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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo, promulgado por la ley núm. 12 de 2003, en virtud del artículo 85, párrafo 3, establece un período de descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal, independientemente de cualquier remuneración en efectivo, un punto sobre el que la Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años.

La Comisión plantea otro punto en otra solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que de nuevo la memoria del Gobierno no contiene información sobre los puntos que la Comisión ha estado planteando en sus observaciones durante casi 20 años (desde 1983). Por lo tanto, se ve de nuevo obligada a reiterar su anterior observación, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo de 1981 no garantiza el descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal, según el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud del cual deberá concederse un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración en efectivo, cuando se autoricen exenciones temporales por las razones enumeradas en el párrafo 1 de ese mismo artículo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, según la cual la Comisión tripartita a la que se encomendó la preparación del proyecto de Código del Trabajo consolidado ha sido informada de los comentarios de la Comisión a fin de que los tome en consideración. La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en breve, suministrar información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para tomar las medidas necesarias. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre los puntos planteados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo de 1981 no garantiza el descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal, según el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud del cual deberá concederse un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración en efectivo, cuando se autoricen excepciones temporales por las razones enumeradas en el párrafo 1 de ese mismo artículo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, según la cual la comisión tripartita a la que se encomendó la preparación del proyecto del Código de Trabajo consolidado ha sido informada de los comentarios de la Comisión a fin de que los tome en consideración. La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en breve, suministrar información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Desde hace muchos años, la Comisión ha tomado nota de que el Código de Trabajo de 1981 no garantiza el descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal, según el artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en sus memorias de 1992, 1993 y nuevamente en 1994, según la cual los comentarios de la Comisión se habían sometido a una comisión tripartita establecida en 1988 para examinar la revisión del Código de Trabajo. La Comisión reitera al Gobierno que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, deberá concederse un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración en efectivo, cuando se autoricen excepciones temporales por las razones enumeradas en el párrafo 1 de ese artículo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que en un futuro próximo la legislación concuerde con el Convenio y que se indicará toda evolución que se produzca a este respecto.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo de 1981 no garantiza el descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal, según el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud del cual deberá concederse un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración en efectivo, cuando se autoricen excepciones temporales por las razones enumeradas en el párrafo 1 de ese mismo artículo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, según la cual la Comisión Tripartita a la que se encomendó la preparación del proyecto del Código de Trabajo consolidado ha sido informada de los comentarios de la Comisión a fin de que los tome en consideración. La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en breve, suministrar información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En observaciones que formula desde 1975, la Comisión toma nota de que el Código de Trabajo de 1981 no garantiza el descanso compensatorio que se debe a las personas que trabajan el día de descanso semanal según el artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria de enero de 1992, según la cual los comentarios anteriores de la Comisión eran considerados por una comisión tripartita establecida en 1988 para examinar la revisión del Código de Trabajo. El Gobierno ha indicado en su última memoria que los casos en que el descanso semanal se compensa mediante un salario doble del normal, y no con días compensatorios, en virtud del artículo 140 del Código de Trabajo, eran poco frecuentes y debidos a circunstancias y exigencias fuera del control del empleador. El Gobierno concluye que el artículo 140 se ajusta a las disposiciones del Convenio.

La Comisión desea recordar que el artículo 8 del Convenio permite excepciones temporales al derecho a un período de descanso semanal en ciertas circunstancias pero, según el párrafo 3, se exige siempre la concesión de un descanso compensatorio. En consecuencia la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que en un futuro próximo la legislación concuerde con el Convenio y espera que en su próxima memoria se indicarán los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En observaciones que viene haciendo desde 1975, la Comisión ha tomado nota de que el Código de Trabajo de 1981 no refleja lo estipulado en el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, por cuanto no existe una disposición general que conceda un descanso compensatorio a las personas que trabajan en su día de descanso semanal. La Comisión se ha referido especialmente al artículo 140 del Código, que pareciera contemplar la posibilidad de que los trabajadores - al menos, en algunos casos - no disfruten de un día de descanso compensatorio algún otro día de la semana siguiente. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda destinado a ajustarse al Convenio en este punto. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán pronto las medidas necesarias.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En sus observaciones anteriores la Comisión había señalado que el artículo 140 del Código de Trabajo, de 1981, establece que se duplicará el salario por trabajos ejecutados el día de descanso semanal, a menos que el trabajador lo sustituya por otro día de la semana siguiente; disposición que no se ajusta al párrafo 3 del artículo 8 del Convenio, en virtud del cual deberá concederse a las personas que trabajan el día de descanso semanal un descanso semanal compensatorio, independientemente de toda remuneración suplementaria en efectivo. A título de respuesta el Gobierno indica que se ha presentado un proyecto para modificar el artículo 140 del Código de Trabajo a efectos de armonizarlo con esta disposición del Convenio. La Comisión expresa su esperanza en que dicho proyecto se adoptará en un futuro próximo.

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