National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), registra por medio del sistema de morbilidad las presuntas enfermedades ocupacionales atendidas en los Servicios de salud de las direcciones estadales de salud de los trabajadores (DIRESAT) además de las certificaciones realizadas por los médicos ocupacionales de la institución. Según el Gobierno, no existe diagnóstico específico de saturnismo pero existen 25 casos registradores de trabajadores con exposición a plomo en el período comprendido entre 2007 y el primer trimestre de 2009. Indica el Gobierno que cuatro casos han sido certificados y que al resto se emitió una medida para reducir sus tareas o se los reubicó en otros puestos de trabajo. El Gobierno declara no tener informaciones sobre la mortalidad. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del Convenio. Asimismo, respecto de la afirmación del Gobierno de que ha habido 25 casos registrados de trabajadores con exposición a plomo de los cuales cuatro certificados, la Comisión cree entender que los casos registrados lo son por DIRESAT y las certificaciones por los médicos ocupacionales pero para mayor claridad solicita al Gobierno se sirva indicar si esta interpretación es la correcta, si hay diferencias en cuanto a las consecuencias en el tratamiento según la calificación y cuáles.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, el sistema de sanciones tiene tres niveles de gradación para faltas leves, graves y muy graves y que la multas se calculan en función de unidades tributarias, unidad de imposición de gravámenes y número de trabajadores expuestos. Además, se cuenta con la posibilidad de efectuar advertencias y aplicar medidas de suspensión o cierre de empresa cuanto existan o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores, según lo establecen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 (LOPCYMAT). La Comisión toma nota de que la memoria da cuenta detalladamente de las disposiciones de la LOPCYMAT. Sin embargo, la Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Por ejemplo, en sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno las actividades de la inspección del trabajo se vieron afectadas en 2003 pero que los mayores incumplimientos se habían dado en materia de dotación de servicios sanitarios y falta de notificación de accidentes del trabajo, pero en la actual memoria el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas o las campañas de la inspección del trabajo durante el período cubierto por la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las labores de la inspección del trabajo respecto del presente Convenio y que indique el número de trabajadores cubiertos así como el número y tipo de infracción detectada por los servicios de inspección del trabajo y toda información sobre la aplicación práctica del Convenio.
En sus comentarios de 2006, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una memoria detallada y respuestas a las cuestiones indicadas en ese comentario. La Comisión toma nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno no proporcionan dichas informaciones y que la Oficina ha enviado, el 10 de noviembre de 2009, una correspondencia solicitándolas. En efecto, la Comisión nota que, aunque el Gobierno proporcionó abundante información legislativa, no facilitó la información específicamente solicitada por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una memoria detallada en los términos del formulario de memoria del Convenio, junto con las respuestas a las cuestiones indicadas en la solicitud directa de 2006.
[La Comisión invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Artículo 3. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador; y artículo 7 del Convenio. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, está en proceso de elaboración un proyecto de norma técnica para el control del levantamiento y manipulación de cargas orientada a establecer con criterios nacionales e internacionales los límites admisibles de peso respecto de mujeres adolescentes y hombres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en dicha norma técnica se incorporarán las observaciones y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno el anteproyecto propone como principio el deber por parte de los empleadores de evaluación previa de los puestos de trabajo para garantizar el control de las cargas principalmente por medios automatizados y mecánicos. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estos artículos en que solicitó la modificación del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los cuales, entro otros indicó que el peso máximo recomendado para las mujeres es de 15 kilos. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que la mantendrá informada sobre los avances en el tema, solicita que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo copia del proyecto de norma técnica referido.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lleva a cabo procesos de formación dirigidos a los trabajadores y en particular a los delegados de Prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de la aplicación práctica, incluyendo informaciones estadísticas, tareas inspectivas, sanciones y reubicación. La Comisión toma nota de que desde 2007 hasta el primer semestre de 2009, se verificó un total de 79 casos a quienes se les determinó una limitación de tarea o reubicación de puestos de trabajos. Toma nota de que el 60 por ciento de los casos se presentaron en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores de la industria manufacturera en que se presenta mayor incidencia de trastornos osteomusculares relacionados con el transporte manual de cargas, las medidas adoptadas o previstas para reducir este porcentaje y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial núm. 38236 de fecha 26 de julio de 2005, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya fecha de entrada en vigor es el 1.º de enero de 2007, de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. NT-01-2008) y de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (núm. NT-02-2008).
Comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de una comunicación de la CTV, recibida el 31 de agosto de 2009, y enviada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Según la CTV la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre diferentes programas de salud en el trabajo. Toma nota de que, según la memoria, se cuenta con un mecanismo para la elaboración de programas de seguridad y salud en el trabajo que es la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada conjuntamente por empleadores y trabajadores y revisada posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente pero que se reúnen periódicamente comisiones por sector económico conformadas por empleadores, delegados de prevención y representantes del Estado, acordando actividades y programas específicos y facilitando la evaluación y desarrollo de normas técnicas. La Comisión cree entender que se trata de comisiones sectoriales a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) los sectores económicos en que están en funcionamiento dichas comisiones sectoriales a nivel nacional, y 2) las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajo a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las medidas adoptadas para superar dichas dificultades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones con relación a las demás cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, salvo sobre la manera en que la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (apartado e) del artículo 11 del Convenio). Sírvase proporcionar informaciones sobre el particular en su próxima memoria.
Teniendo en cuenta que desde su última memoria, el Gobierno ha adoptado una importante legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la cual la Comisión tomó nota en el primer párrafo de este comentario, la Comisión considera que resulta indispensable tener una visión completa de la incidencia de dicha legislación en la aplicación del Convenio. Además, teniendo en cuenta que esta nueva legislación aún no se ha implementado completamente, tal como lo señalan el Gobierno por un lado, al indicar que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente y la CTV por el otro, al señalar que la Tesorería de la Seguridad Social aún no ha entrado en funcionamiento, sería asimismo necesario que el Gobierno indicara, además de los cambios en la legislación, las disposiciones que se reflejan efectivamente en la práctica así como las que aún faltan por aplicar, las dificultades encontradas y las medidas previstas para superarlas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando los cambios que la nueva legislación ha introducido respecto de cada artículo del Convenio con informaciones sobre su aplicación efectiva en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]
1. Teniendo en cuenta la observación dirigida al Gobierno, la Comisión le solicita asimismo, que proporcione información sobre las siguientes cuestiones.
