National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión insta al Gobierno a suministrar la información completa sobre todas las cuestiones que se plantean en las observaciones siguientes.
Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1), f), de la Proclamación Laboral núm. 377/2003 establece que será ilegal por parte de un empleador cualquier discriminación entre trabajadores por motivos de nacionalidad, sexo, religión, filiación política u otras. La Comisión solicitó al Gobierno que clarificara si el artículo 14, 1), f), protege a los trabajadores de la discriminación en el proceso de selección y contratación y si se respeta el principio de no discriminación en la admisión al empleo. En su memoria, el Gobierno declara que el artículo 41 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos etíopes tienen el derecho a participar libremente en las actividades económicas que elijan para ganarse la vida. De acuerdo con el Gobierno, esta disposición exige que todos los organismos públicos, incluidos el servicio del empleo y los empleadores, se abstengan de cometer discriminaciones. La Comisión considera, no obstante, que es importante que las disposiciones en materia de no discriminación de la Proclamación Laboral se modifiquen con miras a establecer explícitamente una protección para todos los trabajadores que se postulen a un empleo, incluidos los ciudadanos extranjeros, frente a cualquier discriminación, así como definir todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el origen social y la extracción nacional. Entretanto, la Comisión insta al Gobierno a que ofrezca información sobre todos los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación de los que se han encargado las autoridades competentes, incluidos los inspectores del trabajo y los tribunales.
Recordando que en la cláusula de no discriminación de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 no figuran el origen social ni la ascendencia nacional como fundamentos prohibidos de discriminación en el empleo (artículo 13, 1)), el Gobierno había indicado anteriormente que la cuestión de modificar el artículo 13, 1), para incluir estos motivos figuraba en el programa del grupo de trabajo encargado de la modificación de la Proclamación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los procesos realizados al respecto.
Igualdad de oportunidades y trato en el sector público, con independencia del sexo y el origen étnico. La Comisión recuerda que el artículo 13, 3), de la Proclamación sobre la Administración Pública Federal núm. 262/2002 autoriza a contratar preferentemente a mujeres y miembros de grupos étnicos poco representados en la administración pública. No obstante, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el fomento de la igualdad de género y la diversidad étnica en el sector público. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a:
i) proporcionar información sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la administración pública, entre otras, respecto a la contratación, la formación y la promoción;
ii) ofrecer información sobre toda medida adoptada para fomentar el acceso a la administración civil de todos los grupos étnicos;
iii) ofrecer información estadística sobre el empleo en la administración pública, desglosada por tipo de servicio y grado, sexo, así como sobre el origen étnico de los funcionarios públicos, y
iv) informar sobre cómo se aplica el Convenio con respecto a las empresas de propiedad estatal.
Educación y formación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en 2006-2007, la tasa bruta de escolarización de las niñas en la educación secundaria aumentó al 85 por ciento, al 51 por ciento en la educación y formación profesional y técnica y al 25 por ciento en los estudios superiores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de hombres y mujeres a la educación y a la formación en todos los niveles. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el acceso de las mujeres al empleo en condiciones de igualdad y en actividades que generen ingresos.
Comunidades indígenas. La Comisión toma nota de que, según el Informe del Grupo de Trabajo de Expertos en Poblaciones/Comunidades de la Comisión Africana de Derechos Humanos, de 2003, una serie de comunidades nómadas dedicadas al pastoreo dependen de sus tierras ancestrales para seguir practicando sus ocupaciones tradicionales y mantener su medio de vida. De este informe se desprende que la adopción de una nueva estrategia sobre el desarrollo de estas comunidades nómadas de pastores por parte del Gobierno federal constituye una medida positiva para afrontar los problemas a los que se enfrentan estas comunidades indígenas, especialmente las expulsiones de sus tierras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la estrategia sobre desarrollo de las comunidades de pastores nómadas, así como información sobre su aplicación.
Seguimiento de las de las recomendaciones del Comité tripartito sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5, noviembre de 2001). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información relativa a esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier otra decisión a la que hubiera llegado la Comisión de Reclamaciones entre Etiopía y Eritrea, así como sobre las medidas adoptadas, de conformidad con estas decisiones, para indemnizar en la medida en que sea posible a los trabajadores desplazados tras los disturbios que se produjeron tras el conflicto fronterizo de 1998, de acuerdo con los Convenios núms. 111 y 158, y concederles la ayuda necesaria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta que por segunda vez consecutiva la memoria del Gobierno no haya respondido adecuadamente a las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno suministrará la información completa sobre todas las cuestiones que se plantean en las observaciones siguientes.
