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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores en régimen interno. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: 1) no hay cambios en el marco jurídico de las condiciones de empleo de los cuidadores internos, y 2) las disposiciones de la Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, incluidas las disposiciones sobre el pago de horas extraordinarias, no se aplican a los cuidadores en régimen interno. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que ninguna disposición del Convenio limita su ámbito de aplicación en lo que se refiere a las personas o a las ramas de actividad. El Convenio se aplica a «todos los trabajadores», y el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplicará en todas partes. Asimismo, señala que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). Además, la Comisión considera que las medidas legislativas que garantizan el respeto y la plena realización de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en el contexto del trabajo doméstico son esenciales para garantizar el trabajo decente de los trabajadores domésticos (véase Estudio General de 2022 sobre la garantía del trabajo decente en la economía del cuidado, párrafo 627). La Comisión recuerda que, en sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que el proceso llevaría tiempo y que había decidido adoptar un enfoque gradual para mejorar la situación de los cuidadores. Tomando nota de que ha pasado un tiempo considerable planteando esta cuestión, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que: i) garantice la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor» en el sector de los cuidadores, un sector con predominio de mujeres; ii) identifique puntos de referencia o hitos para marcar los progresos realizados en la consecución de los objetivos del Convenio en un plazo determinado, y iii) proporcione información sobre cualquier medida adoptada para sensibilizar a los usuarios y beneficiarios de los servicios de cuidados, y al público en general, sobre la necesidad de reconocer el valor del trabajo de cuidados. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Ámbito de comparación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, el derecho a la igualdad salarial se limita a los hombres y las mujeres «empleados por el mismo empleador en el mismo lugar de trabajo». La Comisión lleva años pidiendo al Gobierno que indique qué medidas se están adoptando o está previsto adoptar para ampliar el ámbito de comparación más allá de un mismo empleador o lugar de trabajo. Ha reafirmado constantemente que la aplicación del principio consagrado en el Convenio permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes, y deben tomarse medidas para garantizar que pueda reclamarse la igualdad de remuneración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697-699). Por consiguiente, el alcance de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres debe ser lo más amplio posible, en el contexto del nivel en que se coordinan las políticas, los sistemas y las estructuras salariales. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no aborda este punto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, a fin de ampliar el ámbito de comparación de la remuneración de trabajos de igual valor más allá del mismo empleador o lugar de trabajo.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión lleva varios años insistiendo en la importancia de adoptar métodos objetivos de evaluación de los empleos para aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que el concepto de «igual valor» requiere métodos para medir el valor relativo de los diferentes empleos. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, el artículo 3 presupone el uso de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva de los trabajos libres de sesgo de género, ya que la evaluación de los empleos es el proceso de valoración del valor relativo de los empleos en una organización, utilizando un sistema de evaluación objetivo y fiable. El Gobierno reitera que, en virtud del artículo 5 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, un tribunal del trabajo puede decidir el nombramiento de un evaluador si el demandante demuestra un principio de prueba de que se ha transgredido la ley, dejando así la responsabilidad de la evaluación del trabajo a los tribunales. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas o previstas con el fin de establecer o promover mecanismos para la evaluación objetiva (incluida la evaluación libre de prejuicios de género) de los trabajos en los sectores público y privado, y que proporcione información detallada sobre el resultado de los casos en los que los tribunales del trabajo han decidido nombrar a un evaluador del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores en régimen interno. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que los cuidadores en régimen interno estaban excluidos de la aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y en particular de las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias, y pidió al Gobierno: 1) que prosiguiera sus esfuerzos para encontrar una solución idónea para garantizar que el trabajo de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; 2) que definiera los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y 3) que transmitiera información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a usuarios y beneficiarios de los servicios de cuidados respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión concluyó recordando al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto. La Comisión señala que el Gobierno reitera que no hay discriminación en materia de remuneración entre un cuidador nacional y otro extranjero, y que falta información en lo que respecta al bajo nivel de remuneración en este sector, en el que predominan las mujeres las mujeres. Además, indica que el Gobierno también reitera que está realizando esfuerzos para mejorar esta situación. