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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Medidas de aplicación. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que las partes que participan en licitaciones de contratación públicas sean debidamente informadas sobre el contenido de las cláusulas laborales que deben figurar en los contratos públicos, por ejemplo, mediante la publicación de un aviso relativo a los pliegos de condiciones, como lo prescribe el artículo 2, 4) del Convenio. La Comisión considera que informar con precisión a los licitadores sobre el alcance y el contenido de las cláusulas laborales reviste aún de mayor importancia, dado que ni la ley, ni el reglamento de 1992 sobre contratos públicos contienen una referencia expresa a cláusulas laborales del tipo de las previstas por el Convenio. La obligación de incluir tales cláusulas se deriva de un acuerdo ministerial del 21 de noviembre de 1985, que aprueba un modelo de cláusulas laborales a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas, el cual, según la información transmitida por el Gobierno, sigue vigente a día de hoy. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica que no se han adoptado iniciativas legislativas recientes en relación con la aplicación del Convenio ni resoluciones judiciales para mejorar su aplicación. Además, tras confirmar que el acuerdo ministerial de 1985 sigue en vigor, la memoria del Gobierno omite hacer referencia a los contratos que utilizan las cláusulas y a las medidas adoptadas con miras a asegurar el cumplimiento de esos contratos. La Comisión observa que los modelos de contrato de trabajo suministrados por el Gobierno, y utilizados por diversos ministerios, no corresponden al tipo de contratos públicos con clausulas laborales a los que se refiere el Convenio —contratos celebrados por autoridades públicas que entrañan el gasto de fondos públicos, el empleo de trabajadores por la otra parte contratante y que se conciertan para obras públicas o suministro de servicios (artículo 1 del Convenio). Por consiguiente, la Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que adopte sin más demora todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio, incluidos a aquellos exigidos por el artículo 2, 4) del Convenio. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que transmita: i) ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan el modelo de cláusulas de trabajo prescritas por el acuerdo ministerial de 21 de noviembre de 1985, e ii) información documentada sobre las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, como requiere el Convenio, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas – medidas de aplicación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que coordinará con las dependencias competentes a efecto de velar por que las condiciones de trabajo de las personas contratadas, en el marco de la ejecución de las obras públicas para las cuales la empresa ha ofertado, no sean inferiores a las establecidas en la ley. El Gobierno también hace referencia a las auditorías llevadas a cabo por la Contraloría General del Estado, respecto de los contratos celebrados por autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión resaltó la importancia de garantizar que los oferentes en las licitaciones de contratación pública conozcan el alcance y contenido de las cláusulas de trabajo, especialmente habida cuenta de la ausencia de referencia expresa a las cláusulas de trabajo en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 9-2015 de 16 de noviembre de 2015, contentivo de reformas a la Ley de Contrataciones del Estado, y del acuerdo gubernativo núm. 122-2016 de 15 de junio de 2016, contentivo del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. La Comisión observa al respecto que sigue sin haber referencia expresa a las cláusulas de trabajo en los mismos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para dar pleno efecto a los requisitos del artículo 2, párrafo 4, del Convenio. La Comisión pide, asimismo, una vez más al Gobierno que transmita: i) ejemplos de los contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan el modelo de las cláusulas de trabajo prescritas por el acuerdo ministerial de 21 de noviembre de 1985, y ii) información documentada sobre las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, como requiere el Convenio, incluyendo sobre la inspección adecuada y las sanciones efectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de aplicación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual el acuerdo ministerial de fecha 21 de noviembre de 1985, por el que se da aprobación al modelo de cláusulas de trabajo a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas, está aún en vigor. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que presentan licitaciones para contratos públicos estén en conocimiento de los términos de esas cláusulas de trabajo, por ejemplo, mediante la publicación de anuncios, como requiere el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. La Comisión considera que la información a los postores del alcance y del contenido exactos de las cláusulas de trabajo es tanto más importante en cuanto que, ni la Ley de Contrataciones del Estado, de 1992, ni el Reglamento de Contrataciones del Estado, de 1992, contienen ninguna referencia expresa a las cláusulas de trabajo. Ante la ausencia de una respuesta sobre este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para dar pleno efecto a los requisitos del artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria: i) copias de los contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan el modelo de las cláusulas de trabajo prescritas por el Acuerdo Ministerial de 1985; y ii) información documentada sobre las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo, incluidas la inspección adecuada y las sanciones efectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno responde esencialmente a las observaciones formuladas anteriormente por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) respecto a los diferentes tipos de contratos de trabajo, cuestión que no aborda el Convenio. Asimismo, toma nota de que en respuesta a su anterior comentario el Gobierno se empeña en indicar que es cada organismo parte en un contrato público el que tiene que insertar o no cláusulas de trabajo en ese contrato, pero que en todo caso no es posible hacer excepciones en lo que respecta a los derechos sociales, de conformidad con el artículo 12 del Código del Trabajo y los artículos 102 a 113 de la Constitución.

La Comisión se ve obligada una vez más a recordar las obligaciones impuestas por el Convenio. Aunque, como indica el Gobierno, la legislación social, y en particular el Código del Trabajo, es aplicable a los trabajadores contratados en virtud de contratos públicos, es imperativo que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. La inserción de estas cláusulas permite garantizar a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones más favorables previstas según una de las tres posibilidades que contempla el Convenio, a saber, por un contrato colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. De esta forma se garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por los contratos colectivos generales o sectoriales. La Comisión insiste en la importancia del respeto de este principio, teniendo en cuenta el riesgo de dumping social relacionado con la importante competencia entre las empresas candidatas a la obtención de un contrato público.

