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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un representante gubernamental agradeció a la Comisión que se dé la oportunidad a su Gobierno de intervenir en lo que se refiere a este caso individual calificado de progreso, que preferiría denominar de "buenas prácticas". Sin entrar nuevamente en la discusión de los métodos de trabajo de la Comisión, manifestó que propondrá en el seno del próximo Consejo de Administración una modificación en cuanto a la terminología mencionada y a la necesidad de distinguir por separado y claramente entre casos de progreso y casos de incumplimiento de las normas. De este modo, se lograría una mayor adaptación a las finalidades perseguidas por la Comisión de la Conferencia y por la Comisión de Expertos que no son otras que el logro de la difusión del trabajo decente a todo el mundo.

El orador destacó la evolución en España de la normativa y la práctica en dos materias esenciales: la seguridad y salud en los centros de trabajo y la igualdad sin discriminación de todos los trabajadores sin distinciones. La misma es la consecuencia práctica de un mandato constitucional, consensuado hace casi 30 años por todos los partidos políticos, y aceptada en referéndum por el pueblo español, que establece como principio rector de la política social y económica española la vigilancia de la seguridad y de la salud en el trabajo. Toda mejora o perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y de la práctica administrativa en esta materia es consecuencia del proceso de profundización de la democracia social que el Gobierno viene desarrollando. De ese compromiso social surge la ley vigente sobre prevención de riesgos laborales que incorpora el acervo jurídico de la Unión Europea y las prescripciones del Convenio núm. 155. La Comisión de Expertos destaca el gran cambio que esta ley introduce en la cultura preventiva de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, en España existe una verdadera y exigente demanda social para que los centros de trabajo sean lugares seguros y saludables. El Parlamento y la Administración actuaron en respuesta a esta demanda. A este respecto, el representante gubernamental recordó que la Administración General del Estado comparte competencias con la Administración Territorial de las Comunidades Autónomas y destacó que existe plena sintonía en la aceptación de las obligaciones que el mandato constitucional impone, lo cual facilita la coordinación y la cooperación.

El orador mencionó el carácter generalista de la inspección del trabajo española que le permite relacionar la vigilancia de las buenas condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo con las otras normas que también inciden en el respeto de los derechos de los trabajadores, como son las de no discriminación y plena igualdad en el trabajo. Esta cuestión es examinada en repetidas ocasiones por la Comisión de Expertos, lo cual es pertinente ya que la lucha contra la discriminación en el trabajo es uno de los temas principales de la OIT, al tiempo que constituye un signo distintivo de la civilización contemporánea y un requisito indispensable de la justicia social. Ello fue plasmado hace numerosos años, en 1889 por el legislador español en el artículo 27 del Código Civil que dispone que "los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles". En concordancia, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no contiene precepto alguno sobre el ámbito de aplicación personal, ya que se descuenta que la misma se aplica a todos los trabajadores, remitiéndose a leyes especiales en lo que respecta a los centros militares y penitenciarios. Hasta los empleados públicos están cubiertos por la ley.

No obstante, el orador resaltó que las estadísticas sobre accidentes de trabajo, si bien experimentan una tendencia positiva, no son satisfactorias, y ello ha sido objeto de especial reivindicación por las centrales sindicales durante las celebraciones del 1.º de mayo. El Gobierno comparte la preocupación y ello se observa en el sinnúmero de disposiciones reguladoras de la seguridad y la salud existentes, algunas de las cuales constan en el informe de la Comisión de Expertos, y en las severas normas sancionadoras para el caso de incumplimiento. Por ejemplo, con el fin de promover una adecuada cultura de la prevención entre la población trabajadora, el Ministerio de Trabajo diseñó una campaña estatal en los medios de comunicación dirigida especialmente a empresarios y trabajadores, con alcance a toda la población, cuyo costo estimado ha sido de 4 millones de euros. Dicha iniciativa se enmarca en el proceso de la estrategia de seguridad y salud acordada entre el Gobierno y los interlocutores sociales, la cual se inserta a su vez en el Plan para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo y Reducción de la Siniestralidad.

El representante gubernamental señaló además que el Consejo de Ministros aprobó el 4 de mayo de 2007, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un Real Decreto sobre la forma de publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

El orador se refirió también a un ejemplo de la administración de Andalucía, que ha puesto en marcha la campaña PREVEBUS del Inmigrante dirigida a la prevención de riesgos y destinada a la población inmigrante (magrebíes, ecuatorianos y rumanos especialmente). Se trata de un autobús dotado de 15 puestos informatizados en donde se imparte formación por profesores magrebíes, rumanos, polacos y españoles y una sala de reuniones con capacidad para 15 personas. La acción andaluza combina prevención con riesgos e integración social laboral y personal de la población migrante. Otro ejemplo consiste en la publicación en cinco idiomas de los convenios colectivos y tablas salariales de los convenios colectivos de sectores y actividades con abundante mano de obra extranjera. Esto demuestra los esfuerzos realizados por España para seguir revirtiendo la tendencia en materia de siniestralidad laboral. No obstante, el Gobierno quiere ir todavía más allá del objetivo adoptado por el último Consejo de Empleo y de Asuntos Sociales de la Unión Europea de reducir en un 25 por ciento el número de accidentes de trabajo durante el período 2007-2012.

El representante gubernamental destacó asimismo la labor de los sindicatos y de las asociaciones empresariales que, mediante la negociación colectiva, adaptan progresivamente las normas más generales a las singularidades de empresas y sectores productivos.

Debe reconocerse que, en muchas ocasiones, los accidentes de trabajo se producen en el marco del trabajo marginal o clandestino. Por ello, y en aras de la igualdad, la inspección del trabajo ha llevado a cabo campañas en materia de economía irregular que, sólo en 2006 y en Andalucía, supusieron cerca de 100.000 actuaciones con propuesta de sanciones equivalentes a 14 millones de euros. Sin embargo, las mejores vías de solución de estos problemas son la formación y el diálogo social. Este último es la marca distintiva de la acción de Gobierno. El Nuevo Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración 2007-2010, al cual el Gobierno ha destinado más de 2.000 millones de euros, incide en los aspectos participativos, de educación, de empleo, de vivienda, de salud, de codesarrollo. No se puede constatar que los migrantes sean víctimas prioritarias de los accidentes. Sin embargo, los indocumentados pueden haber sufrido, por su situación irregular, sus efectos en mayor medida. Por ello, la regularización de migrantes llevada a cabo por el Gobierno ha tenido efectos sociales importantes en la igualdad de los trabajadores, porque no hay mayor discriminación que la que separa entre documentados y "sin papeles". El orador subrayó que se han regularizado 578.375 migrantes "sin papeles".

El tema migratorio ha sido de gran preocupación para la delegación española en el Consejo de Administración, en la Reunión Tripartita de Expertos sobre el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales, en la discusión que tuvo lugar en la 95.ª reunión de la Conferencia (mayo-junio de 2006) sobre la cooperación técnica y en la Reunión regional europea de Budapest, en la que el Gobierno y el secretario general de la Unión General de Trabajadores (UGT) insistieron en la necesidad de que la OIT se implicara en la cuestión. La regularización o normalización llevada a cabo por España ha sido reconocida por la OIT como una muy buena práctica.

Finalmente, el empeño por la igualdad ha llevado a que en el ordenamiento jurídico esté prevista la figura penal del acoso racial, que puede ser considerado como un acoso frente al cual se deben adoptar todo tipo de prevenciones. Recordó que España, que actualmente es un país receptor de migración, no olvida el tiempo en que fue un país de emigrantes. Ello hace que el país sea sensible a los extranjeros, que representan un 10 por ciento de la población. El multiculturalismo es plenamente aceptado en España y la Alianza de Civilizaciones, promovida por el Presidente del Consejo de Gobierno, constituye una respuesta más a las demandas de la sociedad que quieren una convivencia universal en paz con justicia social, en aplicación del emblema de la Organización Internacional del Trabajo a la que pertenecen.

Los miembros trabajadores declararon que entendían que España estuviese impaciente por que se la citase como caso de progreso, en el contexto de la aplicación del Convenio núm. 155. La opinión pública no podía esperar menos de un país que acoge desde hace varios años el Instituto Europeo de Salud y Bienestar Social. Como avances especialmente positivos, los miembros trabajadores han tomado nota de los siguientes: la promulgación de una nueva ley en materia de seguridad y salud de los trabajadores, que descansa fundamentalmente sobre una concepción preventiva de la seguridad y la salud en el trabajo; el Plan Gubernamental para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2005; el Plan Nacional de Acciones Prioritarias de Reducción de la Siniestralidad, de 2006; así como otras iniciativas. Los miembros trabajadores indicaron que esperaban que la eficacia de todas estas medidas pudiera confirmarse en el futuro, aunque reconocieron que, en este ámbito, los resultados no eran nunca inmediatos, ya que una política de prevención es, en efecto, una política a largo plazo que pretende transformar en profundidad las mentalidades y las actitudes en el trabajo. Además, los miembros trabajadores se felicitaron de que estas iniciativas hubieran sido tomadas con una concertación previa con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, lo cual demostraba, indudablemente, la vigencia de un marco de acuerdo tripartito de carácter general, caracterizado por una decidida participación de los actores sociales en las políticas gubernamentales, un sistema que comienza a ser punto de referencia en Europa. Esto es motivo de alegría, en un mundo donde los gobiernos y los empleadores suelen replegarse con harta frecuencia detrás de la excusa de la globalización y la desregulación, como coartadas para no instaurar un marco legislativo adecuado que garantice la protección de los trabajadores. Esta comprobación positiva ilustra hasta qué punto las normas internacionales del trabajo pueden contribuir a una permanente mejora de las legislaciones nacionales y de la aplicación de éstas en la práctica. Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento a España para que siga haciendo gala de tanta energía como hasta ahora, para lograr que los trabajadores migrantes que acoge en su suelo se beneficien de la misma prestación de protección en el ámbito de la salud que los trabajadores nacionales. Esta iniciativa debería venir acompañada del reconocimiento del derecho de todos los trabajadores a sindicarse, un derecho que, sin ninguna duda, está estrechamente vinculado con el problema de la salud y la seguridad de los trabajadores extranjeros, ya que son éstos quienes deben afrontar especialmente los avatares de una situación irregular en el plano administrativo. En resumen, los miembros trabajadores transmitieron sus felicitaciones por los logros ya alcanzados y sus palabras de aliento para llevar a cabo las tareas que quedan pendientes.

Los miembros empleadores resaltaron que se trataba de un caso de progreso. La Comisión de Expertos tomó nota con interés de la adopción de una nueva ley marco, que aplica un enfoque preventivo de la seguridad y la salud en el trabajo. Los miembros empleadores indicaron que las medidas a escala empresarial tienen que complementarse con políticas nacionales, como prevé el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Felicitaron al Gobierno por los progresos realizados en el fomento de una cultura de la prevención gracias al Plan de Acción de 1998, así como por basarse en el diálogo social para lograrlos. En apoyo al Plan de Acción, se adoptaron otros instrumentos que contribuyen en su totalidad, según la Comisión de Expertos, a mejorar la aplicación del Convenio. Por otra parte, los miembros empleadores tomaron nota de que la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo cubre a todos los trabajadores, independientemente de su situación jurídica. Asimismo, tomaron nota de los notables esfuerzos del Gobierno para fomentar el conocimiento de la legislación pertinente, ofreciendo también información en lenguas extranjeras, y lo animó a proseguir sus amplias campañas de promoción.

El representante gubernamental se congratuló con los halagos que habían formulado los miembros trabajadores y los miembros empleadores. El orador reafirmó el compromiso de España de no admitir discriminación alguna en el empleo, promover una política para la seguridad y salud en el trabajo y proteger a los trabajadores migrantes. Lo anterior se desprende de la voluntad reguladora que preside el modelo social europeo con el cual el Gobierno español se encuentra plenamente comprometido. Casos aislados de xenofobia no pueden ocultar el hecho que la mayoría de los extranjeros que residen habitualmente en España - incluso sin ser trabajadores activos - gozan efectiva y plenamente de la calidad de vida que impera en el país. El Gobierno español se muestra activo en todos los estratos de la Organización Internacional del Trabajo, lo que atestigua su contribución al presupuesto y a las actividades de cooperación técnica. Las normas internacionales del trabajo, como las disposiciones del Convenio, se deben integrar en la vida cotidiana y promover la globalización con trabajo decente.

Los miembros trabajadores, después de este balance tan favorable, expresaron la esperanza de que el Gobierno informe regularmente sobre los avances en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre la ampliación - en colaboración con los interlocutores sociales - de las medidas previstas a favor de los trabajadores migrantes en particular aquellos que se encuentran en situaciones de irregularidad (sin permiso de trabajo).

Los miembros empleadores indicaron que el Gobierno debería seguir informando sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del Convenio en la ley y en práctica, así como su impacto.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación se referían a los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, a través de la adopción y aplicación de una política nacional coherente de prevención así como de medidas legislativas y de seguimiento apropiadas.

La Comisión tomó nota de la información brindada por el Gobierno, según la cual la política nacional y el marco legislativo actualmente en vigor, incluido el cambio hacia una cultura preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, forman parte de un marco político más amplio. Este marco, destinado a obtener la democratización del progreso social, fue desarrollado en estrecha consulta con los interlocutores sociales y cuenta con el apoyo popular manifestado a través de un referéndum. El Gobierno indicó además que si bien el resultado de sus esfuerzos no se ve reflejado aún en las estadísticas nacionales, es positivo que los accidentes actualmente reportados tiendan a ser menos graves. Con respecto a los esfuerzos para implementar el marco legislativo, que fija los mismos derechos entre nacionales y extranjeros en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Gobierno indicó que ha adoptado medidas concretas como el lanzamiento de campañas de información en diversos idiomas, la realización de un mayor número de inspecciones y la regularización de la situación de más de 578.000 trabajadores migrantes.

La Comisión observó que este caso fue incluido en la lista de países como un caso de progreso que debería servir como ejemplo de buenas prácticas. La Comisión felicitó al Gobierno por los extensos esfuerzos realizados para el mejoramiento de la situación nacional de todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y lo alentó a continuar implementando la política de prevención nacional sobre seguridad y salud adoptada, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y la OIT. La Comisión solicitó también al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados para la aplicación de dicha política, incluyendo estadísticas nacionales, y que envíe nuevas informaciones sobre el resultado de las campañas destinadas a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes sin tener en cuenta su estatuto jurídico.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno envió las informaciones siguientes:

Primeramente habría que señalar que las observaciones de la Comisión de Expertos tienen su origen, fundamentalmente, en los comentarios presentados por CC.OO. el 21 de junio de 1989, en los que señalan los problemas queplantea la utilización del benceno en las industrias de "cuero y pieles", "química" y del "calzado". Los citados comentarios fueron comunicados a este Centro Directivo por la Secretaría General Técnica, con objeto de que se emitiera el correspondiente informe y realizaran las actuaciones pertinentes. Estas últimas fueron las siguientes:

1. Se solicitó información de la Subdirección General de Industrias Químicas y Farmacéuticas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre la industria del benceno en España, quien envió una nota informativa el 20 de noviembre de 1989. Según esta S.G., el benceno se produce a partir de las naftas del petróleo, en tres factorías: ERCROS, CEPSA y REPSOL PETROLEO. Para 1988 la producción fue de 284 278 toneladas y el consumo aparente es de alrededor de 300 000 toneladas. Indica además que los principales consumidores son las industrias petroquímicas, productoras de derivados, como: estireno, ciclohexano, dodecilbenceno, fenol, etc... En la actualidad, prácticamente la totalidad del benceno consumido se destina a la fabricación de estos productos. En cambio, las empresas que lo empleaban como disolvente (pinturas y barnices, principalmente), lo han sustituido por otros productos (tolueno y xileno). Actualmente se estima que no se utiliza para este fin, lo que coincide con las datos existentes en las inspecciones de trabajo y seguridad social. El cuadro de evolución del mercado de los principales productos químicos, correspondiente al informe anual de la industria química española del mismo centro directivo, indica que la producción y el consumo aparente del benceno se mantienen durante los últimos años de los que se poseen datos. Para 1990, la producción fue de 280 025 toneladas y el consumo aparente fue de 297 030 toneladas.

2. Para vigilar la aplicación de las medidas contenidas en la legislación aplicable (Convenio núm. 136 de la OIT y Resolución de 15 de febrero de 1977 de la Dirección General de Trabajo y Dirección General de Promoción Industrial y Tecnológica), se elaboró la instrucción núm. 105/89, de esta Dirección General, que desarrollaba una acción específica de la Inspec ción de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, en las empresas o centros de trabajo donde se fabrica, emplea o manipula benceno, o productos que lo contengan por encima de un 1 por ciento en volumen. Dicha acción específica se realizó durante los meses de septiembre-octubre de 1988, siendo seleccionadas las empresas a visitar, de entre las que se sospechaba que estaban dedicadas a la fabricación, empleo y manipulación de dichos productos químicos, según los datos existentes en las inspecciones provinciales, gabinetes técnicos provinciales de seguridad e higiene en el trabajo o en las delegaciones provinciales de industria, de acuerdo con la resolución anteriormente citada. La instrucción se acompañaba de un cuestionario-tipo para cumplimentar en las inspecciones y un listado, no exhaustivo, sobre actividades, en las que se presumía el uso del benceno. Asimismo se solicitaba el envío a esta Dirección General de las acciones inspectoras sobre las actividades analizadas, realizadas en los dos últimos años. Como consecuencia de este criterio de selección amplio, no resulta extraño el que la actuación se extendiera a muchas empresas de las actividades químicas, cuero y pieles, calzado, etc..., que no utilizaban benceno.

Entre las conclusiones de mayor interés que se efectuaron en dicho informe, destacamos las siguientes:- En cuento a la acción específica, cabría señalar que se han visitado 1 561 centros de trabajo. De este número total, sólo se han podido comprobar evidencias de fabricación, empleo o manipulación de benceno en 20 centros de trabajo. Hay que indicar que en algunas empresas visitadas el benceno era utilizado en pequeñas cantidades, en laboratorios, control de calidad o en operaciones de limpieza. Cabe notar, igualmente, que como consecuencia de la acción específica, algunas empresas han manifestado su decisión de sustituir el uso del benceno por otro producto químico menos peligroso.

- Las empresas productoras de benceno, son grandes factorías de destilación de productos del petróleo. En estas empresas el cumplimiento de la normativa vigente es aceptable, aunque se les han hecho algunos requerimientos.

- En las empresas donde se han comprobado incumplimientos a la legislación vigente, se han levantado las oportunas actas de infracción.

Otras conclusiones contenidas en el informe citado, que juzgamos de interés y que extractamos a continuación, son las siguientes:

- Durante el primer semestre de 1989 se realizó a nivel nacional otra acción específica en el sector de curtidos. Según datos obrantes en esta Dirección General, en dicha actuación se han analizado puestos de trabajo, en los que, además de manipular productos animales, se utilizaban sustancias químicas. A este efecto, se han visitado 244 centros de trabajo, en los que existían 895 puestos de trabajo en las condiciones anteriormente citadas. No obstante, en la actuación específica que se señala, no se ha detectado la utilización de benceno, por lo que concluimos que el uso del benceno es ajeno al sector curtidos.

- En cuanto a la utilización del benceno como disolvente de los adhesivos, colas, pegamentos o barnices utilizados en los procesos de fabricación del calzado: este aspecto ha sido estudiado en la provincia de Alicante por diversos organismos como: la Autoridad Laboral, Inspección de Trabajo y Universidad (Facultad de Medicina), de esta provincia. Actualmente, el benceno ha sido sustituido por el hexano, metil, isobutilcetona, tolueno, acetona, etc. Detectados algunos puestos de trabajo en 1983, con concentraciones superiores a las normales, tras los análisis correspondientes de las colas y cementos utilizados en las industrias de la provincia se dedujo que existía un caso en el que había un 3,6 por ciento de benceno, pero como impureza del hexano, utilizado como disolvente. En los análisis realizados a los restantes fabricantes de disolventes, solo existían trazas de benceno.

En los años siguientes se han efectuado análisis de muestras de vapores orgánicos en los puestos de dar colas; 372 en 1988; 400 en 1987; 246 en 1988; 693 hasta el 31 de julio de 1989. En estos análisis no se han detectado en las colas y disolventes la presencia de benceno en concentraciones superiores al 1 por ciento.

- Durante 1988 y 1989 se han realizado actuaciones específicas en esta materia en diversas provincias, según datos comunicados a este Centro Directivo:

a) En Albacete se realizaron 72 análisis cualitativos de productos comerciales con hidrocarburos aromáticos o alifáticos utilizados como colas, disolventes, adhesivos, etc., usados en la industria del cuero, calzado, vestido y otras.

b) En Cantabria se realizaron 400 análisis cualitativos de productos utilizados en pinturas, barnices, disolventes, catalizadores y otros, con posible composición de benceno.

c) En Toledo, el INSET ha realizado recientemente un análisis de productos utilizados en 62 centros de trabajo del sector madera y 38 del sector calzado.

A excepción de Cantabria, en donde sólo en cinco de los productos analizados se detectó la presencia de benceno en cuantía no superior a la legalmente autorizada; en el resto no se ha detectado el uso del benceno.

- Por lo señalado anteriormente, concluye el informe señalando que no existía inhibición, ni incumplimiento del Convenio núm. 136 de la OIT, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación por benceno.

3. Por otra parte, también habría que señalar que las enfermedades profesionales producidas por el benceno y sus homólogos suponen, según las estadísticas de enfermedades profesionales detectadas para el trienio 1988 -1990 (ATE 29 del Anuario de Estadísticas Laborales de 1990), uno de los tipos de menor incidencia sobre el total de enfermedades profesionales declaradas (sólo uno en 1988. Además se encuentra dentro del grupo que incluye al benceno y sus homólogos, tolueno, xileno, etc.)

4. Indicamos además que la utilización del benceno, también ha sido objeto de estudio por otros organismos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que presupone una continua atención ante esta problemática. Así, el INSHT programó un proyecto específico sobre el benceno durante el ejercicio de 1990 (proyecto 524); que tenía por objeto elaborar el censo de empresas y procesos en los que se utiliza benceno, conocer el grado de exposición y determinar la población expuesta.

5. Por último, señalamos que dentro de la planificación de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para 1992, en el área de la seguridad e higiene en el trabajo, se han seleccionado dentro de las acciones generales la actuación en los subsectores de: fabricación de productos químicos básicos y de productos químicos para la industria; donde están incluidos los centros de trabajo que fabrican o utilizan el benceno para síntesis químicas. Algunas provincias, como Baleares, Alicante y Cádiz, han seleccionado como actividades complementarias específicas las actividades de calzado y piel. Independientemente de esto, se prevé el mismo nivel de actuación que en 1991 en las actividades no planificadas (las usuales de: investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, denuncias sobre puestos de trabajo con tóxicos, etc.). Todo ello nos permite decir que, durante 1992, está previsto el mantenimiento de la actuación del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en actividades relacionadas con la utilización del benceno.

Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones por escrito que había comunicado su gobierno. Añadió que la Comisión de Expertos había examinado una serie de comentarios sobre la aplicación del Convenio, presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Indicó que esta organización había podido dirigir su denuncia a la inspección del trabajo ya que en España los Convenios forman parte de la legislación y son directamente aplicables cuando tienen suficiente grado de concreción, como en el presente caso; esto habría posibilitado el correspondiente control administrativo y judicial, sin necesidad de acudir a un foro internacional. Por último, señaló que en las informaciones escritas que había comunicado figuraba un reciente informe de carácter técnico sobre las cuestiones planteadas por CCOO, donde podía apreciarse las acciones y medidas de la inspección del trabajo en los centros y sectores donde se empleaba el benceno.

