National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 176
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 187
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto-ley núm. 284/89, que excluye la navegación marítima y el tráfico aéreo del campo de aplicación de la legislación de protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición al asbesto durante el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto-ley núm. 266/07, de 24 de febrero, que se incorpora a la legislación nacional la directiva 2003/18/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la directiva 83/477/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este decreto se aplica a todas las actividades u operaciones en las que los trabajadores están expuestos o es posible que estén expuestos al asbesto, y deroga expresamente el decreto-ley núm. 284/89.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de la estrategia nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) 2008-2012, que define dos ejes fundamentales a este respecto, el primero sobre el desarrollo de políticas públicas coherentes y eficaces, y el segundo basado en la promoción de la seguridad y salud en los lugares de trabajo. Asimismo, la estrategia establece los diez objetivos siguientes: 1) desarrollar y consolidar una cultura de prevención en virtud del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187); 2) perfeccionar los sistemas de información, con inclusión de la creación de un modelo único de seguimiento de los accidentes de trabajo; 3) incluir sistemas de SST en la educación; 4) redinamizar el sistema nacional de prevención de riesgos laborales; 5) mejorar la coordinación de los servicios públicos competentes; 6) concretar, perfeccionar y simplificar las normas específicas en materia de SST; 7) aplicar el modelo de organización de la Autoridad para las condiciones de trabajo que reúne la promoción de la SST y la inspección del trabajo; 8) promover la aplicación de la legislación en materia de SST, especialmente en las pequeñas y medianas empresas; 9) mejorar las prestaciones en materia de SST, y 10) fortalecer la función de los interlocutores sociales en la mejora de las condiciones de SST en los lugares de trabajo. Tomando nota con interés de que el sexto objetivo de la estrategia incluye la intención de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), así como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión se refiere al plan de acción para alcanzar una amplia ratificación y una aplicación efectiva del Convenio núm. 155, su Protocolo de 2002, y el Convenio núm. 187, adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2010, y señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco del plan de acción a fin de lograr, en las mejores condiciones posibles, alcanzar estos objetivos normativos. Asimismo, tomando nota de que la estrategia prevé realizar una evaluación a medio plazo así como una evaluación final sobre su aplicación, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copias de estas evaluaciones una vez que hayan finalizado.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Política nacional en materia de SST. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), adjuntos a la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno. Según la UGT, una gran parte de los acuerdos firmados con los interlocutores sociales, que están incluidos en el plan nacional de acción sobre la prevención adoptado en 2001, no se han aplicado. La UGT espera que la estrategia nacional de seguridad y salud en el trabajo sea un instrumento decisivo para modificar profundamente el marco de la SST, que califica de deficitario. La UGT indica que sigue habiendo lagunas y fallos. Además, señala que el Servicio Nacional de Salud no cumple con sus responsabilidades de protección y control de la salud de los trabajadores. Asimismo, según la UGT, aunque Portugal cuenta con un sistema de estadísticas en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, este sistema se ve afectado por los problemas siguientes: los datos no se actualizan y no son fiables; en el caso de los accidentes del trabajo, existen diversas fuentes estadísticas y ninguna de ellas está actualizada, y en lo que respecta a las enfermedades profesionales, la situación es más grave ya que se notifican menos enfermedades de las que existen. Según el Gobierno, las deficiencias que alega el Servicio Nacional de Salud tienen su origen, en particular, en la falta de médicos del trabajo. Esta dificultad se ha solucionado debido a la creación de la especialidad de medicina del trabajo a través del decreto núm. 176/2009. En lo que respecta a los datos estadísticos, indica que el Instituto de Seguros de Portugal (ISP) garantiza la recopilación, el tratamiento y la publicación de los datos. El Gobierno precisa la naturaleza de los datos recogidas e indica que se puede acceder a ellos a