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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 23 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 1 a 5 del Convenio. Ámbito de aplicación. Política nacional. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas durante el periodo cubierto por la memoria en relación con el teletrabajo, incluido aquel cubierto por el presente Convenio, es decir, el teletrabajo como una modalidad permanente y no ocasional. Tales medidas incluyen: i) la adopción el 30 de julio de 2020 de la Ley núm. 27555 que establece el régimen legal del contrato de teletrabajo y dispone que las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial; ii) la aprobación el 19 de enero de 2021 de su Reglamento (Decreto núm. 27/2021) que regula aspectos tales como el derecho a la desconexión digital (artículo 5) y el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado (artículo 6), y iii) la celebración de diversos convenios colectivos en virtud de la Ley núm. 27555. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 102bis de la Ley de Contrato de Trabajo introducido por la Ley núm. 27555, se considera teletrabajo a «[…] la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios […], sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación». En virtud del artículo 1 del Decreto núm. 27/2021, la Ley núm. 27555 no resulta a aplicable a aquellos supuestos en los que «[…] la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional». Al respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica a las personas que tienen la condición de asalariados que realizan ocasionalmente su trabajo como tales en su domicilio, y no en su lugar de trabajo habitual. La Comisión destaca, sin embargo, que el teletrabajo como una modalidad permanente, ya sea a tiempo completo o parcial, pero no de manera alternada con el trabajo en la oficina, está cubierto claramente por la definición de «trabajo a domicilio» contenida en el artículo 1, a) del Convenio (Estudio General de 2020, Promover el empleo y el trabajo decente en un panorama cambiante, párrafo 622). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) el impacto de las medidas señaladas en la mejora de la situación de aquellos trabajadores que realizan teletrabajo cubiertos por el presente Convenio, es decir, aquellos que realizan teletrabajo como una modalidad permanente sea a tiempo completo o parcial, y ii) las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas.
Artículos 4, 2), c) y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 12713 sobre el trabajo a domicilio y el Decreto núm. 118.755/42 que lo reglamenta, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Además, establecen que a los trabajadores a domicilio se aplican las reglas establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de los trabajadores. En relación con el control de la aplicación de dicha normativa en el trabajo a domicilio, el Gobierno indica que, de conformidad con la Resolución núm. 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de higiene y seguridad de la empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) o un representante de la entidad gremial.
La Comisión toma nota igualmente de las medidas en materia de seguridad y salud del trabajo en el ámbito del teletrabajo previstas en el artículo 14 de la Ley núm. 27555, que incluyen: i) la adopción de normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo para quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo; ii) la participación sindical en el control del cumplimiento de esta normativa; iii) la incorporación al listado de enfermedades profesionales, aquellas relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, y iv) la presunción de que los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, son accidentes de trabajo. La Comisión toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 27/2021 prevé la elaboración de un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y la eventual necesidad de incorporar al listado de enfermedades profesionales, aquellas relativas a la modalidad laboral del teletrabajo. Por último, el Gobierno se refiere a la Resolución SRT núm. 1.552/2012 relativa a las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, que establece la obligación del empleador de notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la localización de los teletrabajadores y de proporcionar al trabajador una serie de elementos, tales como una silla ergonómica y un extintor portátil. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas en materia de seguridad y salud en el trabajo que tomen en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, incluido el número de inspecciones efectuadas en lugares en los que se realiza trabajo a domicilio, las infracciones identificadas, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones acordadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el resultado del estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad en el teletrabajo previsto en el artículo 14del Decreto núm.27/2021.