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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Proclamación Laboral núm. 1156/2019. Toma nota con satisfacción de que los motivos de color, origen social y ascendencia nacional se han añadido a los motivos prohibidos de discriminación en el empleo y la ocupación. De hecho, en virtud del artículo 2, 15) de la Proclamación Laboral, se define discriminación como «toda distinción, exclusión o preferencia basada en la nación, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional, el origen social, el estado serológico respecto al VIH y el sida, la discapacidad u otros motivos que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación».
La Comisión también toma nota de la adopción de la Proclamación de la Administración Pública Federal núm. 1064/2017. Sin embargo, lamenta tomar nota de que el Gobierno no utilizó la enmienda legislativa para incluir los motivos de color, origen social y ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, en su memoria, de que considera que los motivos de color, origen social y ascendencia nacional están sustancialmente cubiertos por la expresión «cualquier otro motivo» utilizada en el artículo 13, 2) de la Proclamación de la Administración Pública Federal. A este respecto, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de una legislación exhaustiva que contenga disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta por lo menos por todos esos motivos, y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de que los trabajadores puedan hacer valer su derecho a la no discriminación y de garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para modificar la Proclamación de la Administración Pública Federal núm. 1064/2017 con miras a especificar el color, el origen social y la ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación, a fin de garantizar la prohibición de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación, tanto en el sector privado como en el público, por todos los motivos enumerados en el Convenio.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 3 de la nueva Proclamación Laboral, el ámbito de aplicación de la ley se ha ampliado para incluir el proceso de contratación.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. Comunidades indígenas. En relación con su solicitud anterior sobre las comunidades dedicadas al pastoreo, la Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que suele llevar a cabo consultas previas con las partes interesadas de la comunidad en las zonas en las que se van a realizar proyectos agrícolas y de otro tipo a gran escala, dando a conocer estos proyectos y permitiendo que las comunidades interesadas participen activamente en el proceso de ejecución. El Gobierno también señala, sin proporcionar información específica, que la política nacional y los marcos de planificación pretenden abordar las necesidades específicas de las comunidades de pastores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, preocupan al Comité: 1) la ausencia de legislación específica que reconozca y promueva los derechos de los pueblos indígenas, y 2) los informes según los cuales no se ha respetado plenamente el principio de la consulta libre, previa e informada en relación con los proyectos de explotación del suelo que pueden afectar a los derechos de los pueblos indígenas, en especial antes de la construcción de la presa hidroeléctrica Gibe III (véase CCPR/C/ETH/CO/2, 7 de diciembre de 2022, párrafo 47). Recordando que los pueblos indígenas del país siguen enfrentándose a altos niveles de discriminación debido a la persistencia de prejuicios y estereotipos negativos que afectan a su situación en materia de empleo y ocupación, la Comisión debe remitir una vez más al Gobierno al párrafo 768 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. Para que las comunidades indígenas disfruten de igualdad de oportunidades y de trato con el resto de la población en lo que respecta al empleo y la ocupación, en particular las ocupaciones tradicionales, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) vele por que se tengan debidamente en cuenta los medios de subsistencia y el modo de vida basados en la tierra de los pastores a la hora de establecer y aplicar la política nacional y los marcos de planificación, en particular en el contexto de los programas llevados a cabo para desarrollar las comunidades de pastores, teniendo en cuenta sus necesidades específicas; ii) proporcione información detallada y específica sobre las medidas adoptadas a tal fin, y iii) incluya ejemplos concretos de las medidas adoptadas en cooperación con las comunidades de pastores para evaluar su capacidad para llevar a cabo sus actividades tradicionales, en particular con respecto a sus derechos tradicionales sobre la tierra, y los resultados de dichas medidas.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que el laudo final relativo a la reclamación de una indemnización fue pronunciado el 17 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha firmado un acuerdo de paz con el Gobierno eritreo pero que aún no se han tomado medidas para ejecutar el laudo final. Recordando de nuevo que la Comisión de reclamaciones, en su decisión de 27 de julio de 2007, reconoció que cada Estado parte tenía plena autoridad para determinar la utilización y distribución de las indemnizaciones determinadas a su favor, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para auxiliar u ofrecer reparación a los trabajadores desplazados tras el estallido en 1998 del conflicto fronterizo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda la falta de protección legislativa explícita contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación por motivos de color, origen social y ascendencia nacional tanto en la Proclamación Laboral núm. 377/2003 como en la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007. La Comisión también recuerda que, con arreglo al artículo 26, 2), de la Proclamación Laboral, no se consideran causa justificada para la terminación de un contrato de trabajo los motivos siguientes: afiliación a un sindicato o actividades sindicales, nacionalidad, sexo, religión, filiación política, estado civil, raza, color, responsabilidades familiares, embarazo, linaje o estatus social. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considera que los motivos de origen social y ascendencia nacional están sustancialmente cubiertos por los términos «cualesquiera otras condiciones» o «cualesquiera otros motivos», usados respectivamente en el artículo 14, 1), f), de la Proclamación Laboral, y el artículo 13, 1), de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal. Si bien entiende el punto de vista del Gobierno, habida cuenta de los patrones persistentes de discriminación basada en los motivos previstos por el Convenio, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de que exista una legislación completa que contenga disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, por todos esos motivos, y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de que los trabajadores puedan tener el derecho a la no discriminación y de garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007 y la Proclamación Laboral núm. 377/2003 en el contexto de la revisión en curso, con miras a especificar el color, el origen social y la ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación y garantizar la prohibición de la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue siendo objeto de examen la enmienda de la Proclamación Laboral a fin de prever explícitamente la protección contra la discriminación de los trabajadores y los solicitantes de empleo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que no sólo los trabajadores sino también los solicitantes de empleo estén explícitamente protegidos contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. Comunidades indígenas. En relación con su solicitud anterior de información sobre la situación de los pastores, la Comisión toma nota de las indicaciones generales del Gobierno según las cuales ha estado tomando medidas para desarrollar comunidades pastorales, por ejemplo estableciendo infraestructuras, lanzando mega proyectos y estableciendo escuelas móviles y centros de formación para los pastores. El Gobierno también indica que generalmente realiza consultas previas con las partes interesadas de la comunidad en las zonas en las que se llevarán a cabo proyectos agrícolas a gran escala y otros proyectos, sensibilizándolas sobre esos proyectos y permitiéndole a las comunidades afectadas participar activamente en su proceso de ejecución. La Comisión toma nota de que, en 2013, el Relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas expresó preocupación por el hecho de que algunos reasentamientos formen parte del programa de «creación de aldeas» y por la situación de los agropastores indígenas. Asimismo, el Relator especial tomó nota en particular de que sobre la base de la información recibida y de otras fuentes fidedignas ofrecen importantes indicios de que los agropastores indígenas afectados por los reasentamientos han estado viviendo en el Valle bajo del Omo durante muchos años, manteniendo una tenencia de las tierras y una forma de vida culturalmente distintiva, incluyendo la práctica agrícola de sembrar cuando se retiran las aguas del río (documento A/HRC/24/41/Add. 4, 2 de septiembre de 2013, párrafos 84 86). La Comisión recuerda que uno de los principales problemas que enfrentan los pueblos indígenas es la falta de reconocimiento de su derecho sobre las tierras, los territorios y los