National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Medidas adoptadas por el Gobierno a fin de mejorar la protección de la maternidad. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución de 21 de abril de 2004, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que establece que los padres podrán acceder a la prestación económica por maternidad en el supuesto del fallecimiento de la madre siempre que reúnan las condiciones requeridas para acceder a esta prestación, con independencia de que la madre se encuentre o no incluida en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación a través de la ley orgánica núm. 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de una prestación por paternidad que se paga durante 13 días en caso de nacimiento de hijo o adopción a los padres que reúnen las condiciones requeridas. Además, este texto prevé que, cuando la madre no tuviese derecho a una licencia de maternidad con derecho a prestaciones, el otro progenitor tiene derecho a disfrutar del período que hubiera correspondido a la madre.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las nuevas reglas que establecen, en función de la edad de las trabajadoras interesadas, las condiciones mínimas de cotización requeridas para beneficiarse de las prestaciones en dinero en el marco del régimen contributivo, que ya no impone ninguna condición de cotización a las mujeres que tengan menos de 21 años en la fecha del parto y condiciones reducidas a las que tengan menos de 26 años. La Comisión observa que estas medidas permiten dar una mejor aplicación al artículo 4, párrafos 1 y 4, del Convenio, permitiendo que más trabajadoras puedan disfrutar de pleno derecho de las prestaciones monetarias de maternidad.
Artículo 4, párrafo 5. Prestaciones con cargo a los fondos públicos. La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social que tienen por efecto acordar prestaciones de maternidad a las trabajadoras que no reúnen las condiciones de cotización requeridas. Estas prestaciones se pagan durante los 42 días siguientes al parto, a saber, durante las seis semanas de la licencia posnatal obligatoria. La licencia de maternidad a la que tienen derecho las trabajadoras que se encuentran en esta situación sigue siendo, sin embargo, de 16 semanas. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indique si las trabajadoras que no reúnen las condiciones de cotización requeridas pueden, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida, disfrutar de otras prestaciones en dinero de un monto apropiado que les permita cubrir sus necesidades así como las de su hijo durante toda la duración de la licencia de maternidad.
Artículos 3, 4, 5 y 6. Trabajadoras domésticas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para reforzar el control de los abusos a los que el procedimiento de «desistimiento» puede conducir al permitir que el empleador ponga fin a la relación de trabajo antes de la expiración del período convenido. Según la memoria del Gobierno, está en curso de preparación una reforma de la reglamentación aplicable al trabajo doméstico con miras a reforzar los derechos de estas trabajadoras incorporando los principios generales reconocidos por la Ley de Igualdad. La Comisión insta al Gobierno a mantener informada a la Oficina sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 6. Protección contra el despido. En virtud de la legislación nacional, en principio se prohíben la anulación de los contratos de trabajo y los despidos disciplinarios durante el período protegido por razones de maternidad, y sólo se autorizan cuando el empleador deja constancia de que no están motivados por el embarazo o el ejercicio del derecho a la licencia de maternidad. La protección del empleo garantizada por la legislación española en caso de maternidad concierne al período del embarazo, de la licencia de maternidad y un período posterior al retorno al empleo. Según el Gobierno, la duración de la protección garantizada por la legislación española es, en este sentido, superior a la requerida por el Convenio que, cubre únicamente la licencia de maternidad, incluida toda extensión de dicha licencia por motivos médicos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera nulo todo despido que se produzca durante los períodos protegidos, salvo en caso de que el empleador aporte pruebas de que el despido se realiza por motivos objetivos. Asimismo, el Gobierno indica que, en el caso de que el contrato de trabajo finalice durante la licencia de maternidad o de paternidad, las prestaciones en dinero continúan pagándose hasta el final de dicha licencia, seguidas, si procede, por las prestaciones de desempleo.