A este respecto, la Comisión recuerda que, en una observación de 1987, tomó nota con satisfacción de la adopción del acuerdo ministerial de 21 de noviembre de 1985 por el que se daba aprobación al modelo de cláusulas de trabajo a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Ruega al Gobierno que indique si este acuerdo ministerial sigue en vigor. Si no es así, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y le ruega que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). La Comisión observa que si bien estas organizaciones sindicales mencionan, entre otros, el Convenio núm. 94, no existe en las observaciones información que permita a la Comisión juzgar si se ha producido alguna violación de sus disposiciones.

La Comisión observa que la memoria del Gobierno, que suministra información sobre el personal de la administración pública, no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a los contratos públicos que entrañan el empleo de trabajadores por otra parte contratante que no sea la autoridad pública (artículo 1, 1), b), ii), del Convenio), y que los contratos de empleo entre la autoridad pública y sus empleados se encuentran fuera del campo de aplicación del mismo. La Comisión recuerda, a su vez, que la finalidad de la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos es la de garantizar la observancia de las normas socialmente aceptables en el trabajo realizado por cuenta del sector público y luchar contra las circunstancias de intensa competitividad que implican la licitación de dichos contratos, que pueden impulsar a los empleadores a economizar en costes laborales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluya, por ejemplo: i) copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, ii) medidas adoptadas para garantizar que los licitadores o postores de contratos públicos conozcan los términos de las cláusulas de trabajos que han de incorporarse en los contratos, iii) informes estadísticos sobre el número de contratos y trabajadores protegidos por la legislación, iv) la labor de los órganos de control en materia de cláusulas de trabajo (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.) y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular de la copia de los informes de la Inspección General de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones similares en sus próximas memorias.

Refiriéndose a sus comentarios precedentes, en relación con la aplicación del artículo 2, párrafo 4 del Convenio, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado respuesta a las cuestiones que se han venido planteando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que se exigía a la autoridad pública competente la adopción de las medidas necesarias para que se publicaran los pliegos de condiciones de trabajo o cualesquiera otras medidas que estimara conveniente para asegurar que los oferentes o postores tuvieran conocimiento de los términos de las cláusulas, con arreglo a los términos del Acuerdo Gubernativo núm. 51, de 17 septiembre de 1981, en su forma enmendada, y había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que incluya en futuras memorias, información sobre toda medida adoptada para garantizar que los licitadores o postores de contratos públicos tengan conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo que han de incorporarse de conformidad con el Acuerdo Ministerial de 21 de noviembre de 1985, así como información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se exigía a la autoridad pública competente la adopción de las medidas necesarias para que se publicaran los pliegos de condiciones de trabajo o cualesquiera otras medidas que estimara conveniente para asegurar que los oferentes o postores tuvieran conocimiento de los términos de las cláusulas, con arreglo a los términos del Acuerdo Gubernativo núm. 51, de 17 septiembre de 1981, en su forma enmendada, y había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que incluya en futuras memorias, información sobre toda medida adoptada para garantizar que los oferentes o postores de contratos públicos están en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo que han de incorporarse de conformidad con el Acuerdo Ministerial de 21 de noviembre de 1985, así como información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se exigía a la autoridad pública competente la adopción de las medidas necesarias para que se publicaran los pliegos de condiciones de trabajo o cualesquiera otras medidas que estimara conveniente para asegurar que los oferentes o postores tuvieran conocimiento de los términos de las cláusulas, con arreglo a los términos del Acuerdo Gubernativo núm. 51, de 17 septiembre de 1981, en su forma enmendada, y había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que incluya en futuras memorias, información sobre toda medida adoptada para garantizar que los oferentes o postores de contratos públicos están en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo que han de incorporarse de conformidad con el Acuerdo Ministerial de 21 de noviembre de 1985, así como información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 2, párrafo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la autoridad pública competente adoptaría las medidas necesarias para que se publicaran los pliegos de condiciones de trabajo o cualesquiera otras que estimara conveniente para asegurar que los oferentes o postores tuvieran conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe sobre la puesta en práctica de esas medidas, ya que la respuesta contenida en la memoria del Gobierno no hace sino reproducir los términos del artículo 3, párrafo 3 del Acuerdo Gubernativo núm. 51, de 17 de septiembre de 1981, tal como fue modificado por el Acuerdo Gubernativo núm. 1083-84. De igual manera, la comisión agradecerá al Gobierno que le comunique indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica proporcionando, por ejemplo, el número de contratos y trabajadores protegidos por la legislación, número y naturaleza de las infracciones observadas, tal como se pide en el Punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 2, párrafo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que la autoridad pública competente adoptará las medidas necesarias para que se publiquen los pliegos de condiciones de trabajo o cualesquiera otras que estime conveniente para asegurar que los oferentes o postores tengan conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe sobre la puesta en práctica de esas medidas, ya que la respuesta contenida en la memoria del Gobierno no hace sino reproducir los términos del artículo 3, párrafo 3 del Acuerdo Gubernativo núm. 51, de 17 de septiembre de 1981, tal como fue modificado por el Acuerdo Gubernativo núm. 1083-84. De igual manera, la comisión agradecerá al Gobierno que le comunique indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica proporcionando, por ejemplo, el número de contratos y trabajadores protegidos por la legislación, número y naturaleza de las infracciones observadas, tal como se pide en el Punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo ministerial de 21 de noviembre de 1985 que da aprobación al modelo de cláusulas de trabajo para incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. La Comisión agradecerá al gobierno que proporcione la información que se pide a través de una solicitud directa.

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