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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM) y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y que se refieren a cuestiones abordadas a continuación.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) del 13 de septiembre de 2024, que se refieren a temas examinados en el presente comentario y alegan varias violaciones del Convenio en la práctica en diferentes sectores (actos de injerencia y discriminación antisindical, incluidos despidos y suspensiones, amenazas e incumplimiento de un convenio colectivo). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el impacto en la práctica de las protecciones previstas en la Ley Federal del Trabajo (LFT) contra actos de discriminación e injerencia antisindical, enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las juntas locales de conciliación y arbitraje que aún se encontraban operando. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona la información solicitada, pero indica que se presentó una propuesta de reforma a la LFT para prohibir que: i) los empleadores realicen cualquier acto que sujete el empleo de una persona trabajadora a formar o no parte de un sindicato, y ii) los sindicatos obstaculicen la participación de los trabajadores en los procedimientos de democracia sindical poniendo condiciones u obstáculos indebidos al ejercicio de su derecho a voto. El Gobierno informa que esta propuesta, que también dotaría al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) de facultades sancionadoras al respecto, fue aprobada por la Cámara de Diputados en febrero de 2024, y remitida a la Cámara de Senadores para su revisión, ajustes y aprobación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el impacto en la práctica de las protecciones previstas en la LFT contra actos de discriminación e injerencia antisindical. Recordando al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados, incluyendo información específica sobre los casos de discriminación relativos a representantes y dirigentes sindicales, la solución de conflictos en materia de actos de injerencia, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas. La Comisión pide finalmente al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la citada propuesta de reforma a la LFT.
Artículo 4. Criterios de representatividad. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la exigencia prevista en el artículo 390bis de la LFT de que los sindicatos cuenten, para la obtención de una constancia de representatividad y la negociación de un contrato colectivo de trabajo (CCT), con el respaldo de al menos el 30 por ciento de los trabajadores que cubre dicho CCT, y pidió al Gobierno que informara sobre la implementación en la práctica de las reglas sobre la representatividad establecidas en la LFT cuando no se alcanza este apoyo, incluyendo las situaciones en las cuales existan distintos sindicatos contendientes para negociar el contrato colectivo en una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que, cuando no se alcanza tal apoyo, se dejan a salvo los derechos del solicitante, para que presente su trámite nuevamente cumpliendo con los requisitos necesarios para su procedencia. También toma nota de que, en sus observaciones: i) la CTM confirma que la obtención de la constancia de representatividad es de vital importancia para poder firmar un CCT, y ii) la CIT afirma que, según los datos del CFCRL, al 41 por ciento de los sindicatos se les niega las constancias de representatividad por no acreditar el umbral del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa. A este respecto, la Comisión considera que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos de la unidad, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las reglas establecidas en la LFT, incluido el artículo 388, en las situaciones en las cuales no se alcanza el umbral del 30 por ciento previstoen el artículo 390bis, indicando en particular si los sindicatos pueden negociar en nombre de sus miembros en tales situaciones.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. En su comentario anterior, la Comisión observó que la mayoría de las disposiciones de la LFT se referían a la negociación colectiva a nivel de empresa, y pidió al Gobierno que informara sobre la regulación y el fomento de la negociación colectiva en todos los niveles, así como el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva con datos comparativos sobre el número de CCT adoptados por nivel y sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido a los mecanismos de participación democrática y transparencia adoptados con la reforma, se ha revalorizado la negociación colectiva auténtica como mejor herramienta para alcanzar acuerdos equilibrados entre trabajadores y empleadores; ii) a partir del nuevo modelo laboral, se erigieron instituciones como el CFCRL, encargadas de garantizar el respeto y goce efectivo del derecho de negociación colectiva; iii) se implementaron un sitio web sobre la reforma laboral, cursos en línea y talleres de sensibilización para fomentar el ejercicio de los derechos laborales, incluida la negociación colectiva; iv) en consonancia con el artículo 386 de la LFT, que permite la celebración de convenios entre varios sindicatos o varios patrones (empresas) o varios sindicatos de patrones, se realizó una revisión de los contratos ley en diversas ramas de la industria, y v) se encuentran cinco contratos ley vigentes en las industrias textil del ramo de la seda y toda clase de fibras artificiales y sintéticas, textil del ramo de lana, azucarera, de la radio y la televisión, y de hule. La Comisión también toma nota de las estadísticas detalladas facilitadas por el Gobierno sobre la proporción de las empresas registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que cuentan con al menos un CCT, que muestran un porcentaje particularmente bajo en las micro y pequeñas empresas, así como en las industrias de la construcción y de los servicios sociales y comunales. Tomando debida nota de la información proporcionada, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para fomentar y promover el uso y desarrollo pleno de la negociación colectiva en todos los niveles, con especial atención a los sectores antes referidos y tomando debidamente en cuenta las necesidades específicas de las micro y pequeñas empresas. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que comunique información y estadísticas actualizadas, detalladas por nivel e incluyendo el número de trabajadores cubiertos, a este respecto.
