National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3, 1) del Convenio. Prohibición de emplear a jóvenes y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera la información comunicada en 2004 y 2009 sobre las disposiciones que prohíben el empleo de jóvenes en base a una evaluación del riesgo realizada por el empleador, teniendo en cuenta la utilización de plomo y sus compuestos; y las disposiciones que otorgan una protección a las trabajadoras embarazadas y a las trabajadoras que han dado a luz recientemente y se encuentran en periodo de lactancia. La Comisión remite una vez más al Gobierno a sus comentarios anteriores respecto de este artículo y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir el empleo de hombres menores de 18 años de edad y de todas las mujeres en cualquier trabajo de pintura de carácter industrial que entrañe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique más información sobre la evaluación del riesgo que han de realizar los empleadores en virtud del artículo 6 de las normas sobre protección de la salud en el trabajo de niños, adolescentes y jóvenes, con especial referencia a una evaluación del riesgo vinculada con el empleo que entrañe la utilización de cerusa y de sus compuestos.Artículo 5, 1), a). Prohibición de la utilización de cerusa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la información ya comunicada en su memoria anterior, en la que se indicaba que en el artículo 8, 1) y 2) del reglamento sobre la protección de los trabajadores de riesgos de exposición a sustancias químicas en el trabajo, se requiere que un empleador elimine o reduzca, todo lo posible, el riesgo en el trabajo de sustancias químicas peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba en los trabajos de pintura el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de productos que contengan estos pigmentos, excepto en forma de pasta o de pintura preparada para su empleo.
La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno indicando la adopción del Reglamento sobre la protección de los trabajadores de los riesgos derivados de la exposición a las vibraciones en el trabajo (núm. 94/2005); y de las recientes modificaciones legislativas al Reglamento sobre la protección de los trabajadores de los riesgos derivados de la exposición a las sustancias químicas en el trabajo (núm. 53/2007), y del Reglamento sobre la protección de los trabajadores de los riesgos derivados de la exposición al ruido en el trabajo (núm. 18/2006); que según se indica dan efecto al artículo 3, artículo 4, artículo 8, 1), y 3), artículo 9, artículo 12, y artículo 15 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, y de las observaciones recibidas por la Confederación de los Nuevos Sindicatos de Eslovenia «Neodvisnot». La Comisión toma nota asimismo de las recientes enmiendas introducidas en la Ley de Servicios de Medicina General y en la Ley de Servicios de Salud, y de las respuestas proporcionadas por el Gobierno, en las que indica las medidas adoptadas para dar mayor cumplimiento al artículo 1, a); artículo 3; artículo 5, b); artículo 6, a), y artículo 10 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las correspondientes medidas legislativas y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 8. Cooperación entre los empleadores, los trabajadores y sus representantes en la organización, y los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la indicación de la Confederación de los Nuevos Sindicatos de Eslovenia «Neodvisnot», según la cual los representantes de los trabajadores en las empresas no suelen estar al tanto de las evaluaciones de riesgo elaboradas por los médicos autorizados, y su opinión tampoco se tiene en cuenta en la elaboración de dichas evaluaciones. La Comisión pide al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre las medidas adoptadas para afrontar la cuestión anteriormente mencionada, y para garantizar la cooperación entre los empleadores, los trabajadores y sus representantes en una organización, y los servicios de salud en el trabajo contratados para prestar dichos servicios.
Artículo 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según el cual, en virtud del artículo 13 del Reglamento relativo a las revisiones médicas preventivas de los trabajadores, un médico deberá tener el expediente médico del trabajador con anterioridad a su revisión médica, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos específicos en materia de salud para realizar determinadas tareas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que comunique otras informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que los servicios de salud en el lugar de trabajo están informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, particularmente en los casos en que dicha información no aparece reflejada en los expedientes médicos de los trabajadores.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en la que señala el elevado número de deficiencias relativas a la prestación de los exámenes médicos preventivos, particularmente en el sector de la construcción, que se han verificado durante las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la declaración de la Confederación de los Nuevos Sindicatos de Eslovenia «Neodvisnot» en la que señala que, supuestamente, un médico de una consulta privada habría llevado a cabo 70 revisiones médicas preventivas en un solo día; que los empleadores encargan verificación del estado de seguridad a las empresas más baratas tan sólo para cumplir con lo establecido en el reglamento; que estas verificaciones suelen ser de escasa calidad, y no son revisadas o modificadas cuando se introducen nuevos procesos tecnológicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar en relación con los asuntos mencionados más arriba, tanto por la inspección del trabajo como por la Confederación de los Nuevos Sindicatos de Eslovenia «Neodvisnot», y que siga suministrando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.