Los miembros trabajadores declararon que no correspondía a la presente Comisión examinar los datos e informaciones que le han sido suministrados oralmente y por escrito. Dado que se trata de un Convenio técnico, y que la presente Comisión tiene raramente la oportunidad de discutir sobre ellos, deben recordarse los datos que figuran en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de tales Convenios para la vida y salud de los trabajadores. Según tales comentarios, 150 000 trabajadores están expuestos a los riesgos del benceno, sobre todo los que trabajan en las empresas del mercado negro, las mujeres embarazadas y las madres lactantes. Según las informaciones suministradas por el Gobierno en 1991 y las que figuran en la respuesta escrita de este año, se está llevando a cabo un programa de acción específico para aplicar el Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a una serie de observaciones anteriormente formuladas por la Comisión de Expertos que se refieren, entre otras cosas, a las medidas tomadas o previstas por la inspección del trabajo, relativas a la utilización del benceno en las empresas del mercado negro. Aunque queda claro que el Gobierno ha tomado algunas iniciativas, los miembros trabajadores opinan que siguen planteándose importantes cuestiones, especialmente en lo que se refiere al significado relativo de las cifras suministradas por el Gobierno y que figuran en su respuesta escrita, sobre el número de las empresas implicadas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, particularmente la de aquellos que trabajan en las empresas del mercado negro, la de las mujeres embarazadas y la de las madres lactantes. Solicitaron al Gobierno que comunicara una memoria más completa para que la Comisión de Expertos pudiera examinar la aplicación del Convenio en la práctica.

Los miembros empleadores señalaron que se trata de proseguir la discusión sobre la inspección del trabajo en un ámbito muy técnico, a saber en qué medida se utiliza el benceno y cuáles son las medidas de control adoptadas para proteger a los trabajadores y disminuir riesgos y peligros. El representante gubernamental ha destacado las medidas adoptadas con miras al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio. Entre ellas figuran las visitas efectuadas por la inspección del trabajo, los estudios realizados para determinar en qué lugares de trabajo se seguía utilizando el benceno, así como el tipo y número de casos de enfermedad. A este respecto, los miembros empleadores subrayaron la importancia de determinar si el benceno era la verdadera causa de las enfermedades señaladas. Señalaron que el número de trabajadores expuestos al benceno había disminuido y expresaron el deseo de que esta tendencia prosiguiera. No obstante, la principal cuestión es la relativa al número de empresas que siguen utilizando el benceno, incluidas las del mercado negro. A este respecto, estimaron que se trataba de una cuestión típica de "cifras grises", dado que era muy difícil obtener cifras precisas y evaluarlas correctamente. Por consiguiente, debe pedirse al Gobierno que envíe informaciones por escrito más amplias sobre este problema, incluyendo cifras y estadísticas, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar detenidamente las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador español declaró que estaba totalmente de acuerdo con los miembros trabajadores. Indicó que la utilización y manipulación del benceno se producía normalmente en empresas del mercado negro donde la inspección del trabajo no podía actuar, ya que desconocía su existencia. Por ello, es preciso que se adopten medidas más generales que permitan conocer el alcance de los problemas para poder resolverlos eficazmente.

El representante gubernamental agradeció todas las intervenciones y tomó nota especialmente de las relativas a la importancia del control de la utilización del benceno en las empresas clandestinas.

