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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2024.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo clasificados según su gravedad, el número de enfermedades profesionales con indicación de sus causas, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de sanciones impuestas en materia de SST. Al respecto, la Comisión observa que: i) el número de investigaciones conducidas por accidentes del trabajo y casos presuntos de enfermedad profesional ha disminuido de 4 720 investigaciones en 2022 a 736 investigaciones en 2023; ii) el número de inspecciones llevadas a cabo entre 2022 y junio de 2024 en el sector de la electricidad y el gas fue de 45 y el número de inspecciones realizadas en el sector del comercio fue de 24 924, y iii) el Gobierno no proporcionó información sobre el número de inspecciones conducidas en el sector del petróleo, la siderurgia y el cemento.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA, la CTASI en las que alegan que: i) las inspecciones del trabajo realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los sectores público y privado son insuficientes en términos de cantidad y calidad; ii) en las empresas estatales estratégicas de los sectores petrolero, gasífero, eléctrico, siderúrgico, petroquímico y minero no se realizan labores de inspección; iii) los delegados de prevención han denunciado que algunas entidades laborales propiedad de inversionistas extranjeros no son inspeccionadas debido a sus vínculos con el Gobierno, y iv) los equipos de trabajo que forman parte intrínseca de los procesos peligrosos en la industria, incluyendo calderas y recipientes de vapor, equipos presurizados, montacargas y elevadores, han sido excluidos del sistema de inspección del INPSASEL, dejando a los trabajadores expuestos a peligros en caso de mal funcionamiento de los equipos. En referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos en la realización de inspecciones del trabajo en todos los sectores de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el artículo 5, a) y b) del Convenio (control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del entorno de trabajo a los trabajadores).
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales formalizados por el empleador ante el INPSASEL desglosados por año y sector de actividad económica. A este respecto, toma nota de que el mayor número de accidentes y enfermedades profesionales registrados se produjo en los sectores de la industria manufacturera, la construcción, el transporte, las minas y canteras, la atención sanitaria, la agricultura, la electricidad, el gas y el agua.
En lo que respecta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia debe dejarse constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder de dos meses. Por su parte, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de certificados de enfermedades profesionales emitidos anualmente desde 2018 hasta 2024, el número de certificados emitidos ha disminuido sustancialmente, pasando de 2750 certificados emitidos en 2018 a 546 certificados emitidos en 2022 y 351 en 2023. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el motivo de la disminución significativa en el número de certificados emitidos, las medidas adoptadas para garantizar la emisión efectiva de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en las que alegan que: i) la publicación anual de estadísticas sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedades profesionales no se lleva a cabo, y ii) es necesario adoptar medidas que permitan al Gobierno presentar anualmente dicha información, ya que su publicación permite a los actores sociales coadyuvar en el diseño de la política nacional de SST. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, de conformidad con el artículo 11, e) del Convenio, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que mediante la Providencia Administrativa núm. CJ-0037 de 2022, se creó la Coordinación de Máquinas, Equipos y Herramientas, entidad adscrita a la Gerencia de Seguridad e Higiene del INPSASEL, cuya función es examinar, evaluar y controlar el diseño, fabricación, instalación, funcionamiento e inspección de calderas (artículo 1). Toma nota también de que la Coordinación de Maquinaria, Equipos y Herramientas debe velar por el cumplimiento de las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad para que los trabajadores de las entidades de trabajo que dispongan de calderas tengan asegurado el más alto grado de salud física y mental (artículos 2 y 3). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o cedan a cualquier título maquinaria y equipos de trabajo distintos de las calderas, según lo dispuesto en el artículo 12, b) y c).