Mecanismos y procedimientos para facilitar la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 900 de la LFT define los conflictos colectivos de naturaleza económica (cuyos procedimientos se establecen en los artículos 901 a 919) como «aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo», pero que el artículo 903 de esta ley prevé que, en cuanto a la parte trabajadora, dichos conflictos solo podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, o por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 903 de la LFT, indicando en particular si los sindicatos que no representan a la mayoría de los trabajadores en empresas o establecimientos en los que aún no se ha celebrado un primer convenio colectivo, pero que alcancen el umbral de representatividad de 30 por ciento previsto en artículo 390bis de la LFT, pueden plantear un conflicto colectivo de naturaleza económica ante los tribunales.
Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios sobre las medidas o mecanismos que existieran para promover la negociación colectiva en cuanto a: i) las categorías de trabajadores especiales (trabajadores de confianza, trabajadores del campo, trabajadores de autotransportes, actores y músicos, deportistas profesionales, agentes de comercio y otros semejantes, trabajadores a domicilio y trabajadores del hogar) mencionadas en el título VI de la LFT, y ii) distintas formas de contratación (honorarios, becarios, asociados, propineros, autogenerados, meritorios, trabajadores de plataformas electrónicas) que, según las observaciones de Industrial de 2021, se utilizarían en ocasiones para evitar cumplir con obligaciones laborales y obstaculizar la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que: i) dentro del periodo requerido, no se ha negado un trámite de constancia de representatividad o de registro de contrato colectivo por el tipo de trabajo al que se dediquen los trabajadores, y ii) siempre y cuando exista una relación de trabajo colectiva, se expiden las constancias de representatividad o se registran los contratos colectivos de trabajo iniciales. A este respecto, la Comisión considera que, salvo en el caso de las organizaciones que representan categorías de trabajadores que puedan quedar al margen del ámbito de aplicación del Convenio, como las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y de él deberían disfrutar todas las demás organizaciones de trabajadores en el sector público y en el privado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas o mecanismos existen para promover la negociación colectiva en cuanto a las mencionadas categorías de trabajadores y formas de contratación, y que proporcione información estadística sobre el número de CCT que se han celebrado con las organizaciones sindicales que las representan.
Contratos de protección. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que incluyera en la amplia consulta tripartita relativa a la implementación de la reforma laboral el tratamiento de la problemática de los contratos de protección desde la perspectiva de la promoción de la negociación colectiva, y que continuara informando sobre el número de contratos colectivos legitimados y los trabajadores cubiertos. Respecto de dicha problemática, examinada de manera más detallada en sus comentarios en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se creó el Comité Nacional de Concertación y Productividad (CNCP), un órgano consultivo formado por representantes de los sectores empresarial, laboral y académico, con vistas a mejorar los procedimientos de conciliación, registro, representación sindical y negociación colectiva, así como promover el diálogo social; ii) durante el periodo de cuatro años otorgado para la legitimación de los CCT, que feneció 1 de mayo de 2023, poco más de 30 500 CCT se legitimaron, 663 CCT se rechazaron, y 108 000 CCT quedaron sin efectos por no haber sido puestos a consulta, y iii) con los CCT que han sido legitimados, se encuentran protegidos 4 431 160 trabajadores. La Comisión también toma nota de que la CATEM, en sus observaciones, indica que la reforma ha garantizado la transparencia y la equidad en los procesos de negociación colectiva, lo que ha resultado en un incremento significativo en la confianza de los trabajadores en el sistema laboral mexicano. Saludando esta evolución, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las contribuciones del CNCP en relación con la problemática de los contratos de protección.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observó anteriormente que el artículo 87 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) preveía que las condiciones generales de trabajo de los trabajadores cubiertos por la misma eran fijadas por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de este y que tales condiciones se revisaban cada tres años, y pidió al Gobierno que indicara cuáles eran los mecanismos de promoción de la negociación colectiva para las personas empleadas en el sector público que no cumplían actividades propias de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la libertad configurativa del órgano de creación, el régimen de los organismos descentralizados de carácter federal puede regirse por el apartado A (aplicable a los trabajadores en general) o por el apartado B (aplicable a los trabajadores al servicio del Estado) del artículo 123 de la Constitución, y ii) se ha procedido al registro de nuevos convenios colectivos o revisiones contractuales y salariales de instituciones públicas cuya norma de creación señala que corresponden al apartado A. La Comisión toma nota asimismo de que la UNT, en sus observaciones, sostiene que el artículo 87 de la LFTSE restringe expresa y sistemáticamente el derecho a la negociación colectiva y hace inexistentes las revisiones salariales en la práctica. Si bien toma nota de que los trabajadores de ciertos organismos descentralizados de carácter federal pueden gozar del derecho de negociación colectiva, la Comisión recuerda nuevamente que las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafos 172 y 219). La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las categorías de trabajadores públicos abarcados por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y considerados como al servicio del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleadores de México (CATEM), Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), Confederación de Trabajadores de México (CTM) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones objeto de este comentario.