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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno debida para el 1.º de septiembre de 2008, que, sin embargo, sólo recibió la OIT el 15 de diciembre de 2008, después de la última reunión de la Comisión. La Comisión recuerda la comunicación recibida del Parlamento Noruego Sami, de fecha 28 de agosto de 2008, y toma nota de la comunicación adicional del mismo órgano, de fecha 29 de abril de 2009. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno fechada el 20 de octubre de 2009, a los comentarios del Parlamento Noruego Sami, de 29 de abril de 2009. La Comisión recuerda que el Parlamento Noruego Sami, según los deseos expresados por el Gobierno al proceder a la ratificación, desempeña un papel directo en el diálogo asociado con el control de la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno aporta una actualización de la aplicación de diversas partes del Convenio, al tiempo que los comentarios del Parlamento Noruego Sami se centran en algunos aspectos específicos. La Comisión destacará alguna evolución positiva y también abordará algunas cuestiones específicas en relación con las cuales se han presentado dificultades.
Seguimiento de los comentarios anteriores de la Comisión. En su observación de 2003, la Comisión había examinado la información comunicada por el Gobierno y el Parlamento Sami en torno a la preparación y a la sumisión al Parlamento (Storting) del proyecto de legislación para regular las relaciones jurídicas y la administración de las tierras, así como los recursos naturales en el condado de Finnmark (proyecto de «Ley Finnmark»). En esa ocasión, la Comisión instaba al Gobierno y al Parlamento Sami a que renovara las discusiones en torno a la disposición de los derechos sobre las tierras de Finnmark, en el espíritu de diálogo y de consulta plasmado en los artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tras los comentarios de la Comisión, la Comisión Permanente de Justicia del Storting había celebrado consultas formales con el Parlamento Sami, y el Consejo del Condado de Finnmark, para discutir el proyecto de legislación en consideración y había recibido varias rondas de comentarios por escrito de esos órganos. El proyecto final de legislación preparado por la Comisión Permanente de Justicia había sido respaldado por unanimidad por el Parlamento Sami y por una gran mayoría del Consejo del Condado de Finnmark, y adoptado por el Storting en junio de 2005 como ley sobre relaciones jurídicas y administración de las tierras y los recursos naturales en el condado de Finnmark (la «Ley Finnmark»).
La Comisión toma nota de que, con la entrada en vigor de la Ley Finnmark, la titularidad estatal de un 95 por ciento de las tierras de Finnmark, se había trasladado a un órgano recientemente creado, la Comunidad de Finnmark, que es administrada por un consejo compuesto de seis miembros (tres miembros elegidos por el Consejo del Condado de Finnmark y tres, por el Parlamento Sami). El artículo 5 de la ley reconoce que, a través de un uso prolongado de las tierras y de las zonas hídricas, el Sami había adquirido colectiva e individualmente derechos a las tierras de Finnmark, y aclara que la ley no interfiere en los derechos colectivos e individuales adquiridos por los Sami y otras personas. A efectos de establecer el alcance y el contenido de los derechos de los que son titulares los Sami y otras personas que viven en Finnmark «en base a la prescripción o la utilización inmemorial o en base a cualquier otro fundamento», la ley establece un proceso para la investigación y el reconocimiento de los derechos a las tierras vigentes y, en este sentido, prevé el establecimiento de una comisión («Comisión Finnmark») y de un tribunal especial (el «Tribunal de las tierras no cultivadas de Finnmark»). La Comisión toma nota de que la Comisión Finnmark se había nombrado por real decreto de 14 de marzo de 2008, al tiempo que el Tribunal de las tierras no cultivadas de Finnmark no se había aún establecido en el momento de la presentación de la memoria.
