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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el proceso de ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ha sido sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Ayuda de otra persona. La Comisión señaló anteriormente que no se habían adoptado medidas para establecer disposiciones sobre una indemnización suplementaria en los casos en que un accidente incapacite a un trabajador de tal manera que necesite la asistencia constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el proyecto de ley de accidentes del trabajo abordará la cuestión relativa a la indemnización suplementaria, tal como se establece en el artículo 7 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley en relación con la indemnización debida por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adopte sin demora, garantizando la concesión de una indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados que necesiten la ayuda de otra persona debido al grado o a la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado han aprobado un proyecto de ley de accidentes del trabajo, que se ha presentado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios finales. Además, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye una nueva lista de enfermedades profesionales de acuerdo con las normas más actualizadas de la OIT al respecto, se ha sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley de accidentes del trabajo y el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo se adopten en un futuro próximo y que, en el momento de su adopción, estén en conformidad con las normas internacionales del trabajo ratificadas en materia de protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de ambas leyes una vez que se hayan adoptado.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Reglamentos de aplicación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba del origen de las enfermedades profesionales, en particular en lo que se refiere a la intoxicación por mercurio o plomo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba sobre el origen de las enfermedades profesionales, especialmente en lo que respecta a la intoxicación por mercurio o plomo.
Artículos 4, 5 y 7 del Convenio núm. 118. Igualdad de trato de los trabajadores que residen en el extranjero. La Comisión había reiterado la necesidad de enmendar el artículo 6, 8) de la Ley de Accidentes del Trabajo, que, contrariamente al Convenio, prevé la limitación del pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los beneficiarios que residen en el extranjero. La Comisión lamenta tomar nota de la información respecto a que no se han incluido disposiciones específicas en el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo para garantizar el cumplimiento de los artículos4, 5 y 7 del Convenio y que las cuestiones relacionadas con el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero se abordarán en las próximas modificaciones del proyecto de ley. La Comisión quiere recordar de nuevo que los artículos 4 y 5 del Convenio garantizan a los trabajadores nacionales y extranjeros el pago en el extranjero de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que, según el artículo 7, 1) pueden establecerse acuerdos financieros a este respecto a través de acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con países que también han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que la enmienda de la Ley de Accidentes del Trabajo garantice el pago de las prestaciones de larga duración por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores lesionados y a las personas a su cargo que residan en el extranjero, de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Igualdad de trato de los trabajadores que residen en el extranjero. En relación con sus comentarios de larga data sobre la necesidad de enmendar el artículo 6, 8), de la Ley de Accidentes del Trabajo (IAA), que, contrariamente al Convenio, limita el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los beneficiarios que residen en el extranjero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, una comisión encargada de la reforma de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), también tiene la intención de enmendar la IAA, a efectos de armonizarla con el Convenio. En lo que atañe especialmente al pago de algunas prestaciones, en caso de residencia en el extranjero, garantizado por el artículo 5 del Convenio, el Gobierno informa que en la actualidad revisa la aplicación práctica de esta disposición, ya que el pago de prestaciones en el extranjero plantea dificultades por el elevado costo de las transferencias bancarias mensuales.
