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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para modificar la legislación, a fin de que las multas impuestas en caso de despido antisindical (aproximadamente 57 dólares de los Estados Unidos, aplicable a cualquier infracción laboral) presenten un carácter efectivamente disuasorio y que refuercen más las sanciones impuestas en estos casos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, mediante el Decreto Legislativo núm. 519, publicado en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2022, se reforma el artículo 627 del Código de Trabajo y se establecen multas de hasta 12 salarios mínimos, del sector industria, comercio y servicios, para cada una de las infracciones a lo dispuesto en los libros I, II y III del Código, y demás leyes laborales relacionadas, que no tuviesen una sanción especial. Las multas varían según el tamaño de la empresa, la gravedad de la infracción, la intencionalidad y el daño causado. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que con la nueva reforma se ha producido una baja incidencia en la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores en los últimos años, y de que la Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo y Prevención Social ha inspeccionado 62 casos de despido de dirigentes sindicales a nivel nacional en 2022, y 33 casos en 2023. Al tiempo que saluda el referido cambio normativo, la Comisión observa que el Gobierno no ha informado de cuál es la clasificación de las multas según su gravedad y en qué tipología se encontrarían los despidos y otros actos antisindicales en contra de los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto, así como de la imposición de las multas por despidos y otros actos antisindicales en la práctica.
Artículo 2. Facilidades a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre las facilidades reconocidas a los representantes de los trabajadores contenidas en los principales convenios colectivos vigentes celebrados en el sector privado. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto de tres convenios colectivos celebrados en el sector privado. La Comisión observa que en solo uno de los tres convenios colectivos señalados se conceden facilidades a los representantes de los trabajadores para el desempeño de sus funciones. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para fomentar la atribución a los representantes de los trabajadores de todas las facilidades que les permitan desempeñar sus funciones con rapidez y eficiencia, tomándose debidamente en cuenta el funcionamiento eficaz de las empresas concernidas, y ii) siga informando sobre cláusulas concretas de convenios colectivos existentes en el sector privado en materia de facilidades a los representantes de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Protección a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los resultados de la acción de la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios conduciendo al reintegro de un número sustancial de directivos sindicales despedidos. La Comisión había pedido al Gobierno que revisara el monto de las multas que se imponen en caso de despidos antisindicales (aproximadamente 57 dólares de los Estados Unidos aplicable a cualquier infracción laboral) a fin de asegurarse que las mismas sean suficientemente disuasorias y que informara de toda medida que refuerce la protección prevista en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación, el 21 de enero de 2014, del anteproyecto de ley reguladora del sector trabajo y previsión social en el cual los actos de discriminación antisindical, incluido el despido de un trabajador aforado, son calificados de infracciones muy graves que pueden dar lugar a sanciones de entre uno y diez salarios mínimos mensuales. El Gobierno informa también del impulso dado por la inspección del trabajo para que los dirigentes sindicales sean reintegrados en casos de despidos antisindicales. Recordando la importancia de que las multas impuestas en caso de despido antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para modificar la legislación de acuerdo con el principio indicado, reforzando más las sanciones aplicables en este caso. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad al respecto.
Artículo 2. Facilidades a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informe sobre las facilidades a los representantes de los trabajadores contenidas en los principales convenios colectivos vigentes celebrados en el sector privado. Al tiempo que toma nota de las informaciones de carácter general proporcionadas por el Gobierno, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que informe sobre cláusulas concretas de convenios colectivos existentes en el sector privado en materia de facilidades a los representantes de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio.Protección a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había conformado un grupo especial encargado de vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones sobre discriminación, el cual forma parte de la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, adscrita a la Dirección General de Inspección de Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el trabajo efectuado por dicho grupo, las infracciones constatadas y las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2008, la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos laborales Discriminatorios diligenció 49 casos de despido de directivos sindicales del sector privado, de los cuales, en 25 casos, los trabajadores fueron reintegrados y, en 24, se iniciaron los trámites para la imposición de multas; también se diligenciaron diez casos de despido de miembros fundadores, en los que no hubo reintegro sino que se inició el trámite de imposición de multas. Desde enero a junio de 2009, se diligenciaron 17 casos de despidos de directivos sindicales, de los cuales, en siete casos hubo reintegro y, en diez, se iniciaron los trámites para la imposición de una multa. Además, hubo siete casos de despido de miembros fundadores de sindicatos, de los cuales, cinco fueron reintegrados. El Gobierno añade que en la actualidad se tiende al reintegro de los dirigentes sindicales, de conformidad con la Recomendación núm. 143 de la OIT y se elaborará un Protocolo especial para identificar prácticas de discriminación laboral por motivos de afiliación sindical, con el que se pretende fortalecer la tutela a los representantes de los trabajadores frente a actos antisindicales. Al tiempo que toma buena nota de esta información, en particular del impulso dado por el Gobierno para que los dirigentes sindicales sean reintegrados en caso de despidos antisindicales, la Comisión pide al Gobierno que revise el monto de las multas que se imponen en caso de despidos antisindicales a fin de asegurarse que las mismas sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto, así como de toda medida que refuerce la protección prevista en el Convenio.

Artículo 2. Facilidades a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las facilidades contenidas en los convenios colectivos vigentes más importantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han registrado convenios colectivos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) y en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. El Gobierno se refiere a cláusulas concretas de dichos convenios en las que se han establecido permisos y licencias sindicales, contribuciones para instalaciones sociales, culturales, artísticas y deportivas y otorgamiento de un local sindical. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las facilidades contenidas en los convenios colectivos vigentes celebrados en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Grupo de Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social conformó un grupo especial encargado de vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones sobre discriminación, el cual forma parte de la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, adscrita a la Dirección General de Inspección de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el trabajo efectuado por dicho grupo, las infracciones constatadas y las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 29 del Código del Trabajo establece la obligación para el patrono de conceder licencia a los directivos sindicales para desempeñar sus funciones y el artículo 252 establece la obligación para el patrono de retener las cuotas sindicales para entregarlas al sindicato. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que es posible establecer facilidades que permitan el desempeño rápido y eficaz de las funciones sindicales mediante convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las facilidades contenidas en los convenios colectivos vigentes más importantes y el texto de las correspondientes cláusulas.

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