La Comisión toma nota de que, en virtud el artículo 29 de la Ley Finnmark, la Comisión «investigará los derechos de uso y propiedad de las tierras» que había asumido la Comunidad de Finnmark «en base al derecho nacional actual». A ese respecto, la Comisión nota que el artículo 3 aclare que «la ley se aplicará dentro de los límites establecidos en el Convenio núm. 169 de la OIT» y que se aplicará «en cumplimiento de las disposiciones del derecho internacional relativo a los pueblos indígenas y a las minorías». La Comisión confía en que se asegurará que el proceso de investigación y de reconocimiento de los derechos de uso y propiedad establecidos en la Ley Finnmark sea conforme al artículo 14, párrafo 1), así como al artículo 8 del Convenio que requiere que deberán tomarse debidamente en consideración las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas concernidos a la hora de la aplicación de las leyes y las reglamentaciones nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la nueva evolución y los nuevos progresos realizados respecto del estudio y el reconocimiento de los derechos vigentes en el condado de Finnmark, incluida la información acerca de la Comisión Finnmark y del Tribunal de las tierras no cultivadas de Finnmark.
La Comisión toma nota asimismo de que la Ley Finnmark dispone que el Parlamento Sami puede emitir directrices para la evaluación del efecto que los cambios en el uso de las tierras no cultivadas tienen sobre la cultura Sami, en la cría de renos, en el uso de las zonas no cultivadas, en las actividades comerciales y en la vida social (artículo 4). Las directrices habrán de ser aprobadas por el Ministerio competente. La ley requiere que el Estado, el condado y las autoridades municipales evalúen la significación de tales cambios en el uso de las tierras no cultivadas, teniéndose en cuenta las directrices del Parlamento Sami. La Comisión agradecería recibir información sobre la aplicación de la Ley Finnmark en lo que respecta a la gestión del uso de las tierras no cultivadas en el condado de Finnmark y sobre de qué manera se habían tenido en cuenta en este proceso los derechos y los intereses de los Sami.
Artículo 6. Consultas. Tanto la memoria del Gobierno como los comentarios del Parlamento Sami destacan que, tras la experiencia de establecer la Ley Finnmark, se hizo evidente la necesidad de un marco de consultas convenido. La Comisión toma nota con interés de que el acuerdo entre el Gobierno y el Parlamento Sami en torno a ese marco, se había alcanzado con la instauración de los «procedimientos de consulta entre las autoridades estatales y el Parlamento Sami, de 11 de mayo de 2005» (PCSSP). Los PCSSP reconocen el derecho de los Sami a ser consultados en asuntos que los afectan directamente, exponen el objetivo y el alcance de los procedimientos de consulta en términos de la temática y de la zona geográfica, así como los principios generales y las modalidades sobre las consultas. La Comisión toma nota de que los PCSSP constituyen un acuerdo marco, que significa que las autoridades estatales y el Parlamento Sami pueden concluir acuerdos de consulta especiales acerca de asuntos específicos, según la necesidad.
En lo que atañe a la aplicación de los PCSSP, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el Parlamento Sami, en algunos casos, expresan opiniones discrepantes en torno a si se había o no respetado el procedimiento convenido de consultas. Estas diferencias parecen vincularse principalmente con el asunto de si se había dado inicio a las consultas con suficiente anticipación, con las dudas en cuanto a si se había comenzado o concluido verdaderamente el proceso de consultas en un tema específico y si las autoridades estatales habían efectuado algunos anuncios durante un proceso de consulta equivalente a una falta de buena fe. Por ejemplo, el Parlamento Sami considera que el Gobierno había anunciado prematuramente su posición en cuanto al tratamiento de los derechos de los Sami en la nueva Ley de Minería, de marzo de 2008, antes de que se hubiesen concluido las consultas. La Comisión acoge con agrado los PCSSP como un paso significativo hacia la garantía de que tengan lugar consultas, de conformidad con el Convenio, respecto de todos los asuntos que afectan directamente a los Sami, y agradecería recibir una información continua sobre su aplicación y sobre todo acuerdo especial relativo a asuntos específicos. Al acoger con agrado el número aparentemente creciente de procesos de consulta, la Comisión impulsa al Gobierno y al Parlamento Sami a que consideren modalidades y medios de abordar y resolver desacuerdos en torno a la aplicación de los PCSSP, en particular respecto de las mencionadas diferencias, de manera oportuna. Al tomar nota de que, con arreglo a los PCSSP, las autoridades estatales han de informar al Parlamento Sami «lo antes posible» acerca del «inicio de los asuntos pertinentes que afectan directamente al Sami», y al resaltar que debería darse inicio a las consultas lo antes posible, para garantizar a los pueblos indígenas una verdadera oportunidad de ejercer una influencia en el proceso y en el resultado final, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen plena y sistemáticamente esos requisitos.