2. Artículo 7 del Convenio. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga.
a) Jóvenes. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como sobre las disposiciones legales pertinentes que prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años. Tomó nota asimismo que una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud establecida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, no incluye el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno hace saber que ha entendido la cuestión planteada por la Comisión en cuanto a adoptar leyes que restrinjan el trabajo de menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas. En consecuencia, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos legislativos una vez adoptados.
b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988). La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la mencionada publicación de la OIT. Dichas recomendaciones establecen, desde un punto de vista ergonómico, en 15 kilos el límite de peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos una vez adoptados.
c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores y adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su última memoria según la cual una vez que se reglamente el tema se hará llegar un ejemplar del Reglamento a la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará a la brevedad las medias apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. Ruega al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo.
3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión nota que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones, y ruega al Gobierno a suministrar esta información con su próxima memoria.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre los datos en cuestión y reitera su solicitud al Gobierno para que elabore estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aprobada el día 25 de julio de 2005 (LOPCYMAT). Quiere señalar la atención del Gobierno a los siguientes puntos:
2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros no cancerígenos o menos nocivos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del reglamento oficial según el cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno una copia de este reglamento se hará llegar una vez obtenido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar este instrumento reglamentario así como continuar informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.
3. Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a la radiación ionizante. En sus comentarios anteriores la Comisión, basándose en la conclusión de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la cual la exposición de los trabajadores a las radiaciones durante ocho horas es compatible con su seguridad, se había referido a la necesidad de prever los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida de los trabajadores como es recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ver la publicación de la CIPR (Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación), de 1997, colección Seguridad, núm. 115). La Comisión solicita al Gobierno que informe si se han adoptado los límites de exposición a fuentes de radiación, y de ser así, si los límites recomendados por la CIPR fueron tenidos en cuenta y se respetan. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso obtenido al respecto.
4. Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la sustitución por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. Expresó su deseo que el Programa de Radiofísica Sanitaria fuera reactivado y con ello se pudiera continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Visto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre esta información y haga lo necesario para adoptar las medidas a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.
5. Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. La Comisión toma nota que el Gobierno está trabajando en la reglamentación de la LOPCYMAT. La Comisión entiende asimismo, que las disposiciones sobre exámenes médicos de los trabajadores tanto en la LOPCYMAT como en el proyecto de reglamento son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer que los exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones sean realizados en forma gratuita a los trabajadores antes, durante o después del empleo a fin de evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT; que también facilitara, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.
[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT) de fecha 26 de julio de 2005. Asimismo, toma nota con interés del informe de las actividades en el año 2003 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que trata, entre otros, el tema de la participación tripartita en las actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo (artículo 8 del Convenio – consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas).
2. Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga para transportar manualmente por un trabajador. Con referencia al artículo 223, inciso 2, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que el peso máximo permisible para ser transportado por el trabajador debe ser de 50 kilos, la Comisión solicitó al Gobierno en sus comentarios anteriores que le proporcionara información sobre la aplicación de este Reglamento en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, realizada en su última memoria, a la LOPCMAT la cual se aplica a los diferentes sectores económicos y que quedará ampliada una vez que se adopte un nuevo reglamento. La Comisión espera que este Reglamento se adopte en un futuro muy próximo y de ser así, ruega al Gobierno que suministre una copia de este texto con su próxima memoria.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones.
5. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio, conjuntamente con la Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas sobre las inspecciones realizadas en materia de seguridad e higiene, así como de las informaciones detalladas sobre las actividades de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a nivel nacional y regional. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno según la cual se vio gravemente afectada la programación de las actividades contempladas en el plano operativo 2003, en razón de los paros patronales que tuvieron lugar entre los meses de diciembre de 2002 y febrero de 2003.
A pesar de ello, se mantuvo el nivel de las respuestas a las solicitudes de inspección de los trabajadores a nivel nacional y regional. En relación con las diferentes actividades de la inspección de trabajo, el Gobierno subraya que, luego de los paros patronales, se dio prioridad a los actos de supervisión y a la investigación de los accidentes de trabajo. El resultado de estas inspecciones refleja un grado de incumplimiento importante, por parte de los empleadores, de la normativa legal vigente en materia laboral, de seguridad social y de higiene y seguridad industrial. Los principales incumplimientos que atañen al campo de la seguridad y la higiene en el trabajo, son la carencia de dotación de servicios sanitarios y la falta de notificación de los accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione al respecto informaciones sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimientos comprobados, así como sobre otras medidas que se hayan tomado eventualmente con tal objetivo.
La Comisión asimismo toma nota de la coordinación de las diferentes actividades de la inspección de trabajo con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluida la realización de las visitas de inspección de manera conjunta y complementaria en el área de la salud y la seguridad en el trabajo. A este respecto, el Gobierno revela que en una empresa visitada en el estado de Lara se desarrolló una experiencia única en el país sobre la inspección del trabajo infantil. La Comisión invita al Gobierno a que comunique los resultados logrados en este campo. Por último, la Comisión invita al Gobierno a que continúe comunicando informaciones sobre la manera en que se da efecto al Convenio en la práctica en el país.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 17 del Convenio.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio (medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores). La Comisión toma nota de la información detallada sobre las disposiciones legales generales y específicas que regulan las condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial en todo centro laboral. Toma nota de las numerosas normas industriales elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria en algunos casos, así como sobre las actividades dirigidas a mejorar su aplicación en la práctica. La Comisión observa que estas actividades así como las disposiciones legales citadas en la memoria del Gobierno tienen carácter preventivo y están dirigidas a evitar y a reducir los riesgos mediante la vigilancia y el control del medio ambiente en los centros de trabajo.
La Comisión toma nota de las instituciones de supervisión, enumeradas en la memoria del Gobierno, cuyo objetivo es establecer mecanismos de seguimiento y control en caso de accidentes y enfermedades profesionales cumpliendo con su misión preventiva. La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas, a través de los actos supervisorios que se realizan en los diferentes centros de trabajo, cuya finalidad es la de minimizar los accidentes y daños a la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre ejemplos de tales programas.
