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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), y el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) sobre la aplicación del Convenio núm. 175, recibidas el 30 de agosto de 2024.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo.Sector de la maquila. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno no comunica sus comentarios con respecto a las observaciones de 2014 en las que la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala alegaba que en el sector de la maquila se producían infracciones relacionadas con el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que si bien el Código de Trabajo no regula las horas de trabajo aplicables específicamente en este sector, su artículo 125 prevé que el organismo ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar las disposiciones sobre jornadas de trabajo tanto a aquellas empresas cuyo trabajo tenga características muy especiales o sea de naturaleza continua como a las empresas de transportes y de comunicaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 125 del Código de Trabajo, especificando: i) cuáles son las empresas cuyas actividades tienen características muy especiales o son de naturaleza continua según esta disposición, y ii) los límites diarios y semanales a las horas de trabajo que rigen en las empresas comprendidas en la citada disposición y en las empresas de maquila. Pide también que comunique toda legislación complementaria que se haya adoptado en el marco de la disposición mencionada.
Artículos 2, c) y 4 del Convenio núm. 1 y artículo 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas normales de trabajo durante periodos superiores a la semana. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación en la práctica de la legislación sobre las horas de trabajo en ciertas entidades estatales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el tiempo de trabajo de algunos trabajadores de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y del Instituto de la Defensa Pública Penal, se organiza a través de sistemas de trabajo por turnos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los sistemas de trabajo por turnos se aplican en las entidades mencionadas, precisando: i) las categorías de trabajadores o los tipos de actividades a los que se les aplica; ii) los días de trabajo y descanso comprendidos; iii) la cantidad de turnos de trabajo existente por día y la duración máxima de cada uno, y iv) si se han establecido límites a la duración media semanal del trabajo por turnos, así como periodos de referencia durante los cuales se deben promediar (calcular) dichos límites.
Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículos 5 y 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el pago de horas extraordinarias adeudadas por una empresa municipal de agua, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esta ha celebrado un convenio con el sindicato demandante con relación a dichas horas extraordinarias, por las que había sido condenada a nivel judicial. En cuanto a las circunstancias en las que la legislación autoriza el recurso a las horas extraordinarias, la Comisión observa que: i) ni el artículo 121 ni el artículo 122 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias; solo mencionan los casos de calamidad pública o siniestro, y ii) el párrafo 2 del artículo 121 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en circunstancias (comisión de errores e inactividad imputables al trabajador) que no están contempladas en los Convenios. Asimismo, en relación con los límites a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo prevé que las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, sin fijar otros límites. La Comisión recuerda que las excepciones a los límites a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109), como son los aumentos extraordinarios de trabajo y los casos de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor y trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio núm. 30 exige, para los trabajadores del comercio y las oficinas, la fijación no solo de un límite diario a las horas extraordinarias, sino también de un límite anual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias en circunstancias claras y bien definidas, teniendo en cuenta lo previsto en los Convenios, y ii) se fijen otros límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que si bien la Ley de Servicio Civil y su Reglamento no regulan explícitamente lo relativo a las horas extraordinarias trabajadas por los servidores públicos, el Gobierno indica que el artículo 46 del Acuerdo núm. 2-98, que aprueba el reglamento interno de trabajo del Ministerio Público, reconoce que el trabajo efectivo ejecutado fuera de los límites de la jornada ordinaria contemplada para esta entidad será considerado extraordinario y remunerado, cuando exista disponibilidad presupuestaria y autorización del Fiscal General de la República. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, con el fin de garantizar el pago a los servidores públicos de las horas extraordinarias trabajadas con la sobretasa prevista en los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre los casos en que las horas extraordinarias trabajadas en el sector público no hayan sido remuneradas debido a restricciones presupuestales o la falta de autorización de la autoridad competente, especificando tanto su frecuencia como las actividades y el número aproximado de trabajadores concernidos.

Descanso semanal

Artículos 2, 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 6, 7 y 8 del Convenio núm. 106. Principio de descanso semanal. Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las resoluciones emitidas por la Inspección General de Trabajo (IGT) a fin de autorizar que los trabajadores laboren en días de descanso semanal y de asueto en virtud del artículo 128 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota también de que esta disposición establece que en las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la IGT, se puede trabajar durante los días de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que, sin perjuicio del salario por tal descanso semanal, se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda la importancia de limitar la aplicación de las excepciones a la regla general de veinticuatro horas de descanso semanal a lo estrictamente necesario, y de que tales excepciones se autoricen en condiciones claramente definidas, las cuales, en los establecimientos comerciales y oficinas, deben además limitarse a los casos enumerados en el artículo 7, 1) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 226 y 260). La Comisión recuerda asimismo la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria, tal como lo exigen los artículos 7, 2), y 8, 3) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 252 y 253). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 128 del Código de Trabajo en la práctica, precisando: i) los tipos de establecimientos y las categorías de trabajadores comprendidos en las excepciones al régimen ordinario de descanso semanal autorizadas (inclusive por la IGT) en virtud de esta disposición, y ii) toda legislación complementaria que pueda haber sido adoptada en el marco de la referida disposición. LaComisión también le pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que a todos los trabajadores comprendidos en las excepciones autorizadas por la disposición mencionada se les conceda un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de toda compensación monetaria.

