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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

El Gobierno ha proporcionado la información siguiente:

La recién reconstituida Comisión Asesora Nacional en materia de trabajo examinará exhaustivamente la cuestión de la aplicación de este Convenio en el curso de sus deliberaciones a fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, un representante gubernamental declaró que se prosiguen las consultas con los ministerios y los sectores interesados con miras a obtener sus opiniones, que serán examinadas por la Comisión Asesora Tripartita del Trabajo para dar efecto al Convenio en los sectores de la agricultura, la silvicultura, el transporte por ferrocarril y por carretera, pero que estas opiniones llegan menos rápidamente de lo que se había previsto. No queda claro si la definición de la palabra "fábricas", que figura en la ley sobre las fábricas, se aplica igualmente a los sectores interesados en cuanto a la protección de la maquinaria, y el Gobierno solicitará una opinión jurídica con miras a asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en estos sectores.

Los miembros empleadores subrayaron que la cuestión de la extensión de la reglamentación en materia de protección de la maquinaria a los sectores mencionados, que están abarcadosen el ámbito de aplicación del Convenio, es objeto de comentarios desde hace muchos años. Esperan que las consultas desemboquen rápidamente en la adopción de las modificaciones necesarias y se preguntan si la voluntad del Gobierno de solicitar la opinión jurídica sobre la cuestión de si la ley se aplica a los sectores cubiertos por el Convenio, no constituye un paso hacia atrás.

Los miembros trabajadores manifestaron su inquietud frente a las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno según las cuales la Comisión Asesora Tripartita examinará profundamente la cuestión, ya que el Gobierno envió, más o menos, las mismas informaciones en su informe sobre la aplicación del Convenio, como se desprende de la observación de la Comisión de Expertos. Sin poner en duda las buenas intenciones del Gobierno, observan que ese problema, cuya existencia el Gobierno ha reconocido desde el principio, se plantea desde hace más de 20 años e insisten para que sean adoptadas lo más rápidamente posible las medidas necesarias para solventar las carencias constatadas.

La Comisión tomó debida nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno. Expresó el deseo de que el Gobierno pueda rápidamente comunicar observaciones completas acerca de las medidas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 6, 2) y artículo 7, 2) del Convenio. Dosis máximas admisibles en la exposición profesional y en la exposición de las personas entre 16 y 18 años de edad. En relación con los comentarios que viene formulando sobre esta cuestión desde hace tiempo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente no existen dosis máximas admisibles establecidas con respecto al cristalino del ojo para los trabajadores sometidos a radiaciones ionizantes, pero que la Autoridad Normativa de Ghana incluirá disposiciones a este respecto en sus directrices de 2025. La Comisión también toma nota de que, según el informe anual de 2022 de la Autoridad de Reglamentación Nuclear y su página web, esta Autoridad está trabajando en la redacción de reglamentos sobre diversos aspectos relativos a los trabajos que entrañan la exposición a radiaciones, incluido el Reglamento básico sobre radiaciones ionizantes que tiene por objeto fijar dosis máximas admisibles y abordar la exposición a las radiaciones ionizantes derivadas de las actividades laborales y la radiación natural. La Comisión recuerda los párrafos 11, 13, 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), en la que señaló a la atención del Gobierno las recomendaciones más recientes de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, que indican: i) para los trabajadores expuestos a radiaciones, una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv, promediado en un periodo definido de cinco años, no debiendo nunca exceder 50 mSv por año, y ii) una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv/año para los estudiantes de 16 a 18 años que utilizan fuentes de radiación en el curso de sus estudios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fijar las dosis máximas admisibles con respecto al cristalino del ojo para los trabajadores sometidos a radiación, y que revise las dosis máximas admisibles, a la luz de los conocimientos actuales, para los estudiantes de 16 a 18 años de edad, de conformidad con el artículo 6, 2) y el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida la elaboración de cualquier reglamentación por parte de la Autoridad de Reglamentación Nuclear.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de la indicación del Gobierno de que la dosis máxima admisible para los miembros del público es de 5 mSv en el curso de un año, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha notificado a la Autoridad Normativa de Ghana que adopte las medidas necesarias para revisar esos límites. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 5, b) de la Ley núm. 895 sobre la Autoridad de Reglamentación Nuclear, de 2015, una de las funciones de dicha Autoridad consiste en regular la introducción de fuentes de radiación, materiales nucleares, equipos de protección o prácticas radiológicas que expongan a los trabajadores, los pacientes, al público y al medio ambiente a las radiaciones. La Comisión recuerda asimismo los párrafos 14 y 35 de su observación general de 2015, en la que señalaba a la atención del Gobierno las recomendaciones más recientes de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, indicando que los límites de dosis para los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones son los que se aplican al público, especialmente el límite anual de dosis efectiva de 1 mSv. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las dosis máximas admisibles para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, basándose en los conocimientos actuales, y que indique las medidas adoptadas al respecto, incluyendo información sobre la elaboración de reglamentos por parte de la Autoridad de Reglamentación Nuclear.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 17 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en vista de la necesidad de extender la legislación nacional que da efecto al Convenio a la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera, como subrayó la Comisión, está centrado en la necesidad de revisar la legislación en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que está adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante. La Comisión recuerda que, durante largo tiempo, ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de extender la legislación que da efecto al Convenio a los mencionados sectores. La Comisión confía que, en el contexto de la revisión de la legislación en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar efecto al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de la actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que se ha recibido la breve memoria del Gobierno, en la que señala que no se han adoptado todavía enmiendas legislativas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio. Toma nota asimismo de que el Gobierno solicita asistencia técnica de la OIT para revisar su legislación respecto a los sectores que revisten interés a este respecto, a saber, la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferrocarril y la marina mercante. La Comisión desea aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó una propuesta de plan de acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión invita al Gobierno a que considere ampliar el ámbito de la asistencia técnica solicitada para que incluya la revisión de la legislación nacional y de la práctica en el país dentro del contexto más amplio de los convenios clave contemplados por el Plan de Acción. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre las posibles necesidades que pueda tener a este respecto y a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a repetir su observación anterior relativa al ámbito de aplicación del Convenio, redactada como sigue:

