National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros contra el riesgo de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, con inclusión de la ley que regula el trabajo en Rwanda, núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 (Ley del Trabajo) y el documento de políticas sobre la seguridad social nacional del Ministerio de Finanzas y Planificación Económica, de febrero de 2009. El artículo 2 de la nueva Ley del Trabajo dispone que esta ley se aplica a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como a la relación de los empleadores con los aprendices y otras personas que siguen una formación y que durante el contrato están bajo su tutela. En virtud de su artículo 3, los trabajadores ocasionales y temporeros están incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, mientras que el artículo 47 establece la obligación de que el empleador afilie a los trabajadores al sistema de seguridad social. En base a los artículos antes mencionados de la nueva Ley del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ampliación de la legislación nacional sobre la protección contra los accidentes del trabajo a los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros.Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito el documento sobre la seguridad social nacional, que ofrece un análisis del actual programa de seguridad social y de las orientaciones en materia de políticas con miras a mejorarlo con el objetivo de lograr la cobertura universal de la seguridad social. En lo que respecta a los accidentes del trabajo, el documento de políticas señala el compromiso del Gobierno en lo que respecta a reforzar las medidas para lograr la cobertura del 100 por ciento de los accidentes del trabajo para todos los trabajadores del sector estructurado. A falta de textos jurídicos coherentes que definan el marco básico de la seguridad social, el documento de políticas recomienda que se realice una reforma jurídica a través de una ley orgánica que esté orientada, entre otras cosas, por una disposición que establezca que las prestaciones por accidentes de trabajo son gestionadas por el órgano de la seguridad social de Rwanda y son obligatorias para todos los trabajadores que tienen un contrato de empleo formal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos logrados en lo que respecta a elaborar un marco jurídico para el sistema de la seguridad social de Rwanda.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros contra el riesgo de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, con inclusión de la ley que regula el trabajo en Rwanda, núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 (Ley del Trabajo) y el documento de políticas sobre la seguridad social nacional del Ministerio de Finanzas y Planificación Económica, de febrero de 2009. El artículo 2 de la nueva Ley del Trabajo dispone que esta ley se aplica a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como a la relación de los empleadores con los aprendices y otras personas que siguen una formación y que durante el contrato están bajo su tutela. En virtud de su artículo 3, los trabajadores ocasionales y temporeros están incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, mientras que el artículo 47 establece la obligación de que el empleador afilie a los trabajadores al sistema de seguridad social. En base a los artículos antes mencionados de la nueva Ley del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ampliación de la legislación nacional sobre la protección contra los accidentes del trabajo a los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros.
Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito el documento sobre la seguridad social nacional, que ofrece un análisis del actual programa de seguridad social y de las orientaciones en materia de políticas con miras a mejorarlo con el objetivo de lograr la cobertura universal de la seguridad social. En lo que respecta a los accidentes del trabajo, el documento de políticas señala el compromiso del Gobierno en lo que respecta a reforzar las medidas para lograr la cobertura del 100 por ciento de los accidentes del trabajo para todos los trabajadores del sector estructurado. A falta de textos jurídicos coherentes que definan el marco básico de la seguridad social, el documento de políticas recomienda que se realice una reforma jurídica a través de una ley orgánica que esté orientada, entre otras cosas, por una disposición que establezca que las prestaciones por accidentes de trabajo son gestionadas por el órgano de la seguridad social de Rwanda y son obligatorias para todos los trabajadores que tienen un contrato de empleo formal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiéndo información sobre los progresos logrados en lo que respecta a elaborar un marco jurídico para el sistema de la seguridad social de Rwanda.