Trabajo a tiempo parcial

Artículos 1-10 del Convenio núm. 175. Protección de los trabajadores a tiempo parcial. En relación con su comentario anterior sobre el recurso constitucional interpuesto contra el Acuerdo Gubernativo núm. 89-2019 que aprobó el Reglamento que da aplicación al Convenio (el Reglamento), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2021 la Corte de Constitucionalidad resolvió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por los trabajadores y revocó la suspensión provisional de ciertas disposiciones del Reglamento dictada en 2019.
Por otro lado, en relación con su comentario anterior sobre nuevas medidas adoptadas en aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) las tres iniciativas legislativas registradas en el Congreso de la República en relación con la aplicación del Convenio fueron remitidas a la Comisión de Trabajo para su estudio y dictamen correspondiente, encontrándose aún pendiente que se lleve a cabo el primer debate de tales iniciativas, y ii) la subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) incluyó en su plan de trabajo del periodo 2023-2024 el análisis de las tres iniciativas de ley referidas con el objetivo de elaborar una opinión tripartita sobre estas a fin de remitirla al seno de la CNTRLLS para su seguimiento ante el Congreso. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa a las iniciativas legislativas sobre el trabajo a tiempo parcial.
Artículos 6 y 11 del Convenio. Protección de la seguridad social. Legislación. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Acuerdo Gubernativo núm. 258-2022 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual aprueba el Acuerdo núm. 1522 de la Junta Directiva del IGSS que contiene el Reglamento para la protección de trabajadores que laboran a tiempo parcial en aplicación del Convenio. El Gobierno indica que el Acuerdo núm. 1522 del IGSS tiene como objetivo brindar servicios de salud y prestaciones pecuniarias, por medio de los programas de enfermedad, maternidad y accidentes y de invalidez, vejez y sobrevivencia, a los trabajadores que laboran a tiempo parcial, en condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo afiliados al.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones el CACIF indica que en virtud del Acuerdo núm. 1522, la contribución de los empleadores se calcula y paga sobre la base de un salario mínimo mensual vigente como si se tratase de un trabajo a tiempo completo y que, pese a ello, la cobertura de los trabajadores a tiempo parcial en el caso de enfermedades comunes y del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia no se aplica en los mismos términos que los correspondientes a los trabajadores a tiempo completo, lo que en opinión de la citada organización, sería discriminatorio. El CACIF señala que formó una mesa técnica con el IGSS para tratar de resolver estas cuestiones, sin llegar a acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que además precise si se consultó a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores antes de que se adoptara el Acuerdo núm. 1522 del IGSS que regula el acceso a la protección de la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial.
Artículo 8. Exclusión de trabajadores a tiempo parcial con ingresos y tiempo de trabajo inferiores a ciertos límites. La Comisión toma nota de que ni el Reglamento ni el Acuerdo núm. 1522 del IGSS contienen disposiciones específicas sobre la existencia de umbrales de ingresos y de duración del tiempo de trabajo por debajo de los cuales los trabajadores a tiempo parcial estén excluidos del alcance de los regímenes de seguridad social, o de las prestaciones pecuniarias relativas a la terminación de la relación del trabajo, las vacaciones anuales, los feriados y las licencias de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales límites mínimos de horas de trabajo o de ingresos y, en caso afirmativo, que describa dichos límites e indique si se revisan periódicamente y qué porcentaje de trabajadores a tiempo parcial quedan excluidos con la aplicación de dichos límites.
Artículo 9. Medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el registro electrónico de los contratos a tiempo parcial, las capacitaciones impartidas y las inspecciones realizadas en relación con estos contratos, así como sobre los trabajadores a tiempo parcial afiliados al IGSS. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la adopción de medidas concretas que faciliten el acceso al trabajo a tiempo parcial, tal como la revisión de la legislación que corresponda, la utilización de los servicios del empleo, y la atención de las políticas de empleo a dicha modalidad de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la ley o en la práctica, para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, especificando si dichas medidas comprenden las previstas en los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Convenio.

Trabajo nocturno (mujeres)