La Comisión toma nota de que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) de 1986, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el objetivo fundamental de elaborar una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre las actividades de este consejo y los progresos logrados para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
2. Artículo 5 (esferas de acción de una política nacional). La Comisión toma nota de que los comités de higiene y seguridad industrial que, en concordancia con el artículo 35 de la ley orgánica (LOPSYMAT), se constituyen en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, son integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como por técnicos en seguridad industrial. La Comisión recuerda que, de conformidad con el inciso d) de este artículo del Convenio, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa hasta el nivel nacional, es una de las grandes esferas que han de tomarse en cuenta al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera práctica en que se realizan la comunicación y cooperación a un nivel de grupo de trabajo y a otros niveles apropiados teniendo en cuenta que a nivel nacional estas dos pueden realizarse en el seno del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera se toman en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo).
3. Artículo 8 (disposiciones legislativas y reglamentarias). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han realizado numerosas propuestas del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) con el aporte y participación de empresarios, trabajadores, Gobierno, universidades. Sin embargo, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de reglamento decidió suspender las actividades encaminadas a dicho fin, habida cuenta de que la propia ley orgánica va a ser modificada también. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre los progresos logrados al respecto.
4. Artículo 11 (exposición simultánea a sustancias y agentes b) y publicación anual de informaciones e)). En relación con los comentarios anteriores el Gobierno indica que las unidades de supervisión del trabajo a través de sus labores de inspección, promoción de la prevención y asesoramiento, aplican medidas de vigilancia y recomendación a fin de que los empleadores determinen los riesgos para la salud de los trabajadores utilizando los fundamentos legales existentes. La política que se ha puesto en práctica se ve reflejada en que las unidades de supervisión, están en la capacidad, mediante los actos supervisorios en los centros de trabajo, de detectar los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, de manera que se garantice al trabajador disminuir la posibilidad de sufrir un accidente laboral o una enfermedad profesional. Todos los detalles son reportados en los informes mensuales, que sirven como base de datos para las estadísticas a nivel nacional y, en concordancia con el artículo 565 de la ley orgánica del trabajo, en el lapso de cuatro días el patrono debe declarar ante la inspectoría del trabajo los datos relativos al accidentado, al establecimiento y al accidente.
La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que deben tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y en qué manera la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
5. Artículo 12, apartados b) y c) (información sobre instalación y utilización correctas de la maquinaria y de los equipos). La Comisión toma nota de la lista de publicaciones de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) que regula equipos y el manejo de sustancias peligrosas. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la actualidad los fabricantes de maquinarias dictan normativas para asegurar que las maquinarias y herramientas utilizadas en los centros de trabajo presenten el mayor grado de seguridad o protección posible. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar ejemplares de dichas normativas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, entre las inspecciones efectuadas en materia de seguridad e higiene, la inspección de las empresas industriales es prioritaria para controlar los riesgos a los cuales están expuestos la mayoría de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique la cantidad de inspecciones realizadas en las empresas industriales y en el comercio y las oficinas. En cuanto a las infracciones constatadas con ocasión de las inspecciones efectuadas en el comercio y las oficinas, el Gobierno señala que la mayoría de las infracciones están constituidas por la protección insuficiente contra los incendios en las cocinas de las oficinas, así como la utilización de sillas que no corresponden a las exigencias ergonómicas. La Comisión invita al Gobierno a que continúe enviando informaciones sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica en el país.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión tomó entonces nota de que, según el Gobierno esta sustitución se efectuaría de acuerdo con un reglamento oficial. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno precise el reglamento oficial que prevé la sustitución del material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno. La Comisión espera que el Gobierno, al dar informaciones detalladas sobre dicho reglamento haga llegar una copia del mismo a fin de que la Comisión pueda examinar su pertinencia con esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estima que la base científica para considerar la exposición de sus trabajadores a las radiaciones durante ocho horas como compatible con la seguridad, es la «filosofía de la protección radiológica». La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre este particular. La Comisión observa que, entre dichos comentarios, el Gobierno se refiere a la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión recuerda que las recomendaciones de la CIPR (contenidas en su publicación Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, de 1997, colección Seguridad, núm. 115) al establecer normas de seguridad radiológica para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida prevén los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación en relación a años y no a ocho horas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tenido en cuenta los límites de exposición a fuentes de radiación recomendados por la CIPR. La Comisión observa en fin que, según el Gobierno, si se redujera la jornada de trabajo como medida de prevención, ello implicaría un incremento del número de personas ocupacionalmente expuestas al riesgo, «lo que puede generar a su vez un aumento del impacto radiológico colectivo». A este respecto, la Comisión desea recordar que si se respetan los límites de exposición a fuentes de radiación propuestos por la CIPR, los riesgos a que se refiere el Gobierno no se correrían. En consecuencia, se insta al Gobierno una vez más para que se adopten los límites de exposición propuestos por la CIPR.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS suspendió en el año 1994, el Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el mismo está en proceso de reactivación en los Centros del IVSS en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo lleva, sin embargo, un registro de enfermedades y determinaciones biológicas relacionadas con cinco sustancias cancerígenas. La Comisión espera que el Programa de Radiofísica Sanitaria sea próximamente reactivado y con ello se pueda continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de llevar un sistema adecuado de registros sólo se cumple si se lleva a cabo un registro de la totalidad de trabajadores expuestos a sustancias o productos que provoquen enfermedades cancerígenas relacionadas con el trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando, una vez más, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la capacidad de atender la evaluación por exposición y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos a cinco determinadas sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota también de la indicación por parte del Gobierno de los artículos 6, párrafos 1 y 2, 19 y 34 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), de 10 de julio 1986 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 3850, de 18 de julio 1986, número especial) y la norma COVENIN 2274-97, relativa a servicios de salud ocupacional en centros de trabajo, consideradas por el Gobierno disposiciones que dan aplicación al artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 obliga al Gobierno a adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión observa que las disposiciones de la LOPCYMAT citadas por el Gobierno son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la realización de los exámenes médicos o biológicos, u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de todos los trabajadores expuestos a sustancias o productos cancerígenos, tal como se prevé por el artículo 5 del Convenio.
Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios. Además, toma nota de la adopción del Reglamento de la ley del trabajo, decreto núm. 3235 de 20 de enero de 1999. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del artículo 122 de la ley del trabajo, y del artículo 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, que disponen, respectivamente, las condiciones de empleo adecuadas para las capacidades mentales y físicas de los trabajadores. Además, la Comisión tomó nota del artículo 223, inciso 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que 50 kilos debe ser el peso máximo permisible para ser transportado en la espalda del trabajador. Debido a que este Reglamento se aplica al sector industrial, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que según el artículo 7 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, las disposiciones de esta ley se aplican también a partes del sector no industrial como el comercio y la agricultura. Con respecto al Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, la Comisión observa que, según el artículo 1, el Reglamento ha sido adoptado para ocuparse de las condiciones de seguridad e higiene en el sector industrial, lo que parece excluir a otros sectores de la actividad económica de su ámbito de aplicación, como por ejemplo, el sector del transporte o de la agricultura. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el peso límite máximo permisible de 50 kilos establecido en virtud del artículo 223, inciso 2, del Reglamento antes mencionado se aplicará también a partes del sector industrial como el transporte, el comercio y la agricultura.
Además, el Gobierno se remite a las estadísticas proporcionadas en su memoria, las cuales fueron suministradas por la inspección del trabajo para los meses de enero a septiembre de 1998 y en las que se evidencia la violación de la legislación y de los reglamentos en el ámbito de la seguridad e higiene, en diferentes tipos de trabajos. La Comisión observa que las estadísticas no contienen indicaciones sobre infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. Por lo tanto, pide al Gobierno que especifique si la inspección del trabajo no ha informado sobre infracciones a la legislación relativas al transporte manual de cargas, o si el cumplimiento de la legislación sobre el transporte manual de cargas no fue objeto de las inspecciones del trabajo que se llevaron a cabo.
2. Artículo 7. a) Jóvenes. Con respecto a sus anteriores comentarios, en los que la Comisión tomó nota del artículo 112 de la ley del trabajo y del artículo 25 de la ley tutelar de menores, que respectivamente prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años en «todos los trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal» y en «todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad». A este respecto, tomó nota de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, establece una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud, y prohíbe el empleo de jóvenes en dichos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como las disposiciones legales pertinentes, y que precise si dichas expresiones incluyen el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud» se deriva de la información indicando las «causas de riesgo», contenida en los cuadros anexos al artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Los tipos de riesgo inherentes a cada clase de trabajo determinan por qué el trabajo es considerado peligroso o poco saludable. El Gobierno añade que el Ministro de Trabajo puede añadir a través de resoluciones, otras categorías de trabajo a esos cuadros. La Comisión observa que los cuadros del artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, actualmente no se refieren al transporte manual de carga. Por lo tanto, la Comisión considera que el transporte manual de cargas no es un trabajo peligroso o poco saludable en virtud de las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en consecuencia, no prohíbe el empleo de los jóvenes de menos de 18 años en estos trabajos.
Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, el Gobierno se remite de nuevo al artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prohíbe la realización de ciertos tipos de trabajo por parte de jóvenes de menos de 18 años, porque implican riesgo para su seguridad y salud. Entre los trabajos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, están la carga y descarga de barcos, sin tener en cuenta si el trabajo es manual o mecánico. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Reglamento para implementar la ley del trabajo, decreto núm. 3.235 de 20 de enero de 1999, contrariamente a la intención del Gobierno de ampliar las restricciones al empleo de los jóvenes de menos de 18 años, no contiene disposiciones relacionadas con las del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973. Además, el Gobierno indica que la promulgación de restricciones al empleo de los menores tiene que tratarse todavía, y que esto se hará en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará pronto leyes sobre la restricción al empleo de los menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas, que los jóvenes no pueden realizar porque se ha determinado que se trata de «trabajos superiores a su fuerza» y «peligrosos para su salud».
b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios sobre las restricciones al empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), y que informará a la Comisión una vez que el tema se haya regulado. La Comisión confía en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la anterior publicación de la OIT, según las cuales 15 kilos es el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico del peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos tan pronto como se hayan adoptado.
c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos de sexo masculino, la Comisión tomó nota en sus anteriores comentarios de la indicación del Gobierno de que, aunque la actual legislación sobre el tema no establece restricciones en los distintos pesos máximos para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos, se ha tomado nota de la actual situación jurídica, y el Gobierno preparará los reglamentos correspondientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, ya que el nuevo Reglamento de aplicación de la ley del trabajo no se centra en este tema, las medidas requeridas a este respecto se tomarán a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará pronto las medidas apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie, Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado.
3. Artículo 5. Con respecto a la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que requiere que el empleador enseñe a sus trabajadores los métodos y normas de seguridad en el trabajo, el Gobierno se refiere al Manual de normas y procedimientos de seguridad e higiene, que fue publicado por la empresa Movilnet especializada en teléfonos celulares y, como tal, parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). La Comisión toma nota de que la parte NYP-006 trata del transporte de cargas a través de aparatos mecánicos como las grúas y da recomendaciones sobre el uso seguro de los aparatos mecánicos y máquinas utilizados para transporte. Sin embargo, las directrices sobre el transporte manual de cargas no están incluidas en el manual antes mencionado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores que se encargan del transporte manual de cargas.
4. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, en el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el órgano responsable del control de las normas contenidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, así como de la observación de las normas contenidas en otros reglamentos promulgados en virtud de esta ley.
La Comisión toma nota del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, por el que se reglamenta la ley orgánica del trabajo y también de la ley de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial, 19 de junio de 1997, núm. 5152, págs. 1-61). La Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo no contiene ninguna disposición que se refiera a la prohibición del uso de la cerusa como era el caso de la ley del trabajo, en su tenor reformado al 30 de junio de 1983 (Gaceta Oficial, 12 de julio de 1983, núm. 3219, extraordinario, pág. 3) en los artículos 126 a 129. Al respecto, la Comisión recuerda que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en su tenor reformado por el decreto núm. 1564 de 31 de diciembre de 1973 contenía igualmente disposiciones (artículos 82 y 83) que daban aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio. La Comisión cree entender que dicho Reglamento puede seguir estando en vigor; empero, dadas las reformas substanciales que se han llevado a cabo en la legislación del país, la Comisión ruega al Gobierno que indique si efectivamente este Reglamento continúa estando en vigor y que informe sobre toda medida legislativa que se haya adoptado y que dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud directa de la Comisión en 1998, sobre la inexistencia de casos de mortalidad por saturnismo y de los cuadros estadísticos referentes a la morbilidad por saturnismo para el período 1991-2000. La Comisión confía en que el Gobierno continuará, de conformidad con el artículo 7 del Convenio elaborando estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Presidente ha nombrado una comisión para que prepare un nuevo proyecto de reglamento de conformidad con la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT). Observa que la elaboración de dicho proyecto de reglamento se ha finalizado con la consulta y participación de los empleadores y trabajadores, y que se presentará en breve al Consejo de Ministros para su consideración y aprobación. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicará estas reglamentaciones. La Comisión confía en que se adoptarán en breve estas reglamentaciones y que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado. Espera que éstas permitirán al Gobierno responder a la Comisión las observaciones previas, que son las siguientes:
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio. Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados. Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9). Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo). Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.
Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).
Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.
Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que debido a las nuevas autoridades que iniciaron su mandato en febrero de 1999, el país está viviendo un proceso de transformación profunda. La Comisión toma también nota de que los miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberán ser designados. En fin, toma nota de que el nuevo Gobierno asume el compromiso de tomar las medidas necesarias para llevar adelante los proyectos que estaban paralizados, entre otros, el relacionado con la reglamentación de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT).
Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado "Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88", en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
Artículo 12, incisos b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. Respecto del artículo 7 del Convenio, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual nunca se han elaborado estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad causadas por el saturnismo como así lo exige dicho artículo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual solicitará la asistencia técnica de la OIT para elaborar tales estadísticas. La Comisión acoge con beneplácito la intención expresada por el Gobierno y le ruega que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado en la materia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la observación general de 1992 y a la solicitud directa de 1993.
I. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en cuanto a que se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, y a que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual esta sustitución seguirá, a través de un Reglamento que es oficial. Se solicita al Gobierno tenga a bien precisar el Reglamento oficial al que hace referencia.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los técnicos radiólogos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), trabajan turnos de ocho horas y sólo ellos están en el gabinete (cabina) cuando ejercen su trabajo. Toma nota también de que, según el Gobierno, ese tiempo de trabajo es compatible con la seguridad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué bases científicas permiten considerar que la exposición de trabajadores durante ocho horas a las radiaciones es compatible con la seguridad.
Artículo 3. La Comisión tomó nota con interés de que en la Sección de Radiofísica Sanitaria del Departamento de Higiene Industrial de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se lleva un registro computarizado de la exposición de los trabajadores a las radiaciones y que los resultados son almacenados después de una lectura que se realiza mensualmente. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de instituir tales sistemas de registro también para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas en otros sectores del trabajo. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución relacionada con los sistemas de registro de los datos relativos a las sustancias cancerígenas.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Consultorio de Enfermedades Profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está en condiciones de atender a los problemas que puede generar el uso de radiaciones o cuando los trabajadores puedan tener contacto con otro tipo de radioisótopos o alguna otra sustancia cancerígena. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la periodicidad de las evaluaciones médicas prevista en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad, pero que, por otra parte, el artículo 2 del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, preveía exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo, para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Al recordar su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a señalar que el artículo 5 se dirige a establecer exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de los trabajadores, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realizan controles médicos después del empleo a todos los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
II. La Comisión toma nota de que, al no haber aún un pronunciamiento del Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, organismo adscrito al Ministerio de Fomento, la norma COVENIN núm. 2274-85, mantiene su vigencia.
Por último, toma nota de que no ha habido progresos en la revisión del Reglamento sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.
Artículo 11, f), del Convenio. La Comisión toma nota de la norma venezolana de la Comisión de Normas Industriales (COVENIN) núm. 2277-91, relativa a las medidas de seguridad e higiene ocupacional en la utilización del plomo y sus compuestos, la copia de la cual ha sido comunicada con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el texto de otra norma solicitada -- norma (COVENIN) núm. 2253-90 --, relativa a las concentraciones ambientales máximas permisibles en lugares de trabajo, no está disponible porque ésta se encuentra en proceso de revisión para su actualización por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del texto revisado de esta norma cuando la misma sea adoptada.
Al no recibir información alguna sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores, la Comisión reitera su solicitud acerca de las informaciones sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes para garantizar la realización progresiva de la función de investigación de diversos agentes en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la disposición legislativa o reglamentaria que obligase a los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo a observar las normas previstas para el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al no recibir información alguna sobre los textos en cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno acerca de las normas observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias.
Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión hace constar que ninguna indicación ha sido hecha en la última memoria del Gobierno sobre una disposición o una medida que garantizase que dos o más empresas que desarrollaban simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaborasen en aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud ocupacional.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 1994 según la cual el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargó en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. Al no recibir información alguna sobre el progreso alcanzado a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué etapa se encuentra el proceso de elaboración de los instrumentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Además, refiriéndose a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se encuentra en la etapa final y que en el texto revisado se establecerá una serie de reformas con respecto al reglamento vigente. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento servirá a lo que la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo pondrá en práctica en su totalidad con respecto a todas las ramas de la actividad económica.
2. Artículo 5. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión nota que el Gobierno señala en su última memoria la inclusión al texto revisado del reglamento, de una disposición en la que se establece la responsabilidad compartida de todos los entes involucrados en el caso de un accidente o enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué forma y medida la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene en cuenta la esfera de comunicación y la cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (artículo 5, d)), así como la medida en que se relacionan, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra parte, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)).
3. Artículo 8. La Comisión nota con interés el progreso logrado en la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno que se sirva comunicar el nuevo texto del reglamento cuando éste sea adoptado. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo se encuentra en proceso de reestructuración creando un cuerpo único de supervisores como supervisores integrales (de empleo, de trabajo y de seguridad industrial e higiene), lo que garantizará la realización de las funciones de previsión, prevención y protección de los trabajadores. La Comisión espera que esta medida hará más eficaz la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y más apropiado el sistema de inspección que se ocupa del control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a esta materia (artículo 9).
4. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones de este artículo del Convenio serán analizadas a fin de poder insertarlas en el texto revisado del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión espera que el texto en cuestión aplicará plenamente lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud se produce durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, de las normas para el control de la generación y manejo de desechos tóxicos o peligrosos cuyo texto había sido adoptado por el decreto núm. 1800 del 21 de octubre de 1987 y de las informaciones sobre el sistema de autorización gubernamental establecido por la resolución del Ministerio de Fomento núm. 1449 del 14 de junio de 1993 con miras a asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 11, f) del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) había dictado la norma (núm. 2253-90) relativa a la concentración de sustancias ambientales permisibles en lugares de trabajo así como la norma (núm. 2277-91) relativa a la vigilancia médica toxicológica para los trabajadores expuestos a las sustancias tóxicas las cuales prevén los estudios en lo que respecta a los riesgos entrañados por los agentes y sustancias químicos y físicos. Puesto que estos textos no habían sido transmitidos a la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de ellos. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las normas observadas por los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión hace constar que las disposiciones mencionadas por el Gobierno rigen las actividades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano asesor del poder ejecutivo nacional y órgano de ejecución de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga a los inspectores a observar las mismas normas que están previstas para los organismos citados.