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. El Gobierno indica que, en mayo de 2022, la Comisión de salarios de trabajo a domicilio para la industria del vestido, de composición tripartita celebró un acuerdo salarial para el sector de la indumentaria con miras a actualizar las tarifas del régimen de trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno sobre las distintas tarifas de salarios mínimos vigentes en 2022 en la industria textil, que se establecen por hora y pieza. Al respecto, la CGT-RA señala que la Comisión Salarial ha establecido la equiparación de derechos entre los trabajadores a domicilio y los internos en el sector de la indumentaria. En lo que respecta a los trabajadores que trabajan de manera permanente en la modalidad de teletrabajo, el artículo 3 de la Ley núm. 27555 dispone que su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Dispone además que los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo. La Comisión observa asimismo que no se considera parte de la remuneración, la compensación que debe recibir la persona trabajadora por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar (artículo 10 de la Ley núm. 27555 y artículo 10 del Decreto núm. 27/2021). Tampoco se considera parte de la remuneración el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempaño de las tareas, que el empleador está obligado a proporcionar a la persona trabajadora (artículo 9 de la Ley núm. 27555 y artículo 9 del Decreto núm. 27/2021). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. La Comisión toma nota la indicación del Gobierno de que no existen distinciones entre trabajadores a domicilio y el resto de los trabajadores en relación con sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir la informalidad, que incluyen: i) la implementación del indicador mínimo de trabajadores (IMT) para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres; ii) la creación en 2014 de la Unidad Especial de Fiscalización de Trabajo Irregular para analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral a la seguridad social; iii) la implementación del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) con miras a incrementar el número de trabajadores registrados e impulsar su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social a través de acciones de inspección, y iv) la implementación del Registro de altas y bajas en materia de la seguridad social. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno no incluye información sobre el impacto de dichas medidas en el sector del trabajo a domicilio ni sobre el número de trabajadores a domicilios que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social. A la luz de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores, al sistema de la seguridad social, así como del impacto sobre la reducción de la tasa de informalidad en el trabajo a domicilio, y ii) el número de trabajadores a domicilio, desagregado por sexo y sector, que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. El Gobierno se refiere a la implementación del Plan de Formación Profesional y Continúa, que prevé medidas destinadas a: mejorar la empleabilidad, la profesionalización a través de acciones de certificación y formación y promover la inserción o reinserción en el mercado de trabajo formal. Sin embargo, el Gobierno no indica qué medidas se han adoptado en el marco del señalado Plan en materia de formación de los trabajadores a domicilio. En relación con los trabajadores que realizan teletrabajo de manera permanente, la Comisión saluda que el artículo 11 de la Ley núm. 27555 establece la obligación del empleador de garantizar la correcta capacitación de sus «dependientes» en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial. El artículo 11 establece también que dicha capacitación no implicará una mayor carga de trabajo y que podrá realizarse en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas en materia de formación destinadas a trabajadores a domicilio.
Artículos 6 y 9. Estadísticas del trabajo. Inspección de trabajo. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el ejercicio de la inspección de trabajo en el sector del trabajo a domicilio, la cual se encuentra delegada a las jurisdicciones locales. El Gobierno informa de que, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las inspecciones pueden tener su origen en denuncias recibidas o en actuaciones de oficio a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo y de la Subsecretaría de Trabajo. Asimismo, se realizan operativos en conjunto con otras dependencias del Gobierno local o nacional. El Gobierno informa también de las distintas competencias de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones en el sector del trabajo a domicilio, tales como requerir documentación a los empleadores, clausurar los lugares de trabajo en los supuestos requeridos legalmente e interrogar a los empleadores y al personal. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que, entre los objetivos de la inspección de trabajo, se encuentra la fiscalización de toda la cadena de producción de la industria textil con la finalidad de asegurar el cumplimento a la normativa vigente en materia de protección de los trabajadores. En línea con dicho objetivo de regularización y de protección de los trabajadores a domicilio, se puso en funcionamiento desde 2008 el Registro de Dadores de Trabajo a Domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con miras a asegurar un mejor control de la cadena de producción en la industria textil. El Gobierno informa de que, en enero de 2017, de un listado de 583 talleres en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se inspeccionaron 312 en los que se sancionó a los establecimientos para que regularizasen diversas infracciones identificadas. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre el tipo de infracciones identificadas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, ni sobre las inspecciones de trabajo llevadas a cabo en las provincias.