Artículo 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en memorias anteriores el Gobierno ha afirmado que el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno es una realidad en el país y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión recuerda que las mujeres embarazadas y lactantes pueden ser particularmente vulnerables al trabajo nocturno, y subraya la importancia de que se ofrezca a las trabajadoras nocturnas que se encuentran en esta situación una alternativa al trabajo nocturno (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger a las trabajadoras nocturnas, especialmente en lo relativo a la maternidad. Asimismo, tomando nota de que el país todavía está vinculado por el Convenio núm. 89, la Comisión recuerda que la ventana para su denuncia estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1-10 del Convenio. Protección de los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno recibida en 2019, así como de la información complementaria que proporcionó en 2020 a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas el 5 de noviembre de 2019 y el 16 de octubre de 2020, de la respuesta del Gobierno a las mismas, así como de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de octubre de 2020.
La Comisión nota que: i) en 2019, por medio del Acuerdo Gubernativo 89-2019, se aprobó el Reglamento del Convenio núm. 175 sobre el trabajo a tiempo parcial, con el objeto de desarrollar el Convenio para su efectiva aplicación; ii) con fecha 26 de septiembre de 2019, la Corte de Constitucionalidad resolvió suspender provisionalmente varias disposiciones del Reglamento, y el recurso correspondiente se encuentra en estado de resolver pendiente de emitir sentencia, y iii) tres iniciativas legislativas han sido registradas en el Congreso en relación con la aplicación del Convenio: la iniciativa de ley 5477 (ley reguladora del Convenio núm. 175), la iniciativa de ley 5626 (iniciativa que dispone aprobar ley para la implementación del Convenio núm. 175) y la iniciativa de ley 5778 (iniciativa que dispone aprobar reformas al Código de Trabajo).
Por otro lado, la Comisión observa de las informaciones comunicadas por el Gobierno y los interlocutores sociales que existe un debate entre los tres sectores a nivel nacional sobre el tema del trabajo a tiempo parcial y la aplicación del Convenio. La Comisión espera que mediante el dialogo social, inclusive en el ámbito de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical, se encuentren soluciones a las divergencias existentes entre las partes en relación con estos temas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de este debate, así como sobre la adopción de toda medida relativa a la aplicación del Convenio, inclusive en seguimiento a las iniciativas legislativas mencionadas, y sobre el resultado del recurso constitucional en curso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores y Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) y de la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibidas el 13 de marzo de 2014 y el 1.° de septiembre de 2014, respectivamente.
Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo. Horas extraordinarias. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CGTG y el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) alegaron el exceso de la duración del trabajo y el no pago de horas extraordinarias en los sectores de la maquila, del transporte y de la seguridad privada. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre los operativos de inspección del trabajo efectuados en la industria de la maquila durante los años 2013 y 2014, en el marco de las cuales se adjudicaron a la Inspección General del Trabajo 636 nuevos casos de violación de derechos laborales en dicha industria para 2014, los cuales deben agotar la vía administrativa. Asimismo, la Comisión toma nota de la lista presentada por el Gobierno de 1 801 casos judicializados pendientes desde 2012 hasta junio de 2014 en los juzgados de primera instancia de trabajo del departamento de Guatemala, así como de la lista de casos judicializados pendientes de 2012 hasta junio de 2014 en los juzgados de primera instancia de la República de Guatemala, ambas relativas a las empresas dedicadas a las actividades de maquila, transporte y seguridad privada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que la CGTG una vez más alega que en el sector de la maquila se siguen produciendo infracciones relacionadas con el tiempo de trabajo y el pago de horas extraordinarias. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y que continúe tomando medidas para dar pleno cumplimiento al Convenio.
Por otra parte, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que comunicara información detallada sobre la ejecución de la sentencia judicial ordenando el pago retroactivo de las horas extraordinarias trabajadas por los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el juzgado quinto de trabajo y previsión social, con fecha 16 de junio de 2014, dictó resolución en la que ordena al centro de servicios auxiliares del organismo judicial que informe sobre el seguimiento al requerimiento de pago y que, actualmente, el órgano jurisdiccional se encuentra en espera de que el SITOPGEMA acompañe la documentación que acredite la calidad con la que actúan los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo del SITOPGEMA. La Comisión espera que la liquidación final de todas las sumas adeudadas a los trabajadores de EMPAGUA tendrá lugar próximamente y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación de 10 de septiembre de 2012, en relación con la supuesta duración excesiva del trabajo impuesto al personal de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto de la Defensa Pública Penal. El Gobierno indica que aunque el personal de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia realiza turnos de 24 horas, no está sujeto a trabajo forzoso ya que su salud y su vida no se ven afectadas y tiene derecho a un descanso compensatorio de conformidad con la ley del sistema de alerta Alba-Kenneth. El Gobierno añade que, según la Unidad Laboral de la Procuraduría General de la Nación, la organización del trabajo en turnos es necesaria para garantizar la protección de los niños, y que los turnos se organizan con equidad a fin de cumplir con la legislación pertinente. En lo que respecta a los empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Gobierno se refiere a los respectivos reglamentos internos y explica que el trabajo realizado superando las horas normales de trabajo, cuando está debidamente autorizado, se remunera como trabajo extraordinario. Tomando nota de que los comentarios del MSICG parecen referirse especialmente a casos en los que los empleados son obligados a realizar muchas horas extraordinarias sin recibir pagas extraordinarias, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre la forma en la que la legislación sobre las horas de trabajo se aplica efectivamente en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), que aborda problemas similares de horas de trabajo excesivas y horas extraordinarias que no se remuneran en el sector industrial.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que no se han realizado todavía progresos concretos, tanto para la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), como para la denuncia del Convenio núm. 89, aun cuando el Gobierno afirma que es una realidad en el país el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión desea destacar que, contrariamente a la opinión dada por los servicios jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (opinión núm. 124-2013, de la que se adjunta una copia a la última memoria del Gobierno), la eventual ratificación del Convenio núm. 171 no implicará ipso jure la inmediata denuncia del Convenio núm. 89, que requeriría una denuncia formal, de conformidad con el procedimiento y dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo 15, 2), del Convenio núm. 89. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que adopte medidas dirigidas a la ratificación del Convenio núm. 171 y a la denuncia del Convenio núm. 89, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados con anterioridad por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre el exceso de la duración del trabajo en el sector de la maquila (zona franca de exportación). El Gobierno indica que, en virtud de los artículos 59 y 60 del Código del Trabajo, el reglamento interior de trabajo de toda empresa, debe incluir, entre otras cosas, información detallada sobre el tiempo de trabajo. El Gobierno añade que todos los reglamentos interiores de trabajo requieren una aprobación previa por la inspección del trabajo y tal aprobación es denegada cuando el reglamento no está de conformidad con el artículo 102, g), de la Constitución, que establece límites a las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, se han dado muy pocos casos de incumplimiento de la legislación relativa al tiempo de trabajo en la industria de la maquila, confirmados por las decisiones judiciales de 2012 2013, al tiempo que algunos casos están aún pendientes. En relación con esto, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibida el 30 de agosto de 2013 y transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2013, que enumera más de una docena de empresas de maquila que supuestamente exigen que sus empleados trabajen más de ocho horas al día sin el pago de horas extraordinarias. La CGTG también se refiere a problemas similares observados en el sector del transporte y en las empresas de seguridad privada. Dada la gravedad y la extensión de las presuntas infracciones, que son similares a las que la Comisión ha analizado en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se hace cumplir el Convenio en el sector de la maquila, incluyéndose resultados de la inspección del trabajo, copias de las decisiones judiciales correspondientes, y una lista de casos judiciales pendientes, identificando el número de trabajadores afectados por cada caso pendiente. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario que desee formular en respuesta a las observaciones realizadas por la CGTG.
Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la más reciente evolución en el caso llevado a los tribunales por el Sindicato de Trabajadores y Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) por no haber remunerado la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) a sus empleados largas jornadas con horas extraordinarias. El Gobierno confirma que, tanto la Corte Suprema, en su decisión de 18 de septiembre de 2009, como la Corte de Constitucionalidad, en su decisión de 28 de julio de 2011, confirmaron la decisión de la Corte de Apelaciones a favor del SITOPGEMA y, en consecuencia, debería ahora ejecutarse debidamente la decisión de pago retroactivo de las horas extraordinarias trabajadas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre la liquidación final de todas las sumas adeudadas a los trabajadores de la EMPAGUA.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2012 y dirigida al Gobierno el 28 de septiembre de 2012. Los alegatos del MSICG se refieren especialmente a: la duración excesiva del trabajo impuesta al personal de la oficina de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, como consecuencia del establecimiento de un sistema de alerta en caso de desaparición de niños; la reglamentación del tiempo de trabajo de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal; y la obligación que tienen los empleados de algunas municipalidades de efectuar horas extraordinarias no remuneradas para hacer un trabajo de naturaleza política al servicio de los alcaldes de esas comunas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que quisiera formular respecto de las observaciones del MSICG.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), en una comunicación recibida el 2 de octubre de 2012 y dirigida al Gobierno el 12 de octubre de 2012, respecto de la aplicación del Convenio. Toma nota de que estas observaciones son una continuación de las que formuló con anterioridad el SITOPGEMA respecto de la situación de los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), que alternan períodos de 24 horas de trabajo consecutivas y períodos de descanso de 48 horas consecutivas, sin ser remunerados por las horas extraordinarias que efectúan. El SITOPGEMA precisa que el ordinario núm. 1088-2004-561, del Tribunal de Trabajo y Previsión Social, de 16 de abril de 2008, que rechazó la demanda de los trabajadores interesados y al que se refirió la Comisión en su observación de 2008, fue desde entonces invalidado por la jurisdicción de apelaciones y por las demás jurisdicciones a las que se les sometió el caso, el derecho de esos trabajadores de ser remunerados por las horas extraordinarias efectuadas se reconoció, así, de manera definitiva. Sin embargo, añade que se sometieron nuevos procedimientos a las jurisdicciones nacionales respecto de la ejecución de esta decisión y del cálculo preciso de las cuantías debidas y que, en consecuencia, sigue sin encontrarse una solución a la demanda que el SITOPGEMA viene formulando desde hace más de diez años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir los comentarios que quisiera formular respecto de las observaciones del SITOPGEMA y responder de manera detallada a su observación de 2009.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2012 y dirigida al Gobierno el 28 de septiembre de 2012, que se refieren al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), pero que presentan asimismo una cierta pertinencia para la aplicación del Convenio núm. 1. El MSICG afirma especialmente que los trabajadores de la industria textil en las maquilas están obligados a trabajar más de 12 horas al día, sin que los servicios de inspección del trabajo adopten medidas para impedir que los empleadores impongan jornadas de trabajo que excedan de los límites legales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las respuestas que quisiera aportar a las observaciones del MSICG.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en torno a la naturaleza, al alcance y a las condiciones de adopción del reglamento interior del trabajo de una empresa. Toma nota asimismo de las indicaciones, según las cuales la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), es una empresa que debe prestar un servicio esencial de manera continua y es, por tanto, necesario garantizar la presencia de un personal encargado de la producción, del mantenimiento y de la distribución del agua. Al tomar nota de que, no obstante haberse adoptado ese reglamento de manera consensuada entre el empleador y los trabajadores, aquel prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso, en el caso de los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo que puede ir hasta las 72 horas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, ocho horas al día y 48 horas a la semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5); v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumentos extraordinarios de trabajo) (artículo 6). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que la superación de la duración normal de trabajo se limite a los casos previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno y le recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Subregional de San José, en lo que atañe a las medidas que han de preverse para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