recursos, lo cual menoscaba su derecho a ejercer ocupaciones tradicionales. Deben tomarse medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la ocupación, incluido el derecho a ejercer sin discriminación ocupaciones tradicionales y las actividades que les permiten ganarse el sustento. El reconocimiento de la propiedad y de la posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan y del acceso a los territorios comunales y los recursos naturales que necesitan para sus actividades tradicionales son fundamentales. También habría que proporcionar a esos pueblos el mismo acceso al crédito y a los servicios de comercialización, extensión agrícola y adquisición de competencias laborales que a los demás sectores de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 768). Con miras a lograr que las comunidades indígenas disfruten de una igualdad de oportunidades y de trato de la misma manera que el resto de la población en materia de empleo y ocupación, en particular en lo que respecta a las ocupaciones tradicionales, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se tienen debidamente en cuenta los medios de subsistencia y la forma de vida de las comunidades de pastores al establecer e implementar la política nacional y los marcos de planificación, incluso en el contexto de los programas emprendidos para desarrollar las comunidades pastorales, teniendo en cuenta sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas en cooperación con las comunidades de pastores a fin de evaluar su capacidad para mantener sus actividades tradicionales, en particular en relación con los derechos a sus tierras ancestrales, y sobre los resultados de esas medidas.
Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que el laudo final relativo a la reclamación de una indemnización fue pronunciado el 17 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que puesto que el Gobierno de Eritrea no ha hecho efectivo todavía el pago a los trabajadores etíopes, el laudo final aún no ha sido ejecutado. Recordando que la Comisión de reclamaciones, en su decisión de 27 de julio de 2007, reconoció que cada Estado parte tenía plena autoridad para determinar la utilización y distribución de las indemnizaciones determinadas a su favor, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para auxiliar u ofrecer reparación a los trabajadores desplazados tras el estallido en 1998 del conflicto fronterizo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, 1, a) del Convenio. Legislación. Motivos de discriminación. La Comisión recuerda la ausencia de protección legislativa contra la discriminación por motivos de origen social y ascendencia nacional, en particular, respecto a la Proclamación Laboral núm. 377/2003 y la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el origen social y la ascendencia nacional están sustancialmente cubiertos en la ley por el término «cualquier otro» como motivos prohibidos de discriminación (artículo 14, 1), f)) de la Proclamación Laboral, y el artículo 13, 1) de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal). La Comisión recuerda, no obstante, que cuando se adoptan disposiciones legales, éstas deberían incluir, como mínimo, todos los motivos de discriminación especificados en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 853). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas apropiadas para enmendar la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007 y la Proclamación Laboral núm. 377/2003, con objeto de incluir específicamente el origen social y la ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación, y proporcionar información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Ámbito de aplicación. La Comisión recuerda la importancia de modificar la Proclamación Laboral con miras a establecer explícitamente una protección frente a la discriminación para todos los trabajadores y quienes se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros. La Comisión acoge con agrado que el Gobierno reconozca que es necesaria una acción constante para acabar con la discriminación, incluyendo el examen y la revisión de la legislación, y toma nota de que el Gobierno señala que se pondrán en marcha las iniciativas necesarias para examinar la legislación vigente a fin de ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas destinadas a garantizar que los trabajadores y postulantes a un empleo, incluidos los no ciudadanos, estén protegidos contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. La Comisión recuerda que la Proclamación núm. 568/2008 prevé el derecho al empleo de las personas con discapacidad, y el artículo 13, 1) de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal prohíbe la discriminación contra los solicitantes de empleo o los funcionarios basada en los motivos de discapacidad y del estado serológico respecto del VIH y el sida. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores y los solicitantes de empleo estén protegidos contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Proclamación núm. 568/2008, incluyendo toda medida de acción afirmativa que se haya adoptado, y cualquier caso de discriminación que se hubiera planteado ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que indique si ya se ha establecido un organismo para aplicar dicha Proclamación. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 13, 1) de la nueva Proclamación sobre la Administración Pública Federal, en particular, respecto de los casos en que se alega la discriminación basada en motivos de discapacidad o de VIH y el sida y sus resultados.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Educación y formación. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual la tasa bruta de matriculación en la enseñanza primaria alcanzó el 90,15 por ciento para las niñas y el 96,6 por ciento para los niños, y que del total de 371 347 matriculados en la enseñanza técnica, orientación profesional y formación en 2009-2010, 171 548 fueron mujeres. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se han producido avances significativos en la ampliación de la educación y la formación en distintos ámbitos del país. La Comisión recuerda que el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación profesional reviste gran importancia para lograr la igualdad en el mercado de trabajo, especialmente en aquellos que presentan oportunidades de desarrollo profesional y ascenso (Estudio General, 2012, párrafo 750). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera políticas, estudios y encuestas realizados para poner fin a la desigualdad en el acceso de las mujeres a la formación y a la educación en todos los niveles, incluyendo datos estadísticos sobre la participación de hombres y mujeres en los diversos cursos. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados obtenidos con dichas medidas, incluyendo el número de hombres y mujeres, respectivamente, que han logrado acceder a un empleo después de finalizar los cursos de formación.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinciones de raza y color. Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en líneas generales, ha prestado la atención debida al desarrollo de las regiones de pastoreo en sus políticas, estrategias y programas de desarrollo, incluyendo su plan de crecimiento y transformación quinquenal. El Gobierno señala también que, entre los programas emprendidos para desarrollar las comunidades de pastores, cabe citar: i) un programa de desarrollo en torno al agua destinado a la seguridad alimentaria; ii) un programa de gestión sostenible de la tierra que pretende frenar la degradación de las tierras, y iii) un programa de administración de la tierra destinado a salvaguardar los derechos de las comunidades de pastores sobre sus tierras. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medidas se tienen en consideración los medios de subsistencia y las formas de vida de las comunidades de pastores que dependen de la utilización de las tierras al establecer y aplicar la política nacional y los marcos de planificación, también dentro del marco de los programas emprendidos con miras al desarrollo de las comunidades de pastores y a su adaptación a las necesidades específicas de dichas comunidades. La Comisión pide también al Gobierno que señale de qué manera se salvaguardan los derechos de las comunidades de pastores a sus tierras ancestrales en el marco de la política nacional, especialmente en el contexto de la propiedad privada de la tierra y de los proyectos de explotación agrícola industrial a gran escala que se están ejecutando o pueden ejecutarse en las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que también proporcione información sobre el papel de las comunidades de pastores en el proceso de desarrollo y aplicación de la política nacional y en los marcos de planificación.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que el laudo final relativo a la reclamación de una indemnización por daños fue pronunciado el 17 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, puesto que Eritrea no ha hecho efectivo todavía el pago a los trabajadores etíopes, el laudo final no se ha aplicado y el Gobierno no está en disposición de comunicar información sobre las medidas reales de resarcimiento concedidas a los trabajadores etíopes desplazados. Recordando que la Comisión de reclamaciones Etiopía-Eritrea, en su decisión de 27 de julio de 2007, reconoció que cada Estado parte tiene plena autoridad para determinar la utilización y distribución de las indemnizaciones determinadas a su favor, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas de reparación concedidas a los trabajadores desplazados como consecuencia del inicio del conflicto fronterizo de 1998.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. Motivos de discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por la ausencia de protección legislativa contra la discriminación por motivos de origen social y ascendencia nacional, en particular, respecto de la Proclamación Laboral núm. 377/2003 y la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002. La Comisión toma nota de la adopción de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007. No obstante, la Comisión toma nota de que en la nueva proclamación aún no se incluye el origen social o la ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales, éstas deberían incluir, como mínimo, todos los motivos de discriminación especificados en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio, y pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para enmendar la Proclamación sobre la Administración Pública Federal y la Proclamación Laboral con objeto de incluir el origen social y la ascendencia nacional como motivos prohibidos de discriminación.