La Comisión desea destacar a este respecto que los artículos 4 y 5 del Convenio, garantizan el pago, entre otras cosas, de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores nacionales y extranjeros de los países que también aceptan las obligaciones del Convenio en cuanto a las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de aquellos que residen en el extranjero. La Comisión observa asimismo que, a los fines de dar efecto a las obligaciones derivadas del Convenio, el artículo 7 del mismo impone a los miembros que son parte en el Convenio el esfuerzo de participar en sistemas de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición. Tales acuerdos también pueden estipular acuerdos financieros para el pago de las prestaciones a los beneficiarios que residen en el territorio de cada una de las partes contratantes. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se incluyeron, en el proyecto preparado por la nueva comisión sobre SST, las disposiciones relativas al pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores protegidos en virtud del Convenio y que residen en el extranjero. La Comisión espera firmemente que el proceso de revisión en curso conduzca, en un futuro próximo, a un cambio de la legislación y la práctica nacionales sobre el pago de prestaciones a los trabajadores que residen en el extranjero, incluso mediante la conclusión de convenios con los países de su región, que ratificaron asimismo el Convenio y que aceptaron su parte g), como el Brasil, Ecuador, México, Uruguay o República Bolivariana de Venezuela, a efectos de facilitar el pago de las prestaciones a esos países, incluso a través de la conclusión de convenios bilaterales, según sea el caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. Durante muchos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que incluyera la «carga, descarga o transporte de mercancías», entre las actividades susceptibles de ocasionar una infección carbuncosa, en la lista de las enfermedades profesionales establecida mediante el artículo 25 de la Ley sobre Accidentes y Enfermedades de los Trabajadores (IAA), de conformidad con el Convenio. Desde 2006, el Gobierno ha venido indicando que están en revisión la IAA y otras leyes nacionales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se creó una nueva comisión para examinar la mencionada revisión, que abarca la inclusión de las infecciones carbuncosas debidas a la carga y la descarga de transportes y mercancías. Se espera que la Comisión elabore, para marzo de 2017, un primer proyecto de nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los mencionados cambios en la lista de las enfermedades profesionales se incluyeron en el proyecto de disposiciones elaborado por esta Comisión y que transmita una copia del proyecto. También solicita al Gobierno que informe sobre toda nueva medida adoptada en el proceso de revisión. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual está dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la OIT durante el proceso de revisión, la Comisión espera firmemente que, con la asistencia de la Oficina, el Gobierno pueda informar de los progresos realizados para dar efecto al Convenio.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Indemnización suplementaria por la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando el hecho de que no se adoptó ninguna medida para incluir disposiciones sobre la indemnización suplementaria, en los casos en los que un accidente incapacite a un trabajador de tal modo que necesite la ayuda constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptaron aún medidas concretas en este sentido, pero el asunto está siendo considerado como parte del mencionado proceso de revisión en curso de la legislación relacionada con la SST. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se incluyeron, en el proyecto preparado por la nueva comisión, disposiciones sobre una indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona, de modo de garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio, y que comunique información sobre toda nueva evolución al respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión, en octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 17 y 42, de los que es parte Suriname, han quedado obsoletos, habiendo encargado a la Oficina la labor de seguimiento orientada a alentar a los Estados parte sólo en estos Convenios a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones de su parte VI, dado que éstas representan los instrumentos más actualizados sobre el tema. La Comisión también recuerda al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en el extranjero. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que no ha podido modificar el artículo 6, 8) de la Ley de Accidentes del Trabajo núm. 145 de 1947 que limita el pago de pensiones por accidentes de trabajo cuando los beneficiarios residen en el extranjero. Asimismo, señala que el Ministerio de Trabajo, Desarrollo Tecnológico y Medioambiente continúa sus esfuerzos para modificar esta ley a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Además, el Gobierno indica que tendrá que analizar la aplicación práctica del artículo 5 del Convenio, ya que el pago de prestaciones en el extranjero plantea dificultades en la práctica. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno indique que se han realizado progresos reales a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión pide al Gobierno que se refiera a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio núm. 17.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Desde 2006, el Gobierno indica que se está revisando la Ley de Accidentes del Trabajo (IAA) núm. 145 de 1947. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia del proyecto de disposiciones que revisa la mencionada ley, indicando aquellas disposiciones que van encaminadas a garantizar: 1) una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, con arreglo al artículo 7 del Convenio, y 2) la inclusión en la lista de enfermedades profesionales establecida por el artículo 25 de esta ley, entre las actividades que pueden causar infección carbuncosa, la «carga y descarga o transporte de mercancías», tal como requiere el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42). En su respuesta, el Gobierno señala que la revisión de la IAA es un proceso en curso y que dado que los interlocutores sociales aún tienen que aceptar los cambios propuestos sería prematuro enviar una copia ahora. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno es incapaz de transmitir una copia de las disposiciones revisadas de la IAA, a las que se refiere desde 2006. La Comisión recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina para redactar las disposiciones que se incluirán en la IAA.