La Comisión toma debida nota de esta información. Desea recordar que el Convenio no tiene por objetivo obligar a los empleadores a mantener los contratos de trabajo en todas las circunstancias, sino que con él simplemente se pretende proteger a las trabajadoras en licencia de maternidad impidiendo que puedan ser despedidas durante el período de dicha licencia, independientemente de cuál sea el motivo. La adopción en 2000 del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), que revisa el Convenio núm. 103, ha permitido tomar en consideración la evolución de las legislaciones y prácticas nacionales ya que amplía el período de protección más allá de la licencia de maternidad y prohíbe los despidos motivados por el embarazo, el parto o sus consecuencias, o la lactancia. Asimismo, cabe señalar que el Convenio núm. 183 establece, tal como sucede en España, que la carga de la prueba de la ausencia de relación entre el despido y la maternidad recae en los empleadores.
Por consiguiente, a los Estados que han ratificado el Convenio núm. 103 y cuyas legislaciones han evolucionado en el mismo sentido que el Convenio núm. 183 les interesa considerar la ratificación de este último Convenio.
Refiriéndose a su observación, la Comisión desea recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafos 1, 4 y 5, del Convenio. En su comunicación de 18 de octubre de 2002, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indica que a su parecer el período de alta de 180 días de cotización requerido por la legislación española priva del derecho a las prestaciones por maternidad a un gran número de trabajadoras, y en especial a las que trabajan a tiempo parcial. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2006 prevé entre sus objetivos la supresión del período mínimo de cotización que da derecho a las prestaciones de maternidad en lo que concierne al período de licencia postnatal obligatoria (6 semanas después del parto). Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4, párrafo 1, 4), del Real Decreto núm. 1251/2001, cuando una trabajadora no cumple con las condiciones de atribución de las prestaciones en dinero, puede autorizar al padre del niño a percibir estas prestaciones para el conjunto del período de licencia, a excepción del período de descanso obligatorio de 6 semanas, siempre que el padre cumpla con las condiciones de cotización impuestas por la legislación. En cuanto a las trabajadoras a tiempo parcial, el Gobierno añade que se aplican reglas específicas, que toman en consideración los principios de igualdad y de proporcionalidad, al modo de cálculo de los períodos de cotización. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para conseguir los objetivos del IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en lo que concierne a la supresión del período de cotización para las prestaciones que deben ser pagadas durante el período obligatorio de licencia por maternidad.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la CC.OO., así como de la respuesta del Gobierno sobre el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio en las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a las sanciones impuestas en caso de violación de las normas en la materia. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno continuará proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para reforzar el control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que respecta a las empresas antes mencionadas.
La Comisión toma nota de las memorias trasmitidas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas en 2002 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Asimismo, toma nota con interés de la adopción de diversos textos legislativos o reglamentarios para reforzar la protección de la maternidad, y, en especial, de la ley núm. 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ha establecido la duración de la baja por maternidad en 18 semanas.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Protección contra el despido (artículo 6 del Convenio). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a las mejoras aportadas por la ley núm. 39/1999, antes mencionada, al régimen de protección de la maternidad que, especialmente en materia de despido, modifica el Estatuto de los Trabajadores respecto a ciertos puntos. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la finalización del contrato por causas objetivas, así como el despido disciplinario deben ser considerados como nulos durante el período de suspensión del contrato de trabajo, especialmente debido a la maternidad, los riesgos inherentes al embarazo y por causa de adopción, así como respecto a las trabajadoras embarazadas a partir de la fecha en que se haya iniciado el embarazo hasta el principio del período de suspensión del contrato antes mencionado (artículo 52, párrafo 4, y artículo 55, párrafo 5, leídos conjuntamente con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores). Según el Gobierno, esta protección se aplica asimismo a los casos de despido colectivo aunque las disposiciones pertinentes no hayan sido modificadas expresamente sobre este punto, teniendo en