National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Véase IA, como sigue:
En respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, el Gobierno envió las informaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 30, 98, 100 y 119.
Además, un representante gubernamental declaró que la delegación de su Gobierno ha estado en contacto con la Oficina y suministrado información en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los Convenios antes mencionados, con copia de la legislación solicitada por la Comisión de Expertos. Anunció que su Gobierno se esforzará en incluir más detalles en su próxima memoria en virtud del artículo 22.
Los miembros trabajadores comentaron que a través de los contactos con la Oficina, el Gobierno ha dado un paso hacia adelante; acogieron con beneplácito las garantías que han sido dadas en el sentido de mejorar las informaciones con más detalle. Recordaron la gran importancia que reviste la obligación de suministrar las memorias, especialmente en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos y a sus solicitudes directas, ya que sin respuesta precisa a las preguntas de la Comisión de Expertos y a sus observaciones no pueden realizar su trabajo los órganos de control de la OIT. Al respecto, se refirieron a la preocupación manifestada por la Comisión de Expertos en los párrafos 87 y 88 de su informe sobre el alto número de casos en los cuales no se responde a sus comentarios. A pesar de que el número ha disminuido ligeramente en los últimos años, se llega todavía a 177 casos. Esperan que con los contactos que se han tomado y el restablecimiento de la comunicación, a pesar de las dificultades administrativas, el Gobierno podrá enviar sus respuestas a los comentarios en el futuro y si es necesario otras formas de asistencia pueden ser suministradas al Gobierno.
Los miembros empleadores comentaron que ése es el primer caso que en la sesión trata de la obligación de responder a los comentarios; quisieran relacionarlo con todos los otros casos en la misma situación, insistiendo en la importancia que tiene para los órganos de control el cumplimiento de la obligación de informar y responder a las solicitudes directas y a las observaciones. Sin querer de ninguna manera establecer una jerarquía entre los convenios, pusieron de relieve que entre los cinco convenios para los cuales no se enviaron las memorias solicitadas, figuran dos muy importantes: núm. 98 sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y núm. 100 sobre igualdad de remuneración, 1951. Reiteraron la importancia de la obligación de informar ya que la misma cuestión fue planteada respecto de Ghana en 1985 por esta Comisión y una conclusión similar fue incluida en la parte general del informe de ese año. Sin embargo, esperan que en el futuro las memorias solicitadas serán enviadas y para ello, en la medida de lo posible, la Oficina dará la asistencia necesaria.
El representante gubernamental, en relación con el Convenio núm. 26 sobre métodos para la fijación de salarios mínimos, 192Q, informó que en Ghana existe un mecanismo adecuado para fijar los salarios mínimos, por medio de comité tripartito; el último salario mínimo que se fijó se hizo efectivo en febrero de 1989 con el acuerdo de todos los empleadores. En relación con el Convenio núm. 30 sobre horas de trabajo (comercio y oficina), 1930, existe un comité nacional del trabajo, constituido en febrero de 1989, cuyas funciones comprenden asesorar al Ministro sobre puntos de procedimiento en la legislación del trabajo y las relaciones industriales. Este comité ha suministrado al Ministro un documento sobre las horas de trabajo en el comercio.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Observa que en el momento en que tuvo lugar la Comisión de Expertos el Gobierno no había suministrado respuestas acerca de los comentarios de la Comisión de Expertos. Sin embargo, la Comisión toma nota de las garantías que han sido dadas por el representante gubernamental a la Oficina según las cuales no habrá más faltas en el envío de las memorias, y de que estas respuestas acaban de ser transmitidas al secretariado.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión había tomado nota de que la nueva ley del trabajo de 2003 ya ha dejado de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Juventud y Empleo ha seguido las recomendaciones de la Comisión, y examinará a su debido tiempo, tras consultar con otras autoridades competentes como el Ministerio de la Mujer y la Infancia (MOWAC), la Comisión Nacional del Trabajo y la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa (CHRAJ), la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).