Lista de enfermedades profesionales. En relación con el artículo 25 de la IAA, el Gobierno señala que este artículo aún no se ha adaptado al cuadro que figura en el Convenio núm. 42 en relación con las infecciones carbuncosas. La Comisión toma nota con preocupación que llama la atención del Gobierno desde hace 20 años sobre la necesidad de revisar el artículo 25 de la IAA sin que el Gobierno haya adoptado medidas concretas para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. Al tiempo que toma buena nota de que el Gobierno señala que el Convenio se aplica en Suriname, la Comisión cree firmemente que los cambios antes mencionados sólo reforzarán la protección de los trabajadores frente al riesgo de contaminación por carbunco e intoxicación por plomo y mercurio. Asimismo, en lo que respecta a su observación anterior, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme que en lo que respecta a la intoxicación por plomo y mercurio los trabajadores que realizan las actividades que figuran en el cuadro del Convenio núm. 42 no estarán obligados a probar el origen profesional de su enfermedad.
Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia constante de otra persona. En lo que respecta a la necesidad de incluir en la IAA disposiciones para garantizar la indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona (artículo 7 del Convenio), el Gobierno señala que en caso de nuevos cambios se tomará en cuenta el comentario de la Comisión. La Comisión quiere señalar que la obligación del Gobierno de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio no puede depender de si se introducen o no nuevos cambios en la IAA. Por el contrario, es responsabilidad del Gobierno iniciar estos cambios a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio que ha ratificado. La Comisión recuerda que la intención de realizar estos cambios ya fue expresada por el Gobierno en su memoria de 1962 y que desde entonces se ha referido continuamente a la elaboración de un proyecto de disposiciones para dar efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas a este respecto y espera que cambie su actitud en relación con la aplicación del Convenio a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en el extranjero. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su memoria recibida en septiembre de 2011, que incluye información estadística detallada sobre la nacionalidad, número y ocupaciones de los trabajadores extranjeros empleados en Suriname. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de sus repetidas observaciones desde la ratificación del Convenio por Suriname, el Gobierno no ha modificado el artículo 6, 8), de la Ley de Accidentes del Trabajo (decreto núm. 145 de 1947) que limita el pago de pensiones por accidentes de trabajo a los beneficiarios que residen en el extranjero. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus promesas de que el Ministerio de Trabajo, Desarrollo Tecnológico y Medio Ambiente aplicará las modificaciones sugeridas por la Comisión en el contexto del proceso de revisión de la Ley de Accidentes del Trabajo e informará sobre los progresos en su próxima memoria. La Comisión confía en que en esta ocasión todo ello se llevará a cabo y que el Gobierno cumplirá de buena fe con sus obligaciones en virtud del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria relativa a la asistencia constante de otra persona. Desde 2006, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo ha emprendido la revisión completa de la legislación laboral, incluida la revisión de la Ley de Accidentes del Trabajo, de 10 de septiembre de 1947, núm. 145, de 1947, a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del proyecto de disposiciones que revisan la mencionada Ley, indicando aquellas disposiciones que van encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que, desde 2006, el Gobierno viene indicando que el Ministerio de Trabajo emprendió la revisión total de la legislación laboral, incluida la revisión de la Ley sobre Accidentes y Enfermedades de los Trabajadores, de 10 de septiembre de 1947 (núm. 145, de 1947, en su forma enmendada), con el fin de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Teniendo en cuenta que el Gobierno ha venido formulando declaraciones similares a lo largo de los últimos veinte años, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar una copia del proyecto de disposición que debería prepararse para completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 25 de esta ley, incluso en las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías», como dispone el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la ley no se refiere a los comercios, industrias o procesos específicos mencionados en el cuadro del Convenio respecto de las enfermedades producidas por plomo y mercurio, sino que comprende todas las actividades en las que los trabajadores manipulan esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar, en su próxima memoria, que no se requerirá que los trabajadores empleados en las actividades que figuran en la lista del cuadro respecto de la intoxicación por plomo y mercurio, demuestren el origen profesional de su enfermedad.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno señala que no se han producido cambios en la legislación y la práctica que afecten a la aplicación del Convenio y que algunos de sus principios aún no se aplican totalmente, en particular, debido a la falta de un plan nacional de seguridad social. El Ministerio de Trabajo adoptó nuevamente la iniciativa de señalar a las partes interesadas más pertinentes la importancia de un plan nacional de seguridad social institucionalizado y confía en que en los próximos años se produzcan progresos a este respecto. Los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta durante la revisión de la legislación del trabajo de Suriname, incluida la Ley de Accidentes del Trabajo.