cuenta las garantías de procedimiento respecto a este tipo de despido. La Comisión toma nota con interés de estos cambios que representan un avance con respecto a la legislación anterior, en la medida en la que el embarazo y la maternidad se toman expresamente en cuenta. Sin embargo, la Comisión observa que las nuevas disposiciones previstas por la ley núm. 39/1999 no se aplican cuando la finalización del contrato o el despido disciplinario se producen por motivos que no tienen ninguna relación con el embarazo o con el ejercicio del derecho a la licencia. A este respecto, recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, cuando una mujer se ausente de su trabajo durante el período de baja por maternidad previsto por el Convenio, será ilegal que su empleador le comunique el despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará examinando la cuestión y que podrá indicar en su próxima memoria todas las nuevas medidas tomadas o previstas para garantizar una aplicación más completa del artículo 6 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión se permite sugerir al Gobierno que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), que en su artículo 8, párrafo 1, contiene disposiciones más flexibles en materia de protección contra el despido al mismo tiempo que amplia la duración del período de protección.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6). En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del hogar que permite al empleador poner fin, por medio del procedimiento de «desistimiento», al contrato de trabajo de un trabajador antes de la expiración del período convenido. Observando que, en ciertos casos, este procedimiento puede permitir a los empleadores eludir las reglas de protección de la maternidad previstas por el Convenio en la medida en que éstos pueden utilizar el desistimiento a partir del momento en que tienen conocimiento del embarazo de la trabajadora, impidiéndole de esta forma beneficiar de toda protección, comprendida la protección contra el despido, la Comisión pidió al Gobierno que reexaminase esta cuestión. En sus memorias, el Gobierno declara que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre una empleada del hogar y su empleador reviste un carácter especial debido al lugar de ejecución de las obligaciones contractuales y a la relación de confianza que debe existir entre las partes del contrato. Añade que son estas particularidades, reconocidas por los tribunales, las que justifican la no aplicación de las reglas de protección previstas en la materia por el Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, sin desconocer la importancia de la confianza como elemento característico de la especificidad de la relación de trabajo doméstico, la CC.OO. considera que también es muy importante el hecho de que los derechos fundamentales de las trabajadoras, en este caso el derecho de las trabajadoras a no sufrir discriminaciones debido a su maternidad, deben ser respetados.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio, el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados es parte integrante de la definición de la expresión «trabajos no industriales» y por consiguiente del campo de aplicación del Convenio. La Comisión está de acuerdo con el Gobierno respecto a la especificidad de este tipo de relación de trabajo, pero, sin embargo, desea reiterar que las garantías y la protección previstas por el Convenio son plenamente aplicables al trabajo doméstico. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en sus próximas memorias de todos los progresos realizados para reforzar el control de los abusos a los que el procedimiento de desistimiento puede conducir y garantizar de esta forma, en el marco de la protección de la maternidad, una verdadera igualdad de trato tanto entre hombres y mujeres como entre las mujeres empleadas en trabajos domésticos y las que trabajan en otros empleos asalariados, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), el 18 de octubre de 2002, relativos a la memoria del Gobierno que fueron comunicados al Gobierno. La Comisión decidió aplazar el examen para su próxima reunión. En esa oportunidad examinará las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, así como toda información que el Gobierno estime oportuno comunicar en respuesta a los comentarios de la CC.OO.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y en particular de aquellas relativas al artículo 4, párrafos 3 y 8, del Convenio. Ha entrado asimismo en conocimiento con interés de algunas medidas que fortalecen la protección de la maternidad, que el Gobierno menciona en su memoria. Además, la Comisión ha tomado nota de las observaciones comunicadas por la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 22 de enero de 1998.