La Comisión observa, en relación con la inspección de trabajo en el ámbito del teletrabajo, que el artículo 18 del Decreto núm. 27/2021 establece el registro de las empresas que desarrollan dicha modalidad y los requerimientos de información (tales como el software o plataforma utilizados y la nómina de las personas que efectúan teletrabajo), y establece la aplicabilidad de las disposiciones relativas a inspección de trabajo establecidas en el régimen general (Ley núm. 25877 y sus modificatorias). Por último, el Gobierno se refiere a la implementación del Protocolo de actuación en materia de Inspección del Teletrabajo prestado fuera del territorio provincial donde está ubicado el establecimiento del empleador. En relación con las estadísticas sobre el trabajo a domicilio (artículo 6 del Convenio), la Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información estadística que le permita evaluar la implementación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, incluidos aquellos en la industria textil y del calzado y aquellos bajo la modalidad de teletrabajo, desglosadas por sexo, edad y sector. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección; y el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 23 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 1 a 5 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas durante el periodo cubierto por la memoria en relación con el teletrabajo, incluido aquel cubierto por el presente Convenio, es decir, el teletrabajo como una modalidad permanente y no ocasional (examinadas en detalle en la solicitud directa). La Comisión también toma nota de la reciente publicación del Decreto 592/2024 en el Boletín Oficial el 8 de julio de 2024, mediante el cual el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 27.742, Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, que modifica diversas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, incluida la Ley de Contrato de Trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre la política nacional en materia de trabajo a domicilio y otras medidas adoptadas con miras a mejorar la situación de todos los trabajadores a domicilio, inclusive aquellos que no realizan teletrabajo. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CGT RA, en las que destaca la ausencia de dichas políticas en el país.
En este contexto, la Comisión recuerda que «[…] el principal requisito para los Estados ratificantes consiste en la adopción, aplicación y revisión periódica de una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio» (véase Estudio General de 2020, Promover el empleo y el trabajo decente en un panorama cambiante, párrafo 540). Al respecto, la Comisión destaca que, incluso cuando el marco jurídico reconoce que los trabajadores a domicilio tienen derecho por ley a la igualdad de trato con los demás trabajadores asalariados, una política nacional sobre el trabajo a domicilio, como la que exige el Convenio, es el medio que permite hacer balance, conjuntamente con los interlocutores sociales, de los retos existentes y explorar periódicamente las posibles mejoras a la situación de los trabajadores a domicilio. Una política nacional específica contribuye, por lo tanto, a garantizar en la práctica la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, determinando, cuando proceda, la necesidad de completar las disposiciones de la legislación nacional, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa, tal como se establece en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda igualmente que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, se debe consultar en relación con la señalada política nacional a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio. A la luz de lo anteriormente expuesto, laComisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, con miras a adoptar una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de todos los trabajadores a domicilio, y ii) las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Asimismo, pide al Gobierno que informe cómo la Ley N° 27.742, Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, junto con sus reglamentos de aplicación, impacta en la política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de dichos trabajadores, así como en la implementación del Convenio.
Trabajo a domicilio en el sector textil y del calzado. La Comisión toma nota de que la CGT RA se refiere al artículo 2 del Decreto Reglamentario núm. 118.755/45, Reglamentación de la Ley 12.713 sobre Trabajo a Domicilio, que define el trabajo a domicilio como «el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista». Asimismo, el artículo 2 define el obrero a domicilio como «el que, bajo su propia dirección, ejecuta en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario […]». La CGT RA subraya que el trabajo a domicilio se concentra fundamentalmente en el sector del vestido y del calzado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y denuncia situaciones de precariedad laboral que permanecen ocultas. En este sentido, la CGT RA se refiere a un informe de la Procuraduría de trata y explotación de personas (PROTEX) que llevó a cabo acciones inspectivas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se constata: i) el sometimiento de trabajadores a condiciones de servidumbre o análogas, y ii) el hecho de que tan solo el 8 por ciento de los establecimientos inspeccionados se encontraban en la legalidad y en el 18,57 por ciento se detectó el funcionamiento de talles irregulares. La CGT RA se refiere también a declaraciones de la Unión de Trabajadores en la Industria del Calzado de la República Argentina (UTRICA), en las que se denuncia la práctica de talleres «satélites» o clandestinos en la industria de la vestimenta y el calzado, que surgen en el marco de una extrema descentralización en la producción por parte de grandes empresas con el objetivo de reducir los costos de producción y eludir responsabilidades. Alegan que: i) grandes empresas tercerizan la confección de prendas con una persona que se encarga de la relación con el taller externo (talleristas); ii) los talleres trabajan bajo órdenes exclusivas de las marcas, que controlan las condiciones de trabajo y el precio de la mano de obra; iii) los talleres están ubicados en casas viejas alquiladas, compradas u ocupadas por talleristas y en las que trabajan y viven, en ocasiones, más de 15 personas, incluyendo niños y trabajadores migrantes en situación irregular, y iv) el control de los delitos identificados en un mismo taller se encuentra descentralizado en distintos organismos, dependiendo del tipo de delito o infracción identificados, lo que impide un control eficaz. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación de 2022 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que tomó nota con preocupación de que, de acuerdo con información proporcionada por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y la CGT RA, la práctica de la trata de personas en el sector textil persiste. Tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, se considera «trabajo a domicilio» aquel que una persona realiza en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador, la Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTG RA relativas a la existencia de talleres clandestinos que también constituyen el domicilio de trabajadores en situación migratoria irregular.