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporarios contra el riesgo de lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 06/2003, de 22 de marzo de 2003, tiene por objeto modificar y completar algunas disposiciones del decreto-ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social. A consecuencia de esta modificación, el artículo 2 del decreto‑ley antes mencionado prevé, como ya lo establecía anteriormente, la necesidad de determinar mediante un decreto ministerial las modalidades de aplicación a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios del régimen de seguridad social en lo que respecta, en particular, a la indemnización por accidentes de trabajo. Por otra parte, esta disposición precisa que el decreto antes mencionado deberá dar curso a las propuestas formuladas en la materia por el Consejo de Administración de la Caja Social (CACS). A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años solicitando que adopte las medidas necesarias para hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios de conformidad con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno agrega que realizará los esfuerzos necesarios para adoptar el texto en cuestión. La Comisión toma nota de esas informaciones y desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria si, desde 2003, el CACS ha realizado estudios o propuestas concretas destinadas a servir de base a la extensión del régimen de seguridad social a los aprendices y a los trabajadores ocasionales, o si se ha previsto la realización de dichos estudios o propuestas. La Comisión expresa la firma esperanza de que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos tangibles en la extensión de la legislación nacional relativa a las lesiones profesionales a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporarios contra el riesgo de lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 06/2003, de 22 de marzo de 2003, tiene por objeto modificar y completar algunas disposiciones del decreto ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social. A consecuencia de esta modificación, el artículo 2 del decreto ley antes mencionado prevé, como ya lo establecía anteriormente, la necesidad de determinar mediante un decreto ministerial las modalidades de aplicación a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios del régimen de seguridad social en lo que respecta, en particular, a la indemnización por accidentes de trabajo. Por otra parte, esta disposición precisa que el decreto antes mencionado deberá dar curso a las propuestas formuladas en la materia por el Consejo de Administración de la Caja Social (CACS). A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años solicitando que adopte las medidas necesarias para hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios de conformidad con el artículo 2, del Convenio. El Gobierno agrega que realizará los esfuerzos necesarios para adoptar el texto en cuestión. La Comisión toma nota de esas informaciones y desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria si, desde 2003, el CACS ha realizado estudios o propuestas concretas destinadas a servir de base a la extensión del régimen de seguridad social a los aprendices y a los trabajadores ocasionales, o si se ha previsto la realización de dichos estudios o propuestas. La Comisión expresa la firma esperanza de que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos tangibles en la extensión de la legislación nacional relativa a las lesiones profesionales a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, especialmente de las relativas a la adopción del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001). Toma nota con satisfacción de que, contrariamente al Código de Trabajo de 1967, el nuevo Código de Trabajo no excluye de su campo de aplicación a los trabajadores agrícolas. Estos últimos podrán estar en lo sucesivo sujetos al régimen de seguridad social, de conformidad con el artículo 2, párrafo a), del decreto-ley, de 22 de agosto de 1974, sobre la organización del régimen de seguridad social, régimen que garantiza prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales.
La Comisión ha planteado ciertos puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que la orden tendente a determinar las modalidades de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social, a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporeros sigue aún sin adoptarse. La Comisión observa igualmente que ya no se hace mención al proyecto de orden ministerial al que hacían referencia las memorias precedentes del Gobierno. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. En estas condiciones, confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para proceder a la adopción de la citada orden, a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los asalariados agrícolas, con inclusión de los jornaleros y los temporarios, sólo podrán beneficiarse de un régimen de indemnización de los accidentes de trabajo después que se hayan adoptado dos proyectos de ley, uno que revisa el Código de Trabajo y otro que revisa el decreto-ley de 1974, que organiza el régimen de seguridad social. El primer proyecto se encuentra a examen de la Asamblea Nacional de transición y el segundo es objeto de discusión en el Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para adoptar los proyectos de ley antes mencionados, de manera que se garantice a los asalariados agrícolas (con inclusión de los trabajadores jornaleros, temporeros y ocasionales) la protección garantizada por este convenio ratificado por Rwanda desde hace más de 35 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo de mayo de 1997 integra a los trabajadores agrícolas en su campo de aplicación. Por consiguiente, en cuanto este proyecto sea adoptado, ya no planteará más problemas la afiliación de estos trabajadores al régimen de seguridad social, en virtud del artículo 2, párrafo a), del decreto-ley de 22 de agosto de 1974, relativo a la organización de la seguridad social. El Gobierno indica asimismo que los trabajadores temporarios, los jornaleros y los trabajadores ocasionales ya no quedan excluidos del régimen de seguridad social, en la medida en que el nuevo proyecto de ley modifica el mencionado decreto-ley de 22 de agosto de 1974, al derogar el artículo 2, párrafo b), de este decreto-ley.
