National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa
Convenio anterior sobre el Convenio núm. 30: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa
Convenio anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa
Artículos 3 y 4 del Convenio. Horas de trabajo – Función pública. La Comisión toma nota de que el artículo 59 de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que la duración normal del trabajo es de 40 horas semanales, aunque las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo que se hiciesen para extender la duración del descanso semanal no constituirán horas extraordinarias. La Comisión observa que, en consecuencia, esa prolongación no está limitada a tres horas diarias u ocho horas semanales como lo prevé el artículo 59, apartado 2, de esta ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuál es la duración de la jornada ordinaria de trabajo e indicar dentro de qué límites puede extenderse en aplicación del artículo 59 antes mencionado para que el trabajador pueda beneficiarse de un descanso semanal más extendido.
Artículos 7, párrafo 2, y 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa al Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Gobierno recuerda que, hasta el presente, no ha sido necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la Comisión desea subrayar nuevamente que el artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961 preveía expresamente que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales debía hacerse previa consulta a las organizaciones profesionales interesadas y que esta exigencia no está incluida en el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde específicamente a sus comentarios anteriores relativos al límite de horas extraordinarias autorizadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si los límites fijados por el artículo 201 del Código del Trabajo — es decir, no podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total de 57 horas de trabajo por semana — tienen un alcance general y, en consecuencia son también aplicables en el marco de las excepciones autorizadas en virtud del artículo 202 de ese Código y, más especialmente de su apartado c).
Por otra parte, la Comisión cree entender que los trabajadores pueden aceptar la realización de horas extraordinarias de trabajo fuera de las hipótesis previstas por el artículo 202 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si ese es efectivamente el caso y, en la afirmativa, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifiquen la realización de horas extraordinarias. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno, que la prolongación de los límites ordinarios de las horas de trabajo — ocho horas por día y 48 horas por semana — sólo podrá autorizarse en los casos específicamente previstos por el Convenio, en particular: cuando se trate de una interrupción general del trabajo (artículo 5); cuando circunstancias excepcionales justifiquen la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana (artículo 6); en el marco de las excepciones permanentes para realizar trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, o en los almacenes u otros establecimientos cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicable la duración de la jornada de trabajo (artículo 7, párrafo 1); o incluso en el marco de las excepciones temporales en caso de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes, para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, o incluso, bajo ciertas condiciones, para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios (artículo 7, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59, párrafo 2, de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que las horas suplementarias no podrán exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y deben autorizarse por escrito. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aportar precisiones sobre las circunstancias en que puede autorizarse la realización de horas extraordinarias en virtud de esta disposición, habida cuenta las restricciones impuestas por el Convenio a ese respecto, arriba enumeradas, también se aplican a los empleados del sector público.
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de las decisiones judiciales cuya copia se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las resoluciones dictadas por los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera una copia del texto completo de las sentencias núm. 27 de 31 de marzo de 1993, núm. 35 de 26 de mayo de 1998, núm. 20 de 22 de abril de 1999, y núm. 94 de 7 de octubre de 2001, de las que se reproducen extractos en su memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el resultado de una visita de inspección en la que se verificaron las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores en los sectores del comercio y de oficinas protegidos por la legislación relativa a las horas de trabajo, así como el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas para ponerles término.
Por último, la Comisión toma nota con interés de que el 23 de febrero de 2009, se concluyó un acuerdo tripartito sobre un programa por país de promoción del trabajo decente (PPTD) para el Paraguay. La Comisión toma nota de que ese programa hace referencia, en particular, al mejor cumplimiento de las normas internacionales de trabajo teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control y la necesidad de capacitar en la materia a jueces, inspectores y abogados. La Comisión también toma nota de que en ese marco, las autoridades nacionales expresaron su inquietud por las dificultades de funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y solicitaron la asistencia de la OIT para la elaboración y aplicación de las reformas necesarias en la legislación nacional. La Comisión espera que la ejecución de ese programa permita, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, mejorar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales.
Artículo 4 del Convenio. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 198 del Código del Trabajo, en el marco del trabajo realizado por equipos o de los trabajos de funcionamiento continuo, las horas de trabajo no podrán exceder de seis horas al día, ni de 36 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre las reglas aplicables en materia de horas de trabajo en las centrales hidroeléctricas a las que hacía referencia en su memoria anterior.