Artículos 14 y 15. Derechos sobre las tierras en las zonas tradicionales Sami en el sur del condado de Finnmark. La Comisión toma nota de que, el 1.º de junio de 2001, se había vuelto a nombrar la Comisión de Derechos del Sami, para que informara sobre los asuntos relativos al derecho, a la disposición y al uso de las tierras y del agua de los Sami en zonas tradicionales Sami que no son aquellas comprendidas en la Ley Finnmark. El Gobierno indica que el principal informe de la Comisión de Derechos de los Sami se había presentado en diciembre de 2006 y que había circulado ampliamente de cara a recabar comentarios que iban a recibirse el 15 de febrero de 2009. La Comisión toma nota de que el Parlamento Sami expresa su preocupación de que el proceso de identificación de los derechos lleve mucho tiempo y de que las intervenciones de las autoridades gubernamentales en zonas en las que no se habían identificado los derechos, constituían «un problema constantemente recurrente». La Comisión acoge con beneplácito los esfuerzos en curso respecto de los derechos sobre las tierras Sami en sus zonas tradicionales al sur del condado de Finnmark. La Comisión confía en que, en este proceso, se tengan debidamente en cuenta los artículos 14 y 15 y que tengan lugar las consultas y la participación, de conformidad con los artículos 6 y 7. Al tiempo que reconoce que la identificación de derechos en virtud del artículo 14, es un proceso que puede requerir un tiempo considerable, la Comisión también estima que deberían adoptarse medidas de transición en el curso del proceso, cuando fuere necesario, a efectos de proteger los derechos sobre las tierras de los pueblos indígenas concernidos, a la espera del resultado del proceso.
La Ley de Minería. La Comisión toma nota de que la Ley de Minería se había enmendado en 2005, juntamente con la promulgación de la Ley Finnmark. Las enmiendas disponían, entre otras cosas, que se diera un «énfasis importante» a la debida consideración de los intereses de los Sami en Finnmark, cuando se consideraran las solicitudes de prospecciones autorizadas y se oyeran a los órganos que representan los intereses de los Sami respecto de tales solicitudes. Las enmiendas también disponen que, en el caso de las minas de las tierras que son propiedad de la Comunidad de Finnmark, el Rey puede determinar un arancel más elevado a favor del terrateniente. La Comisión toma nota asimismo de que se había promulgado, el 19 de junio de 2009, una nueva Ley de Minería, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2010. La nueva Ley de Minería mantiene las disposiciones relativas a los intereses de los Sami en Finnmark, pero no aborda estos asuntos en otras zonas tradicionales Sami. El Parlamento Sami describe el proceso de consultas que había comenzado en 2007 en torno a la nueva Ley de Minería como difícil y carente de un verdadero diálogo y de buena fe de parte del Gobierno. El Gobierno declara que se habían realizado consultas con arreglo a los PCSSP; sin embargo, no se había podido alcanzar ningún acuerdo, por lo cual se habían concluido las consultas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el seguimiento del informe de 2006 de la Comisión de Derechos de los Sami sentará las bases para las enmiendas legales relativas a los derechos de los Sami fuera de Finnmark, incluidas las posibles enmiendas a la Ley de Minería.