A este respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 92-93 de su Estudio general de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que expresó su preocupación sobre el elevado número de Estados Miembros que han decidido dejar de aplicar uno de los importantes Convenios núms. 4, 41 u 89 sin haber adoptado ninguna de las medidas concretas previstas en los procedimientos constitucionales de la OIT con miras a terminar formalmente las obligaciones que se derivan de la ratificación de estos convenios. En consecuencia, la Comisión insistió en que los gobiernos interesados deberían adoptar las medidas necesarias para suprimir cualquier contradicción entre las obligaciones que emanan de los tratados internacionales, que podrían haber quedado obsoletas con el tiempo, y la legislación nacional a fin de preservar un ordenamiento internacional coherente en materia de legislación laboral y dar efectivo cumplimiento a los órganos de supervisión de la OIT. A todos los efectos prácticos, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años, y que el plazo de denuncia volverá a abrirse nuevamente, por un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión, por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que considere favorablemente la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 171. Asimismo, le solicita que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que adopte con respecto al Convenio núm. 89.
La Comisión recuerda que durante algunos años ha venido señalando a la atención del Gobierno las contradicciones entre algunas disposiciones de su legislación nacional y las exigencias del Convenio, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de levantar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En su respuesta, el Gobierno declara que se han adoptado medidas para abordar las preocupaciones de la Comisión y se refiere al proyecto de nueva legislación laboral, que está concebida para garantizar la plena conformidad con el Convenio. De hecho, la Comisión toma nota de que entre tanto se había promulgado y había entrado en vigor la Ley del Trabajo de 2003. Toma nota asimismo de que se había eliminado la prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres y de que, en virtud del artículo 55, 1), a), de la nueva Ley del Trabajo, sólo se prohibiría la asignación o el empleo de las trabajadoras embarazadas para la realización de cualquier trabajo nocturno, sin su consentimiento, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a concluir que, tras la adopción de la nueva Ley del Trabajo, había dejado de aplicarse el Convenio tanto en la legislación como en la práctica.
En relación con esto, la Comisión desea referirse a los párrafos 191 a 202 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que se concluía que no puede quedar ninguna duda de que la tendencia actual es claramente la de respaldar la eliminación de todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres y la formulación de reglamentaciones del trabajo nocturno neutrales en cuanto a género, ofreciendo protección de la seguridad y de la salud, tanto a hombres como a mujeres. Tomaba nota también de que muchos países se encuentran en el proceso de atenuar o eliminar las restricciones legales al empleo de la mujer durante la noche, con el objetivo de mejorar las oportunidades de la mujer en el empleo y de reforzar la no discriminación. La Comisión recordaba que los Estados Miembros están sujetos a la obligación de revisión periódica de su legislación protectora, a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, con miras a revisar todas las disposiciones específicas en materia de género y las restricciones discriminatorias. Esta obligación se deriva del artículo 11, 3), de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, de 1979 (de la que, Ghana había pasado a ser parte en 1986), como se reafirmó más tarde en el punto 5, b), de la Resolución de la OIT sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo, de 1985. La Comisión también indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había elaborado teniendo en cuenta aquellos países que estuviesen preparados para eliminar todas las restricciones específicas para la mujer en relación con el trabajo nocturno (excepto en el caso de aquéllas dirigidas a la protección de las funciones de reproducción de la mujer y del cuidado de los hijos), al tiempo que apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos.
Por consiguiente, al considerar que el Convenio ya no se aplica ni en la ley ni en la práctica, y al recordar la necesidad de un marco jurídico adecuado que aborde los problemas y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y de sector de actividad económica, a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la necesidad de enmendar el artículo 41, 1, a), del decreto sobre el trabajo, de 1967, que, contrariamente a las disposiciones del Convenio, permite levantar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpe el trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha producido progreso alguno al respecto. El Gobierno reitera en su memoria que la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo, había abordado la cuestión, recomendando la eliminación de la palabra «huelga» en el mencionado artículo del decreto sobre el trabajo.