La Comisión tomó nota de las informaciones del representante gubernamental. Creyó entender que el Gobierno enviaría pronto a la OIT la memoria por escrito que había preparado sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, a fin de que ésta pueda evaluar la situación en forma completa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 148 (medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 162 (asbesto), 176 (seguridad y salud en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 115, 155, 162 y 187, las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) sobre los Convenios núms. 13, 115, 120, 127, 136, 148, 155, 162, 176, 187, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la aprobación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (EESST 2023-2027) por acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2023, así como de su plan de acción para el periodo 2023-2024. Asimismo, el Gobierno indica que, en el último trimestre de 2024, se presentará un informe de seguimiento del primer plan de acción en el que podrá analizarse el grado de avance en la consecución de las medidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el informe de seguimiento del plan de acción de 2023-2024, así como sobre la adopción de futuros planes de acción para 2025-2027, en el marco de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 155 y 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para los años 2021-2023, aprobado en Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 2021, incluye campañas dirigidas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, así como la puesta en marcha de un plan de intensificación de la actuación de la Inspección en materia de SST, particularmente en los sectores y empresas que presentan una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo, y ii) mediante la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS, se creó la escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, suponiendo un notable refuerzo de las actuaciones de la ITSS.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) el aumento en las cifras estadísticas de accidentes de trabajo en el país, incluyendo accidentes mortales, revela que los sistemas preventivos están fallando; ii) las muertes durante la jornada laboral por infartos y derrames cerebrales son la primera causa de fallecimiento de accidente de trabajo desde hace tiempo en el país, y afirma que debe mejorarse la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y iii) ya ha propuesto en reiteradas ocasiones abrir una mesa de diálogo social a nivel nacional en materia de prevención de riesgos laborales para articular un plan de choque contra la siniestralidad laboral. En respuesta a las observaciones sobre la creación de una mesa de diálogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que recomienda recabar respuesta de la ITSS y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) al respecto. Al tiempo que toma nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST y reducir la siniestralidad laboral, incluyendo datos sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo por la ITSS, incluyendo sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consideración dada al Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el modelo preventivo español no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio núm. 161. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que no parece que exista obstáculo para considerar que el modelo preventivo español se ajusta al Convenio núm. 161, ya que es un modelo flexible y permite que el empresario pueda optar por un servicio de prevención ajeno. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios de la OIT pertinentes sobre SST.
Artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre este punto y la Comisión se remite a sus comentarios más abajo sobre el artículo 17 del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).
Artículo 4, 2) del Convenio núm. 155 y artículos 3, 3) y 5 del Convenio núm. 187. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 incluye el compromiso del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social (MTES) y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de garantizar una línea de financiación estable mediante cualquier fórmula financiera que permita acometer las mencionadas acciones y alcanzar los objetivos previstos. En particular, indica que: i) esta línea de financiación, proveniente del Fondo de Contingencias Profesionales, tendrá una dotación total de 50 millones de euros (20 millones para el primer Plan de Acción 2023-2024 y 30 millones para el segundo durante 2025-2027), y ii) la nueva estrategia ha experimentado un incremento de 14 millones de euros respecto de la anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que, desde 2019, no ha habido acciones subvencionadas de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales y que espera que se reanude su actividad, ya que es el instrumento para llevar la actividad preventiva a las empresas, principalmente pymes y micropymes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales en el marco de la promoción del desarrollo de una cultura nacional de prevención.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) los accidentes de trabajo investigados por la ITSS y las órdenes de servicio finalizadas en materia de prevención de riesgos laborales han ido en aumento, pasando de 8 968 accidentes investigados y 99 241 órdenes de servicio finalizadas en 2013, a 10 622 y 135 427, respectivamente, en 2022; ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 incluye la intensificación de la vigilancia sobre las condiciones de trabajo en sectores y empresas con una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo y el estudio de medidas para disminuir la calificación indebida de los accidentes; iii) en 2021 y 2022 la ITSS llevó a cabo un «Plan Estival» con el fin de intensificar la labor de vigilancia para prevenir accidentes por golpe de calor y, para 2023, creó una campaña específica sobre exposición a condiciones ambientales adversas; iv) el MTES inició un Plan de Choque contra los accidentes mortales en el trabajo en 2022 con programas sectoriales coordinados entre la ITSS y el INSST, y v) en el marco de la EESST 2023-2027, la ITSS realizará actuaciones relativas a la mejora de los sistemas de información y los criterios para determinar la gravedad de los accidentes de trabajo, y la coordinación entre la ITSS, el INSST y las Comunidades Autónomas.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la CCOO indica que debe fortalecerse tanto el control de la inspección del trabajo como la investigación de los delitos de riesgo contra los trabajadores, en particular, en vista del desarrollo de enfermedades profesionales debidas a silicosis, amianto o sustancias cancerígenas; ii) la UGT afirma que: a) la ITSS debe dotarse de mayores recursos materiales y personales, b) en 2019, solo el 38,1 por ciento de las empresas españolas recibieron una visita de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, y c) el plan de choque contra los accidentes mortales en el trabajo realizado a lo largo de 2022 no ha sido efectivo ni suficiente ya que, en dicho año, las cifras estadísticas de accidentes de trabajo aumentaron, y iii) la CEOE y la CEPYME destacan la importancia del rol de la ITSS para consolidad una cultura de prevención en pymes y microempresas.
En cuanto a la respuesta del Gobierno a estas observaciones, la Comisión toma nota de que indica que: i) de acuerdo con el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el MTES y la Fiscalía General del Estado, la ITSS debe remitir al Ministerio Fiscal las actas de infracción y los informes de investigación derivados de accidentes de trabajo mortales y aquellos que tengan como resultado lesiones muy graves y graves, incluyendo también la investigación sobre los delitos de riesgo, y ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 aborda el incremento de los recursos humanos y la incorporación de nuevos perfiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar el rol de la ITSS para hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a SST, incluyendo información sobre los planes llevados a cabo por materia y sus respectivos resultados. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 11, c) y e) del Convenio núm. 155. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual del Observatorio de Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Causadas o Agravadas por el Trabajo de 2022 contiene datos de enfermedades profesionales desglosados por agente causante y actividad económica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) debe mejorarse la codificación de los accidentes de trabajo por golpe de calor, y ii) el listado de enfermedades profesionales debe ser revisado y actualizado, debiendo incluirse aquellas patologías causadas por la exposición a riesgos psicosociales de origen laboral, que no son consideradas como contingencia profesional, así como los cánceres de origen profesional, sobre los cuales también debe mejorarse su registro y notificación, ya que la declaración de este tipo de enfermedad profesional es ínfima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que: i) la EESST 2023-2027 y, en particular, su plan de acción 2023-2024, prevén la evaluación y actualización del listado de enfermedades profesionales con base en la evidencia científica y las recomendaciones de la OIT, así como la mejora de la notificación y el registro de estas enfermedades, y ii) el INSST es conocedor de la baja cifra de casos declarados de cáncer profesional, por lo que la nueva EESST propone medidas para mejorar su prevención y reducir la incidencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el efectivo registro de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo los producidos por golpe de calor y el cáncer profesional, en el marco de la EESST 2023-2027.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 5, II), c) del Convenio.
Aplicación en la práctica. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la planificación anual de la actividad inspectora incluye campañas sobre riesgos específicos y que, si bien no está prevista una campaña expresa sobre el plomo, sí se realizan actuaciones de carácter transversal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno y los informes de la ITSS, el número de actuaciones de inspección relacionadas con el plomo fue de 17 en 2017 (dando lugar a una infracción con sanción de multa de 10 000 euros), aumentando hasta 47 en 2020 (5 infracciones con sanciones por importe de 32 242 euros) y disminuyendo hasta 11 en 2022 (una infracción con sanción de multa de 9 831 euros).
En cuanto a los trabajadores autónomos, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que el uso de la cerusa está permitido en la restauración artística, actividad desarrollada en gran medida por trabajadores autónomos. A este respecto, indica que: i) los trabajadores autónomos no están protegidos por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y ii) no tienen la obligación de evaluar o planificar la actividad preventiva, por lo que es difícil que tengan un plan de formación y reciban información suficiente sobre el empleo de la cerusa. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre las líneas de actuación de la EESST 2023-2027 se encuentra la mejora de la protección de las personas trabajadoras autónomas mediante: i) el análisis de la conveniencia de modificar la LPRL y el Estatuto del Trabajo Autónomo en cuestiones clave como la vigilancia de la salud y la identificación y evaluación de riesgos laborales; ii) el estudio de las enfermedades de origen profesional de las personas trabajadoras autónomas, y iii) la promoción de actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores autónomos, y ii) las actuaciones de inspección realizadas por la ITSS en relación con el plomo.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que aún no se tienen datos desagregados sobre el saturnismo entre los obreros pintores en el sistema de notificación de enfermedades profesionales CEPROSS, ya que no se puede saber cuántas enfermedades fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para disponer de datos desagregados sobre saturnismo entre los obreros pintores en virtud del artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 1, 3, 1), y 6, 1) del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (Reglamento sobre radiaciones ionizantes), así como de la derogación del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que los límites establecidos en el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el artículo 14 del Reglamento permite que, en situaciones excepcionales, excluidas las exposiciones accidentales y las situaciones de exposición de emergencia, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pueda autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a estos límites cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el propio CSN. Esta excepción, si bien excluye a las trabajadoras embarazadas y las personas en formación o estudiantes, puede incluir a las trabajadoras en periodo de lactancia en caso de que no haya riesgo de incorporación de radionucleidos o contaminación corporal. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones actuales, deben respetarse los límites establecidos por las recomendaciones internacionales, que solo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales como situaciones de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué situaciones excepcionales el Consejo de Seguridad Nacional puede autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites establecidos en el artículo 11 del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sigan respetándose los límites establecidos por las recomendaciones internacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 6, 1). Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. Límites. La Comisión toma nota de que, según el artículo 67, 2, b) del Reglamento, en caso de intervención en situaciones de emergencia nuclear o radiológica no se aplicarán los límites de dosis establecidos en los artículos 10 a 15 y será el CSN el que establecerá los niveles de referencia teniendo en cuenta los requisitos de protección radiológica y criterios sociales (artículo 67, 3). A este respecto, el artículo 69 estipula que los niveles fijados por el CSN se mantendrán, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis generales establecidos en el artículo 11 y, en las situaciones en las que ello no sea posible, se aplicarán las siguientes condiciones: i) en términos generales, los niveles de referencia se fijarán por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv; ii) en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv, y iii) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su intervención, como miembros del público en situación de no emergencia. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones internacionales, en las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que únicamente podrán exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. Incluso en estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014 (párrafo 37 de su observación general de 2015). Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los niveles de referencia retenidos por los trabajadores en situaciones de emergencia se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo; ii) ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv, y iii) únicamente puedan exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios con el fin de salvar vidas o lesiones graves, evitar efectos graves sobre el público y el medio ambiente, o impedir la exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones.
Artículo 3, 1). Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes contiene una mejora en cuanto a la protección de las trabajadoras en periodo de lactancia, puesto que su artículo 12 prevé que, además de la protección contra el riesgo de contaminación radioactiva, tampoco se les asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de incorporación de radionucleidos. A este respecto, la Comisión observa que, si bien el artículo 12 establece que la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo, siendo el límite máximo 1 mSv, no establece ningún límite a la exposición de las trabajadoras en periodo de lactancia. Conreferencia al párrafo 12 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las condiciones de trabajo de las trabajadoras en periodo de lactancia se adapten de modo que sus hijos lactantes gocen del mismo nivel de protección que se exige a los miembros del público (límite anual de dosis de radiación ionizante de 1 mSv).
Artículos 3, 3), 4 y 5. Medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 75, 2) del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece las obligaciones del titular de la actividad laboral para reducir las concentraciones y la exposición al radón cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, y ii) según un estudio sobre la exposición laboral al radón publicado en 2017 (por la Universidad de Santiago de Compostela, el Laboratorio de Radón de Galicia e ISTASCCOO), el 44,8 por ciento de las mediciones efectuadas en los lugares de trabajo en municipios de exposición media se superaba el nivel de 300 Bq/m3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reducción de las concentraciones de radón en el aire en los lugares de trabajo, respetando los niveles de referencia establecidos en el Reglamento.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 15 del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece los límites de dosis para los miembros del público, los cuales son acordes a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los miembros del público en el artículo 15 del Reglamento incluyen también a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 82, 2) del nuevo Reglamento establece la colaboración de la ITSS con el CSN en la vigilancia de la exposición al gas radón de personas trabajadoras. La Comisión observa también que, el 9 de enero de 2024, se adoptó el Plan Nacional contra el Radón.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la UGT señala que la competencia sobre la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en relación con la exposición al radón debería haberse atribuido directamente a la ITSS, sin necesidad de realizar un convenio de colaboración con el CSN, y ii) la CEOE y la CEPYME indican que la EESST 2023-2027 incluye el desarrollo de actuaciones para impulsar la prevención de la exposición de las personas trabajadoras a sustancias y agentes peligrosos como el radón. En respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se desprende del Convenio que las funciones de inspección deban recaer en la ITSS y que la colaboración de la ITSS con el CSN relativa a las actividades laborales con exposición al radón resulta coherente y acorde con la atribución de competencias prevista en la normativa reguladora de cada organismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control de la aplicación del Convenio en el marco de la colaboración entre la ITSS y el CSN, e indique si el convenio de colaboración entre ambos ya ha sido adoptado. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional contra el Radón.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículo 2 del Convenio. Prohibición de venta de máquinas con elementos peligrosos desprovistos de protección y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han desarrollado actividades inspectoras enmarcadas en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que no existen datos con referencia expresa a los accidentes de trabajo como consecuencia de la utilización de maquinaria y que sería conveniente recoger esta información. En particular indica que, en vista de las estadísticas generales sobre accidentes de trabajo, incluyendo accidentes relacionados con las operaciones con máquinas, se puede aproximar que existe un alto índice de siniestralidad. La CCOO afirma que, si bien valora positivamente que la ITSS y el INSST hayan realizado importantes campañas, debería reforzarse el control en determinados sectores como el agrícola, incluso con respecto a la maquinaria agrícola de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los datos disponibles sobre accidentes de trabajo debidos a la maquinaria, así como información sobre la aplicación del Convenio en el sector agrícola, incluso con respecto a la maquinaria de segunda mano.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, según los informes sobre estadísticas de accidentes de trabajo, si bien los accidentes con baja en jornada por sobreesfuerzo físico se desplomaron en 2020 por el parón de la actividad durante la pandemia, los datos muestran un aumento progresivo durante los últimos años, volviéndose a la dinámica de ascenso prepandémica, pasando de más de 144 000 accidentes de este tipo en 2020 a más de 166 000 en 2022. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 aborda esta problemática en sus líneas de actuación, incluyendo la investigación de accidentes de trabajo vinculados a trastornos musculoesqueléticos por la ITSS y la realización de campañas de inspección con foco en sectores y actividades especialmente feminizadas, prestando especial atención a aquellas en las que se presentan con mayor intensidad riesgos musculoesqueléticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos detallados sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales producidos y sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la Estrategia Española de SST 2023-2027 en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2011, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) creó un grupo de trabajo para abordar la prevención de los trastornos musculoesqueléticos y que, el 19 de junio de 2023, la CNSST acordó un nuevo mandato para este grupo. La Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre las actividades del grupo de trabajo sobre trastornos musculoesqueléticos en el marco de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 11, 1) del Convenio. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO afirma que debe aclararse cómo se garantiza la protección de las trabajadoras embarazas o en periodo de lactancia natural con respecto a: i) la exposición a sustancias químicas, cancerígenas y mutágenos en sus puestos de trabajo, y ii) la gestión de la solicitud de la prestación por riesgo para el embarazo por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que el mecanismo de protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia es el recogido, con carácter general, por el artículo 26 de la LPRL y los artículos 186 a 189 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de este marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta legislación con vistas a garantizar, en la práctica, la prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 6, 2), 11, 3) y 16 del Convenio.
Artículo 2, 2) del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 5, 4) del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, e indica que, en los sectores de la navegación marítima y aérea, solo se podrá exceder del límite de exposición diaria para la vibración de cuerpo entero en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En particular, señala que la utilización de esta excepción deberá: i) razonarse por el empresario; ii) ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes; iii) constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales, y iv) comunicarse a la autoridad laboral enviando la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la situación de su legislación y su práctica con respecto a los riesgos profesionales debidos a las vibraciones.
Artículo 2, 3). Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la OIT, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno indicó que podría empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones, no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si prevé aceptar las obligaciones de este Convenio en materia de vibraciones.
Artículo 8, 1) y 3). Criterios y límites de exposición al ruido. Revisión a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y señala que: i) los equipos autorizados para la medición registran los niveles de ruido ambientales existentes en los puestos de trabajo sin tener en consideración la atenuación ofrecida por las protecciones auditivas; y ii) los niveles ambientales se comparan con los valores inferiores y superiores de exposición y, si se superan estos niveles, se prevé la obligación de establecer un programa de medidas técnicas y organizativas y usar protectores auditivos individuales que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CCOO como la CEOE y la CEPYME reiteran que el artículo 5, 2) del Real Decreto 286/2006 permite que la determinación de la exposición real del trabajador al ruido se realice teniendo en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. En particular, la CCOO señala que: i) esto supone, en la práctica, que el nivel ambiental de ruido al que se ven expuestos los trabajadores en muchos puestos de trabajo sea superior a los límites establecidos en el propio Real Decreto 286/2006, y ii) al determinar la exposición, puede no tenerse en cuenta el desgaste propio del equipo de protección individual, la falta de mantenimiento preventivo adecuado o el uso incorrecto por parte de la persona usuaria. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la atenuación de los protectores auditivos individuales únicamente se tiene en cuenta a la hora de determinar si la exposición de los trabajadores al ruido supera el valor límite de exposición, en ningún caso se tiene en cuenta para determinar si se superan los valores, inferior o superior, de exposición que dan lugar a una acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que el nivel de ruido al que se ven expuestos los trabajadores respete los límites establecidos en el Real Decreto 286/2006 y que estos límites se revisen a intervalos regulares con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 20 y 21 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos años, el control sobre los riesgos laborales derivados de la exposición a agentes cancerígenos ha sido una prioridad y que, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, se ha realizado el correspondiente seguimiento de las obligaciones sobre inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto y de los procedimientos de trabajo contenidos en los planes de trabajo con amianto, incidiéndose también en aspectos relacionados con la formación y la vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión observa que, según los anuarios de estadísticas del MTES, el número de casos de enfermedades profesionales registradas causadas por el amianto fue de 17 en 2018, 69 en 2019, 21 en 2020, 25 en 2021 y 75 en 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del Convenio, incluyendo información sobre las actividades de la ITSS en relación con el riesgo de exposición al amianto, así como datos sobre el número de enfermedades profesionales notificadas durante los años subsiguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien los trabajadores autónomos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo, del artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo se desprende que existen garantías que permiten proteger a los trabajadores autónomos frentes a los riesgos laborales derivados de su trabajo, entre los que se encuentran los relacionados con la exposición a fibras de amianto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la UGT como la CCOO afirman que la falta de aplicación a los trabajadores autónomos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, plantea problemas en cuanto a su protección. En particular, la CCOO indica que: i) esta situación fue debatida en el seno del Grupo de Trabajo «Amianto» de la CNSST, donde se alcanzó un acuerdo preliminar que proponía la extensión del nivel de protección previsto en el Real Decreto 396/2006 a las personas trabajadoras por cuenta propia; ii) en su reunión de 24 de noviembre de 2016, la Administración General de Estado se descolgó del acuerdo bloqueando la aprobación definitiva de la propuesta, y iii) si bien esta situación se mantiene en la actualidad, el punto 4.2 de la EESST 2023-2027 prevé la revisión del régimen jurídico de aplicación a las personas trabajadoras autónomas con el propósito de mejorar la protección de su salud frente a los trabajos con riesgo de exposición a fibras de amianto, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por el subgrupo de trabajo amianto-autónomos de la CNSST. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inaplicación de la LPRL y de su normativa de desarrollo a los trabajadores autónomos no es absoluta, y no entiende que la exclusión de las personas trabajadoras autónomas de esta normativa constituya un incumplimiento del artículo 1 del Convenio. Al tiempo que recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio también incluye a los trabajadores autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, en el marco de la labor de los grupos de trabajo sobre el amianto y los trabajadores autónomos de la CNSST.
Artículos 3, 4 y 21, 4). Otros medios para mantener los ingresos del trabajador. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, con el objetivo de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en el país, así como a sus causahabientes. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que, si bien existe un borrador del Real Decreto que debe regular el fondo de compensación para las víctimas del amianto en desarrollo de la Ley, este no ha sido adoptado todavía, por lo que las víctimas y sus familiares continúan sin obtener la reparación que merecen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la compensación de las víctimas del amianto en el marco de la Ley 21/2022, y que, en su caso, informe de la adopción del Real Decreto que desarrolle dicha ley.
Artículo 15, 2). Revisión y actualización periódica de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) de acuerdo con los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto previsto en el artículo 4 del Real Decreto 396/2006 (0,1 fibras/cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de ocho horas), debería rebajarse a 0,001, y ii) actualmente se dispone de tecnología de microscopía electrónica cuyo rango de detección de fibras de amianto permite la aplicación del nuevo límite propuesto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que, antes de revisar la legislación interna, parece conveniente esperar a la finalización de los trámites de aprobación de la propuesta de Directiva Europea, que revisa la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Al tiempo que toma nota de la adopción de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo en noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los límites de exposición establecidos en el Real Decreto 396/2006 se revisen y actualicen periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 17. Retirada del asbesto en instalaciones y emplazamientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé la obligación de los ayuntamientos de elaborar un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada, y ii) la Guía Técnica sobre la exposición al amianto del INSST, publicada en 2022, expone las condiciones para una gestión segura de los materiales con amianto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) el plazo para elaborar el censo para planificar la retirada del asbesto finalizó el 10 de abril de 2023, sin que en la inmensa mayoría de los municipios españoles se haya cumplido con dicha obligación; ii) el censo solo afecta a edificios e instalaciones propiedad de las Administraciones Públicas, no incluyéndose los de propiedad privada, iii) estos censos son necesarios para garantizar que determinados colectivos laborales, incluyendo el personal de mantenimiento de estructuras, trabajadores de la construcción y servicios de protección civil, no se vean expuestos a polvo de amianto de manera accidental, y para planificar la retirada del amianto instalado en el país de manera efectiva y sistemática; y iv) si bien el Plan Estratégico de Salud y Medioambiente 2022-2026 fijó entre sus objetivos la creación de planes de acción para la eliminación segura e integral del amianto antes de 2028, es necesario que se establezca una estrategia española de erradicación de los materiales con amianto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que, sin perjuicio de la conveniencia de la elaboración de censos y planificación de su retirada, la protección de las personas trabajadoras está garantizada por la normativa existente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 17 del Convenio, incluyendo información sobre la elaboración de censos para planificar la retirada del amianto en las instalaciones y emplazamientos tanto del sector público como privado, en el marco de la Ley 7/2022.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 2, d), y 16 del Convenio. Inspección y compilación de estadísticas. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los índices de siniestralidad (incidencia y frecuencia) del sector extractivo han experimentado un descenso sostenido en los últimos años a causa de la mejora en la planificación preventiva de las empresas del sector, principalmente en pequeñas y medianas empresas, así como del descenso de la actividad en las explotaciones subterráneas; ii) no tiene constancia de la falta de denuncia de los accidentes de trabajo; y iii) en vista del análisis de los estudios de siniestralidad que se elaboran anualmente por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, no existe una tendencia diferenciada en lo relativo a accidentes respecto a contratas y las empresas titulares de los centros de trabajo. Entorno al 35 por ciento de los accidentes graves y mortales se concentran en trabajadores de empresas subcontratadas, similar porcentaje al número de trabajadores en contratas respecto al total del sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) si bien la normativa se cumple de manera general, ha habido un repunte de la siniestralidad derivado de unas deficientes condiciones de trabajo, del tipo de gestión de la prevención en las empresas, y de insuficientes recursos en la ITSS, y ii) según el informe sobre estadísticas de accidentes de trabajo del MTES, en 2022, la industria extractiva fue el tipo de actividad con un mayor índice de incidencia de accidentes de trabajo mortales, aumentando en un 6,8 por ciento respecto del año anterior, mientras que el número de accidentes de trabajo con baja aumentó un 9 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la seguridad y salud de los trabajadores en el sector de la minería, incluyendo datos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificadas.
Artículos 5, 2), d), 9 y 11. Medidas para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición de riesgos químicos. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores expuestos. Compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, en el sector de la minería se produce la exposición a numerosos agentes químicos tóxicos y cancerígenos que derivan en enfermedades que no están siendo consideradas profesionales y, por tanto, no se reflejan en las estadísticas. En particular, destaca la exposición al polvo respirable de sílice cristalina, responsable de la silicosis, y los humos diésel, y señala que: i) el Instituto Nacional de Silicosis, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está realizando un estudio sobre la exposición a sustancias tóxicas en minería subterránea cuyos resultados provisionales fueron adelantados en junio de 2023 y mostraron un riesgo elevado de exposición a humos diésel, y ii) se necesita crear un registro y articular un programa de control de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras que estuvieron o están expuestas a dichos agentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que nada obsta a la adopción de estas medidas, pero que la falta de las mismas no suponen un incumplimiento del Convenio, al existir otros mecanismos para garantizar la vigilancia de la salud tras la exposición laboral, como el artículo 8, 5) del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME se remiten a la EESST 2023-2027 e indican que prevé la constitución de un grupo de trabajo en la CNSST con la finalidad de mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión observa que, de acuerdo con la página web del INSST, este grupo ya está en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la práctica, para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina y a los humos diésel, así como para llevar a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a estos agentes, incluyendo en el marco del grupo de trabajo de la CNSST sobre sílice cristalina respirable. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la notificación de los casos de enfermedades profesionales derivados de la exposición a estos agentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 12 de agosto de 2014, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 29 de agosto de 2014, así como de los comentarios del Gobierno al respecto.
Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. La Comisión toma nota de la observación de la UGT según la cual la legislación española prevé la protección de trabajadoras embarazadas y en período de lactancia contra radiaciones ionizantes, pero no brinda la misma protección a trabajadoras antes de la confirmación del embarazo, lo cual podría provocar abortos espontáneos. Sobre el particular, el Gobierno hace mención al reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado mediante Real decreto núm. 783/2001, cuyo artículo 10 prevé la protección de las trabajadoras durante el embarazo y período de lactancia comparable a la de los miembros del público. El Gobierno señala asimismo que el presente Convenio no contiene ninguna mención expresa a las trabajadoras en situación de embarazo ni a la protección en el período previo al mismo. Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y de la UGT los párrafos 12 y 33 de la observación general de 2015, según los cuales los métodos de protección en el trabajo deberían prever un nivel de protección del embrión/feto sensiblemente similar al que se prevé, de manera general, para la población. El mismo principio se aplica para las trabajadoras en caso de lactancia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura la aplicación del Convenio en relación a las mujeres embarazadas y en período de lactancia.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que entre los años 2007 y 2012 se notificaron 32 casos de enfermedades profesionales causadas por radiaciones ionizantes, y de las actividades económicas donde se registraron dichos casos. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la UGT, en las cuales se indica que durante 2013 hubo tres casos de enfermedad profesional, así como 51 accidentes, debido a efectos de la radiación no térmica, y se señala que es necesario un mayor control y seguimiento por parte de la inspección del trabajo a aquellas empresas en las que se trabaje con radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida que adopte o tenga previsto adoptar para fortalecer la supervisión de la aplicación del presente Convenio, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), recibida el 12 de agosto de 2014, y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibida el 29 de agosto de 2014.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, tras haber revisado la lista de los convenios enunciados en el anexo a la Recomendación del presente Convenio, encontraron algunos, a saber: el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161); el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), y otro, que en su día no fueron ratificados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto.
Artículos 3, párrafo 3, y 5. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. La Comisión toma nota de que la CC.OO. señala como en el marco de la sanción de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo que se ha venido desarrollando en España durante los últimos veinte años, se ha concertado con todas las partes la necesidad de poner en marcha campañas de promoción de la salud en el trabajo, como una cultura de prevención. A este respecto, dicha organización hace referencia a la campaña desarrollada en el año 2001, denominada campaña 40 000, así como a la Estrategia española de seguridad y salud en el trabajo, 2007-2012. También hace mención especial a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, creada en virtud de la Ley de Prevención de 1995, que desde el año 2000 viene realizando convocatorias de ayudas para empresarios y trabajadores. No obstante ello, la CC.OO. señala que en los últimos dos años el actual Gobierno ha reducido en un 40 por ciento las asignaciones ofrecidas en el marco de la referida Ley de Prevención, lo que ha traído aparejada una disminución en el número de actividades de prevención. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que según la UGT, sería conveniente que la memoria del Gobierno se acompañe de documentos sobre las actividades de la inspección del trabajo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique cualquier información útil a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Exposición ocasional al asbesto. Medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones del Real decreto núm. 396/2006 relativas a la exposición «esporádica» y de «baja intensidad» al asbesto, para las que la legislación no impone la realización de exámenes médicos, la Comisión toma nota de las detalladas informaciones legislativas proporcionadas por el Gobierno, y toma nota de que según la Guía del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INST), debe entenderse por exposición esporádica la que es ocasional, es decir, ocurre de manera aislada y es muy poco frecuente, siendo incluso previsible que no vaya a repetirse. No cumplirán esta condición, y por tanto no podrán acogerse a esta figura, los trabajos de las empresas cuya actividad usual esté ligada al asbesto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) hay trabajos de exposición esporádica de baja intensidad en los que, por la dificultad o imposibilidad de determinar tales circunstancias, el trabajador puede quedar en situación de riesgo no controlado. Añade que, en ocasiones quizás se acojan a esta fórmula trabajos que ni son tan esporádicos ni hay una baja intensidad confirmada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura en la práctica, que la exposición ocasional no sea utilizada de manera tal que el trabajador esté sujeto a una exposición más allá de lo previsto en esta figura. También pide al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo no exceden los valores máximos establecidos en los trabajos considerados por la legislación como con «baja intensidad» de exposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la CC.OO., la participación de los agentes sociales se lleva a cabo a través de la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo y de su grupo de trabajo sobre amianto, pero que en muy pocas comunidades autónomas hay mecanismos semejantes de participación de los interlocutores sociales y proponen la creación de estos órganos a nivel de las comunidades e incluso local, comarcal y provincial, y sobre todo teniendo en cuenta que estos ámbitos son responsables de la infraestructura en muchos casos. También se refiere al Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al amianto, indicando que se realizó una evaluación de los últimos cinco años y que la CC.OO. valora como un logro importante esta evaluación, aunque hubo dificultades para obtener informaciones en algunas comunidades autónomas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre el particular y que continúe proporcionando informaciones sobre los resultados de las evaluaciones.
Otros. La Comisión toma nota de que según la CC.OO. muchos trabajadores que no realizan función alguna con el asbesto, están expuestos en aquellos locales de trabajo que están en mal estado de conservación al desprendimiento de fibras de amianto. La Comisión, notando que el presente Convenio se aplica solamente a la exposición profesional al asbesto, examina esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 4 y 16 del Convenio. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de la observación formulada por Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), por considerar que está relacionada con el presente Convenio. La CC.OO. indica que muchos trabajadores que no realizan función alguna con el amianto, se ven sometidos durante el tiempo del trabajo y en el lugar de trabajo, a exposición de fibras de amianto, dado que los lugares de trabajo se encuentran en instalaciones con materiales que contienen amianto y que el estado de conservación de las instalaciones supone, o puede llegar a suponer, desprendimiento de fibras en el medio ambiente de trabajo con el consiguiente riesgo para las personas. A este respecto, la CC.OO. cita, a modo de ejemplo, casos de instalaciones educativas industriales, hospitales, vertederos no controlados. Declara el sindicato que se hace imprescindible censar el material instalado para poder actuar adecuadamente en las muy diversas operaciones que se dan en presencia de amianto o materiales que lo contengan (mantenimiento, reformas, deconstrucción, etc.) y que es preciso elaborar «mapas de amianto instalado» como una exigencia para garantizar la salud humana. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y que se sirva indicar la manera en que asegura que los lugares de trabajo a los que se refiere la CC.OO. son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales:
Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Refiriéndose a la excepción establecida en el párrafo 4 del artículo 5 del Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, según el cual «lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los sectores de navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero […]», la Comisión toma nota de que la Unión General de Trabajadores (UGT) indica que, en los sectores aéreo y marítimo, ha constatado que no se está actuando eficazmente, dado que lo máximo que existe son «recomendaciones», que no obligan al cumplimiento de las normas. La Comisión pide al Gobierno que describa el estado de su legislación y práctica respecto de las vibraciones trasmitidas al cuerpo entero respecto de los trabajadores de la navegación marítima y aérea y la medida en que se aplica o se propone aplicar el Convenio respecto de las vibraciones a esos trabajadores.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la excepción contenida en el Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, finaliza en julio de 2014 y que considera conveniente esperar a ese momento para empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución que se produjera a este respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Deber de tomar en consideración la opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores al elaborar los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, ruido y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), si bien las normas de protección contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, establecidas en el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido son suficientemente protectoras, el problema radica en el método que se aplica para su medición. En efecto, según explica dicha organización la legislación referida permite realizar mediciones de ruido tomando como parámetro al trabajador que utiliza las protecciones auditivas, lo cual significa que en la práctica, en muchas industrias se está trabajando muy por encima de los decibelios permitidos, pues las protecciones auditivas atenúan para el oído humano los decibelios percibidos. La organización sindical añade que, a juicio de muchos expertos el ruido no sólo produce daños tipo hipoacusia, sino que genera otros daños como, por ejemplo, el estrés, problemas del sueño, digestivos y de otra índole. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 11, párrafo 3. Otro empleo adaptado u otras medidas propuestas para asegurar el mantenimiento de los ingresos del trabajador trasladado. La Comisión toma nota de que según la UGT, respecto de la contaminación del aire y el ruido, no se aplica el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio, puesto que normalmente, y excepto que se haya negociado un convenio colectivo, los trabajadores son apartados del sistema productivo si no reúnen las características físicas necesarias para el desempeño del puesto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar el traslado a otro empleo de los trabajadores que, por razones médicas, se vean obligados a interrumpir un trabajo que entrañe exposición a la contaminación del aire o al ruido, y a que explique cómo asegura el mantenimiento de los ingresos de estos trabajadores.
Artículo 16 y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión en su observación anterior solicitó al Gobierno que facilitase información detallada acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa que no dispone de información significativa sobre datos estadísticos respecto de la exposición al ruido de los trabajadores del sector marítimo, puesto que la fecha de entrada en vigor del mencionado Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, respecto de dicho sector es muy reciente. A este respecto, la Comisión también toma nota de que dicho RD entró en vigor para el sector marítimo en febrero del año 2011, modo que hasta la fecha de recepción de la memoria han transcurrido más de dos años. Asimismo, respecto de los trabajadores del sector aéreo, la Comisión observa que a partir de la aprobación del RD, de 10 de marzo de 2006, ya no existían excepciones para su aplicación a dicho sector. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores del sector aéreo y marítimo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar el pedido formulado en su observación anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Indicación de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajos en los que está permitida la utilización del benceno o productos que lo contengan son todos aquellos que no se encuentran incluidos en el anexo XVII del reglamento REACH. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una lista de los trabajos en que continúa permitiéndose en España el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros, con indicación de los trabajadores que laboran en los trabajos indicados en dicha lista, y si se tiene contemplada su prohibición tal como lo establece el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), recibidas el 12 de agosto de 2014.
Aplicación del Convenio en la práctica. Inspección y compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno, incluyendo los relativos a la cantidad de trabajadores cubiertos por el Convenio, desglosados por género y por su calidad de trabajadores autónomos. Toma nota de que, como resultado de la actividad inspectora realizada por las autoridades mineras en materia de prevención y riesgos laborales se extraen las siguientes conclusiones: i) en general, en los últimos años se observa una reducción de los índices de siniestralidad en el sector minero; ii) en algunos casos, la integración de la prevención en los sistemas de gestión de las empresas es insuficiente; existen servicios de prevención externos a los cuales recurren muchas empresas del sector, cuya dedicación resulta ser insuficiente y en muchos casos no efectivo en ocasiones por falta de los conocimientos técnicos necesarios. Como consecuencia de la actividad inspectora se están llevando a cabo las siguientes medidas: i) la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en colaboración con las autoridades mineras competentes y los interlocutores sociales, están desarrollando campañas de asesoramiento, asistencia técnica, vigilancia y control; principalmente en la lucha contra el polvo y la silicosis. Para estas campañas se seleccionan las explotaciones mineras tomando en cuenta la siniestralidad, tamaño de la empresa, subcontratación de actividades, entre otras, con particular aplicación a las pequeñas y medianas empresas; ii) la Dirección General referida ha establecido un régimen de ayudas directas dirigidas a la mejora de la seguridad minera; y iii) se han elaborado instrucciones técnicas complementarias del reglamento general de normas básicas y guías de aplicación no vinculantes. Por su parte, la CC.OO. declara que, aunque en general la normativa se cumple, a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral se están detectando cada vez más intentos de modificar algunas condiciones de trabajo, como por ejemplo, en incremento de la jornada laboral, que están suponiendo un incremento de la siniestralidad. La CC.OO. indica que tanto por parte del Gobierno como de los empresarios se evalúa que la siniestralidad aumenta por causas objetivas, negándose su vinculación con la reforma laboral. Sostiene que la mejora de los índices de siniestralidad se debe a que en muchos casos de accidentes laborales no se realiza la denuncia, y que algunos casos de enfermedad profesional no son considerados como tal, de forma que no se reflejan en las estadísticas excepto cuando la consecuencia llega al extremo del fallecimiento del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CC.OO. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los problemas de aplicación e infracciones encontradas por la inspección del trabajo así como las tendencias respecto al tipo de infracción que surjan de la actividad inspectora en el sector y sobre las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si existen tendencias diferenciadas en la siniestralidad en las actividades de minería subcontratadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas, respectivamente, el 12 y el 24 de agosto de 2014. La Comisión toma nota de que la CC.OO. menciona legislación complementaria pertinente y que según la UGT se deben desarrollar políticas preventivas sobre la protección de la maquinaria en el ámbito de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud; reforzar la actividad inspectora y sancionadora con miras a conseguir una reducción sustancial de la afectación producidas por las maquinarias; que se deben tratar estos temas en los centros de trabajo y en las negociaciones colectivas e impulsar acciones formativas e informativas en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) recibidas el 12 de agosto de 2014. La Comisión toma nota de que CC.OO. solicita que el Gobierno considere la realización de una campaña de información a fin de que se valide si es preciso la modificación y/o renovación de algunos aspectos del Real decreto núm. 486/1997 de 14 de abril, mediante el cual se transpone en el ordenamiento jurídico español la directiva núm. 89/654/CEE de noviembre de 1989 sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad en los lugares de trabajo, y que se plantee dicha cuestión en la Comisión Consultiva para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Lugar del Trabajo. La Comisión nota que el sindicato no indica los aspectos del decreto que desea reexaminar ni la relación de dichos aspectos con el Convenio. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones recibidas el 25 de noviembre de 2014, que será examinada oportunamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) recibidas el 12 de agosto de 2014 y de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de los detallados datos estadísticos facilitados por el Gobierno en materia de manipulación manual de cargas para el período 2010-2013. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CC.OO., el área donde se registran más problemas respecto de la aplicación práctica del Convenio es en el sector de servicios, y muy especialmente, en el de comercio al por menor, y en los pequeños establecimientos de hostelería. A este respecto, la organización también indica que las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas en colaboración con la Inspección del Trabajo y a requerimiento de las organizaciones sindicales han puesto en marcha campañas, en el ámbito de dichos sectores, para velar por el cumplimiento del Convenio. Además, la CC.OO. manifiesta que sería conveniente que el Gobierno formulara informes periódicos en los órganos de participación institucional, como por ejemplo, en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para evaluar la eficacia del Real decreto núm. 487/1997, después de casi veinte años de vigencia, y poder determinar si es pertinente una revisión de dicha norma. La Comisión observa que, en virtud del artículo 8 del Convenio, cada Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme con la práctica y las condiciones nacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el curso dado a la solicitud de CC.OO.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 22 y 29 de agosto de 2014, respectivamente. Las observaciones de la CCOO también están incluidas en la memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. Transportistas, cargadores y descargadores. La Comisión toma nota de que según indica la CCOO, el Real decreto núm. 665/97 establece que el primer principio preventivo respecto de las substancias cancerígenas es buscar una alternativa a su uso y que, aunque el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) ha elaborado notas técnicas de prevención como la núm. 712 que desarrolla criterios para proceder a la sustitución de sustancias y preparados, su uso es voluntario. Agrega el sindicato que los límites de sustancias cancerígenas no deberán considerarse satisfactorios dado que el riesgo persiste, aun dentro de los límites establecidos. Por su parte, la UGT indica que el benceno es considerado como cancerígeno de nivel 1A y como mutágeno de nivel 1B según el Real decreto núm. 1272/2008. Su uso en España está limitado pero aún quedan profesiones en las que el trabajador está en contacto con este producto químico altamente peligroso. En concreto, menciona a los trabajadores de gasolineras y transportistas de combustible, los cuales quedan expuestos a sus riesgos en las operaciones de llenados de tanque, subraya que deben ser protegidos y que sería recomendable establecer medidas de protección de forma obligatoria. Con relación a las preguntas formuladas en sus últimos comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Real decreto núm. 87/2014, de 14 de febrero, que regula las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, en su disposición adicional cuarta, se remite a las normas de SST vigentes en la materia, es decir, a la Ley núm. 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y a sus normas reglamentarias; fundamentalmente al Real decreto núm. 374/2001, de protección de la seguridad y salud en el trabajo contra los riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, que se aplicaría a los trabajadores ante un posible riesgo de exposición a un producto tóxico e inflamable como el benceno. Indica además que en el apartado 2 del artículo 1 del decreto núm. 665/1997, de 12 de mayo, se indican las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a sustancias cancerígenas y que ello incluye a transportistas y fundamentalmente a cargadores y descargadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las profesiones en que el trabajador está en contacto con el benceno y las normas obligatorias de protección que dan efecto al Convenio respecto de estas categorías, incluyendo a los transportistas, cargadores y descargadores.
Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII del Real decreto núm. 39/1997, que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. La Comisión toma nota por otra parte de las indicaciones de la UGT según los cuales si no hay puesto de sustitución, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social conceden prestaciones pero hace hincapié en que las mutuas no deberían dilatar en el tiempo el reconocimiento de esta prestación, ya que el benceno afecta desde el primer trimestre de embarazo tanto a la madre como al feto. Además, las mutuas deberían dar a conocer estas prestaciones ya que hay un gran desconocimiento y muchas trabajadoras optan por solicitar una baja por contingencia común, lo que supone una merma de sus ingresos. Por último, la UGT se refirió a los servicios de prevención y señaló que se debe reforzar la importancia de la evaluación de los riesgos químicos y biológicos y las medidas preventivas formuladas por personal suficientemente calificado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura en la práctica la aplicación de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas respectivamente, el 12 y 29 de agosto de 2014. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Deber de colaborar cuando varios empleadores desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la UGT manifiesta que la ley es estricta al establecer el deber de coordinación de los empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. Sin embargo, según declara dicha organización, en la práctica, cuando una empresa detecta un determinado riesgo en una evaluación previa a la realización de una actividad, y éste puede suponer un problema específico, la empresa en cuestión subcontrata a otra empresa a los efectos de que realice el trabajo con riesgo, para así transferirle la responsabilidad al subcontratista, y sustraerse a la responsabilidad por los posibles daños y consecuencias que pudieren sufrir los trabajadores subcontratados. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno que el artículo 6 prescribe que, cuando varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas. Es decir, que la colaboración entre los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo no es facultativa sino que implica un deber. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo en la práctica, incluidos los casos de subcontratación, y que proporcione informaciones sobre las actividades de fiscalización llevadas a cabo a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 12 de agosto de 2014 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente. Las observaciones de la CCOO también están incluidas en la memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014.
Artículo 9 del Convenio. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión nota de que, según la observación formulada por la UGT, la siniestralidad laboral no ha dejado de aumentar en 2014, y que a pesar de ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) redujo en 2013 el número de actuaciones en casi un 10 por ciento, lo que trajo aparejado una menor cantidad de infracciones declaradas y de sanciones (como se indica en las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en particular, en los cuadros del año 2012 y del año 2013 relativos a las actividades de la ITSS – 2009-2013), que se adjuntan a su memoria. La Comisión también toma nota de lo expresado por esta organización sindical en el sentido de que el Gobierno debería implicarse más en esta materia, mediante el incremento de las actuaciones de control a fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en todos los sectores y empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones formuladas por la UGT.
Artículo 11, párrafos c) y e) leídos conjuntamente con los artículos 4 y 7. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que, según la UGT, se debería modificar la publicación de estadísticas sobre enfermedades profesionales para ceñirse a un modelo similar al de las estadísticas de los accidentes de trabajo. Según dicha organización, tales estadísticas deberían estar disponibles en forma mensual, en ellas se deberían especificar las muertes por enfermedad profesional, así como realizarse un desglose de las enfermedades profesionales (de modo que conste en dicho desglose el código correspondiente a cada enfermedad profesional), según el Cuadro de enfermedades profesionales español. A este respecto, la Comisión nota que según surge de las informaciones relativas a las actividades de la ITSS – 2009-2013, que figuran en la memoria presentada por el Gobierno, se suministran estadísticas sobre enfermedades profesionales, elaboradas por el Observatorio de enfermedades profesionales (CEPROSS), pero en ellas no se desglosa por ramas de actividad económica como sí se lo hace en las estadísticas relativas a los accidentes profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CCOO se debería mejorar y simplificar el sistema de registro y notificación de las enfermedades profesionales. Además, indica que muchas enfermedades profesionales no se notifican como tales sino más bien como enfermedades comunes con lo cual no se identifica la causa. La Comisión recuerda que según el párrafo 296 de su Estudio General de 2009 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, una compilación eficaz de datos y su análisis por los Estados Miembros es fundamental para identificar los ámbitos prioritarios de acción en materia de SST, incluidos los recursos y las necesidades de formación para abordar los fallos y evaluar posteriormente la eficacia de las medidas adoptadas para subsanarlos. En efecto, contar con informaciones estadísticas completas, confiables y actualizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resulta indispensable para la formulación y revisión de la política nacional de SST. La Comisión invita al Gobierno a examinar estas cuestiones en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, en el marco de la revisión periódica de su política nacional, y teniendo asimismo en cuenta el artículo 7 del Convenio y le solicita que proporcione informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 12 de agosto de 2014 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente. La Comisión toma nota también de la detallada memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014, que incluye las observaciones de la CCOO.
Artículo 1, 1), del Convenio. Campo de aplicación. Trabajadores autónomos. La Comisión toma nota de que la UGT señala que ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni sus normativas conexas se aplican a los trabajadores autónomos, y que por lo tanto a estos trabajadores no se les aplica la normativa expresa en materia de asbesto, vale decir, el Real decreto núm. 396/2006 de 31 de marzo de 2006, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que asegura la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que el Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
Artículos 3 y 4. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la CCOO resalta que existen muchas instancias en las que se plantea la necesidad de revisión y actualización del referido Real decreto núm. 396/2006 para adaptarlo a las situaciones actuales, a los proyectos normativos de la Unión Europea, a la experiencia acumulada y al conocimiento actual. Indica por ejemplo que de los resultados del «Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al amianto» se desprende que se han diagnosticado un conjunto de enfermedades profesionales, pero que sólo un escasísimo 2 por ciento es reconocido como tal por el Sistema de Seguridad Social español. Según la CCOO esa situación tiene como consecuencia la falta de compensación a los afectados de esas patologías, y revela graves deficiencias en los procedimientos. Al respecto, la CCOO expresa que es necesario ampliar el cuadro de enfermedades profesionales a todas aquellas otras que la evidencia científica vincula como patologías relacionadas con el amianto. También declara que se debería crear un fondo de compensación para aquellos trabajadores afectados que ya no tienen una empresa que responda por los daños que se les ocasionaran, tras haber reconocido que su salud se ha visto afectada por exposición al amianto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para examinar estas cuestiones, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Convenio, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo sobre la notificación.
Artículo 21, apartado 4. Otros medios de mantener sus ingresos. La Comisión toma nota de que la UGT pone de relieve la problemática de los trabajadores que precisan un cambio de puesto de trabajo por no poder exponerse (por prescripción médica) al asbesto, pero que a veces ello es imposible porque la empresa se dedica únicamente a la retirada de dicho del asbesto. La UGT también se refiere a que todas las víctimas del asbesto deberían tener derecho a un tratamiento médico apropiado y apoyo financiero de los regímenes de la seguridad social, e indica que dentro de las medidas de apoyo financiero deberían incluirse medidas de adelanto en la edad de jubilación y apoyo social a los enfermos y sus familiares. Por su parte, la CCOO manifiesta que en lo referido al trabajo alternativo y el mantenimiento de las percepciones económicas del trabajador, y habida cuenta de la situación económica que atraviesa España en la actualidad, resulta más sencillo la sustitución del trabajador, y por lo tanto, la salida del mercado de trabajo de aquellos trabajadores para los que no es aconsejable la exposición al asbesto, que adoptar medidas para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos. Según señala dicha organización, no se trata entonces de un problema de carácter normativo, sino de carácter práctico, puesto que las empresas prescinden de los trabajadores en vez de tomar medidas tendientes a adaptar y modificar las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto junto con detalladas informaciones sobre otros medios aplicados o previstos para mantener los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, y en particular sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 10 de septiembre de 2014, así como de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 22 de agosto de 2014 y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 29 de agosto de 2014, que se refieren fundamentalmente a las estadísticas, a la disminución de las actividades de la inspección del trabajo y a la necesidad de mayores medidas de prevención y protección de los trabajadores autónomos. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.
Artículo 5, párrafo II, apartado c), del Convenio. Medidas tendientes a evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura. La Comisión toma nota de que según la CCOO, en el Real decreto núm. 374/2001 sobre el riesgo químico no se obliga a las empresas a poner a disposición de los trabajadores vestuarios y duchas, así como un tiempo reglado para que puedan proceder al lavado previo y posterior y a separar la ropa de trabajo de la ropa de calle para evitar que esta última se ensucie, en cumplimiento de lo previsto en el apartado c) del párrafo II del artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación aplicable en materia de utilización de cerusa es fundamentalmente la normativa comunitaria, cuya transposición en el orden jurídico español se realizó mediante el Real decreto núm. 374/2001. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al inciso c) del párrafo II del artículo 5 del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7. Estadísticas. Con relación a sus comentarios anteriores en que la Comisión tomó nota de que en 2006 hubo dos afectados por enfermedades profesionales producidas por el plomo, con baja leve, en tanto que en 2017 hubo 47 casos, el Gobierno indica que desconoce los motivos de ese pico que se dio en dos provincias. La Comisión toma nota con preocupación de que según el Gobierno, los datos publicados sobre enfermedades profesionales tras la implantación del CEPROSS (sistema de notificación de enfermedades profesionales) no permiten desagregar los datos sobre el plomo. Al respecto, la Comisión toma nota de que según la UGT, la manera en que se desglosa el número de enfermedades profesionales en las estadísticas no permite saber cuántas fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sea posible desagregar los datos correspondientes al saturnismo entre los obreros pintores a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. Trabajadores autónomos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica a los trabajadores autónomos y sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno que dan cuenta de la completa legislación y la práctica que dan efecto a las disposiciones del Convenio y toma nota fundamentalmente del compromiso del Gobierno y de los interlocutores sociales con la salud y la seguridad en el trabajo (SST), la coordinación interinstitucional para desarrollar una cultura de prevención, la revisión continua de los Planes de Acción, en el marco de la Estrategia Española para la Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012) y del tripartismo.
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados arrojados por la consulta prevista en este artículo sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de salud y seguridad en el trabajo que son los enunciados en el anexo a la Recomendación sobre el marco Promocional para la Salud y la Seguridad en el trabajo, 2006 (núm. 197).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el período cubierto por la memoria se adoptó la siguiente legislación: real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido y real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, modificado por el real decreto núm. 330/2009, de 13 de marzo, sobre la misma materia. Teniendo en cuenta que en el momento de la ratificación España no aceptó las obligaciones establecidas por el Convenio respecto de las vibraciones, y en vista de la importante evolución en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha habido en el país en estos últimos años y la información del Gobierno sobre legislación en materia de vibraciones, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si está considerando la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones.