Al respecto, la Comisión llama a la atención del Gobierno la orientación proporcionada por el informe de la OIT ¡Buen trabajo! Herramientas de debida diligencia en derechos humanos y laborales, centrado en el sector de la confección en la Argentina. El señalado informe incluye herramientas de debida diligencia en derechos humanos (HRDD) destinadas a ayudar a identificar, prevenir y mitigar los riesgos de trabajo forzoso y otras vulneraciones de derechos laborales, inclusive en relación con los trabajadores a domicilio. Dichas herramientas han sido desarrolladas en el marco del proyecto de la OIT, «Evidencia para la Acción (EvA)», financiado por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos, que busca aumentar la capacidad de los sectores público y privado para enfrentar estos desafíos de manera efectiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante Ley núm. 12713). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, especialmente aquellas adoptadas para hacer frente a los efectos de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del Decreto núm. 118755/42 reglamentario de la Ley núm. 12713, que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto reglamentario de la Ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la Resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores, así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad, incluyendo trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas, incluyendo en relación con aquellos trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Fomento del teletrabajo. La Comisión toma nota de la aprobación el 16 de marzo de 2020 de la Resolución 2020-207-APN-MT por la que se fomenta el teletrabajo para trabajadores del sector público nacional, excepto para quienes presten servicios esenciales, y se recomienda a las empresas privadas que trabajen con una dotación mínima de empleados y adopten el teletrabajo. El 16 de marzo de 2020, se aprobó también la Resolución núm. 21/20 que establece que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a trabajar desde su domicilio particular deberán informar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) del domicilio donde se realizarán las tareas y de la frecuencia del mismo. Dicho domicilio será considerado ámbito laboral a los efectos de la ley sobre los riesgos del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información suplementaria comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 27555, de 30 de julio de 2020 (en adelante Ley núm. 27555), que regula la modalidad de teletrabajo. El artículo 2 de la Ley núm. 27555 establece que se considerará contrato de teletrabajo «cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios (…) sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información.» El señalado artículo dispone además que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial, mientras que las regulaciones específicas de cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de que la Ley núm. 27555 establece que los trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo a domicilio deberán gozar de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que trabajan bajo la modalidad presencial (artículo 3), incluidos los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva (artículos 12 y 13), así como a la protección frente a los riesgos de trabajo (artículo 14). El artículo 3 dispone además que la remuneración de los trabajadores que se encuentren trabajando en dicha modalidad no podrá ser inferior a la que percibirían bajo la modalidad presencial. Por su parte, el artículo 4 prevé que la jornada laboral deberá pactarse previamente por escrito de conformidad con los límites establecidos en la ley. La Ley núm. 27555 regula también el derecho a la desconexión digital (artículo 5), la posibilidad de modificar la jornada de trabajo para realizar tareas de cuidado en determinados supuestos (artículo 6), y el derecho a la capacitación (artículo 11). La Ley establece también una serie de obligaciones por parte del empleador, tales como proporcionar el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, así como la compensación de los gastos de conectividad y/o consumo de servicios en los que pueda incurrir el trabajador para efectuar el teletrabajo (artículos 9 y 10). Por último, la Ley núm. 27555 establece que el traslado de aquellos trabajadores que trabajen en modalidad presencial a la de teletrabajo deberá ser voluntario y pactado por escrito (artículo 7), y podrá ser revocado por el trabajador en cualquier momento (artículo 8).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA destaca que, si bien, la Ley núm. 27555 incluye los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), el efectivo ejercicio de tales derechos presenta problemas en la práctica, ya que están condicionados a una negociación colectiva posterior. Asimismo, sostiene que el efectivo control del cumplimiento de las obligaciones se encuentra sujeto a una posterior reglamentación por parte de los órganos estatales competentes. Asimismo, la CTA señala que la ley considera al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo (artículo 2) y no como una modalidad/facultad del empleador de organizar el trabajo dentro de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744). La CTA afirma también que la inclusión de la posibilidad de realizar trabajo por objetivos (artículo 4, párrafo primero de la Ley) deja sin efecto en la práctica el derecho del trabajador a una jornada limitada (artículo 4, párrafo 