asalariado, el Gobierno indica en su memoria que estaban relacionados con varios factores, entre ellos la necesidad de establecer un período mínimo de empleo, así como de adaptar el régimen de protección contra el desempleo al medio de trabajo que se caracteriza por cierta rigidez y en el que predomina un régimen de contratos de duración indeterminada, siendo excepcional el contrato de duración determinada (situación en la que el cumplimiento de este período de calificación se plantea con más fuerza). Habida cuenta de que, según el Gobierno, el régimen de contratos de trabajo en Portugal es fundamentalmente estable, el cumplimiento del período de calificación de que se trata no plantea muchas dificultades. Por otra parte, el criterio en que se basa la concesión de prestaciones está vinculado a la edad. Por último, el Gobierno estima que la duración relativamente larga de los períodos de protección, con el fin en especial de proteger a los trabajadores de más edad, ha de tener una contrapartida en términos de pago de cotizaciones. En lo que atañe a las medidas adoptadas en la industria textil y del vestido en virtud de la resolución del Consejo de Ministros núm. 6/97 de 15 de enero de 1997, el Gobierno confirma que, dentro del marco del nuevo programa de desarrollo de este sector, el período de calificación que condiciona el derecho a la prestación de desempleo se ha reducido de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses a 270 días de trabajo asalariado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha del desempleo. Añade que la posibilidad de reducir el período de calificación como medida de protección social no es reciente y que ya se había previsto en el campo de aplicación del decreto ley núm. 291/91 de 10 de agosto de 1991 por el que se establecen medidas complementarias de protección para sectores en vías de reestructuración o ciertas regiones geográficas afectadas por el impacto económico y social de la reestructuración de una o varias empresas locales cuyo volumen de empleo es significativo. Además del sector del textil y del vestido, estas medidas se han aplicado a las empresas LISNAVE, SETENAVE y SOLISNOR (astilleros), así como dentro del marco de la reestructuración del sector de la cristalería en 1994. El Gobierno señala, sin embargo, que se trata de medidas temporales y excepcionales. Por último, el Gobierno menciona también la existencia de una prestación social de desempleo para la cual el período de calificación que se exige es bastante inferior, puesto que el desempleado ha de haber cumplido 180 jornadas de trabajo en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha del desempleo. Esta prestación, que se concede más especialmente en situaciones de relaciones de empleo precario y sin carácter de estabilidad, se acompaña con una condición de recursos que justifiquen el derecho a un sistema más favorable.

La CGTP-IN estima en sus comentarios que, en relación con las disposiciones del artículo 23, el período de calificación de 540 días es excesivo porque excluye de la protección a un número considerable de trabajadores que, en razón de la precariedad y de la inestabilidad que caracterizan actualmente el mercado de trabajo, no consiguen cumplir este requisito. A juicio de la confederación, esta situación implica una vulneración del principio de universalidad de la protección plasmado en el Convenio. En lo que atañe a la prestación social de desempleo que tiene por objeto sustituir o completar la prestación de desempleo, la CGTP-IN señala que se trata de una prestación cuyo campo de aplicación personal es más limitado puesto que está vinculada en una condición de recursos.