La Comisión toma nota de que la participación en los beneficios era un asunto en el que discrepaban el Gobierno y el Parlamento Sami. El Gobierno consideró que un mecanismo de participación en los beneficios como el previsto en virtud de la Ley Finnmark, donde los fondos que proceden de un arancel más elevado en favor del terrateniente, son recibidos y gestionados por la Comunidad de Finnmark, en calidad de propietario, era «idóneo para dar cumplimiento a las obligaciones en virtud del artículo 15, párrafo 2), del Convenio». El Parlamento Sami consideraba que la participación en los beneficios no debería limitarse al terrateniente; en otras palabras, los pueblos indígenas que no son propietarios de las tierras concernidas, pero que tradicionalmente las han utilizado, también deberían participar en los beneficios de la exploración y de la explotación de los recursos pertenecientes a las tierras.
La Comisión recuerda que el artículo 15, párrafo 2), segunda frase, está redactada en el modo siguiente: «los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades». Como se afirmara en la primera frase del artículo 15, párrafo 2), esto se aplica en «caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras». El término «tierras», del artículo 15, párrafo 2), ha de entenderse según la definición del artículo 13, párrafo 2) como incluyendo «el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera». En base a esto, la Comisión confirma que el Convenio no limita la participación en los beneficios y el otorgamiento de una indemnización en virtud del artículo 15, párrafo 2), a los pueblos indígenas que son propietarios de las tierras con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión considera que no existe un modelo único de participación en los beneficios como prevé el artículo 15, párrafo 2), y que los sistemas idóneos tienen que establecerse en cada caso en particular, teniéndose en cuenta la circunstancia de la especial situación de los pueblos indígenas interesados.
En el presente caso, la Comisión toma nota de que se había alcanzado un acuerdo entre el Parlamento Sami y el Estado en el 95 por ciento de las tierras que eran antes propiedad del Estado y que ha de poseer la Comunidad de Finnmark en la gestión en la que participan en un plano de igualdad los representantes Sami con otros representantes. La Comisión también toma nota de que la Comunidad de Finnmark recibe fondos procedentes del arancel pagado al terrateniente y es competente para decidir de qué manera se utilizan esos fondos. En base a la información que tiene ante sí, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar de qué manera ha venido funcionando este mecanismo en la práctica, con miras a permitir que los Sami participen en los beneficios de las actividades mineras de Finnmark. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información al respecto. En cualquier caso, la Comisión recomienda que el funcionamiento de los mecanismos dirigidos a garantizar que los Sami, en calidad de pueblo indígena concernido, participen en los beneficios de las actividades mineras, como prevé el artículo 15, párrafo 2), sea revisado de vez en cuando, conjuntamente por las autoridades estatales y los órganos que representan los intereses del Sami. De manera más general, la Comisión considera de importancia que se enmiende, lo antes posible, la legislación minera nacional, para garantizar la efectiva aplicación de los artículos 14 y 15 en las zonas tradicionales Sami del sur del condado de Finnmark, e insta al Gobierno y al Parlamento Sami a que renueve las discusiones sobre este asunto. Hace un llamamiento al Gobierno para que garantice que, hasta que se promulgue tal legislación, se salvaguarden los derechos de los Sami en las zonas interesadas, a través de otros medios idóneos.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Parlamento Noruego Sami, el cual, según los deseos expresados por el Gobierno al ratificar desempeña un papel directo en el diálogo relacionado con la supervisión de la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para presentar su memoria, incluyendo respuestas a la observación anterior de la Comisión y todos los comentarios que desee hacer en respuesta a las observaciones realizadas por el Parlamento Sami.
1. La Comisión toma nota de la amplia documentación y de los extensos comentarios comunicados tanto por el Gobierno como por el Parlamento Noruego Sami, que, de conformidad con los deseos manifestados por el Gobierno en torno a la ratificación, desempeña un papel directo en el diálogo asociado con la supervisión de la aplicación del Convenio.