Además, en relación con las observaciones realizadas con anterioridad por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a la duración diaria del trabajo, que puede exceder de las 12 horas en algunas empresas que imponen objetivos de producción sin gozar de un aumento de salario consecutivo, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el único sector que fija objetivos de producción es el sector del textil, que, además de aplicar el salario mínimo, prevé un aumento salarial del 50 por ciento, cuando la duración del trabajo excede la duración prevista contractualmente y, por otra parte, no se había registrado ninguna queja al respecto ante la inspección del trabajo. Además, en cuanto a la alegación según la cual en algunas empresas industriales el personal encargado de la seguridad puede alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y el Ministro de Trabajo autoriza los convenios colectivos que aceptan esas condiciones, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo no puede, en ningún caso, autorizar tal irregularidad, existiendo un procedimiento (acuerdo gubernativo núm. 221-94, de 13 de mayo de 1994) para la negociación, el registro y la denuncia de los acuerdos colectivos relativos a las condiciones de trabajo en determinadas empresas.

Por último, en relación con las modificaciones que han de introducirse en el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto de reforma legislativa en curso, no se ha abordado la eventual enmienda del artículo 122, pero se prevé una discusión sobre este punto en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina del resultado de esas discusiones, al tiempo que recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias al día sin ninguna restricción (por ejemplo, un límite mensual o anual) sobrepasa largamente las excepciones autorizadas por el Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 7 y 11, a), del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las empresas autorizadas a contravenir el principio de descanso semanal para el período 2007-2008. Toma nota asimismo de que, por una parte, el trabajo ejecutado los días de asueto y de descanso, se basa en la voluntad, con un aumento del salario en consecuencia, y de que, por otra parte, de conformidad con el artículo 128 del Código del Trabajo, el empleador que solicite una excepción, deberá conformarse a las condiciones dictadas en el reglamento emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había emitido el reglamento previsto en el artículo 128 del Código del Trabajo y, en caso afirmativo, comunicar una copia del mismo.

Al tiempo que recuerda que el Convenio sólo permite la instauración de regímenes especiales cuando la naturaleza del trabajo o la índole de los servicios, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas lo necesiten, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y teniendo en cuenta toda consideración social y económica pertinente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de personas o de establecimientos que están sujetos a regímenes especiales de descanso semanal, las razones que determinaron que la instauración de esos regímenes fuese necesaria y las consultas celebradas en el marco de tales excepciones.

Artículos 8 y 11, b). Excepciones temporales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las condiciones en las que pueden acordarse excepciones temporales, sobre los descansos compensatorios otorgados en consecuencia, así como sobre los métodos adoptados con miras a la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda que el Convenio sólo permite excepciones temporales por razones muy limitadas y bien definidas, a saber: i) en caso de accidente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes; ii) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales; y iii) para evitar la pérdida de materias perecederas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre esos puntos.