Parte IV del formulario de memoria y artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y del ruido. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la lista de investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el campo de la prevención y limitación de los riesgos derivados del aire y el ruido. Toma nota asimismo de que se llevó a cabo la campaña europea de «No al ruido» con el lema «El ruido en el trabajo: te puede costar más que tu oído» y que ese año hubo un incremento de las actividades de inspección en materia de ruido, del 30,70 por ciento. Este incremento estuvo relacionado con las campañas producidas a todos los niveles (sindicatos, administraciones de las comunidades autónomas, etc.) que se hicieron eco de la mencionada campaña europea. El Gobierno indica que el porcentaje de las bajas producidas por hipoacucia o sordera por ruido (369) comparada con las acaecidas por agentes físicos (19.540) no es relevante, y que, dentro de las enfermedades por ruido la mayoría son enfermedades leves. En efecto, sobre la totalidad de enfermedad por ruido en 2004 el 89,36 por ciento fueron leves, en 2005 el 98 por ciento y en 2006 el 100 por ciento. El Gobierno indica asimismo que el grupo de empresas que comunicó más partes de enfermedad profesional por hipoacucia fue el de la industria manufacturera, seguida por el comercio y reparación de vehículos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que incluya mayor información respecto a la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a la contaminación del aire, con particular atención a los sectores más afectados y a las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 9 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación de la instrucción núm. 104/2001, sobre las relaciones de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales. Toma nota de que recién el 19 se septiembre de 2007, se firmó el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro del Interior, el entonces Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales (ahora de Trabajo e Inmigración) y la Fiscalía General del Estado, para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de sentencias condenatorias. El Gobierno informa que el propósito de este Protocolo es establecer un marco general de colaboración entre las administraciones implicadas en la lucha contra la siniestralidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Protocolo y sobre su contribución al continuo mejoramiento del sistema de inspección del trabajo.

Artículo 11, apartado c). Publicación sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno con relación a los accidentes de trabajo, incluyendo el análisis detallado de los mismos. La Comisión nota sin embargo la ausencia de informaciones similares respecto de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los accidentes de trabajo y que incluya en su memoria mayor información respecto a las medidas de recolección y publicación de estadísticas sobre las enfermedades profesionales. En este contexto, el Gobierno podría considerar la recomendación de junio de 2010 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, acerca de la adopción de medidas para la promoción, ratificación y efectiva aplicación del Protocolo de 2002 de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar sus consideraciones al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, durante el período 2006-2008, el porcentaje de accidentes leves fue de 98,96 por ciento, 98,98 por ciento y 99,04 por ciento respecto de los accidentes graves y mortales. Los accidentes graves pasaron de representar el 0,93 por ciento del total en 2007 al 0,86 por ciento en 2008, en tanto el porcentaje de accidentes mortales permanece similar. Respecto de los índices de incidencia por 100.000 trabajadores de los accidentes en jornada de trabajo con baja, la Comisión toma nota de que el sector con mayor índice de incidencia es el de la construcción, ubicándose por debajo de 12.500 en 2008, seguido por el sector de la industria donde el índice de incidencia se sitúa entre 9.000 y 12.500. Respecto de las formas de producción de accidentes, respecto del total de accidentes los porcentajes son los siguientes: caídas de personas a distinto nivel (28,48 por ciento); atrapamiento por objetos (15,21 por ciento) y golpes por objetos (12,66 por ciento). Para el sector de la construcción las tres formas de producción de accidentes son las mismas con distintos porcentajes, variando sensiblemente el de caída de personas a distinto nivel que se eleva a 42,58 por ciento. La Comisión toma igualmente nota de la información según la cual en 2008, 200 casos se archivaron y en 264 casos se llevó a cabo el ejercicio de acciones penales, de los cuales en 134 casos se trata de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en 125 casos se trataba de acciones penales por delito de riesgo y en 5 casos concurrían los delitos de riesgo y homicidio. Además, la Comisión nota que en 2008-2009 se continuaron desarrollando las campañas denominadas de Acciones Prioritarias para la Reducción de la Siniestralidad (APS); que en 2006 se desarrolló una campaña sobre el amianto; que en 2007 y 2008 se llevó a cabo la campaña española de buques pesqueros (SEGUMAR), de las campañas de manipulación de cargas 2007 y 2008. La Comisión toma nota de las actividades realizadas y de las tendencias verificadas en dichas campañas. Toma nota asimismo que los incumplimientos más frecuentes de la normativa de prevención de riesgos laborales detectados por los inspectores del trabajo son los siguientes: 1) utilización de medios de trabajo inadecuados; 2) falta de formación profesional de los trabajadores; 3) evaluación de riesgos inapropiada; 4) incumplimientos relacionados con los planes de trabajo; 5) falta de delimitación y señalización de la zona de trabajo; 6) disposiciones relacionadas con los equipos de protección individual; 7) ausencia de mediciones higiénicas iniciales o periódicas; y 8) deficiencias relacionadas con el registro de datos relativos a la exposición del amianto. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los incumplimientos mencionados. Tomando nota asimismo que el Gobierno destaca las campañas agrícolas y de agricultura intensiva (cultivos bajo plástico) sobre todo en la Comunidad Autónoma de Andalucía con especial atención al control de la aplicación de productos fitosanitarios, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo informaciones que tengan en cuenta la variable de sexo y los trabajadores migrantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Legislación. La Comisión toma nota de que durante el período cubierto por la memoria se adoptó la siguiente legislación: Orden Instrucción Técnica Reglamentaria (ITC) núm. 101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento de seguridad y salud para las industrias extractivas (previsto por el real decreto núm. 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud en las actividades mineras); orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera; real decreto núm. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, y orden ITC/1607/2009, de 9 de junio, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria núm. 02.2.01 «Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre la ley orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el real decreto núm. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el real decreto núm. 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención, incorporando disposiciones sobre el contenido general de la evaluación de riesgos de la empresa para trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. Toma nota asimismo, que la ley núm. 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo contempla la concurrencia de trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas consagrando los deberes de cooperación, información e instrucción. La Comisión toma nota también de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, acerca de la legislación que da efecto a los siguientes artículos del Convenio a los que se había referido en su solicitud directa anterior: artículo 5, 4), c) y d); artículo 7, b) y g); artículo 8; artículo 10, c); y artículo 13, 2), c). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la legislación adoptada de relevancia para la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno, correspondientes al período 2004-2007. Toma nota de que 41.883 trabajadores estaban empleados en el sector en 2006 y 37.974 en 2007. Nota asimismo que según se desprende del gráfico sobre el número de trabajadores empleados en el sector minero en España en 2007 en función de la actividad en la que están englobados según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, el mayor porcentaje de trabajadores se distribuye en los tres sectores siguientes: extracción de arenas y arcillas (35 por ciento), extracción de piedra (31 por ciento) y extracción y aglomeración de antracita y hulla (20 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, indicando cuántos de ellos son trabajadores autónomos así como el porcentaje de hombres y mujeres. Solicita también al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los problemas de aplicación e infracciones encontradas por la inspección del trabajo así como las tendencias respecto al tipo de infracción que surjan de la actividad inspectiva en el sector y sobre las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente. Además de la información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre la aplicación práctica de la siguiente legislación, de la cual la Comisión tomó nota en el primer párrafo de este comentario, en lo que sea pertinente a la aplicación del Convenio: orden ITC/1316/2008 sobre formación preventiva para el puesto de trabajo, incluyendo por ejemplo, material didáctico e informaciones sobre el número de trabajadores que recibió la formación; ley orgánica núm. 3/2007 y real decreto núm. 298/2009; y ley núm. 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando, entre otros, las razones de la fecha de entrada en vigor de la orden/PRE/2743/2006, por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos como el tolueno y el triclorobenceno y la orden/PRE/2744/2006 que propone las correspondientes medidas para los hidrocarburos aromáticos en aceites diluyentes y de neumáticos. La Comisión nota que ambas están en vigor actualmente. La Comisión cree notar que en ciertos casos las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyen los transportes y solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas de protección, en su caso, de transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente en operaciones que no sean en sistemas estancos u otros medios igualmente seguros.

Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites de exposición al benceno. Habiendo tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el límite de exposición es de 3,25 mg, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura el respeto de este límite en la práctica.

Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el real decreto núm. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el real decreto núm. 39/1997, añade dos nuevos anexos al real decreto núm. 39/1997, el VII y el VIII que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño. Dichos agentes, procedimiento y condiciones de trabajo deberán ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos. En virtud del nuevo párrafo del artículo 4.1, b) del real decreto núm. 97/1997, las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia no podrán realizar actividades que supongan exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidas en la lista no exhaustiva de la sección A del nuevo anexo VIII. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Además, toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su disposición adicional 12.ª de modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en el artículo 5 sobre objetivos de la política de prevención de riesgos laborales, añade un nuevo apartado «4» que dispone introducir «las variables relacionadas con el sexo» tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como el estudio e investigaciones generales en esta materia, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto, incluyendo publicaciones, estudios y, en general, toda información que pudiere resultar de utilidad sobre los progresos logrados con la inclusión de esta variable.

Asimismo, toma nota de que la ley de igualdad referida también modifica los apartados 2 y 4 del artículo 26 de la LPRL, disponiendo, entre otros, que cuando las adaptaciones de las condiciones de los puestos de trabajo no resultaran posibles o pudieran influir negativamente en la mujer embarazada, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo de función diferente compatible con su estado. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos exentos de riesgo a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de estas disposiciones en materia de SST en general y en particular, respecto de las substancias cubiertas por el Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno sobre la información acerca de acciones específicas de la inspección del trabajo sobre el benceno, basadas en la anterior normativa. Toma nota asimismo de las informaciones recientes y en particular de los cuadros estadísticos sobre enfermedades profesionales proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Exposición profesional al asbesto. Comunicación de Intersindical Canaria. La Comisión toma nota de una comunicación de Intersindical Canaria indicando que en un gran porcentaje el techo de instalaciones municipales en que se localizan, entre otros, los servicios de formación y estudios, prevención de riesgos laborales, entre otros, están cubiertos de uralita, con componente amianto, con el riesgo de que pasen fibras respirables al aire y, en consecuencia, a las vías respiratorias. En su respuesta, el Gobierno informa sobre las medidas correctivas que ha adoptado. Además, cita extractos de un informe realizado por técnicos del área de Higiene en el Trabajo del Instituto Canario de Seguridad Laboral, según el cual «el objeto de este informe no está dirigido a personas que actúen con exposición profesional al amianto, los cuales, entre otros aspectos, cuentan con formación y equipos de protección individual y colectivos adecuados a este tipo de exposición». La Comisión, al tiempo que toma nota con agrado de las medidas indicadas por el Gobierno, recuerda que el Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, es decir, se trata de exposición profesional al asbesto, ya sea en actividades en las que se utilice asbesto o se utilicen productos que contengan asbesto. Sin embargo, ésta no parecería ser el tipo de situación a la que se refiere el sindicato en su comunicación, por lo cual no sería aplicable el presente Convenio.

Artículos 1, 2 y 15, párrafo 3. Exposición profesional al asbesto. Con relación a sus anteriores comentarios acerca de las disposiciones del real decreto núm. 396/2006 relativas a la exposición «esporádica» y de «baja intensidad» al asbesto, la Comisión nota que, según el Gobierno, estas disposiciones son el resultado de la transposición de la directiva núm. 83/477/CEE del Consejo con la modificación de la directiva núm. 2003/18/CE, de 27 de marzo. El Gobierno indica además que, según el artículo 3.2 del mencionado decreto, cuando los resultados de la evaluación de riesgos prevista en el artículo 5 del decreto indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo en ciertas actividades esporádicas que se indican, no se aplicarán los artículos 11 (planes de trabajo adaptados al amianto); 16 (vigilancia de la salud de los trabajadores); 17 (obligación de inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto); y 18 (registro de datos y archivo de documentación sobre, entre otros, datos relativos a la evaluación y control ambiental, datos de exposición de los trabajadores, conservación de los historiales médicos). Además, el Gobierno subraya que la excepción contenida en el artículo 3 del real decreto núm. 396/2006 únicamente opera en el supuesto de realizarse las actividades que en la norma se describen y siempre que previamente se evalúe, y que los resultados de la evaluación indiquen que durante su realización no se va a sobrepasar en el área de la zona de trabajo el valor límite de exposición al amianto y exclusivamente en el supuesto de tratarse de exposiciones esporádicas de baja intensidad. El Gobierno también indica que esto no implica la falta de protección y vigilancia de la salud de los trabajadores que lleven a cabo aquellos trabajos esporádicos de baja intensidad, ya que, como lo indica el artículo 1 del real decreto, les es de aplicación las normas preventivas de carácter general, tal como el artículo 22 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como el artículo 8 del real decreto núm. 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y por el real decreto núm. 374/2001 sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos en el trabajo. En opinión de la Comisión, subsisten dudas sobre si la excepción contenida en el artículo 3 del real decreto núm. 396/2006 constituye sólo una excepción a la aplicación de algunas disposiciones de la legislación nacional sobre el asbesto o si tiene implicaciones más profundas en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio a estos trabajadores. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre la manera en que asegura, en la legislación y en la práctica, la plena aplicación del Convenio en el contexto de los trabajos con exposición esporádica y de baja intensidad según los términos del artículo 3 del real decreto núm. 396/200, y, en particular, en lo que concierne a los artículos 1, 2, 8, 15, 3), 20 y 21 del Convenio.

Artículos 6, párrafo 3, elaboración de disposiciones aplicables en situaciones de urgencia; 17, párrafo 3, consulta a trabajadores o representantes sobre el plan de trabajo; y 21, párrafo 2, vigilancia a la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas comunicadas por el Gobierno que dan efecto a estos artículos del Convenio. Tomando nota de que, según el Gobierno, el incumplimiento de la legislación que da efecto a los artículos 6, párrafo 3, y 17, párrafo 3, del Convenio, constituye una «infracción administrativa grave», la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación a un puesto que entrañe exposición.La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en virtud del artículo 37, 3, f), del Reglamento de los Servicios de Prevención y del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el empresario adoptará todas las medidas necesarias de prevención y de protección, lo cual puede incluir, en su caso, el cambio de puesto y, en el supuesto de que no puedan razonablemente adoptarse o cuando incluso adoptadas no sean suficientes, podrá, incluso en último extremo, hasta extinguirse el contrato del trabajador. El Gobierno indica además que las medidas que se pueden adoptar son de muy diversa índole, debiendo priorizarse siempre las medidas que inciden en el puesto de trabajo sobre las que se adoptan sobre la persona del trabajador, en virtud del principio de la adaptación del trabajo a la persona recogido en el artículo 15, d), 1), de la LPRL. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar, en caso de no ser suficiente las medidas para proporcionar un empleo alternativo y de extinción del puesto de trabajo, la manera en que se mantienen, en la práctica, los ingresos del trabajador.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las completas informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno, de las actividades de la inspección del trabajo y dentro de ellas, de la campaña «El amianto es mortal. Prevenga la exposición» realizada en 2006. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno proporciona indicaciones sobre los incumplimientos más frecuentes en materia de prevención de riesgos laborales, si bien éstos se refieren, tal como lo indica el Gobierno, a la prevención en general y parecería que sólo una indicación se refiere al presente Convenio, que es la indicación referida a «deficiencias relacionadas con el registro de datos relativos a la exposición al amianto». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tendencias que haya podido constatar en cuanto a los incumplimientos más frecuentes en lo relativo específicamente al presente Convenio, sobre el tipo de dificultades que plantea el registro de datos relativos a la exposición al asbesto y las medidas adoptadas para hacer frente a esa cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio — algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes estaban excluidos de la aplicación del Real decreto núm. 1316/1989 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección prevista por el mismo a los trabajadores de los medios de transporte aéreo y marítimo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, derogó el Real decreto núm. 1316/1989 y que en el nuevo texto desaparecieron las excepciones del párrafo 2, del artículo 1, del decreto derogado, referidas a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. El Real decreto núm. 286/2006 dispone además en la disposición transitoria única, que la obligación prevista en el artículo 8 — que en ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2 (su comparación con el límite de exposición) será de aplicación para el personal a bordo de buques de la navegación marítima solamente — a partir del 15 de febrero de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007 y de las conclusiones resultantes de dicho debate. En ellas, la Comisión de la Conferencia observó que este caso debería servir como ejemplo de buenas prácticas; felicitó al Gobierno por los extensos esfuerzos realizados para el mejoramiento de la situación de todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones en la materia incluyendo a los  trabajadores migrantes.

