National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión recuerda que la República Democrática del Congo ha aceptado las obligaciones que se derivan del Convenio núm. 102 en lo que concierne a las prestaciones de vejez (parte V), las prestaciones familiares (parte VII), las prestaciones de invalidez (parte IX) y las prestaciones de sobrevivientes (parte X). Asimismo, la República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) y el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).En 2004, como resultado de los comentarios que la Comisión formulaba desde hacía muchos años en relación con la necesidad de poner la legislación nacional en plena conformidad con las normas antes citadas, el Gobierno estableció una comisión encargada de la reforma de la seguridad social cuyo mandato era preparar un proyecto de revisión de la Ley sobre la Seguridad Social (decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/DC/FMK/006704, de 8 de diciembre de 2004). En 2005, a través del decreto núm. 05/176, de 24 de noviembre, el Gobierno también creó el Programa nacional de apoyo a la protección social (PNPS).La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno en su última memoria, no se ha podido finalizar la reforma del sistema de la seguridad social porque el órgano encargado de avalar el proyecto de nuevo Código de la Seguridad Social, el Consejo Nacional del Trabajo, tiene dificultades financieras para poder celebrar su trigésima reunión. Además, toma nota de que el Gobierno ha utilizado la asistencia técnica de la OIT para elaborar el proyecto de nuevo Código de la Seguridad Social, y que esta asistencia se ha dirigido, entre otras cosas, al refuerzo de las capacidades institucionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la ampliación de la protección social a las partes de la población que no están cubiertas.La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para finalizar en un futuro próximo la reforma del régimen de la seguridad social. Asimismo, espera que junto con su próxima memoria, debida en 2012, el Gobierno comunique información detallada sobre la forma en la que la legislación da efecto al Convenio núm. 102, así como sobre toda dificultad práctica que se plantee en la aplicación del Convenio. Sírvase transmitir una copia del nuevo Código de la Seguridad Social y del proyecto avalado por el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que formula desde hace bastantes años, la última memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso tangible en lo que respecta a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y no proporciona la información solicitada anteriormente sobre a los puntos siguientes:– la necesidad de añadir a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos (artículo 8 del Convenio);– la necesidad de precisar la forma en la que se calculan y pagan las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal para trabajar, incluida la incapacidad de la fase inicial, así como las prestaciones debidas en caso de pérdida total o parcial de la capacidad para ganar, o en caso de fallecimiento del sostén de familia, de conformidad con lo que prevé el formulario de memoria del Convenio en virtud de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20);– la necesidad de indicar la forma en la que las prestaciones periódicas debidas en caso de pérdida total o sustancial de la capacidad de ganar así como las prestaciones de sobrevivientes se revisan en caso de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida (artículo 21);– la necesidad de proporcionar información sobre la manera en la que funcionan en la práctica los procedimientos de apelación en caso de denegación de la prestación o de reclamaciones sobre la calidad o cantidad de ésta (artículo 23);– la necesidad de indicar de qué forma el Estado asume la responsabilidad general que le incumbe en relación con la buena administración de las instituciones y los servicios encargados de la aplicación del Convenio (artículo 24, párrafo 2).
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que formula desde hace varios años, el Gobierno se refiere a las labores de la Comisión de reforma de la seguridad social creada por decreto ministerial núm. 12/CAB-MIN/TPS/AR/KF/038/2002 de 23 de febrero de 2002, que se encarga de actualizar el proyecto de Código de la seguridad social y otros textos legislativos así como de emitir avisos y consideraciones sobre toda cuestión relacionada con la seguridad social. El Gobierno promete presentar a la OIT el proyecto de Código de la seguridad social antes de su adopción, para que ésta lo examine y pueda realizar eventuales observaciones sobre la armonización de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo Código de la seguridad social.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (Pago de las prestaciones en el extranjero). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que formula desde hace varios años, el Gobierno recuerda que el párrafo 7, a), del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero, bajo reserva de las obligaciones convenidas en términos de los convenios internacionales. A este respecto, el Gobierno declara que en los acuerdos de reciprocidad firmados por la República Democrática del Congo con los otros países no existe ninguna disposición discriminatoria, y que cuando los trabajadores nacionales de otros países reúnen las condiciones requeridas en la aplicación de tales acuerdos, gozan de un trato igual al de los trabajadores congoleses. Está previsto que la transferencia de prestaciones de seguridad social se efectuará en conformidad con los acuerdos en vigor que establecen los mecanismos de los acuerdos monetarios entre las dos partes contratantes. De esta forma, un acuerdo administrativo correspondiente al convenio general de la seguridad social prevé un acuerdo monetario entre los bancos centrales de los países contratantes para el pago de las prestaciones. Actualmente, se están realizando esfuerzos para concluir convenios generales de seguridad social con ciertos países africanos, tales como Angola, República Unida de Tanzanía, Zambia y Zimbabwe. Sin embargo, el Gobierno señala que, por ahora, no está disponible ningún texto de acuerdo debido a que todavía no se ha obtenido ninguna ratificación de uno de estos convenios generales. A falta de tales acuerdos, se deberán fijar las medidas necesarias para efectuar las transferencias de las prestaciones, de común acuerdo entre las partes interesadas.