Ámbito de aplicación. La Comisión observó anteriormente que es importante que las disposiciones en materia de no discriminación de la Proclamación Laboral sean modificadas con miras a establecer explícitamente una protección frente a la discriminación para todos los trabajadores que se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de manera general la referencia a la Constitución y a la Proclamación Laboral, declarando que no existe forma alguna de distinción, exclusión o preferencia en la práctica de las relaciones de empleo y ocupación, incluyendo el servicio del empleo (público o privado). La Comisión recuerda que, a los fines de lograr los objetivos del Convenio, es importante reconocer que ninguna sociedad está libre de la discriminación y que es necesaria una acción continua para eliminarla, incluyendo el examen y la revisión de la legislación. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas destinadas a garantizar que los trabajadores y postulantes a un empleo, incluidos los no ciudadanos, sean protegidos contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Motivos adicionales de discriminación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la proclamación núm. 568/2008 que prevé el derecho al empleo de las personas con discapacidad, prohíbe la discriminación contra las personas con discapacidad en la contratación, promoción, colocación, formación, traslado y demás condiciones de empleo. La proclamación también requiere que se otorgue preferencia a los trabajadores con discapacidad para ocupar un puesto vacante o participar en actividades de formación, y establece que la acción afirmativa destinada a crear igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad no es discriminatoria (artículos 4 y 5). Además, reconoce la discriminación múltiple a la que hacen frente las mujeres con discapacidades, y establece responsabilidades específicas del empleador a este respecto (artículo 6). El derecho a iniciar una acción por infracción de las disposiciones de la proclamación puede ser ejercido por aquellos que presentan quejas por violación de sus derechos, por una asociación de personas con discapacidades, el sindicato, o a iniciativa del organismo encargado de la aplicación de la proclamación (artículo 10). La Comisión también toma nota de que el artículo 13, 1) de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 515/2007 dispone que no existirá discriminación de las personas que buscan empleo o los funcionarios públicos para ocupar vacantes a través de la contratación, la promoción, el traslado o la asignación de destinos, incluida la discriminación por motivos de discapacidad y de VIH y el sida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la proclamación para hacer efectivo el derecho al empleo de las personas con discapacidad, incluyendo toda medida de acción afirmativa que se haya adoptado, y sobre cualquier caso de discriminación planteado ante los tribunales. Sírvase también indicar si ya se ha establecido un organismo para aplicar la proclamación. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 13, 1) de la nueva Proclamación sobre la Administración Pública Federal, en particular respecto de los casos en que se alega la discriminación basada en motivos de discapacidad o de VIH y el sida y de sus resultados.
Educación y formación. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno según la cual la tasa bruta de matriculación en la enseñanza primaria alcanzó el 90,7 por ciento para las niñas y el 97,6 por ciento para los niños, y que del total de matriculaciones en la enseñanza técnica y profesional y formación en 2008-2009, el 50 por ciento eran niñas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre otras medidas, están en vigor la política de desarrollo de micro y pequeñas empresas, el conjunto de medidas para el desarrollo de la juventud, el conjunto de medidas para el desarrollo de la mujer y otras medidas destinadas a la creación de empleo y la generación de ingresos, en particular para jóvenes y mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por las disparidades regionales y las bajas tasas de matriculación de la mujer en la educación general, así como por el tradicional predominio masculino en los ámbitos de la educación técnica y la enseñanza profesional. El Comité instó al Gobierno a que tomara medidas para garantizar la matriculación y retención de las mujeres y las niñas en todos los niveles de educación así como la finalización de sus estudios, y que aliente a las mujeres y a las niñas a elegir profesiones y ámbitos de enseñanza no tradicionales (CEDAW/C/ETH/CO/6-7, de 27 de julio de 2011, párrafos 30 y 31). Recordando la importancia de la formación profesional y la educación para determinar las posibilidades reales de obtener acceso al empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para subsanar la desigualdad del acceso de la mujer a la formación profesional y la educación en todos los niveles, incluyendo datos estadísticos sobre la participación de hombres y mujeres en los diversos cursos, y los resultados obtenidos a través de esas medidas. Asimismo, la Comisión solicita información sobre la repercusión de las políticas en la creación de empleo y generación de ingresos.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinciones de raza y color. Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la política y estrategia para el desarrollo de las zonas dedicadas al pastoreo se consideran desde perspectivas a corto y largo plazo; a corto plazo, las necesidades de las comunidades de pastores estarán claramente reflejadas en todas las políticas nacionales y marcos de planificación; a largo plazo se prevé la estabilización de los medios de vida de las comunidades de pastores facilitando una transición voluntaria y progresiva hacia asentamientos permanentes. El Gobierno indica también de manera general que, hasta la fecha, los resultados observados en las zonas de pastoreo muestran que la política y la estrategia evolucionan en la dirección correcta y se traducen en una mejora de los medios de subsistencia de las comunidades de pastores. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se tienen en consideración los medios de subsistencia y la forma de vida de las comunidades de pastores que dependen de la utilización de las tierras al establecer y aplicar la política nacional y marcos de planificación con objeto de adaptarlos a las necesidades específicas de dichas comunidades. La Comisión también pide al Gobierno de qué manera se salvaguardan los derechos de las comunidades de pastores a sus tierras ancestrales en el marco de la política nacional, especialmente en el contexto de la propiedad privada de la tierra y los proyectos de explotación agrícola industrial en gran escala que se estén ejecutando o puedan ejecutarse en las zonas rurales. Sírvase también proporcionar información sobre el papel de las comunidades de pastores en el proceso de desarrollo y aplicación de la política nacional y marcos de planificación, así como sobre la estrategia a largo plazo.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el procedimiento de la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea estaba en la fase de determinación de las indemnizaciones. La Comisión también toma nota de que la sentencia definitiva sobre las indemnizaciones reclamadas se pronunció el 17 de agosto de 2009, mientras que la Comisión de Reclamaciones, en su decisión de 27 de julio de 2007, reconoció que cada Estado parte tenía plena autoridad para determinar la utilización y distribución de las indemnizaciones determinadas en su favor. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su última memoria que todos los casos fueron examinados y las demandas resueltas por la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea. Sin embargo, la Comisión no ha recibido ninguna información relativa a la manera en que las indemnizaciones determinadas por la Comisión de Reclamaciones en agosto de 2009 se han distribuido a los trabajadores que puedan resultar beneficiaros individuales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre el socorro o las medidas de reparación efectivos concedidos a los trabajadores desplazados como consecuencia del inicio del conflicto fronterizo de 1998.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión insta al Gobierno a suministrar la información completa sobre todas las cuestiones que se plantean en las observaciones siguientes.

Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1), f), de la Proclamación Laboral núm. 377/2003 establece que será ilegal por parte de un empleador cualquier discriminación entre trabajadores por motivos de nacionalidad, sexo, religión, filiación política u otras. La Comisión solicitó al Gobierno que clarificara si el artículo 14, 1), f), protege a los trabajadores de la discriminación en el proceso de selección y contratación y si se respeta el principio de no discriminación en la admisión al empleo. En su memoria, el Gobierno declara que el artículo 41 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos etíopes tienen el derecho a participar libremente en las actividades económicas que elijan para ganarse la vida. De acuerdo con el Gobierno, esta disposición exige que todos los organismos públicos, incluidos el servicio del empleo y los empleadores, se abstengan de cometer discriminaciones. La Comisión considera, no obstante, que es importante que las disposiciones en materia de no discriminación de la Proclamación Laboral se modifiquen con miras a establecer explícitamente una protección para todos los trabajadores que se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros, frente a cualquier discriminación, así como definir todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el origen social y la extracción nacional. Entretanto, la Comisión insta al Gobierno a que ofrezca información sobre todos los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación de los que se han encargado las autoridades competentes, incluidos los inspectores del trabajo y los tribunales.

Recordando que en la cláusula de no discriminación de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 no figuran el origen social ni la ascendencia nacional como fundamentos prohibidos de discriminación en el empleo (artículo 13, 1)), el Gobierno había indicado anteriormente que la cuestión de modificar el artículo 13, 1), para incluir estos motivos figuraba en el programa del grupo de trabajo encargado de la modificación de la Proclamación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los procesos realizados al respecto.