Con respecto a las observaciones realizadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a las horas de trabajo de los jueces y del personal auxiliar de los tribunales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección General del Trabajo trata todas las denuncias que provienen de los trabajadores y de los sindicatos y que, en el caso en el que se infrinja la legislación del trabajo, ésta aplique las prescripciones del artículo 281 del Código del Trabajo, relativo a los procedimientos en caso de infracciones. Toma nota asimismo de que, según las indicaciones de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y el personal auxiliar de los tribunales domiciliados en la circunscripción de la que están encargados, podrán ser convocados a trabajar fuera de los horarios definidos, incluido el día de descanso semanal, pero sólo con carácter excepcional y con la condición de tener un descanso compensatorio (a tomarse en el curso de la semana que sigue), que prevé el artículo 32 del pacto colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el organismo judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (STOJ).

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del impago y del no otorgamiento del descanso semanal para el período 2007-2008. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a sus comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que observaba que el Convenio había dejado de aplicarse, a todos los fines prácticos, y que el Gobierno debería considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que brindaba una protección a todos los trabajadores nocturnos sin considerar el género, en todas las ramas y ocupaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habían emprendido con anterioridad un estudio que recomendaba la ratificación del Convenio núm. 171, pero hasta la actualidad no se contaba con estudios técnicos para un seguimiento de tal recomendación. Añade que el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora del Ministerio había propuesto la constitución de una comisión técnica para emprender análisis exhaustivos de las dimensiones sociales y económicas del trabajo nocturno y presentar sus resultados a todas las organizaciones interesadas y autoridades públicas. La Comisión toma nota, en particular, de que, en una carta de fecha 26 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, había recomendado la denuncia del Convenio núm. 89 y la ratificación del Convenio núm. 171, teniéndose en cuenta que el trabajo nocturno era una realidad en el país y que el Convenio núm. 89 hacía tiempo que había dejado de aplicarse. También toma nota de que en otra comunicación, de fecha 24 de septiembre de 2007, el Director de la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Inspector General del Trabajo, el Director General de Trabajo y el Coordinador del Consejo Técnico y Asuntos Legales, habían solicitado la denuncia del Convenio núm. 89 y habían advertido de que, de no emprenderse tal acción, el Gobierno tendría que volver a introducir la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales.

La Comisión se ve una vez más obligada a remitir al párrafo 93 de su Estudio general de 2001, sobre Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que expresaba la opinión de que debería eliminarse toda contracción entre las obligaciones legales derivadas de la ratificación de un convenio internacional del trabajo y la legislación nacional vigente, en interés de la preservación de un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dando pleno significado a los órganos de control de la Organización. Por consiguiente, para todos los efectos legales, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que estará nuevamente abierto a la denuncia durante un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada respecto del Convenio núm. 89. También solicita al Gobierno que comunique información documentada sobre toda medida o plan de acción concreto que pudiera haberse acometido, siguiéndose las recomendaciones del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, y sobre los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores respecto a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre las horas de trabajo y las horas extraordinarias de los jueces y del personal auxiliar de la administración de justicia, la Comisión toma nota de la indicación de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en caso de trabajo suplementario o de trabajo efectuado durante los días de descanso semanal o en los días feriados, éstos se beneficiarán, en todo caso, de un descanso compensatorio (del que podrán hacer uso en el curso de la semana siguiente), establecido por el artículo 32 del convenio colectivo relativo a las condiciones de trabajo, firmado entre el Organismo Judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo (STOJ), o de la remuneración establecida a estos efectos. Además, por lo que se refiere a las observaciones de la UNSITRAGUA respecto a las horas extraordinarias no remuneradas, principalmente en los bancos y respecto a determinadas categorías de empleados públicos que trabajan en oficinas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha emprendido rondas de consultas en los diversos establecimientos bancarios. De estas consultas, así como de las comunicaciones transmitidas por los representantes de diversos bancos nacionales, se desprende que las horas extraordinarias son remuneradas y que, en caso contrario, la Inspección General del Trabajo podrá emprender acciones legales para poner remedio a la situación e imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 1, que señalan problemas graves y constantes de aplicación del Convenio, especialmente en lo que concierne a la duración máxima de la jornada de trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas en el sector bancario y en los organismos del sistema judicial durante el período 2007-2008. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando información general sobre el modo de aplicar el Convenio, en particular, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones registradas en los ámbitos cubiertos por el Convenio y las sanciones impuestas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal del Trabajo y de la Previsión Social, de 16 de abril de 2008 (ordinario núm. 1088-2004-561). Esta decisión desestimó la demanda del sindicato del pago de las horas extraordinarias en base al acuerdo del Consejo Municipal de 18 de diciembre de 1995, que aprueba el reglamento interior del trabajo del personal no sujeto a limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA). La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la dirección administrativa de la EMPAGUA, según la cual el mencionado acuerdo prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso para los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo de 72 horas. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, 8 horas por día y 48 horas por semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5), y v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumento del trabajo extraordinario) (artículo 6). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 relativos a la duración del trabajo y que presentan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio, relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la adopción del reglamento interior mencionado más arriba por parte de la autoridad pública, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita encarecidamente al Gobierno que revea toda reglamentación que prevea jornadas de trabajo de 24 horas, lo que está manifiestamente en contradicción con los principios más elementales de este Convenio.