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de IndustriALL, recibidas el 1.º de septiembre de 2021, sobre cuestiones objeto de este comentario y alegatos objeto del caso núm. 2 694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
La Comisión recuerda que, en seguimiento a observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizaba el ejercicio de la libertad sindical, había tomado nota con satisfacción en su examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la aprobación y entrada en vigor en febrero de 2017 de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del proceso de reforma de la justicia laboral que introdujo, así como de retos que se planteaban para su implementación efectiva. La reforma concierne, entre otras temáticas, cuestiones centrales para la aplicación de este Convenio e introdujo como principales cambios, a través de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo (LFT) adoptadas el 1.º de mayo de 2019 y otras reformas legislativas y reglamentarias: que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transfieren las funciones que en este sentido tenían reconocidas las juntas); que los procesos de conciliación (etapa que se establece de manera general antes de acudir a los tribunales laborales) sean más ágiles y eficaces (con la creación de centros de conciliación especializados e imparciales en cada una de las entidades federativas), y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema Judicial Laboral, que incluye entre sus ejes fundamentales: i) garantizar la libertad sindical, la democracia sindical, la negociación colectiva auténtica y el principio de representatividad en los sindicatos, mediante el voto personal, libre, secreto, y directo de los trabajadores, y ii) asegurar que el registro de los contratos colectivos de trabajo, así como de las organizaciones sindicales se rijan por los principios de certeza, transparencia, democracia y libertad.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión observa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LFT protegen de manera general a las personas y a los trabajadores contra actos de discriminación (por ejemplo, en los artículos 2, 3 y 133 fr. I sobre la prohibición de actos de discriminación en general y en el 133 fr. IX de la LFT que prohíbe en general al empleador o sus representantes el uso de «listas negras» para los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación). La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a las prohibiciones dirigidas al empleador o a sus representantes de obligar a los trabajadores por coacción o a través de otro medio a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a la que pertenezcan, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva, que incluye la prohibición de obligar a los trabajadores a pertenecer o no a un sindicato, federación o confederación (artículos 133 fr. IV de la LFT y el artículo 358 fr. I). Al respecto, la Comisión observa que existen protecciones generales previstas por la LFT en cuanto a: i) la modificación de las condiciones de trabajo y los requisitos y procedimientos relacionados, y ii) la terminación, individual o colectiva de las relaciones de trabajo, las causas justificadas de la terminación, los requisitos y procedimientos que deben efectuarse, así como la posibilidad de la reinstalación y el pago de indemnizaciones. La Comisión observa que tales protecciones son generales y aplicables a todos los trabajadores, sin establecer protecciones especiales en el caso de que se lleven a cabo actos de discriminación antisindical aplicables a representantes y dirigentes sindicales. Al respecto, la Comisión recuerda, en cuanto a los dirigentes y representantes sindicales, que, si bien el Convenio exige la garantía de una protección contra los actos de discriminación antisindical respecto de todos los trabajadores, la protección que se ofrece mediante dicho instrumento reviste especial importancia en el caso de los representantes y dirigentes sindicales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 186). La Comisión también observa que las reformas a la LFT prevén que, además de las medidas de reparación que puedan adoptarse en caso de violaciones a las disposiciones antes mencionadas, también podrán imponerse sanciones que pueden variar de 250 a 5 000 Unidades de Medida y Actualización (que para el año 2021 su valor diario corresponde a 89,62 pesos mexicanos o 4,19 dólares de los Estados Unidos, lo que significa que la multa va de 1 047,50 a 20 950 dólares de los Estados Unidos) al empleador que cometa «cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo» y que pueden duplicarse en caso de reincidencia. En virtud de la LFT, para la imposición de tales multas la autoridad aplicará la sanción por cada uno de los trabajadores afectados y tomará en cuenta la intención, la gravedad de la infracción, los daños que se produjeron o pudieran producirse y la capacidad económica del infractor. Al tiempo que saluda estas reformas y protecciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de las mismas en