Igualdad de oportunidades y trato en el sector público, con independencia del sexo y el origen étnico. La Comisión recuerda que el artículo 13, 3), de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 autoriza a contratar preferentemente a mujeres y miembros de grupos étnicos poco representados en la administración pública. No obstante, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el fomento de la igualdad de género y la diversidad étnica en el sector público. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a:

i)      proporcionar información sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la administración pública, entre otras, respecto a la contratación, la formación y la promoción;

ii)     ofrecer información sobre toda medida adoptada para fomentar el acceso a la administración civil de todos los grupos étnicos;

iii)    ofrecer información estadística sobre el empleo en la administración pública, desglosada por tipo de servicio y grado, sexo, así como sobre el origen étnico de los funcionarios públicos, y

iv)    informar sobre cómo se aplica el Convenio con respecto a las empresas de propiedad estatal.

Educación y formación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en 2006-2007, la tasa bruta de escolarización de las niñas en la educación secundaria aumentó al 85 por ciento, al 51 por ciento en la educación y formación profesional y técnica y al 25 por ciento en los estudios superiores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de hombres y mujeres a la educación y a la formación en todos los niveles. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el acceso de las mujeres al empleo en condiciones de igualdad y en actividades que generen ingresos.

Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que, según el Informe del Grupo de Trabajo de Expertos en Poblaciones/Comunidades de la Comisión Africana de Derechos Humanos, de 2003, una serie de comunidades nómadas dedicadas al pastoreo dependen de sus tierras ancestrales para seguir practicando sus ocupaciones tradicionales y mantener su medio de vida. De este informe se desprende que la adopción de una nueva estrategia sobre el desarrollo de estas comunidades nómadas de pastores por parte del Gobierno federal constituye una medida positiva para afrontar los problemas a los que se enfrentan estas comunidades indígenas, especialmente las expulsiones de sus tierras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la estrategia sobre desarrollo de las comunidades de pastores nómadas, así como información sobre su aplicación.