Artículo 6, párrafos 1, b), y 2). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, hasta la fecha no se ha adoptado ningún reglamento en base al artículo 211 del Código del Trabajo. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según la cuales, tales reglamentos serían adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo reglamento que pudiera adoptarse en el futuro en base al artículo 211 del Código del Trabajo y sobre el resultado de las consultas que se hubiesen realizado al respecto ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 202 del Código del Trabajo, enumera los casos en los que un trabajador puede ser obligado a realizar horas extraordinarias. Cree comprender que los trabajadores pueden aceptar realizar horas extraordinarias fuera de esas hipótesis, a reserva de respetar los límites fijados en el artículo 201 del Código, a saber, tres horas extraordinarias al día y 57 horas de trabajo a la semana, como máximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si tal es la situación y, en caso afirmativo, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifican la prestación de las horas extraordinarias. Al respecto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que sobrepasar los límites ordinarios de la duración del trabajo — ocho horas al día y 48 horas a la semana — sólo está autorizado en los casos específicos expresamente previstos en el Convenio, en particular en el caso de los trabajos continuos (artículo 4), cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen (artículo 5), en el caso de los trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, así como para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6).
Parte V del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales reproducidas en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien adjuntar a su próxima memoria una copia del texto integral de esas decisiones. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que transmita una copia de la sentencia núm. 9, dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, pero que no se adjunta a la misma.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del resultado de una visita de inspección, en el curso de la cual se había comprobado una violación de las disposiciones del Código del Trabajo en materia de duración del trabajo. Además, toma nota del tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, adoptado en marzo de 2001 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que da cuenta de violaciones a la legislación sobre la duración del trabajo, más especialmente en el sector de los transportes. Cree comprender que se han organizado huelgas en el sector de los transportes públicos, con el fin de hacer respetar, sobre todo, el principio de la jornada de ocho horas. La Comisión toma nota asimismo de que, en enero de 2009, se ha lanzado, bajo los auspicios del Ministerio de Justicia y Trabajo, un proyecto titulado «Trabajo decente en el transporte público». Toma nota de que ese proyecto, cuya duración prevista era de 15 días, tenía por objetivo fortalecer el control del respeto de la legislación del trabajo, en lo que atañe más especialmente a la duración diaria del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del proyecto «Trabajo decente en el transporte público». Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores del sector de la industria protegidos por la legislación relativa a la duración del trabajo, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para poner término a las mismas.
Artículos 7, 8 y 11 del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal y excepciones temporales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se aporta ninguna nueva explicación a las cuestiones planteadas en su anterior solicitud directa. Por consiguiente, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique de manera más precisa las categorías de establecimientos que pueden beneficiarse de las excepciones a las normas sobre el descanso semanal en aplicación de los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo. Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores sujetos a un régimen especial de descanso semanal, en aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo, se benefician de 24 horas consecutivas de descanso otro día de la semana.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en particular, en relación con las visitas de inspección efectuadas entre 2007 y 2009. Solicita al Gobierno que continúe suministrando dichas informaciones, proporcionando, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo y el número de infracciones a la legislación relativa al descanso semanal que se hubiesen comprobado, así como sobre las medidas adoptadas para ponerles fin.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota del artículo 213 del Código del Trabajo, en virtud del cual todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal, que normalmente será el domingo. Toma nota asimismo de que excepcionalmente, puede estipularse un período de 24 horas consecutivas de descanso dentro de la siguiente semana, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes: a) trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa; b) labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; c) trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse. Además, la Comisión toma nota del artículo 216 del Código del Trabajo, en virtud del cual los trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales éste no había hecho uso de la posibilidad que brinda el artículo 4 del Convenio de instituir excepciones en el régimen normal de descanso semanal. Sin embargo, como aquélla señalara en su Estudio general de 1964, sobre Descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas (párrafo 109), una de las características de los regímenes especiales de descanso semanal por las que se rige el artículo 4 del Convenio, es la concesión del reposo un día que no sea el que está previsto en el régimen normal. Al respecto, la Comisión toma nota de la decisión judicial núm. 144, de 4 de octubre de 2000, de la que el Gobierno reprodujo extractos en su memoria y que hace referencia expresa al Convenio. Toma nota de que, en esta decisión, el Tribunal había subrayado que el descanso semanal coincide normalmente con el domingo, pero que la regla esencial que ha de respetarse en la materia, es la atribución de un descanso de 24 horas consecutivas por cada período de siete días, y que, en determinadas circunstancias, es conveniente fijar un día laborable de la semana siguiente. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 6 del Convenio, que prevé que cada Estado parte en el Convenio deberá preparar y comunicar a la Oficina una lista de las excepciones al descanso semanal concedidas especialmente en aplicación de su artículo 4. La Comisión señala que el alcance de las excepciones previstas en los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo, puede ser vasto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, de manera más precisa, y de conformidad con el artículo 6 del Convenio, las categorías de establecimiento que pueden beneficiarse de las excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, en aplicación de los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 1961 contenía, en su artículo 217, una disposición casi idéntica a la del artículo 216 del Código actual. Señala, no obstante, que el antiguo artículo 217 comprendía un segundo párrafo, que preveía que las partes debían fijar, de común acuerdo, los días en los que los trabajadores podían gozar de descanso durante la semana, en lugar de los días de descanso obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores sujetos a un régimen de excepción en materia de descanso semanal, en aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo, disponen de 24 horas consecutivas de descanso otro día de la semana.
Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del informe de inspección adjunto a la memoria del Gobierno y que da cuenta de la inobservancia, dentro de la empresa que había sido objeto de una visita, de algunas disposiciones del Código del Trabajo relativas, sobre todo, a la colocación de carteles con los horarios de trabajo y al establecimiento de un registro de las horas extraordinarias. Asimismo, toma nota con interés de que el Gobierno había reproducido, en su memoria, un extracto de una decisión judicial que conllevaba cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente informaciones sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo que muestre el número de infracciones comprobadas a la legislación sobre el descanso semanal y sobre las medidas adoptadas para poner término a las mismas.
Artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio. Trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a las vacaciones anuales pagadas, no son aplicables a los trabajadores a domicilio. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio, permite únicamente exceptuar del campo de aplicación de éste a las personas empleadas en empresas o en establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador. Ahora bien, si la definición de trabajo a domicilio que figura en el artículo 137 del Código del Trabajo, incluye las labores ejecutadas en talleres de familia, no se limita a esto y se extiende asimismo a todo trabajo realizado por cuenta ajena en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia inmediata del empleador o de su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si existen otras disposiciones legales que reglamenten las vacaciones anuales pagadas a las que tienen derecho los trabajadores a domicilio, que están comprendidos en el Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se limita a recordar que, en virtud del artículo 223 del Código del Trabajo, cuando las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso y, en consecuencia, no es frecuente la prórroga de las vacaciones anuales pagadas. Recuerda que, en su memoria del 2006, el Gobierno había reconocido que la legislación nacional no estaba de conformidad con las disposiciones del Convenio en este punto y había indicado que daría el seguimiento adecuado a los comentarios de la Comisión. Al tiempo que recuerda nuevamente que el Convenio permite el aplazamiento de la parte de las vacaciones que superen la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de una año de servicio), la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin más retrasos, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo, a efectos de armonizarlo con las disposiciones del Convenio en este punto. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que se produzca en la materia.
Artículo 2, párrafo 3, b). Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del Código del Trabajo excluye las interrupciones laborales debidas a la enfermedad de las vacaciones anuales, como prescribe esta disposición del Convenio. Al respecto, recuerda que la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, había enmendado el artículo 219 del Código del Trabajo de 1961, que entonces se aplicaba, insertándose en el mismo especialmente una disposición en virtud de la cual «las ausencias del trabajo por causa de enfermedad nunca serán deducidas de las vacaciones anuales pagadas». La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas requeridas para incluir, en el Código del Trabajo, una disposición del tipo de aquella que figuraba en el artículo 219 del Código del Trabajo, de 1961, en su forma enmendada por la mencionada ley núm. 506.
