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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a todas estas observaciones.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el Real Decreto núm. 99/2023, de 14 de febrero, incrementa el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2023 en un 47 por ciento con respecto a los cinco años anteriores, produciendo un efecto significativo en términos de reducción de la desigualdad salarial, social y económica. Por su parte, la CCOO indica que: i) a partir de 2018, el SMI ha experimentado incrementos que, acumulados, alcanzan el 41,30 por ciento hasta el año 2022, y ii) no obstante, en los hogares de más de una persona el salario mínimo aún está por debajo del umbral de riesgo de pobreza, si bien la diferencia se ha reducido en 10 puntos porcentuales.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que entre 2015 y 2023, el salario mínimo ha aumentado un 62 por ciento. A juicio de dichas organizaciones, el citado incremento: i) supone una intromisión en la negociación colectiva, ya que repercute en las bases salariales a partir de las cuales se negocia el precio del factor trabajo en los convenios colectivos; ii) mantiene bloqueadas las negociaciones en sectores como el agrícola o el frutícola, y iii) afecta especialmente a las empresas que trabajan para el sector público, dado el impacto de dicho incremento sobre los contratos de las empresas proveedoras de obras y servicios.
La Comisión toma nota también de que, en su respuesta a las observaciones de la CEOE y la CEPYME el Gobierno indica que: i) deberán efectuarse modificaciones en la legislación nacional al transponer la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, cuyo plazo de transposición finaliza el 15 de noviembre de 2024, y ii) de acuerdo con la citada Directiva, como criterios para establecer la adecuación de los salarios mínimos legales deberán tenerse en cuenta la cuantía general de los salarios y su distribución, así como la tasa de crecimiento de los salarios, elementos no recogidos actualmente en la legislación española. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago regular de los salarios. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) llevó a cabo 126 928 actuaciones en materia de relaciones laborales, el 12,69 por ciento de la cuales fue sobre salarios, recibos de salarios y finiquitos; ii) el 13,7 por ciento de un total de 29 111 requerimientos y el 8,9 por ciento de un total de 15 055 infracciones relativas a relaciones laborales fueron en materia de salario; iii) a raíz de la Instrucción núm. 2/2019 sobre actuación inspectora en materia de impago de salarios para una mejor, rápida y eficaz respuesta a las denuncias presentadas, intensificando actuaciones con perspectiva de género, en 2019, se creó un programa de salarios y una nueva campaña de control de condiciones salariales.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el impago o el retraso en el pago de los salarios es una práctica empresarial preocupante en el país y, si bien valora el esfuerzo del Gobierno para intensificar la actuación de la ITSS en esta materia desde 2019, no disponen de la siguiente información necesaria para evaluar la magnitud del problema: número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre este asunto y sus respectivos resultados, y mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la ITSS no dispone de datos sobre las demandas presentadas ante los órganos judiciales en materia de salarios.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO indica en sus observaciones que: i) se percibe un incremento en el número global de actuaciones de la ITSS desde 2016, especialmente por la puesta en marcha del programa en materia de impagos de salarios en 2019; ii) según datos del Consejo General del Poder Judicial, la judicialización de las reclamaciones salariales se ha incrementado un 9,3 por ciento entre 2016 y 2021, aumentando a su vez el retraso en la resolución de dichas demandas, y iii) según datos publicados en 2022 en un estudio de la Unión Europea, la economía informal supone el 15,8 por ciento del producto interior bruto, lo cual afecta a las garantías del pago del salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que para evitar estos incumplimientos se ha aumentado el importe de las sanciones previsto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Al tiempo que saluda los esfuerzos de la ITSS en materia de salarios, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, el pago regular de los salarios a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de la economía informal.
Artículos 9 a 13 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las CCOO indica que ni la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo núm. 1/2020, de 5 de mayo) ni su reforma (Ley núm. 16/2022, de 5 de septiembre, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019) han mejorado la posición de los créditos laborales. Por su parte, en sus observaciones, la UGT destaca que la reforma de la Ley Concursal mejora la protección de los créditos laborales en la fase preconcursal en comparación con la regulación precedente, al excluir los créditos laborales del proceso de reestructuración de la deuda y quedar protegidos por los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores. En respuesta a estas observaciones de los interlocutores sociales y en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, tras la reforma del 2022: i) los acuerdos preconcursales pasan a tramitarse como planes de reestructuración y, en el caso de las microempresas, mediante el procedimiento especial de continuación; ii) los créditos de los trabajadores no se ven afectados por los planes de reestructuración, salvo que los acepten voluntariamente y con la excepción del personal de alta dirección, en virtud del artículo 616 de la Ley Concursal, y iii) se mantienen las garantías del crédito salarial establecidas en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la protección dispensada por el Fondo de Garantía Salarial prevista en el artículo 33, 3) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas en 2017, relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 y del Convenio núm. 173. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas con la memoria del Gobierno en 2017, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la protección del salario, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 95 y el Convenio núm. 173 en un solo comentario.

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 4, 2, b), del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones más detalladas, y, en particular, copias de sentencias judiciales, sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la CCOO indica que la percepción del salario en especie conlleva importantes problemas, en tanto que, en numerosos supuestos, se presentan dificultades para poder determinar el valor de lo percibido, y que estas dificultades acarrean un incremento de la judicialización, principalmente en demandas por despido a efectos de calcular la indemnización que corresponde por la extinción del contrato. La Comisión toma nota de que, por su parte, la UGT señala que el artículo 26, 1), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores limita las percepciones en especie, estableciendo un límite máximo de las mismas sobre el salario en metálico y garantizando la percepción de un mínimo de salario en efectivo. La Comisión observa que el Gobierno y la CCOO comunican varias sentencias judiciales que reflejan que se acude a la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) a efectos de determinar el valor en metálico de las prestaciones en especie.
Artículo 12, 1). Pago regular de los salarios. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre sus acciones para luchar contra los impagos o retrasos en el pago de los salarios y que proporcionara informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que la CCOO y la UGT indican que, a pesar del incremento de las instancias de impago o de retrasos en el pago de los salarios en los últimos años, el número de intervenciones de control de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en esta materia disminuyó. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la ITSS efectúa un control continuado sobre la normativa aplicable a los salarios, especialmente en lo referente a su abono en tiempo y cuantía; ii) una buena parte de la actividad desarrollada por la ITSS en este ámbito tiene como origen las denuncias efectuadas por los trabajadores afectados y las denuncias efectuadas en materia de retrasos en el pago de los salarios han reducido; iii) debe tenerse en cuenta que la Inspección del Trabajo no es el único órgano con competencias en materia de reclamaciones salariales y que desde 2012 existen mecanismos de resolución ágiles de reclamaciones salariales ante la jurisdicción del social; iv) la ITSS realiza diversas campañas de inspección que tienen una incidencia muy directa en el control de los salarios, como son las campañas dirigidas al control de la contratación a tiempo parcial, las horas extraordinarias y la subcontratación y cesión ilegal, y v) la ITSS asume un papel proactivo en la materia y conduce más de la mitad de sus inspecciones sin denuncias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias recibidas por la ITSS en relación con el pago regular de los salarios, así como sobre el número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre el mismo asunto y sus respectivos resultados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales.