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio. Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con trastornos musculoesqueléticos (cervicalgia, hernia inguinal y umbilical, lumbalgia, entre otras) registrados en el periodo de 2017 a marzo de 2024 disminuyó significativamente, en comparación con el número de casos registrados en el periodo de 2009 a 2014 (947 casos y 13 162 casos, respectivamente). Asimismo, toma nota de que en el en el periodo comprendido entre 2017 y marzo de 2024, también se observa una reducción en el número de casos notificados de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos. Por ejemplo, en 2017 se notificaron 542 casos, mientras que en 2021 solo se notificaron 4 casos.
La Comisión toma nota también de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas de prevención de enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, incluido el suministro de información y formación a los trabajadores y el establecimiento de criterios, pautas y procedimientos para la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar que todos los casos sean efectivamente registrados. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre el motivo del descenso significativo en el número de enfermedades profesionales notificadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de las actividades de formación en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de riesgo registrados por año y sector de actividad.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma venezolana COVENIN núm. 2253 de 2001, Concentraciones ambientales permisibles de sustancias químicas en lugares de trabajo e índices biológicos de exposición, que clasifica las sustancias químicas en cinco categorías según su nivel cancerígeno, correspondiendo la categoría A1 a las sustancias cancerígenas confirmadas y la categoría A5 a las sustancias químicas no cancerígenas (Anexo A).
Al respecto, el Gobierno indica que para establecer las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición fisicoquímica estarán sujetas a autorización y control, se tiene en cuenta la lista de sustancias cancerígenas emitidas por la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC), así como las listas de sustancias peligrosas emitidas de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la lista de sustancias cancerígenas sujetas a autorización o control. Con respecto a la revisión periódica de la lista de sustancias cancerígenas, el Gobierno indica que se adopta la lista y las actualizaciones de la IARC. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia de la legislación por la que se establecen las sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo está sujeta a autorización o control, en función de la lista de sustancias cancerígenas emitidas por la IARC.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma de que el Gobierno informa que: i) el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas se encuentra vigente, y ii) desde 2014, la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» lleva a cabo el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento en todo el territorio nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la norma o reglamento pertinente que prevé la sustitución del asbesto porla empresa estatal Petróleos de Venezuela SA (PDVSA) y que indique en qué sectores se ha sustituido el asbesto en virtud de esta normativa. Pide también al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las actividades de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre otras sustancias y agentes cancerígenos distintos del asbesto que hayan sido o estén en vías de sustitución por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 2023, Radiaciones ionizantes. Límites anuales de dosis. Requisitos, que sustituye a la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995, establece los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes: i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 20 mSv anual, promediada durante cinco años consecutivos, 100 mSv en cinco años y 50 mSv en un año cualquiera; ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 1 mSv de dosis efectiva recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente en las extremidades, manos y pies o en la piel, de 150 mSv por año (apartado 5.2). Toma nota también de que el Gobierno reitera que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que rigen la protección contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
2. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió a la solicitud de información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas -a la que el Gobierno se refirió en sus memorias anteriores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción del asbesto. Al respecto, toma nota de que según el Procedimiento técnico administrativo aplicable para la remoción de asbesto y materiales de asbesto: i) todo proceso de remoción de asbesto o materiales de asbesto debe ser previamente autorizado por el MPPS; ii) para obtener la autorización del proceso de remoción, el responsable de la empresa debe indicar las medidas de protección personal con las que se contará durante las actividades, indicando tipo, nivel de protección y certificación, y iii) durante el desarrollo de las actividades de remoción, tanto el área involucrada como las adyacentes deben ser previamente delimitadas mediante la colocación de avisos precautorios que contengan información sobre el riesgo que dicha sustancia implica para la salud. En lo que concierne al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió a la solicitud de información sobre la implementación en la práctica del sistema único de sustancias peligrosas en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas, en cumplimiento del artículo 65 referido.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante el empleo como después del mismo, en cumplimiento del artículo 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2024. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 4, 5, d), 7 y 8 del Convenio. Implementación y reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con la implementación y el examen periódico de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que la situación de la seguridad y la salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo se revise a intervalos adecuados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que actualmente se está desarrollando el plan de atención integral «Pedro Pascual Abarca» con el objetivo de fortalecer el desarrollo de la política nacional de SST e impulsar la gestión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo encargado de ejecutar la política nacional. El Gobierno añade que el plan de atención integral cuenta con la participación de los consejos bolivarianos de delegados y delegadas de prevención y los comités de seguridad y salud en el trabajo, estos últimos integrados por empleadores y trabajadores de las diferentes entidades laborales. Además, el Gobierno indica que la activación de la gestión del INPSASEL en su sede central y oficinas regionales ha incluido actividades de capacitación a través del plan nacional de formación, el mejoramiento de los manuales de procedimientos para la mejor aplicación de la normativa vigente y la suscripción de convenios interinstitucionales en materia técnico-científica con entidades de carácter público, incluido el convenio con la empresa estatal Petróleos de Venezuela SA (PDVSA), cuyo propósito es establecer mecanismos de cooperación para la promoción y el fortalecimiento de la seguridad ocupacional en la industria petrolera.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en las que alegan que: i) las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores no han sido consultadas en relación con la implementación de la política nacional de SST ni con su revisión periódica; ii) las convenciones colectivas de trabajo de la administración pública que incluyen cláusulas en materia de SST no se han cumplido y no hay negociaciones para la actualización de dichas convenciones, por lo que los trabajadores se han visto totalmente desatendidos en esta materia, incluidos los casos de enfermedades profesionales, y iii) es necesario que el INPSASEL amplíe las actividades de capacitación de los delegados de prevención y del personal que forma parte de los comités de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión insta al Gobierno a llevar a cabo sin demora consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre la implementación y el examen periódico de su política nacional de SST, en cumplimiento de los artículos 4 y 8 del Convenio, y a que suministre información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que la situación de la seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo, en particular en los sectores del petróleo, el gas, la electricidad, el cemento, la siderurgia y la asistencia sanitaria, se revise a intervalos adecuados, así como información sobre el resultado de esta revisión, incluyendo los problemas principales identificados, las medidas para resolverlos y las prioridades de acción.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no respondió a sus comentarios anteriores. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en sus observaciones conjuntas en las que ponen de manifiesto la persecución y detención arbitraria de los denunciantes de deficiencias en las condiciones de SST. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas tendientes a garantizar la plena protección de los trabajadores y sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por estos de acuerdo con la política nacional de SST, de conformidad con el artículo 5, e) del Convenio, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, con referencia a sus comentarios anteriores y a las observaciones de las organizaciones sindicales, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que examine sin demora, junto con las organizaciones de trabajadores concernidas, la situación de los dirigentes sindicales que se hayan visto perjudicados, a fin de garantizar el pleno respeto del artículo 5, e) del Convenio, y que proporcione información sobre los resultados de este examen y las medidas adoptadas en consecuencia.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades y coordinación entre las diversas autoridades y organismos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las medidas adoptadas para garantizar la puesta en marcha del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con respecto a las medidas para garantizar la coordinación necesaria entre las distintas autoridades y organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
De igual manera, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en las que alegan que: i) el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano tripartito encargado de establecer los lineamientos para el cumplimiento de la política nacional de SST y el funcionamiento de las entidades responsables de su aplicación, no está en funcionamiento, y ii) el Gobierno ha actuado hasta ahora de manera unilateral, sin consultar a los actores sociales en la formulación y puesta en marcha de la política nacional de SST.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación de los consejos bolivarianos de delegados y delegadas de prevención conformados por representantes de los trabajadores de las distintas entidades laborales a nivel sectorial, regional y municipal. La Comisión observa que, en efecto, los consejos bolivarianos de delegados y delegadas de prevención no actúan como organismo central para la coordinación de las medidas que deben aplicarse en el marco de la política nacional de SST, sino que sus funciones incluyen el diseño, ejecución y evaluación del programa de SST, la coordinación con el servicio y el comité de SST de las inspecciones periódicas en los centros de trabajo, la gestión de las solicitudes y denuncias de los trabajadores relativas a la SST y el control del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta materia, entre otras (artículos 64 y 65 de la Norma Técnica de Delegados y Delegadas de Prevención núm. 05 de 2024). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la puesta en marcha del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005. Además, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la coordinación necesaria entre las distintas autoridades y organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio, así como sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en relación con dichas medidas y sobre sus resultados.
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo parezca revelar una situación grave. Aplicación en la práctica del Convenio. Situación de la seguridad y salud en el trabajo en los sectores de la electricidad, el petróleo, el gas, el cemento, la siderurgia y la asistencia sanitaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en la actualidad, el INPSASEL investiga los accidentes del trabajo declarados por las entidades de trabajo o los trabajadores afectados en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria, y ii) para el establecimiento de la responsabilidad penal del empleador en los accidentes del trabajo, se crearon las fiscalías núms. 63 y 78 con competencia nacional, bajo la dependencia del Ministerio Público. Además, el Gobierno informa sobre el número de accidentes del trabajo formalizados por el empleador ante el INPSASEL desglosados por año en los sectores del petróleo, el gas, el cemento y la electricidad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, entre 2008 y marzo de 2024, se produjeron 14 743 accidentes del trabajo en el sector del petróleo y el gas, 7 840 accidentes en el sector del cemento y 7 440 accidentes en el sector de la electricidad.
Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en sus observaciones conjuntas, en las que denuncian los siguientes hechos: i) en el sector petrolero y gasífero, seis trabajadores resultaron heridos y uno perdió la vida tras una explosión en la planta estatal de la Industria Venezolana de Gas en abril de 2023 que se produjo porque los trabajadores fueron puestos a laborar allí sin las condiciones de seguridad adecuadas; ii) en el sector eléctrico, la falta de atención del Gobierno a las situaciones planteadas en sus observaciones de 2022 continúa generando accidentes. Los trabajadores son obligados a atender los cortes de luz sin los equipos de seguridad adecuados luego de que ocurren explosiones e incendios en las centrales eléctricas debido a su deterioro y abandono, lo que ocasionó que un trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional perdiera la vida en agosto de 2024 al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba maniobras para restablecer el servicio sin contar con equipos de seguridad; iii) en el sector siderúrgico, un trabajador de la Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco perdió la vida en noviembre de 2022 debido a las condiciones de inseguridad en las que desempeñaba sus labores, situación que había sido denunciada previamente ante el INPSASEL por miembros del parlamento obrero de Guayana, y iv) en el sector de la asistencia sanitaria, de acuerdo con un estudio realizado en 2023 por la Red Sindical Venezolana, el 62 por ciento de los centros de salud carece de utensilios suficientes para la limpieza y la asepsia, lo que pone en peligro la salud; el 54 por ciento de los centros asistenciales no dispone de equipos de protección suficientes para el personal sanitario, lo que expone a los operadores a posibles contagios, y el 76 por ciento de los trabajadores de centros sanitarios no recibe un trato digno en su lugar de trabajo. Por último, las organizaciones mencionadas alegan que no se ha establecido la instancia de diálogo con las mismas y que no hay información sobre las investigaciones de accidentes requeridas por la Comisión. En estas condiciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que establezca sin demora una instancia de diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores a fin de analizar las medidas necesarias que deben tomarse en relación con las condiciones de SST en los sectores del petróleo, el gas, la electricidad, el cemento, la siderurgia y la asistencia sanitaria, y a que suministre información sobre las medidas adoptadas en consecuencia. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las investigaciones llevadas a cabo por el INPSASEL y las fiscalías núms. 63 y 78 en relación con los accidentes graves, muy graves y mortales ocurridos en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria a los que la Comisión se refirió en su comentario anterior, así como sobre los accidentes graves, muy graves y mortales ocurridos hasta la fecha.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio.Implementación y reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005, establece 12 aspectos a ser incluidos en la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) que incluyen los mecanismos y políticas de coordinación entre los órganos y entes competentes en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre diversas medidas para implementar la política nacional de SST, mediante la formación de delegados de prevención por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la realización de un número considerable de investigaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la ejecución de 90 523 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo desde 2016 hasta julio de 2022.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la implementación y los exámenes periódicos de la política nacional ni sobre la manera en la que se llevaron a cabo las consultas sobre las medidas para dar efecto a dicha política con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la realización de consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con, la implementación y el examen periódico de su política nacional, así como sobre las medidas necesarias adoptadas para dar efecto a esta política, en cumplimiento de los artículos 4 y 8 del Convenio, y que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que la situación de la seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo se revise a intervalos adecuados, así como información sobre el resultado de esta revisión, incluyendo los problemas principales identificados, los medios para resolverlos y las prioridades de acción.
Artículo 5, e).Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el despido de los delegados de prevención, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTASI, la CTV y la FAPUV en las que alegan el despido de dirigentes sindicales en la industria del cemento por denunciar la ocurrencia de los accidentes del trabajo. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 11, 5) de la LOPCYMAT de 2005, la política nacional de SST debe incluir el amparo y la protección de los trabajadores que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos. La Comisión insta al Gobierno a que examine, junto con las organizaciones sindicales concernidas, la situación de los dirigentes sindicales que se hayan visto perjudicados, y, en caso de que hayan sido despedidos como consecuencia de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional, sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios, en cumplimiento del artículo 11, 5) de la LOPCYMAT de 2005 y del artículo 5, e) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo las conclusiones del examen realizado junto con las organizaciones sindicales y las medidas adoptadas en consecuencia. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información específica en relación con el examen del despido injustificado de los delegados de prevención al que la Comisión se refirió en sus comentarios anteriores y las medidas adoptadas como resultado de dicho examen.
Artículos 6 y 15.Funciones y responsabilidades y coordinación entre las diversas autoridades y organismos. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo no estaba funcionando, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la puesta en marcha del Consejo ni sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades y los organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la puesta en marcha del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT de 2005. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las distintas autoridades y organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio, así como sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en relación con dichas medidas y sobre sus resultados.
Artículo 11, d).Realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo parezca revelar una situación grave y aplicación en la práctica del Convenio.Situación de la seguridad y salud en el trabajo en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo con el protocolo establecido por el INPSASEL sobre la investigación de accidentes del trabajo, se procede a la investigación inmediata de los accidentes del trabajo graves, muy graves y mortales notificados ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT). El Gobierno añade que, en relación con las enfermedades profesionales, el protocolo de investigación establece que deben investigarse según el orden de presentación, denuncia o formalización. Por su parte, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la LOPCYMAT de 2005, los servicios de SST, de carácter multidisciplinario y preventivo (artículo 39), tienen la obligación de investigar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales con el fin de explicar lo sucedido y adoptar las medidas correctivas necesarias (artículo 40, 14)).
En cuanto a las medidas adoptadas en relación con las condiciones de SST en los sectores del cemento y del petróleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL recibe y formaliza las declaraciones de accidentes del trabajo y, a su vez, realiza investigaciones e inspecciones en el área. A este respecto, el Gobierno informa sobre el número de accidentes del trabajo registrados ante el INPSASEL entre 2017 y julio de 2022 en el sector del petróleo (2 467 accidentes) y en el sector del cemento (489 accidentes), así como sobre el número de inspecciones realizadas entre 2021 y julio de 2022 en el sector del petróleo (18 inspecciones) y en el sector del cemento (4 inspecciones).
Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CTASI, la CTV y la FAPUV en sus observaciones conjuntas sobre las condiciones de SST, en las que denuncian que i) en el sector eléctrico, la falta de condiciones mínimas de seguridad en el trabajo supone un grave peligro para los trabajadores que ha costado la vida a 6 de ellos entre marzo y junio de 2022; 3 trabajadores han fallecido tras desplomarse una torre eléctrica sobre la que trabajaban y 3 trabajadores han fallecido electrocutados al intentar corregir fallas eléctricas; ii) en el sector del petróleo, los incendios, las explosiones y las emanaciones de gas han provocado accidentes del trabajo; los derrames de petróleo han dañado las redes y los motores de las embarcaciones impidiendo el trabajo de los pescadores, y han provocado pérdidas de animales y cosechas de los agricultores; iii) en el sector del cemento, las condiciones de SST, incluida la falta de provisión de equipos e implementos de trabajo adecuados, han provocado la muerte de 2 trabajadores mientras realizaban sus funciones en 2022, y iv) en los centros de salud, la falta de agua y desinfectante para la limpieza de las instalaciones, la reutilización de mascarillas debido a la insuficiencia de suministros y la falta de dotación de las barreras de protección han sido la causa de contagios y muertes del personal médico, así como del cierre del 80 por ciento de los centros de salud a nivel nacional. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por las organizaciones mencionadas, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que establezca una instancia de diálogo con las mismas con el fin de analizar las medidas necesarias que deban tomarse en relación con las condiciones de SST en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria.La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las investigaciones realizadas sobre los accidentes laborales graves y mortales en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015 y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual en el año 2014 se realizaron mesas con la participación de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en diferentes sectores de la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y reitera las disposiciones legales pertinentes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a los exámenes periódicos de la política nacional ni a la manera en que se llevan a cabo las consultas, así como tampoco menciona cuáles son las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido consultadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de su política nacional de SST (más allá de las disposiciones de la LOPCYMAT). La Comisión le pide asimismo que suministre informaciones concretas sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de reiterados alegatos de diferentes organizaciones de trabajadores denunciando el despido injustificado de delegados de prevención. La Comisión toma nota también de que tanto la CTV como la UNETE en sus observaciones respectivas, así como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA en sus observaciones conjuntas reiteran estos alegatos. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información respecto a esta cuestión. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, Normas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo, el principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio. La Comisión insta al Gobierno a que junto con las organizaciones sindicales mencionadas examine la situación de todos los delegados de prevención que se hayan visto perjudicados y que en caso de que hayan sido despedidos como resultado de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades y coordinación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT no se encuentra en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre sus planes para implementar el artículo 36 de la LOPCYMAT en relación con la puesta en marcha del citado Consejo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las diversas autoridades y los organismos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas con respecto a tales medidas, así como sobre sus resultados.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En su comentario anterior, la Comisión observó que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio eran de carácter general y no le permitían evaluar si tales exámenes daban efecto a dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las industrias realizan exámenes periódicos obligatorios y reportan las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que compila y sistematiza esta información, y genera las alertas y acciones correspondientes. El Gobierno comunica asimismo boletines epidemiológicos para 2017 y parte de 2018 que contienen datos estadísticos desagregados por sector sobre enfermedades y accidentes profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son los problemas que dichas estadísticas habrían permitido identificar, ni los medios eficaces elaborados para resolverlos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas y detalladas sobre los problemas principales identificados a través de los exámenes realizados en el marco del artículo 7 del Convenio, los medios eficaces elaborados para resolverlos, el orden de prelación de las medidas adoptadas o previstas y la evaluación de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 6 del Convenio. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) está en funcionamiento y que proporcionara informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que están en funcionamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), la Tesorería de la Seguridad Social y el Centro de Información, Documentación y Capacitación (CIDCA). Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas respecto del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento, su composición y actividades, y sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Artículo 11, párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las tendencias en materia de accidentes del trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo la situación en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los sectores económicos con más accidentes de trabajo son manufactura, comercio y servicio, construcción, explotación de minas y canteras, agricultura y servicios sociales y salud y que el INPSASEL ha adoptado en cuanto a la verificación de las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a la morbilidad y accidentalidad reportada, la organización de cursos de formación y abordaje preventivo multidisciplinario identificando los procesos peligrosos y generando un plan de trabajo correctivo a preventivo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la accidentalidad en los sectores mencionados surge de las informaciones anuales publicadas en virtud del artículo 11, párrafo e), del Convenio y que facilite informaciones estadísticas al respecto. Tomando nota asimismo que no proporcionó las informaciones solicitadas sobre PDVSA, la Comisión reitera al Gobierno su pedido de información.
Otras cuestiones. Artículo 5, a) a d). Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11, a) y b). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la legislación correspondiente y su aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley aplicable en la materia es la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de 2001. La Comisión hace notar al Gobierno que dicha ley no tiene relación con la lista a que se refiere el presente artículo. El Gobierno también indica que actualmente se tiene una línea de investigación de cáncer profesional orientada a recabar datos epidemiológicos de las empresas e instituciones del país que manejen sustancias cancerígenas. La Comisión nota que esa información tampoco tiene relación con la lista de que trata este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control; 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. Sírvase asimismo indicar la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 1. Sustitución y niveles de exposición. En su solicitud directa de 2011, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el INPSASEL estaba desarrollando la matriz de exposición a sustancias cancerígenas según el listado de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer siguiendo la metodología del banco de datos de exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). Sin embargo, el Gobierno informa que en 2013 se culminó la elaboración de la matriz de exposición laboral (MEL) para distintas sustancias, y que actualmente, se está elaborando la MEL para sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria recibida en agosto de 2010, se había inaugurado la primera fiscalía con competencia en materia de Salud y Seguridad laboral a nivel nacional y que ello suponía el fortalecimiento de las acciones tendientes a velar por el efectivo cumplimiento del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa acerca de la creación de una segunda fiscalía, la Fiscalía Sexagésima Octava. Sin embargo, la Comisión advierte que el Gobierno no suministra información alguna sobre las actividades desplegadas por dichas fiscalías ni tampoco por los organismos encargados de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tareas desarrolladas por ambas fiscalías y los organismos encargados de la inspección de la seguridad y salud en el trabajo en relación con el presente Convenio.
La Comisión toma nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria no contienen nueva información ni respuestas específicas a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de dicha solicitud directa, redactada como sigue:
Sustitución del asbesto. Desde 1998, en que la Comisión tomó nota de que se había sustituido el asbesto en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Comisión ha venido solicitando al Gobierno copia de la Norma pertinente. Esta cuestión tiene relación con el artículo 3 del Convenio sobre medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores durante la manipulación del asbesto pero no con el artículo 2 del Convenio que trata de su sustitución por otros materiales. Dado que los Protocolos proporcionados por el Gobierno no se refieren a la sustitución, la Comisión deseando clarificar esta cuestión, solicita al Gobierno que se sirva informar si en la actualidad está en vigor un reglamento que ordena la sustitución del asbesto por parte de PDVSA o no. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se ha sustituido el asbesto en algún sector y que proporcione informaciones sobre otras sustancias y agentes cancerígenos que hayan sido o estén de vías de sustitución.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la Norma núm. 3496 de 1999 de la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y toma nota asimismo de que la memoria se refiere a la Norma COVENIN 2259, de 1995. Ahora bien, no resulta claro cuál de estas normas es aplicable. Además, la Comisión nota que ambas normas establecen, con relación a las mujeres embarazadas, que durante el período comprendido desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto, no exceda de 5 mSv. Al respecto, la Comisión de Expertos, en su Observación General de 1992 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) indica en el párrafo 13 de la Observación que los métodos de protección en el trabajo para las mujeres en condiciones de procrear deberían prever una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable a la que se proporciona a los miembros del público, el cual no debe exponerse a más de 1 mSv por año. Al tiempo que nota que el Gobierno desarrolla numerosas actividades en materia de protección radiológica, nota asimismo que el límite mencionado para mujeres embarazadas no parece adecuarse a estas indicaciones. Teniendo en cuenta que el nivel de exposición máximo permisible es una cuestión de carácter evolutivo, tal como lo señala el Gobierno en la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que haga lo posible por adoptar normas más estrictas de protección respecto del hijo en gestación y que proporcione los límites en vigor al tiempo de su próxima memoria con relación a las diferentes categorías de trabajadores, incluidas las mujeres en edad de gestación.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Programa de Radiofísica Sanitaria al que se refirió en sus comentarios anteriores ya no está en funcionamiento. Toma nota también de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud incluyó recientemente en su estructura a la Dirección de Salud Radiológica que cuenta con dos coordinaciones Nacionales: 1) la Coordinación de Regulación y Control de las Radiaciones y la Coordinación de Protección e Higiene de las Radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas de protección referidas a los riesgos de exposición a otras sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, cada centro de trabajo tiene un programa de vigilancia de la salud de acuerdo con lo exigido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento. La Comisión toma nota asimismo de que este Reglamento establece la realización de exámenes y que se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. Toma nota asimismo que los servicios de salud llevarán un registro de las historias de salud hasta diez años después de la terminación de la relación de trabajo y que posteriormente quedarán bajo la custodia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sírvase proporcionar informaciones sobre los factores de riesgo que se consideran para la determinación de los exámenes pertinentes a la exposición a los factores de riesgo a que se refiere el artículo 27, último párrafo, del reglamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 22 del reglamento establece la creación de servicios de salud a partir de 50 trabajadores, sírvase informar sobre las medidas para aplicar el presente artículo del Convenio a los trabajadores de empresas y que trabajen con substancias y agentes cancerígenos.
Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los protocolos aplicables para controlar el Índice de Seguridad Radiológica Ocupacional y del Público, que la población protegida por un programa de vigilancia radiológica es de aproximadamente 3 500 personas en el sector industrial y de 90 en el área de investigaciones, y que no se tiene evidencia de enfermedades ocupacionales con relación a las radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio con relación a otros sectores cubiertos, como por ejemplo a los trabajadores expuestos al benceno y al asbesto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Artículo 7. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Desde hace muchos años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 223 del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de 1973, que prescribe un límite de 20 kilos para el transporte manual por parte de mujeres. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no comunica información alguna sobre la revisión del límite de peso admisible para las cargas transportadas manualmente por mujeres, ni sobre los criterios utilizados para establecer y revisar esta norma. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Gobierno declara haber elaborado, a través del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INAPSEL), un proyecto de norma técnica titulado: Control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas (CMLTMC). En este respecto, el Gobierno manifiesta que dicho proyecto ha sido llevado a consulta y audiencia públicas a nivel nacional, y que ha sido aceptado por el Despacho Ministerial de adscripción del INAPSEL, por lo que actualmente se encuentra a la espera de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para su entrada en vigor. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno la norma técnica en cuestión establece criterios, pautas y procedimientos para regular la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas con pesos mayores a 3 kilos. La Comisión pide al Gobierno que le facilite una copia de la norma técnica, y de toda otra legislación que regule el peso máximo, y que indique si esa norma u otra ha modificado o derogado el artículo 223 del reglamento referido.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota que según la memoria, en el proyecto de norma técnica CMLTMC se establece el deber de los empleadores de garantizar que los trabajadores reciban formación e información teórica y práctica sobre el manejo seguro de cargas, así como el deber de implementar y ejecutar programas educativos de pausas activas de trabajo, con la participación activa y protagónica de los trabajadores que manipulan cargas, tomando en cuenta, entre otras cosas, las características y el tipo de carga, frecuencia y zonas de manipulación. Asimismo, el Gobierno manifiesta que el contenido de los planes de formación debe derivarse del análisis detallado de los procesos de trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizados.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de los trastornos músculo esqueléticos en relación con el período comprendido entre 2009 y 2014, durante el cual se registró en INPSAEL un total de 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no es posible determinar cuáles de tales enfermedades ocupacionales se debe a la manipulación de cargas. En ese sentido, añade el Gobierno, el INPSAEL se encuentra trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. Asimismo, la Comisión toma nota del cuadro que figura en la memoria del Gobierno, en el que se desglosan las enfermedades osteomusculares de las industrias manufactureras según la patología de que se trate. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información pertinente sobre la elaboración de los nuevos clasificadores que permitan establecer cuáles de las enfermedades informadas son causadas por la manipulación de cargas, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º y el 24 de septiembre de 2014 respectivamente. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a anteriores observaciones de la UNETE y a las observaciones de la CTV de 2014. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las últimas observaciones formuladas por UNETE.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 4 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a la política nacional de SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a un comentario de la CTV indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y sobre los resultados de tales consultas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el año 2014 se han realizado mesas referidas a la paz y la verdad económica en las que se han discutido ampliamente las condiciones en materia de SST; que en esas mesas han participado representantes de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que esas mesas concernían los siguientes sectores: i) sector de la actividad bovina y porcina; ii) los sectores de insumos químicos, electrodomésticos y telecomunicaciones; iii) sector textil, y iv) sector mecanotextil. El Gobierno añade que se ha realizado consulta pública a sectores de empleadores y trabajadores para la aprobación de leyes y normas técnicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los temas de SST tratados y sus resultados, ni sobre las leyes o normas técnicas tratadas, ni sobre la manera en que las consultas efectuadas dan efecto a estos artículos del Convenio. Tampoco indica las organizaciones que participaron en dichas consultas, declarando que fueron consultas «públicas». Al respecto, la Comisión reitera a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta, acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión subraya que la política nacional prevista en este artículo del Convenio, implica un proceso dinámico y cíclico y requiere un reexamen periódico para asegurar que la política nacional de SST y las medidas para darle efecto se mantengan constantemente actualizadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno proporcione informaciones: 1) sobre el contenido de su política nacional de SST; 2) sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8; 3) sobre los resultados de tales consultas y su incidencia en la política nacional de SST y las medidas contempladas por el artículo 8; y 4) sobre la periodicidad de tales consultas. La Comisión pide también al Gobierno que informe cuáles son las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas que participaron en tales consultas. Sírvase adjuntar documentación que ilustre las consultas realizadas en relación con estos artículos del Convenio.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI), alegando el despido de delegados de prevención y tomó nota de que según el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicitó informaciones sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención y sobre lo que la legislación considera «justa causa» en el contexto del artículo 44 referido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una lista de los hechos que se consideran «causa justificada de despido». El Gobierno informa además que en los casos en que un empleador pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la correspondiente autorización al inspector del trabajo, mediante el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