La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que se refiere a los motivos que condujeron en un principio a la fijación en la legislación nacional del período de calificación para la prestación de desempleo previsto en el artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89, y en especial a los motivos relacionados con el predominio en el mercado de trabajo de relaciones de empleo de duración indeterminada, la edad y la cuantía de las cotizaciones pagadas como contrapartida de un período de protección relativamente largo, la Comisión recuerda que el artículo 23 sólo autoriza un período de calificación cuya duración se considera como necesaria para evitar abusos. Estima además que si bien en un régimen esencialmente estable de relaciones de empleo como el que menciona el Gobierno, el cumplimiento del período de calificación puede ser relativamente fácil, la situación es muy diferente en un mercado de trabajo que se caracteriza actualmente, según la CGTP-IN, por una precariedad e inestabilidad cada vez mayores del empleo. Incluso los trabajadores con contratos de duración indeterminada se ven cada vez más afectados por la reestructuración económica, de suerte que medidas encaminadas a reducir el período de calificación pueden resultar necesarias en ciertos sectores para proteger a los trabajadores que pierden su empleo antes de haber cumplido la totalidad del período de calificación previsto por la legislación. En lo que se refiere a los trabajadores con contrato de duración determinada, cuyo número parece ser muy importante según las informaciones facilitadas por la CGTP-IN dentro del marco del control de la aplicación del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), el cumplimiento del período de calificación actual de 540 días de trabajo asalariado en los últimos dos años resulta ser particularmente difícil. A ese respecto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que según la reglamentación reciente de los contratos de duración determinada en el estatuto del Servicio Nacional de Salud (decreto ley núm. 53/98 de 11 de marzo de 1998 facilitado por el Gobierno), los establecimientos de salud pública están autorizados a contratar a una tercera parte de su personal con contratos de duración determinada, cuya duración total no puede exceder de dos años. Por último, la Comisión quiere recalcar que la prestación social de desempleo, respecto de la cual la duración del período de calificación parece poder ajustarse a las disposiciones del artículo 23, no puede considerarse como un método de protección que permita garantizar la aplicación de la Parte IV del Convenio en la medida en que esta prestación social no responde a los criterios que establece el artículo 21, b), relativos a su campo de aplicación (todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su 13.o informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social la entrada en vigor en un futuro próximo de un decreto ley sobre la revisión global del régimen jurídico del seguro de desempleo. Espera que con este motivo el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión de la duración del período de calificación que condiciona el derecho a la prestación de desempleo previsto en el artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89 que, como así lo reconoce el Gobierno, es relativamente largo, a la luz de las disposiciones del artículo 23, habida cuenta de las observaciones antes mencionadas. Sea lo que fuere, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe facilitando información sobre toda medida nueva relativa a la reducción del período de calificación para la prestación de desempleo en las ramas de actividad económica de que se trate.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), a), artículo 36, párrafo 1 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno para responder a sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones legislativas que establecen el método de revisión de las prestaciones debidas en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, así como de las estadísticas relativas al ajuste de estas prestaciones para el período 1997-1998. En lo que se refiere a las disposiciones en vigor (decreto ley núm. 668/75 de 24 de noviembre de 1975, modificado por el decreto ley núm. 39/81 de 7 de marzo de 1981), el Gobierno declara que las pensiones pagaderas como consecuencia de una invalidez inferior a 30 por ciento se excluyen de las disposiciones relativas a la actualización de las pensiones. Añade que el proyecto de texto del reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 de 13 de septiembre de 1997 sobre la adopción del nuevo régimen jurídico de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (que no ha entrado todavía en vigor) contiene un capítulo relativo a la "actualización de las pensiones", en el que se recomienda la revisión de dichas pensiones en las mismas condiciones que las pensiones del régimen general de seguridad social.

A ese respecto, la CGTP-IN alega en sus comentarios que el método de revisión de las pensiones por accidentes del trabajo no cumple las disposiciones del artículo 65, párrafo 10, en la medida en que 1) la revisión no se aplica al conjunto de las pensiones, y 2) el método indirecto de actualización, con arreglo al cual el aumento de la cuantía de las prestaciones se calcula en función de un nuevo cómputo basado en el salario mínimo que se fija cada año, no permite mantener el valor real de la pensión en relación con las variaciones del costo de la vida.

La Comisión recuerda que los pagos periódicos atribuidos en los casos de accidente del trabajo y de enfermedad profesional previstos en el artículo 36, párrafo 1 (con exclusión de los correspondientes a una incapacidad temporal para trabajar) han de revisarse cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias -- y no del salario mínimo -- que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida de conformidad con el artículo 65, párrafo 10, independientemente del coeficiente de invalidez. Espera que al adoptar el proyecto de reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 que menciona en su memoria, el Gobierno velará por que se cumpla plenamente el Convenio respecto de estos dos puntos. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de este texto en el momento en que se adopte.

b), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión planteaba la cuestión de la conformidad de la base VI, párrafo 1, a) y b), de la ley núm. 2127 de 1965 por la que se establece el régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y el artículo 12 de la portaria núm. 642/83 que aprueba el reglamento de la caja nacional de enfermedades profesionales junto con las disposiciones antes mencionadas del código. En virtud de la base VI, párrafo 1, a) y b), de la ley núm. 2127 de 1965 se excluyen de la indemnización los accidentes provocados con dolo o resultantes de una acción o de una omisión de la víctima que vulnera sin motivo justificado las reglas de seguridad, así como los accidentes resultantes de una falta grave e inexcusable de la víctima. Por otra parte, el artículo 12 de la portaria núm. 642/83 excluye también la falta grave e inexcusable del derecho a indemnización por enfermedad profesional. Habida cuenta de que el artículo 69, f), autoriza solamente la suspensión de las prestaciones en caso de falta intencionada del interesado, la Comisión pedía al Gobierno que indicara la forma en que estas disposiciones se aplicaban en la práctica. En su memoria, el Gobierno facilita el resumen de varias decisiones judiciales sobre casos considerados entre 1995 y 1997, pero subraya que estos casos son relativamente pocos.

