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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Comentario anterior: observación

Comentario anterior: solicitud directa

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la nueva Ley del Trabajo adoptada en 2020 no daba plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En particular, el artículo 99 de la Ley del Trabajo define el trabajo de igual valor como el trabajo que implica el mismo nivel de educación o de calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo, lo que no permite un amplio margen de comparación entre trabajos que, aunque de naturaleza absolutamente diferente, son, sin embargo, de igual valor. La Comisión tomó nota asimismo de que la Ley núm. 16/16 sobre los Salarios de los Empleados del Sector Público de 2016, también limita el alcance de la comparación de los empleos en el sector público con los mismos empleos o empleos similares, o con los empleos que requieren el mismo nivel o subnivel de calificaciones (artículo 5). En su memoria, el Gobierno proporciona información muy detallada sobre cómo se determina la remuneración en el país (a través de la legislación, los convenios colectivos y los contratos de trabajo) y afirma que el método de cálculo de los salarios de los empleados no deja margen para la discriminación basada en motivos de género. El Gobierno subraya que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres en la práctica puede deberse a un número desigual de horas extraordinarias, trabajo nocturno, incapacidad temporal para trabajar, etc. A este respecto, la Comisión observa que estas diferencias de remuneración entre mujeres y hombres se basan esencialmente en factores que afectan especialmente a las mujeres. En cuanto al artículo 99 de la Ley del Trabajo, el Gobierno reitera que, según la Ley del Trabajo, por trabajo del mismo «valor» se entiende el trabajo para el que se requiere el mismo nivel de calificaciones educativas, es decir, calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones de trabajo y resultados del trabajo. No obstante, la Comisión señala que se están introduciendo enmiendas a la Ley del Trabajo y que, aunque el objetivo principal es armonizarla con la Directiva de la Unión Europea relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, que entró en vigor el 1 de agosto de 2019, el grupo de trabajo también considerará otros cambios en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que pronto se promulguen las enmiendas necesarias a la definición legal de trabajo de igual «valor» en la Ley del Trabajo y en la Ley de Salarios de los Empleados del Sector Público, para garantizar que el concepto incluya el trabajo que, aunque de diferente naturaleza, sigue siendo igual en «valor». Solicita al Gobierno que facilite información actualizada sobre los progresos realizados a este respecto. Además, teniendo en cuenta las causas subyacentes de la desigualdad salarial mencionadas anteriormente y las importantes brechas de género en el empleo en el país (véase la solicitud directa de la Comisión en relación con el Convenio), la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la segregación profesional de las mujeres, tales como la realización de programas de sensibilización para cuestionar los estereotipos sociales sobre el papel de la mujer, la eliminación de los estereotipos de género en el sistema educativo, la promoción del acceso de las niñas y las mujeres a la educación y la formación profesional, el apoyo a las familias para conciliar las responsabilidades familiares y profesionales, etc.
Artículos 2 y 3. Convenios colectivos y evaluación objetiva del empleo. El Gobierno indica que la aplicación del principio del Convenio también está garantizada a través del convenio colectivo general de 2022, que incluye una clasificación de los empleos, con el fin de determinar la remuneración basada en el nivel de educación y las calificaciones obtenidas. La Comisión observa que, si bien aporta cierta objetividad a la determinación de los salarios, este mecanismo no implica un análisis del valor del empleo, tomando como base las tareas que este entrañe. Recuerda que la aplicación del principio del Convenio requiere algún método para medir y comparar el valor relativo de los diferentes empleos. Es necesario un examen de las tareas respectivas, realizado sobre la base de criterios totalmente objetivos y no discriminatorios, para evitar que la evaluación se vea empañada por sesgos de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). Por último, en lo que respecta a la evaluación objetiva del empleo, la Comisión desea destacar que existe una diferencia entre la evaluación del rendimiento de una persona que desempeña su empleo y la evaluación objetiva de un empleo, que consiste en medir el valor relativo de empleos con diferente contenido, tomando como base las tareas que este entrañe. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que este entrañe, y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto, tanto en el sector privado como en el público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su solicitud anterior, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley del trabajo de 2011 establece explícitamente, en el artículo 77, 2) el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizando a cada hombre o mujer empleado un salario igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor realizado con un empleador, el artículo 77, 3) de la misma Ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de educación, o a las mismas calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «con un empleador» en el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley del trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. La Comisión toma nota de la aprobación de la nueva Ley del trabajo en 2020 y de que el artículo 99 establece el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 99, 1) y 99, 2) tienen la misma redacción que los anteriores artículos 77, 1) y 77, 2) de la Ley del trabajo de 2011. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de los trabajos u ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo de 2020, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y garantizar que la comparación entre el valor de los trabajos u ocupaciones pueda implicar a diferentes empleadores y también requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su solicitud anterior, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley del trabajo de 2011 establece explícitamente, en el artículo 77, 2), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizando a cada hombre o mujer empleado un salario igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor realizado con un empleador, el artículo 77, 3), de la misma Ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de educación, o a las mismas calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «con un empleador» en el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley del trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. La Comisión toma nota de la aprobación de la nueva Ley del trabajo en 2020 y de que el artículo 99 establece el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 99, 1) y 99, 2), tienen la misma redacción que los anteriores artículos 77, 1) y 77, 2), de la Ley del trabajo de 2011. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de los trabajos u ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo de 2020, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y garantizar que la comparación entre el valor de los trabajos u ocupaciones pueda implicar a diferentes empleadores y también requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración. Legislación. La Comisión tomó nota en su solicitud anterior de que, si bien la Ley sobre las Enmiendas a la Ley del Trabajo, de 2011, prevé explícitamente en su artículo 77, 2), el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor al garantizar a cada empleado, hombre o mujer, un salario igual por un trabajo igual o un trabajo del mismo valor realizado para un empleador, el artículo 77, 3), de la misma ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel educativo o de educación, así como de calificaciones profesionales, responsabilidades, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señala a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «para un empleador» en el artículo 77, 2), de la Ley del Trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. Asimismo, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación vele no sólo por la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres trabajadores por el mismo trabajo o por uno similar, sino también en situaciones en que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente (incluyendo bajo condiciones de trabajo diferentes e incluso en establecimientos diferentes) que, sin embargo, globalmente sea de igual valor. El Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión sobre el concepto de trabajo de igual valor, en especial el artículo 77 de la Ley del Trabajo, podrá ser considerado por el Grupo de Trabajo tripartito creado para la revisión de la nueva Ley del Trabajo, prevista en el marco del Plan de acción para la negociación del capítulo 19 sobre política social y empleo y cuya adopción está programada para el último trimestre de 2017. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de trabajos u ocupaciones que pueden implicar diferentes tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno que aproveche la oportunidad que le brinda esta revisión de la Ley del Trabajo para modificar su artículo 77 con el objeto de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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