La Comisión toma nota que la CTV indica que, en diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado de Falcón, autorizó el despido de PDVSA del Sr. Iván Freites, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del Estado Falcón (SUTPGEF) y Secretario de profesionales y técnicos de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV). Según la CTV este despido está directamente relacionado con la denuncia que el dirigente realizó, en el sentido de que el accidente ocurrido en 2012 en la Refinería de Amuay se debe a falta de mantenimiento durante años y al incumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial. Por su parte, el Gobierno indica que el accidente se debió a un sabotaje y que el despido del Sr. Freites no guarda relación alguna con problemas de seguridad y salud sino que se trata de una calificación de faltas solicitada por la empresa PDVSA. Añade el Gobierno que para realizar su despido se respetaron las reglas del debido proceso y el resultado del procedimiento fue la calificación de las faltas cometidas por el Sr. Freites como graves. El Gobierno indica que no se tiene noticia de que el Sr. Freites hubiera iniciado acción judicial al respecto. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, sobre seguridad y salud en el trabajo, «El principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio». Asimismo, en el párrafo 73 de su Estudio General, la Comisión señalo que: «En primer término, el artículo 5, apartado e), no prescribe que debe protegerse a los trabajadores y sus representantes respecto de medidas disciplinarias sino que se limita solamente a recordar que la política nacional debe brindarles esa protección. En otras palabras, incumbe a los Miembros determinar la extensión y las condiciones de esa protección, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En segundo término, la protección se ofrece solamente para las acciones ‘justificadas’ que haya emprendido el trabajador de conformidad con dicha política». En vista de la reiteración de este tipo de alegatos por parte de organizaciones de trabajadores, y teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores y sus representantes establecida por este artículo del Convenio es un tema que debe examinarse en el marco de la política nacional, la Comisión espera que el Gobierno examinará esta cuestión y las diferencias surgidas de su aplicación en la práctica en el marco de su política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio, y sobre el funcionamiento y actividades de las comisiones sectoriales de las que había tomado nota previamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el INPSASEL ha trabajado con relación a la verificación de las condiciones y medioambiente de trabajo de acuerdo a la morbilidad y accidentalidad reportada, formación y abordaje preventivo multidisciplinario identificando los procesos peligrosos y generando un plan de trabajo. También informa que desde 2008, el instituto pasó a aplicar su política en forma global. La Comisión observa que las informaciones proporcionadas son de carácter general y que no le permiten evaluar si los exámenes realizados dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 78 de su Estudio General de 2009 señaló que «La revisión de la política nacional en materia de SST, en virtud del artículo 4 del Convenio se asienta y debe estar informada por la revisión de la situación nacional, en virtud del artículo 7. Aunque estos dos procesos están vinculados, dicha revisión permite, fundamentalmente, determinar la situación de la SST en los hechos, si se compara con la revisión de la política contemplada en el artículo 4 del Convenio». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para realizar los exámenes previstos en el artículo 7 del Convenio con el objetivo de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y que proporcione informaciones detalladas concretas sobre el particular, incluyendo documentación al respecto.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a una comunicación de la ASI que indicaba un aumento de accidentes de trabajo y que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son declarados. Tomó nota también de un comentario de la UNETE indicando que el INPSASEL está facultado legalmente para emitir certificado por enfermedades laborales pero que la ausencia de norma reglamentaria que determine el plazo de emisión del certificado, hace que el INPSASEL se demore indefinidamente dejando al trabajador en situación de indefensión pues el certificado es indispensable para solicitar indemnización. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en cuanto al aumento de los accidentes de trabajo, que se ha observado desde 2006 hasta la actualidad un incremento en la declaración de los accidentes de trabajo, lo cual refleja el buen funcionamiento de los sistemas de declaración online así como una mayor conciencia colectiva basada en los esfuerzos institucionales, por parte de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y prácticas sobre el procedimiento para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos, y sobre el procedimiento y plazos para emitir certificados de enfermedad profesional.
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. En 2013, la Comisión tomó nota de que la UNETE se refirió a un accidente que tuvo lugar en 2012, cuando se produjo una gran explosión en la refinería de Amuay, estado de Falcón, de propiedad de PDVSA, que según la UNETE dejó más de 40 personas muertas y de 100 heridos y cientos de familias sin hogar, además de daños ambientales inconmensurables. La UNETE declaró en 2013 que a un año del accidente, no se conocen todavía las causas que lo produjeron, ni se adoptaron las medidas correctivas para evitar que vuelva a suceder un accidente de dichas características. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho accidente se debió a un sabotaje. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si se realizó una investigación sobre dicho accidente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a comunicaciones de la ASI y de la CTV indicando un aumento de accidentes de trabajo; que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Asimismo, la CTV indicó que se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás debido al deterioro del medio ambiente de trabajo y que no existen estadísticas confiables. El Gobierno informó que el INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales en el período 2002-2006. Respecto de la actualización de informaciones sobre accidentes del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentra en construcción un nuevo sistema automatizado de indicadores en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que informe si publica anualmente informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y las otras cuestiones a que se refiere este artículo del Convenio y que proporcione copia de las últimas estadísticas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 11, c) y d) del Convenio. Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), de fecha 31 de agosto de 2013, enviada al Gobierno el 19 de septiembre de 2013. En su comunicación, la UNETE se refiere al deterioro en las condiciones de salud y seguridad en el trabajo (SST), con el aumento de accidentes de trabajo muy elevados en el sector del petróleo. Se refiere en particular a un accidente que tuvo lugar el 25 de agosto de 2012, cuando se produjo una gran explosión en la refinería de Amuay, estado Falcón, de propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Indican que dicho accidente dejó 42 personas muertas, más de 100 heridos y cientos de familias sin hogar, además de daños ambientales inconmensurables. Declara el sindicato que a un año del accidente, no se conocen todavía las causas que lo produjeron, ni se adoptaron las medidas correctivas para evitar que vuelva a suceder. También habría una degradación de las condiciones de SST en la industria cementera. Por último, la UNETE indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está facultado legalmente para emitir certificado por enfermedades laborales pero que la ausencia de norma reglamentaria que determine el plazo de emisión del certificado, hace que el INPSASEL se demore indefinidamente dejando al trabajador en situación de indefensión pues el certificado es indispensable para solicitar indemnización. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar los comentarios que considere oportuno formular junto con la respuesta a sus comentarios de 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 30 de agosto de 2012, de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibida el 14 de agosto de 2012 y enviada al Gobierno el 29 de agosto de 2012 y de los comentarios formulados por el Gobierno sobre dicha comunicación, recibidos el 12 de noviembre de 2012. La Comisión toma nota que la comunicación de ASI se refiere fundamentalmente a la inspección del trabajo y la examinará en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Asimismo, la Comisión toma nota de que parte de la comunicación de ASI se refiere a cuestiones cubiertas por el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el cual no ha sido ratificado por su país, por lo cual no procede examinarlos. Otra parte de la comunicación se refiere a la ausencia de concertación y a la necesidad de mejorar el diálogo social en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) y a problemas de disfuncionalidad y necesidad de mejor coordinación de la estructura administrativa, cuestiones éstas que la Comisión ya había examinado y que reitera en el presente comentario.
Artículo 7 del Convenio. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados; artículo 11, párrafo c). Establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo; y párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en 2010, ASI indicó que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hasta el tercer trimestre de 2008 se habían registrado 68 119 accidentes de mayor morbilidad en comparación con los 57 000 accidentes registrados durante todo 2007. Indicó que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Toma nota asimismo de que según ASI, el INPSASEL activaría la gestión de la SST en seis sectores y menciona el sector petroquímico, petrolero, autopartes y agrícola y que en su comunicación de 2011, ASI se refirió al mal estado de algunas instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA), e informó que dirigentes sindicales instaron a INPSASEL a asumir su responsabilidad, supervisar las plantas de llenado de gas en todo el país y constatar que los trabajadores no laboran en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de 2011, se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás; y se deben al deterioro del ambiente laboral. La CTV indicó que no existen estadísticas confiables. También según la CTV, un caso emblemático es el de la industria petrolera, en la cual en los últimos ocho años los accidentes se han incrementado de forma dramática y se refirió a una declaración del Secretario General de la Federación de Trabajadores Petroleros de agosto de 2011, según la cual en 2011 se produjeron 500 accidentes del trabajo en la industria, 15 fallecidos y PVDSA ha despedido a trabajadores que tuvieron accidentes laborales. Respecto de la notificación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó sobre su procedimiento, que es «online» en su primera fase. El Gobierno también informó que INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales durante el período 2002-2006. En una comunicación recibida el 2 de diciembre de 2011, el Gobierno indicó que en el primer semestre de 2011 se declararon 29 020 accidentes del trabajo y 1 130 enfermedades profesionales pero que no proporcionó informaciones sobre los años anteriores. La Comisión toma nota de que en su memoria de 2012, el Gobierno informa que en el primer semestre de 2012 se han producido 30 907 accidentes del trabajo, y se han declarado en el sitio web del INPSASEL 1 328 enfermedades profesionales. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL se encuentra en proceso de revisión y aprobación de las estadísticas de accidentes del trabajo correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para actualizar las informaciones disponibles sobre accidentes del trabajo de manera de poder contar con indicadores eficaces en tiempo útil, que le permitan identificar los sectores que necesitan acciones prioritarias y poder de esa manera reexaminar su política nacional sobre la base de datos confiables y recientes, y que proporcione informaciones sobre el particular. Además, notando que el Gobierno no proporcionó algunas de las informaciones solicitadas en 2011 sobre la aplicación de estos artículos del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que: 1) proporcione sus comentarios sobre las cuestiones de aumentos de accidentes del trabajo y de su notificación; 2) indique las tendencias en materia de accidentes del trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo la situación en PVDSA a la que se refirió la comunicación; 3) proporcione informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio, y 4) indique las comisiones sectoriales de las que tomó nota en su comentario anterior e informe sobre su funcionamiento y actividades.
Artículo 9. Sistema de Inspección apropiado y suficiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma que según la memoria, el INPSASEL ha diseñado 3 nuevos procedimientos para el fortalecimiento de los sistemas de inspección: las «inspecciones integrales» las cuales constituyen un abordaje preventivo y pluridisciplinario, los operativos «puesta al día» centrados en la investigación de accidentes del trabajo y origen de las enfermedades profesionales y los operativos «Plan Inspección Integral Agrario (PIIA)». La Comisión examinará más detalladamente estas informaciones en sus comentarios sobre la aplicación al Convenio núm. 81.
En 2011, la Comisión solicitó al Gobierno que, en 2012, respondiera de manera detallada a su observación de 2011. Tomando nota de que en 2012 el Gobierno envió una breve memoria que no contiene respuesta a varios comentarios de su observación anterior, la Comisión se ve obligada a reiterarlos redactados como sigue:
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a este artículo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la participación y el protagonismo del pueblo es un principio constitucional expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que da efecto al artículo 4 del Convenio, y que los proyectos de leyes, reglamentos y normas técnicas se someten a la consulta de diversos actores sociales. Toma nota asimismo que el artículo 10 de la LOPCYMAT establece que el Ministerio de Trabajo consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de su política nacional y que se tendrán en cuenta para la elaboración de dicha política, entre otros, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad y mortalidad en el trabajo y que el artículo 36 de la misma ley establece un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con participación de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que ha aplicado en la práctica este artículo del Convenio, indicando por ejemplo, el contenido de su política nacional y si tal política y las medidas de aplicación han sido y son consultadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas con el fin asegurar que la aplicación de la política nacional se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras acciones. Respecto del artículo 8 del Convenio, el Gobierno indica que la Asamblea puso en práctica el denominado «parlamentarismo de calle» que consiste en discutir con la ciudadanía algunos proyectos de leyes. También indica que se realizaron asambleas de trabajadores, mesas de trabajo con delegados de prevención, reuniones con organizaciones sindicales y con cámaras empresariales de algunos grupos productivos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2011 la CTV indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. Afirma la CTV que el Gobierno debería utilizar los mecanismos de consulta tripartita establecidos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y revertir la tendencia actual. La Comisión indica a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta — acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, por lo tanto, la discusión con la ciudadanía no remplaza a la consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8, y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 44 de la LOPCYMAT, el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando nota de que según la comunicación de la ASI de 2010, 400 delegados de prevención fueron despedidos a finales del primer trimestre de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que indique lo que su legislación considera «justa causa» en el contexto de dicho artículo; que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo sobre la aplicación del despido con «justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo» y sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención.
Artículo 6. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. Con relación a sus comentarios de 2009, en los que la Comisión tomó nota de que según la CTV, la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que resulta falso afirmar que la LOPCYMAT no está en funcionamiento. Indica el Gobierno que en el marco de la transición de las instituciones de seguridad social, un conjunto de situaciones jurídicas vinculadas a la SST se encuentran bajo la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social permitirá que los aspectos faltantes entren en vigencia pero que en ningún caso se ha desmejorado o dejado en el vacío situaciones reguladas por las normas precedentes. Toma nota asimismo que según la comunicación de ASI de 2010 otra mora con la LOPCYMAT se refiere a la designación de Fiscales Especiales en materia de seguridad y salud laboral. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que se refiere el artículo 36 de la LOPCYMAT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento y que proporcione informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Otras cuestiones. Artículo 5. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11 a), b) y d). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 15. Coherencia de la política nacional y coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de agosto de 2011 indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que INPSASEL utiliza dichas listas, incluyendo la legislación correspondiente, e informes de INPSASEL sobre su aplicación, indicando asimismo la manera en que se asegura su efectiva aplicación en los lugares de trabajo.
Artículo 2, párrafo 1. Sustitución y niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL está desarrollando la matriz de exposición a sustancias cancerígenas según el listado de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer siguiendo la metodología del banco de datos de exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas y sobre su aplicación.
Sustitución del asbesto. Desde 1998, en que la Comisión tomó nota de que se había sustituido el asbesto en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Comisión ha venido solicitando al Gobierno copia de la norma pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica copia del Protocolo sobre procedimiento aplicable para la remoción del asbesto y de materiales que contengan asbesto. Esta cuestión tiene relación con el artículo 3 del Convenio sobre medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores durante la manipulación del asbesto pero no con el artículo 2 del Convenio que trata de su sustitución por otros materiales. Dado que en su memoria de 4 de septiembre de 1996 el Gobierno informó que desde hacía más de diez años PDVSA había ordenado a sus filiales sustituir el asbesto en empacaduras y otros usos y que dicha instrucción se cumplía en base a una normativa impuesta a través de un reglamento de carácter oficial, y dado que los protocolos proporcionados por el Gobierno no se refieren a la sustitución, la Comisión deseando clarificar esta cuestión, solicita al Gobierno que se sirva informar si en la actualidad está en vigor un reglamento que ordena la sustitución del asbesto por parte de PDVSA o no. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se ha sustituido el asbesto en algún sector y que proporcione informaciones sobre otras sustancias y agentes cancerígenos que hayan sido o estén en vías de sustitución.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la norma núm. 3496, de 1999, de la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y toma nota asimismo de que la memoria se refiere a la norma COVENIN 2259, de 1995. Ahora bien, no resulta claro cuál de estas normas es aplicable actualmente. Además, la Comisión nota que ambas normas establecen, con relación a las mujeres embarazadas, que durante el período comprendido desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto, no exceda de 5 mSv. Al respecto, la Comisión de Expertos, en su observación general de 1992 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) — elaborada en base a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica — indica en el párrafo 13 de la observación que los métodos de protección en el trabajo para las mujeres en condiciones de procrear deberían prever una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable a que se proporciona a los miembros del público el cual no debe exponerse a más de 1 mSv por año. Al tiempo que nota que el Gobierno desarrolla numerosas actividades en materia de protección radiológica, nota asimismo que el límite mencionado para mujeres embarazadas no parece adecuarse a estas indicaciones. Teniendo en cuenta que el nivel de exposición máximo permisible es una cuestión de carácter evolutivo, tal como lo señala el Gobierno en la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que, haga lo posible por adoptar normas más estrictas de protección respecto del hijo en gestación y que proporcione los límites en vigor al tiempo de su próxima memoria con relación a las diferentes categorías de trabajadores, incluyendo a las mujeres en estado de gestación.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Programa de Radiofísica Sanitaria al que se refirió en sus comentarios anteriores ya no está en funcionamiento. Toma nota también de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud incluyó recientemente en su estructura a la Dirección de Salud Radiológica que cuenta con dos coordinaciones nacionales: la Coordinación de Regulación y Control de las Radiaciones y la Coordinación de Protección e Higiene de las Radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre medidas de protección referidas a los riesgos de exposición a otras sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, cada centro de trabajo tiene un programa de vigilancia de la salud de acuerdo con lo exigido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y su reglamento. La Comisión toma nota asimismo de que este reglamento establece la realización de exámenes y que se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquéllos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos. Toma nota asimismo que los servicios de salud llevarán un registro de las historias de salud hasta diez años después de la terminación de la relación de trabajo y que posteriormente quedarán bajo la custodia del INPSASEL. Sírvase proporcionar informaciones sobre los factores de riesgos que se consideran para la determinación de los exámenes pertinentes a la exposición a los factores de riesgo a que se refiere el artículo 27, último párrafo, del Reglamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 22 del reglamento establece la creación de servicios de salud a partir de 50 trabajadores, sírvase informar sobre las medidas para aplicar el presente artículo del Convenio a los trabajadores de empresas y que trabajen con sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en agosto de 2010 se ha inaugurado la primera fiscalía con competencia en materia de salud y seguridad laboral a nivel nacional y que esto fortalece el cumplimiento del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tareas desarrolladas por esta fiscalía con relación al presente Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los protocolos aplicables para controlar el Índice de Seguridad Radiológica Ocupacional y del Público, que la población protegida por un programa de vigilancia radiológica es de aproximadamente 3.500 personas en el sector industrial y de 90 en el área de investigaciones, y que no se tiene evidencia de enfermedades ocupacionales con relación a las radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio con relación a otros sectores cubiertos, como por ejemplo a los trabajadores expuestos al benceno y al asbesto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, de la respuesta del Gobierno a sus comentarios de 2009 en los que había tomado nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI) enviada al Gobierno el 24 de septiembre de 2010 y de dos comunicaciones de 30 de agosto de 2011, una de CTV y otra de ASI, enviadas al Gobierno el 22 de septiembre de 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las cuestiones indicadas en estas tres comunicaciones. La Comisión se referirá a las comunicaciones al examinar los artículos pertinentes del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el 2 de diciembre de 2011 la Oficina recibió comentarios del Gobierno que hacen referencia a las comunicaciones de los sindicatos enunciadas anteriormente pero que no proporciona informaciones al respecto. La única información respecto de la aplicación del presente Convenio es el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales declarados en el primer semestre de 2011.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a este artículo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la participación y el protagonismo del pueblo es un principio constitucional expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que da efecto al artículo 4 del Convenio, y que los proyectos de leyes, reglamentos y normas técnicas se someten a la consulta de diversos actores sociales. Toma nota asimismo que el artículo 10 de la LOPCYMAT establece que el Ministerio de Trabajo consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de su política nacional y que se tendrán en cuenta para la elaboración de dicha política, entre otros, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad y mortalidad en el trabajo y que el artículo 36 de la misma ley establece un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con participación de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que ha aplicado en la práctica este artículo del Convenio, indicando por ejemplo, el contenido de su política nacional y si tal política y las medidas de aplicación han sido y son consultadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas con el fin asegurar que la aplicación de la política nacional se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras acciones. Respecto del artículo 8 del Convenio, el Gobierno indica que la Asamblea puso en práctica el denominado «parlamentarismo de calle» que consiste en discutir con la ciudadanía algunos proyectos de leyes. También indica que se realizaron asambleas de trabajadores, mesas de trabajo con delegados de prevención, reuniones con organizaciones sindicales y con cámaras empresariales de algunos grupos productivos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2011 la CTV indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. Afirma la CTV que el Gobierno debería utilizar los mecanismos de consulta tripartita establecidos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y revertir la tendencia actual. La Comisión indica a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta — acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, por lo tanto, la discusión con la ciudadanía no reemplaza a la consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8, y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 44 de la LOPCYMAT, el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando nota de que según la comunicación de la ASI de 2010, 400 delegados de prevención fueron despedidos a finales del primer trimestre de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que indique lo que su legislación considera «justa causa» en el contexto de dicho artículo; que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo sobre la aplicación del despido con «justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo» y sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención.
Artículos 6. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. Con relación a sus comentarios de 2009, en los que la Comisión tomó nota de que según la CTV, la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que resulta falso afirmar que la LOPCYMAT no está en funcionamiento. Indica el Gobierno que en el marco de la transición de las instituciones de seguridad social, un conjunto de situaciones jurídicas vinculadas a la SST se encuentran bajo la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social permitirá que los aspectos faltantes entren en vigencia pero que en ningún caso se ha desmejorado o dejado en el vacío situaciones reguladas por las normas precedentes. Toma nota asimismo que según la comunicación de ASI de 2010 otra mora con la LOPCYMAT se refiere a la designación de Fiscales Especiales en materia de seguridad y salud laboral. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que se refiere el artículo 36 de la LOPCYMAT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento y que proporcione informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados; artículo 11, párrafo c). Establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que en 2010, ASI indicó que según INPSASEL, hasta el tercer trimestre de 2008 se habían registrado 68.119 accidentes de mayor morbilidad en comparación con los 57.000 accidentes registrados durante todo 2007. Indica que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Toma nota de que en su comunicación de 2010, ASI informó que INPSASEL activaría la gestión de la SST en seis sectores y menciona el sector petroquímico, petrolero, autopartes y agrícola y que en su comunicación de 2011, ASI se refiere al mal estado de algunas instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA), e informó que dirigentes sindicales instaron a INPSASEL a asumir su responsabilidad, supervisar las plantas de llenado de gas en todo el país y constatar que los trabajadores no laboran en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Asimismo, la Comisión toma nota de que según una comunicación de CTV de 2011 se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás; y se deben al deterioro del ambiente laboral. Indica que no existen estadísticas confiables. Indica también la CTV que un caso emblemático es el de la industria petrolera, en la cual en los últimos ocho años los accidentes se han incrementado de forma dramática y que según declaró el Secretario General de la Federación de Trabajadores Petroleros en agosto de 2011, en el último año hubo 500 accidentes de trabajo en la industria, 15 fallecidos y PVDSA ha despedido a trabajadores que tuvieron accidentes laborales. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre su procedimiento, que es «online» en su primera fase. El Gobierno también informa que INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales durante el período 2002 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación recibida el 2 de diciembre de 2011, indica que en el primer semestre de 2011 se declararon 29.020 accidentes de trabajo y 1.130 enfermedades profesionales pero que no proporciona informaciones sobre los años anteriores. Habiendo toma nota que las informaciones disponibles en la página web de INPSASEL llegan hasta 2007, la Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para actualizar las informaciones disponibles sobre accidentes de trabajo de manera de poder contar con indicadores eficaces en tiempo útil, que le permitan identificar los sectores que necesitan acciones prioritarias y poder de esa manera reexaminar su política nacional sobre la base de datos confiables y recientes, y que proporcione informaciones sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione sus comentarios sobre las cuestiones de aumentos de accidentes de trabajo y de subnotificación; 2) indique las tendencias en materia de accidentes de trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo informaciones estadísticas desde 2007 hasta la actualidad; 3) proporcione informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores, 4) indique las comisiones sectoriales de las que tomó nota en su comentario anterior e informe sobre su funcionamiento y actividades.
Artículo 9. Sistema de Inspección apropiado y suficiente. Teniendo en cuenta los problemas de aplicación en la práctica señalados en las comunicaciones, sírvase indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo.
Otras cuestiones. Artículo 5. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11 a), b) y d). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 15. Coherencia de la política nacional y coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), registra por medio del sistema de morbilidad las presuntas enfermedades ocupacionales atendidas en los Servicios de salud de las direcciones estadales de salud de los trabajadores (DIRESAT) además de las certificaciones realizadas por los médicos ocupacionales de la institución. Según el Gobierno, no existe diagnóstico específico de saturnismo pero existen 25 casos registradores de trabajadores con exposición a plomo en el período comprendido entre 2007 y el primer trimestre de 2009. Indica el Gobierno que cuatro casos han sido certificados y que al resto se emitió una medida para reducir sus tareas o se los reubicó en otros puestos de trabajo. El Gobierno declara no tener informaciones sobre la mortalidad. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del Convenio. Asimismo, respecto de la afirmación del Gobierno de que ha habido 25 casos registrados de trabajadores con exposición a plomo de los cuales cuatro certificados, la Comisión cree entender que los casos registrados lo son por DIRESAT y las certificaciones por los médicos ocupacionales pero para mayor claridad solicita al Gobierno se sirva indicar si esta interpretación es la correcta, si hay diferencias en cuanto a las consecuencias en el tratamiento según la calificación y cuáles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, el sistema de sanciones tiene tres niveles de gradación para faltas leves, graves y muy graves y que la multas se calculan en función de unidades tributarias, unidad de imposición de gravámenes y número de trabajadores expuestos. Además, se cuenta con la posibilidad de efectuar advertencias y aplicar medidas de suspensión o cierre de empresa cuanto existan o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores, según lo establecen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 (LOPCYMAT). La Comisión toma nota de que la memoria da cuenta detalladamente de las disposiciones de la LOPCYMAT. Sin embargo, la Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Por ejemplo, en sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno las actividades de la inspección del trabajo se vieron afectadas en 2003 pero que los mayores incumplimientos se habían dado en materia de dotación de servicios sanitarios y falta de notificación de accidentes del trabajo, pero en la actual memoria el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas o las campañas de la inspección del trabajo durante el período cubierto por la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las labores de la inspección del trabajo respecto del presente Convenio y que indique el número de trabajadores cubiertos así como el número y tipo de infracción detectada por los servicios de inspección del trabajo y toda información sobre la aplicación práctica del Convenio.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En sus comentarios de 2006, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una memoria detallada y respuestas a las cuestiones indicadas en ese comentario. La Comisión toma nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno no proporcionan dichas informaciones y que la Oficina ha enviado, el 10 de noviembre de 2009, una correspondencia solicitándolas. En efecto, la Comisión nota que, aunque el Gobierno proporcionó abundante información legislativa, no facilitó la información específicamente solicitada por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una memoria detallada en los términos del formulario de memoria del Convenio, junto con las respuestas a las cuestiones indicadas en la solicitud directa de 2006.