Puntos IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales relativas a la aplicación de las disposiciones legales sobre las vacaciones anuales pagadas y de las informaciones acerca de las visitas de inspección en un supermercado, que el Gobierno había adjuntado a su memoria. Solicita al Gobierno que siga comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente, datos estadísticos sobre el número de trabajadores comprendidos en el Código del Trabajo y extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo que precisen el número y el tipo de infracciones comprobadas a las disposiciones legales relativas a las vacaciones anuales pagadas, y las medidas adoptadas para ponerles fin.
Por último, la Comisión comprueba que el Gobierno no había respondido a su comentario anterior sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en torno a la propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas. Recuerda que el Consejo de Administración había considerado que el Convenio núm. 52 había sido superado, y había invitado a los Estados partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera como plenamente actualizado, pero que sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.
Artículos 7, 8 y 11 del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal y excepciones temporales. La Comisión toma nota del artículo 213 del Código del Trabajo, en virtud del cual todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal que normalmente será el domingo. Toma nota asimismo de que, excepcionalmente, puede estipularse un período de 24 horas consecutivas de descanso dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes: a) trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa; b) labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; c) trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse. La Comisión toma nota también del artículo 216 del Código del Trabajo, en virtud del cual los trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.
Como señalara la Comisión en su Estudio general de 1964 sobre el descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas (párrafo 109), una de las características de los regímenes especiales de descanso semanal por las que se rige el artículo 7 del Convenio es la atribución del descanso otro día que no sea el previsto por el régimen normal. Dado que el alcance de los regímenes especiales de descanso semanal y de las excepciones temporales permitidas por los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo puede ser vasto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, de manera más precisa, las categorías de establecimientos a los que son aplicables esas disposiciones.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 1961 contenía, en su artículo 217, una disposición casi idéntica a la del artículo 216 del Código actual. Señala, no obstante, que el antiguo artículo 217 comprendía un segundo párrafo, que preveía que las partes debían fijar, de común acuerdo, los días en los que los trabajadores podían gozar de reposo durante la semana, en lugar de los días de descanso obligatorio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 103), en virtud del cual los regímenes especiales de descanso semanal — como los previstos en el artículo 216 del Código del Trabajo —, deberían establecerse de suerte que no sea posible que las personas a las que le son aplicables trabajen más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso a los que tienen derecho. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores sujetos a un régimen especial de descanso semanal, en aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo, se benefician de 24 horas de descanso otro día de la semana.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no dispone en la actualidad de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, y de sus eventuales decisiones judiciales en la materia. Solicita al Gobierno que tenga a bien hacer un esfuerzo para compilar y transmitir tales informaciones, especialmente indicaciones sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo, indicando el número de infracciones a la legislación relativa al descanso semanal que se hubiesen comprobado y sobre las medidas adoptadas para ponerles fin.
Artículo 5, c), del Convenio. Vacaciones proporcionales. La Comisión toma nota de que el artículo 218 del Código del Trabajo prevé el derecho a un período de vacaciones remuneradas, de duración variable según la antigüedad del trabajador, después de un período de trabajo continuo al servicio del mismo empleador. Toma nota, además, de que, en virtud del artículo 219 de este Código, en la labores en que el trabajo no se efectúa con regularidad todo el año, se considera cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de 180 días en el año. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, para los demás tipos de trabajo, un trabajador cuya duración del servicio con el mismo empleador sea inferior a un año, pero superior a un período mínimo determinado, tiene derecho a unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, a una indemnización compensatoria, como prevé este artículo del Convenio. Llegado el caso, se solicitará al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos aplicables en la materia.
Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la documentación adjunta a las dos últimas memorias del Gobierno, y más particularmente, de los extractos de las decisiones judiciales sobre la aplicación de las disposiciones legales relativas a las vacaciones anuales pagadas, de la copia de un informe de la visita de inspección, del modelo de registro para las vacaciones anuales y de la copia del manual de inspección del trabajo. En lo que respecta a las actividades de la inspección del trabajo y a las infracciones a la legislación relativa a las vacaciones pagadas que se hubiesen comprobado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
La Comisión hace propicia asimismo esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 estaba superado y había invitado a los Estados parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La ratificación del Convenio núm. 132 parece tanto más conveniente cuanto que la legislación de Paraguay en materia de vacaciones anuales remuneradas es netamente más favorable que las prescripciones del Convenio núm. 101, aun siendo éstas inferiores a las del Convenio núm. 132 (tres semanas de vacaciones por un año de servicio) en lo que atañe a los trabajadores cuya antigüedad en la empresa no sea superior a cinco años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en lo que concierne a la eventual ratificación del Convenio núm. 132.
Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo, que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados, no teniendo las tareas especiales un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo serán, por tanto, examinadas a continuación, respecto de los artículos pertinentes del Convenio.
Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presenten características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales, por lo que se instauran sólo, en los reglamentos en consideración, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 6, párrafos 1, b), y 2, del Convenio, para la instauración de excepciones temporales. Estas deberán procurar responder al aumento de trabajo extraordinario, deberán adoptarse los reglamentos de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en cada caso.
Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente, el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas en el Código del Trabajo. También toma nota de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, se autorizan especialmente las horas extraordinarias para realizar trabajos urgentes o hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas por semana se aplica cuando se realizan horas extraordinarias en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita asimismo al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para garantizar la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, como prescribe el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 4. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos necesariamente continuos especificados por el artículo 211 del Código del Trabajo, comprenden, sobre todo, las actividades de las empresas hidroeléctricas, que se desarrollan independientemente de la legislación nacional y de conformidad con las normas elaboradas por la entidad binacional (persona de derecho internacional público), que administra los embalses y los acuerdos concluidos entre esas entidades y sus trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de su artículo 1, párrafo 1, b), combinado con su artículo 2, el Convenio se aplica a todos los establecimientos industriales, públicos o privados, de cualquier naturaleza, incluidas las industrias encargadas de la producción de electricidad. La superación de la duración máxima del trabajo para los trabajos necesariamente continuos en esas empresas, deberán estar, por tanto, de conformidad con las prescripciones del artículo 4 del Convenio. Más precisamente, cuando el trabajo está asegurado por equipos sucesivos, la duración del trabajo no deberá superar la media de 56 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto del Convenio, especialmente de su artículo 4, en las empresas hidroeléctricas.
Parte VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.
Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados y las tareas especiales que no tenían un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo se examinan, por tanto, a continuación, en relación con los artículos pertinentes del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presentan características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales y los reglamentos en consideración sólo instaurarían, por consiguiente, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 7, párrafo 2, y del artículo 8 del Convenio para la instauración de excepciones temporales. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si las «tareas que presentan características especiales», especificadas en el artículo 211 del Código del Trabajo, son trabajos del tipo de los enumerados en el artículo 7, párrafo 2, c), del Convenio, como el establecimiento de inventarios y balances o los cierres de cuentas.
Además, la Comisión recuerda que los reglamentos que instauran excepciones temporales deberán ser adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y teniendo en cuenta especialmente los eventuales convenios colectivos concluidos entre esas organizaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serían adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo, 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para los trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo y, en particular, aquellas relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas por el Código del Trabajo. Toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, las horas extraordinarias se autorizan sobre todo temporalmente, para realizar trabajos urgentes o para hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas a la semana se aplica cuando las horas extraordinarias se realizan en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita también al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la consideración de los eventuales convenios colectivos concluidos entre las mismas, como prescribe el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión tona nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, es raro que las vacaciones sean postergadas a solicitud del trabajador, como permite el artículo 224 del Código del Trabajo, por el hecho de que, en virtud del artículo 223 del mismo Código, cuando se acuerdan vacaciones tras la expiración del plazo normal, el empleador deberá pagar al asalariado una remuneración doble correspondiente al período de vacaciones. Toma nota asimismo de que el propio Gobierno reconoce que la legislación nacional no está de conformidad con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a las posibilidades de aplazamiento de las vacaciones, que toma nota de su comentario al respecto y que dará el seguimiento adecuado. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente las medidas solicitadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este punto. En ese sentido, recuerda que el Convenio no se opone a que la parte de las vacaciones que supere la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de un año de servicio) sea objeto de un aplazamiento. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda futura evolución en la materia.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos (divididos en adultos y jóvenes menores de 16 años, incluidos los aprendices comprendidos en la legislación en vigor), el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, etc.