través del sitio web del ISP (www.isp.pt). En lo que respecta a las enfermedades profesionales, el Gobierno señala que cada año se realiza un informe anual sobre las enfermedades profesionales. En lo que concierne a los alegatos relativos a una notificación insuficiente, el Gobierno indica que se trata de un problema más amplio que requiere la coordinación de diversos órganos, tales como la Inspección del Trabajo, los servicios de seguridad y salud en el trabajo y las empresas del Servicio Nacional de Salud (SNS). Además, el Gobierno pone de relieve que algunos médicos no están al corriente de que la notificación es obligatoria. Indica que se está examinando un proyecto de sistematización de estadísticas y que el país participa en un proyecto europeo sobre estadísticas en materia de enfermedades profesionales. La Comisión ha tomado nota de los puntos planteados por la UGT y de los esfuerzos para superar las dificultades de los que informa el Gobierno, y recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, debe definir, aplicar y revisar la política nacional en la materia. Según el párrafo 55 del Estudio General de la Comisión de Expertos de 2009, la política nacional debe formularse, ponerse en práctica y revisarse periódicamente. El examen periódico es una etapa indispensable para asegurar que la eficacia de su aplicación práctica se evalúa y que se determinan los ámbitos que requieren medidas suplementarias. Por otra parte, en su observación, la Comisión ha tomado nota de que la estrategia nacional de seguridad y salud en el trabajo 2010-2012 prevé la realización de una evaluación intermedia así como de una evaluación final, lo que responde a las exigencias de revisión que contempla el artículo 4. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las cuestiones indicadas por la UGT (déficit de control de la salud de los trabajadores por parte del SNS, deficiencias en la actualización de las estadísticas y déficit de notificaciones) en el marco de la evaluación intermedia de la estrategia, que tome todas las medidas suplementarias necesarias para facilitar la puesta en práctica de su política nacional y que transmita información a este respecto.
Artículo 5, párrafo 1, y artículo 16, párrafo b) del Convenio. Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota con interés de cambios organizativos que parecen reforzar las competencias técnicas en manera de inspección en las minas. En ese sentido toma nota de que en 2006, hubo una reestructuración orgánica en las áreas de seguridad y salud en el trabajo y que el órgano de promoción de mejoras de condiciones de trabajo y fiscalización es, desde entonces, la Autoridad para las Condiciones de Trabajo. Toma nota además que en 2007 se creó la Dirección General de Energía y Geología que procede a la fiscalización en materia de energía y recursos geológicos, incluidas la seguridad y salud en las minas, dotado de autonomía administrativa, e integrado a la administración del Estado en el ámbito del Ministerio de Economía e Innovación, cuya ley orgánica fue aprobada por medio de decreto-ley núm. 208/2006, de 27 de octubre. En ese contexto, la inspección del trabajo compete actualmente al Ministerio de Economía e Innovación y al Ministerio de Trabajo. En 2007 a través de las órdenes núms. 535/2007 y 566/2007 de 30 de abril, se precisaron atribuciones y se creó la División de Fiscalización y Coordinación Regional por despacho publicado en el Diario de la República de 29 de noviembre de 2007, y a dicha división compete el acompañamiento y fiscalización de la actividad minera. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la coordinación entre estos diferentes organismos incluyendo informaciones sobre el reparto de competencias y funciones inspectivas en las minas de la Autoridad para las Condiciones de Trabajo y la División de Fiscalización y Coordinación Regional, sobre la responsabilidad central, por ejemplo, para decidir el cierre y reapertura de una mina, y sobre los resultados de la aplicación en la práctica de esta reforma.
Artículo 7, párrafo c). Medidas para mantener la estabilidad del terreno. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los artículos 27 y 29 del decreto-ley núm. 88/90, leídos conjuntamente con el artículo 69 del decreto-ley núm. 162/90, aseguran la aplicación de esta disposición. El artículo 69 se refiere al sostenimiento del terreno. Sin embargo teniendo en cuenta que la aplicación de estos artículos puede dar lugar a diferentes interpretaciones, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura plenamente el cumplimiento de esta obligación, a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 36 de la orden núm. 198/96 determina que en todas las explotaciones subterráneas debe haber al menos dos salidas de construcción sólida y estable, y que las cinco explotaciones subterráneas actualmente en actividad cumplen con este requisito.
Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica del medio ambiente de trabajo y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que en las cinco minas subterráneas la legislación se cumple, y las empresas mineras efectúan el control por medio de personas designadas por el director técnico y por los encargados y mineros con la supervisión del ingeniero de minas, recurriendo asimismo a los servicios de empresas especializadas y certificadas que entregan sus informes a la inspección del trabajo a solicitud de la misma. En cuanto a las explotaciones a cielo abierto, el decreto-ley núm. 270/2001, de 6 de octubre, introdujo mayores exigencias en las calificaciones del responsable técnico y en la obligatoriedad de entrega de un Plan de salud y seguridad.
Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno informa que, de acuerdo al artículo 151 del decreto-ley núm. 162/90, las empresas deben instituir un sistema propio de evaluación de riesgos y que el decreto-ley núm. 324/95 determina la obligatoriedad para el empleador de establecer antes del inicio de los trabajos, un Plan de seguridad y salud; que los servicios competentes del Ministerio de Economía e Innovación transmiten a las empresas orientaciones técnicas para la elaboración de planes de salud y seguridad los que deben prever los escenarios de intervención para situaciones más graves, incendios, inundaciones, explosiones, entre otros, siendo esto obligatorio para todas las actividades extractivas. Además, el artículo 33 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, establece que sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto-ley núm. 324/95 el empleador debe asegurar que el Plan de seguridad y salud prevea las medidas adecuadas para proteger la seguridad y salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en circunstancias críticas.
Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios el Gobierno informa que se verifican mejoras notables en este tema, especialmente con el incremento de la formación continua y polivalente de los mineros, que tuvo en la mina Neves‑Corvo el ejemplo precursor, ya adoptado en todo el país en determinadas áreas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 3, numeral 5 y al numeral 4 del artículo 24 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, que tienen reglas sobre control de trabajadores aislados y prevé que los puestos de trabajo deben ser vigilados al menos una vez por período de trabajo diario. El control de cada turno se efectúa por medio de radiotransmisores, personas responsables que efectúan la verificación.
Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno refiriéndose a diferentes modalidades de identificación relacionadas con esta disposición. La Comisión recuerda que resulta esencial, cualquiera sea el sistema, que se conozca en todo momento el nombre y localización de las personas que están bajo tierra y solicita al Gobierno que se sirva informar si los mecanismos actuales permiten el cumplimiento de dichos objetivos y, de no ser así, lo invita a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, y de acuerdo con el artículo 274, apartado 2 del Código de Trabajo, aprobado por ley núm. 99/2003, los trabajadores están autorizados a dejar el lugar de trabajo en situaciones de peligro y que en el mismo sentido dispone el apartado 7, del artículo 177 del decreto-ley núm. 162/90. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición del Convenio ni sobre el artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f), del Convenio, sobre el cual había solicitado informaciones en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.
Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto legislativo núm. 222/2008 de 17 de noviembre, que da efecto al artículo 7, párrafos 1 y 2, y artículo 8 del Convenio y establece dosis límites de exposición a las radiaciones ionizantes en conformidad con los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a los que la Comisión se refirió en su observación general sobre el Convenio de 1992; y que este decreto derogó el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 9-90, tal como la Comisión lo había solicitado durante varios años. La Comisión nota asimismo que el decreto legislativo núm. 227/2008, de 25 de noviembre, regula la formación de candidatos a profesionales de protección de radiaciones ionizantes, y que el Gobierno adjunta una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) según la cual el decreto legislativo núm. 227 mencionado resulta vital para llenar lagunas sobre la formación de profesionales en el área de la protección contra las radiaciones ionizantes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la primera memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, y en particular de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) que critica la aplicación de las disposiciones que garantizan la evacuación de los trabajadores hacia un lugar seguro cuando su seguridad y salud se ven amenazadas, así como las disposiciones que garantizan que los lugares de trabajo son seguros y salubres (artículo 7, párrafos c), d) y e), artículo 8 y artículo 10, párrafos a), b) y c)); la falta de reglas específicas sobre los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas; y la aplicación de disposiciones sobre la nominación y los derechos de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud (artículo 13, párrafos 1 y 2, b), c) d) y f)). Teniendo en cuenta estas observaciones y las respuestas del Gobierno a estas cuestiones, y después de haber examinado la primera memoria del Gobierno, la Comisión desearía información