La Comisión quisiera recordar al Gobierno, a este respecto, que al ratificar este Convenio y al aceptar las obligaciones para las ramas de invalidez, vejez y lesiones profesionales, el Gobierno se comprometió, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, a garantizar el servicio en el extranjero de las prestaciones en cuestión, tanto a los nacionales como a los ciudadanos de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, y a los refugiados y a los apátridas, incluso en ausencia de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales de seguridad social. En consecuencia, la Comisión confía en que, mientras espera la firma de los convenios bilaterales, el Gobierno tomará medidas unilaterales para garantizar tanto en la legislación como en la práctica el servicio de prestaciones en el extranjero para los nacionales, así como para los ciudadanos de los países adelante indicados en lo que concierne respectivamente a la rama d) (Prestaciones de invalidez): Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Francia, Iraq, Italia, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía y Venezuela; la rama e) (Prestaciones de vejez): Barbados, Brasil, República Centroafricana, Filipinas, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía y Venezuela; la rama g) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales): Alemania, Bangladesh, Barbados, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Filipinas, Finlandia, Francia, Guinea, Iraq, Irlanda, Israel, Italia, Jordania, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, Países Bajos, Rwanda, Suriname, Suecia, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Uruguay y Venezuela. La Comisión agradecería al Gobierno que ponga estos comentarios en conocimiento de la comisión de reforma de la seguridad social creada por el decreto ministerial núm. 12/CAB-MIN/TPS/AR/KF/038/2002, de 23 de febrero de 2002, comunicado por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 102, debido a que esta comisión está encargada de actualizar el proyecto de código de la seguridad social y otros textos legislativos, así como de emitir su punto de vista y consideraciones sobre toda otra cuestión importante para la seguridad social.
Artículos 7 y 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que con vistas a la participación de la República Democrática del Congo en el sistema de conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición, se están realizando esfuerzos en el marco de la firma de los convenios generales de seguridad social con los países africanos con los cuales la República Democrática del Congo tiene fronteras o desarrolla una cooperación multiforme. El Gobierno precisa que la República Democrática del Congo firmó convenios de este tipo con el Congo y Zambia, respectivamente, en 1979 y en 1987, pero que todavía no han sido ratificados, mientras que Angola, Zimbabwe y la República Unida de Tanzanía siguen todavía negociando. Debido a que, según estas informaciones, el proceso de negociación descrito por el Gobierno dura ya 20 años y no da resultados en términos de los convenios ratificados y aplicados en los países en cuestión, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para finalizar el proceso lo más rápidamente posible.
En respuesta a los comentarios que la Comisión formula desde hace varios años sobre la armonización de la legislación nacional con las exigencias de la parte X (prestaciones de sobrevivientes), artículos 60 a 64, y de la parte XIII (disposiciones comunes), artículos 70 y 71, párrafo 1, en relación con la parte VII (prestaciones familiares), artículo 39 del Convenio, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha adoptado disposiciones para convocar la 30.ª reunión del Consejo Nacional del Trabajo con miras a examinar la adopción de un proyecto de ley de establecimiento del Código de la Seguridad Social. En este contexto, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de garantizar que dicho proyecto contendrá disposiciones que den pleno efecto a las exigencias antes mencionadas del Convenio. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respetado su obligación de presentar, en 2006, una memoria detallada con la información y las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que presente una memoria detallada a fin de examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2008, y que ésta también contenga información completa sobre el estado de las labores del Consejo Nacional del Trabajo y otras instancias que participan en el proceso de adopción del nuevo Código de la Seguridad Social.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.