Artículo 17. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la coordinación establecida entre las empresas o grupos de empresas en la organización de los servicios médicos. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Dicha colaboración debería permitir una mejor realización de las medidas en el ámbito de la seguridad y salud del trabajo de cada dos o más empresas. En consecuencia se solicita al Gobierno indique las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en el ámbito mencionado.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
1. Artículo 7 del Convenio, a) En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 112 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de los menores establecían respectivamente la prohibición de emplear a los menores de 18 años en "trabajos superiores a sus fuerzas o que impidan su desarrollo físico normal" y en "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad". La Comisión había tomado nota igualmente que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecían la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" y "peligroso para su salud", así como también los textos de las disposiciones legales pertinentes y si tales expresiones incluyen el transporte manual de carga.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en virtud del artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, están contemplados los trabajos que los menores de 18 años tienen prohibido realizar por considerarse de alto riesgo para su salud y su vida. La memoria menciona en particular la carga y descarga de buques, que no puede ser efectuada por un menor de 18 años, independientemente de que la labor sea mecánica o manual. Asimismo, toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que esta legislación será ampliada al dictarse el nuevo reglamento de la ley del trabajo en curso de elaboración. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará esta comunicación con el texto del nuevo Reglamento cuando éste se haya adoptado, y que indicará en su próxima memoria otros tipos de trabajo que suponen el transporte manual de cargas que los menores tienen prohibido realizar por considerarse "trabajos superiores a sus fuerzas" y "peligroso para su salud".
b) En relación con sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en el artículo 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se indica que las mujeres trabajadoras no podrán cargar pesos que excedan de 20 kg. La Comisión remite al Gobierno a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988) en el que se indica que desde un punto de vista ergonómico, el peso máximo que puede ser transportado, de vez en cuando, por las mujeres entre los 19 y 45 años de edad es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno, al adoptar los nuevos reglamentos sobre la materia, reexaminará el límite actual de 20 kg con objeto de limitar el empleo de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, procurándose en lo posible, que el peso no sea superior a los 15 kg, e indicará las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.
c) La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno que la legislación actual en la materia no establece diferencias entre jóvenes trabajadores y los adultos de sexo masculino, en cuanto a las restricciones relativas al peso máximo, pero que se ha tomado nota de esa situación y se preparará la reglamentación correspondiente. En consecuencia, la Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias para que el peso máximo de las cargas que se permita transportar a los jóvenes trabajadores sea considerablemente inferior al que se admite para los adultos, y que el Gobierno comunicará el texto de la reglamentación correspondiente cuando ésta sea adoptada.
2. Artículo 3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente. La Comisión toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en su última memoria de que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los campos de la economía dado que no hace referencia a sectores específicos. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria información sobre el modo en que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se aplica a los sectores no industriales, con inclusión de muestras de los informes de inspección pertinentes y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo para asegurar que se observan las disposiciones sobre el peso máximo establecidas en virtud del Reglamento, en los sectores no industriales tales como el transporte, comercio y agricultura.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria con referencia a las observaciones anteriores de la Comisión en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información acerca de la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sobre formación, instrucciones y advertencias a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas.
4. Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los medios que se utilizan para facilitar el transporte de la carga (por ejemplo el uso de equipos móviles de fuerza motriz y aparatos operados eléctricamente, izadores de cadena, etc.). La Comisión toma nota asimismo que la utilización de carretillas de mano en lo que respecta al transporte de un peso superior a los 50 kg será tenida en cuenta cuando se elaboren las nuevas reglamentaciones en la materia.
5. Artículo 8. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que aún no han sido designados los nuevos miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno, en cuanto los nuevos miembros sean designados, comunicará información sobre las consultas celebradas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, así como también sobre las consultas efectuadas con objeto de adoptar las medidas que hagan surtir efectos a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargaría en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno se esforzará para no postergar la adopción de las medidas con el fin de elaborar unos documentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
La Comisión se refiere a la anterior comunicación del Gobierno según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. Al no recibir información alguna sobre los resultados a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará los progresos logrados en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar en qué forma se relacionaban, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación en todos los niveles (artículo 5, d)).
En su respuesta, el Gobierno subraya el carácter tripartito en la aplicación y disposición de políticas de salud laboral fijado en la legislación nacional y confirmado en la práctica. La Comisión toma nota de esta indicación del Gobierno y reitera su solicitud acerca de las informaciones detalladas sobre la manera de tener en cuenta, en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, las susodichas grandes esferas de acción (relaciones entre componentes materiales del trabajo y las personas que ejecutan el trabajo; adaptación de la maquinaria y organización del trabajo a las capacidades del trabajador; medidas adoptadas con miras a promover la cooperación a niveles de grupo de trabajo, de empresa y todos otros).
3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas, por vía legislativa o reglamentaria o par cualquier otro método, para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, el Gobierno informa sobre la composición del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Los miembros de este órgano fueron, según la información del Gobierno, juramentados. El Consejo quedará integrado por representantes de ministerios (Sanidad, Trabajo, Recursos Naturales, Desarrollo Urbano, Agricultura, Minas, etc.), de organizaciones de trabajadores y de empleadores y de órganos públicos o privados interesados. La Comisión espera que las nuevas normas, las cuales se sobrentienden en esta disposición del Convenio, serían adoptadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado en este respecto.
4. Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevasen a cabo las funciones enumeradas en este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación nacional, las cuales contienen las exigencias de seguridad con respecto a algunos equipos, máquinas e instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de las funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos que están prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).
5. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) comunicados con la última memoria del Gobierno que contiene una referencia al párrafo 90, inciso e), 1) del informe adoptado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993) relativo a la reclamación por incumplimiento de algunos convenios presentada por la Organización Internacional de Empleadores y la FEDECAMARAS. La Comisión ruega, en consecuencia, al Gobierno que tenga a bien indicar si la preparación de la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 155 había sido objeto de consultas de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 144.
6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.
Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, c) del Convenio
La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecían respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".
Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 3
La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".
La Comisión había tomado nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".
La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.
