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Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2 del Convenio. Cobertura de las trabajadoras domésticas y de las trabajadoras que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se están realizando esfuerzos para incluir a las trabajadoras domésticas como categoría propia dentro del régimen obligatorio de la seguridad social y se ha puesto en marcha una campaña para mejorar su registro en el régimen contributivo de la seguridad social. En lo que respecta a los datos estadísticos, la Comisión toma nota de que no se dispone de estadísticas sobre el número de trabajadoras domésticas, trabajadoras por cuenta propia y mujeres que tienen formas atípicas de empleo, ni sobre las prestaciones pecuniarias por maternidad, pero que se solicitará la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión observa que, según el artículo 4 del Decreto Ley núm. 25/2014, de 31 de diciembre, y el artículo 12 del Decreto Ley núm. 19/2022, de 4 de noviembre, las trabajadoras domésticas empleadas en el marco de una relación de trabajo están incluidas en el régimen obligatorio de la seguridad social. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a ampliar la cobertura del régimen de la seguridad social a las trabajadoras domésticas y a las mujeres que realizan formas atípicas de trabajo dependiente y para mejorar su registro en dicho régimen, así como sobre los resultados de dichas medidas, en particular en lo que respecta a la inclusión de las trabajadoras domésticas como categoría protegida en el régimen obligatorio de la seguridad social. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los esfuerzos realizados para mejorar la recopilación de datos estadísticos con respecto al registro de las trabajadoras en el régimen de la seguridad social y la concesión de prestaciones pecuniarias por maternidad. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 6, 1). Duración de las prestaciones pecuniarias por maternidad. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el pago de prestaciones pecuniarias por maternidad se ha ampliado a toda la duración de la licencia de maternidad, que es de 14 semanas, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley núm. 19/2022.
Artículo 6, 2) y 6). Prestaciones por maternidad con cargo a los fondos de la asistencia social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que las mujeres que no están inscritas en el régimen nacional de la seguridad social tienen derecho a las prestaciones de protección social del Estado, en el marco del régimen público de protección social. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información detallada sobre las condiciones para tener derecho a percibir las prestaciones pecuniarias que se proporcionan a las trabajadoras en el marco del régimen público de protección social y la cuantía de dichas prestaciones, y ii) explique la manera en que dichas prestaciones son suficientes para mantener a las mujeres y a sus hijos en condiciones de salud apropiadas y con un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 6, párrafos 2) y 6) del Convenio.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas por maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la asistencia médica a las mujeres embarazadas y a sus hijos corre a cargo de la Asistencia Médica Universal. La Comisión también observa que el artículo 19 de la Ley núm. 7/2004 establece que la atención médica está garantizada en el contexto del embarazo. Sin embargo, la Comisión observa que, según la nota descriptiva de análisis de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de marzo de 2023, las tasas de mortalidad materna siguen siendo elevadas en el país y han aumentado recientemente un 12 por ciento. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las causas del aumento de la tasa de mortalidad materna y las medidas adoptadas o previstas para reducirla.
Artículo 8, 2). Derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo tras la licencia de maternidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 262 del Código del Trabajo, adoptado por la Ley núm. 6/2019, de 11 de abril, garantiza a las mujeres embarazadas o lactantes la reincorporación al mismo puesto de trabajo después de la licencia de maternidad. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 262 del Código del Trabajo no es lo suficientemente específico como para garantizar la reincorporación al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente, pero que sí garantiza la protección de las mujeres contra el despido cuando se reincorporan tras la licencia de maternidad. Habida cuenta de ello, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reincorporación de la mujer al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente después de la licencia de maternidad, de conformidad con el artículo 8, 2) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de las trabajadoras domésticas y de las trabajadoras que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el alcance de la cobertura personal de la legislación. El Gobierno indica que ninguna categoría de trabajadoras está excluida de la protección del Convenio, pero que, a falta de un estudio exhaustivo sobre la política de empleabilidad de las mujeres, no ha podido informar sobre el número exacto de mujeres que desempeñan trabajo doméstico o formas atípicas de trabajo. Asimismo, la Comisión observa que en el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social, de 1990, y el artículo 4 de la Ley Marco de la Protección Social, se establece que la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores domésticos será objeto de una legislación especial, y que hasta entonces estos están cubiertos por el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena. Además, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no aporta información sobre las disposiciones legislativas o las medidas adoptadas para ampliar la protección de la maternidad en todos los aspectos contemplados en el Convenio a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente y que aún no están cubiertas, como exige el artículo 2 del Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar información en su próxima memoria sobre las disposiciones que garanticen la cobertura de las mujeres que desempeñan trabajo doméstico o formas atípicas de empleo, así como su acceso a la protección de la maternidad. Pide, en particular, al Gobierno que comunique: i) información sobre las medidas legislativas o de otro tipo específicas que se hayan adoptado o se contemplen para garantizar la aplicación del Convenio a las mujeres que desempeñan alguna forma atípica de trabajo dependiente y a las trabajadoras domésticas; ii) estadísticas sobre el número total de mujeres empleadas, incluyendo el número de las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, y iii) el número de trabajadoras domésticas y de trabajadoras por cuenta propia que estén afiliadas al Régimen General de la Seguridad Social y que hayan recibido prestaciones pecuniarias por maternidad.
Artículo 6, 1). Duración de las prestaciones pecuniarias por maternidad. La comisión toma nota del artículo 249 del Código del Trabajo, que establece el derecho a una licencia de maternidad de 14 semanas (98 días). Asimismo, observa que, según el Decreto-Ley núm. 25/2014, las prestaciones pecuniarias se pagan durante 90 días. A este respecto, el Gobierno indica que se están llevando a cabo debates tripartitos para armonizar ambas legislaciones y ampliar las prestaciones pecuniarias por maternidad a toda la duración de la licencia de maternidad. La Comisión acoge con satisfacción estos debates tripartitos y espera que deriven en la ampliación de la duración de las prestaciones pecuniarias por maternidad a toda la duración de la licencia de maternidad, es decir, 14 semanas, de conformidad con el artículo 6, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y sobre el resultado de los debates tripartitos en curso mencionados anteriormente.
Artículo 6, 2) y 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión pide al Gobiernoque indique si las mujeres protegidas por el Convenio que no reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias disponen de prestaciones financiadas con cargo a los fondos de asistencia social o mediante los impuestos, siempre que cumplan las condiciones de recursos exigidas para su percepción. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la forma y el monto de dichas prestaciones, así como acerca de las condiciones exigidas para tener derecho a ellas, si están previstas.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. La Comisióntoma nota de que el Gobierno indica que las prestaciones médicas por maternidad se proporcionan a las mujeres y a los niños a través de los Centros Maternoinfantiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre toda medida establecida para garantizar el derecho y el acceso de todas las mujeres protegidas a la atención médica por maternidad, tal como se establece en el artículo 6, 7) del Convenio, incluidas la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario, y que indique cuáles son las disposiciones legales a tal efecto.
Artículo 8. Derecho a retornar al mismo puesto de trabajo después de la licencia de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legales que garantizan a las mujeres el derecho a retornar al mismo puesto o a un puesto equivalente con la misma remuneración al término de la licencia de maternidad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
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