Seguimiento de las de las recomendaciones del Comité tripartito sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5, noviembre de 2001). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información relativa a esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier otra decisión a la que hubiera llegado la Comisión de Reclamaciones entre Etiopía y Eritrea, así como sobre las medidas adoptadas, de conformidad con estas decisiones, para indemnizar en la medida en que sea posible a los trabajadores desplazados tras los disturbios que se produjeron tras el conflicto fronterizo de 1998, de acuerdo con los Convenios núms. 111 y 158, y concederles la ayuda necesaria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que por segunda vez consecutiva la memoria del Gobierno no haya respondido adecuadamente a las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno suministrará la información completa sobre todas las cuestiones que se plantean en las observaciones siguientes.

Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1), f), de la Proclamación Laboral núm. 377/2003 establece que será ilegal por parte de un empleador cualquier discriminación entre trabajadores por motivos de nacionalidad, sexo, religión, filiación política u otras. La Comisión solicitó al Gobierno que clarificara si el artículo 14, 1), f), protege a los trabajadores de la discriminación en el proceso de selección y contratación y si se respeta el principio de no discriminación en la admisión al empleo. En su memoria, el Gobierno declara que el artículo 41 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos etíopes tienen el derecho a participar libremente en las actividades económicas que elijan para ganarse la vida. De acuerdo con el Gobierno, esta disposición exige que todos los organismos públicos, incluidos el servicio del empleo y los empleadores, se abstengan de cometer discriminaciones. La Comisión considera, no obstante, que es importante que las disposiciones en materia de no discriminación de la Proclamación Laboral se modifiquen con miras a establecer explícitamente una protección para todos los trabajadores que se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros, frente a cualquier discriminación, así como definir todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el origen social y la extracción nacional. Entretanto, la Comisión insta al Gobierno a que ofrezca información sobre todos los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación de los que se han encargado las autoridades competentes, incluidos los inspectores del trabajo y los tribunales.

Recordando que en la cláusula de no discriminación de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 no figuran el origen social ni la ascendencia nacional como fundamentos prohibidos de discriminación en el empleo (artículo 13, 1)), el Gobierno había indicado anteriormente que la cuestión de modificar el artículo 13, 1), para incluir estos motivos figuraba en el programa del grupo de trabajo encargado de la modificación de la Proclamación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los procesos realizados al respecto.

Igualdad de oportunidades y trato en el sector público, con independencia del sexo y el origen étnico. La Comisión recuerda que el artículo 13, 3), de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 autoriza a contratar preferentemente a mujeres y miembros de grupos étnicos poco representados en la administración pública. No obstante, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el fomento de la igualdad de género y la diversidad étnica en el sector público. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a:

i)      proporcionar información sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la administración pública, entre otras, respecto a la contratación, la formación y la promoción;

ii)     ofrecer información sobre toda medida adoptada para fomentar el acceso a la administración civil de todos los grupos étnicos;

iii)    ofrecer información estadística sobre el empleo en la administración pública, desglosada por tipo de servicio y grado, sexo, así como sobre el origen étnico de los funcionarios públicos, y

iv)    informar sobre cómo se aplica el Convenio con respecto a las empresas de propiedad estatal.

Educación y formación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en 2006-2007, la tasa bruta de escolarización de las niñas en la educación secundaria aumentó al 85 por ciento, al 51 por ciento en la educación y formación profesional y técnica y al 25 por ciento en los estudios superiores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de hombres y mujeres a la educación y a la formación en todos los niveles. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el acceso de las mujeres al empleo en condiciones de igualdad y en actividades que generen ingresos.

Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que, según el Informe del Grupo de Trabajo de Expertos en Poblaciones/Comunidades de la Comisión Africana de Derechos Humanos, de 2003, una serie de comunidades nómadas dedicadas al pastoreo dependen de sus tierras ancestrales para seguir practicando sus ocupaciones tradicionales y mantener su medio de vida. De este informe se desprende que la adopción de una nueva estrategia sobre el desarrollo de estas comunidades nómadas de pastores por parte del Gobierno federal constituye una medida positiva para afrontar los problemas a los que se enfrentan estas comunidades indígenas, especialmente las expulsiones de sus tierras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la estrategia sobre desarrollo de las comunidades de pastores nómadas, así como información sobre su aplicación.

Seguimiento de la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea alegando la inobservancia de los Convenios núms. 111 y 158, presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5, noviembre de 2001). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información relativa a esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier otra decisión a la que hubiera llegado la Comisión de Reclamaciones entre Etiopía y Eritrea, así como sobre las medidas adoptadas, de conformidad con estas decisiones, para indemnizar en la medida en que sea posible a los trabajadores desplazados tras los disturbios que se produjeron tras el conflicto fronterizo de 1998, de acuerdo con los Convenios núms. 111 y 158, y concederles la ayuda necesaria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta que por segunda vez consecutiva la memoria del Gobierno no haya respondido adecuadamente a las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno suministrará la información completa sobre todas las cuestiones que se plantean en las observaciones siguientes.

Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1), f), de la Proclamación Laboral núm. 377/2003 establece que será ilegal por parte de un empleador cualquier discriminación entre trabajadores por motivos de nacionalidad, sexo, religión, filiación política u otras. La Comisión solicitó al Gobierno que clarificara si el artículo 14, 1), f), protege a los trabajadores de la discriminación en el proceso de selección y contratación y si se respeta el principio de no discriminación en la admisión al empleo. En su memoria, el Gobierno declara que el artículo 41 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos etíopes tienen el derecho a participar libremente en las actividades económicas que elijan para ganarse la vida. De acuerdo con el Gobierno, esta disposición exige que todos los organismos públicos, incluidos el servicio del empleo y los empleadores, se abstengan de cometer discriminaciones. La Comisión considera, no obstante, que es importante que las disposiciones en materia de no discriminación de la Proclamación Laboral se modifiquen con miras a establecer explícitamente una protección para todos los trabajadores que se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros, frente a cualquier discriminación, así como definir todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el origen social y la extracción nacional. Entretanto, la Comisión insta al Gobierno a que ofrezca información sobre todos los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación de los que se han encargado las autoridades competentes, incluidos los inspectores del trabajo y los tribunales.

Recordando que en la cláusula de no discriminación de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 no figuran el origen social ni la ascendencia nacional como fundamentos prohibidos de discriminación en el empleo (artículo 13, 1)), el Gobierno había indicado anteriormente que la cuestión de modificar el artículo 13, 1), para incluir estos motivos figuraba en el programa del grupo de trabajo encargado de la modificación de la Proclamación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los procesos realizados al respecto.

Igualdad de oportunidades y trato en el sector público, con independencia del sexo y el origen étnico. La Comisión recuerda que el artículo 13, 3), de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 autoriza a contratar preferentemente a mujeres y miembros de grupos étnicos poco representados en la administración pública. No obstante, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el fomento de la igualdad de género y la diversidad étnica en el sector público. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a:

i)     proporcionar información sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la administración pública, entre otras, respecto a la contratación, la formación y la promoción;

ii)    ofrecer información sobre toda medida adoptada para fomentar el acceso a la administración civil de todos los grupos étnicos;

iii)   ofrecer información estadística sobre el empleo en la administración pública, desglosada por tipo de servicio y grado, sexo, así como sobre el origen étnico de los funcionarios públicos, y

iv)   informar sobre cómo se aplica el Convenio con respecto a las empresas de propiedad estatal.

Educación y formación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en 2006-2007, la tasa bruta de escolarización de las niñas en la educación secundaria aumentó al 85 por ciento, al 51 por ciento en la educación y formación profesional y técnica y al 25 por ciento en los estudios superiores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de hombres y mujeres a la educación y a la formación en todos los niveles. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el acceso de las mujeres al empleo en condiciones de igualdad y en actividades que generen ingresos.

Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que, según el Informe del Grupo de Trabajo de Expertos en Poblaciones/Comunidades de la Comisión Africana de Derechos Humanos, de 2003, una serie de comunidades nómadas dedicadas al pastoreo dependen de sus tierras ancestrales para seguir practicando sus ocupaciones tradicionales y mantener su medio de vida. De este informe se desprende que la adopción de una nueva estrategia sobre el desarrollo de estas comunidades nómadas de pastores por parte del Gobierno federal constituye una medida positiva para afrontar los problemas a los que se enfrentan estas comunidades indígenas, especialmente las expulsiones de sus tierras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la estrategia sobre desarrollo de las comunidades de pastores nómadas, así como información sobre su aplicación.

Seguimiento de la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea alegando la inobservancia de los Convenios núms. 111 y 158, presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5, noviembre de 2001). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información relativa a esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier otra decisión a la que hubiera llegado la Comisión de Reclamaciones entre Etiopía y Eritrea, así como sobre las medidas adoptadas, de conformidad con estas decisiones, para indemnizar en la medida en que sea posible a los trabajadores desplazados tras los disturbios que se produjeron tras el conflicto fronterizo de 1998, de acuerdo con los Convenios núms. 111 y 158, y concederles la ayuda necesaria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea en relación con los Convenios núms. 111 y 158 (GB.282/14/5, noviembre de 2001). Al recordar sus observaciones anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 11 de mayo de 2005 en la que se comunican extractos de los laudos de 17 de diciembre de 2004 dictados por la Comisión de Reclamación Etiopía-Eritrea, establecida en virtud del Acuerdo de Aryel de 2000 concluido entre los dos países. La Comisión toma nota de que dichos laudos abordan la responsabilidad relativa a las reclamaciones presentadas por Etiopía y Eritrea y que el procedimiento de la Comisión se encuentra actualmente en la fase de determinación de los daños. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre toda otra decisión dictada por la Comisión de Reclamación y sobre las medidas adoptadas de acuerdo con tales decisiones, a fin de conceder una indemnización tan completa como sea posible a los trabajadores desplazados a consecuencia del conflicto fronterizo de 1998, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y otorgar la ayuda adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea en relación con los Convenios núms. 111 y 158 (GB.282/14/5, noviembre de 2001). Al recordar sus observaciones anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 11 de mayo de 2005 en la que se comunican extractos de los laudos de 17 de diciembre de 2004 dictados por la Comisión de Reclamación Etiopía-Eritrea, establecida en virtud del Acuerdo de Aryel de 2000 concluido entre los dos países. La Comisión toma nota de que dichos laudos abordan la responsabilidad relativa a las reclamaciones presentadas por Etiopía y Eritrea y que el procedimiento de la Comisión se encuentra actualmente en la fase de determinación de los daños. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre toda otra decisión dictada por la Comisión de Reclamación y sobre las medidas adoptadas de acuerdo con tales decisiones, a fin de conceder una indemnización tan completa como sea posible a los trabajadores desplazados a consecuencia del conflicto fronterizo de 1998, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y otorgar la ayuda adecuada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión recuerda que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se producían deportaciones a gran escala de personas, incluidos trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, después de que hubiese estallado el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y decidió que, siempre que las expulsiones que se realizasen estuviesen basadas en la procedencia nacional o en la opinión política, constituían violaciones de estos Convenios. El Consejo de Administración pidió a la Comisión de Expertos que continuase examinando esa cuestión.

2. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores y empleadores eritreos disfrutan de los mismos derechos y beneficios que todos los demás trabajadores y empleadores de Etiopía, sin discriminación de ningún tipo. El Gobierno se refiere de nuevo a la proclamación del trabajo núm. 42/1993 que prohíbe que se dé por finalizado un contrato de empleo basándose en: la nacionalidad, la opinión política, la raza, el color, y la ascendencia (artículo 26, 2)). La Comisión toma asimismo nota de que la proclamación sobre los funcionarios públicos núm. 262/2002 dispone que no debe discriminarse debido a su origen étnico o ideas políticas o cualquier otra causa entre los que buscan trabajo o que deban cubrir vacantes (artículo 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las reclamaciones que se hayan presentado, u otros casos de los que haya tomado nota, de discriminación ya sea contra eritreos, o contra etíopes de origen eritreo, basándose en la proveniencia nacional o en la opinión política, tanto en el sector privado (en virtud de la proclamación del trabajo) como en el sector público (en virtud de la proclamación sobre los funcionarios públicos).

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de Reclamación, establecida en virtud del Acuerdo de Algiers entre Etiopía y Eritrea de 12 de diciembre de 2000, ha empezado a trabajar y que las cuestiones relacionadas con la deportación y los perjuicios por pérdida del empleo y de las prestaciones relacionadas con éste serán considerados por la Comisión de acuerdo con su programa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las decisiones tomadas por la Comisión de Reclamación a este respecto y sobre las medidas tomadas, de acuerdo con dichas decisiones, para solucionar lo antes posible la situación de los trabajadores desplazados de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y que proporcione las ayudas apropiadas.

4. Con respecto a sus anteriores comentarios sobre el derecho de apelación de las personas que puedan ser acusadas de llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al derecho de apelación en virtud de la legislación penal etíope. Recordando que las conclusiones alcanzadas por el comité tripartito tratan más específicamente del sistema de apelación en virtud de la proclamación etíope sobre la inmigración que establece los procedimientos administrativos para las deportaciones (GB.282/14/5, párrafo 37), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se proporciona un derecho de apelación eficaz contra las órdenes de deportación a las personas acusadas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, de conformidad con los requisitos del artículo 4 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5).

2. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, inclusive de trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998, y tomó nota de que la expulsión del país redundaría en la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que se basaba en un motivo prohibido por el Convenio núm. 111, y que tenía por efecto la pérdida de empleos y de los beneficios conexos, y en ningún caso estaba permitido por el Convenio. El Consejo de Administración señaló que las protecciones sustantivas y de procedimiento establecidas en los artículos 1 y 4 del Convenio son aplicables a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, y concluyó que al menos algunas de las deportaciones constituían actos discriminatorios en virtud del artículo 1, 1), a), y no satisfacían las condiciones establecidas por el artículo 4. En consecuencia, el Consejo de Administración decidió que en la medida en que se basaran en la procedencia nacional u opinión política, las expulsiones violaban dichos Convenios. Invitó al Gobierno de Etiopía a que siguiera proporcionando información en sus memorias sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando esta cuestión (véase documento GB.282/14/5, párrafo 40).

3. Al igual que el Consejo de Administración, esta Comisión acoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como por las partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las reclamaciones de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación con la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.

4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía ha reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.

La Comisión está dirigiendo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión Tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5).

2. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, inclusive de trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998, y tomó nota de que la expulsión del país redundaría en la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que se basaba en un motivo prohibido por el Convenio núm. 111, y que tenía por efecto la pérdida de empleos y de los beneficios conexos, y en ningún caso estaba permitido por el Convenio. El Consejo de Administración señaló que las protecciones sustantivas y de procedimiento establecidas en los artículos 1 y 4 del Convenio son aplicables a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, y concluyó que al menos algunas de las deportaciones constituían actos discriminatorios en virtud del artículo 1, 1), a), y no satisfacían las condiciones establecidas por el artículo 4. En consecuencia, el Consejo de Administración decidió que en la medida en que se basaran en la procedencia nacional u opinión política, las expulsiones violaban dichos Convenios. Invitó al Gobierno de Etiopía a que siguiera proporcionando información en sus memorias sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando esta cuestión (véase documento GB.282/14/5, párrafo 40).

3. Al igual que el Consejo de Administración, esta Comisión acoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como por las partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las reclamaciones de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación con la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.

4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía a reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.

La Comisión está dirigiendo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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