La Comisión también aprovecha esta oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 52 estaba superado e invitaba a los Estados Partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado, pero sigue siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en otros sectores económicos que no sea la agricultura, por un Estado Parte en el Convenio, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en su opinión, las faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua, que se exponen en el artículo 211 del Código de Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993), deberían comprender no solamente los casos de jornadas extraordinarias, previstos en los artículos 202 y 203 del Código, sino también los casos en los que se admitan las excepciones a la duración normal del trabajo para los trabajos preparatorios o complementarios, para las personas cuyo trabajo sea intermitente o incluso para ciertos establecimientos cuando la naturaleza del trabajo o la importancia de la población hagan inaplicable la duración normal del trabajo. Para los casos mencionados que se contemplan en el artículo 7 del Convenio, el artículo 8, prevé que la autoridad pública debe dictar los reglamentos, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que pudieran existir. Ante esta situación, la Comisión considera que sería conveniente prever una consulta con las organizaciones profesionales, como anteriormente, en el artículo 211 del Código de Trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas en este sentido y exponer de qué manera se ha dado efecto, en la práctica, a este artículo 211.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.
La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).
La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.
La Comisión ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que facilita en respuesta a su solicitud directa anterior, en particular, en lo que respecta a la duración normal de la jornada de trabajo para los trabajos continuos. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de los útiles anexos que contiene. Quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en su opinión, las faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua, que se exponen en el artículo 211 del Código de Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993), deberían comprender no solamente los casos de jornadas extraordinarias, previstos en los artículos 202 y 203 del Código, sino también los casos en los que se admitan las excepciones a la duración normal del trabajo para los trabajos preparatorios o complementarios, para las personas cuyo trabajo sea intermitente o incluso para ciertos establecimientos cuando la naturaleza del trabajo o la importancia de la población hagan inaplicable la duración normal del trabajo. Para los casos mencionados que se contemplan en el artículo 7 del Convenio, el artículo 8, prevé que la autoridad pública debe dictar los reglamentos, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que pudieran existir. Ante esta situación, la Comisión considera que sería conveniente prever una consulta con las organizaciones profesionales, como anteriormente, en el artículo 211 del Código de Trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas en este sentido y exponer de qué manera se ha dado efecto, en la práctica, a este artículo 211.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que esta así redactada:
La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes: 1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por quipos a que se refiere el artículo 210 del Código. 2. La Comisión señala que el artículo 211 del nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por quipos a que se refiere el artículo 210 del Código.
2. La Comisión señala que el artículo 211 del nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por equipos a que se refiere el artículo 210 del Código.
2. La Comisión señala que el artículo 211 del Nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.
Véanse los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 1, relativos a la promulgación del nuevo Código de Trabajo núm. 213, de 29 de junio de 1993, como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) deroga el artículo 205 del antiguo Código, que para los trabajos técnicos o especializados permitía prolongar hasta 12 horas la duración normal de la jornada.
Sobre algunos otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste tiene la intención de considerar, en el anteproyecto del nuevo Código de Trabajo, los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la derogación del artículo 205 del Código de Trabajo actual. Este artículo permite, en determinados casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo hasta 12 horas. Al recordar que formula comentarios sobre esa cuestión desde 1969, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas previstas y en que informará a la OIT sobre los progresos realizados.
Véanse los comentarios formulados con respecto a la aplicación del Convenio núm. 1, en lo que respecta al artículo 205 del Código de Trabajo, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste tiene la intención de considerar, en el anteproyecto del nuevo Código de Trabajo, los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la derogación del artículo 205 del Código de Trabajo actual. Este artículo permite, en determinados casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo hasta 12 horas.
Al recordar que formula comentarios sobre esa cuestión desde 1969, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas previstas y en que informará a la OIT sobre los progresos realizados.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales aún no se ha derogado el artículo 205 del Código de Trabajo, que permite, en ciertos casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo, que puede llegar hasta 12 horas diarias.
Recordando que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde 1969, y comprobando que no se ha registrado ningún progreso, pese a los contactos directos mantenidos en 1977 y 1981, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones pertinentes del Convenio.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.