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide de nuevo al Gobierno: i) que informe sobre sus esfuerzos para garantizar que el trabajo 0 de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; ii) que determine los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y iii) que transmita información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a los usuarios y beneficiarios de los servicios de prestación de cuidados, y al público en general, respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores, en las que se refirió al posible impacto discriminatorio de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en Yolanda Gloten v. the National Labour Court (HCJ 1678/07), de 29 noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley de 1951 sobre las Horas de Trabajo y el Descanso, incluidas las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias, a las trabajadoras extranjeras que brindan cuidados bajo un régimen interno. También recuerda que se realizaron algunas recomendaciones al Ministro de Economía para mejorar la situación, incluidas las siguientes: i) enmendar la Ley sobre las Horas de Trabajo y el Descanso y su reglamento sobre el pago de las horas extraordinarias; ii) otorgar a los cuidadores un salario general, que incluiría el pago de horas extraordinarias no inferior al 120 por ciento del salario mínimo mensual; iii) garantizar que el descanso semanal no sea inferior a veinticinco horas; iv) enmendar la Ley sobre Protección de los Salarios, de 1958, y v) abolir la reglamentación que da derecho al empleador a deducir la mitad de la suma para vivienda, respecto de los cuidadores en régimen interno. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria reafirma su compromiso de encontrar una solución idónea para mejorar la situación de los cuidadores. El Gobierno indica que, si bien se produjeron varios aumentos significativos en la edad mínima, que también incluyen a los cuidadores, se observó que la aplicación de las mencionadas recomendaciones, junto con el aumento de la edad mínima, supondrían una carga muy pesada para los empleadores de cuidadores, que se encuentran entre los segmentos de población más débiles económicamente. El Gobierno indica que el proceso llevará tiempo y decidió adoptar un enfoque gradual hacia la mejora de la situación de los cuidadores. La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). La Comisión alienta al Gobierno a identificar parámetros o hitos para marcar el progreso hacia el logro de los objetivos del Convenio con plazos definidos. La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno de abordar la situación de los cuidadores a través de un enfoque gradual y solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para encontrar una solución idónea a la garantía de que el trabajo de prestación de cuidados, que es un sector en el que predominan las mujeres, no sea infravalorado en base a estereotipos de género, y que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a usuarios y beneficiarios de los servicios relativos a los cuidados, de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados y la importancia de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a este sector concreto del empleo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores. En su observación anterior, la Comisión se refirió al posible impacto discriminatorio de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley de 1951 sobre las Horas de Trabajo y el Descanso, incluidas las disposiciones sobre el pago de las horas extraordinarias, a las trabajadoras extranjeras que brindan cuidados bajo un régimen interno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe ninguna discriminación contra las mujeres cuidadoras basada en motivos de sexo, aunque se encuentren en un sector dominado por las mujeres. Además, el Gobierno señala que el Tribunal Superior de Justicia rechazó recientemente la petición de la Sra. Gloten, dado que consideró que las cuidadoras bajo régimen interno están fuera de la actual Ley sobre las Horas de Trabajo y el Descanso, debido a la naturaleza del empleo que no puede limitarse a horas específicas y que depende del estado de salud del cliente. La Comisión toma nota asimismo de que la comisión del personal gubernamental presentó las siguientes recomendaciones al Ministro de Economía: debería enmendarse la Ley sobre las Horas de Trabajo y el Descanso y su reglamento sobre el pago de las horas extraordinarias, a efectos de aclarar que los cuidadores en régimen interno no estén excluidos del campo de aplicación de la ley, destacando la dificultad de supervisión de sus horas de trabajo; en lugar del pago de horas extraordinarias, estos trabajadores tendrían derecho a un salario general que incluiría el pago de horas extraordinarias no inferior al 120 por ciento del salario mínimo mensual; el descanso semanal no sería inferior a 25 horas; la Ley sobre Protección de los Salarios, 1958, sería enmendada para limitar la tasa de los salarios que el empleador