National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación nacional relativa al derecho de los trabajadores a gozar del descanso semanal es de aplicación general. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna indicación relativa a la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en sus memorias anuales la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los establecimientos que acabamos de mencionar, así como todo progreso que se hubiera realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la OIT, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en la que aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que comprendan clausulas relativas al descanso semanal, etc.
Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior. Según la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la legislación del trabajo es de aplicación general y garantiza el derecho a gozar del descanso semanal a todo trabajador empleado en un establecimiento comercial o en una oficina. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes no plantearía ninguna dificultad particular: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la Oficina, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto a: a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de orden personal; b) servicios de correo y de telecomunicaciones; c) empresas de periódicos; y d) teatros y otros lugares públicos de diversión.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina una lista de las excepciones, confeccionada de conformidad con esta disposición del Convenio, y que indique por separado: a) las excepciones totales; b) las excepciones parciales, distinguiendo, en el último caso, las suspensiones y las disminuciones, y aportando información todo lo completa que sea posible en torno a tales suspensiones y disminuciones.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que, sólo en el caso del trabajo en domingo, el artículo 343 del Código de Trabajo exige que el empleador coloque una lista en el establecimiento, en la que aparezcan los trabajadores que no pueden tener su descanso el domingo, debido a las exigencias del servicio. La lista indicará también la fecha y la hora en que ha de tomarse el descanso compensatorio. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio impone la obligación general al empleador de dar a conocer: a) el descanso a todo el personal conjuntamente, por medio de anuncios; y b) los trabajadores sujetos a un sistema especial de descanso, por medio de un registro o de un reglamento de la autoridad competente. Solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena conformidad con el Convenio en esta materia.