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Confía en que el Gobierno pueda adoptar a la mayor brevedad este proyecto de Código de Trabajo, con el fin de que todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros, los trabajadores temporarios y los trabajadores ocasionales, gocen de un régimen de indemnización de los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que están muy avanzados los estudios para mejorar la suerte de los trabajadores agrícolas, los trabajadores temporeros y los jornaleros, tanto a nivel de autoridades públicas como de organizaciones sindicales o profesionales de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno, de conformidad con el Convenio y con las seguridades dadas desde hace ya más de diez años, podrá tomar las medidas apropiadas, habida cuenta de los resultados de estos estudios y con la ayuda de la OIT que pueda requerir, para ampliar en forma expresa la aplicación del decreto-ley de 22 de agosto de 1974 (sobre la organización de la seguridad social) a todos los asalariados agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda que, aunque los asalariados agrícolas no disfrutan de un régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo y no están formalmente protegidos por ley alguna en materia de seguridad social, no se hace en la práctica una distinción entre los trabajadores agrícolas y los demás trabajadores. No obstante, el Gobierno añade que ha tomado buena nota de la sugerencia que le ha sido formulada de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en la materia. Debería dirigirse a este respecto una solicitud formal a la OIT en breve plazo.
La Comisión toma nota de estas informaciones y confía, por consiguiente, en que el Gobierno podrá, con la asistencia de la OIT, y de conformidad con las garantías dadas desde hace más de 10 años, adoptar las medidas necesarias para armonizar próximamente la legislación nacional con el Convenio, al extender de manera expresa la aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (que se refiere a la organización de la seguridad social) a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros.
La Comisión no puede dejar de comprobar, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, que no siempre han sido adoptadas las medidas legislativas necesarias para extender formalmente el campo de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (que se refiere a la organización del seguro social) a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros. Sin embargo, toma nota, de la declaración del Gobierno según la cual se contemplan cambios profundos relativos a esta cuestión en el contexto de la reestructuración de la legislación del trabajo exigida por el Banco Mundial en el marco del programa de reajuste estructural ejecutado por Rwanda desde octubre de 1990.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que la legislación nacional se conforme formalmente al Convenio que fue ratificado hace ya 30 años, extendiendo de modo expreso la aplicación del decreto ley arriba mencionado a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros. A este respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
[Se solicita al Gobierno información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
Artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar, a través de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que el proyecto de decreto ministerial que tiende a determinar las modalidades de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 a los aprendices, que trata de la organización del régimen de seguridad social, no ha sido aún adoptado, pero que la cuestión ha sido sometida a los órganos técnicos.
La Comisión recuerda a este respecto que la necesidad de ampliar a los aprendices las disposiciones legales en materia de indemnización por accidentes de trabajo es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace más de 15 años y que ya en su memoria para el período 1973-1975, el Gobierno indicaba que un proyecto de decreto ministerial se encontraba en curso de elaboración. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su confianza en que el proyecto de decreto ministerial antes mencionado será adoptado en un futuro próximo a fin de dar plena aplicación al artículo 2 del Convenio, que especifica que la legislación sobre la indemnización por accidentes de trabajo debe aplicarse a los obreros, empleados o aprendices. La Comisión ruega al Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunique el texto del decreto ministerial una vez que sea éste adoptado.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que el proyecto de ley ministerial para determinar las modalidades de aplicación a los aprendices del decreto ley del 22 de agosto de 1974, sobre la organización del régimen de la seguridad social, no se haya adoptado todavía. La Comisión espera que se adopte en fecha próxima para poder dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio y ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que no ha habido progreso en la ampliación del campo de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (relativo a la organización de la seguridad social) a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y los temporeros.
En su memoria, el Gobierno declara que si bien es consciente del tiempo que ha transcurrido (veintisiete años) desde la ratificación del Convenio, las dificultades estructurales y técnicas han retrasado siempre la aplicación de las disposiciones del antedicho Convenio y la derogación del artículo 186 del Código Nacional del Trabajo que en su aplicación excluye a los trabajadores agrícolas, privándoles así de la protección que confiere el decreto ley de 22 de agosto de 1974 relativo a la organización de la seguridad social. Pero como en la práctica los empleados eventuales, al servicio de una empresa o de una institución de carácter agrícola se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, de hecho también están cubiertos por el régimen vigente de la seguridad social. En cuanto a los jornaleros, esencialmente contratados por el corto período que impone la realización de trabajos de temporada, en algunos casos están amparados por la seguridad social y, en otros casos, por un seguro colectivo contra los accidentes corporales suscrito por el empleador para los trabajadores con una sociedad de seguros, aunque es preciso reconocer que gran número de ellos carece de protección. Por ello el Gobierno está procurando reglamentar la cuestión teniendo en cuenta la coyuntura económica.
La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y, aunque consciente de las dificultades aducidas, no puede por menos que reconocer de reiterar de nuevo la esperanza de que se tomen también medidas en el ámbito legislativo para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio hasta tanto se aplique, de manera expresa, el referido decreto ley a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]