la práctica enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que aún se encuentran operando, incluyendo informaciones específicas sobre los casos relativos a representantes y dirigentes sindicales, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Procedimientos rápidos e imparciales. Sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. La Comisión toma nota con interés de la introducción en la reforma a la LFT de distintas prohibiciones en relación con actos de injerencia por parte del empleador o sus representantes, incluyendo: i) intervenir en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical a través de represalias contra los trabajadores; ii) realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores; iii) obligar a los trabajadores por coacción o cualquier medio a afiliarse o retirarse de un sindicato, o a votar por determinada candidatura u otro acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva, y a iv) llevar a cabo acciones o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas al establecimiento de sanciones aplicables a quienes atenten injerir o dominar a una organización sindical en torno a su formación, funcionamiento y administración. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 994 de la LFT establece la facultad de imponer multas al empleador que contravenga las disposiciones establecidas, en iguales términos a lo que se prevé para la discriminación antisindical - reseñado más arriba. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CROM señalando que la reforma a la LFT trajo consigo nuevas obligaciones y prohibiciones tanto como para los patrones como para los sindicatos para garantizar la libertad sindical y la manifestación de la voluntad de los trabajadores con elementos esenciales de democracia a través del voto personal, libre y secreto para garantizar la protección de la negociación colectiva. Al respecto, la Comisión observa las medidas establecidas en el artículo 378 de la LFT, para hacer frente a problemáticas vinculadas a los contratos de protección que incluyen prohibiciones: i) de hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado, y ii) de obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha enfatizado en su Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema Judicial Laboral antes referida que la resolución de conflictos a través de la conciliación prejudicial obligatoria es un eje fundamental en la implementación de la reforma laboral, pero que la instancia conciliatoria no tiene que ser agotada necesariamente y que las partes podrían acceder directamente a tribunales laborales cuando se trate de conflictos relacionados con la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, incluyendo la libertad de asociación, sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva (artículo 685 Ter de la LFT). La Comisión toma nota de que para poder optar por el acceso directo a los tribunales laborales se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de esos derechos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tal como lo indica el Gobierno, en el caso de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, y el derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado, la LFT establece en sus artículos del 897 al 897-G un procedimiento especial de carácter sumario. La Comisión toma nota de que cuando se trate de conflictos entre sindicatos por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y en el desarrollo de estos se advierta la injerencia del empleador a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia, el tribunal laboral tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con libertad y seguridad, sin perjuicio de hacer los hechos del conocimiento de las autoridades penales y administrativas correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de tales protecciones y prohibiciones en la práctica, incluyendo la solución de conflictos relativos a la protección contra los actos de injerencia antes aludida, enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados en caso de tales violaciones a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que aún se encuentran operando, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Criterios de representatividad. La Comisión toma nota con interés de los distintos mecanismos de fomento a la negociación colectiva introducidos por la reforma laboral, los cuales incluyen: i) las obligaciones de los empleadores de entregar copias de los contratos colectivos a los trabajadores; ii) la obligación de fijar y difundir las convocatorias relacionas con el procedimiento de consulta sobre su contrato colectivo o la titularidad de un contrato colectivo; iii) la obligación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en materia de transparencia y publicidad de registros sindicales, tomas de nota, actas de asamblea, entre otros, y iv) el establecimiento de reglas específicas en materia de representatividad. En cuanto a este último aspecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las distintas modificaciones y mecanismos previstos en la LFT para garantizar el principio de representatividad, fundadas en el voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores en los procesos de: i) elección de juntas directivas sindicales; ii) negociación de contratos colectivos antes de iniciar la negociación y al concluir la misma; iii) legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes con anterioridad a la reforma, y iv) disputas de sindicatos por la titularidad de los contratos colectivos. La Comisión toma nota de que, para la negociación de un contrato colectivo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (prevista en el artículo 390 Bis de la LFT), que el Gobierno indica que garantiza que determinado sindicato cuenta con el respaldo de al