Artículos 1 y 17 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, desde hace más de 30 años, viene indicando la necesidad de extender la legislación que da efecto al Convenio a la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante. En su memoria de 1986, el Gobierno indicaba que debía someter al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión, a fin de que las examinase antes de adoptar las medidas necesarias con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que, en el contexto de la revisión de la legislación laboral iniciado con la adopción del Código del Trabajo en 2003, el Gobierno se centrará en las necesidades de revisión de la legislación en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente para dar efecto al presente Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que las memorias del Gobierno recibidas en 2006, 2007 y 2008 no contienen ninguna nueva información ni respuesta a sus comentarios anteriores, y de que no se ha recibido la memoria por 2009 del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 17 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, desde hace más de 30 años, viene indicando la necesidad de extender la legislación que da efecto al Convenio a la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante. En su memoria de 1986, el Gobierno indicaba que debía someter al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión, a fin de que las examinase antes de adoptar las medidas necesarias con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que, en el contexto de la revisión de la legislación laboral iniciado con la adopción del Código del Trabajo en 2003, el Gobierno se centrará en las necesidades de revisión de la legislación en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente para dar efecto al presente Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante, e invita al Gobierno a solicitar, cuando considere oportuno, la asistencia de la OIT en vista de una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que las memorias del Gobierno recibidas en 2006, 2007 y 2008 no contienen ninguna nueva información ni respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 1 y 17 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, desde hace más de 30 años, viene indicando la necesidad de extender la legislación que da efecto al Convenio a la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante. En su memoria de 1986, el Gobierno indicaba que debía someter al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión, a fin de que las examinase antes de adoptar las medidas necesarias con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que, en el contexto de la revisión de la legislación laboral iniciado con la adopción del Código del Trabajo en 2003, el Gobierno se centrará en las necesidades de revisión de la legislación en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente para dar efecto al presente Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante, e invita al Gobierno a solicitar, cuando considere oportuno, la asistencia de la OIT en vista de una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que las memorias del Gobierno recibidas en 2006 y 2007 no contienen nuevas informaciones ni respuesta a sus comentarios anteriores.