2. Artículos 6, 7 y 13 a 19 del Convenio. El principal punto en cuestión se relaciona con la proposición de ley de Finnmark. Como se indicara en la memoria del Gobierno, el 4 de abril de 2003 se había introducido «un proyecto de ley que regula las relaciones legales y la administración de las tierras y de los recursos naturales en el Condado en Finnmark». Como expone la memoria del Gobierno, si bien los Sami predominan en la Noruega interior, los Sami y otros noruegos «viven juntos en el Condado de Finnmark. Por consiguiente, los intereses de los Sami requieren la búsqueda de un equilibrio en relación con los intereses del resto de la población del Condado, si el régimen va a dar una imagen de justo y unificador». Si bien los hechos no están en conflicto, puesto que se trata de una cuestión de dominio público, el Parlamento Sami y el Gobierno discrepan en cuanto a la conformidad con el Convenio, tanto del proceso que conduce a la proposición del proyecto de ley (artículos 6 y 7), como del impacto en los derechos sobre las tierras del pueblo Sami, si el proyecto de ley pasa a constituirse en una ley (artículos 13 a 19).
3. La Comisión toma nota de que, a la hora del examen de este comentario, aún no se había promulgado el proyecto de ley, pero que estaban en curso los trabajos que se encaminaban a su promulgación. Es posible que se hubiese adoptado una decisión en el momento de publicación del informe de la Comisión.
4. Proceso que conduce a la propuesta. El artículo 6 del Convenio, dispone:
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de ese Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
5. Las consultas en torno a este tema entre los representantes de los Sami, el Gobierno de Finnmark y el Gobierno nacional han proseguido a lo largo de más de 20 años. Como se indica en el preámbulo del proyecto de ley, la base de la propuesta es el trabajo de la Comisión de Derechos de los Sami (SRC) sobre la clarificación y la seguridad de la situación legal del pueblo Sami en Noruega. La SRC fue establecida en 1980. Su primer informe constituyó la base de la ley Sami de 1987 y el artículo 110 de la Constitución Noruega relacionada con el pueblo Sami, en 1988. La primera elección del Parlamento Sami se celebró en 1989. En 1997, la SRC adoptó un informe sobre las relaciones legales y el uso de las tierras en Finnmark, que habían sido objeto de consultas desde entonces.
6. Existe una discrepancia en los informes de las consultas entre el Gobierno y el Parlamento Sami en torno a los derechos sobre las tierras. El informe del Parlamento Sami indica que habían surgido, en 2001 y en 2002, problemas en el diálogo, cuando «repentinamente desapareció la franqueza en la discusión de soluciones concretas y sólo ... se comunicaron fragmentos al Parlamento Sami, y ni siquiera por escrito. ... La frustración del Parlamento Sami, debido a la falta de franqueza en el proceso motivó una ruptura de la confianza entre las partes y una interrupción de los contactos entre el Parlamento Sami y el Gobierno. El Parlamento Sami declaraba, en junio de 2002, que, a efectos de proseguir el proceso, había de presentarse un texto completo y que la base principal mínima del texto tenía que residir en que se elaboraran propuestas originales y en que se diera con ello cumplimiento al derecho internacional. No se obtuvo respuesta formal alguna del Gobierno a tal solicitud, pero prosiguió una mínima estrategia informativa, hasta que se presentó el verdadero proyecto de ley. .... La propuesta de ley de Finnmark es una propuesta unilateral del Gobierno noruego que pretende aportar una solución y poner término al largo debate en torno a los derechos de los Sami sobre las tierras y las aguas en Noruega».
