National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120
La Comisión se refiere al primer párrafo de sus comentarios a la aplicación del Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) en el que, entre otros, el Gobierno indica que sería de gran trascendencia seguir contando con la asistencia técnica de la OIT en materia de salud y seguridad en el trabajo ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular, en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión manifestó su esperanza de que, después de esta revisión, la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica, que las medidas de aplicación solamente se rigen por reglamentos nacionales, al tiempo que nota que el Gobierno no ha proporcionado dichos reglamentos. Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno no se disponen de elementos sobre la revisión legislativa referida previamente. La Comisión solicita al Gobierno que: a) proporcione informaciones sobre los reglamentos nacionales a que se refiere en su memoria y que dan efecto a estos artículos del Convenio; b) adopte las medidas necesarias, en su caso, para dar pleno efecto a estos artículos del Convenio, y c) informe si existe una revisión legislativa en curso y proporcione detalles al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre las inspecciones realizadas, sobre las dificultades relacionadas con recursos disponibles. Toma nota de las copias adjuntas de formularios de inspección proporcionados por el Gobierno, en los cuales hay una sección sobre máquinas y herramientas, en la cual se debe indicar si existe protección adecuada de las partes móviles. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los tipos de infracciones verificadas respecto de esta parte del formulario, y que continúe proporcionando toda información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores en que se hayan detectado mayores problemas en protección de maquinaria.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión se refiere al apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere a dos cuestiones relativas a la aplicación. En primer lugar, la memoria indica que hay algunas dificultades de adecuación al Convenio en algunas zonas de Paraguay, específicamente en el interior donde existen pocos servicios de apoyo para desarrollar un programa de garantía de calidad. A título de ejemplo, el Gobierno se refiere a la dificultad para que los equipos de radiaciones ionizantes que se encuentran en zonas alejadas cuenten con el certificado de calibración ya que en el país hay muy pocas empresas habilitadas para prestar ese servicio y se encuentran en la capital motivo por el cual los servicios más retirados están en lista de espera. Hay algunas dificultades de adecuación al Convenio. En segundo lugar el Gobierno indica que hay una falta de cultura de seguridad en el trabajador ocupacionalmente expuesto, debido a que no existe compensación a cambio de la seguridad en el trabajo. La Comisión, toma nota de que el Gobierno en su memoria solicita el apoyo de la Oficina para fortalecer la cultura de seguridad mediante la capacitación a los trabajadores ocupacionalmente expuestos mediante cursos nacionales y regionales. La Comisión coincide en que resulta fundamental el fortalecimiento de una cultura de salud y seguridad y en ese sentido llama a la atención del Gobierno el párrafo 306 de su Estudio General sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en el que la Comisión consideró imperativo que todas las partes cooperen para elaborar y reforzar medidas de protección social y de condiciones de trabajo seguras y saludables y consideró además que es igualmente importante «promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, como lo establecen el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y su Recomendación núm. 197, así como el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002, y la Recomendación núm. 164, que han sentado las bases de este enfoque». La Comisión espera que la asistencia técnica de la Oficina pueda ponerse a disposición del Gobierno a fin de fortalecer una cultura de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que se sirva brindar informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y naturaleza de infracciones detectadas.
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno. Toma nota de un CD que, según la memoria, constituye la primera publicación en versión digital de la legislación laboral incluyendo el Reglamento técnico de seguridad, higiene y medicina del trabajo, incluyendo la recomendación al Convenio. Este CD se realizó con el apoyo del Programa VIH/SIDA de la OIT en Paraguay. Indica la memoria que sería de gran trascendencia contar con mayor apoyo de la OIT en la materia ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículo 3 del Convenio. Caso en que no resulte evidente la aplicación del Convenio a un establecimiento, institución o servicio. El Gobierno indica que se han detectado problemas en caso de empresas subcontratistas, que contratan servicios de otras personas y en el proceso se desdibujan las responsabilidades de los derechos laborales. Al respecto, el Ministerio de Justicia y Trabajo en septiembre de 2008 ha firmado un convenio con la Unidad de Contrataciones Públicas, para incluir en forma taxativa el cumplimiento de la legislación laboral y las normas de salud y seguridad en el trabajo y para que en la estructura de costos se incluyan tanto los beneficios sociales como la compra de equipos de protección personal y para que en los contratos se contemplen sanciones por incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones al respecto y espera que la Oficina continúe proporcionando al Gobierno la asistencia técnica necesaria.
Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés de los denodados esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la inspección en materia de salud y seguridad y proporcionar informaciones. El Gobierno indica que en la administración anterior, considerando el período 2007-2008, los servicios de inspección se realizaban por denuncias y a veces de oficio. Además, el Gobierno indica que, en el período 2008-2009, debido a la cantidad de denuncias de corrupción en el proceso inspectivo, se han tomado las siguientes disposiciones: Elaboración de actas-formularios de inspección para uniformar y sistematizar las informaciones obtenidas; se ha analizado el procedimiento para optimizar los plazos; se ha enfatizado la divulgación de la información; se han realizado operativos denominados «Trabajo decente en el campo, en la construcción, en los establecimientos ganaderos y otros»; se han realizado inspecciones de oficio, no habiendo capacidad para responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, sobre las tareas de inspección en la materia y sobre su impacto y resultados.
La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno.
2. Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno. Debido a que contiene muy poca información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada, de nuevo, a señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículos 4 y 15, del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan máquinas y/o equipos sin protección son sancionadas. También toma nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15, del Convenio. La Comisión espera que, después de esta revisión, la legislación nacional contendrá disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado una vez que haya sido adoptado.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las inspecciones realizadas en la empresa Aceros de Paraguay-Acepar S.A. en virtud de la orden de inspección núm. 79/07 y en la empresa Achon Industrial en virtud de la orden de inspección núm. 80/07. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más amplia en relación con la aplicación práctica de este Convenio, que incluya datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo; el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas; el número, la naturaleza y las causas de los accidentes que se han producido, etc.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota que esta memoria casi no contiene información pertinente en respuesta a sus observaciones enviadas al Gobierno en 2000, 2003, 2004 y 2005. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que responda a las cuestiones siguientes.
2. Artículo 6, párrafo 1 del Convenio, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que el cumplimiento de la normativa vigente se fiscaliza por los servicios de inspección del trabajo a través de inspecciones oculares, siendo en caso de necesidad acompañada por instrumentos de medición de nivel sonoro y de temperatura. Recomendaciones e indicaciones de medidas correctoras oportunas están propuestas para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT). También toma nota de que las modificaciones que deben hacerse para el mejoramiento de las CyMAT dependen de la gravedad de los riesgos existentes, medidas necesarias tienen que ser tomadas a intervalos determinados (2, 7, 15, 30, 45 días) y controles subsiguientes se realizan una vez terminado el plazo establecido. En relación con la aplicación del Convenio en la práctica la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las infracciones detectadas son las referentes a ambientes ruidosos, falta de iluminación, de ventilación, excesivo calor, utilización de equipos de protección personal inadecuados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria próxima, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Puesto que esta memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores la Comisión atrae de nuevo la atención del Gobierno a los puntos siguientes.
2. Artículos 2, párrafos 1 y 2, 4 y 15 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección; sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan maquinas y/o equipos sin protección están sancionados. También toma nota de que se solicitó asistencia de la OIT para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional esta prevista para el año 2006 para reglamentar, y discutir en forma tripartita en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que después de esta revisión aparezcan en la normativa nacional disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponda al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia del texto una vez revisado.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la copia de inspecciones realizadas comunicada con la memoria. Constata que el acto de inspección en la Planta Industrial Siderúrgica «Aceros del Paraguay S.A – CEPAR» tiene poca relación con la aplicación del Convenio. También toma nota de que según la memoria del Gobierno no existen datos estadísticos precisos del periodo del 1.º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2005. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar, en su memoria próxima, indicaciones sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y en particular los datos estadísticos sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, número, naturaleza y causa de los accidentes comprobados, etc.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 10754/2000 que contiene disposiciones con el fin de aplicar el artículo 3, párrafo 1 (medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes), el artículo 4 (deber de organizar y ejecutar las actividades previstas de manera que se logre la protección eficaz), el artículo 5 (reducción al nivel mas bajo posible de la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes), el artículo 6, párrafo 1 (dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para diferentes tipos de trabajadores), y el artículo 7, párrafo 1 (medidas para fijar niveles apropiados para los trabajadores de edad de 18 años y menos) del Convenio.