La Comisión recuerda que las prestaciones en virtud de la rama g) (en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) para las que Suriname ha aceptado las obligaciones de este Convenio, garantizadas a los nacionales y a los no nacionales, no se proporcionan en el extranjero y están sujetas a la condición de residencia en Suriname, lo cual es contrario a los artículos 4 y 5 del Convenio. Por consiguiente, señala de nuevo su esperanza en que, durante la revisión de la legislación nacional, el Gobierno enmiende el artículo 6, 8) del decreto núm. 145 de 1947, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En los comentarios que ha venido formulando a lo largo de 30 años en torno a la rama g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, respecto de la cual Suriname había aceptado las obligaciones de este Convenio, la Comisión toma nota de que las prestaciones otorgadas a los nacionales y a los no nacionales estaban sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio, de que no existía el pago de las prestaciones en el extranjero, lo que contraviene el artículo 5, y de que ninguna de las prestaciones de seguridad social eran aplicables a los refugiados y a los apátridas, lo que contraviene el artículo 10. El Gobierno declara que en el período de cinco años comprendidos en su memoria, no se había producido cambio alguno en la legislación y en la práctica que afectara la aplicación del Convenio y que algunos de sus principios no se aplicaban aún plenamente, debido, en particular, como destacara con anterioridad el Gobierno, a la ausencia de un régimen nacional de seguridad social. Sin embargo, añade que se encuentra en su fase final una revisión total de la legislación laboral de Suriname y que el Ministerio de Trabajo, junto con el Ministerio de Planificación, elaboran en la actualidad las instrucciones y buscan ayuda financiera para finalizar la revisión, que armonizaría más la legislación con las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, en la década de 1990, el Gobierno ya había recibido asistencia técnica en el terreno de la seguridad social, aportada por la OIT y el UNDP, con miras a la revisión de la legislación laboral y al establecimiento de un régimen nacional de seguridad social, pero la introducción del régimen tuvo que mantenerse en espera posteriormente, debido a otros problemas en el sector social, que el Gobierno consideraba de más urgencia. La Comisión toma nota de que la presente memoria preparada por el Ministerio de Trabajo no menciona las cuestiones relativas al establecimiento del régimen nacional de seguridad social, que es una competencia del Ministerio de Asuntos Sociales, ni la cooperación entre los dos ministerios, necesaria para modificar y desarrollar la legislación relativa a la seguridad social. Puesto que el Gobierno consideraba sistemáticamente que la ausencia de un régimen nacional de seguridad social era la razón principal que impedía la plena aplicación del Convenio, se le solicitaba que aclarara su actual posición en este tema. Mientras tanto, la Comisión quisiera que el Gobierno asegurara que las instrucciones de finalización de la revisión total de la legislación laboral por parte de los Ministerios de Trabajo y de Planificación, no dejaran de incluir asimismo la revisión de la legislación de seguridad social en consideración, especialmente del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, con el fin de dar pleno efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de un nuevo recurso a la asistencia técnica de la OIT en este terreno, si ello fuese necesario.