pudiera pagar en alimentos y bebidas a 732 shekels (ILS) como máximo al mes; debería abolirse la reglamentación que da derecho al empleador a deducir la mitad de la suma para vivienda, respecto de los cuidadores en régimen interno, y las deducciones de gastos diversos no deberían exceder de 409 ILS sólo en el sector de los cuidados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones formuladas por la comisión del personal gubernamental y sobre toda dificultad eventual encontrada durante la implementación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice que el sector de los cuidados que está dominado por las mujeres, no se devalúe en base a estereotipos sexistas, y que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto. Sírvase incluir información sobre cualquier queja presentada por las cuidadoras extranjeras y nacionales a las autoridades competentes, indicando la naturaleza de la queja y los resultados de la misma.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la comunicación, recibida el 25 de julio de 2011, de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en nombre de la Unión Nacional de Trabajadores de las Industrias Hotelera, Restaurantes y Afines de Filipinas (NUWHRAIN), y de la respuesta del Gobierno a la misma, recibida el 12 de septiembre de 2011.
Aplicación del principio a los cuidadores. La Comisión se refiere a su observación anterior relativa al Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), en la que tomó nota de las preocupaciones de la UITA en relación con el posible impacto discriminatorio de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en Yolanda Gloten contra el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley de 1951 sobre las Horas de Trabajo y Descanso, y que incluye las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias a una trabajadora extranjera que brinde cuidados bajo un régimen interno. En esta observación, la Comisión también tomó nota de la Ley de 1951 sobre Horas de Trabajo y Descanso (artículos 30, A), 5 y 6), así como de la respuesta del Gobierno, según la cual las excepciones establecidas en la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, en las que se apoya el Tribunal Superior de Justicia, se aplica a todos los cuidadores, ya sean trabajadores locales o extranjeros. También tomó nota de que 54 000 trabajadores extranjeros fueron empleados en el suministro de cuidados, el 80 por ciento de los cuales eran mujeres, y de que son pocos los trabajadores israelíes que están dispuestos a brindar cuidados en un régimen interno. La Comisión toma nota de la memoria más reciente del Gobierno sobre el Convenio núm. 97, según la cual son más las trabajadoras israelíes que brindan cuidados que los trabajadores extranjeros que brindan cuidados, en el sector de la asistencia de larga duración (63 000), pero están, en su mayoría, empleados en trabajos a tiempo parcial, a través de empresas de servicios de enfermería. El Gobierno indica asimismo que, tras el reconocimiento del Tribunal Superior de la necesidad de un marco legislativo claro y adecuado que garantice la remuneración que corresponda y unas condiciones laborales favorables, se creó una comisión del personal gubernamental para presentar recomendaciones a los ministros pertinentes en los próximos meses; una nueva audiencia tendrá lugar en el Tribunal Superior de Justicia. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, sean nacionales o migrantes, y que el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplica al sueldo o salario básico, así como a cualquier emolumento adicional, incluido el pago de las horas extraordinarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre cómo las mujeres cuidadoras, extranjeras y nacionales, pueden gozar efectivamente de una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor respecto de los trabajadores de sexo masculino, nacionales o extranjeros, en la ley y en la práctica. Observando que una Comisión del personal gubernamental presentará recomendaciones, la Comisión espera que las recomendaciones de la Comisión del personal gubernamental garanticen que los cuidadores, que trabajen, ya sea a tiempo parcial, ya sea en un régimen interno, no sean discriminados por motivos de sexo y que se les aplique plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluso respecto del pago de las horas extraordinarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones específicas realizadas, así como sobre el resultado de la audiencia adicional en el Tribunal Superior de Justicia. Sírvase incluir información sobre toda queja presentada por las mujeres cuidadoras y los cuidadores extranjeros y los nacionales a las autoridades competentes, indicando la naturaleza de las quejas y los resultados de las mismas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la información, según la cual la ley de 1964 sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres fue reemplazada por una nueva ley de 1996 que introduce, en conformidad con el Convenio, la noción de «trabajo de igual valor» en lugar de la del «mismo trabajo» y que incluye en la definición del término «remuneración» todas las formas de remuneraciones pagadas al trabajador, con inclusión de reembolso de los gastos causados por los trámites para obtener empleo. La Comisión espera recibir próximamente una copia de esa ley, cuya traducción está en curso actualmente, según indica el Gobierno. 2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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