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la legislación adoptada en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) para diversos sectores y en diversas materias tales como trabajadores autónomos, subcontratación, trabajadores de las construcciones, sanciones graves por infracciones a la legislación en la materia, y actualización de la lista de enfermedades profesionales, entre otros. En ese contexto, toma nota de que la ley núm. 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 8.1 dispone que las administraciones públicas competentes asuman un papel activo en relación con la prevención de los riesgos laborales de los trabajadores autónomos por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de SST. También regula el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando se considere que dicha actividad entraña riesgo grave e inminente y la aplicación en el caso de concurrencia de trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas en un centro de trabajo de los deberes de cooperación, de los deberes de información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la ley núm. 31 de 1995, sobre coordinación de la actividad empresarial. Toma nota asimismo, del real decreto núm. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. Asimismo la memoria indica que la ley núm. 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, establece una serie de garantías para evitar que la falta de control en esta forma de organización como, por ejemplo, exigir el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel respondan a causas objetivas, con el fin de evitar prácticas que pongan en riesgo la seguridad y salud en el trabajo; la exigencia de requisitos de calidad o solvencia a estas empresas y un reforzamiento de garantías sobre la formación de prevención de riesgos laborales, e incremento de la participación de los trabajadores, entre otros. Asimismo, se regulan nuevas infracciones relacionadas con el incumplimiento del subcontratista, contratista y promotor con sus obligaciones de prevención de riesgos. Estas prescripciones están desarrolladas en el real decreto núm. 1109/2007. El Gobierno informa, entre otros, que se adoptó el real decreto núm. 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales. Por último, la Comisión toma nota el real decreto núm. 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas de edificios y el real decreto núm. 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional y Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con lo establecido en este artículo, la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo se está reexaminando y actualizando como lo demuestran los recientes y numerosos cambios legislativos en esta área, adoptados en el contexto de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), la cual fue respaldada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano en el que se encuentran representadas la Administración General del Estado, la Administración Autonómica y las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas. La Comisión toma nota de que la Estrategia enmarca de modo general las políticas de prevención de riesgos laborales a corto, mediano y largo plazo y aspira a transformar los valores, las actitudes y los comportamientos de todos los sujetos implicados en la prevención de riesgos laborales con el objeto de reducir la siniestralidad y mejorar progresivamente las condiciones de trabajo. El Gobierno informa que la Estrategia parte de la idea de que para el cumplimiento de estos objetivos generales se han fijado 8 objetivos operativos, los cuales, por razones sistemáticas y teniendo en cuenta a los actores principales, se han agrupado en dos grandes partes: a) relativos a la prevención de riesgos laborales en la empresa y b) relativos a las políticas públicas. Cada objetivo ha dado lugar a diversas líneas de actuación y éstas a diversas medidas específicas en donde se concretan los objetivos, designando al responsable de ejecución de las medidas y estableciendo el calendario para su inicio y realización. La Comisión toma nota que, para las evaluaciones y seguimiento de la estrategia española, se ha creado en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, un Grupo de Trabajo de Seguimiento de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Gobierno informa además que ha planificado un primer plan de acción del cual se realizó un balance hasta octubre de 2008 y un segundo plan de acción hasta junio de 2010. En esa fecha se efectuará una revisión de la estrategia española y se preparará otra fase de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que se realizó la revisión de la política nacional de SST, así como toda otra revisión que tuviere lugar; proporcione informaciones sobre las conclusiones y cambios surgidos como producto de dichas revisiones; y que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de la política nacional en la materia.

Aplicación de la estrategia a pequeñas y medianas empresas (PYMES). La Comisión toma nota con interés del objetivo 1 de la estrategia «Lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de seguridad social y salud en el trabajo, con especial atención a las PYMES», y de las medidas particulares previstas en ese contexto para favorecer su cumplimiento por parte de las PYMES de la legislación sobre SST. Por ejemplo, se establece que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) elaborará una guía referida específicamente a la aplicación de la normativa de prevención por parte de las PYMES y por las microempresas. Además, todas las guías del INSHT sobre la normativa de prevención deberán tener un capítulo específico sobre su aplicación por las PYMES. La estrategia prevé además que en todas las futuras normas sobre prevención de riesgos laborales deberá existir un informe sobre su aplicación en las PYMES y, en su caso, se incluirán medidas diferenciadas para las PYMES. En orden a la simplificación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en las empresas de hasta 10 trabajadores se facilitará asesoramiento público al empresario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones con modelos tipo por sectores y especificando actividades o riesgos que requieren el apoyo técnico especializado. Se prevén modalidades simplificadas para las empresas de menos de 50 trabajadores. Se potenciará la Red Española de Seguridad y Salud en el Trabajo como instrumento para favorecer, fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio de información y experiencias entre los miembros de la misma. El INSHT como administrador de la Red y Centro de Referencia de la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo velará por que se favorezca la difusión y el conocimiento de la información en materia de riesgos laborales entre la PYMES. Recordando que el Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 2010, pone especial atención en las PYMES, y en las investigaciones sobre aplicaciones o prácticas particularmente pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, que mejoraban también la productividad y eran asequibles para las pequeñas y medianas empresas, la Comisión considera que la particular atención proporcionada por la Estrategia Española a las PYMES podría contribuir a brindar buenas prácticas en esta área. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la puesta en práctica de las medidas dirigidas a las PYMES en materia de SST, de sus resultados, incluyendo logros y dificultades, y que adjunte copia de los materiales elaborados, como por ejemplo, las guías del INSHT a que hace referencia el plan.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 14 del Convenio.Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria, se ha producido una importante mejora del sistema de protección social español introducida con relación al embarazo y la lactancia a través de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de su normativa de desarrollo. Esta ley incluye una nueva contingencia protegida: el riesgo durante la lactancia equiparándola al embarazo y paralelamente se produce una elevación del nivel de protección al elevar la prestación económica al 100 por ciento de la base reguladora, equivalente al salario real. Adicionalmente se otorga a estas situaciones protegidas la consideración de contingencia profesional, lo que implica la cobertura de todas las trabajadoras, sin necesidad de períodos de cotización previos e incluso aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones de afiliación y alta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las solicitudes de empleo alternativo relacionadas con este artículo del Convenio que se produzcan en el período cubierto por la próxima memoria y el curso que se les haya dado.

Partes III y V del formulario de memoria.Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas y los cuadros relacionando las inspecciones con las radiaciones ionizantes. Toma nota que durante el período 2007-2009 no se presentó ningún caso de cáncer por radiaciones ionizantes y que para 2007 el grupo de empresas en el que se comunicaron más partes de enfermedad profesional por radiaciones ionizantes como agentes físicos fue el de la industria manufacturera (57,14 por ciento), seguido de comercio, reparación de vehículos y artículos de personal y domésticos (28,6 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de actividades dentro de la clasificación de empresas referidas que han producido estos partes, indicando por ejemplo, cuales son los sectores de la industria manufacturera más expuestos a radiaciones ionizantes y las medidas que se hubieran adoptado para mejorar la protección de los trabajadores en los sectores referidos. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la tarea de la inspección del trabajo con relación a las radiaciones ionizantes, incluyendo informaciones estadísticas.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. Trabajadores autónomos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la ley núm. 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cuyo artículo 8 establece el marco jurídico sobre la Prevención de riesgos profesionales del trabajador autónomo. El Gobierno indica que este colectivo de trabajadores también trabaja efectuando trabajos de pintado con exposición al sulfato de plomo. La Comisión toma nota que este artículo establece que las administraciones competentes promoverán una formación de prevención específica adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos y cubre asimismo el derecho de abandonar el lugar de trabajo cuando se considere que la actividad entraña un riesgo grave e inminente y establece los deberes de cooperación, información e instrucción en caso de concurrencia de trabajadores autónomos con trabajadores de otra u otras empresas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

Artículo 7 y parte V del formulario de memoria.Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que en 2006 hubo dos afectados por enfermedades profesionales producidas por el plomo, con baja leve, en tanto que en 2002 hubo 47 casos. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las razones posibles de esta disminución.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 15 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Medidas de aplicación incluyendo inspección adecuada y sanciones. Indicaciones sobre la aplicación incluyendo resúmenes de informes de la Inspección del Trabajo, número y naturaleza de las infracciones registradas. La Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la actividad de la inspección del trabajo en la materia incluyendo información estadística sobre la actividad inspectora de 2004 a 2008 y toma nota en particular de la parte de la memoria titulada «Conclusiones más significativas de la actividad inspectora en la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre protección de maquinaria en el período 2004-2008». Según la memoria, aunque el número de actuaciones inspectoras en esta materia oscila entre el 14,83 por ciento y el 18,48 por ciento del total de las actuaciones de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, es donde se produce o concentra la mayor actividad sancionadora o correctora de la inspección del trabajo, alcanzando entre el 61,43 por ciento y el 82,80 por ciento del total de las paralizaciones efectuadas por la inspección del trabajo; entre el 34,62 por ciento y el 41,08 por ciento del importe de sanciones propuestas en materia de seguridad y salud en el trabajo y entre el 56, 36 por ciento y el 65,95 por ciento del total de las propuestas de recargo de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que han tenido su causa en incumplimiento de normativa sobre la protección de maquinaria o equipos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para hacer frente a los problemas enunciados en las conclusiones mencionadas y que continúe proporcionando información estadística relacionada con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de la legislación adjunta.

2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2743/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos entre ellos el triclorobenceno el cual no se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores a 0,1 por ciento en masa para ningún uso, salvo: como producto intermedio de síntesis o como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración o para la producción de 1,3,5-trinitro-2,4,6-triaminobenceno. Entiende que estas limitaciones no se aplicarán hasta el 15 de junio de 2007. Asimismo, la Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2744/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). La Comisión entiende que en la fabricación de los neumáticos se utilizan aceites diluyentes que pueden contener hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), los cuales se incorporan a los neumáticos. Entiende también que como consecuencia de su uso, éstos liberan HAP al medio ambiente. Los HAP, entre los que se encuentra el Benzo(a)pireno, se han clasificado como sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción. La Comisión entiende que a fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos si contienen más de 1 mg/kg de Bap o más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista (Benzo(a)pireno, Benzo(e)pireno, Benzoantraceno, Benzofluoranteno y Dibenzoantraceno). La Comisión entiende que las limitaciones no se aplicarán hasta el 1.º de enero de 2010. Toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan el benceno como disolvente (colas, pegamentos, pinturas, barnices, etc.) lo han ido sustituyendo por otros productos menos peligrosos y que el artículo 59 del convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Avila, Valladolid y Palencia establece la prohibición del uso en la empresa o actividad de los pegamentos con benzoe o benceno por considerarlo tóxico. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y considerando la peligrosidad de las sustancias y preparados en cuestión, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las razones por las cuales difiere la aplicación de la orden Pre/2743/2006 al 15 de junio de 2007 y de la orden Pre/2744/2006 al 1.º de enero de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene previsto prohibir la utilización, comercialización, fabricación de otros derivados de benceno en un futuro cercano. Por último y con referencia a su comentario anterior, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años y que informe si se han realizado planes de acción similares recientemente.

3. Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de la adopción del real decreto núm. 349/2003 de fecha 21 de marzo de 2003 cuyo artículo 9 señala que el valor límite de exposición profesional al benceno es de 3,25 mg. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar aun más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

4. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual habiendo realizado diversas campañas provinciales para el afloramiento de la problemática de la utilización de benceno en empresas de mercado negro en las que laboran mujeres embarazadas o madres lactantes, no se ha constatado dicha situación. Asimismo, la Comisión toma nota con interés que la Inspección del Trabajo ha elaborado y editado, desde un punto de vista de la seguridad y salud de la mujer embarazada, diversas publicaciones dirigidas a mejorar el conocimiento de los agentes sociales y los propios inspectores de los problemas existentes en este campo. Destaca en particular la elaboración y distribución de una guía de buenas prácticas para la mejora de la seguridad y salud por razones de reproducción y maternidad; en la que se tratan ampliamente y entre otras cuestiones, los riesgos físicos y químicos (incluidos la utilización de benceno y sus derivados) en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre progresos en la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas en donde trabajan mujeres embarazadas o madres lactantes y que utilizan benceno o productos que utilizan benceno. Solicita asimismo comunique copias de las publicaciones a las que hace referencia en la memoria.

5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en práctica del Convenio. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre actividades de inspección realizadas en el período comprendido entre 1997 y 2003 en relación con el benceno. La Comisión toma nota con interés de la disminución en el número de inspecciones realizadas, el número de infracciones constatadas y el número de trabajadores afectados en el año 2003 respecto a años anteriores. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y de la legislación adjunta. La Comisión entiende que con fecha 31 de marzo de 2006 se adoptó el real decreto núm. 396/2006, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. La Comisión entiende, además, que el mencionado real decreto deroga, entre otras disposiciones, la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de julio de 1993, entre otras.

2. Artículos 1, 2 y 15, párrafo 2, del Convenio. Exposición al asbesto. En su anterior comentario, la Comisión recordó que en virtud del artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo. La exposición al asbesto se define en el artículo 2, e), del Convenio como «una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto». De acuerdo al artículo 2 del real decreto núm. 396/2006, parecería que cuando se tratase de exposiciones esporádicas de baja intensidad, los trabajadores no quedarían comprendidos en la normativa aplicable a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. En tal sentido, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar así, que el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan exposición de los trabajadores, por más esporádica que sea, a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire en el curso de su trabajo y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en tal sentido.

3. Artículo 5. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de que la Comisión de seguimiento para la aplicación del reglamento sobre trabajos con riesgos de amianto ha sido disuelta y que sus funciones han pasado a ser desempeñadas por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (real decreto núm. 1879/1996) de carácter tripartito y con representación de todas las autoridades competentes, a nivel regional, en materia de salud y seguridad. La Comisión toma nota, asimismo, de que una de las primeras acciones de la referida Comisión ha sido la constitución de un grupo de trabajo específico sobre «amianto». La Comisión entiende que, con fecha 21 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en pleno, aprobó la tramitación de cuatro documentos/propuestas realizadas por el grupo sobre los siguientes temas: a) problemática del registro oficial de las enfermedades profesionales ocasionadas por el amianto; b) fiabilidad sobre las mediciones de amianto en el aire; c) medidas tendientes a minimizar el impacto económico y social derivado de la prohibición de la utilización y comercialización del amianto crisotilo, y d) criterios técnicos para el reconocimiento de las enfermedades derivadas de la exposición al amianto. La Comisión solicita al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada para garantizar la observancia de la legislación adoptada, que deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado y mediante sanciones adecuadas de conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.

4. Artículo 6, párrafo 3. Elaboración de disposiciones aplicables en situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de la ley núm. 31/1995, garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio de que el empleador deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas que sean necesarias en materia de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que provea información sobre las medidas adoptadas que obligan al empleador a preparar las disposiciones que habrá de aplicar en situaciones de urgencia en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados tal como lo dispone el presente párrafo del artículo del Convenio.

5. Artículo 17, párrafo 3. Consulta a trabajadores o representantes sobre el plan de trabajo. La Comisión entiende que de conformidad con el artículo 11, párrafo 6, del real decreto núm. 396/2006 deberá consultarse a los representantes de los trabajadores sobre el plan de trabajo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.

6. Artículo 21, párrafo 2. Vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota según la cual la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores de manera gratuita. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legal que dispone que dicha vigilancia, tal como los dispone el párrafo 2 de este artículo, tiene que tener lugar, en la medida de lo posible, durante las horas de trabajo.

7. Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de ingresos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que cuando no sea aconsejable, desde el punto de vista médico, la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.

8. Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información respecto a las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante el quinquenio 1999-2003 en relación con el amianto. Entre otras cosas, toma nota de la creciente tendencia a partir del año 2000 en el número de actuaciones y en el número de infracciones constatadas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando, en su próxima memoria, estadísticas sobre el número de actuaciones, el número de infracciones observadas, el número y naturaleza de las sanciones impuestas, etc. Solicita, asimismo, al Gobierno que envíe, junto a su próxima memoria, extractos de los informes o recomendaciones efectuados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el grupo de trabajo específico sobre «amianto», así como resúmenes adecuados de los informes de la Inspección del Trabajo para una mejor apreciación de la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que comprende información en respuesta a sus anteriores comentarios y copias de la legislación recientemente adoptada. Toma nota de la información del real decreto núm. 783/2001 de 6 de julio de 2001 (real decreto de 2001) por el que se aprueba el Reglamento sobre la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes que tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes que deroga el real decreto núm. 53/1992. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que el real decreto de 2001 da efecto al artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, artículo 7, párrafo 2 y artículo 13, del Convenio y establece las dosis límite de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 en virtud del Convenio.

2. Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno de que el artículo 25 de la ley núm. 31/1995 y la legislación sobre seguridad social y protección contra las radiaciones ionizantes también cubren el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo para los trabajadores que prematuramente hayan acumulado la dosis para toda la vida. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha señalado que los trabajadores que hayan acumulado una dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable, tienen derecho a prestaciones económicas en virtud de la legislación de la seguridad social o tal como se acuerda en los convenios colectivos a fin de mantener sus ingresos. En relación con las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés que los artículos 14, 15 y 17 del real decreto 1251/2001 prevén un subsidio económico equivalente al 75 por ciento de la «base reguladora» por incapacidad temporal a fin de mantener los ingresos de las mujeres embarazadas, que también pueden mejorarse en ciertos casos a través de los convenios colectivos. Recordando los términos de su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, en particular el párrafo 32, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación práctica de este Convenio, en especial sobre las  medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores interesados, que no están cubiertos por la legislación de la seguridad social o los convenios colectivos, empleos alternativos u otras medidas para mantener sus ingresos, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan disposiciones sobre otras posibilidades ofrecidas.

3. Artículo 15 y partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En especial, toma nota de que el número de inspecciones realizadas ha aumentado un 7,7 por ciento en comparación con 2003 y que el número de infracciones observadas ha descendido desde 2000. La Comisión insta al Gobierno a continuar proporcionando toda la información disponible, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, desglosada por género si está disponible, resúmenes de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con las radiaciones ionizantes, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión nota con interés la información detallada contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular que el gran cambio en el país en materia de condiciones de seguridad y salud en el trabajo se produjo con la adopción de la ley núm. 31/1995, ley marco, y con su posterior desarrollo reglamentario tal cual lo dispone el artículo 6 de la mencionada ley, lo cual permitió desarrollar y favorecer la aplicación del Convenio. Toma nota de que con la adopción de la citada ley, la legislación nacional se aleja del contenido tradicional que consideraba la seguridad e higiene en el trabajo desde el punto de vista reparador del daño para pasar a una concepción fundamentalmente preventiva de la seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, la Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre todo progreso legislativo que contribuya a dar efecto al presente Convenio.

2. Artículo 11, apartado c), del Convenio. Publicación sobre los accidentes de trabajo y enfermedades. La Comisión toma nota también la información proporcionada por el Gobierno relativa a la evolución de los accidentes de trabajo. Toma nota de las estadísticas preparadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la evolución de las cifras absolutas de accidentes de trabajo, relativas al período 2003-2005. Toma nota que en el año 2004 se produjo un ligero descenso de la cifra total de accidentes de trabajo respecto al año 2003 (-0,34 por ciento), tendencia que se ha invertido en el año 2005, con un incremento del 3,8 por ciento respecto del año 2004. En cuanto a la gravedad de los accidentes, la Comisión toma nota del aumento en 2005 del porcentaje de accidentes leves respecto al total, casi un 98,9 por ciento, a costa de la reducción del porcentaje de accidentes de trabajo graves. Toma nota que el número de accidentes mortales se mantiene prácticamente constante habiéndose reducido en los últimos años el número absoluto de los mismos. La Comisión toma nota de un incremento en 2005 en el número de accidentes de trabajo investigados por la Inspección de Trabajo y Seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a la evolución de los accidentes de trabajo.

3. La Comisión nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto de las numerosas acciones llevadas a cabo en virtud del Plan de Acción de 1998 y que su aplicación ha contribuido a aumentar el nivel de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y a promover una cultura preventiva. Toma nota de que, como continuación, complemento y mejora del Plan de Acción de 1998, se han adoptado los siguientes instrumentos: Plan para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo y Reducción de la Siniestralidad de fecha 22 de abril de 2005; Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2005-2008; Programa Nacional de Reformas de España aprobado el 13 de octubre de 2005, y Plan Nacional de Acciones Prioritarias de Reducción de la Siniestralidad 2006. La Comisión toma nota que la finalidad de estos instrumentos es, en todos los casos, la mejora de las condiciones de trabajo, para conseguir elevar los niveles de seguridad y salud en el trabajo y reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión estima que los citados instrumentos contribuyen a una mejor aplicación del artículo 4 del Convenio. En tal sentido, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a raíz de los mencionados instrumentos así como sobre el impacto de los mismos en la práctica.

4. Artículo 9. Sanciones. La Comisión toma nota de la breve información proporcionada por el Gobierno respecto de la aplicación de la instrucción núm. 104/2001 sobre relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral. Toma nota de que en aplicación a la referida instrucción, se han remitido al Ministerio Fiscal durante los años 2004 y 2005 un total de 621 y 579 expedientes respectivamente. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había solicitado al Gobierno que le proporcionara informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica a nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de inspección de trabajo y el número y naturaleza de las infracciones comprobadas. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Gobierno se limitó, en su última memoria, a suministrar información sobre el número de expedientes remitidos al Ministerio Fiscal durante los años 2004 y 2005, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica a nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de la inspección del trabajo y el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.

5. La Comisión nota con interés la información proporcionada por el Gobierno según la cual, el artículo 3 de la ley núm. 4/2000, de fecha 11 de enero de 2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone el ejercicio, por parte de los extranjeros, de los derechos reconocidos por esa ley en pie de igualdad con los españoles. Toma nota que la normativa que regula las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo es igualmente aplicable tanto a los trabajadores nacionales como a los extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales tiene una vocación universalista ya que su ámbito de aplicación se extiende a todas las relaciones de trabajo independientemente de la vinculación jurídica existente. Toma nota con interés de los esfuerzos que está realizando la administración pública en la difusión y promoción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de la cultura preventiva a los trabajadores inmigrantes mediante la publicación y difusión de material didáctico en diferentes idiomas. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, con fecha 21 de marzo de 2006, se puso en marcha el Observatorio Español de Racismo y Xenofobia, como órgano dependiente de la Dirección General de Inmigración dentro de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual permitirá realizar un diagnóstico específico de la situación de la sociedad respecto a la discriminación racial, adoptar medidas necesarias para prevenir este tipo de discriminaciones y contribuir a conformar una sociedad más justa e igualitaria. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se comprueba un incremento de los controles efectuados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 2005 en la provincia de Almería en relación con la prevención de riesgos laborales. Respecto a la situación de los trabajadores marroquíes en la localidad almeriense de El Ejido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han previsto campañas de inspección específicas para comprobar las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros (condiciones retributivas, tiempo de trabajo, formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y del convenio colectivo de aplicación). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo documento emitido por el Observatorio Español de Racismo y Xenofobia respecto a la discriminación en el lugar de trabajo, así como informes con los resultados de las campañas de inspección específicas para comprobar las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la amplia aplicación de la legislación a todos los trabajadores en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria.

2. Se invita al Gobierno a proporcionar, en su próxima memoria, información relativa a los siguientes puntos:

-  artículo 5, párrafo 4, c) - disposiciones legislativas o reglamentarias que contengan medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud;

-  artículo 5, párrafo 4, d) - disposiciones legislativas o reglamentarias que establezcan requisitos para el almacenamiento, el transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de las sustancias peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos producidos en la mina;

artículo 7, apartado b) - medidas destinadas a asegurarse de que la mina se pone en servicio, se explota, se mantiene y se clausura de modo que los trabajadores puedan realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su seguridad y salud ni la de terceras personas;

artículo 7, apartado g) - disposiciones adoptadas por los empleadores para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas en las zonas expuestas a riesgos especiales, preparar y aplicar un plan de explotación y procedimiento que garanticen las seguridad del sistema de trabajo y la protección de los trabajadores;

artículo 8 - medidas adoptadas o previstas a efectos de la preparación de un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles;

artículo 10, c) - medidas y procedimientos destinados a establecer un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que estén bajo tierra, así como la localización probable de las mismas;

artículo 13, párrafo 2, c) - informaciones sobre medidas legislativas o de otra índole para determinar los procedimientos mediante el cual los representantes de seguridad y salud puedan recurrir a consejeros y expertos independientes.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase facilitar información adicional sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, con inclusión de extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, de ser posible desglosadas por sexo, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la información sobre la novedad normativa más relevante en relación al cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

2. Parte IV del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y salud en el comercio y las oficinas para el período de 2002-2003. La Comisión nota que en la mayoría de las columnas del cuadro se refleja una disminución del número de infracciones. Al mismo tiempo, hay cifras que reflejan un aumento del número de infracciones detectadas con respecto a los servicios médicos. Tales infracciones afectan a la aplicación en la práctica del artículo 19 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas y la naturaleza de las infracciones observadas con miras a subsanar las infracciones comprobadas por los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que la disposición mencionada del Convenio se aplica plenamente en la práctica. La Comisión se refiere también a los párrafos 1 a 6 de sus comentarios preparados para el Convenio núm. 155.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley núm. 54/2003 de 12 de diciembre de 2003 de reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que según menciona el Gobierno, regula las obligaciones y responsabilidades de los actores implicados en la prevención de riesgos laborales: Estado y Comunidades Autónomas, agentes sociales y demás entidades relacionadas con esta materia, integrando la misma en todos los niveles y órganos de decisión de la empresa y fomentando la cultura de la prevención; así como del texto del real decreto núm. 171, de 30 de enero de 2004, por el que se desarrollan algunos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

2. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del Convenio - algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su última memoria, a algunos instrumentos de organismos internacionales incluyendo la Directiva 2003/10/CE la cual establece que las disposiciones contempladas en la misma se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo y a la previsión del Gobierno de modificar el real decreto núm. 1316/1989, para tener en cuenta las nuevas disposiciones de la Directiva, que debe ser transpuesta al derecho interno, antes del 26 de febrero de 2006. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos y marítimos.