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)

Artículos 1 y 9 a 13. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión observa que la CCOO alega que los procedimientos preconcursales establecidos por varias reformas a la ley concursal (ley núm. 22/2003, de 9 de julio de 2003) afectan la protección de los créditos laborales. Concretamente, la CCOO indica que: i) el inicio de la negociación de acuerdos preconcursales genera una parálisis del patrimonio del deudor que impide el pago de los créditos laborales; ii) la conclusión de acuerdos pre-concursales permite imponer a los trabajadores reducciones de la deuda por créditos laborales o aplazamientos del pago de dichos créditos que pueden llegar hasta diez años, y iii) la legislación no permite a los trabajadores acceso a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) durante la negociación de dichos acuerdos y no prevé que el FOGASA asuma la responsabilidad de las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo preconcursal que las disminuya. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la situación preconcursal de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos no supone un estado legal de insolvencia; ii) la empresa interesada intentará garantizar los créditos laborales a través del acuerdo extrajudicial, y iii) en el supuesto de posterior declaración de concurso, los créditos laborales estarán garantizados por el FOGASA. La Comisión observa que la legislación permite el inicio de procedimientos preconcursales y la conclusión de acuerdos preconcursales cuando el empleador ya se encuentra en situación de insolvencia, es decir cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (artículos 2, 5 bis y 231 de la Ley Concursal). La Comisión observa también que los acuerdos preconcursales pueden contener entre otras medidas, las siguientes: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, cesiones de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, y conversiones de deudas en acciones o participaciones en la sociedad deudora (artículo 236, 1), párrafos a) a e), de la Ley Concursal). Por último, la Comisión observa que en ningún caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente (artículo 236, 1), tercer párrafo, de la Ley Concursal). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos existentes en la legislación o en la práctica para dar una protección eficaz a los créditos laborales en aquellos casos en los que se concluyen acuerdos preconcursales que no cuentan con el consentimiento de los trabajadores y que perjudican el pago de sus créditos laborales, una vez establecida la insolvencia del empleador.
Artículo 8. Rango del privilegio en el procedimiento concursal. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, 1), del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados. La Comisión observa que la UGT indica que el sistema de garantías de los créditos laborales previsto por el ordenamiento jurídico del país no cumple de manera suficiente y adecuada con lo dispuesto en el artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del procedimiento concursal, en caso de liquidación, los créditos laborales pueden ser considerados créditos contra la masa (artículo 84, 2), párrafo 1, de la Ley Concursal), créditos con privilegio especial sobre los objetos elaborados por los trabajadores interesados (artículo 90, 1), párrafo 3, de la Ley Concursal), o créditos de privilegio general (artículo 91 de la Ley Concursal), y que a estos privilegios les confiere una preferencia de cobro sobre la mayoría del resto de créditos privilegiados. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuando la empresa concursada no disponga del activo suficiente para la liquidación de los créditos laborales, éstos están protegidos mediante el FOGASA.
Artículos 9 a 13. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre las actividades del FOGASA. La Comisión también toma nota de que la CCOO alega repetidas demoras en la resolución de los procedimientos por el FOGASA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la grave crisis económica que afectó al país entre 2008 y 2014 produjo un aumento importante de solicitudes al FOGASA, obligando al refortalecimiento de los medios materiales y humanos del fondo, lo cual se encuentra actualmente en un proceso de modernización, y ii) los procedimientos ante el FOGASA se tramitan, con carácter general, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 28, 7) del Real Decreto núm. 505/1985, sobre la organización y el funcionamiento del FOGASA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas respectivamente el 11 y el 17 de agosto de 2017. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), las cuales fueron transmitidas con la memoria del Gobierno y recibieron el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a todas estas observaciones.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la CCOO y la UGT en relación con la aplicación del Convenio (documento GB.329/INS/20/4).
Artículo 3 del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito solicitó al Gobierno que continuara, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, realizando todos los esfuerzos necesarios para tener en cuenta, en la medida que sea posible y apropiado, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos mencionados en el artículo 3, a) y b), y darles a cada uno de esos elementos el peso adecuado para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional (SMI). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO y la UGT consideran que a pesar de su incremento de un 1 por ciento para el año 2016, mediante el Real decreto núm. 1171/2015 del 29 de diciembre de 2015, y de 8 por ciento para el año 2017, mediante el Real decreto núm. 742/2016 del 30 de diciembre 2016, el SMI sigue estando muy por debajo de los niveles requeridos desde un punto de vista de justicia social o de desarrollo económico. Por su lado, la CEOE y la OIE consideran que el incremento del SMI puede tener efectos negativos en el acceso al mercado laboral; también señalan las posibles repercusiones en los costes salariales, en la negociación colectiva y en el cálculo de varias prestaciones de protección social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideraron para la revisión del SMI los factores citados en el artículo 27, párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que son el índice de precios de consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional, y la coyuntura económica general, y que la determinación del SMI es el resultado de la valoración conjunta de estos factores. Añade que para determinar el SMI para 2017 se tomó en cuenta también la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continuaba favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.
Artículo 4. Participación de los interlocutorios sociales en la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito esperó que en todo proceso de fijación del SMI, el Gobierno consultara exhaustivamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, garantizando que las mismas tengan pleno conocimiento de todas las informaciones necesarias y cuenten con tiempo suficiente a los fines de fijar su posición. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CCOO y la UGT indican que el proceso de consulta para la fijación del SMI para 2017 se limitó nuevamente a un mero trámite formal. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno indica que: 1) el proyecto de fijación del SMI para 2017, acompañado por una memoria del análisis de impacto normativo en la que se evalúan con detalle los factores establecidos en el artículo 27, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, fue sometido a consultas de los interlocutores sociales a principios de diciembre de 2016; 2) la UGT y la CCOO comunicaron su desacuerdo con la propuesta al Gobierno por escrito el 20 de diciembre de 2016, y 3) las organizaciones empresariales más representativas también remitieron observaciones en este contexto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Reajuste del salario mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), que se recibieron el 15 de julio de 2013 y que se transmitieron al Gobierno el 11 de septiembre de 2013. La OIE y la CEOE se refieren al sistema de reajuste anual del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), mediante real decreto, previas consultas directas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, e indican que el SMI es sólo pertinente para aquellos trabajadores que no están comprendidos en los convenios colectivos. Sin embargo, un aumento del SMI puede conducir a demandas de aumentos salariales generales, a elevaciones del umbral del coste laboral con fines de negociación colectiva, y también ejercer una presión salarial al alza a muchas categorías de trabajadores concernidos acerca de sus niveles de remuneración. Además, un aumento del SMI se traduce en un incremento de la base de referencia utilizada para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social, afectando, por tanto, a la parte de esas cotizaciones que corresponde a los empleadores. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 27 del estatuto de los trabajadores prevé expresamente la obligación de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de fijar el salario mínimo. Asimismo, el Gobierno recuerda que las consultas con los interlocutores sociales se ven facilitadas por un estudio sobre el impacto del salario mínimo propuesto que incluye información sobre factores tales como el índice de precios al consumo, la productividad nacional y el clima económico general. Se solicita al Gobierno que responda a la observación que la Comisión dirigió en 2012.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en una comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. La Comisión toma nota de que la CC.OO., refiriéndose al comentario anterior de la Comisión sobre la aplicación de este artículo, indica que la enmienda del artículo 26, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley núm. 35/2010, de 17 de septiembre de 2010, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo se limita a señalar que en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de la remuneración del trabajador, ni dar lugar a la reducción de la cuantía del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la CC.OO. recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno subraya que el límite de 30 por ciento del salario establecido para el pago del salario en especie, junto con la obligación de pagar el salario mínimo profesional en efectivo, supone un marco normativo más protector que el previsto en el Convenio.
Asimismo en respuesta al comentario anterior de la Comisión el Gobierno sostiene en su memoria que la prestación en especie que recibe el trabajador ha de ser cuantificable en términos monetarios, aunque la legislación laboral no contiene disposiciones relativas a la valoración del salario en especie. Según indica el Gobierno, la jurisprudencia y la práctica empresarial acuden a las reglas de valoración del trabajo en especie de la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas, en la que se recurre al criterio del valor de la prestación en el mercado. El Gobierno añade que, en todo caso, el valor asignado o convenido entre empresario y trabajador deberá ser razonable y útil para satisfacer las necesidades de la persona y de su familia, incrementando su patrimonio personal. En caso contrario, se trataría de retribuciones de carácter extra salarial. Según el Gobierno, se ha considerado que las percepciones por concepto de ayuda escolar y guarderías o de ayuda de comidas no están incluidas en el salario. Por último, el Gobierno indica que no existe ninguna disposición legal que expresamente prohíba el pago del salario con bebidas alcohólicas o drogas nocivas. Estima no obstante, teniendo en cuenta lo antes expuesto, que se puede concluir que estas sustancias no cumplirían las características necesarias para ser consideradas como salario en especie.