2. Artículos 1 y 17 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que desde hace más de 30 años viene indicando la necesidad de extender la legislación que da efecto al Convenio a la agricultura, la silvicutura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante. En su memoria de 1986 el Gobierno indicaba que debía someter al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión para que las examinara y adoptase las medidas necesarias con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que, en el contexto de la revisión de la legislación laboral iniciada con la adopción del Código del Trabajo en 2003, el Gobierno se centrará en las necesidades de revisión de la legislación en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, especialmente para dar efecto al presente Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de actividad económica, en particular en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante, e invita al Gobierno a solicitar, cuando considere oportuno, la asistencia de la OIT en vista de una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno incluyendo las respuestas a los comentarios anteriores de la Comisión, y desearía información complementaria en relación con los siguientes puntos:

2. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En relación con la memoria del Gobierno de 2006, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual las guías de protección contra la radiación y seguridad no tenían efecto legalmente vinculante. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la memoria de este año, el Gobierno parece indicar que algunas de estas guías serían vinculantes y adoptadas con el fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En relación con la legislación relevante, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la ley núm. 204 de 1963 fue derogada por la ley núm. 588 sobre energía atómica de 2000. Como esta ley no está disponible para la Comisión, no fue posible comprobar la continua validez del Reglamento núm. 1559 de 1993 que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de fuentes de radiaciones, la exposición de las personas a radiaciones ionizantes, y que fue adoptado en virtud de la ley derogada. La Comisión toma nota también que el Gobierno precisa que, según el nuevo Código del Trabajo de 2003, el Ministro de Trabajo estaría habilitado a adoptar reglamentos que imponen a los empleadores adoptar medidas específicas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, pero que aún no se han adoptado. Visto lo que precede, y al referirse a su observación general de 1992 relativa a la aplicación de este Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique todas medidas adoptadas, en derecho y en práctica, para dar efecto al Convenio y, en particular, que clarifique el estatuto jurídico de las guías sobre la protección y la seguridad en cuanto a radiación, que precise si el instrumento núm. 1559 de 1993 sigue aplicándose. Se invita al Gobierno a que tome en cuenta las recomendaciones que se refieren a las dosis máximas de exposición fijadas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). También pide al Gobierno que transmita copias de todo texto legislativo pertinente.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación en práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información general sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, incluyendo por ejemplo, información relativa al número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de informes de inspectores, el número y la naturaleza de infracciones comprobadas, las sanciones impuestas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior e insta al Gobierno a que transmita información detallada sobre los puntos siguientes.

1. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En numerosas ocasiones la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas vinculantes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. Desafortunadamente, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno todavía no proporciona respuesta a sus anteriores comentarios, y continúa refiriéndose a las guías de protección contra la radiación y seguridad que ha adoptado, que el mismo Gobierno reconoce que no son legalmente vinculantes y que, por lo tanto, no garantizan la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha proporcionado copias de los documentos que necesita la Comisión para poder evaluar de manera apropiada la forma en la que el Convenio se aplica en Ghana. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada de nuevo a repetir su grave preocupación por la forma en la que el Gobierno aplica el Convenio y espera que se tomen medidas urgentes a fin de garantizar la completa protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo, basándose en las dosis límite de exposición adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada, en su próxima memoria, sobre todas las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al instrumento de protección contra las radiaciones núm. 1559, de 1993, adoptado en virtud de la Ley sobre la Energía Atómica, núm. 204, de 1963, que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de las fuentes radiológicas y la aplicación de radiaciones ionizantes a las personas. Tomando nota de que una nueva Ley sobre la Energía Atómica fue adoptada en 2000 (ley núm. 588 de 2000), la Comisión pide al Gobierno que aclare si la ley núm. 204 de 1963 ha sido reemplazada o complementada por la ley núm. 588 de 2000, que proporcione una copia de la última ley y que, en su próxima memoria, transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para adoptar un nuevo instrumento sobre la protección contra las radiaciones, a fin de garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo.