La Comisión ha examinado los extractos de las decisiones judiciales que el Gobierno facilita. Toma nota en especial de que, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la falta grave e inexcusable presupone la existencia de un comportamiento temerario inexcusable -- no se trata solamente de una imprudencia o distracción -- que reprueba el sentido más elemental de la prudencia y que constituye la causa única del accidente. A ese respecto, la Comisión estima que esta definición de la falta grave e inexcusable no permite en todos los casos que se asimile a una falta intencionada con arreglo al artículo 68, f), del Convenio, en la medida en que esta noción de falta grave e inexcusable no parece tener necesariamente en cuenta la intención del autor del acto. Por otra parte, se desprende de la aplicación de esta jurisprudencia en los diversos casos comunicados por el Gobierno que, en algunos de ellos, una falta grave aunque no intencionada haya motivado la descalificación del accidente.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda, a la luz de los comentarios formulados, reexaminar la cuestión en el momento en que se elabore el reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 de 1997 sobre la adopción de un nuevo régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, de manera que se limite la suspensión de las prestaciones debidas en caso de lesión profesional a los solos casos de falta intencionada de conformidad con esta disposición del Convenio.

3. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 43. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 15 del decreto ley núm. 133-B/97 por el que se establece el régimen jurídico de las prestaciones familiares del régimen general de seguridad social condiciona, con exclusión de los titulares de pensiones, la atribución de la prestación familiar al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de remuneración declarada, sobre una base continua o con interrupciones, en los 12 meses anteriores al segundo mes anterior a la solicitud. Como, según el artículo 43, el período de calificación no debe exceder de tres meses de cotización o de empleo, o de un año de residencia en el período prescrito, la Comisión pedía al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno reconoce que la condición relativa al período de calificación previsto en el artículo 15 del decreto ley antes mencionado no se ajusta al Convenio e indica que el régimen jurídico de prestaciones familiares que viene examinándose será mejorado, en particular en relación con la cuestión de la condición relativa al período de calificación. Por su parte, la CGTP-IN declara que esta condición relativa al período de calificación vulnera claramente las disposiciones del artículo 43 y constituye un retroceso en comparación con el régimen anteriormente en vigor que no establecía ningún período de calificación. Por consiguiente, la Comisión espera que medidas apropiadas podrán adoptarse en un futuro próximo para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con el Convenio respecto de este punto importante.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 22/92 que modifica la ley núm. 21/27. Esta ley modificatoria establece la igualdad de trato con respecto a los trabajadores extranjeros, sin referencia a la legislación de su país de origen (artículo 1 del Convenio). Esa ley suprime igualmente la exclusión que afectaba a los trabajadores extranjeros empleados por una empresa extranjera que no tenían derecho a obtener una indemnización sino en virtud de la legislación de su propio país, a menos que esos trabajadores estuvieran empleados de una manera temporal o intermitente en Portugal y que no se haya concluido un acuerdo entre Portugal y el país interesado (artículo 2) para la aplicación de la legislación que se aplica en ese Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a su solicitud directa anterior, así como también de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP). En relación con la integración progresiva de la protección contra accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social, tal como lo establece el artículo 72 de la ley núm. 28/84, de 14 de agosto de 1984, la Comisión toma nota de que no se han registrado cambios en la situación y de que la indemnización por accidentes del trabajo sigue siendo cubierta por las compañías de seguro.

A este respecto, la CGTP declaró en sus comentarios que las víctimas de los accidentes del trabajo se encuentran en una posición desigual al tener que enfrentar a las compañías de seguros en los tribunales, dado que, a diferencia de las compañías de seguro, no tienen los medios para hacerse representar por un médico durante el examen médico, sobre el cual el tribunal determina el grado de incapacidad. Además, con frecuencia, los tribunales nombran como presidente de los cuerpos médicos a médicos de las compañías de seguro. Por último, la CGTP alega que los montos de los pagos por indemnización de los accidentes del trabajo siguen disminuyendo y en muchos casos son muy bajos. Por esas razones, la CGTP considera que es de extrema urgencia la integración de la protección contra los accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social.

