National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en torno a la naturaleza, al alcance y a las condiciones de adopción del reglamento interior del trabajo de una empresa. Toma nota asimismo de las indicaciones, según las cuales la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), es una empresa que debe prestar un servicio esencial de manera continua y es, por tanto, necesario garantizar la presencia de un personal encargado de la producción, del mantenimiento y de la distribución del agua. Al tomar nota de que, no obstante haberse adoptado ese reglamento de manera consensuada entre el empleador y los trabajadores, aquel prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso, en el caso de los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo que puede ir hasta las 72 horas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, ocho horas al día y 48 horas a la semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5); v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumentos extraordinarios de trabajo) (artículo 6). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que la superación de la duración normal de trabajo se limite a los casos previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno y le recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Subregional de San José, en lo que atañe a las medidas que han de preverse para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.
Además, en relación con las observaciones realizadas con anterioridad por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a la duración diaria del trabajo, que puede exceder de las 12 horas en algunas empresas que imponen objetivos de producción sin gozar de un aumento de salario consecutivo, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el único sector que fija objetivos de producción es el sector del textil, que, además de aplicar el salario mínimo, prevé un aumento salarial del 50 por ciento, cuando la duración del trabajo excede la duración prevista contractualmente y, por otra parte, no se había registrado ninguna queja al respecto ante la inspección del trabajo. Además, en cuanto a la alegación según la cual en algunas empresas industriales el personal encargado de la seguridad puede alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y el Ministro de Trabajo autoriza los convenios colectivos que aceptan esas condiciones, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo no puede, en ningún caso, autorizar tal irregularidad, existiendo un procedimiento (acuerdo gubernativo núm. 221-94, de 13 de mayo de 1994) para la negociación, el registro y la denuncia de los acuerdos colectivos relativos a las condiciones de trabajo en determinadas empresas.
Por último, en relación con las modificaciones que han de introducirse en el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto de reforma legislativa en curso, no se ha abordado la eventual enmienda del artículo 122, pero se prevé una discusión sobre este punto en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina del resultado de esas discusiones, al tiempo que recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias al día sin ninguna restricción (por ejemplo, un límite mensual o anual) sobrepasa largamente las excepciones autorizadas por el Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
Artículos 7 y 11, a), del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las empresas autorizadas a contravenir el principio de descanso semanal para el período 2007-2008. Toma nota asimismo de que, por una parte, el trabajo ejecutado los días de asueto y de descanso, se basa en la voluntad, con un aumento del salario en consecuencia, y de que, por otra parte, de conformidad con el artículo 128 del Código del Trabajo, el empleador que solicite una excepción, deberá conformarse a las condiciones dictadas en el reglamento emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había emitido el reglamento previsto en el artículo 128 del Código del Trabajo y, en caso afirmativo, comunicar una copia del mismo.
Al tiempo que recuerda que el Convenio sólo permite la instauración de regímenes especiales cuando la naturaleza del trabajo o la índole de los servicios, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas lo necesiten, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y teniendo en cuenta toda consideración social y económica pertinente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de personas o de establecimientos que están sujetos a regímenes especiales de descanso semanal, las razones que determinaron que la instauración de esos regímenes fuese necesaria y las consultas celebradas en el marco de tales excepciones.
Artículos 8 y 11, b). Excepciones temporales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las condiciones en las que pueden acordarse excepciones temporales, sobre los descansos compensatorios otorgados en consecuencia, así como sobre los métodos adoptados con miras a la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda que el Convenio sólo permite excepciones temporales por razones muy limitadas y bien definidas, a saber: i) en caso de accidente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes; ii) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales; y iii) para evitar la pérdida de materias perecederas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre esos puntos.