[Se solicita al Gobierno que responda detalladamente a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar la lista nacional de enfermedades del trabajo, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio al proceso de revisión total de la Ley sobre Accidentes Laborales, a efectos de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, desde que entrara en vigor el Convenio en Suriname, la Comisión había subrayado reiteradamente la necesidad de revisar el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre accidentes y enfermedades de los trabajadores (en su forma enmendada), de modo de incluir, entre las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías» en general, como dispone el Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno haga propicia la oportunidad de la reforma en curso de la legislación nacional para enmendar asimismo el mencionado decreto y dar, así, pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no se habían introducido aún las enmiendas necesarias a la Ley de Accidentes del Trabajo (núm. 145 de 1947) y expresaba la esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a esa disposición del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio en la actualidad al proceso de revisión total de la Ley de Accidentes del Trabajo, a efectos de armonizar la legislación con las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que durante algunos años, se había venido identificando la necesidad de una enmienda a la Ley de Accidentes del Trabajo. En consecuencia, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique los progresos realizados hacia la plena aplicación del Convenio, especificando la inclusión, en la Ley de Accidentes del Trabajo, de una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente laboral tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, como requiere el artículo 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En sus comentarios anteriores relativos a la rama g) (prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales), respecto de la cual Suriname ha aceptado las obligaciones de este Convenio, la Comisión había tomado nota de que las prestaciones otorgadas a los nacionales y a los nacionales estaban sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio; no se efectúa el pago de prestaciones en el extranjero, en contravención del artículo 5, y ninguna prestación de seguridad social es aplicable a los refugiados y a los apátridas, con lo que se contraviene el artículo 10. El Gobierno señala en su memoria que es consciente del hecho de que no se han registrado progresos en la aplicación de esas disposiciones del Convenio y que actualmente el país no se ha dotado de un régimen de seguridad social. Explica que las cuestiones relativas al establecimiento del régimen de seguridad social son de la incumbencia del Ministerio de Asuntos Sociales, por lo que, para poder lograr progresos al respecto, se requiere la cooperación del Ministerio de Trabajo. La memoria indica asimismo que el Ministerio de Trabajo hará lo necesario dentro de su competencia para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La introducción del régimen nacional de seguridad social, ha sido temporalmente suspendida debido a otros problemas que se plantean en el sector social, considerados de mayor urgencia por el Gobierno.

Al tomar nota de esta información, la Comisión espera que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Asuntos Sociales estarán en condiciones de cooperar estrechamente para que rápidamente se logren progresos sobre esas cuestiones. Recuerda que, durante la década de 1990, Suriname había sido objeto de proyectos de asistencia técnica en seguridad social por parte de la OIT y del PNUD con miras a instituir un régimen nacional de seguridad social y a revisar la legislación laboral. La Comisión expresa la esperanza de que, tal como lo ha prometido el Gobierno en su memoria, en un futuro cercano se modificará adecuadamente la legislación para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya mencionadas. En relación con la institución del régimen nacional de seguridad social, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la alta prioridad otorgada al objetivo de la extensión de la cobertura de la seguridad social adoptada por la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2001, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en esa esfera, de ser necesario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus observaciones anteriores, que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no se aplican plenamente algunos de los principios establecidos en el Convenio, lo que se debe a la ausencia de un régimen nacional de seguridad social. En lo que atañe, en particular, a la rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), respecto de la cual se habían aceptado las obligaciones de este Convenio, toma nota de que, según la memoria, todas las prestaciones que se otorgan a nacionales y a no nacionales están sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio. No existe pago alguno de prestaciones en el extranjero, ni acuerdos bilaterales o multilaterales que den efecto al artículo 5; y ninguna prestación de seguridad social es aplicable a los refugiados y a los apátridas, con lo que se contraviene el artículo 10. Sin embargo, el Gobierno señala que se considera la posibilidad de armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

La Comisión recuerda que, desde que Suriname ratificara este Convenio en 1976, viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que no existe disposición alguna en la legislación que garantice el pago de la prestación por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero, especialmente después de la expiración del período de tres años durante el cual, en virtud del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, en su forma enmendada, la pensión podría convertirse en una suma global, si el beneficiario trasladar su residencia al extranjero. Recuerda, además, que estas cuestiones habían sido objeto de proyectos de asistencia técnica en el terreno de la seguridad social para Suriname durante la década de 1990 por parte de la OIT y del PNUD, con miras a instituir un régimen nacional de seguridad social y a revisar la legislación laboral. Ante tal situación y habida cuenta de que, a pesar de las reiteradas promesas del Gobierno y de la asistencia técnica que se le suministró, no se habían realizado progresos en la aplicación del Convenio, la Comisión vuelve a instar enérgicamente al Gobierno a que adopte, en un futuro muy cercano, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y práctica nacionales con las mencionadas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 7 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que