menos treinta por ciento de los trabajadores que cubre el contrato colectivo, cumpliendo de esta manera con el principio constitucional de representatividad de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva. La Comisión observa que, de haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de la LFT (el número de trabajadores votantes deberá de ser de por lo menos del treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo del que se solicita la firma), que contempla la negociación colectiva a nivel de empresa: i) si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa; ii) si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo; en caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión, y iii) si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o de industria. La Comisión subraya a este respecto que considera que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva podría dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que informe sobre la implementación en la práctica de las reglas establecidas cuando no se alcanza el apoyo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, incluyendo las situaciones en las cuales existan distintos sindicatos contendientes para negociar el contrato colectivo en una empresa.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. La Comisión observa que la LFT no establece ninguna limitación en cuanto al nivel en el que se puede llevar a cabo la negociación colectiva, pero que la mayoría de las disposiciones de la ley se refieren a la negociación a nivel de empresa. Al respecto la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial (véase Estudio General de 2012, párrafo 222). La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se regula y se fomenta la negociación colectiva en todos los niveles, incluyendo a nivel multi-empresarial y sectorial. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores y precisando en este último, el número y porcentaje de trabajadores de pequeñas empresas abarcados por los contratos colectivos.
Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. La Comisión observa que la LFT en su título VI prevé distintas categorías de trabajos especiales, entre las que se encuentran los trabajadores de confianza (para quienes la LFT en su artículo 183 prevé que no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, pero no dispone expresamente que no puedan sindicalizarse o negociar colectivamente), los trabajadores del campo, los trabajadores de autotransportes, los actores y músicos, los deportistas profesionales, los agentes de comercio y otros semejantes, los trabajadores a domicilio y los trabajadores del hogar (en esta última categoría incluyéndose a trabajadores migrantes). La Comisión observa que solo en algunos casos, como en los trabajadores del hogar, las disposiciones en la categoría correspondiente expresamente reconocen que las condiciones de dichos trabajadores pueden estar pactadas en convenios colectivos. La Comisión toma nota también de las observaciones de IndustriALL, alertando sobre la prevalencia de formas de contratación y de organizar el trabajo, (por ejemplo, honorarios, becarios, asociados, propineros, autogenerados, meritorios, trabajadores de plataformas electrónicas), que en ocasiones serían utilizadas para evitar cumplir con obligaciones laborales y obstaculizar la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno sus comentarios al respecto, en particular sobre qué medidas o qué mecanismos existen para promover la negociación colectiva en cuanto a estas categorías de trabajadores y distintas formas de contratación.
Contratos de protección. Finalmente, la Comisión se remite a los comentarios que ha venido realizando sobre representatividad y sindicatos y contratos de protección bajo la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que se han realizado las adecuaciones legislativas y reglamentarias necesarias para implementar un nuevo modelo de relaciones laborales que garantice el pleno ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores en la negociación colectiva, dejando atrás el uso de contratos de protección para promover la negociación libre y voluntaria. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los procesos de legitimación que se han efectuado con la finalidad de que los contratos colectivos existentes transiten de un modelo a otro, el Gobierno manifiesta que al 12 de octubre de 2021 se han legitimado 1 890 contratos colectivos que cubren a más de 900 mil trabajadoras y trabajadores. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que incluya en la amplia consulta tripartita relativa a la implementación de la reforma laboral el tratamiento de la problemática de los contratos de protección desde la perspectiva de la promoción de la negociación colectiva y que le informe de sus resultados, incluida la identificación de toda medida adicional que sea necesaria en aplicación del artículo 4 del Convenio y que continúe informando a la Comisión sobre el número de contratos colectivos legitimados y los trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) excluye de la negociación colectiva a todos los trabajadores cubiertos por dicha ley, puesto que establece en su artículo 87 que las condiciones generales de trabajo de los trabajadores cubiertos por la misma son fijadas por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de este y que tales condiciones se revisarán cada tres años. La Comisión recuerda que las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafos 172 y 219). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los mecanismos de promoción de la negociación colectiva disponibles y establecidos de conformidad con el Convenio para las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado.
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