En su respuesta, el Gobierno indica que el Código de Procedimiento Laboral, aprobado por el decreto legislativo núm. 272-A/81, de 30 de septiembre de 1981, en el capítulo 1 del título 6, que regula el procedimiento relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades, al parecer toma debida nota de los intereses de las partes en tal procedimiento. No obstante, el Gobierno informó al Ministerio de Justicia de las alegaciones formuladas por la CGTP con el propósito de aclarar los hechos. En lo que respecta a los bajos montos de los pagos por concepto de indemnización por accidentes del trabajo, el Gobierno indica que ha firmado con los interlocutores sociales, con inclusión de la CGTP-IN, el Acuerdo sobre Seguridad, Higiene y Salud en el Empleo que prevé, entre otros, la revisión de las disposiciones legales referidas a los métodos para calcular las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, en la actualidad, esta revisión se encuentra en una etapa preliminar.

La Comisión toma nota de esta información. Confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar todo progreso realizado en la aplicación del artículo 72 de la ley núm. 28/84. En lo que respecta a las cuestiones planteadas por la CGTP, la Comisión agradecería se le informe de los resultados de la investigación emprendida por el Ministerio de Justicia y la revisión de las disposiciones relativas a los métodos para el cálculo de la indemnización por los accidentes del trabajo, a la que hizo referencia el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma su intención de ajustar la legislación al Convenio en lo que atañe a la reglamentación relativa a los accidentes del trabajo. Añade que la autoridad responsable - es decir, el Ministerio de Finanzas - ha sido debidamente informado al respecto. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Confía en que, en espera de que se efectúe la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de la seguridad social, se podrán tomar próximamente las medidas necesarias para modificar la ley núm. 21/27 de 3 de agosto de 1965 sobre los accidentes del trabajo en lo que atañe a los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El artículo III de la ley núm. 21/27 de 3 de agosto de 1965 sólo asimila los trabajadores extranjeros empleados en Portugal a los trabajadores portugueses "si la legislación del país de que se trata concede a los trabajadores portugueses igualdad de trato respecto a sus nacionales", en tanto que, según la disposición del Convenio, se deberá otorgar la igualdad de trato a los nacionales de todos los países que hayan ratificado este instrumento, independientemente de la cuestión de saber si la legislación de dichos países otorga efectivamente la igualdad de trato de conformidad con el Convenio.

Artículo 2. El párrafo 3 del artículo III de la ley antedicha excluye de su campo de aplicación a los trabajadores extranjeros al servicio de una empresa extranjera, cuyo derecho de indemnización se reconoce en virtud de la legislación de su país, mientras que dicha exclusión sólo es autorizada por el Convenio en la medida en que el empleo de los trabajadores extranjeros considerados tenga carácter temporal o intermitente, y que dicha exclusión esté prevista por acuerdos especiales entre los miembros interesados.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre cualesquiera progresos realizados en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la ley núm. 21/27, de 3 de agosto de 1965 sobre los accidentes de trabajo no era plenamente conforme con el Convenio. Por una parte, el artículo III de esta ley sólo asimila a los trabajadores portugueses, los trabajadores extranjeros ocupados en Portugal "si la legislación del país en causa concede a los primeros la igualdad con los nacionales", mientras que, según el artículo 1 del Convenio, la igualdad de trato debe ser concedida a los nacionales de cualquier país que haya ratificado este instrumento, independientemente de que la legislación de estos países conceda efectivamente la igualdad de trato de conformidad con el Convenio. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27 de 1965, que excluye de su campo de aplicación a los trabajadores extranjeros al servicio de una empresa extranjera cuyo derecho de indemnización es reconocido en virtud de la legislación de su país, no es plenamente conforme con el artículo 2, que no autoriza tal posibilidad de exclusión más que cuando los trabajadores extranjeros considerados estén ocupados con carácter temporal o intermitente y dicha exclusión esté prevista por acuerdo especial entre los miembros interesados.

Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que pese a que el Gobierno mantiene su posición anterior, a tenor de la cual la ley núm. 21/27, en lo que atañe a la parte incompatible con el Convenio, debe considerarse implícitamente derogada en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constitución, y de que la práctica portuguesa permite concluir que la derogación en cuestión no suscita dudas ni por cuanto a los destinatarios ni por cuanto a los responsables de aplicar la ley, el Gobierno tendrá en cuenta la conveniencia de que la legislación esté explícitamente en conformidad con el Convenio cuando se proceda a reglamentar la materia relativa a los accidentes del trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto.

2. En relación con las consultas previstas en el párrafo 2, artículo 72, de la ley núm. 28/84, la Comisión toma nota de que no se ha efectuado aún la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de seguridad social, por lo que se mantiene inalterado el sistema de responsabilidad patronal previsto por la ley núm. 21/27 y por la legislación complementaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva continuar proporcionando informaciones sobre toda consulta eventual efectuada al respecto.

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