las actividades de la Comisión interdepartamental no habían redundado aún en la enmienda de la ley de accidentes del trabajo (núm. 145, de 1947). Las disposiciones relativas al pago suplementario serían parte del programa social de ajuste estructural mencionado en la última memoria. Al respecto, el Gobierno añade que no se habían completado con éxito ni el programa de ajuste estructural, ni el programa de seguridad social. La comisión toma nota de esta información. No puede sino reiterar la esperanza de que se adopten, en un futuro muy cercano, medidas para enmendar la ley de accidentes del trabajo, con el objeto de incluir una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se había revisado la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre riesgos profesionales, en su versión modificada. Observa, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la revisión general de la legislación del trabajo. Ante esta situación, la Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de todas las medidas necesarias para completar la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del mencionado decreto, con el objeto de añadir, entre las actividades que pueden ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías en general, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 5, g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace algunos años en relación con la necesidad de derogación del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, en su forma enmendada, el Gobierno declara que este artículo no establece restricciones en el pago de las pensiones en el extranjero, sino que brinda a los beneficiarios la oportunidad de convertir los pagos en forma de renta en pagos en forma de capital, si pueden probar al jefe de la inspección del trabajo que en un tiempo determinado dejarán el país. La Comisión recuerda al respecto que el mencionado artículo 6, 8), no contempla el pago de la pensión en el extranjero, sino sólo la posibilidad de que un beneficiario solicite la conversión de su pensión de accidente del trabajo o de enfermedad profesional en un pago en forma de capital, si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración del período de tres años a partir de la fecha del accidente, durante el cual el grado de invalidez está aún sujeto a revisión por la autoridad competente de Suriname, y que no existe disposición alguna en la legislación que garantice al beneficiario o a sus dependientes el pago de la pensión en el extranjero tras la expiración de este período. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las pensiones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deben ser pagadas sin restricciones, cuando el beneficiario, ya sea un nacional de Suriname o de cualquier Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio en relación con esta rama, traslade su residencia fuera del territorio de Suriname, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en un futuro cercano, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con esta importante disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno relativa a la misión de la OIT en materia de seguridad social, cuyos resultados se tratarán en un seminario cuya celebración está prevista para finales del corriente año. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de derogar el artículo 6, 8) del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, que establece restricciones al pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando los beneficiarios residieran en el extranjero. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), de conformidad con el artículo 5.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno relativa a la misión de la OIT en materia de seguridad social, cuyos resultados se tratarán en un seminario cuya celebración está prevista para finales del corriente año. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de derogar el artículo 6, 8) del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, que establece restricciones al pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando los beneficiarios residieran en el extranjero. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está a estudio un proyecto de modificación de la legislación de trabajo, que cuenta con ayuda técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más su esperanza en que al revisarse esta legislación el Gobierno no dejará de completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 5 del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, a efectos de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de ántrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según dispone el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 7 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que aún está a estudio de una comisión interministerial el informe sobre el establecimiento de un sistema nacional de seguro social. Añade que ha solicitado la asistencia de la OIT para que, mediante un programa social de ajuste estructural, llegue a armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados. El Gobierno espera que se realizará en un próximo futuro una misión de la OIT en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de esta información y confía una vez más en que se adoptarán las medidas adecuadas a breve plazo, de ser necesario con la asistencia de la OIT, para adoptar disposiciones que garanticen una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona, de conformidad con lo dispuesto por este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 5 del Convenio, rama g (prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales). La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 8, del Reglamento de Accidentes (decreto núm. 745, de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38, de 20 de enero de 1983, no está de conformidad con el Convenio, en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional en una suma de capital, si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha del accidente o de la enfermedad. Además, pareciera que en la legislación no figura disposición alguna mediante la cual el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales esté garantizado a las personas accidentadas o enfermas después de haber expirado el mencionado período de tres años previsto en el Reglamento de Accidentes, así como a los derechohabientes de las personas accidentadas o enfermas cuando residen en el extranjero. De hecho, en virtud de esta disposición del Convenio, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá efectuarse sin restricciones cuando el beneficiario, sea nacional o natural de otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de esta rama, tenga o traslade su residencia fuera del territorio.