3. Artículo 8, párrafo 1. Límites de exposición a la contaminación del aire. La Comisión nota que el real decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo contiene una serie de definiciones entre las cuales la «contaminación del aire», «agente químico peligroso», «valores límite ambientales» (valores límite de referencia para concentraciones de los agentes en la zona de respiración de un trabajador), «exposición diaria» y «exposición de corta duración». También nota que el artículo 3, párrafo 1 de este decreto establece la obligación del empresario de determinar si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Nota la publicación por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del «documento sobre Límites de exposición profesional para agentes químicos en España».

4. Artículo 14. Investigación en el campo de prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido. En sus comentarios anteriores la Comisión ha hecho una constatación sobre unas nuevas competencias del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y ha solicitado al Gobierno que informara sobre los trabajos de investigación y los resultados efectuados por dicho Instituto. Mientras que la última memoria no contiene información alguna sobre la cuestión propuesta, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que proporcione la información sobre las investigaciones emprendidas por el Instituto en el campo de la prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido.

5. Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección sobre ruido y contaminantes del aire y sus resultados, y ruega al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras. La Comisión se refiere también a los párrafos 1 a 6 de sus comentarios preparados para el Convenio núm. 155.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión nota con interés la información detallada proporcionada por el Gobierno. Nota en particular la información relativa a la adopción de más de un centenar de textos legislativos en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo desde la presentación de la última memoria del Gobierno incluidos los actos siguientes que, según el Gobierno, tienen una importancia particular para dar efecto al Convenio: decreto núm. 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la promoción de la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores; decreto ley núm. 5/2000, de 4 de agosto, referente a la aprobación del texto consolidado de la ley sobre las infracciones y sanciones en el orden social; decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y seguridad social; ley núm. 54/2003, de 12 de diciembre, que reforma el marco normativo de la prevención de los riesgos en el trabajo; y decreto núm. 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla las disposiciones del artículo 24 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, relativo a la prevención de los riesgos en el trabajo. El Gobierno llama también la atención de la Comisión sobre la aprobación de los siguientes textos: decreto núm. 614/2001, de 8 de junio, sobre las normas mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos incurridos por la utilización de la electricidad; decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la utilización de los agentes químicos durante el trabajo; decreto núm. 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que resultan de una exposición a agentes explosivos; decreto núm. 1124/2000, de 16 de junio relativo a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores vinculados a la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; y el decreto núm. 349/2003, de 21 de marzo, que amplía el ámbito de aplicación a los agentes mutágenos. Al tener en cuenta esta evolución importante, la Comisión invita al Gobierno a presentarle una memoria detallada que indique cómo esta reciente legislación contribuye a dar efecto al Convenio incluida una breve indicación de los principales cambios con relación a la situación previa.

2. La Comisión nota también la información proporcionada en respuesta a sus comentarios de 2000 con respecto a las observaciones formuladas por la Unión General de los Trabajadores (UGT) relativa al nivel de los accidentes laborales en España. La Comisión nota que el Gobierno indica que las elevadas cifras a las cuales la UGT se refiere, se explican en primer lugar por el hecho de que la definición de accidente de trabajo a efectos de las estadísticas es un concepto más extenso en España que en otras partes de Europa ya que los datos españoles incluyen también los accidentes de trabajo ocurridos sobre el trayecto de trabajo y las patologías no traumáticas; los accidentes relativos a los patronos y trabajadores independientes y los accidentes que dieron lugar a un paro de trabajo inferior a tres días. El Gobierno indica también que los índices de los accidentes se calculan de una manera que aumenta falsamente las cifras, pero que este defecto en las estadísticas está en curso de rectificación. El Gobierno precisa finalmente que según un examen detallado de los accidentes ocurridos durante el período 1999-2003 en el lugar de trabajo - que son los accidentes pertinentes en un contexto de inspección y prevención - la mayoría de los accidentes eran accidentes dichos «ligeros». La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionándole información relativa a la evolución de los accidentes de trabajo, así como información más amplia relativa al tipo de accidentes considerados como ligeros, otros tipos de accidentes así como las medidas adoptadas tras accidentes más graves.

3. La Comisión nota que el Gobierno describe a continuación las medidas concretas adoptadas a nivel nacional e institucional - incluida la adopción, durante conferencias sectoriales, de los programas anuales integrados relativos a los objetivos de la acción de la inspección del trabajo y la seguridad social - destinadas a mejorar la seguridad y la salud profesional y a reducir el número de accidentes laborales. La Comisión toma nota de la información según la cual uno de los ámbitos expuesto en el «Plan de acción para luchar contra los accidentes laborales», adoptado por la Comisión nacional de seguridad y salud en 1998, tiene por objeto muy especialmente «reforzar las acciones en cuanto a vigilancia, control y sanción». La Comisión nota que este plan de acción tiene por objetivo, entre otras cosas, establecer una acción coordinada entre las distintas partes implicadas en este ámbito como la administración general del Estado, las comunidades autónomas, las organizaciones patronales y sindicales, lo que va seguramente a contribuir a mejorar la eficacia de las actividades de los distintos socios en este ámbito. Además de estas medidas generales, estos programas incluyen también el conjunto de las acciones destinadas a disminuir el número de accidentes laborales, sin perjuicio de las especificidades consustanciales a cada comunidad autónoma, así como las acciones específicas destinadas a los sectores en los cuales las actividades desarrolladas se consideran como especialmente peligrosas o en los cuales el número de accidentes es más elevado. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionándole información sobre las medidas tomadas así como sobre su impacto en la práctica. La Comisión ruega también al Gobierno que le indique si prevé revisar el plan de acción en un futuro cercano.

4. La Comisión nota que el Gobierno a continuación hace referencia a la reforma legislativa previamente mencionada (apartado 1) que resultó necesario, entre otras cosas, para responsabilizar los patronos con respecto a la prevención de los riesgos en su ámbito de competencias y para procurar que sus responsabilidades vayan más allá de la simple aplicación formal de las obligaciones establecidas por, entre otras cosas, el acuerdo colectivo entre la administración y los interlocutores sociales. Esta reforma se refiere al marco normativo de la prevención de los riesgos, teniendo en cuenta las nuevas formas de organización del trabajo y, en particular, el recurso a subcontratistas y el sector de la construcción y sobre el refuerzo de los sistemas de control y vigilancia de la inspección del trabajo y la seguridad social incluidos el refuerzo de las acciones de sensibilización y la promoción de las actividades preventivas por la preparación de campañas de difusión que se refieren a la prevención de los riesgos profesionales. La Comisión nota especialmente la adopción del instructivo núm. 104/2001, relativo a las relaciones entre la inspección del trabajo y seguridad social y la Fiscalía en materia de delitos penales contra la seguridad y la salud profesional, que tiene por objeto obtener una mejor coordinación y una mayor eficacia en la aplicación y la defensa de las normas penales relativas a los delitos en cuanto a seguridad y salud profesional. Sin querer sacar conclusiones antes de haber examinado con más detalle la legislación recientemente adoptada, la Comisión nota que esta legislación constituye una base prometedora para mejorar la situación general de seguridad en el trabajo a nivel nacional y expresa el deseo que se llevarán a la práctica de manera eficaz en la empresa y finalmente se reflejarán todos estos esfuerzos, incluidos los ejemplos de coordinación de las actividades en el ámbito de la seguridad y salud profesional a nivel nacional, en las estadísticas relativas a los accidentes de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica al nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de la inspección del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

5. La Comisión nota también la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios de 2000 por lo que se refiere a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT - Marruecos) que denuncia actos de xenofobia, racismo e intolerancia respecto a trabajadores marroquíes y sus familias en la localidad de El Ejido. La Comisión nota que el Gobierno se refiere al informe de la inspección del trabajo y la seguridad social en Almería, incluso, un examen de las acciones tomadas con respecto a los trabajadores extranjeros. Según el Gobierno, este examen, abarcando el período del 1.º de septiembre de 2003 al 26 de mayo de 2004 reveló que sobre un total de 173 pleitos verbales de infracciones para la inspección provincial ninguno se refería a denuncias con respecto a irregularidades, discriminación, ausencia de control del empleo y de las condiciones de trabajo en las campañas, malos tratos afectando a la dignidad y la integridad física y psicológica de los trabajadores marroquíes. El Gobierno concluye que no es posible determinar la existencia de malos tratos y medidas discriminatorias contra estos trabajadores. La Comisión recuerda que en sus comentarios previos, formulados sobre la base de la observación hecha por la CDT - Marruecos, hacía también referencia a las condiciones de trabajo especialmente difíciles en los cultivos bajo invernaderos donde se empleaba a menudo a trabajadores migrantes y que el Gobierno declaró que existía entre las organizaciones de agricultores y los sindicatos un firme acuerdo sobre una aplicación escrupulosa de los convenios colectivos en vigor y que los inspectores del trabajo y de la seguridad laboral contribuyen también a esta aplicación. La Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la evolución a este respecto. Teniendo en cuenta al mismo tiempo los esfuerzos desplegados por el Gobierno para mejorar la seguridad y la salud profesional en el país, demostrados por los cambios legislativos efectuados, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que todos los trabajadores - independientemente de la naturaleza del contrato de trabajo que los regulan - puedan beneficiarse de todas estas ventajas a través de la aplicación eficaz de la legislación conveniente, de la difusión eficaz de la información que se refiere a las leyes y los reglamentos aplicables, incluidos los medios posibles de recurso así como por una mejora de los servicios de la inspección del trabajo, en particular, por lo que se refiere a la elaboración de medidas apropiadas de vigilancia de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores en el país. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la información pedida y que la mantenga informada de toda evolución relativa a la amplia aplicación de la legislación a todos los trabajadores en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adoptada que sigue aplicando las disposiciones del Convenio.

Artículo 7 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre enfermedades profesionales con baja causadas por plomo y sus compuestos y total de tipos, al igual que las de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de seguridad y salud en relación con el agente químico plomo y sus derivados. Toma nota del aumento significativo en el número de enfermedades causadas por plomo y sus compuestos y, a la vez, de la disminución en el número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione informaciones que permitan los hechos observados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y salud en el comercio y las oficinas para el período de 1997-2001. La Comisión toma nota con preocupación del número creciente de infracciones detectadas, en especial con respecto a los servicios sanitarios y a los servicios para dejar la ropa y otros servicios relacionados, los equipos de protección personal, los servicios médicos y los servicios para el control sanitario de los trabajadores. La Comisión observa que las infracciones antes mencionadas afectan en especial a la aplicación en la práctica de los artículos 15, 17 y 19 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas y el número y la naturaleza de las infracciones observadas con miras a subsanar las infracciones comprobadas por los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican plenamente en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes sigue siendo la misma, pero que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece las normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, está siendo introducida en la legislación nacional a través de la revisión del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero de 1992, sobre la protección contra las radiaciones ionizantes. Tomando nota de que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, está en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), la Comisión confía en que el trabajo de revisión del Real Decreto 53/1992 finalizará pronto y que el decreto revisado reflejará completamente la dosis límite máxima recomendada por la CIPR, a fin de dar efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, y artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Real Decreto antes mencionado una vez que haya sido adoptado.

2. Artículo 13. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la resolución de 20 de octubre de 1999 relativa a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Tomando nota de que esta resolución sólo contiene disposiciones respecto a los requisitos de información a la población en situaciones de emergencia, y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen criterios que justifiquen la exposición excepcional de los trabajadores que se ocupan de los accidentes o de las situaciones de emergencia. A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las indicaciones que contienen los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas internacionales básicas de seguridad de 1994 sobre la protección de los trabajadores que realizan una intervención. Pide al Gobierno que indique las circunstancias en las que se autoriza la exposición excepcional, y las medidas tomadas o previstas para optimizar la protección durante los accidentes y en operaciones de emergencia, especialmente, respecto a la concepción y disposición de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de las técnicas de intervención en caso de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, hará posible evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

3. Artículo 14. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia. Con respecto a proporcionar oportunidades alternativas de empleo que no impliquen exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que prematuramente han acumulado la dosis máxima permitida, la Comisión toma nota del artículo 25 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, según el cual el empleador debe garantizar la protección eficaz de los trabajadores que, debido a sus características personales y a su forma física actual, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Además, los trabajadores no deberán ser asignados a trabajos, en la realización de los cuales y debido a sus características personales, pueden ponerse en situaciones peligrosas. Considerando que las disposiciones antes mencionadas son de un carácter general, la Comisión pide al Gobierno que indique si el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo que no impliquen la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado la dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable también está contemplado por las disposiciones del artículo 25 de la ley 31/1995. Si este no es el caso, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para proporcionar a los trabajadores afectados empleos alternativos convenientes o que mantenga sus ingresos a través de medidas de seguridad social, u otras, cuando el hecho de que continúen trabajando en empleos que impliquen exposición se considera médicamente desaconsejable, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores, en lo que respecta a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1 del Convenio.

b) Mujeres embarazadas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 26 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos laborales, dispone la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias, según los resultados de la evaluación de riesgo, a fin de evitar la exposición de las mujeres embarazadas a los riesgos identificados. A este efecto, las mujeres embarazadas pueden cambiar temporalmente su sitio de trabajo y sus funciones. Sin embargo, si el cambio de sitio de trabajo o de funciones es técnica y objetivamente imposible, y cuando no sea factible por razones de seguridad y salud reincorporar a las mujeres embarazadas en su anterior puesto, el contrato de empleo puede ser suspendido durante el período de embarazo (artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué forma se mantienen los ingresos de las mujeres embarazadas. A este respecto, la Comisión desea señalar que, dado que el proporcionar un empleo alternativo u otras formas de mantener los ingresos del trabajador afectado constituyen un principio general de la seguridad y salud en el trabajo para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, este principio merece una atención particular en el caso de las trabajadoras durante su embarazo a fin de evitar cualquier posible discriminación basada en este motivo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con su observación y con respecto al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de la adopción del Real Decreto 1124/2000 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que modifica el Real Decreto 665/1997 sobre el mismo tema. Toma nota con interés, de que el artículo 5 señala que la exposición de los trabajadores no deberá exceder el valor límite del agente cancerígeno establecido en el anexo III de este Decreto. Para la exposición al benceno el límite es de 3,25 mg/m3 calculado durante un período de referencia de ocho horas que refleja el valor de la exposición límite establecida en la Directiva del Consejo 97/42/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes cancerígenos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus comentarios. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del Real decreto núm. 374/2001 sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Toma nota con interés del artículo 8 junto con el anexo III de este decreto que prohíben la producción, fabricación y utilización de bencidina, un derivado del benceno, que se usa como disolvente de tintes en muchas industrias tales como la industria de piel para el calzado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 8 enumera las posibles excepciones a esta prohibición general. Para los casos de excepciones, el párrafo 3, b) estipula que la bencidina debe procesarse siempre en un sistema estanco. Con respecto al trabajo con benceno y con productos que contienen benceno que no sea la bencidina, la Comisión toma nota de nuevo del artículo 5 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, sobre el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno que establece que el trabajo con estos productos se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, que se deberán garantizar otras medidas de seguridad. En virtud del artículo 2, párrafo 2, de la resolución, se prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este contexto, la Comisión se remite a las indicaciones del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1992, según las cuales la industria de las refinerías de petróleo representaría el ámbito principal en donde se produce benceno. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión pide al Gobierno que indique si se tiene previsto prohibir la utilización, fabricación y producción de otras formas de benceno, tal como el Real decreto prescribe para la bencidina. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre los ámbitos en los que todavía se utiliza benceno en cualquiera de sus formas, a fin de permitir a la Comisión apreciar la amplitud de los problemas que pueden presentarse como resultado de la utilización del benceno. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años.

2. Artículo 11, párrafo 2. Con respecto a los requisitos especiales de protección para las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 26 de la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales que obliga al empleador a realizar evaluaciones de riesgo y, dependiendo de los resultados de estas evaluaciones, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la seguridad y la salud, por ejemplo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, contra los riesgos específicos que se hayan detectado. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de que tanto el Gobierno como la CC.OO. habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en los que ciertas disposiciones del Convenio no se cumplen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1, del Convenio. De ello, se desprende que el problema no es legal, sino que está relacionado con la supervisión de la aplicación práctica de la legislación pertinente. En ausencia de cualquier indicación a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique las acciones tomadas o previstas, en especial en la inspección, a fin de garantizar la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas que utilizan benceno o productos que contienen benceno.

3. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre las actividades de inspección realizadas por la inspección de trabajo y seguridad social en relación con el benceno. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.

4. Además, se ha enviado al Gobierno una solicitud directa relativa a otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) relativos a la situación de los accidentes de trabajo en España. El sindicato afirma que cada vez es mayor el número de personas que pierden la vida como consecuencia de un accidente de trabajo. Actualmente, se registran 4,22 muertes diarias por estas causas. España encabeza también la lista de mayor siniestralidad laboral en Europa. Entre enero y septiembre de 1999 se ha registrado un 17 por ciento de accidentes más que en el mismo período de 1998 y los accidentes mortales han crecido un 4 por ciento. Desde enero a septiembre de 1999, se registraron 1.235.659 accidentes (688.341 con baja laboral y 547.318 sin baja), de los cuales, 1.103 fueron mortales. La situación es una clara muestra de que el Gobierno de España incumple el Convenio núm. 155. El Gobierno español sigue sin poner en marcha las medidas contempladas en el plan de acción contra la siniestralidad laboral y en la propia ley de prevención de riesgos laborales, y los empresarios siguen sin cumplir la legislación. Más del 53 por ciento de las empresas no evalúan los riesgos laborales. De hecho, desde la entrada en vigor de la ley de prevención en 1996, hasta 1998 los accidentes con baja en jornada de trabajo han aumentado al 22,17 por ciento y los mortales el 9,06 por ciento.

La UGT considera que la precariedad de las condiciones de trabajo, la falta de responsabilidad empresarial y el desinterés del Gobierno son las principales causas de este incremento de los accidentes laborales. En su opinión, en el último año, el Gobierno se ha limitado a anunciar futuras medidas y a realizar trámites burocráticos para constituir algún organismo ya contemplado en el plan de acción, así como en la ley de prevención de riesgos laborales, tales como la Fundación para la Prevención, que ni siquiera se ha puesto en funcionamiento. Tampoco ha desarrollado en este período el Plan nacional de formación para la prevención ni se ha realizado el comprometido encuentro con la Fiscalía General del Estado y la Mesa de Presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La falta de coordinación entre las administraciones para agilizar la puesta en marcha de las actuaciones del Plan está provocando una demora en el cumplimiento de los objetivos.

La UGT declara que la inspección del trabajo debería incrementar su actividad y la calidad de la misma para asegurar el cumplimiento de la ley por parte de los empresarios y que la Fiscalía General del Estado actúe para perseguir los delitos contra la salud y la seguridad de los trabajadores. Actualmente no existe una planificación eficaz del cometido de la inspección del trabajo.

Muchos de los accidentes de trabajo se deben a incumplimientos empresariales que llevan aparejada responsabilidad penal. En el Código Penal español se tipifican tales conductas como infracciones penales (artículos 316, 317 y 318). Sin embargo, los representantes de la Fiscalía destacan que muchas de esas conductas permanecen impunes porque suelen tramitarse por el procedimiento del juicio de faltas y no se llevan a cabo con «las garantías y tiempo requerido, pericias y contra pericias que sean necesarias para probar un hecho de tales características» y que, además, «si la inspección del trabajo no cumple su cometido, la Fiscalía no puede funcionar, pues se la priva de la fuente más abundante y más fidedigna de información».

La Comisión agradecería al Gobierno que examinara las cuestiones planteadas por la UGT para permitir a la Comisión evaluar la situación de manera más completa.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT-Marruecos) en la que se hace referencia al contexto del ataque contra los trabajadores marroquíes y sus familias en El Ejido, en un clima de xenofobia, racismo e intolerancia. Recuerda que el Convenio núm. 155 prevé la formulación y puesta en práctica de una política nacional cuyo objetivo será prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Señala que 13.000 marroquíes trabajan en la provincia de Almería, de los cuales el 95 por ciento está ocupado en el sector agrícola. Los propietarios de fincas emplean a esos trabajadores migrantes en invernaderos en los que las temperaturas se elevan a 50 grados Cº y que el uso de plaguicidas tiene por consecuencia enfermedades pulmonares y dermatológicas entre los trabajadores. Las informaciones de la prensa sobre los incidentes hacen referencia al recelo que sentían algunos trabajadores a quejarse abiertamente de sus condiciones de trabajo y de vida por temor a que se descubra su situación jurídica irregular.

En su respuesta a esos comentarios, el Gobierno indica que al 31 de marzo de 2000 se han legalizado 13.422 residentes marroquíes que, al igual que los restantes inmigrantes de 112 nacionalidades distintas que, documentados, trabajan en la provincia de Almería, tienen idénticos derechos laborales que los ciudadanos españoles, siéndoles de aplicación las mismas leyes de trabajo y seguridad social y los mismos convenios colectivos de trabajo.

El Gobierno indica además que, si bien es cierto que las condiciones de trabajo en los invernaderos son duras, debido a las elevadas temperaturas y al manejo de plaguicidas, sostiene que los trabajadores marroquíes y los trabajadores españoles, están protegidos por la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo y medios de protección personal, pudiendo ser objeto de denuncia el incumplimiento de las mismas ante la inspección provincial del trabajo o el Juzgado de lo Social. Además, el Gobierno señala que la misma dureza del trabajo en los invernaderos es soportada y compartida por los propios españoles y por los trabajadores de otras nacionalidades desde hace más de 20 años. En lo que respecta a la aplicación de los convenios colectivos, el Gobierno declara que hay un firme compromiso entre las organizaciones agrarias y los sindicatos para un escrupuloso cumplimiento de dicho convenio y que la inspección del trabajo y seguridad social contribuirá a ello.

La Comisión expresa su beneplácito por la regularización del resto de los trabajadores migrantes en cuestión, que permitirá su inclusión en todas las medidas que la Comisión confía que el Gobierno pronto adoptará para garantizar que se mejoren las duras condiciones de trabajo y las precarias condiciones de seguridad e higiene en el trabajo cuya existencia se ha reconocido. La Comisión espera que el Gobierno continuará siguiendo de cerca esa situación y mantendrá a la Oficina informada de toda novedad que se registre a ese respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota con satisfacción de que las nuevas normas en materia de protección contra las radiaciones incluyen al público en general.

1. En su solicitud directa precedente, la Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en consideración los nuevos límites de dosis adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, relativos a la exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la incorporación de las recomendaciones de la CIPR en la nueva directiva EURATOM, la cual será transpuesta al derecho interno, lo que conllevaba la modificación de las directivas en vigor en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio, las dosis y cantidades máximas deberán ser objeto de constante revisión basándose en la evolución de los conocimientos para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas que hayan sido adoptadas a fin de adecuar las directivas nacionales a las recomendaciones adoptadas por la CIPR en 1990 y retomadas en 1994 en las normas básicas internacionales establecidas bajo el auspicio del IOEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva confirmar los nuevos límites de dosis enunciados en su memoria, por una parte, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, por otra parte, para las mujeres embarazadas, y, en fin, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, tal como lo prevé el artículo 8 del Convenio.