2) y el derecho a la desconexión (artículo 5). En materia de seguridad y salud en el trabajo, la CTA sostiene que el artículo 14 de la Ley núm. 27555 constituye un retroceso en la protección de los trabajadores, ya que establece que los accidentes que tienen lugar en ocasión del trabajo se «presumen» laborales, mientras que la Ley núm. 24557 de Riesgos y Accidentes de Trabajo actualmente vigente establece que dichos accidentes son «considerados» laborales. La Comisión toma nota igualmente de que la CTA señala que la Ley núm. 27555 expresamente contempla su entrada en vigor a partir de los noventa días desde la fecha en que se determine la finalización del periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 actualmente vigente, por lo que no resulta posible determinar cuándo se producirá su entrada en vigor. La CTA destaca que, si bien en el contexto de la pandemia aumentó exponencialmente el número de trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo, se desconoce las condiciones de trabajo de tales trabajadores, ya que al no estar aún vigente la ley como consecuencia de la extensión del ASPO, han sido los empleadores quienes han establecido de manera unilateral la forma de prestación de tareas bajo dicha modalidad sin ningún tipo de control por parte de las autoridades. La CTA señala que la única excepción a dicha situación fue la suscripción del «Convenio regulador de la modalidad de teletrabajo durante la vigencia de las restricciones de la pandemia virus COVID-19 (Coronavirus)» entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense, vigente únicamente durante el ASPO. La CTA sostiene además que no existe un registro de aquellos trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de teletrabajo ni con anterioridad ni durante la pandemia, contrariamente a las orientaciones del párrafo 7 de la Recomendación núm. 184.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la UIA afirma que la brevedad del trámite legislativo por el que se aprobó la Ley núm. 27555 no permitió ejercitar un diálogo social efectivo. La UIA señala que, en los debates celebrados durante la tramitación de la ley, las entidades gremiales empresariales expresaron su profunda preocupación sobre distintos aspectos de la nueva ley que resultan de difícil aplicación en la práctica y que además son contrarios a las normas internacionales del trabajo. A este respecto, la UIA señala que la Ley núm. 27555 no establece un criterio objetivo que determine cuándo se trata de un contrato ejecutado bajo la modalidad de teletrabajo y cuándo de una prestación remota eventual, la cual, conforme a lo dispuesto en el Convenio se encuentra excluida del régimen de trabajo a domicilio. Por otra parte, la UIA es contraria a la prohibición establecida en la Ley núm. 27555 de remitir comunicaciones a los trabajadores fuera de la jornada de trabajo (artículo 5, párrafo 2 de la Ley), así como a la obligación del empleador de disponer de un sistema que impida contactar al trabajador fuera de su jornada laboral (artículo 4, párrafo 2). Por último, la UIA se refiere al artículo 17, párrafo 1, de la Ley núm. 27555 que establece que cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo, la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. La UIA se refiere también al artículo 17, párrafo 2 de la Ley, que dispone que los acuerdos colectivos (celebrados en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 27555), deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones. Al respecto, denuncia que aquellos supuestos en los que no se aplicaría la ley argentina, resultan contrarios al principio de territorialidad de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744), y generan un escenario de inseguridad jurídica que podría perjudicar el cumplimiento de acuerdos internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 27555 de 30 de julio de 2020, incluyendo la fecha de entrada en vigor de la misma, así como información estadística actualizada sobre el número de trabajadores que se han acogido a la modalidad de teletrabajo, desagregados por edad, sexo y sector, así como el número de convenios colectivos celebrados en virtud del artículo 2 de dicha ley. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura el derecho a una jornada limitada y a la desconexión. Recordando además que la modalidad de teletrabajo puede ser un medio útil para permitir acceder al empleo a ciertas personas que enfrentan en ocasiones mayores obstáculos para acceder al mismo (tales como jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y personas mayores), la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de la Ley núm. 27555 en el empleo de tales personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante ley núm. 12713) y del proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la ley núm. 12713, así como al proyecto de ley sobre el teletrabajo.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del decreto núm. 118755/42 reglamentario de la ley núm. 12713 que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del decreto reglamentario de la ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 3. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basaba en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713 de 29 de septiembre de 1941, en examen, permitiría modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio no ha prosperado por el momento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en relación con la aprobación de los proyectos legislativos mencionados.