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6 del Convenio). En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 10, párrafo 2, del real decreto núm. 1424/1985, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período convenido por desistimiento del empleador de un trabajador al servicio del hogar familiar. A este respecto, tomaba nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores, según los cuales los empleadores recurren al procedimiento de desistimiento apenas tienen conocimiento de que la trabajadora se encuentra embarazada. En consecuencia, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la utilización que se hace de este procedimiento, que puede en la práctica determinar que se prive a la empleada del hogar de la protección prevista en el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que el régimen común de protección de la maternidad en cuanto a descansos, prestaciones y pausas de lactancia se aplica a las empleadas del hogar. Así, si se produce la extinción del contrato de trabajo mientras la trabajadora se encuentra en situación de baja maternal, continuará percibiendo el subsidio de maternidad hasta el final del período de baja maternal, situación válida asimismo para las empleadas del hogar. El Gobierno añade que el desistimiento del empleador no puede privar en la práctica a las empleadas del hogar de la protección prevista en el Convenio, por cuanto, en razón del sistema jurídico español, el desistimiento del empleador podrá producir sus efectos sólo después del disfrute del descanso obligatorio de maternidad.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que sus comentarios no se referían al desistimiento del empleador producido durante el descanso de maternidad, sino a la utilización de este procedimiento para eludir las reglas de protección de la maternidad previstas en el Convenio, en la medida en que el empleador puede utilizar el desistimiento en cuanto tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora, impidiendo así que esta última goce de toda protección, incluida la prestación contra el despido. Ante esta situación, y dado que este procedimiento está en contradicción con el derecho comunitario y, en particular, la directiva núm. 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la igualdad de trato y la directiva núm. 9/85, de 19 de octubre de 1992, relativa a la protección de la maternidad la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para luchar contra los abusos señalados y garantizar que las disposiciones protectoras del Convenio no puedan eludirse en el caso del personal del hogar. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si se pronunciaron decisiones judiciales en la materia.
3. Artículo 6. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la ley núm. 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introduce un artículo 133 bis en la ley general de la seguridad social en virtud del cual la maternidad y la adopción en particular se consideran situaciones específicas protegidas expresamente, que, hasta entonces, estaban incluidas en la incapacidad laboral temporal. El Gobierno hace asimismo referencia a las nuevas disposiciones del artículo 55, punto 5, del Estatuto de los Trabajadores, según el cual será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Por consiguiente, considera que, mediante esta fórmula genérica de protección al trabajador frente a cualquier causa de discriminación, ha de verse particularmente protegida la maternidad por la prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo (artículo 14 de la Constitución) y por la prohibición de discriminación en el empleo por circunstancia del sexo (artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores). Al respecto, el Gobierno hace referencia a algunas sentencias del Tribunal Constitucional, que había declarado que "la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprende estos mismos tratamientos cuando se funda en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres".
La Comisión toma nota de estas informaciones. Había tomado nota asimismo de los comentarios de la UGT, según los cuales deberían adoptarse medidas positivas urgentes que impidan la discriminación en el acceso de las mujeres al empleo y el despido encubierto. Recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, cuando una mujer se ausenta de su trabajo durante los períodos de descanso de maternidad previstos en el Convenio, es ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Al respecto, la Comisión comprueba que, de algunas sentencias comunicadas por el Gobierno, se deriva que el Tribunal Constitucional había declarado nulos los despidos de trabajadoras, debido a que esta jurisdicción había concluido en esos casos particulares que existía un tratamiento discriminatorio por razón de sexo. No obstante, se advierte que las trabajadoras despedidas durante su embarazo o después del parto, en aplicación de las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de un despido colectivo o por razones objetivas -- despidos que no implican, como tales, discriminación --, no gozarían de la protección garantizada en el artículo 55, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores. Ante esta situación, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión a la luz de los comentarios aquí expuestos y pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para incorporar en la legislación nacional una disposición que dé efecto expresamente al artículo 6 del Convenio.