Con respecto a las observaciones realizadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a las horas de trabajo de los jueces y del personal auxiliar de los tribunales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección General del Trabajo trata todas las denuncias que provienen de los trabajadores y de los sindicatos y que, en el caso en el que se infrinja la legislación del trabajo, ésta aplique las prescripciones del artículo 281 del Código del Trabajo, relativo a los procedimientos en caso de infracciones. Toma nota asimismo de que, según las indicaciones de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y el personal auxiliar de los tribunales domiciliados en la circunscripción de la que están encargados, podrán ser convocados a trabajar fuera de los horarios definidos, incluido el día de descanso semanal, pero sólo con carácter excepcional y con la condición de tener un descanso compensatorio (a tomarse en el curso de la semana que sigue), que prevé el artículo 32 del pacto colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el organismo judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (STOJ).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del impago y del no otorgamiento del descanso semanal para el período 2007-2008. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a sus comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que observaba que el Convenio había dejado de aplicarse, a todos los fines prácticos, y que el Gobierno debería considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que brindaba una protección a todos los trabajadores nocturnos sin considerar el género, en todas las ramas y ocupaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habían emprendido con anterioridad un estudio que recomendaba la ratificación del Convenio núm. 171, pero hasta la actualidad no se contaba con estudios técnicos para un seguimiento de tal recomendación. Añade que el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora del Ministerio había propuesto la constitución de una comisión técnica para emprender análisis exhaustivos de las dimensiones sociales y económicas del trabajo nocturno y presentar sus resultados a todas las organizaciones interesadas y autoridades públicas. La Comisión toma nota, en particular, de que, en una carta de fecha 26 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, había recomendado la denuncia del Convenio núm. 89 y la ratificación del Convenio núm. 171, teniéndose en cuenta que el trabajo nocturno era una realidad en el país y que el Convenio núm. 89 hacía tiempo que había dejado de aplicarse. También toma nota de que en otra comunicación, de fecha 24 de septiembre de 2007, el Director de la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Inspector General del Trabajo, el Director General de Trabajo y el Coordinador del Consejo Técnico y Asuntos Legales, habían solicitado la denuncia del Convenio núm. 89 y habían advertido de que, de no emprenderse tal acción, el Gobierno tendría que volver a introducir la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales.
La Comisión se ve una vez más obligada a remitir al párrafo 93 de su Estudio general de 2001, sobre Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que expresaba la opinión de que debería eliminarse toda contracción entre las obligaciones legales derivadas de la ratificación de un convenio internacional del trabajo y la legislación nacional vigente, en interés de la preservación de un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dando pleno significado a los órganos de control de la Organización. Por consiguiente, para todos los efectos legales, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que estará nuevamente abierto a la denuncia durante un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada respecto del Convenio núm. 89. También solicita al Gobierno que comunique información documentada sobre toda medida o plan de acción concreto que pudiera haberse acometido, siguiéndose las recomendaciones del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores respecto a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre las horas de trabajo y las horas extraordinarias de los jueces y del personal auxiliar de la administración de justicia, la Comisión toma nota de la indicación de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en caso de trabajo suplementario o de trabajo efectuado durante los días de descanso semanal o en los días feriados, éstos se beneficiarán, en todo caso, de un descanso compensatorio (del que podrán hacer uso en el curso de la semana siguiente), establecido por el artículo 32 del convenio colectivo relativo a las condiciones de trabajo, firmado entre el Organismo Judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo (STOJ), o de la remuneración establecida a estos efectos. Además, por lo que se refiere a las observaciones de la UNSITRAGUA respecto a las horas extraordinarias no remuneradas, principalmente en los bancos y respecto a determinadas categorías de empleados públicos que trabajan en oficinas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha emprendido rondas de consultas en los diversos establecimientos bancarios. De estas consultas, así como de las comunicaciones transmitidas por los representantes de diversos bancos nacionales, se desprende que las horas extraordinarias son remuneradas y que, en caso contrario, la Inspección General del Trabajo podrá emprender acciones legales para poner remedio a la situación e imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 1, que señalan problemas graves y constantes de aplicación del Convenio, especialmente en lo que concierne a la duración máxima de la jornada de trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas en el sector bancario y en los organismos del sistema judicial durante el período 2007-2008. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando información general sobre el modo de aplicar el Convenio, en particular, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones registradas en los ámbitos cubiertos por el Convenio y las sanciones impuestas, etc.
Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal del Trabajo y de la Previsión Social, de 16 de abril de 2008 (ordinario núm. 1088-2004-561). Esta decisión desestimó la demanda del sindicato del pago de las horas extraordinarias en base al acuerdo del Consejo Municipal de 18 de diciembre de 1995, que aprueba el reglamento interior del trabajo del personal no sujeto a limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA). La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la dirección administrativa de la EMPAGUA, según la cual el mencionado acuerdo prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso para los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo de 72 horas. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, 8 horas por día y 48 horas por semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5), y v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumento del trabajo extraordinario) (artículo 6). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 relativos a la duración del trabajo y que presentan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio, relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la adopción del reglamento interior mencionado más arriba por parte de la autoridad pública, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita encarecidamente al Gobierno que revea toda reglamentación que prevea jornadas de trabajo de 24 horas, lo que está manifiestamente en contradicción con los principios más elementales de este Convenio.
Además, en cuanto a las observaciones formuladas en agosto de 2003 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna. Recuerda que, según estas observaciones, un determinado número de empresas fijan unos objetivos de producción que sólo pueden alcanzarse al precio de jornadas laborales que exceden a veces de las 12 horas, y pagándose, no obstante, el salario mínimo o un salario calculado por unidad de obra, de conformidad con el artículo 88, b), del Código del Trabajo. Además, el sindicato señalaba que, en las empresas industriales, el personal encargado de la seguridad podía alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y que el Ministro de Trabajo autorizaba los convenios colectivos que aceptaban esas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado actual de la situación, así como todo comentario que considere pertinente al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la jornada laboral que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, seguía sin ser modificado y no determina las circunstancias en las que puede recurrirse a las horas extraordinarias, ni el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en cada caso. Lamenta tomar nota de que la cuestión de la armonización del artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio viene planteándose desde hace muchos años, sin que se hubiese comprobado ningún progreso. Al respecto, la Comisión recuerda que, en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que el subcomité tripartito sobre las reformas legales iba a discutir las modificaciones que habían de incorporarse a este artículo del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las conclusiones presentadas por el subcomité. Espera que se adopten, sin más demoras, las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de fecha 18 de julio de 2005. Los mencionados comentarios contienen, en particular, comentarios relativos a la marcha del procedimiento seguido en el marco de la demanda judicial iniciada por ese sindicato con objeto de obtener el pago de las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) y constituyen la continuación de otras observaciones de la mencionada organización sindical, recibidos en julio de 2004 sobre la misma cuestión y que, hasta la fecha, no han recibido respuesta. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a las observaciones del SITOPGEMA y proporcionar una respuesta detallada a los comentarios formulados en 2003 y en 2004 en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 2 de junio de 2005, en las que se proporciona información sobre las categorías de funcionarios públicos que se desempeñan en la administración judicial y del personal auxiliar de los tribunales judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio o excluidos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (decreto núm. 48-99) y de la Ley de la Carrera Judicial (decreto núm. 41-99). La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno dará respuesta a esas observaciones así como a las otras dos observaciones comunicadas por UNSITRAGUA en octubre de 2002 y agosto de 2003 en relación a las horas extraordinarias no remuneradas ni compensadas de otro modo, en particular en las oficinas de las instituciones bancarias y del sistema judicial. Además, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará una respuesta detallada a las cuestiones planteadas en su observación anterior en lo que respecta a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación recibida en julio de 2004 del Sindicado de Trabajadores de Operadores de Planta, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de la ciudad de Guatemala. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.
Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. La SITOPGEMA declara que el municipio impone a los trabajadores de esta empresa un horario que consiste en trabajar 24 horas seguidas antes de cada período de descanso de 48 horas, o sea en total una duración semanal del trabajo de 72 horas. Sin embargo, la Constitución Política de la República dispone, en su artículo 102, g), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de 44 horas a la semana. Por otra parte, el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974 de la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala y el Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala de fecha 28 de julio de 1978 fijan la duración semanal normal de trabajo de los trabajadores municipales en 40 horas. Por lo tanto, las 32 horas semanales efectuadas más allá del límite de 40 horas constituyen horas extraordinarias y deberían pagarse como tales. Sin embargo, la Municipalidad de Guatemala ha dejado de remunerar las horas extraordinarias manteniendo el horario de 72 horas. El SITOPGEMA concluye que esta práctica constituye una violación del Convenio.
La Comisión cree comprender que la duración semanal del trabajo en la Empresa Municipal de Agua de Guatemala (EMPAGUA) se reparte de forma desigual durante la semana y alcanza sucesivamente 72 horas una semana y 48 horas la semana siguiente, en la medida en la que los trabajadores afectados alternan 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso.
Condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias. Aparte de los casos de accidentes, de trabajos urgentes o de fuerza mayor, el Convenio reglamenta los casos en los que pueden acordarse excepciones permanentes o temporales a las reglas que fija en materia de duración del trabajo, esto es ocho horas al día (nueve horas en caso de repartición desigual de la duración del trabajo durante la semana) y 48 horas por semana. Las excepciones permanentes están autorizadas en los casos de trabajos preparatorios o complementarios que deben realizarse necesariamente fuera de las horas de trabajo normales o para categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente. Las derogaciones temporales se admiten para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de trabajo efectuado por los operadores de plantas y pozos de la EMPAGUA y que indique si los horarios mencionados por el SITOPGEMA son habituales o excepcionales. En todo caso, los reglamentos de la autoridad pública que establecen derogaciones permanentes o temporales deben adoptarse después de haber realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado dichas consultas.
Por el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974, la Municipalidad de Guatemala adoptó el acuerdo de referencia y el reglamento para el establecimiento de la duración semanal del trabajo en 40 horas como máximo. El acuerdo de referencia dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales y de ocho horas diarias (artículo 1) y que las horas ejecutadas fuera de la jornada ordinaria constituyen horas extraordinarias (artículo 3). El artículo 4 del reglamento prevé que la EMPAGUA podrá adoptar una duración semanal del trabajo de un máximo de 40 horas, de lunes a viernes, de conformidad con las disposiciones jurídicas internas que rigen su funcionamiento. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha dado efecto a esta última disposición.
Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, de 28 de julio de 1978, permite la prestación de horas extraordinarias cuando lo imponen las necesidades del servicio, con un máximo de cuatro horas por día, excepto en casos de fuerza mayor. En virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deberá determinarse el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En los comentarios que formuló respecto al artículo 122 del Código del Trabajo, la Comisión había considerado que el hecho de emplear un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin ninguna restricción (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que el número de horas extraordinarias autorizadas es objeto de una limitación mensual o anual razonable.
Remuneración de las horas extraordinarias. El SITOPGEMA alega que las horas extraordinarias prestadas por los asalariados de la EMPAGUA no son remuneradas. En virtud del artículo 77 del reglamento de la jornada máxima de trabajo de 40 horas semanales, las horas extraordinarias se remuneran a una tasa normal, excepto si se efectúan los días de descanso semanal o de vacaciones. Ahora bien, en virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, las horas extraordinarias no sólo deben ser pagadas, sino también ser objeto de una tasa aumentada de por lo menos un 25 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el pago de las horas extraordinarias a la tasa fijada por el Convenio.