Artículos 4, párrafo 2, c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e) y f). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social y acceso a la formación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia que el Gobierno hacía al proyecto de ley de teletrabajo en relación con la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en cuanto a su cobertura por regímenes de seguridad social y a su acceso a la formación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basaba en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713 de 29 de septiembre de 1941, en examen, permitiría modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio no ha prosperado por el momento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en relación con la aprobación de los proyectos legislativos mencionados.
Artículos 4, párrafo 2, c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e) y f). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social y acceso a la formación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia que el Gobierno hacía al proyecto de ley de teletrabajo en relación con la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en cuanto a su cobertura por regímenes de seguridad social y a su acceso a la formación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, b), y c). Definición. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio no contiene una definición exacta del término empleador. Toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el patrono es la persona que elabora o vende mercancías y encomienda trabajo a un obrero, tallerista o intermediario; el intermediario es el que hace elaborar las mercancías a los talleristas u obreros a domicilio y el tallerista es el que recibe la mercadería de un patrono o intermediario y la hace elaborar (producto acabado) por los obreros a su cargo. La Comisión toma nota de que un proyecto de ley se está examinando y que modificará la ley núm. 12713, de 1941. La Comisión insta al Gobierno a que cuando elabore la nueva ley sobre el trabajo a domicilio incluya disposiciones concretas que definan los términos antes mencionados.

Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basa en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713, que actualmente se está examinando, permitirá modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, toma nota que el Gobierno hace referencia al proyecto de ley de teletrabajo y a los diferentes programas y proyectos previstos, especialmente, el Programa Piloto de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en Empresas Privadas – PROPET. La Comisión ruega al Gobierno que transmita copia de todo nuevo texto legislativo que se adopte. En lo que respecta al PROPET, la Comisión pide al Gobierno que transmita información más amplia a este respecto, en particular en relación con el impacto de este programa sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio utilizando las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y toda otra información sobre los proyectos en curso o que se realizarán en el futuro.

Artículo 4, párrafo 2, c). Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las normas específicas de seguridad e higiene han sido determinadas por las autoridades competentes en materia de trabajo a domicilio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique todos los textos pertinentes.

Artículo 4, párrafo 2, e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo. Toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su cobertura por regímenes de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio sobre este punto.

Artículo 4, párrafo 2, f). Igualdad de trato en materia de acceso a la formación. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo en relación a este punto así como a los diferentes proyectos relativos a la formación de los trabajadores, a saber: el Proyecto capacitación y empleo para jóvenes, el Proyecto capacidad para teletrabajar y el Proyecto certificación de competencias. Sin embargo, toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona expresamente la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su acceso a la formación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio en este ámbito.

Artículo 4, párrafo 2, h).  Igualdad de trato en materia de protección de la maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la protección de la maternidad y en particular a los artículos 177 a 179 y 182 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo. Sin embargo, independientemente de las disposiciones relativas a la protección de la maternidad, el Gobierno también se refiere al artículo 175 de la ley núm. 20744 que establece que queda prohibido la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. La Comisión observa que esta disposición no tiene relación con la protección de la maternidad y, por consiguiente, ruega al Gobierno que transmita aclaraciones a este respecto.

Artículo 5. Aplicación del Convenio por vía legislativa y reglamentaria. La Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del decreto núm. 118755 de 1942 que aplica la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio, ya que la Oficina no dispone de copia alguna de este decreto.

Artículo 6. Incluir el trabajo a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno relativas al teletrabajo, según las cuales el número de teletrabajadores es de 590.000. Recuerda que el teletrabajo sólo representa una parte del trabajo a domicilio y, por consiguiente, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para incluir a todos los trabajadores a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo.

Artículo 7. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos que establezcan las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajos y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio, tal como establece este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica y que precise la manera en la que se garantiza el control de la aplicación de las disposiciones jurídicas en el marco del trabajo a domicilio, que por definición es más difícil de controlar. Asimismo, invita al Gobierno a comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si es posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

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