La Comisión toma nota con interés de la enmienda del artículo 26, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, que limita el pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota que una disposición similar figura también en el artículo 8, párrafo 2, del real decreto núm. 1620/2011, de 14 de noviembre de 2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los trabajadores domésticos. Al tiempo que toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión agradecería recibir informaciones más detalladas y, en particular, copias de decisiones judiciales sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 12, párrafo 1 del Convenio, y parte V del formulario de memoria. Pago regular de los salarios – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los controles efectuados por los servicios de la inspección del trabajo durante estos últimos años para garantizar el respeto de la legislación en materia de salarios. La Comisión toma nota de que, de 2007 a 2011, el número de visitas de inspección aumentó un 7,23 por ciento, mientras que el número de infracciones observadas en ese dominio aumentó el 101,79 por ciento, el importe de las sanciones impuestas se incrementó en un 165 por ciento, y el número de trabajadores afectados por las infracciones aumentó un 425,89 por ciento. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en la mayor parte de los casos, las infracciones están vinculadas a situaciones de impago o retraso en el pago de los salarios, y al pago incompleto de los salarios o en cuantía inferior a los salarios debidos. El Gobierno señala que esas infracciones obedecen, mayoritariamente, a la falta de liquidez de las empresas, derivada de la crisis financiera y económica. La Comisión también toma nota de que una gran parte de los contenciosos en materia de salario no son tratados por los servicios de la inspección del trabajo sino planteados directamente ante los tribunales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe su acción para luchar contra las prácticas de impago o de retraso de los salarios que son aún más perjudiciales a los trabajadores en tiempos de crisis económica. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo, y de comunicar copia de toda decisión pronunciada por los tribunales españoles y referidas a cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 8 del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio – Atribución del rango de privilegio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el estatuto de los créditos que gozan de un privilegio especial. No obstante, no se deduce de estas explicaciones que los créditos laborales con la condición de créditos contra la masa concursal (a saber los generados por la actividad de la empresa tras una declaración de concurso de acreedores) sean prioritarios con respecto a otros tipos de créditos que gozan de un privilegio especial. En efecto, el artículo 154, párrafo 1, de la Ley núm. 22/2003, de 9 de julio, sobre el Concurso de Acreedores, en su versión modificada por la ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, establece que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. Por consiguiente, el reglamento de los créditos laborales contra la masa puede ponerse en entredicho en el caso de que los activos del empleador, una vez deducidos aquellos que gozan de un privilegio especial, sean insuficientes para atender al pago de los créditos. Además, tal como la Comisión señaló en su anterior solicitud directa, los demás créditos salariales protegidos por la Ley de Concurso de Acreedores correspondientes al período anterior al último mes previo a la declaración de concurso, no constituyen créditos contra la masa activa sino que forman parte de la masa pasiva (créditos concursales). Además, los créditos contra la masa (comprendidos los gastos judiciales derivados del procedimiento de concurso de acreedores y los créditos alimentarios) son prioritarios con respecto a los créditos laborales. La Comisión ruega al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados, tanto si éstos tienen la condición de créditos contra la masa activa como si son créditos contra la masa pasiva.
Parte III del Convenio. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) en sus comunicaciones de fecha, respectivamente, 13 y 31 de agosto de 2012. Según CC.OO. y la UGT, el real decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, reduce enormemente las garantías de los créditos salariales en caso de insolvencia del empleador. En primer lugar, el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) no cubre más que los créditos laborales por un monto máximo del doble del salario mínimo interprofesional (SMI), sobre un período máximo de 120 días, cuando antes el límite estaba establecido en el triple del SMI, por un período de 150 días. En segundo lugar, el límite de las indemnizaciones cubiertas en caso de despido o terminación de la relación de trabajo sigue fijado en un año de salario pero el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del doble, y ya no del triple, del SMI. En tercer lugar, en el marco de los procedimientos de quiebra, el monto de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantías Salariales se calculará sobre una base de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de un año de salario, sin perjuicio de que el salario diario que servía de base para el cálculo pueda exceder el doble del SMI, límite que antes estaba fijado en el triple del SMI. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de CC.OO. y la UGT recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que el régimen de protección de los créditos laborales por el FOGASA, en vigor desde la adopción del real decreto-ley núm. 20/2012, es prácticamente idéntico al que era aplicable antes de la adopción de la Ley núm. 43/2006, de 29 de diciembre de 2006, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo. Sin embargo, la legislación actualmente en vigor es más favorable a los trabajadores bajo varios aspectos, y en particular porque cubre las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada. El Gobierno proporciona igualmente estadísticas que muestran el incremento considerable entre 2008 y 2012 del número de trabajadores protegidos (que pasó de 90 318 a 198 574) y de la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el FOGASA (434 015 euros en 2008 y 1 166 200 euros al 30 de septiembre de 2012). Este incremento se debe a la crudeza de la crisis económica, al importante número de empresas cerradas y a las altas cifras de desempleo. En este contexto y dada la imposibilidad de recurrir al incremento de los recursos económicos del FOGASA a través de un incremento de las cotizaciones empresariales, la única solución viable era la de disminuir los topes relativos a la cuantificación de las prestaciones al nivel que era aplicable antes de las modificaciones legislativas introducidas en 2006, si bien conservando las mejoras mencionadas anteriormente. En conclusión, el Gobierno subraya que la protección otorgada por la legislación nacional es en todo caso superior a los requerimientos del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le pide que se sirva tener informada a la Oficina de toda novedad que intervenga en la regulación de la protección de los créditos laborales por la FOGASA y de incluir en su próxima memoria estadísticas sobre la evolución del número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el fundo y el número de quiebras notificadas por año.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala, al igual que el Gobierno en su respuesta, un aumento importante del monto de las prestaciones abonadas por el FOGASA y del número de empresas afectadas, subrayando, al mismo tiempo, que en 2012 los recortes presupuestarios han reducido el monto de las prestaciones en un 10,7 por ciento, y que el organismo recaudador de las cotizaciones de los empleadores ha dejado de abonar el importe de las mismas al FOGASA desde mayo de 2011. La UGT concluye de todo ello que cabe prever un importante desequilibrio financiero en las cuentas de este último organismo. Por último, menciona que el fuerte aumento del número de expedientes tramitados no ha venido acompañado de un aumento del número de personal. Por consiguiente, en algunas instituciones, la demora media de tramitación de un expediente supera los seis meses, pese a que el máximo legal es de tres meses. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, las respuestas que desearía aportar a las observaciones de la UGT sobre este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Elementos a tomar en consideración para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), en comunicaciones de 13 de agosto y de 31 de agosto de 2012, respectivamente. Toma nota de que, según la CCOO, el poder adquisitivo del salario mínimo interprofesional (SMI), viene registrando una pérdida cada año, desde 2010, y el SMI representa una parte cada vez más débil del salario medio desde 2007. La CCOO recuerda que el salario mínimo español es uno de los más bajos de la Unión Europea de los 15, sin que esta situación se justifique por las diferencias en los niveles de productividad horaria. Considera que la crisis económica no puede servir de excusa para justificar la renuncia al objetivo de llegar a un salario mínimo que corresponda al 60 por ciento del salario medio, es decir, el porcentaje considerado como equitativo, en el marco de la aplicación de la Carta Social Europea. La CCOO exige que el Gobierno garantice la recuperación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI registrada desde 2010 y solicita una reforma del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de sentar nuevas bases para la fijación anual de la cuantía del SMI. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT menciona también la pérdida de poder adquisitivo del salario mínimo desde 2010 y la congelación de su cuantía en 2012, así como el aumento de la diferencia entre el salario mínimo y el salario medio.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO y la UGT, el Gobierno proporciona informaciones sobre la evolución del SMI, del índice de precios al consumo (IPC) y del salario medio bruto entre 2006 y 2011. El Gobierno subraya que, de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, para la fijación del SMI además del IPC, también son tomados en consideración otros factores, como son la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. La congelación del SMI para 2012 se hizo tras un período de seis años de incrementos superiores al crecimiento del IPC. Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica, esa trayectoria no se pudo mantener. Si bien es reducido el número de trabajadores afectados directamente por la cuantía del SMI, el incremento de cada punto porcentual del SMI supone un impacto directo general en los salarios de unos 57 millones de euros sobre el presupuesto del Estado, debido a la relación directa entre la cuantía del SMI y la base mínima de cotización a la seguridad social. En el ámbito de aplicación del Fondo de Garantía Salarial, el incremento de un punto en la cuantía del SMI supone un aumento del gasto de 3 066 millones de euros, y un incremento de los gastos relativos a las prestaciones por desempleo en 17,3 millones de euros.
La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno también proporciona información sobre la evolución del SMI desde 2008, precisando que el contexto económico de la recesión y la necesidad de llevar a cabo una política de moderación salarial para contribuir a la recuperación económica y a la creación de empleos, son los elementos que han sido particularmente tomados en cuenta en ocasión del incremento del SMI en 2011. Asimismo, el Gobierno se refiere a una resolución adoptada el 30 de enero de 2012 por la Dirección General de Empleo, que registra un acuerdo para el empleo y la negociación colectiva para el período 2012-2014, concluido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la CCOO y la UGT. Este acuerdo prevé especialmente una moderación salarial en las negociaciones colectivas y define los criterios que deberán utilizarse a tal fin.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales consideró, en 2010, que la situación en España no está de conformidad con la Carta Social Europea, en razón de que el salario mínimo es manifiestamente desigual, remitiéndose a los datos estadísticos publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) según los cuales el SMI representó, en 2010, el 35 por ciento del salario medio de los trabajadores a tiempo completo. Toma nota, además, de que el real decreto núm. 1888/2011, de 30 de diciembre de 2011, que fija el salario mínimo interprofesional para 2012, mantuvo la cuantía del SMI en el mismo nivel que el que estaba en vigor para el año 2011, como confirmó el Gobierno. Esta decisión se justificó, según el preámbulo del real decreto, por el contexto económico que hace preferible la adopción, para 2012, de políticas salariales que contribuyan al objetivo prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo.
Siendo plenamente consciente de las importantes dificultades económicas a las que hace frente España en la actualidad, la Comisión estima que la fijación de los salarios mínimos que permiten a los trabajadores subvenir a sus necesidades y a las de sus familias, en concertación con los interlocutores sociales, es un elemento esencial del trabajo decente, muy especialmente en los períodos de crisis económica y social. Se remite, a tal efecto, al Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica mundial, instrumento que subraya la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al salario para la prevención de una nivelación por lo bajo de las condiciones de trabajo y para el estímulo de la recuperación (párrafo 14). Este instrumento sugiere, además, que los gobiernos deberían considerar opciones, como un salario mínimo, que permitan reducir la pobreza y la desigualdad, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23), y afirma que, con el objeto de evitar las espirales salariales deflacionistas, los salarios mínimos deberían ser objeto de revisiones y adaptaciones regulares (párrafo 12). La Comisión espera que el Gobierno se esfuerce en tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, y no únicamente los objetivos de política económica, en los próximos reajustes anuales del salario mínimo, evitando las depreciaciones del poder adquisitivo del SMI, y se asocie plenamente, y en un plano de igualdad, con los interlocutores sociales en las decisiones que vaya a adoptar en este terreno. En conclusión, con respecto al vínculo entre la cuantía del SMI y las cotizaciones o prestaciones de seguridad social, la Comisión había observado en su solicitud directa anterior que, de acuerdo con el artículo 1 del real decreto-ley núm. 3/2004, de 25 de junio de 2004, el SMI no servía más de base para el cálculo de ciertas prestaciones sociales y había sido reemplazado por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La Comisión pide al Gobierno que se sirva aportar aclaraciones sobre este aspecto, a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el impacto del incremento del salario mínimo en el presupuesto del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene. Desearía recibir precisiones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores enumera las categorías de «relaciones laborales de carácter especial», incluidas aquéllas relativas al personal de alta dirección, los empleados domésticos, los deportistas profesionales, los artistas que realizan espectáculos públicos y cualquier otro trabajo declarado como tal. Toma nota de que esta disposición se limita a prever que la reglamentación de esas relaciones laborales de carácter especial respetará los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que reglamentan la protección del salario de esas categorías de trabajadores.