4. En sus observaciones, la UGT, al reconocer que se han producido algunos avances positivos en materia de protección de la maternidad, considera que las trabajadoras a tiempo parcial o contratadas en la modalidad de fijas discontinuas, pueden quedar legalmente excluidas de la protección de la maternidad. Según la UGT, se exige en esos casos un período de calificación superior a 12 meses como requisito para tener derecho a las prestaciones de seguridad social. La Comisión quisiera que la próxima memoria del Gobierno contuviera informaciones al respecto y sobre la posibilidad de que esas trabajadoras percibieran prestaciones financiadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que esta disposición del Convenio tenía aplicación mediante la jurisprudencia. La Comisión había manifestado su interés por recibir copias de las decisiones administrativas o de justicia en las que se haya resuelto sobre cuestiones de principio relacionadas con el carácter ilegal del despido durante el período de la licencia por maternidad. La Comisión comprueba que las decisiones judiciales adjuntadas por el Gobierno en la memoria comunicada para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, así como aquellas transmitidas con su memoria anterior, no se refieren específicamente al despido durante el descanso por maternidad. En estas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno tener a bien comunicar informaciones detalladas sobre la manera que se ha dado efecto, en la legislación y la práctica, a esta disposición del Convenio que precisa que "cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia".
I. En su solicitud directa de 1993, la Comisión expresó su intención de examinar en la presente reunión la comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) - recibida en enero de 1993 - a la luz de los comentarios del Gobierno al respecto. En noviembre de 1993, se recibieron nuevamente observaciones de la UGT y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio, a los que el Gobierno se ha referido en una memoria recibida en diciembre de 1993.
1. Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. a) La UGT declara en particular que la libre elección del médico y hospital no resulta de efectiva aplicación en la práctica debido a que en el sistema sanitario público español los beneficiarios se encuentran adscritos a la zona que corresponde a su domicilio. En su memoria, el Gobierno señala que el real decreto núm. 1575/1993, de 10 de septiembre, regula la libre elección de médico general y pediatra en los servicios de atención primaria del Instituto Nacional de la Salud, en la correspondiente área de salud. El Gobierno subraya que el actual desarrollo de los servicios de atención primaria y la implantación progresiva de los centros de salud ha permitido mejorar la calidad de la asistencia así como fomentar una relación más personalizada entre médico y paciente, tanto por un mayor tiempo de dedicación como por una mayor cantidad y calidad de los servicios prestados. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien continuar brindando informaciones sobre la manera en que el real decreto núm. 1575/1993 ha contribuido al respeto de la libre elección del médico y la libre elección entre un hospital público o privado en relación con la protección de la maternidad tal como lo requiere las disposiciones mencionadas del Convenio.
b) En lo que se refiere a la gratuidad de las prestaciones farmacéuticas a que se refiere la UGT, la Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 3, no menciona a los medicamentos entre las prestaciones médicas que se deben otorgar a las trabajadoras que gozan de una licencia por maternidad.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6). La UGT declara que la protección de las empleadas del hogar no se hace efectiva como consecuencia de la posibilidad de que el contrato se extinga por desistimiento del empleador en cualquier momento. Según UGT, el empleador recurre a esta posibilidad apenas tiene conocimiento de que la trabajadora se encuentra embarazada. En su memoria, el Gobierno declara que es aplicable al servicio del hogar familiar el régimen común previsto para los descansos por maternidad, pausas de lactancia y prestaciones de seguridad social. En su opinión, el desistimiento no afectaría a la totalidad de los trabajadores del sector sino que estaría previsto únicamente en los contratos temporales. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 10, párrafo 2, del real decreto núm. 1424/1985, de 1.8 de agosto, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período convenido por desistimiento del empleador de un trabajador al servicio del hogar familiar. La Comisión considera que por el hecho de que el empleador, recurriendo a este procedimiento pueda, en ciertos casos, determinar que, en la práctica, se prive de la protección prevista en el Convenio a las trabajadoras domésticas. En consecuencia, espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para que las disposiciones protectoras del Convenio no puedan ser eludidas en el caso de las trabajadoras del hogar.
3. Parte V del formulario de memoria. En relación con los comentarios generales de la CC.OO., la Comisión desearía que el Gobierno brinde en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio.