Artículo 4
La Comisión había tomado nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establecía un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión había observado, sin embargo, que la mencionada disposición no contenía ninguna referencia a las condiciones en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establecía diferencias entre el levantamiento y el transporte.
La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.
Artículo 5
La Comisión había tomado nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podría ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".
La Comisión había tomado nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.
Artículo 6
La Comisión había tomado nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refería el Gobierno en su memoria.
La Comisión había observado que tales disposiciones se referían a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.
La Comisión había tomado nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".
La Comisión había observado que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.
Artículo 7, 1)
Menores
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 112 estaba prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión había tomado nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establecía la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluía el transporte manual de carga.
La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos
Mujeres
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.
Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.
Jóvenes trabajadores
La Comisión había observado que aparentemente no existía en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.
Artículo 8
La Comisión había tomado nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, había creado un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores estaban representadas en el Consejo (artículo 9).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes: 1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio. 3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia. 4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.
3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.
4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de las estadísticas sobre accidentes del trabajo desde 1987 a 1991. La Comisión toma nota, sin embargo, que no se ha comunicado ninguna estadística que, concretamente, se refiera al número de casos de saturnismo entre los trabajadores. La Comisión desea recordar que el artículo 7 del Convenio establece que se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de que el artículo 83 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1974 dispone que los informes periódicos que remitan los inspectores al Ministerio del Trabajo deberán contener datos sobre el número de casos de envenenamiento por plomo y que el Ministerio proporcionará estadísticas especiales respecto a la morbilidad y mortalidad por saturnismo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria toda estadística sobre los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio. Toma nota también con interés de la respuesta del Gobierno a la observación formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), según la cual, en virtud del decreto núm. 2208, de 12 de mayo de 1992, se crearon el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:
I. 1. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual los costos de instalación de equipos de seguridad, de estudios ambientales realizados en el lugar del trabajo, de suministro de control médico de la salud de los trabajadores y de garantía de los límites máximos de exposición, han sido elevados utilizando sustancias cancerígenas, por lo que fueron sustituidas por sustancias que proporcionan las mismas ventajas y no constituyen un riesgo para la salud o su toxicidad es mucho menor. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos sustituyan, efectivamente, a las sustancias y a los agentes cancerígenos.
2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que los artículos 2, 3 y 4, del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, establece los límites para algunas sustancias en los casos en los que la exposición de un trabajador a tales sustancias es de ocho horas al día. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no existen medidas en la actualidad que reduzcan a un mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración de la exposición a algunas sustancias es reducida a un mínimo compatible con la seguridad y que se reduzca también al mínimo el número de trabajadores expuestos, de conformidad con este artículo del Convenio.
3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha establecido sistema alguno de registros de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos, pero que el Gobierno está interesado en obtener una mayor información sobre tales sistemas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a la publicación núm. 39 de la OIT, de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, Occupational Cancer: prevention and control, especialmente el capítulo 8 (registers and recording). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de registros de exposición del trabajador a sustancias o agentes cancerígenos.
4. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que la periodicidad de las evaluaciones médicas previstas en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad. Toma nota también de que la Gazeta Oficial núm. 33046 prevé exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se realicen controles médicos postempleo a aquellos trabajadores expuestos a otras sustancias cancerígenas.
II. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la norma COVENIN núm. 2274-85 se sometió a discusión pública antes de que la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad procediera a su revisión final. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la revisión de esta norma.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo fue sometido para revisión en 1983 a una Comisión ad honoren, preparándose en 1985 el primer anteproyecto revisado, que se actualizó en 1989. Según el Gobierno, el anteproyecto final será sometido a las partes interesadas, a fin de que pueda ser adoptado por la autoridad competente. Se solicita al Gobierno que comunique cualquier nuevo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamenta observar que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio. 3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia. 4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
En referencia a su observación, la Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 11. En su memoria de 1989, el Gobierno había tomado en cuenta un texto relativo a instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas peligrosas o radiactivas que no ha sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno comunique un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.
Artículo 11, f). El Gobierno ha mencionado, en su memoria de 1989, estadísticas anuales que se habían presentado al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que dicho artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y comunicarían informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se deberían utilizar en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistiría en examinar los efectos de estos agentes en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989, el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, material o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno indique el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental cuyo objeto consiste en asegurar que ninguna maquinaria o sustancia que no respete las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más indique las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o varias empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de que el Gobierno no ha comunicado desde hace varios años ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, tal como requiere el formulario de memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión señala que el hecho de no haberse creado el Consejo Nacional y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podría tener graves consecuencias para la aplicación de este Convenio. Por lo tanto solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (aparte de las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.
2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.
3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.
4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.
5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.
6. La Comisión había tomado nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su primera memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.
7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.
[8. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio desde la primera, recibida en 1986, y, en consecuencia, la Comisión no ha podido contar con la respuesta del Gobierno a ninguno de sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota sin embargo de la observación sobre la forma en que se aplica este Convenio formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y a los cuales no ha contestado el Gobierno. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre varios puntos relativos a la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y lamenta que no se haya recibido ninguna comunicación del Gobierno sobre dichos comentarios.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya creación fue prevista por el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, no se había aún establecido. Según las informaciones de la CUTV aún no se ha registrado ninguna novedad a ese respecto. La Comisión había señalado que el principal objetivo de este Convenio era promover una política nacional coherente, que respondiera mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud. En virtud del artículo 8 de la ley orgánica antes mencionada, las principales finalidades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era elaborar una política nacional en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. De conformidad con el artículo 10 de la ley se reconocen al Consejo Nacional amplias facultades, cuyo no ejercicio efectivo impediría la aplicación práctica de numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para proceder a la creación del Consejo Nacional según lo previsto en la ley orgánica, de tal manera que se pueda elaborar una política nacional de seguridad y salud en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplicaba el Convenio por conducto del Consejo Nacional (apartados b) y d) del artículo 5 y artículos 7 y 11 del Convenio). La Comisión espera que se establecerá en un futuro próximo el Consejo Nacional mencionado y que, cuando formule planes nacionales de seguridad y salud para los trabajadores, tomará en cuenta las relaciones entre los elementos materiales del trabajo y las personas que lo llevan a cabo o lo supervisan así como la adaptación de las máquinas, equipos, tiempo de trabajo, organización de las tareas y procedimientos de producción a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (además, según el apartado b) del artículo 5) se velará por la comunicación y cooperación a todos los niveles (apartado d) del artículo 5), se examinará a intervalos adecuados la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores (artículo 7) y se garantizará la realización progresiva de las funciones mencionadas en el artículo 11 del Convenio.
3. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión subrayó que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de un plan nacional de salud y seguridad de los trabajadores y de medidas para su aplicación, según se pide en el artículo 8 de la ley orgánica, serían necesarios para cumplir el propósito de la ley, es decir, garantizar condiciones de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en un ambiente de trabajo favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales. También se había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos realizados para establecer el Consejo Nacional y elaborar las normas reglamentarias necesarias para aplicar la política nacional de salud y seguridad laboral. Como al parecer no se han realizado progresos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para establecer el Consejo Nacional y asegurar así la elaboración de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, además de cualquier otra medida necesaria para su elaboración.
4. Además, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y solicita al Gobierno facilite información adicional sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 4, párrafo 1, artículo 5, b) y d), artículo 7 y artículo 11, e) del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha creado el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previsto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. La Comisión se remite a su observación general de 1990 en la que había tomado nota de que los progresos realizados en el desarrollo de políticas nacionales de seguridad y salud de los trabajadores eran lentos. El principal objetivo del Convenio, sin embargo, es precisamente la promoción de una política nacional coherente, que responda mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a seguridad y salud. Por consiguiente, ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la creación de un consejo nacional, tal y como está previsto en la ley orgánica, con el cometido de desarrollar una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 8, b) de la citada ley orgánica de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales garantizará el cumplimiento de todas las normas contenidas en la ley y en reglamentos. El artículo 15, (1), (i) de la ley orgánica faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para que formule sugerencias al Consejo en lo relativo a las normas que deben ser promulgadas en apoyo de los mecanismos de puesta en práctica de la política que formula. El artículo 41 de la ley orgánica dispone que el reglamento sobre higiene y seguridad industrial en vigor en el momento de la adopción de la ley deberá regir las cuestiones relativas a la protección de la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores hasta que se dicten nuevos reglamentos en virtud de la citada ley. La Comisión toma nota de que no se han dictado nuevos reglamentos en virtud de la ley para dar efecto a la política nacional sobre condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que ha de ser diseñada en virtud del artículo 8, a) de la ley orgánica. Desea poner de relieve nuevamente que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y de las medidas para su aplicación, según lo estipulado en el artículo 8 de la ley orgánica, parecieran ser necesarios para cumplir con el propósito de la ley de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores en un medio ambiente de trabajo que sea favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, según lo establecido en el artículo 1 de la ley orgánica. La Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados para la creación del Consejo Nacional y el establecimiento de los reglamentos necesarios para la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica.
Artículo 11. El Gobierno hace referencia en su memoria a un texto relativo a las instrucciones sobre los criterios y procedimientos técnicos para el control y la manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas o radioactivas, que no fue transmitido a la Oficina. Se solicita al Gobierno comunique un ejemplar de ese documento junto a su próxima memoria.
Artículo 11, f). El Gobierno se refiere en su memoria a las estadísticas anuales que se comunican al Parlamento. La Comisión desea recordar, sin embargo, que este artículo se refiere a la introducción de sistemas para el examen de los riesgos que los agentes químicos, físicos y biológicos entrañan para la salud de los trabajadores. Tales sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y proporcionarían una información de utilidad para determinar si esas sustancias deberían ser utilizadas en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la introducción de sistemas de examen de los riesgos que estos agentes entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). El Gobierno se refiere en su memoria a la labor llevada a cabo por los inspectores de higiene y seguridad industrial. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas de seguridad e higiene aplicadas por los inspectores en lo que respecta al diseño, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, equipos o sustancias. Ruega, además, al Gobierno indique cómo funciona el sistema de aprobación estatal a fin de garantizar que toda maquinaria o sustancia que no cumpla las normas establecidas no puede ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no comunicó información alguna en su última memoria sobre la aplicación de este artículo, la Comisión le ruega nuevamente indique las medidas adoptadas para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecen respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".
La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".
La Comisión toma nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".
La Comisión toma nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establece un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión observa, sin embargo, que la mencionada disposición no contiene ninguna referencia a las condicione en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establece diferencias entre el levantamiento y el transporte.
La Comisión toma nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".
La Comisión toma nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".
La Comisión toma nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria.
La Comisión observa que tales disposiciones se refieren a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.
La Comisión toma nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".
La Comisión observa que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 112 está prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión toma nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establece la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluye el transporte manual de carga.
La Comisión toma nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.
La Comisión observa que aparentemente no existe en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.
La Comisión toma nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, creó un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores están representadas en el Consejo (artículo 9).
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le ruega que tenga a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.
6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.
La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y le agradecería que, en su próxima memoria, se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Si el Consejo Nacional de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, ha elaborado una política nacional con respecto a la prevención y en materia de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores, indicando en su caso, si se les ha aplicado.
Artículo 5, b). De qué forma la política nacional antes mencionada considera la adaptación de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
Artículo 5, d). Si, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 de la ley orgánica mencionada, el Consejo Nacional ha elaborado una metodología para la comunicación y cooperación entre los diversos organismos públicos y privados pertinentes.
Artículo 7. Qué disposiciones se han adoptado para garantizar que la política nacional mencionada sea objeto de nuevos exámenes a fin de identificar problemas, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.
Artículo 8. Si se han dictado reglamentos en virtud de la ley orgánica mencionada.
Artículo 11, b). De qué forma se toman en consideración los riesgos de una exposición simultánea a varias sustancias o agentes cuando se autorizan o controlan dichas sustancias o agentes.
Artículo 11, d). De qué forma se asegura la realización de encuestas en casos de accidente de trabajo, enfermedades profesionales o de cualquier otro daño para la salud que parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Si se publican en forma anual informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política antes mencionada. Sírvase comunicar ejemplares de los documentos pertinentes.
Artículo 11, f). Si se han introducido o ampliado sistemas para investigar los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). Qué medidas se han tomado para asegurar que los encargados del diseño, fabricación, importación, provisión o transferencia de maquinarias, equipos o sustancias que se utilizan en el trabajo faciliten informaciones sobre su instalación y utilización correctas así como sobre los riesgos y características peligrosas que presentan con instrucciones para su prevención, además de especificar cómo se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.
Artículo 17. Cómo se aplica esta disposición según la cual siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le agradecería que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.