Artículo 4. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, relativa al impuesto sobre las personas físicas, que modifica parcialmente las leyes sobre el impuesto de sociedades, de los ingresos de los no residentes y sobre el patrimonio. Toma nota de que los artículos 42 y 43 fijan las reglas de evaluación de las prestaciones en especie a los fines del cálculo del impuesto sobre las personas físicas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas — diferentes de las disposiciones de la legislación fiscal — que se adoptaron para garantizar que, cuando el salario se pague parcialmente en especie, las prestaciones en especie sirvan para el uso personal del trabajador y de su familia y estén de conformidad con su interés, y que el valor que se les atribuye sea justo y razonable. La Comisión solicita especialmente al Gobierno que se sirva indicar si las disposiciones legales prohíben el pago del salario con bebidas alcohólicas o drogas nocivas. También se solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos en vigor que permiten el pago parcial del salario en especie.

Artículo 7. Economatos de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado medidas para garantizar que las mercancías vendidas y los servicios suministrados por el empleador lo sean a precios justos y razonables y que los economatos establecidos por el empleador no se exploten con el objetivo de obtener un beneficio, sino en interés de los trabajadores concernidos.

Artículo 8. Deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000, sobre el procedimiento civil, sólo trata de los embargos judiciales, mencionados en el artículo 10 del Convenio, y no de las deducciones de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las condiciones y los límites en los que pueden autorizarse deducciones de los salarios y sobre las medidas adoptadas para informar de las mismas al trabajador.

Artículo 12. Plazo de pago de los salarios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 1, 1), del Estatuto de los Trabajadores, el intervalo de pago de los salarios no puede ser superior a un mes. Solicita al Gobierno que se sirva indicar cuáles son las disposiciones legales o de otro tipo que prevean el ajuste de los salarios debidos dentro de un plazo razonable después de que haya finalizado el contrato de trabajo.