[La Comisión invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador; y artículo 7 del Convenio. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, está en proceso de elaboración un proyecto de norma técnica para el control del levantamiento y manipulación de cargas orientada a establecer con criterios nacionales e internacionales los límites admisibles de peso respecto de mujeres adolescentes y hombres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en dicha norma técnica se incorporarán las observaciones y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno el anteproyecto propone como principio el deber por parte de los empleadores de evaluación previa de los puestos de trabajo para garantizar el control de las cargas principalmente por medios automatizados y mecánicos. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estos artículos en que solicitó la modificación del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los cuales, entro otros indicó que el peso máximo recomendado para las mujeres es de 15 kilos. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que la mantendrá informada sobre los avances en el tema, solicita que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo copia del proyecto de norma técnica referido.

Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lleva a cabo procesos de formación dirigidos a los trabajadores y en particular a los delegados de Prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de la aplicación práctica, incluyendo informaciones estadísticas, tareas inspectivas, sanciones y reubicación. La Comisión toma nota de que desde 2007 hasta el primer semestre de 2009, se verificó un total de 79 casos a quienes se les determinó una limitación de tarea o reubicación de puestos de trabajos. Toma nota de que el 60 por ciento de los casos se presentaron en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores de la industria manufacturera en que se presenta mayor incidencia de trastornos osteomusculares relacionados con el transporte manual de cargas, las medidas adoptadas o previstas para reducir este porcentaje y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial núm. 38236 de fecha 26 de julio de 2005, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya fecha de entrada en vigor es el 1.º de enero de 2007, de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. NT-01-2008) y de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (núm. NT-02-2008).

Comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de una comunicación de la CTV, recibida el 31 de agosto de 2009, y enviada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Según la CTV la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre diferentes programas de salud en el trabajo. Toma nota de que, según la memoria, se cuenta con un mecanismo para la elaboración de programas de seguridad y salud en el trabajo que es la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada conjuntamente por empleadores y trabajadores y revisada posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente pero que se reúnen periódicamente comisiones por sector económico conformadas por empleadores, delegados de prevención y representantes del Estado, acordando actividades y programas específicos y facilitando la evaluación y desarrollo de normas técnicas. La Comisión cree entender que se trata de comisiones sectoriales a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) los sectores económicos en que están en funcionamiento dichas comisiones sectoriales a nivel nacional, y 2) las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajo a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las medidas adoptadas para superar dichas dificultades.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones con relación a las demás cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, salvo sobre la manera en que la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (apartado e) del artículo 11 del Convenio). Sírvase proporcionar informaciones sobre el particular en su próxima memoria.

Teniendo en cuenta que desde su última memoria, el Gobierno ha adoptado una importante legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la cual la Comisión tomó nota en el primer párrafo de este comentario, la Comisión considera que resulta indispensable tener una visión completa de la incidencia de dicha legislación en la aplicación del Convenio. Además, teniendo en cuenta que esta nueva legislación aún no se ha implementado completamente, tal como lo señalan el Gobierno por un lado, al indicar que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente y la CTV por el otro, al señalar que la Tesorería de la Seguridad Social aún no ha entrado en funcionamiento, sería asimismo necesario que el Gobierno indicara, además de los cambios en la legislación, las disposiciones que se reflejan efectivamente en la práctica así como las que aún faltan por aplicar, las dificultades encontradas y las medidas previstas para superarlas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando los cambios que la nueva legislación ha introducido respecto de cada artículo del Convenio con informaciones sobre su aplicación efectiva en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Teniendo en cuenta la observación dirigida al Gobierno, la Comisión le solicita asimismo, que proporcione información sobre las siguientes cuestiones.

2. Artículo 7 del Convenio. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga.

a) Jóvenes. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como sobre las disposiciones legales pertinentes que prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años. Tomó nota asimismo que una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud establecida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, no incluye el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno hace saber que ha entendido la cuestión planteada por la Comisión en cuanto a adoptar leyes que restrinjan el trabajo de menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas. En consecuencia, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos legislativos una vez adoptados.

b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988). La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la mencionada publicación de la OIT. Dichas recomendaciones establecen, desde un punto de vista ergonómico, en 15 kilos el límite de peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos una vez adoptados.

c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores y adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su última memoria según la cual una vez que se reglamente el tema se hará llegar un ejemplar del Reglamento a la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará a la brevedad las medias apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. Ruega al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo.

3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión nota que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones, y ruega al Gobierno a suministrar esta información con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre los datos en cuestión y reitera su solicitud al Gobierno para que elabore estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aprobada el día 25 de julio de 2005 (LOPCYMAT). Quiere señalar la atención del Gobierno a los siguientes puntos:

2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros no cancerígenos o menos nocivos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del reglamento oficial según el cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno una copia de este reglamento se hará llegar una vez obtenido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar este instrumento reglamentario así como continuar informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a la radiación ionizante. En sus comentarios anteriores la Comisión, basándose en la conclusión de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la cual la exposición de los trabajadores a las radiaciones durante ocho horas es compatible con su seguridad, se había referido a la necesidad de prever los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida de los trabajadores como es recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ver la publicación de la CIPR (Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación), de 1997, colección Seguridad, núm. 115). La Comisión solicita al Gobierno que informe si se han adoptado los límites de exposición a fuentes de radiación, y de ser así, si los límites recomendados por la CIPR fueron tenidos en cuenta y se respetan. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso obtenido al respecto.

4. Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la sustitución por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. Expresó su deseo que el Programa de Radiofísica Sanitaria fuera reactivado y con ello se pudiera continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Visto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre esta información y haga lo necesario para adoptar las medidas a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.

5. Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. La Comisión toma nota que el Gobierno está trabajando en la reglamentación de la LOPCYMAT. La Comisión entiende asimismo, que las disposiciones sobre exámenes médicos de los trabajadores tanto en la LOPCYMAT como en el proyecto de reglamento son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer que los exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones sean realizados en forma gratuita a los trabajadores antes, durante o después del empleo a fin de evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT; que también facilitara, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT) de fecha 26 de julio de 2005. Asimismo, toma nota con interés del informe de las actividades en el año 2003 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que trata, entre otros, el tema de la participación tripartita en las actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo (artículo 8 del Convenio – consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas).

2. Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga para transportar manualmente por un trabajador. Con referencia al artículo 223, inciso 2, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que el peso máximo permisible para ser transportado por el trabajador debe ser de 50 kilos, la Comisión solicitó al Gobierno en sus comentarios anteriores que le proporcionara información sobre la aplicación de este Reglamento en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, realizada en su última memoria, a la LOPCMAT la cual se aplica a los diferentes sectores económicos y que quedará ampliada una vez que se adopte un nuevo reglamento. La Comisión espera que este Reglamento se adopte en un futuro muy próximo y de ser así, ruega al Gobierno que suministre una copia de este texto con su próxima memoria.

3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones.

5. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio, conjuntamente con la Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas sobre las inspecciones realizadas en materia de seguridad e higiene, así como de las informaciones detalladas sobre las actividades de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a nivel nacional y regional. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno según la cual se vio gravemente afectada la programación de las actividades contempladas en el plano operativo 2003, en razón de los paros patronales que tuvieron lugar entre los meses de diciembre de 2002 y febrero de 2003.