Además, en cuanto a las observaciones formuladas en agosto de 2003 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna. Recuerda que, según estas observaciones, un determinado número de empresas fijan unos objetivos de producción que sólo pueden alcanzarse al precio de jornadas laborales que exceden a veces de las 12 horas, y pagándose, no obstante, el salario mínimo o un salario calculado por unidad de obra, de conformidad con el artículo 88, b), del Código del Trabajo. Además, el sindicato señalaba que, en las empresas industriales, el personal encargado de la seguridad podía alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y que el Ministro de Trabajo autorizaba los convenios colectivos que aceptaban esas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado actual de la situación, así como todo comentario que considere pertinente al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la jornada laboral que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, seguía sin ser modificado y no determina las circunstancias en las que puede recurrirse a las horas extraordinarias, ni el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en cada caso. Lamenta tomar nota de que la cuestión de la armonización del artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio viene planteándose desde hace muchos años, sin que se hubiese comprobado ningún progreso. Al respecto, la Comisión recuerda que, en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que el subcomité tripartito sobre las reformas legales iba a discutir las modificaciones que habían de incorporarse a este artículo del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las conclusiones presentadas por el subcomité. Espera que se adopten, sin más demoras, las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de fecha 18 de julio de 2005. Los mencionados comentarios contienen, en particular, comentarios relativos a la marcha del procedimiento seguido en el marco de la demanda judicial iniciada por ese sindicato con objeto de obtener el pago de las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) y constituyen la continuación de otras observaciones de la mencionada organización sindical, recibidos en julio de 2004 sobre la misma cuestión y que, hasta la fecha, no han recibido respuesta. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a las observaciones del SITOPGEMA y proporcionar una respuesta detallada a los comentarios formulados en 2003 y en 2004 en relación con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 2 de junio de 2005, en las que se proporciona información sobre las categorías de funcionarios públicos que se desempeñan en la administración judicial y del personal auxiliar de los tribunales judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio o excluidos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (decreto núm. 48-99) y de la Ley de la Carrera Judicial (decreto núm. 41-99). La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno dará respuesta a esas observaciones así como a las otras dos observaciones comunicadas por UNSITRAGUA en octubre de 2002 y agosto de 2003 en relación a las horas extraordinarias no remuneradas ni compensadas de otro modo, en particular en las oficinas de las instituciones bancarias y del sistema judicial. Además, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará una respuesta detallada a las cuestiones planteadas en su observación anterior en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la comunicación recibida en julio de 2004 del Sindicado de Trabajadores de Operadores de Planta, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de la ciudad de Guatemala. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.

Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. La SITOPGEMA declara que el municipio impone a los trabajadores de esta empresa un horario que consiste en trabajar 24 horas seguidas antes de cada período de descanso de 48 horas, o sea en total una duración semanal del trabajo de 72 horas. Sin embargo, la Constitución Política de la República dispone, en su artículo 102, g), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de 44 horas a la semana. Por otra parte, el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974 de la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala y el Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala de fecha 28 de julio de 1978 fijan la duración semanal normal de trabajo de los trabajadores municipales en 40 horas. Por lo tanto, las 32 horas semanales efectuadas más allá del límite de 40 horas constituyen horas extraordinarias y deberían pagarse como tales. Sin embargo, la Municipalidad de Guatemala ha dejado de remunerar las horas extraordinarias manteniendo el horario de 72 horas. El SITOPGEMA concluye que esta práctica constituye una violación del Convenio.

La Comisión cree comprender que la duración semanal del trabajo en la Empresa Municipal de Agua de Guatemala (EMPAGUA) se reparte de forma desigual durante la semana y alcanza sucesivamente 72 horas una semana y 48 horas la semana siguiente, en la medida en la que los trabajadores afectados alternan 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso.

Condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias. Aparte de los casos de accidentes, de trabajos urgentes o de fuerza mayor, el Convenio reglamenta los casos en los que pueden acordarse excepciones permanentes o temporales a las reglas que fija en materia de duración del trabajo, esto es ocho horas al día (nueve horas en caso de repartición desigual de la duración del trabajo durante la semana) y 48 horas por semana. Las excepciones permanentes están autorizadas en los casos de trabajos preparatorios o complementarios que deben realizarse necesariamente fuera de las horas de trabajo normales o para categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente. Las derogaciones temporales se admiten para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de trabajo efectuado por los operadores de plantas y pozos de la EMPAGUA y que indique si los horarios mencionados por el SITOPGEMA son habituales o excepcionales. En todo caso, los reglamentos de la autoridad pública que establecen derogaciones permanentes o temporales deben adoptarse después de haber realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado dichas consultas.

Por el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974, la Municipalidad de Guatemala adoptó el acuerdo de referencia y el reglamento para el establecimiento de la duración semanal del trabajo en 40 horas como máximo. El acuerdo de referencia dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales y de ocho horas diarias (artículo 1) y que las horas ejecutadas fuera de la jornada ordinaria constituyen horas extraordinarias (artículo 3). El artículo 4 del reglamento prevé que la EMPAGUA podrá adoptar una duración semanal del trabajo de un máximo de 40 horas, de lunes a viernes, de conformidad con las disposiciones jurídicas internas que rigen su funcionamiento. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha dado efecto a esta última disposición.

Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, de 28 de julio de 1978, permite la prestación de horas extraordinarias cuando lo imponen las necesidades del servicio, con un máximo de cuatro horas por día, excepto en casos de fuerza mayor. En virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deberá determinarse el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En los comentarios que formuló respecto al artículo 122 del Código del Trabajo, la Comisión había considerado que el hecho de emplear un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin ninguna restricción (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que el número de horas extraordinarias autorizadas es objeto de una limitación mensual o anual razonable.

Remuneración de las horas extraordinarias. El SITOPGEMA alega que las horas extraordinarias prestadas por los asalariados de la EMPAGUA no son remuneradas. En virtud del artículo 77 del reglamento de la jornada máxima de trabajo de 40 horas semanales, las horas extraordinarias se remuneran a una tasa normal, excepto si se efectúan los días de descanso semanal o de vacaciones. Ahora bien, en virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, las horas extraordinarias no sólo deben ser pagadas, sino también ser objeto de una tasa aumentada de por lo menos un 25 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el pago de las horas extraordinarias a la tasa fijada por el Convenio.