Artículo 13. Momento y lugar de pago del salario. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores, el pago del salario deberá efectuarse puntualmente, en la fecha y en el lugar convenidos o de manera tal que esté de conformidad con los usos y costumbres. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la antigua Ley sobre el Trabajo, esta disposición ya no prevé que el pago: a) deba realizarse durante la jornada laboral o inmediatamente después, y en el lugar de trabajo, y b) no pueda tener lugar durante los días de descanso o en los lugares de ocio, bares, cafeterías o tiendas, salvo que se trate de trabajadores de esos establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones que incluye, más especialmente en relación con los aumentos del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) concedidos durante los últimos años. La Comisión toma nota de que el SMI que era de 451 euros en 2003, se incrementó del 2 por ciento durante el primer semestre de 2004 y que se dispuso entonces un segundo incremento — de 6,6 por ciento —, para compensar la pérdida del poder adquisitivo producida entre 1996 y 2003. La Comisión toma nota de que el incremento del SMI fue de 4,5 por ciento en 2005, 5,4 por ciento en 2006 y 5,5 por ciento en 2007, aumentos superiores a los del índice de precios de consumo. La Comisión también observa que en 2007 el SMI era de 570 euros al mes, es decir, 621 SPA (unidad de poder adquisitivo). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene el propósito de incrementar el salario mínimo a 600 euros en 2008 y a 800 euros durante la próxima legislatura.

La Comisión toma nota del real decreto ley núm. 3/2004, de 25 de junio de 2004, en cuya exposición de motivos se menciona expresamente el objetivo del Gobierno de aproximar el salario mínimo al nivel considerado como aceptable por el Comité Europeo de Derechos Sociales, es decir el 60 por ciento del salario medio nacional. La Comisión toma nota de que, según datos publicados por Eurostat, el SMI representó el 35,56 por ciento de los ingresos medios mensuales en la industria y los servicios en 2003; el 37,65 por ciento en 2004; el 40,44 por ciento en 2005; y el 41,39 por ciento en 2006. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del real decreto antes mencionado, el SMI no servirá de base para el cálculo de ciertas prestaciones sociales. La Comisión toma nota a este respecto que esa doble función ejercida anteriormente por el salario mínimo constituye el principal obstáculo para su aumento, debido a su repercusión directa sobre las finanzas públicas.

Por otra parte, la Comisión advierte que, según datos publicados por Eurostat, España era en 2005 el Estado miembro de la Unión Europea con el porcentaje más bajo (0,8 por ciento) de trabajadores a tiempo completo que recibían el salario mínimo. La Comisión también toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, entre el 80 y el 85 por ciento de los trabajadores están abarcados por un convenio colectivo y perciben un salario superior al SMI.

Por último, la Comisión cree entender que durante las negociaciones celebradas en 2004 y 2005, el Gobierno tenía intenciones de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los beneficiarios SMI disponiendo que el aumento de este último no sería inferior a la tasa de inflación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas a estos efectos y, en caso afirmativo, que comunique copia de los textos aplicables en la materia.

Además, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando informaciones relativas a la evolución del salario mínimo legal y sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Se invita al Gobierno a proporcionar, en particular, datos relativos a la evolución de la relación entre el salario mínimo y el salario medio nacional y sobre el porcentaje de trabajadores que perciben el SMI en las principales ramas de actividad económica (en particular, en la agricultura, la hostelería y la construcción). Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre los resultados de los controles efectuados por los servicios de la inspección del trabajo en relación con la observancia de las disposiciones legales relativas al salario mínimo interprofesional.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Parte II del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Concursal núm. 22/2003 de 9 de julio de 2003, que ha reducido la multiplicidad de procedimientos que conducen a la declaración de insolvencia, reduce drásticamente el número de privilegios y de preferencias para los créditos existentes contra la masa, y modifica al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Asimismo, toma nota de que en adelante las disposiciones del artículo 32 referido no se aplican cuando se ha realizado una declaración del concurso en aplicación de la ley antes citada.

La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la ley núm. 22/2003 establece una distinción entre los créditos que constituyen la masa pasiva y los créditos contra la masa. Toma nota de que se consideran, entre otros, créditos contra la masa: 1) los créditos por salario por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que supere el doble del salario mínimo interprofesional, créditos que se pagarán inmediatamente en aplicación del artículo 154, párrafo 2, de la ley; 2) otros créditos, incluidos los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 154, párrafo 3, de dicha ley, las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficiente, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa siguiendo el orden de sus vencimientos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 de la ley núm. 22/2003, en virtud del cual los créditos que constituyen la masa pasiva se clasificarán en privilegiados (que a su vez se clasificarán en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general), créditos ordinarios y créditos subordinados. Toma nota de que los trabajadores disfrutan de un privilegio especial sobre los objetos por ellos elaborados, mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, de conformidad con el artículo 90, párrafo 1, 3), de la ley. Toma nota de que, en virtud del artículo 91, son créditos con privilegio general: los créditos laborales que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota asimismo de que, en aplicación del artículo 156, deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá el pago de aquellos que gozan de privilegio general.

De todo lo anterior se desprende que la ley núm. 22/2003 acuerda el estatuto de créditos contra la masa a los créditos laborales generados después de la declaración del concurso. Sin embargo, no son prioritarios sobre los otros créditos contra la masa, y estos créditos diferentes se pagan siguiendo el orden de los vencimientos. En todo caso, el pago de los créditos contra la masa se realiza sobre los bienes y derechos no afectos al pago de créditos que disfrutan de un privilegio especial (como los créditos hipotecarios). Además, los salarios debidos para el período anterior a la declaración del concurso (más allá del primer mes, para el cual existe asimismo un crédito contra la masa) se cubren a través de un privilegio general pero sólo se pagan después del pago de todos los créditos contra la masa, incluidos los gastos judiciales, etc. Por consiguiente, la Comisión cree comprender que esta ley afecta de forma sustancial a la protección de los créditos laborales por un privilegio en caso de insolvencia de su empleador. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita todas las explicaciones a este respecto que puedan resultar útiles.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno español sometió al Parlamento, el 8 de septiembre de 2006, un proyecto de ley de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares (es decir fuera de un procedimiento de concurso entre acreedores), que puede tener consecuencias sobre la protección de los créditos laborales. Toma nota de que la Comisión Económica y Social ha emitido ciertas reservas respecto a este proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el avance del procedimiento de adopción de este texto y sobre su posible impacto en el orden de prioridad de los créditos laborales.

Parte III. Protección de los créditos laborales por una institución de garantías. La Comisión toma nota de que el artículo 33, párrafo 1, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores ha sido enmendado por la ley num. 43/2006 de 29 de diciembre de 2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. Toma nota con interés de que el monto máximo de los créditos laborales protegidos por el Fondo de Garantía Salarial que correspondía al doble del salario mínimo interprofesional diario, sobre un período máximo de 120 días, corresponde ahora al triple del salario mínimo interprofesional, sobre un período máximo de 150 días. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Fondo de Garantía cubre, de esta forma, los nuevos tipos de indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos: extinción por causas objetivas; extinción judicial en el marco de la Ley Concursal; y extinción de contratos temporales o de duración determinada. Además, toma nota con interés de que el límite de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantía sigue fijado en un año de salario, pero que el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del triple (y ya no al doble) del salario mínimo interprofesional, incluido, proporcionalmente, el sobresueldo. Por último, la Comisión toma nota con interés de que el monto de las indemnizaciones en caso de extinción del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador se calcula sobre una base de 30 (y ya no de 25) días de salario por año de servicio, sin perjuicio del límite antes mencionado.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la cuarta disposición suplementaria de la ley núm. 43/2006, en virtud de la cual las modificaciones futuras de las cotizaciones y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se determinarán en relación al estado de excedente financiero de este Fondo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consecuencias que la aplicación de esta disposición podría tener sobre el nivel de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según la cuales, en 2005, 68.557 trabajadores fueron protegidos, por un monto total que superó los 232 millones de euros; en 2006, fueron 75.081 trabajadores (+ 9,5 por ciento), por un monto total que superó los 312 millones de euros (+ 34,5 por ciento). La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más amplia sobre los motivos por los que el monto de salarios e indemnizaciones pagados por el Fondo de Garantía Salarial ha aumentado tanto entre 2005 y 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la detallada información contenida en las dos últimas memorias del Gobierno y de la documentación que se adjunta.