suplementaria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 7, párrafo c), del Convenio. Medidas para mantener la estabilidad del terreno. La Comisión toma nota de la observación de la CGTP según la cual, en lo que concierne a las disposiciones específicas relativas a la seguridad y la salud en las minas, las disposiciones de la legislación nacional no están de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre la seguridad y salud en las minas (decreto-ley núm. 162/90), no parece hacer referencia a las medidas a tomar a fin de mantener la estabilidad del terreno en las zonas a las que las personas tienen acceso por razones de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 7, párrafo 7, del decreto-ley núm. 162/90, y al artículo 5 de la orden núm. 198/96 que prescriben normas mínimas en cuanto a las vías de salida de urgencia que parecen dar efecto a esta disposición del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
4. Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica de las minas y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere a los artículos 24, 39, 46, 130 y 44 del decreto-ley núm. 162/90 que contienen disposiciones que aplican este artículo del Convenio. Teniendo en cuenta las observaciones de la CGTP, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione estadísticas y extractos de los informes de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación desglosadas por sexo cuando es posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como toda otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar mejor la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.
5. Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno no cree necesario prever medidas específicas por si se producen urgencias en las minas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
6. Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a garantizar una instrucción continua de los trabajadores en el marco de los trabajos de alto riesgo. Este artículo se ve complementado por el artículo 217 de la ley núm. 35/2004, que establece que en aplicación del artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo se debe tener en cuenta el tamaño de la empresa y las necesidades específicas en condiciones de urgencia, y por el artículo 6 del decreto-ley núm. 324/95, que prevé específicamente que los mineros tienen derecho a una instrucción adecuada. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
7. Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 190 del Código del Trabajo que contiene disposiciones generales respecto a la organización del trabajo en equipo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
8. Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. El artículo 45, párrafo 1, de la ley núm. 198/96 establece que el nombre de los trabajadores que estén bajo tierra debe conocerse en todo momento. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 10, párrafo c), del Convenio, tiene que establecerse un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
9. Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones generales de la CGTP a este respecto el Gobierno se remite a las disposiciones generales del Código del Trabajo y del decreto-ley núm. 162/90, que parecen dar efecto a estas disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.
1. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en las dos memorias del Gobierno, en particular las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) que critica la aplicación del artículo 22, párrafo 3 del Convenio, relativo a la educación periódica y continua de los trabajadores sobre los riesgos derivados de la exposición al asbesto así como sobre los métodos de prevención y control. La Comisión toma nota de que este artículo del Convenio se aplica en virtud del artículo 278 del nuevo Código del Trabajo. No obstante, la Comisión desea recibir informaciones complementarias sobre las demás cuestiones planteadas por la CGTP.
2. Artículo 3, párrafo 2, y artículo 15, párrafo 2. Revisión y actualización periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP relativas a la aplicación del artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La CGTP señala que no existe ninguna disposición legal relativa a la revisión y actualización de los criterios y límites de exposición, teniendo en cuenta que la última se realizó en 1993. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, la revisión y actualización de los límites de exposición en la legislación nacional se llevará a cabo cuando la legislación europea adopte una directiva a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución en la materia y le comunique una copia de los textos nacionales pertinentes una vez que se hayan adoptado.
3. La Comisión envía también una solicitud directa relativa a otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8 del decreto ley núm. 330 de 25 de septiembre de 1993 relativo a las prescripciones mínimas de salud y seguridad en el transporte manual de cargas, aplicables a todos los sectores de la economía, prevé que el empleador debe proporcionar a los trabajadores interesados así como también a sus representantes en la empresa o establecimiento, información a) sobre los riesgos potenciales para la salud derivados del incorrecto transporte manual de las cargas b), sobre el peso máximo y otras características de la cargay c), sobre el centro de gravedad y su lado más pesado cuando el contenido del embalaje no tenga una distribución uniforme de peso. El artículo 8, 2) prevé que el empleador debe velar por que los trabajadores reciban una formación adecuada e informaciones precisas acerca del correcto transporte de las cargas.