7. El informe del Parlamento Sami prosigue citando el informe de 1998 de la subcomisión de expertos en derecho internacional de la SRC, en el que se discutía una posible solución similar a la contenida en el proyecto de ley en cuestión en la actualidad (la sustancia se examina debajo), y en el que se declaraba que «habida cuenta de que puede autorizarse a los pueblos indígenas la transmisión de sus derechos en la materia a los pueblos que están fuera de la comunidad indígena, podría ser aceptable un sistema de este tipo, que implicara la gestión conjunta de las tierras en Finnmark, siempre que el Parlamento Sami consintiera en tal acuerdo, y no de otra manera».
8. Por último, el Parlamento Sami se opone a que se le «considere tan sólo como una de todas las demás llamadas ‘partes interesadas’ en cuestiones que afectan gravemente al pueblo Sami, como el asunto de los derechos sobre las tierras».
9. El Gobierno ha indicado, en su respuesta a los comentarios del Parlamento Sami, que el informe de la Comisión de derechos de los Sami constituía sólo uno de los elementos que examinaba el Gobierno, que también tenía en cuenta el extenso material reunido durante las audiencias. Sin embargo, el proyecto de ley se fundamenta en los principios básicos de la propuesta de la mayoría presentada por la SRC, pero se habían hecho opciones diferentes de aquellas propuestas por la SRC. El Gobierno declara que había proseguido el diálogo de la misma manera que ocurriera con los gobiernos anteriores e informa de las reuniones celebradas desde 2001. La Comisión toma nota de que, mientras que para el Parlamento Sami estas reuniones no habían sido verdaderas sesiones de negociación, para el Gobierno habían sido verdaderas negociaciones, aún sin haber podido alcanzar un acuerdo. El Gobierno recuerda que el artículo 6 no exige que se alcance un acuerdo, sino más bien que las negociaciones deberán efectuarse de buena fe.
10. Al abordar las negociaciones según las cuales estos procedimientos que habían conducido a las propuestas de la ley de Finnmark estaban en contradicción con los artículos 6 y 7 del Convenio, el Gobierno declara que había tratado de alcanzar un acuerdo o llegar a un consentimiento del Parlamento Sami, en la medida de lo posible, mediante la presentación y la discusión de posibles modelos para una ley de Finnmark en las reuniones que se habían organizado con el Parlamento Sami y el Consejo de la ciudad de Finnmark. El Gobierno afirma que no había sido posible, desafortunadamente, tal y como se hubiera deseado, alcanzar tal acuerdo o consentimiento. El Gobierno concluye que la obligación de consulta se refiere a todo el proceso de adopción de la legislación, y no sólo a los preparativos para la presentación y las lecturas en el Parlamento. «No puede evaluarse todo el proceso hasta la conclusión del caso, pero la intención de alcanzar todo el acuerdo que sea posible con el Parlamento Sami, ha sido el objetivo a lo largo de todo el proceso». El Gobierno indica que la Comisión legislativa de Storting's (Parlamento), había solicitado una opinión legal en torno a la propuesta de ley de Finnmark, basada en el derecho internacional, que habría de completarse a finales de octubre de 2003. La Comisión no ha recibido una copia de tal opinión.
11. Fundamento de la propuesta. En el Condado de Finnmark, en el que, como se indicara antes, conviven los Sami y otros noruegos, la extensión de los derechos sobre las tierras y del acceso a las tierras, habían estado en conflicto durante muchos años. El Gobierno reconoce que «partes o toda la Finnmark interior, consisten en tierras que el pueblo Sami viene ocupando tradicionalmente ... Sin embargo, la SRC no había aportado base alguna para que el Gobierno identificara con precisión cuáles eran las tierras del pueblo Sami que habían ocupado tradicionalmente en el Condado».