Artículos 6, d), y 12, d), del Convenio. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001, en la que se llega a la conclusión de que las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 33, 2), del Estatuto de los Trabajadores, tiene el mismo significado que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» empleada en los artículos 6, d), y 12, d), del Convenio e incluye la indemnización que deberá pagarse en el caso de terminación del empleo por decisión unilateral del empleador. La Comisión recuerda a este respecto que la Oficina Internacional del Trabajo en tres diferentes ocasiones formuló opiniones informales sugiriendo que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» se entendiera en un sentido restrictivo para abarcar únicamente esa forma de indemnización debida a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador y debería leerse juntamente con los artículos 3 y 12 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), redactados en el mismo sentido.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2000, el Fondo de Garantía Social (FOGASA) abonó prestaciones a 76.827 beneficiarios por una cuantía total de 228 millones de euros, mientras que en 2001, 70.237 trabajadores recibieron indemnizaciones por un total de 214 millones de euros. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre el número de quiebras y la cuantía de salarios impagos recuperados judicialmente, de conformidad con la legislación actual sobre quiebras e insolvencia, así como información detallada sobre el funcionamiento, financiación y administración de las instituciones de garantía de salarios, en particular, en relación con el número de solicitudes recibidas, el porcentaje de reclamaciones abonadas y el monto de las deudas salariales pagadas anualmente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que habían sido examinados en su observación precedente.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con los comentarios de la UGT respecto a los factores que se toman en consideración para fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales su fijación tiene en cuenta los cuatro elementos a que se hace referencia en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. El Gobierno agrega que la determinación del SMI no constituye una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica que tiene en cuenta las principales magnitudes macroeconómicas, los objetivos económicos y sociales considerados por el Gobierno, y las consultaciones con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la comparación entre el salario medio y el salario mínimo legal según las cuales no cabe relacionar ambas nociones dado que la primera es un cálculo económico-estadístico basado en datos fácticos, mientras que la segunda es un concepto jurídico, basado en datos hipotéticos. Según el Gobierno, no se puede, a través de una simple comparación matemática entre estos dos conceptos, determinar si el salario mínimo legal alcanza a cubrir las necesidades vitales de los trabajadores ya que los trabajadores que reciben un salario mínimo tienen un amparo legal en los impuestos y en otros beneficios de carácter social, viviendas, subvenciones, becas y ayudas, que no tienen, o lo tienen en menor medida, los trabajadores que reciben un salario medio.

Además, el Gobierno, al referirse a las particularidades del sistema español, indica que el SMI tiene un doble efecto: por un lado garantiza a los trabajadores la percepción de un salario mínimo necesario para la cobertura de sus necesidades vitales, limitando la libertad de las partes para determinar la retribución del trabajo; por otro, sirve de identificador del nivel de rentas que permiten el acceso a determinados beneficios (percepción de becas, justicia gratuita, subsidio de desempleo, etc.) y como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas prestaciones y contribuciones sociales. De acuerdo con lo señalado por el Gobierno, esto implica que el aumento del SMI repercuta directamente en el gasto público, y deba tener una plena coherencia con los objetivos de su política económica.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se asegura que los ajustes anuales del salario mínimo reflejan las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo garantizando el mantenimiento de su poder adquisitivo en relación con un conjunto de productos básicos determinados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en relación con la evolución de las tasas de inflación o el índice de los precios al consumidor en el curso de los últimos años.

Artículo 5 y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del real decreto 1466/2001, de 27 de diciembre de 2001, que fija el SMI para el año 2002 en 14,74 euros por día o 442,20 euros por mes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre: i) informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, iii) las tasas de salarios mínimos en vigor, iv) copias de estudios o informes oficiales recientes sobre el sistema de salarios mínimos, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) comunicados al Gobierno el 14 de febrero de 2000, sin que hasta el presente se hayan recibido los comentarios de éste. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, y de la respuesta del Gobierno sobre estos comentarios.

1. En relación con los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de que, según la UGT, el Gobierno, al fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), considera únicamente el índice de precios al consumo, sin tener en cuenta otra serie de factores, como la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, tal y como dispone el artículo 3, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según la UGT, el Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano responsable de la aplicación de la Carta Social Europea, consideró, en 1996, que el SMI establecido por el Gobierno era una vez más injusto e insuficiente, ya que suponía únicamente el 36 por ciento del salario medio en términos brutos, y estaba aproximadamente 24 puntos por debajo del nivel estimado digno por la Carta (60 por ciento del salario medio neto).

La Comisión toma nota de que, habida cuenta de esas indicaciones, la UGT, junto con otra organización de trabajadores, había pedido al Gobierno que para el año 2000 se incrementase el SMI. Sin embargo, el Gobierno no atendió la solicitud planteada e incrementó el SMI en un porcentaje diferente al propuesto por las organizaciones mencionadas.

La Comisión recuerda que, tal y como lo señaló en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, siempre ha insistido en el respeto del principio fundamental de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión reconoce, empero, que la consulta es sólo una etapa del proceso de toma de decisión, como lo indicó en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000.

La Comisión espera que el Gobierno comunique lo antes posible sus comentarios respecto a las alegaciones de la UGT.

2. En relación con los comentarios de la CDT de Marruecos, respecto a los sucesos acaecidos en El Ejido (Almería), la Comisión toma nota de que según esta organización, el Estado español debería aceptar el compromiso de establecer un sistema de salarios mínimos aplicable a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo sean tales que requieran la garantía de la protección.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que en materia salarial, a los trabajadores marroquíes se les aplica, como al resto de los trabajadores, el convenio colectivo que corresponda, y a todos los trabajadores que no estén sujetos al convenio colectivo se les aplica el salario mínimo interprofesional que, para el año 2000 está fijado en 76.680 pesetas mensuales (equivalente a 4.258 dirham’s), pudiendo acudir todos los trabajadores marroquíes, en cualquier reclamación sobre el salario o sobre las condiciones generales de trabajo, ante el juzgado de lo social, competente en la materia, en iguales condiciones que los trabajadores españoles.