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las memorias sometidas en virtud de los Convenios núms. 29, 98 y 182, el 8 de octubre de 2003 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (ley núm. 651) que entró en vigor el 31 de marzo de 2004. La adopción de esta ley indica que se está llevando a cabo un proceso de revisión de la legislación. La Comisión toma nota, en particular, de que la parte XV regula las condiciones generales de seguridad y salud y que los artículos 121 y 174, e), disponen la posibilidad de que el ministro promulgue reglamentos sobre medidas específicas que deben tomar los empleadores para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 122, a), deberán realizarse inspecciones del trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, salud y bienestar de los trabajadores establecidas por la Ley sobre el Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas o previstas a fin de promulgar instrumentos legalmente vinculantes en virtud de la Ley sobre el Trabajo a fin de dar efecto al Convenio y que proporcione copias de los proyectos de ley o las leyes adoptadas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las inspecciones del trabajo realizadas en lo que respecta al trabajo con radiaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En numerosas ocasiones la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas vinculantes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. Desafortunadamente, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno todavía no proporciona respuesta a sus anteriores comentarios, y continúa refiriéndose a las guías de protección contra la radiación y seguridad que ha adoptado, que el mismo Gobierno reconoce que no son legalmente vinculantes y que, por lo tanto, no garantizan la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha proporcionado copias de los documentos que necesita la Comisión para poder evaluar de manera apropiada la forma en la que el Convenio se aplica en Ghana. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada de nuevo a repetir su grave preocupación por la forma en la que el Gobierno aplica el Convenio y espera que se tomen medidas urgentes a fin de garantizar la completa protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo, basándose en las dosis límite de exposición adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre todas las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al instrumento de protección contra las radiaciones núm. 1559 de 1993, adoptado en virtud de la Ley sobre la Energía Atómica, núm. 204, de 1963, que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de las fuentes radiológicas y la aplicación de radiaciones ionizantes a las personas. Tomando nota de que una nueva Ley sobre la Energía Atómica fue adoptada en 2000 (ley núm. 588 de 2000), la Comisión pide al Gobierno que aclare si la ley núm. 204 de 1963 ha sido reemplazada o complementada por la ley núm. 588 de 2000, que proporcione una copia de la última ley y que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para adoptar un nuevo instrumento sobre la protección contra las radiaciones a fin de garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo.

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las memorias sometidas en virtud de los Convenios núms. 29, 98 y 182, el 8 de octubre de 2003 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (ley núm. 651) que entró en vigor el 31 de marzo de 2004. La adopción de esta ley indica que se está llevando a cabo un proceso de revisión de la legislación. La Comisión toma nota, en particular, de que la parte XV regula las condiciones generales de seguridad y salud y que los artículos 121 y 174, e), disponen la posibilidad de que el ministro promulgue reglamentos sobre medidas específicas que deben tomar los empleadores para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 122, a), deberán realizarse inspecciones del trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, salud y bienestar de los trabajadores establecidas por la Ley sobre el Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas a fin de promulgar instrumentos legalmente vinculantes en virtud de la Ley sobre el Trabajo a fin de dar efecto al Convenio y que proporcione copias de los proyectos de ley o las leyes adoptadas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las inspecciones del trabajo realizadas en lo que respecta al trabajo con radiaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus anteriores comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación relativa a las medidas que debían ser adoptadas para dar aplicación a las disposiciones del convenio en todos los sectores de la actividad económica del país.

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre fábricas, oficinas y tiendas de 1970, así como la reglamentación sobre la minería de 1970 sólo dan efecto al Convenio en un número limitado de sectores de la actividad económica. Algunas ramas de la actividad económica - la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante -, no están cubiertas. En su memoria, que cubre el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno declaró que la cuestión se había presentado al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo y que éste tenía que hacer recomendaciones en vistas a la adopción de las medidas apropiadas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores antes mencionados. A este respecto, la Comisión recuerda que, al menos desde 1986, el Gobierno indica que someterá al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión para que las examine y tome las medidas necesarias.

La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno en su última memoria no ha comunicado ninguna nueva información. Ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de la actividad económica y, en especial, en la agricultura, la silvicultura, el transporte de carretera y ferroviario, y la marina mercante.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes, que deben ser tratados de forma urgente por el Gobierno para cumplir con las disposiciones del Convenio.