A pesar de ello, se mantuvo el nivel de las respuestas a las solicitudes de inspección de los trabajadores a nivel nacional y regional. En relación con las diferentes actividades de la inspección de trabajo, el Gobierno subraya que, luego de los paros patronales, se dio prioridad a los actos de supervisión y a la investigación de los accidentes de trabajo. El resultado de estas inspecciones refleja un grado de incumplimiento importante, por parte de los empleadores, de la normativa legal vigente en materia laboral, de seguridad social y de higiene y seguridad industrial. Los principales incumplimientos que atañen al campo de la seguridad y la higiene en el trabajo, son la carencia de dotación de servicios sanitarios y la falta de notificación de los accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione al respecto informaciones sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimientos comprobados, así como sobre otras medidas que se hayan tomado eventualmente con tal objetivo.

La Comisión asimismo toma nota de la coordinación de las diferentes actividades de la inspección de trabajo con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluida la realización de las visitas de inspección de manera conjunta y complementaria en el área de la salud y la seguridad en el trabajo. A este respecto, el Gobierno revela que en una empresa visitada en el estado de Lara se desarrolló una experiencia única en el país sobre la inspección del trabajo infantil. La Comisión invita al Gobierno a que comunique los resultados logrados en este campo. Por último, la Comisión invita al Gobierno a que continúe comunicando informaciones sobre la manera en que se da efecto al Convenio en la práctica en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 17 del Convenio.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio (medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores). La Comisión toma nota de la información detallada sobre las disposiciones legales generales y específicas que regulan las condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial en todo centro laboral. Toma nota de las numerosas normas industriales elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria en algunos casos, así como sobre las actividades dirigidas a mejorar su aplicación en la práctica. La Comisión observa que estas actividades así como las disposiciones legales citadas en la memoria del Gobierno tienen carácter preventivo y están dirigidas a evitar y a reducir los riesgos mediante la vigilancia y el control del medio ambiente en los centros de trabajo.

La Comisión toma nota de las instituciones de supervisión, enumeradas en la memoria del Gobierno, cuyo objetivo es establecer mecanismos de seguimiento y control en caso de accidentes y enfermedades profesionales cumpliendo con su misión preventiva. La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas, a través de los actos supervisorios que se realizan en los diferentes centros de trabajo, cuya finalidad es la de minimizar los accidentes y daños a la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre ejemplos de tales programas.

La Comisión toma nota de que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) de 1986, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el objetivo fundamental de elaborar una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre las actividades de este consejo y los progresos logrados para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 5 (esferas de acción de una política nacional). La Comisión toma nota de que los comités de higiene y seguridad industrial que, en concordancia con el artículo 35 de la ley orgánica (LOPSYMAT), se constituyen en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, son integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como por técnicos en seguridad industrial. La Comisión recuerda que, de conformidad con el inciso d) de este artículo del Convenio, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa hasta el nivel nacional, es una de las grandes esferas que han de tomarse en cuenta al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera práctica en que se realizan la comunicación y cooperación a un nivel de grupo de trabajo y a otros niveles apropiados teniendo en cuenta que a nivel nacional estas dos pueden realizarse en el seno del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera se toman en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo).

3. Artículo 8 (disposiciones legislativas y reglamentarias). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han realizado numerosas propuestas del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) con el aporte y participación de empresarios, trabajadores, Gobierno, universidades. Sin embargo, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de reglamento decidió suspender las actividades encaminadas a dicho fin, habida cuenta de que la propia ley orgánica va a ser modificada también. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre los progresos logrados al respecto.

4. Artículo 11 (exposición simultánea a sustancias y agentes b) y publicación anual de informaciones e)). En relación con los comentarios anteriores el Gobierno indica que las unidades de supervisión del trabajo a través de sus labores de inspección, promoción de la prevención y asesoramiento, aplican medidas de vigilancia y recomendación a fin de que los empleadores determinen los riesgos para la salud de los trabajadores utilizando los fundamentos legales existentes. La política que se ha puesto en práctica se ve reflejada en que las unidades de supervisión, están en la capacidad, mediante los actos supervisorios en los centros de trabajo, de detectar los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, de manera que se garantice al trabajador disminuir la posibilidad de sufrir un accidente laboral o una enfermedad profesional. Todos los detalles son reportados en los informes mensuales, que sirven como base de datos para las estadísticas a nivel nacional y, en concordancia con el artículo 565 de la ley orgánica del trabajo, en el lapso de cuatro días el patrono debe declarar ante la inspectoría del trabajo los datos relativos al accidentado, al establecimiento y al accidente.

La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que deben tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y en qué manera la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

5. Artículo 12, apartados b) y c) (información sobre instalación y utilización correctas de la maquinaria y de los equipos). La Comisión toma nota de la lista de publicaciones de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) que regula equipos y el manejo de sustancias peligrosas. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la actualidad los fabricantes de maquinarias dictan normativas para asegurar que las maquinarias y herramientas utilizadas en los centros de trabajo presenten el mayor grado de seguridad o protección posible. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar ejemplares de dichas normativas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, entre las inspecciones efectuadas en materia de seguridad e higiene, la inspección de las empresas industriales es prioritaria para controlar los riesgos a los cuales están expuestos la mayoría de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique la cantidad de inspecciones realizadas en las empresas industriales y en el comercio y las oficinas. En cuanto a las infracciones constatadas con ocasión de las inspecciones efectuadas en el comercio y las oficinas, el Gobierno señala que la mayoría de las infracciones están constituidas por la protección insuficiente contra los incendios en las cocinas de las oficinas, así como la utilización de sillas que no corresponden a las exigencias ergonómicas. La Comisión invita al Gobierno a que continúe enviando informaciones sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión tomó entonces nota de que, según el Gobierno esta sustitución se efectuaría de acuerdo con un reglamento oficial. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno precise el reglamento oficial que prevé la sustitución del material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno. La Comisión espera que el Gobierno, al dar informaciones detalladas sobre dicho reglamento haga llegar una copia del mismo a fin de que la Comisión pueda examinar su pertinencia con esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estima que la base científica para considerar la exposición de sus trabajadores a las radiaciones durante ocho horas como compatible con la seguridad, es la «filosofía de la protección radiológica». La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre este particular. La Comisión observa que, entre dichos comentarios, el Gobierno se refiere a la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión recuerda que las recomendaciones de la CIPR (contenidas en su publicación Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, de 1997, colección Seguridad, núm. 115) al establecer normas de seguridad radiológica para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida prevén los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación en relación a años y no a ocho horas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tenido en cuenta los límites de exposición a fuentes de radiación recomendados por la CIPR. La Comisión observa en fin que, según el Gobierno, si se redujera la jornada de trabajo como medida de prevención, ello implicaría un incremento del número de personas ocupacionalmente expuestas al riesgo, «lo que puede generar a su vez un aumento del impacto radiológico colectivo». A este respecto, la Comisión desea recordar que si se respetan los límites de exposición a fuentes de radiación propuestos por la CIPR, los riesgos a que se refiere el Gobierno no se correrían. En consecuencia, se insta al Gobierno una vez más para que se adopten los límites de exposición propuestos por la CIPR.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS suspendió en el año 1994, el Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el mismo está en proceso de reactivación en los Centros del IVSS en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo lleva, sin embargo, un registro de enfermedades y determinaciones biológicas relacionadas con cinco sustancias cancerígenas. La Comisión espera que el Programa de Radiofísica Sanitaria sea próximamente reactivado y con ello se pueda continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de llevar un sistema adecuado de registros sólo se cumple si se lleva a cabo un registro de la totalidad de trabajadores expuestos a sustancias o productos que provoquen enfermedades cancerígenas relacionadas con el trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando, una vez más, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la capacidad de atender la evaluación por exposición y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos a cinco determinadas sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota también de la indicación por parte del Gobierno de los artículos 6, párrafos 1 y 2, 19 y 34 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), de 10 de julio 1986 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 3850, de 18 de julio 1986, número especial) y la norma COVENIN 2274-97, relativa a servicios de salud ocupacional en centros de trabajo, consideradas por el Gobierno disposiciones que dan aplicación al artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 obliga al Gobierno a adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión observa que las disposiciones de la LOPCYMAT citadas por el Gobierno son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la realización de los exámenes médicos o biológicos, u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de todos los trabajadores expuestos a sustancias o productos cancerígenos, tal como se prevé por el artículo 5 del Convenio.

Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios. Además, toma nota de la adopción del Reglamento de la ley del trabajo, decreto núm. 3235 de 20 de enero de 1999. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del artículo 122 de la ley del trabajo, y del artículo 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, que disponen, respectivamente, las condiciones de empleo adecuadas para las capacidades mentales y físicas de los trabajadores. Además, la Comisión tomó nota del artículo 223, inciso 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que 50 kilos debe ser el peso máximo permisible para ser transportado en la espalda del trabajador. Debido a que este Reglamento se aplica al sector industrial, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que según el artículo 7 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, las disposiciones de esta ley se aplican también a partes del sector no industrial como el comercio y la agricultura. Con respecto al Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, la Comisión observa que, según el artículo 1, el Reglamento ha sido adoptado para ocuparse de las condiciones de seguridad e higiene en el sector industrial, lo que parece excluir a otros sectores de la actividad económica de su ámbito de aplicación, como por ejemplo, el sector del transporte o de la agricultura. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el peso límite máximo permisible de 50 kilos establecido en virtud del artículo 223, inciso 2, del Reglamento antes mencionado se aplicará también a partes del sector industrial como el transporte, el comercio y la agricultura.

Además, el Gobierno se remite a las estadísticas proporcionadas en su memoria, las cuales fueron suministradas por la inspección del trabajo para los meses de enero a septiembre de 1998 y en las que se evidencia la violación de la legislación y de los reglamentos en el ámbito de la seguridad e higiene, en diferentes tipos de trabajos. La Comisión observa que las estadísticas no contienen indicaciones sobre infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. Por lo tanto, pide al Gobierno que especifique si la inspección del trabajo no ha informado sobre infracciones a la legislación relativas al transporte manual de cargas, o si el cumplimiento de la legislación sobre el transporte manual de cargas no fue objeto de las inspecciones del trabajo que se llevaron a cabo.

2. Artículo 7. a) Jóvenes. Con respecto a sus anteriores comentarios, en los que la Comisión tomó nota del artículo 112 de la ley del trabajo y del artículo 25 de la ley tutelar de menores, que respectivamente prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años en «todos los trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal» y en «todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad». A este respecto, tomó nota de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, establece una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud, y prohíbe el empleo de jóvenes en dichos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como las disposiciones legales pertinentes, y que precise si dichas expresiones incluyen el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud» se deriva de la información indicando las «causas de riesgo», contenida en los cuadros anexos al artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Los tipos de riesgo inherentes a cada clase de trabajo determinan por qué el trabajo es considerado peligroso o poco saludable. El Gobierno añade que el Ministro de Trabajo puede añadir a través de resoluciones, otras categorías de trabajo a esos cuadros. La Comisión observa que los cuadros del artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, actualmente no se refieren al transporte manual de carga. Por lo tanto, la Comisión considera que el transporte manual de cargas no es un trabajo peligroso o poco saludable en virtud de las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en consecuencia, no prohíbe el empleo de los jóvenes de menos de 18 años en estos trabajos.

Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, el Gobierno se remite de nuevo al artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prohíbe la realización de ciertos tipos de trabajo por parte de jóvenes de menos de 18 años, porque implican riesgo para su seguridad y salud. Entre los trabajos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, están la carga y descarga de barcos, sin tener en cuenta si el trabajo es manual o mecánico. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Reglamento para implementar la ley del trabajo, decreto núm. 3.235 de 20 de enero de 1999, contrariamente a la intención del Gobierno de ampliar las restricciones al empleo de los jóvenes de menos de 18 años, no contiene disposiciones relacionadas con las del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973. Además, el Gobierno indica que la promulgación de restricciones al empleo de los menores tiene que tratarse todavía, y que esto se hará en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará pronto leyes sobre la restricción al empleo de los menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas, que los jóvenes no pueden realizar porque se ha determinado que se trata de «trabajos superiores a su fuerza» y «peligrosos para su salud».

b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios sobre las restricciones al empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), y que informará a la Comisión una vez que el tema se haya regulado. La Comisión confía en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la anterior publicación de la OIT, según las cuales 15 kilos es el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico del peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos tan pronto como se hayan adoptado.

c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos de sexo masculino, la Comisión tomó nota en sus anteriores comentarios de la indicación del Gobierno de que, aunque la actual legislación sobre el tema no establece restricciones en los distintos pesos máximos para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos, se ha tomado nota de la actual situación jurídica, y el Gobierno preparará los reglamentos correspondientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, ya que el nuevo Reglamento de aplicación de la ley del trabajo no se centra en este tema, las medidas requeridas a este respecto se tomarán a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará pronto las medidas apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie, Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado.