La Comisión espera que el Gobierno siga informando sobre cualquier novedad al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del real decreto núm. 2015/97 estableciendo un salario mínimo sin distinción de edad para la equiparación salarial entre menores y mayores de 18 años de edad.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la adopción de los reales decretos núms. 2015/97 y 2817/98 por los cuales se fijan los salarios mínimos interprofesionales para 1998 y para 1999 respectivamente. La Comisión toma nota además de la indicación según la cual el Gobierno considera para la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) el índice de precios al consumo; la productividad media nacional alcanzada; el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, en virtud de lo establecido por el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión confía que el Gobierno al fijar salarios mínimos o al evaluar la periodicidad de sus revisiones velará para que se garantice a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias, de conformidad con lo dispuesto con el apartado a) de esta disposición del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación suministrada por el Gobierno en su memoria según la cual la fijación del SIM no es una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica, que es precisamente lo que justifica la consulta con los interlocutores sociales en virtud de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre este punto la Comisión quiere recordar que tal como lo expresó el comité tripartito en su informe presentado en la 243.a reunión del Consejo de Administración (GB.243/6/22), establecido para estudiar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, las consultas a los interlocutores sociales a las que se refiere esta disposición del Convenio no son una simple formalidad sino que tienen como finalidad que se tenga en cuenta al momento de tomar una decisión la opinión de los interlocutores sociales. En tal sentido, esta Comisión con motivo del Estudio general sobre la consulta tripartita señaló que aunque la "consulta" entraña una realidad distinta a la vez de la simple "información" y de la "codecisión", ésta debe dar la posibilidad de influir en la adopción de la misma. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará con su próxima memoria una información más detallada sobre las consultas efectuadas a los interlocutores sociales, como por ejemplo la existencia de debates con motivo de las respuestas brindadas por estos últimos, u otros procedimientos que tengan por finalidad llevar a cabo la consulta "exhaustiva" tal como lo exige esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y le pide que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida la legislación o la práctica determinan la responsabilidad del empleador en el procedimiento de insolvencia.

Artículo 6, d) y 12, d). La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 32.3 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (codificado por el decreto ley núm. 1/1995 de 24 de marzo de 1995), las indemnizaciones por despido se protegen por privilegio y por la institución de garantía. También toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual otros tipos de indemnizaciones por fin de servicios se consideran previstos en la obligación de garantía e integrados en la reglamentación interna con la ratificación del Convenio. La Comisión recuerda, sin embargo, que en virtud del artículo 2, las disposiciones del Convenio han de aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio y pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para proteger las categorías de indemnizaciones por fin de servicios distintas de las indemnizaciones por despido garantizadas por privilegio y por el fondo de garantía.

Artículo 7. En relación con su observación relativa a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) según los cuales la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) ofrece una protección insuficiente, y tomando nota de que las limitaciones cuantitativas calculadas sobre el SMI también se establecen respecto de la protección del salario por privilegio, la Comisión invita al Gobierno a que presente sus observaciones sobre las limitaciones cuantitativas antes mencionadas en materia de protección del salario por privilegio.

Además de esta observación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con especial referencia al funcionamiento actual del FOGASA y al número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que se enviaron al Gobierno para que presentara sus observaciones el 24 de marzo de 1998.

La UGT señala que la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) y ofrece una protección insuficiente. También toma nota de que, en razón de la escasez de fondos de que dispone el mismo FOGASA y del procedimiento administrativo que se ha establecido, el trabajador sólo percibe la indemnización que le corresponde después de un mínimo de tres años y medio desde que se produjo el impago por parte de la empresa.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado observaciones para responder a estos comentarios y lo invita a que lo haga en relación con el artículo 13 del Convenio respecto del primer punto, y, respecto del segundo en relación con la aplicación de la parte III del Convenio en la práctica.

En lo que atañe a las contribuciones a la seguridad social pagaderas por el empleador a las que se refiere entre otras cosas la UGT en sus comentarios, la Comisión toma nota de que estas contribuciones no se incluyen en los "créditos laborales" que se protegen en virtud de dicho Convenio (artículos 6 y 12), y de que, por consiguiente, no entran en su campo de aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en relación con la aplicación del Convenio en el país. Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno en marzo de 1998 sin que hasta el momento la Comisión haya recibido una respuesta o comentario por parte del Gobierno.

2. En sus observaciones la UGT señala, en primer lugar, que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en España se fija cada año por el Gobierno, previa consulta no vinculante con los agentes sociales que, generalmente, se reduce a una simple información sobre las intenciones del Gobierno, y sin tener en cuenta las propuestas sindicales. Según la UGT, el SMI incide de manera directa en la fijación del salario de un número importante de trabajadores, constituye un punto de referencia que determina la cuantía de las prestaciones básicas del sistema de protección social (subsidio y prestaciones por desempleo, pensiones mínimas, salarios sociales, salarios garantizados por causa de insolvencia del empresario, etc.) y condiciona el acceso a otras prestaciones y derechos (becas de estudios, viviendas de protección oficial, etc.).

3. La UGT observa que la fijación del SMI ha sido constantemente criticada por dos motivos principales: i) por su cuantía y revisiones periódicas no se ajustan a la legislación nacional ni a los criterios internacionalmente aceptados, y ii) porque establecía una clara discriminación con respecto a los trabajadores menores de 18 años para los que determina salarios inferiores. En relación con este último punto, la UGT informa que el SMI fijado para 1998 se aplicará a todos los trabajadores, habiendo desaparecido el SMI previsto para los menores de 18 años.

4. La UGT indica que el SMI ha perdido 2,5 puntos de poder adquisitivo en la última década, y que sigue deteriorándose más con la última decisión que fijó el monto del SMI en 68.040 pesetas para 1998. La UGT recuerda que el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores le obliga a establecer la cuantía del SMI teniendo en cuenta: el índice de precios al consumo, la productividad nacional media alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. De acuerdo con la UGT, el ejecutivo únicamente ha aplicado el primero de los criterios (índice de precios al consumo) elevando la cuantía anterior en un 2,1 por ciento. La UGT considera que tal decisión incumple igualmente con lo previsto por el Convenio núm. 131.

5. La Comisión recuerda, por otra parte, que en su observación de 1997 había solicitado al Gobierno que informase sobre las medidas adoptadas para garantizar la consulta efectiva con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados previa a la fijación del salario mínimo interprofesional, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio.

6. La Comisión espera que el Gobierno comunicará detalladas informaciones en su próxima memoria en relación con las observaciones formuladas por la UGT y sobre los puntos pendientes relativos a la consulta con las organizaciones interesadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ajuste periódico de los salarios mínimos

En los comentarios anteriores relativos a las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien precisar el procedimiento seguido en aplicación del artículo 27.1 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que la revisión del salario mínimo interprofesional (SMI) será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta, a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a una revisión del SMI, e indicar si se consultaron al respecto las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

El Gobierno indica que durante el período de referencia no han tenido lugar revisiones semestrales del SMI, en aplicación del artículo 27.1 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, el Gobierno recuerda cómo, entre las novedades introducidas en el régimen jurídico del salario por el Real decreto núm. 170/1990, de 9 de febrero de 1990, se introdujo, como factor a tener en cuenta para la revisión del salario, la pérdida de poder adquisitivo que puede producirse si la inflación real experimentada ha sido superior a la prevista y se aplicó para determinar en su momento dicho salario. La posible desviación resultante entre ambos datos de inflación puede ser conocida en el momento de la fijación de la cuantía que va a estar vigente el año siguiente, aplicándose el señalado factor de corrección del salario mínimo, la pérdida de poder adquisitivo, de modo similar a la cláusula de revisión que se establece en los convenios colectivos de trabajo o a la que se aplica a empleados públicos y pensionistas.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien precisar si se consultó previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los casos en los que se hiciera uso de las disposiciones relativas a la revisión semestral del SMI.

Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los trabajadores jóvenes que ganan el salario mínimo interprofesional

En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, desde 1990, el SMI había sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tenían menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, de 17 años y de 18 y más años. Había tomado nota asimismo del punto 10 de la parte II (Bases legales) de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficinal del Estado, 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera precisar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años de edad pudieran percibir, de conformidad con la declaración que figura en su memoria, un salario igual al de los trabajadores de más edad por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, además de la supresión del salario diferenciado para los trabajadores de 16 años, el real decreto núm. 2199/95, que fija el salario mínimo interprofesional para 1996, se inicia un proceso de acercamiento entre los salarios mínimos de los menores y los mayores de 18 años, tendente a lograr su definitiva equiparación en un plazo de tres años. Así, para el año 1996, el salario de los menores se había situado en el 77,4 por ciento respecto de los mayores, frente al 66,1 por ciento de 1995. Siguiendo esa misma línea de actuación, el Real decreto núm. 2656/96, que fija el salario mínimo interprofesional para 1997, incrementa el salario mínimo de los menores de 18 años en un 17,73 por ciento, respecto de la cuantía del año anterior, frente a un incremento del 2,6 por ciento en el salario mínimo de los mayores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la evolución convergente de los salarios mínimos interprofesionales de los trabajadores mayores y menores.