Seguimiento de la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea alegando la inobservancia de los Convenios núms. 111 y 158, presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5, noviembre de 2001). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información relativa a esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier otra decisión a la que hubiera llegado la Comisión de Reclamaciones entre Etiopía y Eritrea, así como sobre las medidas adoptadas, de conformidad con estas decisiones, para indemnizar en la medida en que sea posible a los trabajadores desplazados tras los disturbios que se produjeron tras el conflicto fronterizo de 1998, de acuerdo con los Convenios núms. 111 y 158, y concederles la ayuda necesaria.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea en relación con los Convenios núms. 111 y 158 (GB.282/14/5, noviembre de 2001). Al recordar sus observaciones anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 11 de mayo de 2005 en la que se comunican extractos de los laudos de 17 de diciembre de 2004 dictados por la Comisión de Reclamación Etiopía-Eritrea, establecida en virtud del Acuerdo de Aryel de 2000 concluido entre los dos países. La Comisión toma nota de que dichos laudos abordan la responsabilidad relativa a las reclamaciones presentadas por Etiopía y Eritrea y que el procedimiento de la Comisión se encuentra actualmente en la fase de determinación de los daños. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre toda otra decisión dictada por la Comisión de Reclamación y sobre las medidas adoptadas de acuerdo con tales decisiones, a fin de conceder una indemnización tan completa como sea posible a los trabajadores desplazados a consecuencia del conflicto fronterizo de 1998, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y otorgar la ayuda adecuada.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión recuerda que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se producían deportaciones a gran escala de personas, incluidos trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, después de que hubiese estallado el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y decidió que, siempre que las expulsiones que se realizasen estuviesen basadas en la procedencia nacional o en la opinión política, constituían violaciones de estos Convenios. El Consejo de Administración pidió a la Comisión de Expertos que continuase examinando esa cuestión.
2. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores y empleadores eritreos disfrutan de los mismos derechos y beneficios que todos los demás trabajadores y empleadores de Etiopía, sin discriminación de ningún tipo. El Gobierno se refiere de nuevo a la proclamación del trabajo núm. 42/1993 que prohíbe que se dé por finalizado un contrato de empleo basándose en: la nacionalidad, la opinión política, la raza, el color, y la ascendencia (artículo 26, 2)). La Comisión toma asimismo nota de que la proclamación sobre los funcionarios públicos núm. 262/2002 dispone que no debe discriminarse debido a su origen étnico o ideas políticas o cualquier otra causa entre los que buscan trabajo o que deban cubrir vacantes (artículo 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las reclamaciones que se hayan presentado, u otros casos de los que haya tomado nota, de discriminación ya sea contra eritreos, o contra etíopes de origen eritreo, basándose en la proveniencia nacional o en la opinión política, tanto en el sector privado (en virtud de la proclamación del trabajo) como en el sector público (en virtud de la proclamación sobre los funcionarios públicos).
3. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de Reclamación, establecida en virtud del Acuerdo de Algiers entre Etiopía y Eritrea de 12 de diciembre de 2000, ha empezado a trabajar y que las cuestiones relacionadas con la deportación y los perjuicios por pérdida del empleo y de las prestaciones relacionadas con éste serán considerados por la Comisión de acuerdo con su programa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las decisiones tomadas por la Comisión de Reclamación a este respecto y sobre las medidas tomadas, de acuerdo con dichas decisiones, para solucionar lo antes posible la situación de los trabajadores desplazados de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y que proporcione las ayudas apropiadas.
4. Con respecto a sus anteriores comentarios sobre el derecho de apelación de las personas que puedan ser acusadas de llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al derecho de apelación en virtud de la legislación penal etíope. Recordando que las conclusiones alcanzadas por el comité tripartito tratan más específicamente del sistema de apelación en virtud de la proclamación etíope sobre la inmigración que establece los procedimientos administrativos para las deportaciones (GB.282/14/5, párrafo 37), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se proporciona un derecho de apelación eficaz contra las órdenes de deportación a las personas acusadas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, de conformidad con los requisitos del artículo 4 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5). 2. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, inclusive de trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998, y tomó nota de que la expulsión del país redundaría en la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que se basaba en un motivo prohibido por el Convenio núm. 111, y que tenía por efecto la pérdida de empleos y de los beneficios conexos, y en ningún caso estaba permitido por el Convenio. El Consejo de Administración señaló que las protecciones sustantivas y de procedimiento establecidas en los artículos 1 y 4 del Convenio son aplicables a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, y concluyó que al menos algunas de las deportaciones constituían actos discriminatorios en virtud del artículo 1, 1), a), y no satisfacían las condiciones establecidas por el artículo 4. En consecuencia, el Consejo de Administración decidió que en la medida en que se basaran en la procedencia nacional u opinión política, las expulsiones violaban dichos Convenios. Invitó al Gobierno de Etiopía a que siguiera proporcionando información en sus memorias sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando esta cuestión (véase documento GB.282/14/5, párrafo 40). 3. Al igual que el Consejo de Administración, esta Comisión acoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como por las partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las reclamaciones de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación con la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria. 4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía ha reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.
1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5).
2. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, inclusive de trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998, y tomó nota de que la expulsión del país redundaría en la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que se basaba en un motivo prohibido por el Convenio núm. 111, y que tenía por efecto la pérdida de empleos y de los beneficios conexos, y en ningún caso estaba permitido por el Convenio. El Consejo de Administración señaló que las protecciones sustantivas y de procedimiento establecidas en los artículos 1 y 4 del Convenio son aplicables a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, y concluyó que al menos algunas de las deportaciones constituían actos discriminatorios en virtud del artículo 1, 1), a), y no satisfacían las condiciones establecidas por el artículo 4. En consecuencia, el Consejo de Administración decidió que en la medida en que se basaran en la procedencia nacional u opinión política, las expulsiones violaban dichos Convenios. Invitó al Gobierno de Etiopía a que siguiera proporcionando información en sus memorias sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando esta cuestión (véase documento GB.282/14/5, párrafo 40).
3. Al igual que el Consejo de Administración, esta Comisión acoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como por las partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las reclamaciones de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación con la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.
4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía ha reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.
La Comisión está dirigiendo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión Tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5).
4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía a reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.