1. La Comisión toma nota de las directrices de seguridad para la protección contra la radiaciones, GRPB - G1 a G5, adoptadas en 1995 y 1998, respectivamente, que contienen disposiciones sobre las calificaciones y la certificación del personal de protección contra las radiaciones (GRPB - G1), la notificación y autorización a través de registro o leyes reguladoras, las excepciones y exclusiones (GRPB - G2), las dosis límite (GRPB - G3), la inspección (GRPB - G4) y el uso seguro de los rayos X (GRPB - G5). La Comisión toma nota de que las disposiciones que se encuentran en las directrices incluyen disposiciones sustantivas que responden a ciertos de los requisitos establecidos en las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno, confirmada en los prefacios de estas directrices, respecto a que las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones son sólo documentos de apoyo y, por lo tanto, no tienen efecto jurídico, ni vinculante. A este respecto, la Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace más de 15 años, en los que comenta que las directrices no vinculantes no son suficientes para la aplicación del Convenio. Para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, en lo que se refiere a su seguridad y salud, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias a través de leyes y reglamentos, que no dejen a la discreción del empleador la decisión de si poner o no en aplicación las disposiciones que contienen. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión se remite a las declaraciones del Gobierno, contenidas en sus memorias desde 1968, respecto a que se estaba preparando un proyecto de ley, titulado Proyecto sobre la Protección contra las Radiaciones, para dar efecto jurídico a las directrices. La Comisión tomó nota, en sus anteriores comentarios, de que la adopción del proyecto fue pospuesta debido a las medidas de reorganización tomadas después del cambio de Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno ya no se remite a este proyecto en su memoria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si continúa teniendo previsto adoptar este proyecto, o si ha renunciado a este proceso legislativo. Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), contienen el sistema de limitación de dosis NBS para la exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes. Sin embargo, debido a que la Comisión no tiene el texto, no ha podido examinar su contenido para evaluar hasta qué punto este texto aplicaría los artículos 3 y 6, párrafo 1, del Convenio, aunque estas directrices no tienen fuerza de ley. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el texto designado para dar efecto al Convenio, que empezó a prepararse hace más de 30 años, se adopte en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite anual, establecida en las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), es de 5 mSv para la gente en general. La Comisión recuerda que el párrafo 14 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, se refiere a las dosis límite de exposición adoptadas en 1990, por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), que reflejan los conocimientos actuales que son el factor determinante para el establecimiento de las dosis límite para las diferentes categorías de trabajadores (artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión Internacional de Protección Radiológica fija la dosis anual límite para la gente en general en 1 mSv. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para reducir la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes del público de 5 mSv a 1 mSv.

3. Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los exámenes médicos previos al empleo y los posteriores exámenes médicos tienen que ser realizados a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes durante su trabajo. Respecto a la periodicidad de los exámenes médicos durante el empleo, el Gobierno especifica que se exige realizar exámenes médicos cada seis meses si la exposición excede de 6 mSv. La Comisión solicita al Gobierno que indique las bases legales que disponen los exámenes médicos indicados para los trabajadores.

4. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que toda persona que tiene una autorización para utilizar radiaciones ionizantes debe notificar al Grupo para la Protección contra las Radiaciones cualquier incidente que pueda conllevar una sobreexposición que requiera acciones de protección y los pasos tomados para poner la situación bajo control. Se pide al Gobierno que indique la base legal.

5. Además de sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones del Convenio no están cubiertas por las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones: artículo 13, a) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza y/o del grado de exposición, el trabajador deberá someterse a un examen médico apropiado, el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos); y artículo 14 (proporcionar un empleo alternativo a los trabajadores que ya han recibido una dosis de radiaciones más allá de la cual sufrirían unos efectos considerados inaceptables). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para tratar estos temas a través de normas de obligado cumplimiento.

6. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia de las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), sobre los límites de las dosis.

La Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno hará todo los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias sin más retrasos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus anteriores comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación relativa a las medidas que debían ser adoptadas para dar aplicación a las disposiciones del convenio en todos los sectores de la actividad económica del país.

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre fábricas, oficinas y tiendas de 1970, así como la reglamentación sobre la minería de 1970 sólo dan efecto al Convenio en un número limitado de sectores de la actividad económica. Algunas ramas de la actividad económica - la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante -, no están cubiertas. En su memoria, que cubre el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno declaró que la cuestión se había presentado al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo y que éste tenía que hacer recomendaciones en vistas a la adopción de las medidas apropiadas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores antes mencionados. A este respecto, la Comisión recuerda que, al menos desde 1986, el Gobierno indica que someterá al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión para que las examine y tome las medidas necesarias.

La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno en su última memoria no ha comunicado ninguna nueva información. Ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de la actividad económica y, en especial, en la agricultura, la silvicultura, el transporte de carretera y ferroviario, y la marina mercante.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual se ha examinado la cuestión planteada por la Comisión y se está preparando la respuesta adecuada.

La Comisión recuerda que su observación anterior estaba redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1, del artículo 3, y del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2,del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos), y artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en la parte III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en la parte IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual se ha examinado la cuestión planteada por la Comisión y se está preparando la respuesta adecuada.