Salarios mínimos para los aprendices

En los comentarios anteriores, la Comisión, en referencia a los comentarios de la UGT, había señalado que, de conformidad con el artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá celebrar un contrato de aprendizaje con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar contratos en prácticas, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas o previstas para prevenir la disminución del salario mínimo.

En su memoria, el Gobierno indica que se han producido diversas modificaciones normativas de importancia en relación con el salario mínimo de los trabajadores con un contrato de formación. El denominado contrato de formación del antiguo artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores se encuentra en la actualidad sustituido por el llamado contrato de aprendizaje, también regulado en el artículo 11.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, con un régimen jurídico peculiar. Así, el contrato de aprendizaje tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Este puede celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no se aplica cuando el contrato se concierta con un trabajador minusválido. Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por ciento de la jornada laboral máxima prevista en el convenio colectivo. Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica. Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda. La retribución del aprendiz es la fijada en el convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por ciento del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de 18 años no podrá ser inferior al 85 por ciento del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.

Según el Gobierno, la reducción en el salario mínimo interprofesional responde en su caso a la formación profesional que el trabajador obtiene por cuenta del empresario.

La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las consecuencias de la aplicación de estas medidas relativas al salario mínimo de los aprendices.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y, en particular, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT).

La organización mencionada señala que: 1) la consulta previa a la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) se limita a una sola reunión por año con las organizaciones de trabajadores, que no es suficiente para analizar detalladamente los distintos elementos y que determina una pérdida de poder adquisitivo del SMI; 2) la diferencia entre las tasas de salario mínimo para trabajadores de 18 y más años de edad y para los menores de 18 años son discriminatorias, pues en nada difieren las tareas realizadas por unos y otros ni sus horas de trabajo; 3) en virtud del contrato para formación previsto por el artículo 11.2 de la ley núm. 8, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, en su tenor enmendado por la ley núm. 32, de 2 de agosto de 1984, muchos trabajadores jóvenes (se celebraron 261.916 contratos de este tipo en 1991) reciben salarios inferiores a los mínimos, dado que los empleadores pueden reducir los salarios hasta la mitad en relación con el tiempo dedicado a la enseñanza y, 4) la disposición del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la revisión semestral del SMI no ha sido aún aplicada.

Con respecto a los puntos 1) y 4) antes mencionados, el Gobierno indica que la anualización del SMI se realiza después de haber consultado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Declara que a tales efectos el Gobierno informa suficientemente enviando documentación y organizando reuniones, y que las organizaciones de trabajadores a menudo presentan sus propuestas por escrito, en cuyo caso el Gobierno mantiene una última reunión para poder responder a ellas antes de la decisión del nuevo SMI. El Gobierno también indica que las tasas de aumento anuales del SMI fueron de 6 por ciento en 1989, 7,1 por ciento en 1990 y 6,5 por ciento en 1991, mientras que el índice de los precios al consumo (IPC) en términos reales aumentó, respectivamente, en 6,9 por ciento, 6,5 por ciento y 5,5 por ciento en el mismo período.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. En cuanto a la periodicidad de los ajustes, recuerda que el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación por España del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, indicaba que, "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'" (documento GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989). La Comisión también recuerda que el Convenio no especifica la frecuencia del ajuste de salarios, que se conforma a las disposiciones del Convenio siempre que responda a su principal objetivo, es decir, garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias (párrafo 428 del Estudio general sobre "salarios mínimos" de 1992). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el procedimiento seguido en virtud del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores que, no obstante, prevé que la revisión del SMI será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a esa revisión semestral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar si se han consultado organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto.

En cuanto al punto 2) de los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual desde 1990 el SMI ha sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tienen menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, 17 años y 18 y más. La Comisión también toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, y en particular su fundamento jurídico 10, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años puedan, como lo declara la memoria del Gobierno, recibir iguales salarios que si un adulto que realice el mismo trabajo.

La Comisión toma nota de que, con respecto al punto 3) de los comentarios de la UGT, el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que podrán celebrar contrato de trabajo de formación las personas mayores de 16 años y menores de 20, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y, en particular, las medidas tomadas o previstas para evitar la reducción de los salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota del informe del comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el no cumplimiento por España de este Convenio (GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989); toma nota igualmente de la intervención del representante del Gobierno de España durante la 243.a reunión del Consejo de Administración, así como de la comunicación del Gobierno de 16 de mayo de 1989 en la que se hace referencia a los comentarios de la Comisión.

Artículos 3, a) y b) y 4, párrafo 1 del Convenio. En su observación la CC.OO. indicaba que no se lleva a cabo la adaptación automática del salario mínimo en relación con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), asimismo señalaba que cuando se fija el salario mínimo interprofesional no se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores y sus familias, dado que el índice medio de subida salarial de los trabajadores cubiertos por convenios colectivos es notablemente superior al salario de los trabajadores cubiertos por el salario mínimo interprofesional; ni tampoco se tiene en cuenta el crecimiento económico, ya que, según la Confederación, el crecimiento económico alcanzado (del 5 al 6 por ciento para 1988) ha conllevado un crecimiento de la productividad, lo que debería justificar, a su vez, un aumento del salario mínimo a un nivel superior al acordado por el Gobierno. Según la CC.OO. estas situaciones van en contra de lo previsto por los artículos 3, a) y b) y 4, 1) del Convenio.

La Comisión recuerda lo indicado por el Comité que examinó la reclamación presentada por la CC.OO. al señalar que "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'". Al respecto, el Comité indicó igualmente que "los métodos que permiten fijar y ajustar los salarios mínimos se conforman a las disposiciones del Convenio en la medida en que respondan al objetivo principal del mencionado Convenio" el que, por otra parte, no impone una periodicidad determinada para proceder al ajuste de los salarios.

En cambio, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio, el Gobierno debería tener en cuenta para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos teniendo en consideración el nivel de los salarios mínimos fijados a través de los convenios colectivos así como el Indice de Precios al Consumidor. En efecto, como el propio Gobierno lo reconoce, el IPC es superior al porcentaje en que el salario mínimo interprofesional ha sido aumentado, creándose así una diferencia negativa del salario mínimo interprofesional respecto del IPC en el período comprendido entre 1979 y 1988.

Artículo 4, párrafo 2. Refiriéndose a la intervención del representante del Gobierno de España ante el Consejo de Administración, a la cual se refiere el Gobierno en su informe, la Comisión toma nota de que, según dicha declaración, para el establecimiento del salario mínimo de 1989, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, envió extensa documentación sobre el particular a los copartícipes sociales, quienes remitieron sus respectivas respuestas, las que fueron debatidas en reuniones que tuvieron lugar el 27 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989. La Comisión espera que el Gobierno continuará consultando a los interlocutores sociales de una manera exhaustiva antes de fijarse el salario mínimo interprofesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo las informaciones correspondientes a los procedimientos para la fijación del salario mínimo interprofesional, en particular en relación con las consultas efectuadas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de los elementos tenidos en consideración para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional.

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