En su respuesta, el Gobierno declara que la Comisión interdepartamental se encuentra aún estudiando el informe sobre el establecimiento del sistema nacional de seguridad social. El Ministerio está también estudiando un proyecto de revisión de la legislación del trabajo, con la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, el Gobierno ha solicitado a la OIT asistencia para el programa social de ajuste estructural, que permitirá la armonización de la legislación nacional con los convenios ratificados, y se espera que tenga lugar en un futuro cercano una misión de la OIT en el terreno de la seguridad social.

La Comisión toma nota de esta información y no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que al revisar la legislación nacional, con la asistencia, si fuere necesario, de la OIT, el Gobierno no dejará de esforzarse en la adopción de las medidas adecuadas para levantar de modo expreso todas las restricciones al pago en el extranjero de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, mediante la derogación del artículo 6, párrafo 8, del decreto núm. 145, de 1947, y que establecerá un procedimiento que garantice, en la legislación y en la práctica, el pago de estas prestaciones, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los trabajadores accidentados o enfermos como a sus derechohabientes, de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado en este sentido y en relación con el establecimiento de un sistema nacional de seguridad social.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5 del Convenio (rama g: Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales). En comentarios que viene formulando desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 6 (párrafo 8), del reglamento de accidentes (decreto núm. 145 de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38 de 20 de enero de 1983, no es conforme al Convenio en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional en una suma de capital si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha del accidente o enfermedad. De hecho, el Convenio establece que las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional seguirán pagándose sin ninguna restricción cuando el beneficiario, sea nacional o natural de otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esta rama, traslade su residencia fuera del territorio.

En memorias anteriores el Gobierno indicaba que se estaba elaborando un proyecto de decreto para modificar el reglamento de accidentes tomando plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión. El Gobierno también había mencionado un proyecto OIT/PNUD, para establecer un sistema de seguridad social, en el contexto del cual se estaba elaborando un proyecto de ley de seguridad social; dicho proyecto de ley especifica, en su artículo 25 (apartado g) del párrafo 1)), "que los reglamentos pueden prever el derecho de las personas que ya no tengan su residencia habitual en Suriname a percibir las prestaciones". En su última memoria, sin embargo, el Gobierno declara que con respecto al proyecto de sistema de seguridad social sólo está asesorando al Ministerio de Asuntos Sociales un comité interdepartamental.

La Comisión toma nota de esta información y estima que, estando pendiente el establecimiento del sistema de seguridad social, el Gobierno no debería tener dificultad en hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio, mediante la eliminación expresa de toda restricción sobre el pago en el extranjero de las prestaciones periódicas adeudadas en caso de incapacidad permanente, aun cuando esté pendiente de estudio el grado de incapacidad (sin perjuicio de cualesquiera medidas que puedan tomarse, especialmente en el marco de los arreglos y acuerdos previstos en los artículos 9 y 11 del Convenio, para evitar la acumulación de prestaciones y prever el reconocimiento médico de las personas accidentadas que residen en el extranjero).

En consecuencia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para derogar el artículo 6 (párrafo 8), del decreto núm. 145, de 1947. También espera que se establecerá un procedimiento tanto en la legislación como en la práctica, para pagar las prestaciones en casos de residencia en el extranjero y que el Gobierno indicará todo progreso que se registre tanto a este respecto como, en relación, a la adopción del proyecto de ley de seguridad social.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique las leyes, reglamentos u otras disposiciones legislativas por las que se garantiza el pago de pensiones en el extranjero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las personas afectadas una vez expirado el plazo antedicho de tres años, así como a los a derechohabientes de los afectados cuando residen en el extranjero.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 4 y 5 del Convenio; rama g) (prestaciones en caso de accidentes de trabajo). En sus comentarios anteriores la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de Accidentes (decreto núm. 145 de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38 de 20 de enero de 1983, no corresponde enteramente al Convenio, en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión de accidente de trabajo en una suma de capital en el caso de que traslade su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha del accidente. De hecho, el Convenio establece que las pensiones por accidentes de trabajo seguirán pagándose sin ninguna restricción cuando el beneficiario, sea nacional u originario de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esta rama, en caso de trasladar su residencia fuera del territorio.