Asimismo, se ruega al Gobierno que responda a los puntos que la Comisión plantea en su observación de 2003 sobre la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión remite a los comentarios que formula en virtud de la aplicación del Convenio núm. 29.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos, así como de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Toma nota especialmente de que la legislación nacional no contiene en la actualidad ninguna prohibición relacionada con el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que el Gobierno sigue plenamente obligado por las disposiciones del Convenio hasta el momento en que tenga lugar un acto formal de denuncia, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Convenio. Ello implica que, en la medida en que el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de cumplir con los compromisos contraídos en relación con la aceptación de tal instrumento. En este sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 92 y 93 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria de 2001, en el que se tomaba nota con preocupación de que la misma situación prevalecía en diversos países, y hacía un llamado a los gobiernos interesados en torno a la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que sus compromisos internacionales estuviesen en consonancia con las leyes nacionales al respecto.
Además, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191 a 202 del mismo Estudio general, en los que la Comisión, al referirse a la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, concluía que la actual tendencia es alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de la mujer en la industria y conceder una mayor atención a la regulación del trabajo nocturno sin distinción de género. En lo que atañe a esto último, la Comisión indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había proyectado para aquellos países que estuviesen preparados para la eliminación de las restricciones específicas para la mujer, relativas al trabajo nocturno y para la introducción de reglamentaciones fuera de toda consideración en cuanto al género para todos los trabajadores nocturnos.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que, para todos los efectos prácticos, el Convenio hacía mucho que había dejado de aplicarse, y la necesidad de un marco legal adecuado que abordase el problema y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.
1. En relación con la memoria del Gobierno y la información proporcionada en sus respuestas a sus anteriores comentarios, la Comisión lamenta tener que tomar nota del continuado incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, incluido el artículo 122 del Código de Trabajo que dispone que un día de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no debe superar las 12 horas, pero todavía no determina en qué circunstancias se pueden realizar horas extraordinarias y el número máximo de estas horas que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que los diversos comités consultados sobre esta cuestión podrán pronto presentar sus conclusiones, e insta al Gobierno a hacer todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
2. La Comisión toma nota de la observación realizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, que fue trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se mantiene que, aunque diversas empresas fijan objetivos de producción, que sólo pueden alcanzarse si se realizan horas extraordinarias, lo que hace que a veces se trabajen más de 12 horas al día, estas empresas pagan el salario mínimo o salarios calculados a la pieza, tal como dispone el artículo 88, b) del Código de Trabajo. Asimismo, el sindicato observa que en los servicios de guardia y seguridad de las empresas industriales se hacen turnos de 24 horas de trabajo alternados con 24 horas de descanso, y que el Ministerio de Trabajo autoriza los convenios colectivos que contienen las condiciones de trabajo antes descritas.
La Comisión invita al Gobierno a que haga comentarios sobre la observación comunicada por UNSITRAGUA.
1. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los reglamentos y resoluciones de la inspección del trabajo sobre las circunstancias en las que se puede autorizar el trabajo durante el descanso semanal, de acuerdo con el artículo 128 del Código de Trabajo. Sírvase asimismo indicar todas las disposiciones respecto a los períodos compensatorios de descanso para las suspensiones y disminuciones realizadas en virtud del artículo 4 del Convenio, o todos los acuerdos o costumbres, que ya disponen dichos períodos.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los decretos dictados por el Ministerio de Trabajo, según los artículos 169 y 190 del Código de Trabajo, sobre las condiciones especiales de trabajo en el sector del transporte, tal como lo define el artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio, y sobre los acuerdos individuales, realizados en virtud del artículo 189 del Código de Trabajo, sobre el descanso semanal de los trabajadores empleados en el transporte en las vías navegables interiores.
2. Además, la Comisión toma nota de la observación comunicada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se comenta que algunos empleadores privados retienen los pagos del día de descanso semanal de los trabajadores que no trabajan seis días consecutivos durante la semana.
Se invita al Gobierno a que comente las observaciones de UNSITRAGUA.
1. El Gobierno indica que la subcomisión tripartita para reformas jurídicas pendientes examinará la modificación al artículo 122 del Código de Trabajo para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día. Además señala que el acuerdo gubernativo núm. 6-80 de 9 de mayo de 1980, limita a 160 el número de horas extraordinarias anuales, mientras que el artículo 122 del Código de Trabajo establece no exceder de 12 horas diarias.
