National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3, 1) y 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. La Comisión toma nota de que en el cuadro 2 del Decreto núm. 11802, sobre la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, se establece que el límite de dosis para el cristalino del ojo es de 150 mSv por año. En relación con el párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las dosis máximas para el cristalino del ojo se fijen en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. En relación con el párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.Artículos 6, 1), 7, 1) y 2), y 8. Límites de dosis para las personas de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indique si se había revisado el Decreto núm. 700 de 1999 con miras a establecer límites para los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos relacionados con radiaciones ionizantes y a prohibir la contratación de trabajadores menores de 16 años en esos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta, que el Decreto núm. 700 ha sido derogado y sustituido por el Decreto núm. 8987 de 2012. El Decreto núm. 8987 establece que está totalmente prohibido contratar a trabajadores menores de 18 años de edad en actividades en las que estén expuestos a sustancias carcinógenas, radiaciones o sustancias que puedan causar infertilidad o defectos de nacimiento (artículo 1 y anexo 1). También toma nota de que el artículo 21 del Decreto núm. 11802 establece límites generales de dosis para los trabajadores mayores de 18 años de edad en los términos del cuadro 2 del anexo del Decreto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del Decreto núm. 8987, que lista las actividades laborales que pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los trabajadores menores de 16 años de edad y las que están permitidas para los trabajadores de 16 años o más, incluye a los trabajadores expuestos a las radiaciones atómicas o ionizantes, a condición de que se ofrezca a estos trabajadores una protección completa de su salud física, mental y moral y que estos menores reciban una educación especial o una formación profesional adecuada, con excepción de los trabajos totalmente prohibidos en virtud del anexo 1. En referencia a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión recuerda que, en cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos bajo radiaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y toma nota de la adopción del decreto núm. 11802, de 30 de enero de 2004, relativo a la organización de la prevención de la seguridad y salud en el trabajo en todos los establecimientos laborales, incluido el anexo núm. 3 sobre el peso máximo de las cargas que pueden transportar, empujar o acarrear las mujeres o los jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 11802 antes mencionado da efecto a los artículos 3, 4, 6, y 7 del Convenio.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.
1. La Comisión toma nota de la información que contienen las memorias del Gobierno y de la legislación adjunta.
2. Artículo 1 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 11802 de 30 de enero de 2004 sobre la organización de la prevención, seguridad e higiene profesional en todos los establecimientos regidos por el Código del Trabajo y del decreto núm. 135/1 de 10 de agosto de 2004 por el que se constituye un comité nacional para establecer una lista de las sustancias químicas peligrosas y de las sustancias químicas cancerígenas. La Comisión toma nota de que el artículo 23 del decreto núm. 11802 dispone, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo debe adoptar decisiones para organizar la seguridad en el lugar de trabajo con respecto a los métodos de trabajo, materiales y factores de exposición que deben ser prohibidos, limitados o sometidos a la aprobación del Ministerio, teniendo en cuenta los riesgos resultantes de que dos o más sustancias o agentes actúen de forma simultánea. En lo que respecta al comité nacional establecido en virtud de decreto núm. 135/1, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que todavía no se ha establecido, pero que a través de este comité el Gobierno pretende tomar las medidas apropiadas para promover la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que este comité pronto será operativo y que, en el contexto de la determinación de las sustancias y agentes cancerígenos respecto a los cuales debe prohibirse la exposición ocupacional o someterla a autorización, se tomará debida cuenta de los repertorios de recomendaciones prácticas y guías publicados por la OIT teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos tales como Occupational cancer: Prevention and control, segunda edición revisada, Occupational Safety and Health Series, núm. 39, Ginebra, 1988. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para realizar una lista de sustancias y agentes cancerígenos peligrosos, y que proporcione una copia de dicha lista una vez que haya sido adoptada, así como información sobre las medidas de promoción tomadas o previstas por el comité para establecer una lista de sustancias químicas peligrosas y sustancias químicas cancerígenas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.
3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta.
2. Artículo 5 del Convenio. Legislación nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 11802 de 30 de enero de 2004 sobre la organización de la prevención, seguridad e higiene profesional en todos los establecimientos regidos por el Código del Trabajo. Toma nota de que este decreto y la decisión del Ministerio de Trabajo núm. 493/1 de 7 de septiembre de 1997 garantizan la aplicación de la mayoría de los artículos del Convenio y toma nota con satisfacción de que el artículo 14 en la actualidad se aplica plenamente.
2. Artículos 6, 1) y 7, 1) del Convenio. Dosis límite. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 11802 de 30 de enero de 2004 sobre la organización de la prevención, seguridad e higiene profesional en todos los establecimientos regidos por el Código del Trabajo que garantiza la aplicación de la mayoría de los artículos del Convenio. Toma nota con satisfacción de que la tabla 2 del decreto dispone una dosis anual límite máxima de 20 mSv para un período de cinco años para los trabajadores de más de 18 años de edad que trabajan con radiaciones ionizantes, lo cual refleja las dosis límite de exposición a las radiaciones ionizantes de la Recomendación de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) a la cual se refiere la Comisión en su observación general de 1992 en virtud del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 14 del decreto también incluye disposiciones sobre el ofrecimiento de un empleo alternativo, que, tal como señaló la Comisión en su observación general de 1992, es un principio general de la seguridad y salud que aparece en el artículo 17 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), así como en el párrafo 27 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114).