La Comisión recuerda que su observación anterior estaba redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno que el Convenio sólo se aplica en sectores limitados de la actividad económica mediante la ley sobre fábricas, oficinas y tiendas de 1970 y de la reglamentación sobre la minería de 1970, en su texto enmendado. Esta legislación no cubre ciertas ramas de actividad económica como la agricultura, la explotación forestal, el transporte por carretera y ferroviario y la marina mercante. En su memoria correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1993, el Gobierno declaró que la cuestión había sido presentada ante la Comisión Consultiva Nacional de trabajo tripartita que ha de formular recomendaciones para la adopción de medidas adecuadas a fin de dar cumplimiento al Convenio en las ramas mencionadas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna nueva información al respecto. La Comisión solicita al Gobierno, una vez más, que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de la actividad económica y en particular en la agricultura, la explotación forestal, el transporte por carretera y ferroviario y la marina mercante.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se habían adoptado medidas para asegurar la protección de la maquinaria en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril y la navegación. La Comisión toma nota de que este tema había sido planteado ante la Comisión Asesora Tripartita Nacional en Materia de Trabajo. La Comisión espera que la Comisión Asesora Tripartita Nacional en Materia de Trabajo pueda pronto realizar recomendaciones sobre este tema y que sean adoptadas las medidas oportunas para dar efecto al Convenio en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril y la navegación.

La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de la maquinaria en los sectores mencionados supra.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto. II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto. II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1990. Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado medidas para dar efecto al Convenio en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril, y la navegación: La Comisión había tomado nota de que el Gobierno iba a organizar consultas con los ministerios y los sectores interesados a efectos de recabar opiniones antes de que la Comisión Asesora Tripartita Nacional en Materia de Trabajo considerara este asunto. La Comisión ha tomado nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto. Habida cuenta de que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace varios años y de que el Gobierno, en varias ocasiones, ha dado seguridades al respecto, la Comisión espera que serán tomadas finalmente las medidas necesarias para asegurar la protección de las maquinarias en los sectores interesados y que el Gobierno comunicará en breve informaciones concretas sobre los progresos realizados en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado medidas para dar efecto al Convenio en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril, y la navegación. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno iba a organizar consultas con los ministerios y los sectores interesados a efectos de recabar opiniones antes de que la Comisión Asesora Tripartita Nacional en Materia de Trabajo considerara este asunto. La Comisión ha tomado nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto. Habida cuenta de que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace varios años y de que el Gobierno, en varias ocasiones, ha dado seguridades al respecto, la Comisión espera que serán tomadas finalmente las medidas necesarias para asegurar la protección de las maquinarias en los sectores interesados y que el Gobierno comunicará en breve informaciones concretas sobre los progresos realizados en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión señala que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que no se ha producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado medidas para dar efecto al Convenio en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril, y la navegación.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno iba a organizar consultas con los ministerios y los sectores interesados a efectos de recabar opiniones antes de que la Comisión Asesora Tripartita Nacional en Materia de Trabajo considerara este asunto.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto. Habida cuenta de que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace varios años y de que el Gobierno, en varias ocasiones, ha dado seguridades al respecto, la Comisión espera que serán tomadas finalmente las medidas necesarias para asegurar la protección de las maquinarias en los sectores interesados y que el Gobierno comunicará en breve informaciones concretas sobre los progresos realizados en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 1 y 17 del Convenio. Con respecto a la aplicación del Convenio en las minas, la Comisión ha tomado nota de los textos del Reglamento minero de 1970, el Reglamento minero (enmendado) de 1971, el Reglamento de explosivos de 1970 y el Reglamento de explosivos (enmendado) de 1971, comunicados por el Gobierno.

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado medidas para dar efecto al Convenio en la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y por ferrocarril y la navegación marítima.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual estaba realizando consultas con los ministros y sectores interesados a efectos de recabar opiniones antes de que la Comisión Asesora Tripartita en Materia de Trabajo considerara esta materia. Habida cuenta de que la misma es objeto de comentarios de la Comisión desde hace varios años, y de las seguridades dadas por el Gobierno en repetidas ocasiones, la Comisión espera que se adoptará a la postre la acción necesaria para garantizar la protección de la maquinaria en los sectores interesados y que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos concretos realizados para adoptar los instrumentos obligatorios necesarios. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no se ha adoptado la ley sobre radiaciones, pero que en breve se prestará a este asunto la debida atención con la reimplantación de la comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que dicha ley, a la que se viene haciendo referencia hace más de quince años, se adopte sin demora y que se envíe una copia de su texto junto con la próxima memoria.

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