12. El Gobierno declara que el nuevo acuerdo propuesto se había concebido para proteger los intereses de los Sami y que aportaría seguridad y previsibilidad en términos de la protección de los recursos naturales presentes en la cultura Sami y del uso de las tierras de la periferia. La ley «se sustenta en un futuro acuerdo administrativo para Finnmark fundado en el principio según el cual no deberían existir diferencias en los derechos de los habitantes de Finnmark basados en motivos de etnia». La propuesta de Finnmark daría origen a la creación de la Comunidad de Finnmark y transferiría el título de Estado al 95 por ciento del Condado de Finnmark que en la actualidad posee el Estado. La Comunidad sería dueña y administradora de las tierras y de los recursos naturales de Finnmark, en nombre de todos los habitantes de Finnmark, tanto los Sami como los otros noruegos. Sería gestionado por un Consejo que estaría compuesto de tres miembros seleccionados por el Parlamento Sami y tres elegidos por el Consejo del Condado de Finnmark, con un miembro sin derecho a voto que había de ser nombrado por el Estado. El miembro sin derecho a voto tendría el derecho de remitir cualquier decisión respecto de la cual no existiera una mayoría para el Gobierno, a efectos de arbitrar una decisión. El Gobierno afirma que esta solución se propone otorgar, tanto al pueblo Sami como al resto de la población de Finnmark, una mayor influencia en el desarrollo del Condado, sustentándose en la obligación de proteger el recurso natural que constituye la base de la cultura Sami.
13. La propuesta inauguraría el uso de los recursos de la región a todos los noruegos, con arreglo a las normas que el Consejo habría de establecer. La explotación de los recursos en áreas tradicionales está reservada a los Sami en la actual situación.
14. Cumplimiento del Convenio. La Comisión reconoce la enorme dificultad de los asuntos planteados por la ocupación mixta de los Sami y de los no Sami del Condado de Finnmark, y la incertidumbre respecto de los derechos de que deberían allí gozar los Sami y los otros noruegos. Ello ha sido, hasta hace poco, objeto de largas y difíciles negociaciones.
15. El proceso de consultas había venido efectuándose de buena fe a lo largo de muchos años, pero está claro que la frustración en torno al fracaso a la hora de alcanzar un acuerdo, había motivado una ruptura de las comunicaciones. Considerara o no el Gobierno que se estaba aún negociando de buena fe en 2001, para el Parlamento Sami no se estaba procediendo a verdaderas consultas. A la luz de las diferentes interpretaciones de lo que estaba sucediendo, la Comisión no puede tener la seguridad de si las consultas seguían abiertas en ese momento para que el Parlamento Sami pudiese ejercer una influencia en sus resultados. Surge con claridad que se había producido una ruptura de la confianza en los dos lados, si bien seguían celebrándose aún consultas esporádicas de otra manera respecto de lo ocurrido con anterioridad.
16. En lo que concierne a los fundamentos de la propuesta de la Comunidad de Finnmark, pareciera ir más allá de lo permitido con arreglo al artículo 14 del Convenio, si bien en circunstancias adecuadas pudiera estar de conformidad con el artículo 15.
17. Con arreglo a la propuesta, se transferiría la propiedad que tiene el Estado del 95 por ciento de las tierras del Condado a la Comunidad. Al parecer, esto incluiría zonas que los Sami reclaman como tierras propias, por el derecho que les asiste tras una larga ocupación y a las que el Gobierno reconoce, en principio, que los Sami sí tienen derechos, si bien no se habían identificado aún la extensión de esas tierras y el contenido de los derechos, tal y como exige el artículo 14 del Convenio. Otorgaría a los Sami un papel significativo en la gestión y en el uso de una zona más extensa que aquella sobre la que tienen derechos, y el Gobierno indica que gozarían de más beneficios de la gestión de una zona más extensa de los que gozan en la presente situación. Sin embargo, la propuesta sustituiría los derechos de propiedad y posesión reconocidos por el Convenio por un derecho a una gran participación en la administración de la región.
18. Por otra parte, para la Comunidad, las propuestas parecerían acercarse más al cumplimiento del artículo 15, que reconoce que el derecho a los recursos naturales sobre las tierras indígenas es a menudo retenido por el Estado y que, si ello es así, los pueblos indígenas y tribales en cuyas tierras se encuentren esos recursos, deberán poder «participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos» (artículo 15, 1), del Convenio).