2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que según el departamento de protección radiológica de la dirección de control de profesiones y establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el decreto núm. 10754/2000 tiene un alcance nacional y para todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, agregando extractos de informes oficiales e información sobre toda dificultad que encuentre en la aplicación del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).
1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.
2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.
4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.
5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.
6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.
2. La Comisión reitera su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se insta al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión expresa su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar un parte de su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio. 2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible. 3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.
2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.
3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Y quisiera señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.
En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).
2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos X y radioterapia en las aplicaciones médicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes y que comunicara información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio a todos los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y que se respetaran las dosis máximas admisibles.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la resolución núm. 678 no sigue en vigencia pero se ha revisado, ni se ha ajustado la dosis máxima de exposición, ni se han adoptado medidas apropiadas para la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y seguridad, ni para situaciones excepcionales o incidentes graves y que la aplicación en la práctica es casi imposible por falta de recursos humanos, técnicos y materiales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un control de normas de protección radiológica en los establecimientos sanitarios no ha observado ninguna irregularidad.
Refiriéndose en particular a los artículos 2, 3, párrafos 1 y 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar si se han adoptado las medidas adecuadas con miras a asegurar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas mencionadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35) y que se conformen las dosis máximas admisibles que allí se mencionan, basándose en los conocimientos actuales tales como los contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes de 1994.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 29 de marzo de 1993.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha indicado que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales han sido adoptadas las normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que se enviará a la Oficina un ejemplar de las mismas en cuanto hayan sido impresas. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual estas normas abarcan varias empresas administradas por el Estado, las municipalidades y otros organismos autónomos. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, que son objeto de sus comentarios desde 1973: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo), artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto en cuanto sea posible y oportuno a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). Se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo en cuanto disponga de una copia impresa del mismo.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos x y radioterapia. Toma nota de que, en virtud del artículo 1, esta resolución es aplicable a los trabajos en hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios médicos, dentales y radiológicos y centros anticancerosos en los que el personal está expuesto de modo habitual a los rayos x correspondientes a una energía inferior o igual a 1.000.000 de electrovoltios y a las radiaciones del radio utilizado en curioterapia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, por falta de recursos humanos, técnicos y materiales, no se han adoptado medidas para revisar las dosis máximas de exposición, ni para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, como no sea la protección prevista en la resolución núm. 678. La Comisión solicita al Gobierno que indique las actividades que tienen lugar en el país, que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que contempla la exposición a las radiaciones ionizantes, e insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se aplican las disposiciones de este Convenio a todas las actividades que implican tal exposición. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, sobre de este Convenio, que establece, entre otras cosas, los límites de dosis máximas revisados, recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, en 1990. Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar protección a todos los trabajadores que pudieran estar expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas planteadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35).
[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior en el sentido de que el proyecto de ley en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo que, según la memoria precedente, tendría en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión, se encuentra en una etapa avanzada de estudio por el Congreso Nacional y que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se adopte. Dado que esta cuestión viene planteándose desde hace varios años, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo dicha ley, a fin de garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura de los locales) y el artículo 18 (reducción de ruidos y vibraciones) del Convenio y, de conformidad con el artículo 4, b), y, para dar efecto, dentro de lo posible y aconsejable según la situación nacional, a la Recomendación núm. 120 sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964.
La Comisión ruega, además, al Gobierno que se sirva indicar si el proyecto de ley abarca igualmente las empresas administradas por el Estado, por las municipalidades o por otros organismos autonómos o de autogestión y, en caso de que no sea el caso, suministrar, tal como se ha solicitado anteriormente, copia de las disposiciones reglamentarias que aseguren la aplicación del Convenio con tales empresas y organismos.
La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se ha recibido una memoria detallada sobre la aplicación de este Convenio. Expresa por lo tanto la esperanza de que en la próxima memoria del Gobierno figure la información solicitada en el formulario de memoria sobre la aplicación del Convenio y, en particular, con relación al párrafo 1 del artículo 3 y al párrafo 2 del artículo 6, donde se estipulan las medidas de protección y las dosis máximas que deben revisarse basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión ruega además al Gobierno que tenga a bien adjuntar una copia de la Resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, a su próxima memoria.