Asimismo, se ruega al Gobierno que responda a los puntos que la Comisión plantea en su observación de 2003 sobre la aplicación del Convenio.

Por último, la Comisión remite a los comentarios que formula en virtud de la aplicación del Convenio núm. 29.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos, así como de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Toma nota especialmente de que la legislación nacional no contiene en la actualidad ninguna prohibición relacionada con el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que el Gobierno sigue plenamente obligado por las disposiciones del Convenio hasta el momento en que tenga lugar un acto formal de denuncia, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Convenio. Ello implica que, en la medida en que el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de cumplir con los compromisos contraídos en relación con la aceptación de tal instrumento. En este sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 92 y 93 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria de 2001, en el que se tomaba nota con preocupación de que la misma situación prevalecía en diversos países, y hacía un llamado a los gobiernos interesados en torno a la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que sus compromisos internacionales estuviesen en consonancia con las leyes nacionales al respecto.

Además, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191 a 202 del mismo Estudio general, en los que la Comisión, al referirse a la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, concluía que la actual tendencia es alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de la mujer en la industria y conceder una mayor atención a la regulación del trabajo nocturno sin distinción de género. En lo que atañe a esto último, la Comisión indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había proyectado para aquellos países que estuviesen preparados para la eliminación de las restricciones específicas para la mujer, relativas al trabajo nocturno y para la introducción de reglamentaciones fuera de toda consideración en cuanto al género para todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que, para todos los efectos prácticos, el Convenio hacía mucho que había dejado de aplicarse, y la necesidad de un marco legal adecuado que abordase el problema y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. En relación con la memoria del Gobierno y la información proporcionada en sus respuestas a sus anteriores comentarios, la Comisión lamenta tener que tomar nota del continuado incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, incluido el artículo 122 del Código de Trabajo que dispone que un día de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no debe superar las 12 horas, pero todavía no determina en qué circunstancias se pueden realizar horas extraordinarias y el número máximo de estas horas que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que los diversos comités consultados sobre esta cuestión podrán pronto presentar sus conclusiones, e insta al Gobierno a hacer todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

2. La Comisión toma nota de la observación realizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, que fue trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se mantiene que, aunque diversas empresas fijan objetivos de producción, que sólo pueden alcanzarse si se realizan horas extraordinarias, lo que hace que a veces se trabajen más de 12 horas al día, estas empresas pagan el salario mínimo o salarios calculados a la pieza, tal como dispone el artículo 88, b) del Código de Trabajo. Asimismo, el sindicato observa que en los servicios de guardia y seguridad de las empresas industriales se hacen turnos de 24 horas de trabajo alternados con 24 horas de descanso, y que el Ministerio de Trabajo autoriza los convenios colectivos que contienen las condiciones de trabajo antes descritas.

La Comisión invita al Gobierno a que haga comentarios sobre la observación comunicada por UNSITRAGUA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los reglamentos y resoluciones de la inspección del trabajo sobre las circunstancias en las que se puede autorizar el trabajo durante el descanso semanal, de acuerdo con el artículo 128 del Código de Trabajo. Sírvase asimismo indicar todas las disposiciones respecto a los períodos compensatorios de descanso para las suspensiones y disminuciones realizadas en virtud del artículo 4 del Convenio, o todos los acuerdos o costumbres, que ya disponen dichos períodos.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los decretos dictados por el Ministerio de Trabajo, según los artículos 169 y 190 del Código de Trabajo, sobre las condiciones especiales de trabajo en el sector del transporte, tal como lo define el artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio, y sobre los acuerdos individuales, realizados en virtud del artículo 189 del Código de Trabajo, sobre el descanso semanal de los trabajadores empleados en el transporte en las vías navegables interiores.

2. Además, la Comisión toma nota de la observación comunicada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se comenta que algunos empleadores privados retienen los pagos del día de descanso semanal de los trabajadores que no trabajan seis días consecutivos durante la semana.

Se invita al Gobierno a que comente las observaciones de UNSITRAGUA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. El Gobierno indica que la subcomisión tripartita para reformas jurídicas pendientes examinará la modificación al artículo 122 del Código de Trabajo para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día. Además señala que el acuerdo gubernativo núm. 6-80 de 9 de mayo de 1980, limita a 160 el número de horas extraordinarias anuales, mientras que el artículo 122 del Código de Trabajo establece no exceder de 12 horas diarias.

La Comisión toma nota con preocupación que la armonización del artículo 122 del Código de Trabajo con los requisitos para las excepciones previstas por el Convenio, se han venido indicando durante muchos años sin lograr progreso alguno. La Comisión insta al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para poner su legislación de conformidad con el Convenio a este respecto, y le pide que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas, en particular en relación con cualquier reglamento administrativo que permita sobrepasar incluso el máximo de 12 horas.

2. Además, la Comisión se refiere a la observación formulada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de octubre de 2002, señalando que, en virtud del acuerdo núm. 31-2000, de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en la ley de servicio civil del organismo judicial (prevista en el artículo 210 de la Constitución y en el artículo 193 del Código de Trabajo), ciertas categorías de jueces y personal auxiliar de los tribunales pueden estar obligados a permanecer de turno las 24 horas del día, como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria sin compensación alguna por las horas extraordinarias, ya sea en tiempo o en dinero.

La Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Esta disposición extiende el ámbito del Convenio a los establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina. El personal auxiliar, en la medida en que se desempeñe en la administración de justicia, parece estar abarcado por el Convenio, mientras que los jueces parecen no estar incluidos. No obstante, pueden también estar exceptuados de la aplicación del Convenio en caso de que, en virtud de la legislación nacional, se considere que el personal empleado actúa como órgano del poder público (artículo 1, párrafo 3, b), del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías del personal judicial que está exceptuado de la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que informe sobre toda medida adecuada para garantizar que se cumplen los requerimientos del Convenio también respecto de los miembros del personal abarcados por el Convenio.