2. Artículo 7, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Estatuto de los Trabajadores, ley 8/80, en su artículo 6, prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años. Los artículos 10 y 11 del Real Decreto proporcionan límites de dosis para estudiantes, mayores de 18 años, entre los 16 y 18 años y menores de 16, que deban manejar fuentes radioactivas por razón de sus estudios. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, el Real Decreto 53/92 contempla la posibilidad de que estudiantes en proceso de formación reciban dosis no superiores a las del público en general. Tomando nota de que, una vez aprobadas las recomendaciones de la CIPR, se establecerán nuevos límites para estudiantes o aprendices de 18 años o más, y entre 16 y 18 años, así como nuevos límites para el público en general, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son los nuevos límites establecidos en relación con esta categoría de personas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que los criterios que justifican la exposición excepcional de los trabajadores para hacer frente a accidentes o situaciones de emergencia serán posiblemente revisados en el futuro en la línea que establezca la próxima directiva EURATOM. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y disposición de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

4. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada sobre el decreto núm. 792/1961, de 13 de abril, que en su artículo 25 establece "que ... médicos que en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de los reconocimientos que realicen a los trabajadores descubran algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del productor a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa ... informarán de ello a la empresa (la cual está obligada a cumplir este dictamen médico) y a la autoridad laboral". La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el campo del trabajo que involucra radiaciones ionizantes, existen o están previstas medidas para asegurar el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica que entraña una exposición a radiaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de los límites establecidos para mujeres embarazadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las medidas tomadas o contempladas relativas al ofrecimiento de empleo alternativo. En fin, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ya se han dado casos en los cuales el empleador le ha proporcionado empleo alternativo a trabajadores de las dos categorías antes mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31, de 8 de noviembre de 1995, que según menciona el Gobierno, transpone a la legislación interna la directiva núm. 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En relación con los comentarios que formulara la Comisión, a raíz de las observaciones transmitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión toma nota de que el real decreto núm. 1316, de 13 de noviembre de 1989, cubría a los funcionarios de la administración pública, lo que confirma el artículo 3 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley núm. 31, de 8 de noviembre de 1995).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión también toma nota con interés de las respuestas dadas a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), objeto de comentarios precedentes de esta Comisión. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión constata que el artículo 3 de la ley núm.31/95 de prevención de riesgos laborales, referido a su ámbito de aplicación, no excluye a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. No obstante, el Gobierno responde que las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo se rigen por las normas técnicas de los fabricantes de aviones y camiones, aspecto éste bajo el control del Ministerio de Industria. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos, marítimos y de camiones (en este último caso, de acuerdo con la indicación del Gobierno).

Artículo 8, párrafo 1. También la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en relación con la posibilidad que tienen los trabajadores para solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulten molestos para su trabajo, con lo que se da respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

La Comisión toma nota de la adopción de la orden de 29 de marzo de 1996 por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 245 de 1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra.

Artículo 14. La Comisión constata que el artículo 8 de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31/1995 contiene disposiciones que le otorgan al Instituto nuevas competencias, en particular, las mencionadas en el párrafo 3, con relación a las previstas en el real decreto núm. 577/1982. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como sobre los trabajos de investigación, y sus resultados, efectuados por dicho Instituto.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección y sus resultados y agradecerá al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la referida a la aplicación de los artículos 11, b) y d); 13 y 19, f), del Convenio dando respuesta así a los comentarios de la Unión Sindical Obrera (USO) de Gijón. La Comisión también toma nota de los numerosos textos legales sobre seguridad y salud en el trabajo que adjuntó con la misma. La Comisión procederá a examinar el contenido de los textos mencionados en una de sus próximas reuniones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INST), y que estén relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Con referencia a su solicitud directa anterior, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 11, b). La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la higiene de los lugares de trabajo se evaluaba tomando en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre toda prohibición o limitación relativa al uso de sustancias o agentes por consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

2. Artículo 11, d). La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual está desarrollando la informatización de la investigación y el control de los accidentes del trabajo, emprendida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). La Comisión ha tomado nota de que el plan estaba aún en período de prueba y no se ha aplicado a nivel nacional. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre los progresos registrados en la aplicación de dicho plan a todo el país.

3. Artículos 13 y 19, f). La Comisión ha tomado nota de la indicación según la cual las medidas tomadas por los representantes de los trabajadores o las autoridades competentes en materia de seguridad, en virtud del artículo 19, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8, de 14 de marzo de 1980), se basaría en la apreciación de una probabilidad seria y grave de accidente. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual de no ser posible tomar esta determinación, la importancia de la obligación general que impone la ley al empleador resultaría menoscabada en caso de un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) había señalado en sus comentarios que el derecho de evitar un peligro grave e inminente pertenecía a cada trabajador y que a este respecto podría ser objeto de recursos individuales ante las autoridades judiciales. El Gobierno ha declarado en su memoria que en la futura ley sobre la prevención de riesgos laborales, se dispondría expresamente los derechos de los trabajadores al respecto, de conformidad con la Directiva núm. 89/391 de la Comunidad Europea. La Comisión espera que la nueva ley garantizará los derechos de los trabajadores en caso de peligro grave e inminente, de conformidad con los artículos 13 y 19, apartado f), del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.

4. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la CC.OO. según los cuales los problemas de seguridad y salud de los trabajadores no figuraban en ninguno de los niveles de educación o formación que se mencionan en el Convenio. La Comisión también ha tomado nota de que, en virtud del artículo 7 del real decreto núm. 577 de 1982, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSHT) era responsable de la programación, organización y realización de planes y cursos de formación de técnicos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada por el INSHT u otro organismo competente para garantizar que las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo se incluyan en todos los niveles de la educación y la formación impartida.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la unión comarcal de la Unión Sindical Obrera (USO) de Gijón, que se refieren al riesgo que puede afectar a las trabajadoras y a su entorno familiar, de una empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Asturias por el hecho de verse obligadas a lavar en su casa la ropa de trabajo, al contrario de lo que ocurre con el personal del Insalud, del que se lava la ropa en el centro de trabajo. La organización gremial señala que las medidas de higiene exigidas por la Normativa Comunitaria respecto a todo el personal del centro hospitalario regional no se aplican a las trabajadoras de la limpieza. Expresa su desacuerdo con el informe emitido por el Gabinete técnico provincial de Asturias donde se dice que las condiciones higiénicas del trabajo de las operarias dedicadas a la limpieza de habitaciones y demás dependencias en el Hospital General de Asturias son satisfactorias y que las trabajadoras reciben como ropa de trabajo, una bata, mascarillas y guantes desechables. Así el riesgo de contagio de determinadas enfermedades, propagado a través de la ropa propia de trabajo, es remoto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que no permite sacarse de la fábrica la ropa de trabajo de los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infecciosas. También, se refiere a la opinión del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital General donde se considera innecesario el tratamiento de la ropa de trabajo del personal de limpieza en la lavandería del Hospital y que ésta puede tratarse en lavanderías de cualquier tipo o a nivel doméstico. Al mismo tiempo, el Gobierno ha considerado oportuno requerir que en caso de contaminación manifiesta de la ropa de trabajo del personal de limpieza se proceda a la descontaminación inmediata o destrucción de la misma.

La Comisión recuerda que, conforme al artículo 2, párrafo 1 del Convenio, este instrumento internacional se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas y que, conforme al artículo 4, párrafo 2, la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene que prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo. La Comisión espera que sean adoptadas medidas eficaces con el fin de prevenir la contaminación del personal de limpieza y solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre toda evolución que se produzca al respecto.

2. En relación con las observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 31/95 del 8 de noviembre de 1995 sobre la prevención de riesgos laborales. La Comisión examinará este texto en su próxima reunión.

3. La Comisión ha planteado otros puntos en una solicitud formulada directamente al Gobierno en 1994.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto núm. 1316/1989. El Gobierno señala que las disposiciones del Real Decreto se presentan como obligaciones del empresario que no dependen de la voluntad exclusiva del empresario. El respeto de estas obligaciones está garantizado mediante un control por parte de la Administración, además de las actuaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las competencias de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que dispone que los niveles de ruido y/o de vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la decisión de medir los niveles de exposición al ruido en los lugares de trabajo, no corresponde exclusivamente al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulte molesto para su trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en virtud de la segunda disposición adicional del Real Decreto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de los extractos de los trabajos de investigación publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, si existieran tales investigaciones, dedicadas a los criterios de influencia del ruido en la salud de los trabajadores.

2. La Comisión recuerda que había planteado, en su observación anterior, algunas cuestiones relativas a los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios de la UGT, el Real Decreto núm. 1316, de 27 de octubre de 1989, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplicaban a los funcionarios ni a los trabajadores autónomos. Ahora bien, la Comisión cree comprender que, en virtud del artículo 1 de este instrumento, éste se aplica a todos los trabajadores, cualquiera sea su tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las ramas de actividad económica, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los funcionarios de la administración pública se encuentran efectivamente comprendidos en el mencionado decreto y que, en caso negativo, se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la protección de estos trabajadores contra los efectos nocivos para la salud de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección prevista en el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según las cuales la protección de los trabajadores contra los riesgos inherentes al ruido, no se dirige a proteger a los trabajadores contra otros riesgos que no sean los que perjudican directamente a la audición. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo 2 del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En sus comentarios, la UGT declaraba también que el decreto núm. 1316, de 1989, no tomaba en consideración los demás efectos que pueden derivarse de una exposición al ruido. En su reciente memoria, el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 1316, fue concebido teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto, se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y en particular, a los efectos sobre la audición. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 2, párrafo 1, de este decreto, dispone que se deben reducir al nivel más bajo técnicamente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el seno de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo, para reducir los niveles de ruido, en razón de sus efectos nocivos que no sean los de la audición.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por CC.OO., según las cuales el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio, y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Había tomado nota de que, según lo que el Gobierno indica en su reciente memoria, esta reducción no había afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores vinculados a la gestión de recursos, habían permitido una mejora significativa de la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añadía que no se había producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. Había hecho también mención de una reforma que entrañaría, para el Instituto, nuevas competencias de tutela y una organización más adecuada, con el fin de alcanzar con mayor eficacia su objetivo de investigación en el terreno de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la primera y en la segunda memorias del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información, en su próxima memoria, sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, artículo 2 y artículo 15, párrafo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento 1.3 sobre trabajos con riesgo de amianto, se aplica a todas las actividades u operaciones en las que los trabajadores estén expuestos al amianto. El Reglamento 2.4, sin embargo, señala la definición de "trabajadores potencialmente expuestos" como los trabajadores expuestos a una concentración de fibras de amianto, calculada en un promedio de tiempo-peso, mayor o igual a 0,25 fibras/cm3 o, si la dosis se calcula en un período continuado de tres meses, igual o superior a 15 fibras/cm3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estos valores de "nivel de acción" se encuentran en la actualidad en revisión, a la luz de la directiva 91/382/CEE y que se adoptarán las medidas correspondientes para enmendar la normativa.

La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo. La exposición al asbesto se define en el artículo 2, e), del Convenio, como "una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto". Pareciera que los trabajadores expuestos a una menor concentración de fibras de amianto que las definidas en la orden de 31 de octubre de 1984 (Reglamento 2.4), no quedaran comprendidos en la normativa relativa al amianto. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno revise y enmiende la legislación para garantizar que el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan exposición de los trabajadores a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire en el curso de su trabajo, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en tal sentido.

Artículo 6, párrafo 3. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores preparen, en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, mientras que la normativa de 1984 sobre el amianto prohíbe la utilización de crocidolita, la orden de 7 de enero de 1987, que establece normas complementarias del reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, prevé que en el trabajo con crocidolita, por razones distintas de las de su empleo o utilización, se permita una concentración promedio que no supere la cifra de 0,25 fibras por cm3. La Comisión toma nota de que las actividades comprendidas en esta disposición son aquellas en las que los trabajadores podrían quedar expuestos a la crocidolita durante la manipulación de materiales de edificación o estructurales y de aparatos o instalaciones, que pudieran contener asbesto.

Se solicita al Gobierno que especifique los tipos de actividades en las que se encontrara que las excepciones relativas a la crocidolita previstas en las normas complementarias de 1987 se utilizan en la actualidad, y que confirme si se encuentra aún en vigor la prohibición general de utilización del amianto en virtud de la normativa 3 sobre el amianto de 1984. Se solicita también al Gobierno que indique si existe algún procedimiento de autorización de las excepciones previstas en el artículo 4 de la orden de 1987.

Artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de las normas complementarias de 1987, prevé que los empleadores deben someter los planes de trabajo a la autoridad competente para su aprobación antes de que comiencen los trabajos de demolición o los trabajos que entrañen la remoción de amianto de edificios o estructuras. Se solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajos de demolición y de remoción de materiales que contengan asbesto, sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos.

Artículo 20, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la normativa 15 sobre el amianto prevé que los empleadores deberán conservar los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al amianto. Se solicita al Gobierno que indique el plazo prescrito por la autoridad competente para conservar estos registros.

Artículo 21, párrafos 2 y 4. La Comisión toma nota de que la normativa 13 sobre el amianto prevé que los trabajadores expuestos al amianto deberán someterse a reconocimientos médicos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que tales reconocimientos médicos no entrañan ninguna pérdida de ingresos para los trabajadores y que deben tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina el 30 de junio de 1993 según las cuales se han producido novedades importantes en el marco comunitario, que producirán modificaciones tanto en la legislación general en materia de seguridad y salud en el trabajo como en el ámbito específico de la manipulación manual de cargas para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar los textos que sean adoptados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su observación sobre este Convenio, la Comisión toma nota con interés de la información que comunica el Gobierno en su memoria sobre la aplicación de los artículos 5, e), y 12 del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados a la Oficina mediante carta de fecha 21 de octubre de 1993, sobre la aplicación de ciertos artículos del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 11, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la higiene de los lugares de trabajo se evalúa tomando en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre toda prohibición o limitación relativa al uso de sustancias o agentes por consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

2. Artículo 11, d). La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual la informatización de la investigación y el control de los accidentes del trabajo, emprendida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). La Comisión toma nota de que el plan está aún en período de prueba y no se ha aplicado a nivel nacional. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre los progresos registrados en la aplicación de dicho plan a todo el país.

3. Artículos 13 y 19, f). De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de la indicación según la cual las medidas tomadas por los representantes de los trabajadores o las autoridades competentes en materia de seguridad, en virtud del artículo 19, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8, de 14 de marzo de 1980), se basará en la apreciación de una probabilidad seria y grave de accidente. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual de no ser posible tomar esta determinación, la importancia de la obligación general que impone la ley al empleador resultaría menoscabada en caso de un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) señala en sus comentarios que el derecho de evitar un peligro grave e inminente pertenecía a cada trabajador y que a este respecto podría ser objeto de recursos individuales ante las autoridades judiciales. El Gobierno declara en su memoria que en la futura ley sobre la prevención de riesgos laborales se dispondrá expresamente los derechos de los trabajadores al respecto, de conformidad con la Directiva núm. 89/391 de la Comunidad Europa. La Comisión espera que la nueva ley garantizará los derechos de los trabajadores en caso de peligro grave e inminente, de conformidad con los artículos 13 y 19, apartado f), del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.

4. Artículo 14. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CC.OO. según los cuales los problemas de seguridad y salud de los trabajadores no figuran en ninguno de los niveles de educación o formación que se mencionan en el Convenio. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 7 del real decreto núm. 577 de 1982, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSHT) es responsable de la programación, organización y realización de planes y cursos de formación de técnicos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada por el INSHT u otro organismo competente para garantizar que las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo se incluyan en todos los niveles de la educación y la formación impartida.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en comunicaciones fechadas, respectivamente, el 19 de septiembre y el 4 de octubre de 1993 y comunicadas a la Oficina por el Gobierno.

En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre seguridad y salud en el trabajo para regular en especial la coordinación entre las autoridades y los organismos con responsabilidad en esta materia y los derechos y deberes de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio dispone que se habrá de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión confía en que una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo podrá formularse en un futuro próximo y que en ella se garantizará la coordinación entre las autoridades y los organismos pertinentes (artículo 15), cuya falta mencionaba la CC.OO. en 1987.

En su última memoria el Gobierno señala que la actualización de las normas reguladoras de las condiciones de trabajo es continua así como la existencia de normas que regulan los derechos y deberes de empresarios y de trabajadores en la empresa y en el país. El Gobierno añade que sin embargo el proceso de actualización legislativa en curso se encuentra en fase de negociación tripartita, no habiéndose aún llegado al pleno acuerdo deseado. Por su parte la UGT declara que la existencia de una política en esta materia depende de la aprobación del anteproyecto de ley de prevención de riesgos laborales, que cuenta con el consenso de los agentes sociales. A su vez la CC.OO. señala que el Gobierno aún no ha enviado al Parlamento el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, discutido con las organizaciones sindicales y patronales. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se adaptará en un futuro próximo una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera y en la segunda memorias del Gobierno. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos por el Gobierno junto a sus memorias.

La Unión General de Trabajadores declara que, a pesar de que se ha adoptado la legislación para la aplicación del Convenio, los informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo demuestran que no se cumple su aplicación práctica. Según el informe del Instituto para 1991-1992, de los 151 centros de trabajo inscritos, más del 66 por ciento no realizan evaluaciones ambientales ni se conocen evaluaciones de salud de sus trabajadores. En aquellos centros de trabajo que realizan evaluaciones ambientales, de los 1.152 trabajadores afectados, el 3,2 por ciento supera los límites legales de concentración. La UGT declara que entre las actuaciones inspectoras se han detectado incumplimientos en muchas empresas por: falta de reconocimientos médicos, falta de evaluación ambiental, concentración ambiental elevada, métodos de limpieza inadecuados, falta de instalaciones sanitarias, no inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA), falta de aislamiento, extracción, localización y ventilación, y realización de trabajos prohibidos. La UGT considera que tal incumplimiento tiene su origen en un sistema de sanciones exclusivamente monetarista que, además, por las cuantías de las sanciones, es completamente ineficaz como sistema disuasorio, ante los reiterados incumplimientos en las empresas infractoras. Por último, la UGT indica que la falta de una adecuación normativa que regule el derecho de participación de los trabajadores respecto del seguimiento de las medidas preventivas adoptadas, imposibilita en la práctica un eficaz grado de cumplimiento de la reglamentación específica.

En respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno ha indicado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social viene desarrollando una acción específica en relación con el trabajo que entraña exposición al amianto, que ha quedado instrumentada mediante la circular 102/89 de este centro directivo y que se acompaña de un cuestionario-tipo. Durante los meses de octubre y noviembre de 1990, se visitaron 224 empresas, levantándose 43 actas de infracción y 110 requerimientos a las mismas. Durante los seis primeros meses de 1992, se han realizado 145 actuaciones sobre esta materia, levantándose 29 actas de infracción y 46 requerimientos. El Gobierno añade que las estadísticas presentes en el informe del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, citado por la UGT, son erróneas, ya que recogen datos del Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA), que son producto de la información de todas las provincias y comunidades autónomas, y de los datos recogidos en el Libro-Registro de Evaluaciones Médicas y Ambientales, del que puede no recibirse información de todas las comunidades autónomas. Por último, el Gobierno resalta que tales incumplimientos detectados no posibilitan la realización de una crítica al sistema legal vigente y a la actuación de las autoridades gubernamentales, sino que pone de relieve, antes al contrario, el vigor y la eficacia de dicho sistema.

La Comisión toma nota de que la Comisión de Seguimiento para la Aplicación del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, de carácter tripartito, creada por la resolución de 11 de febrero de 1985, tiene, entre sus funciones, la de colaborar con la autoridad competente, cuando lo solicite, en todo lo relativo a la aplicación práctica de la normativa sobre el amianto en todas las empresas interesadas, y la de proponer enmiendas a los textos normativos. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia de la legislación adoptada, que deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado y mediante sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. En este sentido, se solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, extractos de cualquier informe o recomendación efectuado por la Comisión de Seguimiento para la Aplicación del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, resúmenes adecuados de los informes de la Inspección del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, la naturaleza y/o el número de sanciones impuestas, así como el número de enfermedades profesionales notificadas como provocadas por el asbesto, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.

Por último, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores o sus representantes tienen el derecho de solicitar la vigilancia del lugar de trabajo y de apelar a la autoridad competente sobre los resultados de la vigilancia, de conformidad con el artículo 21, párrafo 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en particular en lo que respecta al artículo 8, párrafo 3, y al artículo 9, del Convenio. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos junto a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UGT, según las cuales, el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplican a los funcionarios y trabajadores autónomos. Entiende que, según el artículo 1, el decreto se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea el tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Por cuanto las disposiciones de este Convenio son aplicables a todas las ramas de actividad económica, en virtud del artículo 1, párrafo 1, se solicita al Gobierno que indique si los funcionarios están, en efecto, comprendidos en el decreto y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar la protección de su salud de los efectos nocivos de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la protección acordada por el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Real Decreto núm. 1316/1989. Toma nota también de la declaración formulada por la UGT, según la cual el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto, autoriza que el empresario quede exceptuado de la obligación de hacer mediciones de los niveles de ruido cuando considere o aprecie que éstos no superan los 80 dBA y los 140 dB. La Comisión considera que el artículo 3 del decreto exige evaluaciones periódicas (como mínimo cada tres años) en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente supere los 80 dBA y habrán de llevarse a cabo evaluaciones periódicas, como mínimo anualmente, si el nivel supera los 85 dBA. En este sentido, los trabajadores tienen el derecho de estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas y de ser informados sobre los resultados de las mismas y sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse. Los empleadores que puedan quedar exceptuados de la evaluación de medición, en virtud del artículo 4, párrafo 2, deben considerar que los niveles de exposición son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.

La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que prevé que el ruido y las vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la elección de la medición de los niveles de exposición al ruido en el lugar de trabajo corresponde no sólo al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos o molestos para ellos o su trabajo.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según el cual la nueva legislación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido, sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición, sin tener en cuenta otros peligros para la salud causados por la exposición al ruido. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo II del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En su comentario, la UGT ha declarado también que el Real Decreto núm. 1316/1989 no tiene en cuenta otros efectos que podrían derivarse de la exposición al ruido. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Real Decreto núm. 1316 fueron redactadas teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y particularmente para la audición. La Comisión toma nota también de que el artículo 2, párrafo 1, del Real Decreto, prevé que se deben reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el ámbito de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo para reducir los niveles de ruido, teniendo en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido.

Artículo 13. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota de que el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, en base a la directiva 89/391 CEE, a la que se hacía referencia en su memoria anterior, se encuentra actualmente en fase de consulta con los interlocutores sociales, esperándose que la misma sea aprobada en breve plazo. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto sea éste adoptado.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según la cual el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, con arreglo a la cual esta reducción no ha afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores ligados a la gestión de recursos, permiten mejorar significativamente la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añade que no se ha producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. El Gobierno se refiere también a una "reforma normativa", que contemplará nuevas competencias y un marco organizativo más adecuado al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para cumplir más eficazmente aún su objetivo de investigación en el campo de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual se señala que se están tomando las medidas necesarias para aplicar la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, comprendidas las que disponen que los locales de trabajo deberán contar con un número de mesas y asientos con respaldo acorde al número de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en la directiva del Consejo 89/654/CEE, en el párrafo 16.1 del anexo I y en el párrafo 11.1 del anexo II, se dispone que la disposición sobre los locales de descanso no se aplicará cuando los trabajadores están empleados en oficinas o lugares similares de trabajo que dispongan de locales equivalentes para el descanso durante las pausas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para asegurar que todos los trabajadores abarcados por el Convenio puedan contar con asientos adecuados y a su disposición en número suficiente, y deberán tener la posibilidad de utilizarlos en una medida razonable, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier texto legislativo que se adopte a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio y, especialmente, de la adopción del real decreto núm. 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes.

II. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, en virtud de este Convenio, que establece las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), relativas a la exposición a las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2

a) La Comisión toma nota de que el límite anual de dosis efectiva establecido en el apéndice 2 del real decreto núm. 53/1992, no se corresponde con los límites de dosis revisados, que se indican en las últimas recomendaciones de la CIPR, sino a aquellos a los que se refiere la CIPR en 1977, es decir, 50 mSv al año (5 rem). Las últimas recomendaciones de la CIPR, relativas a los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes (véase el párrafo 11 de la observación general), establece un límite de dosis efectivo de un promedio anual de 20 mSv durante cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes, a la luz del conocimiento actual, reflejado en las recomendaciones de la CIPR de 1990.

b) La Comisión remite al Gobierno al párrafo 13 de la observación general de 1992, relativa a los límites de dosis para las mujeres embarazadas. Toma nota de que el artículo 1.3, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, prevé que la exposición a las radiaciones ionizantes en el abdomen de una mujer gestante no deben exceder de 10 mSv. Se indica también en este artículo que, en general, este límite se asegura colocando a la mujer gestante en las condiciones de trabajo de los trabajadores profesionalmente expuestos pertenecientes a la categoría B (es decir, que la exposición no habrá de ser mayor de las tres décimas partes de los límites de dosis establecidos para los trabajadores profesionalmente expuestos en el apéndice II o una dosis efectiva anual no mayor de 15 mSv). En sus últimas recomendaciones, la CIPR ha concluido que debe brindarse a las mujeres en condiciones de procrear una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable con la que se proporciona a los miembros del público (es decir, que las dosis efectivas no deben exceder de 1 mSv por año) y el límite de dosis equivalente complementario a la superficie abdominal de la mujer, no debe exceder de 2 mSv durante el resto del período de embarazo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de las mujeres embarazadas, a la luz de los conocimientos actuales.