En respuesta a los comentarios que la Comisión formula desde hace varios años sobre la armonización de la legislación nacional con las exigencias de la parte X (prestaciones de sobrevivientes), artículos 60 a 64, y de la parte XIII (disposiciones comunes), artículos 70 y 71, párrafo 1, en relación con la parte VII (prestaciones familiares), artículo 39 del Convenio, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha adoptado disposiciones para convocar la 30.ª reunión del Consejo Nacional del Trabajo con miras a examinar la adopción de un proyecto de ley de establecimiento del Código de la Seguridad Social. En este contexto, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de garantizar que dicho proyecto contendrá disposiciones que den pleno efecto a las exigencias antes mencionadas del Convenio. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respetado su obligación de presentar, en 2006, una memoria detallada con la información y las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que presente una memoria detallada a fin de examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, y que ésta también contenga información completa sobre el estado de las labores del Consejo Nacional del Trabajo y otras instancias que participan en el proceso de adopción del nuevo Código de la Seguridad Social.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, por sexto año consecutivo, la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Espera que se someterá una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre los puntos mencionados en su anterior solicitud directa, que estaba concebida en los términos siguientes:
Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores respecto a la transferencia de las prestaciones al extranjero, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales había que distinguir los dos casos siguientes: a) cuando el beneficiario residente en el extranjero disfrutaba del beneficio de la transferencia de las remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, las prestaciones acordadas son asimismo transferidas al extranjero por simple demanda del Banco Nacional de la República Democrática del Congo; b) el caso en que las remuneraciones del beneficiario no son transferibles al extranjero durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, la Banca de la República Democrática del Congo puede, después de una demanda especial formulada por el mismo beneficiario o su delegado, o por el banco en el que tiene su cuenta, acordar una autorización particular para la transferencia de las prestaciones. En su última memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 176, párrafo 1, y 179, párrafo 1, de la reglamentación de cambio en vigor. No obstante, la Comisión toma nota de que, aunque estas disposiciones se refieren a la transferencia de remuneraciones y de primas, no parece que regulen directamente el procedimiento de transferencia de las prestaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el párrafo 7, a) del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite, bajo reserva de las obligaciones acordadas en virtud de los convenios nacionales, la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las disposiciones necesarias (por ejemplo, por vía circular) para garantizar tanto a los ciudadanos de la República Democrática del Congo como a los ciudadanos de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, el servicio de prestaciones a largo plazo previstas en el marco de las ramas aceptadas por la República Democrática del Congo (invalidez, vejez y lesiones profesionales), y esto aunque el beneficiario que reside en el extranjero no disfrutase de la libre transferencia de sus remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo. Artículos 7 y 8. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre la puesta en práctica de estas disposiciones del Convenio en virtud de las cuales los Miembros deben esforzarse a través de convenios multilaterales o bilaterales, en participar, especialmente, en el sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos que se están adquiriendo reconocidos en aplicación de su legislación.
Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores respecto a la transferencia de las prestaciones al extranjero, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales había que distinguir los dos casos siguientes: a) cuando el beneficiario residente en el extranjero disfrutaba del beneficio de la transferencia de las remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, las prestaciones acordadas son asimismo transferidas al extranjero por simple demanda del Banco Nacional de la República Democrática del Congo; b) el caso en que las remuneraciones del beneficiario no son transferibles al extranjero durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, la Banca de la República Democrática del Congo puede, después de una demanda especial formulada por el mismo beneficiario o su delegado, o por el banco en el que tiene su cuenta, acordar una autorización particular para la transferencia de las prestaciones. En su última memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 176, párrafo 1, y 179, párrafo 1, de la reglamentación de cambio en vigor. No obstante, la Comisión toma nota de que, aunque estas disposiciones se refieren a la transferencia de remuneraciones y de primas, no parece que regulen directamente el procedimiento de transferencia de las prestaciones.
Por otra parte, la Comisión recuerda que el párrafo 7, a) del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite, bajo reserva de las obligaciones acordadas en virtud de los convenios nacionales, la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las disposiciones necesarias (por ejemplo, por vía circular) para garantizar tanto a los ciudadanos de la República Democrática del Congo como a los ciudadanos de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, el servicio de prestaciones a largo plazo previstas en el marco de las ramas aceptadas por la República Democrática del Congo (invalidez, vejez y lesiones profesionales), y esto aunque el beneficiario que reside en el extranjero no disfrutase de la libre transferencia de sus remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo.
Artículos 7 y 8. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre la puesta en práctica de estas disposiciones del Convenio en virtud de las cuales los Miembros deben esforzarse a través de convenios multilaterales o bilaterales, en participar, especialmente, en el sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos que se están adquiriendo reconocidos en aplicación de su legislación.
La Comisión lamenta tomar nota que por la tercera ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.
La Comisión lamenta observar que, por la tercera vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio. 2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada. 3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer. 4. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales. 5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que, por el segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
TEXTO La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio.
2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada.
3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer.
4. Artículo 21. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales.
5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.