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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.
Artículos 2 del Convenio núm. 14 y 6 del Convenio núm. 106. En comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual por medio del Decreto Legislativo núm. 38-2022, de fecha 27 de abril del año 2022 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta núm. 35.909 de fecha 28 de abril del 2022, se procedió a derogar el Decreto núm. 354-2023, de fecha 20 de enero del 2014, contentivo de la Ley de Empleo por Hora. El Gobierno añade que, de tal modo, todos los trabajadores y trabajadoras que estaban contratados y contratadas bajo la ley de empleo por hora quedan bajo la protección de las disposiciones relativas a entre otros, la Constitución de la República y el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información que responde a sus solicitudes de información anteriores.
Artículo 5 del Convenio núm. 14. Compensación. Trabajadores del transporte por ferrocarril. La Comisión toma nota de que el artículo 283 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores del transporte por ferrocarril dispone que: i) las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal, pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario correspondiente en proporción a las horas trabajadas; ii) las empresas no estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el trabajador en que este goce de un descanso substitutivo en la misma semana o de un (1) día más de vacaciones anuales por cada día de descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que tal acuerdo conste por escrito, en cada caso, y iii) las empresas no podrán utilizar a sus trabajadores en su día de descanso más de doce veces en cada año ni aún bajo las formas precedentemente establecidas. La Comisión observa que el artículo 283 autoriza excepcionalmente la compensación financiera del día de descanso semanal no gozado sin prever un periodo de descanso compensatorio equivalente obligatorio en todos los casos, incluso cuando se otorgue al trabajador una compensación financiera, cualquiera sea su monto. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio dispone que cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar con el fin de dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que indique con qué frecuencia y en cuáles circunstancias se aplica en la práctica el citado artículo 283 y se otorga a los trabajadores que hayan trabajado en su día de descanso una compensación financiera en lugar de un día de descanso compensatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula respecto del artículo 6 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6 del Convenio. Derecho al descanso semanal. En relación con su comentario anterior, la Comisión recuerda que, en virtud del decreto núm. 230 2010, de 4 de noviembre de 2010, los trabajadores contratados en el marco del Programa Nacional de Empleo por Hora no parecen gozar de la protección en materia de derecho al descanso semanal. La Comisión también toma nota de que el artículo 12 del acuerdo núm. STSS-002-2011, de 21 de enero de 2011, enumera los derechos de los trabajadores contratados en el marco de este programa temporal, sin incluirse el derecho al descanso semanal, sin perjuicio de que lo otorgue voluntariamente el empleador. La Comisión cree comprender que el Programa Nacional de Empleo por Hora se instauró para una duración de 36 meses y para que finalice en noviembre de 2013. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en caso de extensión del Programa Nacional de Empleo por Hora o de adopción de programas anticrisis similares, con el fin de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un descanso semanal, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6 del Convenio. Derecho al descanso semanal. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), fechadas el 31 de agosto de 2010 y el 30 de marzo de 2011, relativas a la aplicación del Convenio, así como la respuesta del Gobierno, fechada el 22 de noviembre de 2011. Estas observaciones se referían a un proyecto de decreto dirigido a establecer un plan nacional anti crisis de creación de empleo, proyecto que desde entonces fue adoptado y se convirtió en el decreto núm. 230-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de ese decreto dispone que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis están sujetos, únicamente, a las disposiciones establecidas en el marco de ese programa en lo que atañe a sus derechos y obligaciones, así como a las prestaciones a las que tienen derecho. Toma nota de que esta disposición prevé asimismo que los trabajadores concernidos gozarán, sin embargo, de los derechos fundamentales establecidos por el Código de Trabajo y los ocho Convenios Fundamentales de la OIT. La Comisión considera que, así redactado, este artículo da a entender que sólo las disposiciones del Código de Trabajo relativos a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva, a la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, así como a la no discriminación, son aplicables a esos trabajadores, con exclusión, por ejemplo, de las disposiciones de ese Código sobre el derecho al descanso semanal. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CUTH, la CGT y la CTH, el Gobierno parece confirmar dicho criterio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se asegura que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan del derecho al descanso semanal, en conformidad con el Convenio.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación nacional relativa al derecho de los trabajadores a gozar del descanso semanal es de aplicación general. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna indicación relativa a la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en sus memorias anuales la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los establecimientos que acabamos de mencionar, así como todo progreso que se hubiera realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la OIT, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en la que aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que comprendan clausulas relativas al descanso semanal, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior. Según la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la legislación del trabajo es de aplicación general y garantiza el derecho a gozar del descanso semanal a todo trabajador empleado en un establecimiento comercial o en una oficina. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes no plantearía ninguna dificultad particular: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la Oficina, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto a: a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de orden personal; b) servicios de correo y de telecomunicaciones; c) empresas de periódicos; y d) teatros y otros lugares públicos de diversión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina una lista de las excepciones, confeccionada de conformidad con esta disposición del Convenio, y que indique por separado: a) las excepciones totales; b) las excepciones parciales, distinguiendo, en el último caso, las suspensiones y las disminuciones, y aportando información todo lo completa que sea posible en torno a tales suspensiones y disminuciones.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, sólo en el caso del trabajo en domingo, el artículo 343 del Código de Trabajo exige que el empleador coloque una lista en el establecimiento, en la que aparezcan los trabajadores que no pueden tener su descanso el domingo, debido a las exigencias del servicio. La lista indicará también la fecha y la hora en que ha de tomarse el descanso compensatorio. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio impone la obligación general al empleador de dar a conocer: a) el descanso a todo el personal conjuntamente, por medio de anuncios; y b) los trabajadores sujetos a un sistema especial de descanso, por medio de un registro o de un reglamento de la autoridad competente. Solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena conformidad con el Convenio en esta materia.

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