La Comisión toma nota con preocupación que la armonización del artículo 122 del Código de Trabajo con los requisitos para las excepciones previstas por el Convenio, se han venido indicando durante muchos años sin lograr progreso alguno. La Comisión insta al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para poner su legislación de conformidad con el Convenio a este respecto, y le pide que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas, en particular en relación con cualquier reglamento administrativo que permita sobrepasar incluso el máximo de 12 horas.
2. Además, la Comisión se refiere a la observación formulada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de octubre de 2002, señalando que, en virtud del acuerdo núm. 31-2000, de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en la ley de servicio civil del organismo judicial (prevista en el artículo 210 de la Constitución y en el artículo 193 del Código de Trabajo), ciertas categorías de jueces y personal auxiliar de los tribunales pueden estar obligados a permanecer de turno las 24 horas del día, como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria sin compensación alguna por las horas extraordinarias, ya sea en tiempo o en dinero.
La Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Esta disposición extiende el ámbito del Convenio a los establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina. El personal auxiliar, en la medida en que se desempeñe en la administración de justicia, parece estar abarcado por el Convenio, mientras que los jueces parecen no estar incluidos. No obstante, pueden también estar exceptuados de la aplicación del Convenio en caso de que, en virtud de la legislación nacional, se considere que el personal empleado actúa como órgano del poder público (artículo 1, párrafo 3, b), del Convenio).
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías del personal judicial que está exceptuado de la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que informe sobre toda medida adecuada para garantizar que se cumplen los requerimientos del Convenio también respecto de los miembros del personal abarcados por el Convenio.
La Comisión toma nota además de la segunda observación formulada por UNSITRAGUA en agosto de 2003, comunicada al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la cual, además de los comentarios de octubre de 2002, señala a la atención los casos de horas extraordinarias sin que ese tiempo de trabajo sea remunerado adicionalmente, principalmente en las oficinas de las instituciones bancarias, y a una categoría especial de empleados públicos, que efectúan principalmente trabajos de oficina y que, según la observación de UNSITRAGUA, se ven privados de su derecho a la limitación de la jornada de trabajo debido a que el Estado no reconoce su condición de trabajadores.
La Comisión invita al Gobierno a que también formule comentarios sobre estas últimas observaciones de UNSITRAGUA.
Artículo 7, párrafos 1, 2 y 4, y artículo 11, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las regulaciones promulgadas en virtud del artículo 128 del Código de Trabajo o medidas prácticas sobre programas especiales de descanso semanal para ser aplicados a categorías específicas de personas o tipos de establecimientos. Sírvase asimismo indicar las medidas que garantizan a las personas sujetas a dichos programas períodos de descanso semanal de al menos 24 horas para cada período de siete días y los métodos adoptados para realizar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8, párrafos 1 y 3, y artículo 11, b). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las circunstancias en las que se pueden autorizar excepciones temporales. Recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 3, el descanso compensatorio de una duración total de al menos 24 horas debe garantizarse a las personas interesadas, sin tener en cuenta las compensaciones económicas. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto al Convenio a este respecto. Sírvase asimismo informar sobre los métodos adoptados para consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, tal como requiere el artículo 8, párrafo 2.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto y septiembre de 2003, que fueron trasmitidas al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en las que se informa de que es práctica habitual en distintas partes del sistema judicial obligar a los jueces y al personal auxiliar de los tribunales a trabajar hasta 24 horas al día, en turnos que prolongan el día normal de trabajo. Según los comentarios del sindicato, ese procedimiento implica que las personas afectadas no disfrutan de su derecho al descanso semanal pagado, contemplado en el artículo 126 del Código de Trabajo, tal como ocurre en los casos en que los trabajadores son empleados sin que se respete su estatus legal de trabajadores. Amplias partes de la observación están relacionadas con los métodos de cálculo de salarios, que según UNSITRAGUA no están justificados, y que incluyen la discriminación a través de la retención del salario del día de descanso semanal, cuando los trabajadores no trabajan seis días consecutivos durante la semana.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior. En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 122 del Código del Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. La Comisión desea recordar nuevamente que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 1 que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro cercano e invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en la materia.