19. El proceso y la sustancia están entrelazados de modo inextricable en las exigencias del Convenio y en el presente conflicto. La Comisión considera que, si el Parlamento Sami, como el representante reconocido del pueblo Sami de Noruega, llegara a un acuerdo en torno a la propuesta, podría aceptar esta solución como una resolución de las reclamaciones de los derechos sobre las tierras, que habían sido tanto tiempo objeto de negociación entre los Sami y el Gobierno. La adopción de la Comunidad de Finnmark sin tal acuerdo, equivale, sin embargo, a una expropiación de los derechos reconocidos en decisiones judiciales de Noruega y con arreglo al Convenio.
20. En su respuesta a la sumisión a la Comisión del Parlamento Sami, el Gobierno declara que, si bien el Parlamento Sami había dirigido críticas y exigido cambios a la ley, deberá tomarse nota de que el Parlamento Sami no había rechazado la ley.
21. La Comisión toma nota de la necesidad de garantizar los derechos sobre las tierras, tanto de la población Sami como de la población no Sami de la región, y reconoce que la solución debe ser imparcial y percibida como imparcial por ambas partes de la población. El Convenio reconoce derechos especiales para los pueblos indígenas y tribales, en vista de la vulnerabilidad de su tradicional forma de vida a la pérdida de los derechos sobre las tierras en los que aquél se basa, y de la larga ocupación que a menudo han practicado. Sin embargo, el Convenio no contempla la privación a las otras partes de la población nacional de los derechos que también habían adquirido mediante el uso a través de mucho tiempo. En zonas de Noruega en las que los Sami son los únicos, o principales, habitantes, la aplicación de este principio es mucho más simple que en Finnmark.
22. En tales circunstancias, la Comisión insta al Gobierno y al Parlamento Sami a que se reanuden las discusiones sobre la disposición de los derechos sobre las tierras en Finnmark, en un espíritu de diálogo y de consulta incorporado en los artículos 6 y 7 del Convenio núm. 169. Señala una vez más a la atención la disposición del artículo 14, 1), según la cual «en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia».
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha enviado junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio, un dictamen del Consejo del Parlamento Sami de Noruega sobre la aplicación de dicho instrumento, y de que el Gobierno ha tenido debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Sami en su memoria. El Parlamento Sami es un cuerpo representativo de la población indígena Sami, que está a cargo de los intereses de esa población, en estrecha cooperación con el Gobierno nacional. Además, la Comisión toma nota de un comentario de 1992 del Parlamento Sami sobre la primera memoria del Gobierno, que sin embargo no fue recibido hasta 1994.
La Comisión toma nota también de que el Parlamento Sami ha expresado su anhelo de entablar un diálogo informal con la Comisión, junto con el Gobierno. El Gobierno ha declarado que comparte el deseo de facilitar la aplicación del Convenio, y que confía en que una franca cooperación entre el Gobierno y los organismos representativos de los indígenas puede contribuir efectivamente a la promoción internacional de los derechos y culturas de los indígenas, y que, por consiguiente, el Gobierno apoya plenamente la sugestión de entablar un diálogo complementario.
La Comisión expresa su complacencia por el diálogo entre el Gobierno y el Parlamento Sami sobre la aplicación del Convenio. Toma nota de que ello corresponde al criterio sugerido en el punto VIII del formulario de memoria y espera que continúe este intercambio de información y de opiniones. La Comisión considera de que la mejor manera de llevarlo a la práctica, es en el marco de la información regular sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno y al Parlamento Sami a recurrir a toda la asistencia que la OIT pueda suministrar a este respecto, y toma nota con interés de que en septiembre de 1994, se realizó en Oslo un seminario que reunió a todas las partes interesadas en la administración de las cuestiones relativas a los Sami, para discutir la implementación del Convenio.