3. Artículo 5. Con respecto a la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que requiere que el empleador enseñe a sus trabajadores los métodos y normas de seguridad en el trabajo, el Gobierno se refiere al Manual de normas y procedimientos de seguridad e higiene, que fue publicado por la empresa Movilnet especializada en teléfonos celulares y, como tal, parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). La Comisión toma nota de que la parte NYP-006 trata del transporte de cargas a través de aparatos mecánicos como las grúas y da recomendaciones sobre el uso seguro de los aparatos mecánicos y máquinas utilizados para transporte. Sin embargo, las directrices sobre el transporte manual de cargas no están incluidas en el manual antes mencionado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores que se encargan del transporte manual de cargas.

4. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, en el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el órgano responsable del control de las normas contenidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, así como de la observación de las normas contenidas en otros reglamentos promulgados en virtud de esta ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, por el que se reglamenta la ley orgánica del trabajo y también de la ley de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial, 19 de junio de 1997, núm. 5152, págs. 1-61). La Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo no contiene ninguna disposición que se refiera a la prohibición del uso de la cerusa como era el caso de la ley del trabajo, en su tenor reformado al 30 de junio de 1983 (Gaceta Oficial, 12 de julio de 1983, núm. 3219, extraordinario, pág. 3) en los artículos 126 a 129. Al respecto, la Comisión recuerda que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en su tenor reformado por el decreto núm. 1564 de 31 de diciembre de 1973 contenía igualmente disposiciones (artículos 82 y 83) que daban aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio. La Comisión cree entender que dicho Reglamento puede seguir estando en vigor; empero, dadas las reformas substanciales que se han llevado a cabo en la legislación del país, la Comisión ruega al Gobierno que indique si efectivamente este Reglamento continúa estando en vigor y que informe sobre toda medida legislativa que se haya adoptado y que dé aplicación a las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud directa de la Comisión en 1998, sobre la inexistencia de casos de mortalidad por saturnismo y de los cuadros estadísticos referentes a la morbilidad por saturnismo para el período 1991-2000. La Comisión confía en que el Gobierno continuará, de conformidad con el artículo 7 del Convenio elaborando estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Presidente ha nombrado una comisión para que prepare un nuevo proyecto de reglamento de conformidad con la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT). Observa que la elaboración de dicho proyecto de reglamento se ha finalizado con la consulta y participación de los empleadores y trabajadores, y que se presentará en breve al Consejo de Ministros para su consideración y aprobación. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicará estas reglamentaciones. La Comisión confía en que se adoptarán en breve estas reglamentaciones y que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado. Espera que éstas permitirán al Gobierno responder a la Comisión las observaciones previas, que son las siguientes:

  Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

  Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.

  Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).

  Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

  Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.

  Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que debido a las nuevas autoridades que iniciaron su mandato en febrero de 1999, el país está viviendo un proceso de transformación profunda. La Comisión toma también nota de que los miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberán ser designados. En fin, toma nota de que el nuevo Gobierno asume el compromiso de tomar las medidas necesarias para llevar adelante los proyectos que estaban paralizados, entre otros, el relacionado con la reglamentación de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT).

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.

Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).

Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado "Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88", en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

Artículo 12, incisos b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.

Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. Respecto del artículo 7 del Convenio, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual nunca se han elaborado estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad causadas por el saturnismo como así lo exige dicho artículo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual solicitará la asistencia técnica de la OIT para elaborar tales estadísticas. La Comisión acoge con beneplácito la intención expresada por el Gobierno y le ruega que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la observación general de 1992 y a la solicitud directa de 1993.

I. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en cuanto a que se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, y a que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual esta sustitución seguirá, a través de un Reglamento que es oficial. Se solicita al Gobierno tenga a bien precisar el Reglamento oficial al que hace referencia.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los técnicos radiólogos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), trabajan turnos de ocho horas y sólo ellos están en el gabinete (cabina) cuando ejercen su trabajo. Toma nota también de que, según el Gobierno, ese tiempo de trabajo es compatible con la seguridad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué bases científicas permiten considerar que la exposición de trabajadores durante ocho horas a las radiaciones es compatible con la seguridad.

Artículo 3. La Comisión tomó nota con interés de que en la Sección de Radiofísica Sanitaria del Departamento de Higiene Industrial de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se lleva un registro computarizado de la exposición de los trabajadores a las radiaciones y que los resultados son almacenados después de una lectura que se realiza mensualmente. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de instituir tales sistemas de registro también para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas en otros sectores del trabajo. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución relacionada con los sistemas de registro de los datos relativos a las sustancias cancerígenas.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Consultorio de Enfermedades Profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está en condiciones de atender a los problemas que puede generar el uso de radiaciones o cuando los trabajadores puedan tener contacto con otro tipo de radioisótopos o alguna otra sustancia cancerígena. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la periodicidad de las evaluaciones médicas prevista en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad, pero que, por otra parte, el artículo 2 del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, preveía exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo, para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Al recordar su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a señalar que el artículo 5 se dirige a establecer exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de los trabajadores, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realizan controles médicos después del empleo a todos los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.

II. La Comisión toma nota de que, al no haber aún un pronunciamiento del Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, organismo adscrito al Ministerio de Fomento, la norma COVENIN núm. 2274-85, mantiene su vigencia.

Por último, toma nota de que no ha habido progresos en la revisión del Reglamento sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 11, f), del Convenio. La Comisión toma nota de la norma venezolana de la Comisión de Normas Industriales (COVENIN) núm. 2277-91, relativa a las medidas de seguridad e higiene ocupacional en la utilización del plomo y sus compuestos, la copia de la cual ha sido comunicada con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el texto de otra norma solicitada -- norma (COVENIN) núm. 2253-90 --, relativa a las concentraciones ambientales máximas permisibles en lugares de trabajo, no está disponible porque ésta se encuentra en proceso de revisión para su actualización por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del texto revisado de esta norma cuando la misma sea adoptada.

Al no recibir información alguna sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores, la Comisión reitera su solicitud acerca de las informaciones sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes para garantizar la realización progresiva de la función de investigación de diversos agentes en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la disposición legislativa o reglamentaria que obligase a los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo a observar las normas previstas para el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al no recibir información alguna sobre los textos en cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno acerca de las normas observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias.

Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión hace constar que ninguna indicación ha sido hecha en la última memoria del Gobierno sobre una disposición o una medida que garantizase que dos o más empresas que desarrollaban simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaborasen en aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud ocupacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 1994 según la cual el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargó en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. Al no recibir información alguna sobre el progreso alcanzado a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué etapa se encuentra el proceso de elaboración de los instrumentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

Además, refiriéndose a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se encuentra en la etapa final y que en el texto revisado se establecerá una serie de reformas con respecto al reglamento vigente. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento servirá a lo que la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo pondrá en práctica en su totalidad con respecto a todas las ramas de la actividad económica.

2. Artículo 5. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión nota que el Gobierno señala en su última memoria la inclusión al texto revisado del reglamento, de una disposición en la que se establece la responsabilidad compartida de todos los entes involucrados en el caso de un accidente o enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué forma y medida la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene en cuenta la esfera de comunicación y la cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (artículo 5, d)), así como la medida en que se relacionan, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra parte, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)).

3. Artículo 8. La Comisión nota con interés el progreso logrado en la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno que se sirva comunicar el nuevo texto del reglamento cuando éste sea adoptado. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo se encuentra en proceso de reestructuración creando un cuerpo único de supervisores como supervisores integrales (de empleo, de trabajo y de seguridad industrial e higiene), lo que garantizará la realización de las funciones de previsión, prevención y protección de los trabajadores. La Comisión espera que esta medida hará más eficaz la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y más apropiado el sistema de inspección que se ocupa del control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a esta materia (artículo 9).

4. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones de este artículo del Convenio serán analizadas a fin de poder insertarlas en el texto revisado del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión espera que el texto en cuestión aplicará plenamente lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud se produce durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, de las normas para el control de la generación y manejo de desechos tóxicos o peligrosos cuyo texto había sido adoptado por el decreto núm. 1800 del 21 de octubre de 1987 y de las informaciones sobre el sistema de autorización gubernamental establecido por la resolución del Ministerio de Fomento núm. 1449 del 14 de junio de 1993 con miras a asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 11, f) del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) había dictado la norma (núm. 2253-90) relativa a la concentración de sustancias ambientales permisibles en lugares de trabajo así como la norma (núm. 2277-91) relativa a la vigilancia médica toxicológica para los trabajadores expuestos a las sustancias tóxicas las cuales prevén los estudios en lo que respecta a los riesgos entrañados por los agentes y sustancias químicos y físicos. Puesto que estos textos no habían sido transmitidos a la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de ellos. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las normas observadas por los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión hace constar que las disposiciones mencionadas por el Gobierno rigen las actividades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano asesor del poder ejecutivo nacional y órgano de ejecución de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga a los inspectores a observar las mismas normas que están previstas para los organismos citados.

Artículo 17. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la coordinación establecida entre las empresas o grupos de empresas en la organización de los servicios médicos. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Dicha colaboración debería permitir una mejor realización de las medidas en el ámbito de la seguridad y salud del trabajo de cada dos o más empresas. En consecuencia se solicita al Gobierno indique las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en el ámbito mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 7 del Convenio, a) En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 112 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de los menores establecían respectivamente la prohibición de emplear a los menores de 18 años en "trabajos superiores a sus fuerzas o que impidan su desarrollo físico normal" y en "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad". La Comisión había tomado nota igualmente que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecían la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" y "peligroso para su salud", así como también los textos de las disposiciones legales pertinentes y si tales expresiones incluyen el transporte manual de carga.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en virtud del artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, están contemplados los trabajos que los menores de 18 años tienen prohibido realizar por considerarse de alto riesgo para su salud y su vida. La memoria menciona en particular la carga y descarga de buques, que no puede ser efectuada por un menor de 18 años, independientemente de que la labor sea mecánica o manual. Asimismo, toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que esta legislación será ampliada al dictarse el nuevo reglamento de la ley del trabajo en curso de elaboración. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará esta comunicación con el texto del nuevo Reglamento cuando éste se haya adoptado, y que indicará en su próxima memoria otros tipos de trabajo que suponen el transporte manual de cargas que los menores tienen prohibido realizar por considerarse "trabajos superiores a sus fuerzas" y "peligroso para su salud".

b) En relación con sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en el artículo 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se indica que las mujeres trabajadoras no podrán cargar pesos que excedan de 20 kg. La Comisión remite al Gobierno a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988) en el que se indica que desde un punto de vista ergonómico, el peso máximo que puede ser transportado, de vez en cuando, por las mujeres entre los 19 y 45 años de edad es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno, al adoptar los nuevos reglamentos sobre la materia, reexaminará el límite actual de 20 kg con objeto de limitar el empleo de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, procurándose en lo posible, que el peso no sea superior a los 15 kg, e indicará las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

c) La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno que la legislación actual en la materia no establece diferencias entre jóvenes trabajadores y los adultos de sexo masculino, en cuanto a las restricciones relativas al peso máximo, pero que se ha tomado nota de esa situación y se preparará la reglamentación correspondiente. En consecuencia, la Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias para que el peso máximo de las cargas que se permita transportar a los jóvenes trabajadores sea considerablemente inferior al que se admite para los adultos, y que el Gobierno comunicará el texto de la reglamentación correspondiente cuando ésta sea adoptada.

2. Artículo 3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente. La Comisión toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en su última memoria de que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los campos de la economía dado que no hace referencia a sectores específicos. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria información sobre el modo en que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se aplica a los sectores no industriales, con inclusión de muestras de los informes de inspección pertinentes y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo para asegurar que se observan las disposiciones sobre el peso máximo establecidas en virtud del Reglamento, en los sectores no industriales tales como el transporte, comercio y agricultura.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria con referencia a las observaciones anteriores de la Comisión en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información acerca de la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sobre formación, instrucciones y advertencias a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas.

4. Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los medios que se utilizan para facilitar el transporte de la carga (por ejemplo el uso de equipos móviles de fuerza motriz y aparatos operados eléctricamente, izadores de cadena, etc.). La Comisión toma nota asimismo que la utilización de carretillas de mano en lo que respecta al transporte de un peso superior a los 50 kg será tenida en cuenta cuando se elaboren las nuevas reglamentaciones en la materia.

5. Artículo 8. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que aún no han sido designados los nuevos miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno, en cuanto los nuevos miembros sean designados, comunicará información sobre las consultas celebradas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, así como también sobre las consultas efectuadas con objeto de adoptar las medidas que hagan surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargaría en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno se esforzará para no postergar la adopción de las medidas con el fin de elaborar unos documentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

La Comisión se refiere a la anterior comunicación del Gobierno según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. Al no recibir información alguna sobre los resultados a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará los progresos logrados en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar en qué forma se relacionaban, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación en todos los niveles (artículo 5, d)).

En su respuesta, el Gobierno subraya el carácter tripartito en la aplicación y disposición de políticas de salud laboral fijado en la legislación nacional y confirmado en la práctica. La Comisión toma nota de esta indicación del Gobierno y reitera su solicitud acerca de las informaciones detalladas sobre la manera de tener en cuenta, en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, las susodichas grandes esferas de acción (relaciones entre componentes materiales del trabajo y las personas que ejecutan el trabajo; adaptación de la maquinaria y organización del trabajo a las capacidades del trabajador; medidas adoptadas con miras a promover la cooperación a niveles de grupo de trabajo, de empresa y todos otros).