II. La Comisión se permite también llamar la atención del Gobierno sobre el siguiente punto.
Artículo 4, párrafo 8. La Comisión toma nota de las normas legislativas adoptadas durante el período cubierto por la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que le ley núm. 28/1992, de 24 de noviembre, sobre medidas presupuestarias urgentes (que convalida el real decreto-ley núm. 5/1992, de 21 de julio) añade el apartado d) al artículo 208 del texto refundido por la ley general de la seguridad social, autorizando a las empresas que colaboren con el régimen general, para asumir directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común o accidente de origen no laboral. Mediante la orden de 18 de enero de 1993 se han establecido las condiciones y requisitos que deben cumplir aquellas empresas que se acojan a la colaboración voluntaria respecto al pago de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral. En su tenor modificado por la orden de 18 de enero de 1993, la nueva sección cuarta del capítulo II de la orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del régimen general de la seguridad social, en su artículo 15ter, establece que "las empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta sección tendrán las obligaciones siguientes: a) pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente de trabajo". La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 8, del Convenio que prevé que "en ningún caso" el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. La Comisión ruega al Gobierno que precise la manera en que se intentará dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno así como de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Comisión ha tomado nota de las sentencias judiciales comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba que salvo, el cierre de una empresa, estas sentencias se han dictado en casos que no tratan específicamente del despido de trabajadoras durante su descanso por maternidad. Dado que según el Gobierno esta disposición del Convenio se aplica por vía jurisprudencial la Comisión agradecería recibir copia de las sentencias judiciales o administrativas que resuelvan cuestiones de principio sobre el carácter ilegal del despido durante el descanso por maternidad.
La Comisión también agradecería que el Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas que respondan a los puntos planteados por la Unión General de Trabajadores en sus observaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la ley núm. 3, de 3 de marzo de 1989, algunas de cuyas disposiciones se aplican también a los funcionarios públicos, ha ampliado la duración total del permiso por maternidad a 16 semanas (18 cuando se trata de parto múltiple) y fijado en seis semanas la duración del descanso obligatorio posterior al parto, asegurando así una más cumplida aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 3 del Convenio, en especial con respecto a las funcionarias. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la duración del descanso por maternidad obligatorio no puede modificarse ni siquiera cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota también con interés de que se está elaborando un proyecto legislativo para ampliar la duración del descanso de maternidad.
1. Mujeres que disfrutan del estatuto de funcionarias (artículo 3, párrafo 4, del Convenio). A la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión no puede sino comprobar que la legislación nacional no garantiza, en todos los casos en que el parto sobreviene después de la fecha presunta, que el descanso se prolongue hasta la fecha efectiva del parto sin que ello reduzca la duración del descanso puerperal obligatorio de seis semanas. Aunque toma nota de que, según el Gobierno, un convenio ratificado se incorpora en el orden jurídico interno a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 de la Constitución), la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica la aplicación de esta disposición del Convenio y le ruega que comunique las informaciones sobre el progreso realizado a este respecto.
2. Empleadas del servicio doméstico (artículos 3, 5 y 6). La Comisión toma nota de que el régimen jurídico de las empleadas del servicio doméstico está reglamentado por el decreto núm. 1424 del 1.o de agosto de 1985, que tiene por finalidad igualar las condiciones de trabajo de los empleados del servicio doméstico con las de los demás trabajadores. La Comisión toma nota de que este decreto no contiene disposiciones respecto a la aplicación de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio y, por consiguiente no modifica la situación de las trabajadoras mencionadas en lo que hace a la duración del descanso de maternidad, las pausas de lactancia y la prohibición de comunicar el despido durante el referido descanso de maternidad. La Comisión toma nota igualmente de que la disposición adicional al decreto núm. 1424, del 1.o de agosto de 1985, prevé el despido, a falta de disposiciones concretas en el propio decreto, en las disposiciones generales del derecho laboral (especialmente en la ley núm. 8 de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los Trabajadores), a condición de que lo permita el carácter especial de esta relación de trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no hay disposiciones en la legislación nacional relativa a la aplicación del artículo 6 del Convenio, que se aplica por vía de jurisprudencia. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase, en su próxima memoria, los textos de las decisiones de los tribunales judiciales o de otro tipo 8eferentes a cuestiones de principio relativas a la aplicación de este artículo.