La Comisión toma nota de que el mencionado decreto da efecto, además, a las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 3. Para la evaluación de los elementos de referencia del riesgo en el transporte manual de carga a la cual debe proceder el empleador, la carga pesada es aquella superior a 30 kilos en el transporte ocasional y a 20 kilos en el transporte regular (art. 5, 1) a)).
Artículo 4. Para reducir los riesgos, se tomarán en cuenta las condiciones de espacio, temperatura, irregularidad, desnivel o inestabilidad del suelo (art. 5, 2)). Igualmente se tomarán en cuenta los esfuerzos físicos que soliciten la columna vertebral, los períodos de descanso, las grandes distancias de elevación y la cadencia que no pueda ser controlada por el trabajador (art. 5, 3)).
Artículo 8. Los trabajadores y sus representantes deben ser consultados sobre la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 330.
En relación con el artículo 7 del Convenio la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del decreto núm. 715/93 el peso máximo establecido para los jóvenes trabajadores hombres y mujeres es de 10 kilos para los de 14 a 15 años y de 15 kilos para aquéllos de 16 a 17 años. Al respecto, la Comisión observa que a efectos del Convenio la expresión joven trabajador significa todo trabajador menor de 18 años de edad; además, habiendo tomado nota, con interés, de que los pesos máximos establecidos para los trabajadores adultos son de 30 y 20 kilos para los transportes ocasional y regular respectivamente, lo cual indica que ha sido tomada en cuenta la evolución, en la materia, de los conocimientos en ergonomía y medicina del trabajo, la Comisión observa que la diferencia entre transporte regular y ocasional no ha sido tomada en cuenta para el establecimiento de los pesos admisibles para los jóvenes trabajadores; tampoco se han establecido diferencias entre los jóvenes trabajadores y las jóvenes trabajadoras.
En cuanto a las mujeres, la Comisión toma nota de que, si bien el decreto ley núm. 330 no establece diferencias entre hombres y mujeres en lo que se refiere al peso máximo de las cargas (30 y 20 kg), el Gobierno indica en su memoria que sigue vigente el decreto núm. 186/73, cuyo artículo 3, c), d), dispone que son prohibidos a las mujeres los trabajos que exijan transporte manual de cargas cuyo peso exceda 27 kilos o transporte regular de cargas cuyo peso exceda 15 kilos.
En este contexto, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, relativas a los pesos máximos admisibles en el transporte manual de cargas según las cuales los adolescentes, de cualquier sexo que sean, no son aptos para llevar cargas, y diferencias fisiológicas configuran una aptitud diferente de la mujer frente al transporte manual de cargas. La Comisión se refiere igualmente a las disposiciones de la Recomendación núm. 128 según la cual, en lo posible, no deberían emplearse mujeres ni jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga y, cuando se les emplee, el peso máximo de la carga debería ser, para las mujeres, considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino y para los jóvenes considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos del mismo sexo (artículos 15, 16, 19 y 20).
La Comisión espera que el Gobierno continuará tomando medidas destinadas a lograr que, en lo posible, no se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga y para que los límites que se establezcan para las cargas, cuando se emplee estas categorías de trabajadores, tomen en cuenta, como ha sido el caso para los trabajadores adultos de sexo masculino, los conocimientos de la medicina del trabajo en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de los progresos realizados en relación con esta cuestión y que comuniquen informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al transporte manual de cargas suministrando por ejemplo extractos de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, etc. (parte V del formulario de memoria).
La Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto-ley núm. 441/91, de 14 de noviembre de 1991, que establece los principios generales para la promoción de la seguridad y la salud de los trabajadores y del decreto-ley núm. 219/93, de 16 de junio de 1993, mediante el cual se crea el Instituto de Desarrollo y Condiciones de Trabajo (IDICT). La Comisión toma nota de que esta legislación garantiza una mejor aplicación del Convenio, al establecer una política coherente sobre seguridad y salud de los trabajadores, especialmente en relación con los artículos 9, 10, 11 d), 15, 16 y 17 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.