2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 11 del real decreto núm. 53/1992, según el cual los límites anuales de dosis para los estudiantes menores de 16 años y para aquellos que, excepcionalmente, estén sometidos al riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, serán los mismos que los establecidos para los miembros del público. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupa a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones.

3. Artículo 8. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que se fijen los niveles de dosis máximos permitidos para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. Remite al Gobierno al párrafo 14, que indica que los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, deberían ser equivalentes a los establecidos para los miembros del público (un promedio de 1 mSv por año, en cualquier período de cinco años consecutivos). La Comisión toma nota de que, en virtud de la parte B del apéndice I del real decreto núm. 53/1992, los trabajadores profesionalmente expuestos son definidos como aquellas personas sometidas, por las circunstancias en que se desarrolla su trabajo, a un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes, susceptible de entrañar dosis anuales superiores a un décimo de los límites de dosis anuales fijados para los trabajadores (es decir, un décimo de 50 mSv o 5 mSv). Toma nota también de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la CE se encuentra preparando una directiva sobre "Protección de los trabajadores externos expuestos a radiaciones ionizantes". Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores no ocupados en trabajo bajo radiaciones no se encuentran expuestos a dosis de radiaciones superiores a las fijadas para el público, que, según las últimas recomendaciones de la CIPR, deberían ser limitadas a un promedio de 1 mSv por año, referidas a cualquier período de cinco años consecutivos.

4. Artículo 13, d). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se especificaron las circunstancias en las que, debido a la naturaleza y/o al grado de exposición, el empleador debe adoptar todas las medidas correctivas necesarias, en base a las recomendaciones técnicas y al asesoramiento médico.

III. Exposición de emergencia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9, una exposición a radiaciones ionizantes superior a los límites de dosis fijados en el apéndice II, se justifica en una situación de emergencia, para, entre otras cosas, salvar una instalación valiosa. El Gobierno se remite a los párrafos 16 a 27 (limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia) de la observación general de 1992, en los que se indica que la exposición excepcional de los trabajadores se justifica únicamente cuando el trabajo se requiera estrictamente para hacer frente a un peligro crítico que amenace la vida y la salud de las personas. Se solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c).

IV. Empleo alternativo. La Comisión toma nota del subpárrafo 1.4.4, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, que prevé que el sobrepasar los límites de dosis, como consecuencia de una operación especial planificada, no será en sí una razón para excluir al trabajador profesionalmente expuesto de sus ocupaciones habituales. El artículo prevé también que las condiciones de exposición posteriores deberán someterse al criterio del servicio médico especializado. El artículo 44 del real decreto prevé que no se podrá emplear a ningún trabajador como profesionalmente expuesto a radiaciones ionizantes si las conclusiones médicas se opusieran a ello. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general, relativa al ofrecimiento de un empleo alternativo, y solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o están en consideración algunas medidas, a los efectos de que el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica entraña una exposición a radiaciones ionizantes, sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Policía Local de Comisiones Obreras del Baix-Ebre, comunicados el 1.o de marzo de 1991. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, de fecha 25 de octubre de 1991.

La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona) denuncia las condiciones de seguridad y salud del "depósito de detenidos" de Tortosa (Tarragona). En particular, la Asociación Sindical cita la insuficiencia del alumbrado, la falta de extintores y vestuarios, un botiquín de primeros auxilios incompleto, la falta de calefacción en invierno y la abundancia de ratas en el edificio y las celdas. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas para desinfectar, fumigar y acabar con las ratas en los locales de que se trata, operaciones todas éstas que se repetirán cada tres meses, así como de las medidas para mejorar las duchas e instalaciones sanitarias. No obstante, la Comisión toma nota de que existen varios puntos, en particular en relación con los principios básicos de la consulta y la cooperación, sobre los cuales el Gobierno no comunica informaciones. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno una vez más se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:

1. En oportunidades anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de la Policía había realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y estaba procediendo a subsanar anomalías. Por su parte, según el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU) no le había sido posible obtener un ejemplar del informe, con el resultado de la inspección, pese a haberlo solicitado.

2. La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona), en su comunicación de 1.o de marzo de 1991, señala que la autoridad competente de Tarragona no la ha mantenido debidamente informada sobre las conclusiones de las inspecciones realizadas y las medidas sugeridas. La Comisión había recordado que el artículo 19, apartado e), del Convenio dispone que se deberán adoptar disposiciones a nivel de empresa para que los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa, estén habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo. La Comisión también recuerda que el artículo 8 requiere a su vez la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas cuando se adopten las medidas necesarias para aplicar plenamente la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo debe basarse en la consulta y la cooperación en todos los niveles, desde el colectivo laboral de empresa al plano nacional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que, para aplicar este Convenio, la consulta y la cooperación se dan en todos los niveles. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento práctico de las comisiones de salud ocupacional, cuyo establecimiento dispuso la Circular núm. 53 de la Dirección General de Policía, del Ministerio del Interior.

II. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia, se ve obligada a solicitarle nuevamente informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 5, apartado e). El Gobierno había indicado en su memoria de 1989 que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 11, apartado b). La Comisión había tomado nota en su memoria de 1989 de la declaración del Gobierno según la cual se tomaban en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión por su parte solicitaba al Gobierno se sirviera indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se tomaban en consideración y también que señalara toda situación en que se hubiera modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

3. Artículo 11, apartado d). La Comisión había tomado nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establecía nuevos modelos e instrucciones para la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.

4. Artículo 12. El Real Decreto 1495/1986, que aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar ejemplares de cualquier ITC dictada a este respecto.

5. Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria de 1989 el Gobierno había indicado que según el artículo 19, 5), del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender las actividades en los lugares de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores y ello mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señalaba que tanto el artículo 13 como el 19, f), se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, con fundamentos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto, la Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicara las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19 en su párrafo f).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión se refiere a su observación en lo que atañe a este Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información suministrada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre el número de trabajadores en las industrias que entrañan exposición al benceno que habían contraído graves enfermedades profesionales. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio fija un valor tope de 25 partes por millón a la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno (núm. 144) estipula que debería reducirse lo más rápidamente posible la concentración máxima de la atmósfera del lugar de trabajo, si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable. En este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de la atención prestada por las autoridades competentes, al inspeccionar los lugares de trabajo, a los efectos complementarios creados por la exposición simultánea a varios productos nocivos. Además, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno acerca de una propuesta relativa a enmendar el valor tope del benceno reduciéndolo a 0,3 A1 mg/m3, así como a la enmienda que se deberá hacer sobre el valor tope del nitrobenceno de conformidad con la directiva de la CEE de 29 de mayo de 1991 (91/322/EEC) sobre el establecimiento de valores topes indicativos mediante la aplicación de la Directiva del Consejo 80/1107/EEC sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno acerca de que la Comunidad Europea estudia actualmente la posibilidad de establecer nuevos valores topes para que el benceno sea inferior a 25 partes por millón. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) quien las comunicó el 1.o de marzo de 1991. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, de fecha 25 de octubre de 1991. La Comisión trata de estas cuestiones y de varios otros puntos en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

II. La Comisión lamenta tener que tomar nota que el Gobierno no ha contestado a sus comentarios anteriores relacionados con las informaciones proporcionadas por CC.OO. en 1987 sobre la ausencia de una política nacional de seguridad y salud conforme a lo que exige el artículo 4 del Convenio en esta materia. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los siguientes puntos:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la primera memoria del Gobierno, en la cual se indicaba que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre salud y seguridad en el trabajo que preveía en especial la coordinación entre varias autoridades y organismos con responsabilidades en el campo de la seguridad, la salud y los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, el Gobierno indicó que no se había promulgado aún ningún texto, pues se estaba en espera de la aprobación final de la Directiva de Salud y Seguridad núm. 391 de la CEE, de 12 de junio de 1989, que introduce medidas para mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores en el medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio requiere que se formule, ponga en práctica y reexamine periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

2. La Comisión también había tomado nota de la indicación de CC.OO., según la cual, en ausencia de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, no era posible aplicar en forma debida el artículo 15, que se refiere a la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos que se encargan de dar efecto a esta política. La Comisión recuerda que las medidas para garantizar esta coordinación deberían tomarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. El Gobierno había indicado que la estructura organizativa existente permite la coordinación necesaria en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión espera que en un futuro próximo se formulará una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que cuenta con una estructura para asegurar la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información detallada suministrada en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1991 en respuesta a su observación anterior. Toma igualmente nota del comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) acerca de que las observaciones que habían formulado en 1989 sobre la aplicación del Convenio continúan siendo válidas, ya que más de 150.000 trabajadores siguen estando expuestos al benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinería y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT.

1. En sus comentarios anteriores, la CC.OO. había indicado que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. La Comisión había recordado que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Covnenio, está prohibido el empleo de beceno como solvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de que, en consonancia con el artículo 5 de la resolución núm. 6248 de 15 de febrero de 1977 el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno (incluido probablemente el empleo de benceno como disolvente o diluente) se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, de que se podrán garantizar otras medidas de seguridad. La Comisión toma nota además de que el párrafo 2 del artículo 2 de la resolución prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de un plan de acción específico realizado por el servicio de inspección para enviar cuestionarios que se deberán rellenar en todas las empresas en que se empleen productos que contengan más de 1 por ciento por volumen de benceno, incluidos, en particular, los siguientes sectores industriales: productos químicos, tratamiento de pieles y calzado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe un ejemplar del informe sobre los resultados de este plan de acción tan pronto como se lleve a término. En especial, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de lugares de trabajo en que se emplea benceno como disolvente o diluente y donde, en vez de utilizar un sistema estanco, se aplican otras medidas de seguridad. En dichos casos, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles métodos de trabajo se utilizan, si éstos se consideran igualmente seguros que la utilización de un sistema estanco y, en caso afirmativo, por qué razones.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por la CC.OO. que indicaban que los trabajadores en los sectores industriales siguientes: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT, habían padecido varias enfermedades profesionales que, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al beceno, podrían resultar sin embargo de una exposición al benceno con mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual, como consecuencia del plan de acción de la inspección del trabajo, gran número de empresas han indicado su decisión de sustituir el benceno por otros productos menos nocivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas para asegurar que, cuando estuviesen disponibles productos de sustitución inocuos o menos nocivos, se deberán utilizar en vez del benceno o de los productos que contengan benceno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.

3. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de que, según los datos ya disponibles sobre el plan de acción de la inspección del trabajo, de los 1.561 centros de trabajo, sólo en 20 se había detectado la fabricación o empleo del benceno. Toma asimismo nota de que, en aquellas empresas que producen benceno, había sido necesario impartir algunas instrucciones relativas a las normas existentes y que en algunas empresas se habían señalado infracciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique los tipos de infracciones detectadas y, en particular, si ha habido casos de exposición de los trabajadores a una concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que exceda de las 25 partes por millón, contrariamente al valor tope que figura en el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y en la sección 2 de la resolución.

4. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que tanto la CC.OO. como el Gobierno habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en que ciertas disposiciones del Convenio no se obedecen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para investigar el empleo posible de benceno en empresas clandestinas y para asegurar, mediante sanciones o de otro modo, que no se empleen a mujeres embarazadas y a madres lactantes en ningún trabajo que entrañe el empleo de benceno, tal como requiere el artículo 10, c) de la resolución de 1977.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno.

Según CC.OO., varios trabajadores en diversos sectores industriales expuestos al benceno han contraído enfermedades profesionales graves. El Gobierno ha contestado que son muy escasos los lugares de trabajo donde se alcanza el tope de 25 partes por millón establecido en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977. A este respecto, la Comisión desea señalar que si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio dispone que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no debe exceder 25 partes por millón, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, afirma que se debería reducir lo más rápidamente posible la concentración máxima de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable.

La Comisión desearía señalar que el Convenio se refiere a dos tipos de exposición al benceno: la concentración de benceno en la atmósfera cuya inhalación puede ser peligrosa; y los riesgos de absorción de benceno a través de la piel por contacto con benceno líquido. Si un trabajador se expone al mismo tiempo al contacto de benceno líquido y a vapores de benceno el riesgo de enfermedad profesional será lógicamente más elevado. En consecuencia, de conformidad con las informaciones comunicadas por CC.OO., muchos trabajos que implican exposición al benceno también presentan riesgos de exposición a otras sustancias peligrosas tales como el mercurio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se han investigado los efectos de exposiciones simultáneas al benceno, en sus varias formas, o de exposiciones simultáneas a diversas sustancias peligrosas e indicar si se han propuesto medidas para disminuir el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera como consecuencia de estas consideraciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), transmitidos en una comunicación de fecha 13 de enero de 1989, de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 12 de septiembre de 1987 y de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.

1. El SPPU señala varios problemas de seguridad y salud, en especial carencias en la iluminación, las instalaciones para cambiarse de ropa, las duchas, los equipos de lucha contra el fuego, etc., que existen en las comisarías de Fuengirola y Marbella. En su respuesta de 13 de junio de 1989, el Gobierno indica que el 10 de noviembre de 1988 la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, dictó la circular núm. 33 que dispone la creación en cada provincia de una Cómisión de Salud Ocupacional, que en su estructura incluye representantes sindicales. El Gobierno también ha indicado que el servicio sanitario de la Dirección General de la Policía ha realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y está procediendo a subsanar anomalías. El SPPU había indicado que si bien había solicitado una copia del informe del resultado de la inspección en Fuengirola aún no lo había recibido. A este respecto el SPPU menciona el artículo 19, apartado e), del Convenio, a cuyo tenor los trabajadores y sus representantes o, llegado el caso, sus organizaciones representativas, están habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud que se relacionen con su trabajo. La Comisión desearía recordar que el artículo 8 exige que las medidas necesarias para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser adoptada en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en el plano nacional debe basarse en la consulta y la cooperación a todos los niveles, desde el grupo de trabajo en la empresa hasta el nivel nacional. La Comisión toma nota con interés de la creación de comisiones de salud ocupacional para tratar los problemas especiales de la policía en su medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno se sirva indicar otras medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este Convenio en lo que a consulta y cooperación a todos los niveles se refiere.

2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 5, apartado e). El Gobierno indica que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.

Artículo 11, apartado b). La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se toman en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se toman en consideración y también señalar toda situación en que se haya modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

Artículo 11, apartado d). La Comisión toma nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establece nuevos modelos e instrucciones para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.

Artículo 12. El real decreto 1495/1986, que aprueba el reglamento de seguridad en las máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier ITC dictadas a este respecto.

Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria el Gobierno ha indicado que según el artículo 19, 5), del estatuto de los trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender actividades en el lugar de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señala que tanto el artículo 13 como el 19, f) se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, en función de motivos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicar las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19, párrafo f).

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

1. En sus comentarios, Comisiones Obreras estima que 150 000 trabajadores estaban expuestos al benceno o productos que contienen benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT. CC.OO. también indica que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. El Gobierno ha indicado que si bien ha aumentado la utilización de benceno en los últimos años, las industrias que lo empleaban como solvente utilizan actualmente productos de sustitución. La Comisión desea recordar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, el empleo de benceno como solvente o diluente está prohibido salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para aplicar este artículo promulgando la resolución conjunta de 15 de febrero de 1977. No obstante, en virtud del artículo 14, párrafo c), el Gobierno se ha comprometido al ratificar el Convenio a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar su cumplimiento. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas a este respecto y comunicará toda información que suscite dudas acerca de la observancia de la prohibición de utilizar benceno como solvente o diluente en sistemas que no sean estancos o de seguridad equivalente.

2. Las estadísticas comunicadas por CC.OO., indican que los trabajadores en los sectores industriales antes mencionados han padecido varias enfermedades profesionales, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al benceno, podían resultar sin embargo de una exposición al benceno o a mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las inspecciones del trabajo y a diversos estudios emprendidos para investigar las causas de las enfermedades profesionales en algunas de estas industrias, así como su compromiso de prevenir estas enfermedades. La Comisión recuerda de que en virtud del artículo 2, se deberían utilizar productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de productos que lo contengan. Con miras a facilitar la aplicación de este artículo cabe remitirse al párrafo 26 de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, a cuyo tenor la autoridad competente de cada país debería fomentar activamente la búsqueda de productos que puedan reemplazar al benceno y que sean inocuos o menos nocivos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados para utilizar productos de sustitución inocuos o menos peligrosos así como los resultados de cualquier investigación a este respecto.

3. Como respuesta a los comentarios de Comisiones Obreras, el Gobierno indica que muy rara vez se dan situaciones en que los trabajadores se vean expuestos a concentraciones de benceno superiores a 25 partes por millón. La Comisión desería señalar, sin embargo, que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, este valor tope de 25 partes por millón representa un máximo que no se debe exceder en ningún caso. Tomando nota de que el mismo tope se fija en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, que regula el uso de solventes y otros compuestos de benceno, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

4. La Comisión toma nota de que tanto en los comentarios de Comisiones Obreras como en la respuesta del Gobierno se mencionan situaciones en que no se cumplen plenamente algunas disposiciones del Convenio, comprendidas las empresas de economía sumergida que emplean benceno en trabajos y emplean mujeres embarazadas y madres que dan el pecho a sus hijos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de los proyectos que ha iniciado el Gobierno en materia de inspecciones del trabajo e investigaciones relativas al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que dichos proyectos se han empredido para tratar de aplicar plenamente las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno continuará indicando las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones que hacen surtir efectos al Convenio y se servirá comunicar extractos de los informes de inspección y cualquier estadística de que disponga sobre el número de personas empleadas a las que alcanza la legislación pertinente así como sobre el número y naturaleza de las contravenciones registradas.

5. La Comisión plantea otros puntos en una solititud que dirige al Gobierno en forma directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), transmitidos en una comunicación de fecha 13 de enero de 1989, de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de fecha 12 de septiembre de 1989 y de la respuesta del Gobierno a ambos comentarios.

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por la CC.OO., relativas a la ausencia de una política nacional de seguridad y salud según lo exige el artículo 4 del Convenio. El Gobierno había indicado en su primera memoria, que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre salud y seguridad en el trabajo que preveía en especial la coordinación entre varias autoridades y organismos con responsabilidades en el campo de la seguridad, la salud y los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había promulgado aún ningún texto pues había estado en espera de la aprobación definitiva de la Directiva de salud y seguridad núm. 391, de la CEE de 12 de junio de 1989 y que introduce medidas para mejorar la seguridad, la salud de los trabajadores en el medio ambiente de trabajo. La Comisión desearía recordar nuevamente que el artículo 4 del Convenio requiere que se formule, ponga en práctica y reexamine periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

La CC.OO., también ha indicado que en ausencia de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, el artículo 15 que se refiere a la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos que se encargan de dar efecto a esta política, no puede aplicarse en la forma de vida. La Comisión desearía recordar que las medidas para garantizar esta coordinación deberían tomarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. El Gobierno ha indicado que la estructura organizativa existente permite la coordinación necesaria en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión espera que en un futuro próximo se formulará una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo y que su estructura asegure la necesaria coordinación entre autoridades y organismos interesados.

2. La SPPU en sus comentarios menciona varios problemas de seguridad y salud en las comisarías de Fuengirola y Marbella y la ausencia de instancias adecuadas para la consulta y la cooperación entre autoridades y organizaciones representativas de los trabajadores interesados. La Comisión trata estos y otros puntos en una solicitud que dirige en forma directa al Gobierno. Directiva de salud y seguridad núm 391, de la CEE de 12 de junio de 1989

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), presentados en una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1989, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos:

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el reglamento relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido en el lugar de trabajo ha sido ya redactado y está en espera de que dicte su opinión el Consejo de Estado. Toma nota también con interés de que este reglamento fue elaborado en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de los empleadores y de los trabajadores. Las CC.OO., sin embargo, han indicado en sus comentarios que este reglamento sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición sin tener en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido. A este respecto, la Comisión desearía señalar el anexo 2 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. En el primer párrafo del anexo se dice que los efectos del ruido pueden ser fisiológicos, mentales y patológicos; se establece una diferencia entre los efectos sobre la audición, los efectos sobre otros órganos de percepción y los efectos en general. En este anexo se describen los diversos riesgos contra la salud ocasionados por el ruido.

Las CC.OO. también han indicado que el nuevo reglamento propuesto por el Gobierno aumenta el límite de la exposición al ruido de 80 dB actuales a 85-90 dB. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de este nuevo reglamento sobre la exposición al ruido armonizará la legislación nacional con la directiva de la CEE núm. 86/188 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos que se derivan de la exposición al ruido en el trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 5 de dicha directiva de la CEE dispone que los niveles de ruido en el lugar de trabajo deben reducirse al nivel más bajo razonablemente posible en la práctica. Con relación a los riesgos de la salud debidos a los niveles de ruido comprendidos entre 85 y 90 dB, la Comisión remite de nuevo al Gobierno al anexo 2 del citado Repertorio de recomendaciones prácticas.

La Comisión ruega al Gobierno que indique los criterios establecidos para determinar los riesgos de exposición al ruido y también si se han especificado cualesquiera límites de exposición sobre la base de estos criterios.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que los riesgos profesionales ocasionados por la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo se tienen en cuenta al establecer y revisar los criterios para determinar los riesgos y los límites de exposición basados en estos criterios. Se ruega al Gobierno que indique la manera en que la exposición simultánea se toma en consideración en el establecimiento y revisión de los criterios que permitan determinar los riesgos y los límites de exposición e indique si esta consideración ha tenido algún efecto en los límites de exposición.

Artículo 9. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) relativas a la falta de disposiciones concernientes a medidas de carácter técnico o complementario en materia de organización del trabajo a fin de eliminar los riesgos debidos a la contaminación del aire o al ruido. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno relativa a la creación, en virtud de la resolución de 11 de febrero de 1985, de una comisión tripartita encargada de supervisar la aplicación del reglamento del asbesto. También toma nota con interés de la orden de 7 de enero de 1987 en la que se requiere a todas las empresas que llevan a cabo actividades u operaciones que entrañan el uso del asbesto que establezcan un plan de trabajo que incluya medidas técnicas y de organización para reducir los riesgos a la exposición. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida técnica o de organización del trabajo que se prescriba para trabajos que entrañan exposición a otros contaminantes del aire o a los ruidos.

Artículo 13. La Comisión toma nota con interés de los folletos elaborados por el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo en cooperación con las organizaciones de trabajadores más representativas y que incluyen informaciones sobre los diversos riesgos de trabajo y la manera de prevenirlos. Se ruega al Gobierno indique de que forma se les proporciona a los trabajadores estos folletos o como pueden obtenerlos. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se revisará la legislación nacional para incorporar más disposiciones detalladas destinadas a los trabajadores, sobre la base de la directiva de la CEE núm. 89/391 sobre la introducción de medidas para promover mejoras con relación a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 14. Las CC.OO. han indicado en sus comentarios que el presupuesto para el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo se ha reducido en un tercio y que el número de trabajadores del Instituto se ha reducido en una cuarta parte. Como quiera que esta reducción podría afectar a la eficacia del Instituto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tomado nuevas medidas para promover la investigación en el campo de la prevención y control de los riesgos en los lugares de trabajo ocasionados por la contaminación del aire y los ruidos (tal como el establecimiento de nuevos institutos o la transferencia de recursos a otros órganos con estos fines).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior en la cual establece que la actualización de la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha quedado aplazada hasta la aprobación final de la directiva sobre "prescripciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo" que actualmente está elaborando la Comunidad Europea. El Gobierno reitera que la Ordenanza actualizada incluirá, en forma explícita, las prescripciones del artículo 14 del Convenio (disposición de asientos adecuados y suficientes). La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno se servirá indicar los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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