La Comisión toma nota además de la segunda observación formulada por UNSITRAGUA en agosto de 2003, comunicada al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la cual, además de los comentarios de octubre de 2002, señala a la atención los casos de horas extraordinarias sin que ese tiempo de trabajo sea remunerado adicionalmente, principalmente en las oficinas de las instituciones bancarias, y a una categoría especial de empleados públicos, que efectúan principalmente trabajos de oficina y que, según la observación de UNSITRAGUA, se ven privados de su derecho a la limitación de la jornada de trabajo debido a que el Estado no reconoce su condición de trabajadores.

La Comisión invita al Gobierno a que también formule comentarios sobre estas últimas observaciones de UNSITRAGUA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 7, párrafos 1, 2 y 4, y artículo 11, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las regulaciones promulgadas en virtud del artículo 128 del Código de Trabajo o medidas prácticas sobre programas especiales de descanso semanal para ser aplicados a categorías específicas de personas o tipos de establecimientos. Sírvase asimismo indicar las medidas que garantizan a las personas sujetas a dichos programas períodos de descanso semanal de al menos 24 horas para cada período de siete días y los métodos adoptados para realizar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 8, párrafos 1 y 3, y artículo 11, b). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las circunstancias en las que se pueden autorizar excepciones temporales. Recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 3, el descanso compensatorio de una duración total de al menos 24 horas debe garantizarse a las personas interesadas, sin tener en cuenta las compensaciones económicas. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto al Convenio a este respecto. Sírvase asimismo informar sobre los métodos adoptados para consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, tal como requiere el artículo 8, párrafo 2.

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto y septiembre de 2003, que fueron trasmitidas al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en las que se informa de que es práctica habitual en distintas partes del sistema judicial obligar a los jueces y al personal auxiliar de los tribunales a trabajar hasta 24 horas al día, en turnos que prolongan el día normal de trabajo. Según los comentarios del sindicato, ese procedimiento implica que las personas afectadas no disfrutan de su derecho al descanso semanal pagado, contemplado en el artículo 126 del Código de Trabajo, tal como ocurre en los casos en que los trabajadores son empleados sin que se respete su estatus legal de trabajadores. Amplias partes de la observación están relacionadas con los métodos de cálculo de salarios, que según UNSITRAGUA no están justificados, y que incluyen la discriminación a través de la retención del salario del día de descanso semanal, cuando los trabajadores no trabajan seis días consecutivos durante la semana.

Se invita al Gobierno a que comente las observaciones de UNSITRAGUA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior. En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 122 del Código del Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. La Comisión desea recordar nuevamente que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 1 que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro cercano e invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en la materia.

Además, la Comisión se refiere a su observación de 1981 en la que había tomado nota de que la decisión gubernamental núm. 6-80, de 9 de mayo de 1980, satisfacía los requerimientos de las disposiciones del Convenio ya que fijaba un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión reitera su solicitud de que se esclarezca la situación legal derivada de la aplicación de la decisión núm. 6-80 y del artículo 122 del Código del Trabajo, a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 1989 en relación con la lista de la legislación pertinente.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 148 (inciso b) del Código de Trabajo (decreto núm. 1441 de 1961) que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres, había sido suprimido en virtud del decreto núm. 64-92, relativo a la reforma del Código de Trabajo (Diario de Centroamérica, 2 de diciembre de 1992, núm. 23, páginas 521-524). El artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe en la actualidad el trabajo nocturno sólo de los menores, pero no de las mujeres en general.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre cualquier medida adoptada para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres sin distinción de edad en cualquier empresa industrial, pública o privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en su respuesta a la anterior solicitud directa. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían en especial al artículo 122 del Código de Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. Al comprobar que el Código de Trabajo en su tenor modificado en 1995 recoge esta disposición, la Comisión recuerda una vez más que las excepciones previstas en el artículo 6 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro próximo e invita al Gobierno a mantener a la OIT informada de todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, según la cual los reglamentos laborales que necesite una industria o empresa los tratan estas mismas. La Comisión desea señalar que las excepciones permanentes o temporales admitidas por este artículo sólo pueden determinarse por reglamentos que dicte la autoridad pública y no pueden dejarse al arbitrio de cada empresa o establecimiento industrial.

2. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que trabajar horas extraordinarias es voluntario y que se pagan un 50 por ciento más del salario establecido. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. A este respecto la Comisión señalaba que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradecía claramente el espíritu con que fue redactado.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales se puede recurrir a las horas extraordinarias de trabajo, así como el número máximo razonable de estas horas que se pueden autorizar en cada caso y asimismo le solicita se sirva comunicar información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.

De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ya ha dado comienzo a reformas de carácter puntual que incluyen este aspecto. La Comisión expresa su esperanza en que estas reformas lleguen en breve a feliz término y solicita se comunique información acerca de todo progreso registrado en tal sentido.

3. La Comisión toma nota de la información sobre el artículo 8 que figura en la memoria del Gobierno.

Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de las medidas adoptadas en relación con la crisis causada por el racionamiento del servicio de fluido eléctrico y de que, entre tanto, dicho racionamiento y el estado de emergencia ya habían sido suspendidos. La Comisión agradecería informaciones sobre si también han dejado de estar en vigor las modificaciones de los horarios de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y toma nota en particular que conforme a lo indicado por el Gobierno, el artículo 122 del Código de Trabajo establece en qué casos se puede dar la prolongación de la jornada de trabajo.

La Comisión desea señalar que esta disposición ha sido objeto de comentarios en relación con el Convenio núm. 1, y le pide al Gobierno que se refiera a dichos comentarios.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota, en 1981, de la adopción de la decisión gubernamental núm. 6-80 de mayo de 1980, conteniendo normas reglamentarias las cuales, a criterio de la Comisión satisfacían los requerimientos de las disposiciones del Convenio.

La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que esclarezca la situación legal, y precise en qué medida la decisión gubernamental núm. 6-80, por una parte, y el artículo 122 del Código de Trabajo por la otra, se aplican a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.

Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.

Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.

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