La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual se espera que el nuevo Código de Trabajo, que se encuentra en la actualidad en consideración, con miras a sincronizar las disposiciones de las leyes laborales con las normas internacionales del trabajo, refleje la enmienda propuesta. Ahora bien, la Comisión toma nota de que, según el artículo 78, 1, a), del proyecto de ley del trabajo, de 2000, pareciera que se hubiese levantado la prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que no pueden ser adscritas a un trabajo nocturno sin su consentimiento, entre las 22 horas y las 7 horas.
La Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias para garantizar la eliminación de la discrepancia que la Comisión viene señalando a la atención durante 30 años. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno, para el período que finalizaba en junio de 1999. Debe recordar que sus comentarios se vienen refiriendo, desde hace muchos años, a la necesidad de dar efecto a los artículos 5 y 7 del Convenio, modificando los artículos 50 y 53 del decreto núm. 342 relativo al trabajo (3 de abril de 1969). La Comisión viene tomando nota, desde 1989, en una solicitud directa, de que la Comisión Nacional Tripartita del Trabajo había propuesto al Gobierno, en este sentido, una revisión del decreto de 1969. Ahora bien, lamenta comprobar que no se ha realizado desde entonces progreso alguno y que el Gobierno se contentó con indicar, en sus memorias sucesivas, que sigue su curso el procedimiento de revisión. La Comisión confía en que se adoptará a la mayor brevedad el proyecto de codificación de la legislación nacional del trabajo mencionada en la última memoria del Gobierno y en que se transmitirá a la OIT, lo antes posible, una copia de los textos relacionados con la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 4, a), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había reiterado la necesidad de modificar el artículo 41, 2), a), del decreto sobre el trabajo, de 1967, que, contrariamente al Convenio, permite levantar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpe el trabajo. En su memoria, el Gobierno declara que la cuestión fue remitida a la Comisión Consultiva del Trabajo, de carácter tripartito y espera que esa Comisión, que en la actualidad está tratando otras cuestiones igualmente importantes, abordará adecuadamente esta cuestión con objeto de enmendar la disposición de la ley que infringe el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de esa información y espera que el Gobierno informará de todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículo 4, a) del Convenio. La Comisión se ha remitido a sus comentarios anteriores, reiterados desde hace varios años, sobre la necesidad de modificar el artículo 41, 2), a), del decreto sobre el trabajo, de 1967 que, contrariamente al Convenio, permite levantar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpe el trabajo. La Comisión ha tomado nota de que no han sido aún tomadas las medidas necesarias para que la legislación se ajuste al Convenio en lo que a este punto se refiere.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículo 4, a) del Convenio. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, reiterados desde hace varios años, sobre la necesidad de modificar el artículo 41, 2), a), del decreto sobre el trabajo, de 1967 que, contrariamente al Convenio, permite levantar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpe el trabajo. La Comisión toma nota de que no han sido aún tomadas las medidas necesarias para que la legislación se ajuste al Convenio en lo que a este punto se refiere. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en fecha próxima los progresos realizados en tal sentido.
Artículo 4, a) del Convenio. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 41, 2), a) del decreto sobre el trabajo de 1967, que, contrariamente al Convenio, permite que se suspenda la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpa el trabajo. La Comisión recuerda que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años. La Comisión ha tomado nota de que, según la última memoria del Gobierno, la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo examinará la posibilidad de enmendar la legislación en cuestión, con miras a armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que se adopten próximamente las medidas necesarias y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión constata que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4, a), del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 41, 2), a), del decreto sobre el trabajo de 1967, que, al contrario del Convenio, permite que se suspenda la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando una huelga interrumpa el trabajo. La Comisión recuerda que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace numerosos años. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación con estas disposiciones del Convenio y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en este sentido.