3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas, por vía legislativa o reglamentaria o par cualquier otro método, para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, el Gobierno informa sobre la composición del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Los miembros de este órgano fueron, según la información del Gobierno, juramentados. El Consejo quedará integrado por representantes de ministerios (Sanidad, Trabajo, Recursos Naturales, Desarrollo Urbano, Agricultura, Minas, etc.), de organizaciones de trabajadores y de empleadores y de órganos públicos o privados interesados. La Comisión espera que las nuevas normas, las cuales se sobrentienden en esta disposición del Convenio, serían adoptadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado en este respecto.

4. Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevasen a cabo las funciones enumeradas en este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación nacional, las cuales contienen las exigencias de seguridad con respecto a algunos equipos, máquinas e instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de las funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos que están prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).

5. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) comunicados con la última memoria del Gobierno que contiene una referencia al párrafo 90, inciso e), 1) del informe adoptado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993) relativo a la reclamación por incumplimiento de algunos convenios presentada por la Organización Internacional de Empleadores y la FEDECAMARAS. La Comisión ruega, en consecuencia, al Gobierno que tenga a bien indicar si la preparación de la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 155 había sido objeto de consultas de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 144.

6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, c) del Convenio

La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecían respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".

Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3

La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".

La Comisión había tomado nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".

La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 4

La Comisión había tomado nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establecía un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión había observado, sin embargo, que la mencionada disposición no contenía ninguna referencia a las condiciones en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establecía diferencias entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 5

La Comisión había tomado nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podría ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".

La Comisión había tomado nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.

Artículo 6

La Comisión había tomado nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refería el Gobierno en su memoria.

La Comisión había observado que tales disposiciones se referían a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.

La Comisión había tomado nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".

La Comisión había observado que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.

Artículo 7, 1)

Menores

La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 112 estaba prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión había tomado nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establecía la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluía el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos

Mujeres

La Comisión había tomado nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.

Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.

Jóvenes trabajadores

La Comisión había observado que aparentemente no existía en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8

La Comisión había tomado nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, había creado un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores estaban representadas en el Consejo (artículo 9).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.

4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de las estadísticas sobre accidentes del trabajo desde 1987 a 1991. La Comisión toma nota, sin embargo, que no se ha comunicado ninguna estadística que, concretamente, se refiera al número de casos de saturnismo entre los trabajadores. La Comisión desea recordar que el artículo 7 del Convenio establece que se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de que el artículo 83 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1974 dispone que los informes periódicos que remitan los inspectores al Ministerio del Trabajo deberán contener datos sobre el número de casos de envenenamiento por plomo y que el Ministerio proporcionará estadísticas especiales respecto a la morbilidad y mortalidad por saturnismo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria toda estadística sobre los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio. Toma nota también con interés de la respuesta del Gobierno a la observación formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), según la cual, en virtud del decreto núm. 2208, de 12 de mayo de 1992, se crearon el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:

I. 1. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual los costos de instalación de equipos de seguridad, de estudios ambientales realizados en el lugar del trabajo, de suministro de control médico de la salud de los trabajadores y de garantía de los límites máximos de exposición, han sido elevados utilizando sustancias cancerígenas, por lo que fueron sustituidas por sustancias que proporcionan las mismas ventajas y no constituyen un riesgo para la salud o su toxicidad es mucho menor. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos sustituyan, efectivamente, a las sustancias y a los agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que los artículos 2, 3 y 4, del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, establece los límites para algunas sustancias en los casos en los que la exposición de un trabajador a tales sustancias es de ocho horas al día. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no existen medidas en la actualidad que reduzcan a un mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración de la exposición a algunas sustancias es reducida a un mínimo compatible con la seguridad y que se reduzca también al mínimo el número de trabajadores expuestos, de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha establecido sistema alguno de registros de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos, pero que el Gobierno está interesado en obtener una mayor información sobre tales sistemas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a la publicación núm. 39 de la OIT, de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, Occupational Cancer: prevention and control, especialmente el capítulo 8 (registers and recording). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de registros de exposición del trabajador a sustancias o agentes cancerígenos.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que la periodicidad de las evaluaciones médicas previstas en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad. Toma nota también de que la Gazeta Oficial núm. 33046 prevé exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se realicen controles médicos postempleo a aquellos trabajadores expuestos a otras sustancias cancerígenas.

II. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la norma COVENIN núm. 2274-85 se sometió a discusión pública antes de que la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad procediera a su revisión final. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la revisión de esta norma.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo fue sometido para revisión en 1983 a una Comisión ad honoren, preparándose en 1985 el primer anteproyecto revisado, que se actualizó en 1989. Según el Gobierno, el anteproyecto final será sometido a las partes interesadas, a fin de que pueda ser adoptado por la autoridad competente. Se solicita al Gobierno que comunique cualquier nuevo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamenta observar que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.

4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación, la Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 11. En su memoria de 1989, el Gobierno había tomado en cuenta un texto relativo a instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas peligrosas o radiactivas que no ha sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno comunique un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). El Gobierno ha mencionado, en su memoria de 1989, estadísticas anuales que se habían presentado al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que dicho artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y comunicarían informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se deberían utilizar en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistiría en examinar los efectos de estos agentes en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989, el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, material o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno indique el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental cuyo objeto consiste en asegurar que ninguna maquinaria o sustancia que no respete las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más indique las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o varias empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de que el Gobierno no ha comunicado desde hace varios años ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, tal como requiere el formulario de memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión señala que el hecho de no haberse creado el Consejo Nacional y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podría tener graves consecuencias para la aplicación de este Convenio. Por lo tanto solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (aparte de las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión había tomado nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su primera memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

[8. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio desde la primera, recibida en 1986, y, en consecuencia, la Comisión no ha podido contar con la respuesta del Gobierno a ninguno de sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota sin embargo de la observación sobre la forma en que se aplica este Convenio formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y a los cuales no ha contestado el Gobierno. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre varios puntos relativos a la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y lamenta que no se haya recibido ninguna comunicación del Gobierno sobre dichos comentarios.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya creación fue prevista por el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, no se había aún establecido. Según las informaciones de la CUTV aún no se ha registrado ninguna novedad a ese respecto. La Comisión había señalado que el principal objetivo de este Convenio era promover una política nacional coherente, que respondiera mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud. En virtud del artículo 8 de la ley orgánica antes mencionada, las principales finalidades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era elaborar una política nacional en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. De conformidad con el artículo 10 de la ley se reconocen al Consejo Nacional amplias facultades, cuyo no ejercicio efectivo impediría la aplicación práctica de numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para proceder a la creación del Consejo Nacional según lo previsto en la ley orgánica, de tal manera que se pueda elaborar una política nacional de seguridad y salud en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplicaba el Convenio por conducto del Consejo Nacional (apartados b) y d) del artículo 5 y artículos 7 y 11 del Convenio). La Comisión espera que se establecerá en un futuro próximo el Consejo Nacional mencionado y que, cuando formule planes nacionales de seguridad y salud para los trabajadores, tomará en cuenta las relaciones entre los elementos materiales del trabajo y las personas que lo llevan a cabo o lo supervisan así como la adaptación de las máquinas, equipos, tiempo de trabajo, organización de las tareas y procedimientos de producción a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (además, según el apartado b) del artículo 5) se velará por la comunicación y cooperación a todos los niveles (apartado d) del artículo 5), se examinará a intervalos adecuados la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores (artículo 7) y se garantizará la realización progresiva de las funciones mencionadas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión subrayó que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de un plan nacional de salud y seguridad de los trabajadores y de medidas para su aplicación, según se pide en el artículo 8 de la ley orgánica, serían necesarios para cumplir el propósito de la ley, es decir, garantizar condiciones de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en un ambiente de trabajo favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales. También se había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos realizados para establecer el Consejo Nacional y elaborar las normas reglamentarias necesarias para aplicar la política nacional de salud y seguridad laboral. Como al parecer no se han realizado progresos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para establecer el Consejo Nacional y asegurar así la elaboración de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, además de cualquier otra medida necesaria para su elaboración.

4. Además, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y solicita al Gobierno facilite información adicional sobre las cuestiones siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, artículo 5, b) y d), artículo 7 y artículo 11, e) del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha creado el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previsto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. La Comisión se remite a su observación general de 1990 en la que había tomado nota de que los progresos realizados en el desarrollo de políticas nacionales de seguridad y salud de los trabajadores eran lentos. El principal objetivo del Convenio, sin embargo, es precisamente la promoción de una política nacional coherente, que responda mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a seguridad y salud. Por consiguiente, ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la creación de un consejo nacional, tal y como está previsto en la ley orgánica, con el cometido de desarrollar una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 8, b) de la citada ley orgánica de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales garantizará el cumplimiento de todas las normas contenidas en la ley y en reglamentos. El artículo 15, (1), (i) de la ley orgánica faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para que formule sugerencias al Consejo en lo relativo a las normas que deben ser promulgadas en apoyo de los mecanismos de puesta en práctica de la política que formula. El artículo 41 de la ley orgánica dispone que el reglamento sobre higiene y seguridad industrial en vigor en el momento de la adopción de la ley deberá regir las cuestiones relativas a la protección de la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores hasta que se dicten nuevos reglamentos en virtud de la citada ley. La Comisión toma nota de que no se han dictado nuevos reglamentos en virtud de la ley para dar efecto a la política nacional sobre condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que ha de ser diseñada en virtud del artículo 8, a) de la ley orgánica. Desea poner de relieve nuevamente que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y de las medidas para su aplicación, según lo estipulado en el artículo 8 de la ley orgánica, parecieran ser necesarios para cumplir con el propósito de la ley de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores en un medio ambiente de trabajo que sea favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, según lo establecido en el artículo 1 de la ley orgánica. La Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados para la creación del Consejo Nacional y el establecimiento de los reglamentos necesarios para la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica.

Artículo 11. El Gobierno hace referencia en su memoria a un texto relativo a las instrucciones sobre los criterios y procedimientos técnicos para el control y la manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas o radioactivas, que no fue transmitido a la Oficina. Se solicita al Gobierno comunique un ejemplar de ese documento junto a su próxima memoria.

Artículo 11, f). El Gobierno se refiere en su memoria a las estadísticas anuales que se comunican al Parlamento. La Comisión desea recordar, sin embargo, que este artículo se refiere a la introducción de sistemas para el examen de los riesgos que los agentes químicos, físicos y biológicos entrañan para la salud de los trabajadores. Tales sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y proporcionarían una información de utilidad para determinar si esas sustancias deberían ser utilizadas en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la introducción de sistemas de examen de los riesgos que estos agentes entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). El Gobierno se refiere en su memoria a la labor llevada a cabo por los inspectores de higiene y seguridad industrial. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas de seguridad e higiene aplicadas por los inspectores en lo que respecta al diseño, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, equipos o sustancias. Ruega, además, al Gobierno indique cómo funciona el sistema de aprobación estatal a fin de garantizar que toda maquinaria o sustancia que no cumpla las normas establecidas no puede ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no comunicó información alguna en su última memoria sobre la aplicación de este artículo, la Comisión le ruega nuevamente indique las medidas adoptadas para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) del Convenio

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecen respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".

Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".

La Comisión toma nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".

La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 4

La Comisión toma nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establece un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión observa, sin embargo, que la mencionada disposición no contiene ninguna referencia a las condicione en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establece diferencias entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 5

La Comisión toma nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".

La Comisión toma nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.

Artículo 6

La Comisión toma nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria.

La Comisión observa que tales disposiciones se refieren a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.

La Comisión toma nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".

La Comisión observa que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.

Artículo 7, 1)

Menores

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 112 está prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión toma nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establece la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos

Mujeres

La Comisión toma nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.

Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.

Jóvenes trabajadores

La Comisión observa que aparentemente no existe en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8

La Comisión toma nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, creó un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores están representadas en el Consejo (artículo 9).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le ruega que tenga a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y le agradecería que, en su próxima memoria, se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Si el Consejo Nacional de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, ha elaborado una política nacional con respecto a la prevención y en materia de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores, indicando en su caso, si se les ha aplicado.

Artículo 5, b). De qué forma la política nacional antes mencionada considera la adaptación de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.

Artículo 5, d). Si, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 de la ley orgánica mencionada, el Consejo Nacional ha elaborado una metodología para la comunicación y cooperación entre los diversos organismos públicos y privados pertinentes.

Artículo 7. Qué disposiciones se han adoptado para garantizar que la política nacional mencionada sea objeto de nuevos exámenes a fin de identificar problemas, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.

Artículo 8. Si se han dictado reglamentos en virtud de la ley orgánica mencionada.

Artículo 11, b). De qué forma se toman en consideración los riesgos de una exposición simultánea a varias sustancias o agentes cuando se autorizan o controlan dichas sustancias o agentes.

Artículo 11, d). De qué forma se asegura la realización de encuestas en casos de accidente de trabajo, enfermedades profesionales o de cualquier otro daño para la salud que parezca revelar una situación grave.

Artículo 11, e). Si se publican en forma anual informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política antes mencionada. Sírvase comunicar ejemplares de los documentos pertinentes.

Artículo 11, f). Si se han introducido o ampliado sistemas para investigar los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). Qué medidas se han tomado para asegurar que los encargados del diseño, fabricación, importación, provisión o transferencia de maquinarias, equipos o sustancias que se utilizan en el trabajo faciliten informaciones sobre su instalación y utilización correctas así como sobre los riesgos y características peligrosas que presentan con instrucciones para su prevención, además de especificar cómo se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

Artículo 17. Cómo se aplica esta disposición según la cual siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le agradecería que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

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