Además, la Comisión se refiere a su observación de 1981 en la que había tomado nota de que la decisión gubernamental núm. 6-80, de 9 de mayo de 1980, satisfacía los requerimientos de las disposiciones del Convenio ya que fijaba un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión reitera su solicitud de que se esclarezca la situación legal derivada de la aplicación de la decisión núm. 6-80 y del artículo 122 del Código del Trabajo, a los trabajadores cubiertos por el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 1989 en relación con la lista de la legislación pertinente.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 148 (inciso b) del Código de Trabajo (decreto núm. 1441 de 1961) que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres, había sido suprimido en virtud del decreto núm. 64-92, relativo a la reforma del Código de Trabajo (Diario de Centroamérica, 2 de diciembre de 1992, núm. 23, páginas 521-524). El artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe en la actualidad el trabajo nocturno sólo de los menores, pero no de las mujeres en general.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre cualquier medida adoptada para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres sin distinción de edad en cualquier empresa industrial, pública o privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en su respuesta a la anterior solicitud directa. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían en especial al artículo 122 del Código de Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. Al comprobar que el Código de Trabajo en su tenor modificado en 1995 recoge esta disposición, la Comisión recuerda una vez más que las excepciones previstas en el artículo 6 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro próximo e invita al Gobierno a mantener a la OIT informada de todo progreso realizado en la materia.
1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, según la cual los reglamentos laborales que necesite una industria o empresa los tratan estas mismas. La Comisión desea señalar que las excepciones permanentes o temporales admitidas por este artículo sólo pueden determinarse por reglamentos que dicte la autoridad pública y no pueden dejarse al arbitrio de cada empresa o establecimiento industrial.
2. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que trabajar horas extraordinarias es voluntario y que se pagan un 50 por ciento más del salario establecido. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. A este respecto la Comisión señalaba que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradecía claramente el espíritu con que fue redactado.
La Comisión ruega al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales se puede recurrir a las horas extraordinarias de trabajo, así como el número máximo razonable de estas horas que se pueden autorizar en cada caso y asimismo le solicita se sirva comunicar información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ya ha dado comienzo a reformas de carácter puntual que incluyen este aspecto. La Comisión expresa su esperanza en que estas reformas lleguen en breve a feliz término y solicita se comunique información acerca de todo progreso registrado en tal sentido.
3. La Comisión toma nota de la información sobre el artículo 8 que figura en la memoria del Gobierno.
Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de las medidas adoptadas en relación con la crisis causada por el racionamiento del servicio de fluido eléctrico y de que, entre tanto, dicho racionamiento y el estado de emergencia ya habían sido suspendidos. La Comisión agradecería informaciones sobre si también han dejado de estar en vigor las modificaciones de los horarios de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y toma nota en particular que conforme a lo indicado por el Gobierno, el artículo 122 del Código de Trabajo establece en qué casos se puede dar la prolongación de la jornada de trabajo.
La Comisión desea señalar que esta disposición ha sido objeto de comentarios en relación con el Convenio núm. 1, y le pide al Gobierno que se refiera a dichos comentarios.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota, en 1981, de la adopción de la decisión gubernamental núm. 6-80 de mayo de 1980, conteniendo normas reglamentarias las cuales, a criterio de la Comisión satisfacían los requerimientos de las disposiciones del Convenio.
La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que esclarezca la situación legal, y precise en qué medida la decisión gubernamental núm. 6-80, por una parte, y el artículo 122 del Código de Trabajo por la otra, se aplican a los trabajadores cubiertos por el Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes: Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público. Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio.
La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.
Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.