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Repetición Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio. Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
3. Artículos 19 y 20. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
4. Artículo 21. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión lamenta tomar nota de que por la sexta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.
3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota con preocupación que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley núm. L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.
Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión lamenta tomar nota que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que por la quinta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que por la cuarta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley núm. L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social. Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social. La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero. Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.
La Comisión lamenta tomar nota de que por la tercera ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una revaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una revaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las revaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor. 2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma. 3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido. 4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una revaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una revaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las revaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio. 5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio. 6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales. 7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
En relación con sus comentarios anteriores, la comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones "no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero". Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo "deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales". Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que "se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos". Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos "que viven con el asegurado", así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de texto del Código de Seguridad Social, revisado con la asistencia técnica de la OIT, aplicará plenamente, a partir de la fecha en que sea adoptado, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma debida nota de esa información. En consecuencia, espera que dicho proyecto de Código de Seguridad Social sea adoptado próximamente y que incluirá una disposición que garantice la plena aplicación al artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno de derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos realizados a este respecto. Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares (rama e)), deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Además, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de texto del Código de Seguridad Social, revisado con la asistencia técnica de la OIT, aplicará plenamente, a partir de la fecha en que sea adoptado, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma debida nota de esa información. En consecuencia, espera que dicho proyecto de Código de Seguridad Social sea adoptado próximamente y que incluirá una disposición que garantice la plena aplicación al artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno de derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares (rama e)), deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según las cuales las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
1. La Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Código de Seguridad Social contiene varias disposiciones que permiten hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Seguridad Social, así como su Reglamento de aplicación, resultarán aprobados en un futuro próximo y permitirán garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio y, en especial, de los siguientes artículos, objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 15, párrafo 1 (conversión de los pagos periódicos a víctimas de accidentes de trabajo por un capital); artículo 22, párrafo 2 (pago a las personas a cargo de parte de las prestaciones monetarias cuando éstas se suspendan). 2. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de varias informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba sin embargo que dichas informaciones no son suficientes como para permitirle determinar si el monto de las prestaciones pagaderas en caso de incapacidad temporal o permanente y de fallecimiento del sostén de la familia (tomando en cuenta los subsidios familiares abonados antes y, en su caso, durante la contingencia), alcanzan el nivel que prescribe el Convenio. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno, se sirva indicar si ha recurrido al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio para establecer los porcentajes que se establecen en el cuadro II de este instrumento, así como comunicar informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria que adoptara el Consejo de Administración en la parte relativa al artículo 19 o en su caso, del artículo 20, según haya sido su elección. 3. Artículo 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio, que dispone que las tasas de las prestaciones pagaderas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional serán revisadas cuando se produzcan variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también notables del costo de la vida. Dada la importancia que la Comisión otorga a la revalorización de las rentas, especialmente en el contexto de la actual situación económica general, espera que el Gobierno en su próxima memoria no dejará de comunicar las informaciones solicitadas y, en especial, las estadísticas que se piden en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio. 4. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos de cualquier disposición legislativa o reglamentaria que se refiera a la reparación de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales de los funcionarios regidos por el Estatuto de la función pública no cubiertos por el sistema general de seguridad social.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en marzo de 1991 y enero de 1992, según las cuales el proyecto de Código de Seguridad Social, elaborado con asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al artículo 5 del Convenio (pago de ciertas prestaciones en el extranjero), se presentó a la aprobación del Consejo de Ministros y sería adoptado en muy breve plazo. Además la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, en espera de la adopción de disposiciones que faciliten el pago de prestaciones en el extranjero, actualmente se paga en el país un capital correspondiente a 36 meses de salario, libremente convertible en divisas. A este respecto la Comisión señala que el pago de un capital a quienes transfieren su residencia al extranjero, no es suficiente para dar plenos efectos al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de las prestaciones correspondientes cuando los beneficiarios residen en el extranjero, y no sólo su conversión en capital. En consecuencia la Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en breve y que contenga disposiciones que, en forma expresa, hagan surtir efectos a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados y cualquier otra medida práctica que contribuya a que el Convenio surta plenos efectos en los hechos, pese a la existencia de cualquier clase de disposiciones de la legislación sobre el cambio de divisas. Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en marzo de 1991 y enero de 1992, según las cuales el proyecto de Código de Seguridad Social, elaborado con asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al artículo 5 del Convenio (pago de ciertas prestaciones en el extranjero), se presentó a la aprobación del Consejo de Ministros y sería adoptado en muy breve plazo.
Además la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, en espera de la adopción de disposiciones que faciliten el pago de prestaciones en el extranjero, actualmente se paga en el país un capital correspondiente a 36 meses de salario, libremente convertible en divisas. A este respecto la Comisión señala que el pago de un capital a quienes transfieren su residencia al extranjero, no es suficiente para dar plenos efectos al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de las prestaciones correspondientes cuando los beneficiarios residen en el extranjero, y no sólo su conversión en capital. En consecuencia la Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en breve y que contenga disposiciones que, en forma expresa, hagan surtir efectos a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados y cualquier otra medida práctica que contribuya a que el Convenio surta plenos efectos en los hechos, pese a la existencia de cualquier clase de disposiciones de la legislación sobre el cambio de divisas.
Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de código de seguridad social que concuerda plenamente con el Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 91, párrafo 3, de dicho proyecto no se suprime ni suspende el pago de las prestaciones a que tengan derecho los naturales de países que hayan ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto mencionado. Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación de la legislación relativa al control de divisas que, al parecer restringe el pago de prestaciones a personas que residan en el extranjero y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las repercusiones de esta legislación en el pago de las indemnizaciones cuando el beneficiario reside en el extranjero y en qué medida y en cuántos casos los beneficiarios no han podido obtener el pago en el extranjero de tales indemnizaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plenos efectos al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pese a la existencia de cualquier legislación relativa a los tipos de cambio. Artículo 6. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores pero toma nota con interés del proyecto de código de seguridad social que, en virtud de su artículo 94, párrafo 1, suprime la condición de residencia prevista en el artículo 38 del Código de Seguridad Social en vigor, en lo que respecta a los niños, para tener derecho a percibir compensaciones familiares. La Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de código de seguridad social resultará aprobado en plazo muy breve y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de las consultas comenzadas con países de la subregión con miras a negociar acuerdos bilaterales sobre los seguros sociales de los migrantes, que el Gobierno ha mencionado anteriormente. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno tratará de concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las disposiciones del Convenio para la rama de las prestaciones familiares, en la medida en que exista con esos Estados la clase de migraciones a la que alude en el artículo 6.
TEXTO
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de código de seguridad social que concuerda plenamente con el Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 91, párrafo 3, de dicho proyecto no se suprime ni suspende el pago de las prestaciones a que tengan derecho los naturales de países que hayan ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto mencionado.
Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación de la legislación relativa al control de divisas que, al parecer restringe el pago de prestaciones a personas que residan en el extranjero y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las repercusiones de esta legislación en el pago de las indemnizaciones cuando el beneficiario reside en el extranjero y en qué medida y en cuántos casos los beneficiarios no han podido obtener el pago en el extranjero de tales indemnizaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plenos efectos al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pese a la existencia de cualquier legislación relativa a los tipos de cambio.
Artículo 6. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores pero toma nota con interés del proyecto de código de seguridad social que, en virtud de su artículo 94, párrafo 1, suprime la condición de residencia prevista en el artículo 38 del Código de Seguridad Social en vigor, en lo que respecta a los niños, para tener derecho a percibir compensaciones familiares. La Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de código de seguridad social resultará aprobado en plazo muy breve y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de las consultas comenzadas con países de la subregión con miras a negociar acuerdos bilaterales sobre los seguros sociales de los migrantes, que el Gobierno ha mencionado anteriormente. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno tratará de concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las disposiciones del Convenio para la rama de las prestaciones familiares, en la medida en que exista con esos Estados la clase de migraciones a la que alude en el artículo 6. [Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en especial las que se refieren al artículo 25 del Convenio.
2. Además la Comisión ha tomado nota con interés de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Código de Seguridad Social contiene varias disposiciones que permiten hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Seguridad Social, así como su Reglamento de aplicación, resultarán aprobados en un futuro próximo y permitirán garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio y, en especial, de los siguientes artículos, objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 15, párrafo 1 (conversión de los pagos periódicos a víctimas de accidentes de trabajo por un capital); artículo 22, párrafo 2 (pago a las personas a cargo de parte de las prestaciones monetarias cuando éstas se suspendan).
3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de varias informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba sin embargo que dichas informaciones no son suficientes como para permitirle determinar si el monto de las prestaciones pagaderas en caso de incapacidad temporal o permanente y de fallecimiento del sostén de la familia (tomando en cuenta los subsidios familiares abonados antes y, en su caso, durante la contingencia), alcanzan el nivel que prescribe el Convenio. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno, se sirva indicar si ha recurrido al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio para establecer los porcentajes que se establecen en el cuadro II de este instrumento, así como comunicar informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria que adoptara el Consejo de Administración en la parte relativa al artículo 19 o en su caso, del artículo 20, según haya sido su elección.
4. Artículo 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio, que dispone que las tasas de las prestaciones pagaderas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional serán revisadas cuando se produzcan variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también notables del costo de la vida. Dada la importancia que la Comisión otorga a la revalorización de las rentas, especialmente en el contexto de la actual situación económica general, espera que el Gobierno en su próxima memoria no dejará de comunicar las informaciones solicitadas y, en especial, las estadísticas que se piden en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
5. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos de cualquier disposición legislativa o reglamentaria que se refiera a la reparación de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales de los funcionarios regidos por el Estatuto de la función pública no cubiertos por el sistema general de seguridad social.