En su memoria el Gobierno indica que, con relación a las discusiones que se iban a celebrar con las compañías de seguros, las conversaciones celebradas a este respecto no han dado todavía como resultado ninguna solución. También señala el Gobierno que se está examinando un proyecto OIT/PNUD sobre el establecimiento de un régimen de seguridad social. Según la observación de la Comisión de Expertos, se ha preparado un decreto por el que se modifica el Reglamento de Accidentes. En un futuro próximo el Ministro del Trabajo presentará este proyecto de decreto a la junta tripartita consultiva del trabajo a efectos de conocer su opinión. Por otro lado, el Gobierno agrega que aunque ello no se establecía explícitamente en el Reglamento de Accidentes, el artículo 6 y el artículo 10, párrafo 6, de la ley dan a entender que las compañías de seguros están legalmente obligadas a garantizar el pago de prestaciones periódicas en el extranjero y que la ley se aplica en este sentido. Según lo declarado ya en anteriores memorias, en casos de traslado de residencia al extranjero la Comisión de Accidentes ha aprobado solicitudes para su conversión en una suma de capital, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2 de la ley, incluso también antes de que entrara en vigor el decreto E-38 con anterioridad al término del plazo de tres años.

La Comisión toma nota con interés de esta información. Considera, por lo tanto, que el Gobierno no deberá tener ninguna dificultad en dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, eliminando para ello expresamente toda restricción sobre el pago en el extranjero de prestaciones periódicas adeudadas en casos de incapacidad permanente, aun cuando todavía esté pendiente de estudio el grado de incapacidad (y ello sin perjuicio de cualesquiera medidas que puedan tomarse, especialmente en el marco de los arreglos y acuerdos previstos en los artículos 9 y 11 del Convenio, para evitar la acumulación de prestaciones y prever el reconocimiento médico del estado de las personas accidentadas que residen en el extranjero).

En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el antedicho proyecto de decreto de enmienda del Reglamento de Accidentes se adopte en un próximo futuro y que se derogue el artículo 6, subartículo 8, del decreto núm. 145 de 1947. También espera que se establezca un mecanismo para el pago de prestaciones en el caso de residencia en el extranjero. Con relación a lo que antecede, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione cualquier indicación sobre la adopción del proyecto de ley de seguridad social preparado en el contexto del proyecto OIT/PNUD, en el cual se establece, en el artículo 25, 1), g), que el "Reglamento puede contemplar el derecho de la prestación para personas que ya no residen normalmente en Suriname".

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique las leyes, reglamentos u otras disposiciones por las que se garantiza el pago de pensiones en el extranjero por accidentes de trabajo a las personas accidentadas una vez que haya expirado el antedicho plazo de tres años, así como a los derechohabientes de las personas accidentadas cuando residen en el extranjero.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de la respuesta del Gobierno según la cual no se ha modificado aún el reglamento sobre accidentes, de 1947, a efectos de incluir una disposición que estipule una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota sin embargo que el Gabinete ha aprobado el establecimiento de un sistema nacional de seguridad social y que una comisión interministerial está elaborando un proyecto de ley sobre este sistema. La Comisión expresa por lo tanto su esperanza en que el sistema de seguridad social se adoptará a la brevedad y asegurará que se proporcionen los beneficios antes mencionados a efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso alcanzado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta observar que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada por la ordenanza de 24 de noviembre de 1975, todavía no ha sido objeto de modificación. También observa que tampoco ha tenido lugar la revisión general de la legislación sobre accidentes de trabajo anunciada anteriormente por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de que se tendrá en consideración el mencionado artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947 cuando se revise la legislación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo se proceda a la revisión de la legislación sobre prestaciones por accidentes de trabajo y que se complete la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada, al objeto de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de antrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según lo dispuesto en el Convenio.

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