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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los convenios colectivos que fueron suministrados en 1987 fueron suscritos entre la Asociación de Armadores del Perú y la Federación de Tripulantes del Perú. Cabe anotar que, de acuerdo con la legislación peruana, se entiende por tripulantes aquellos que acreditan haber culminado satisfactoriamente el curso de formación correspondiente dictado por la Escuela Nacional de Marina Mercante, en cumplimiento de las normas de "formación, titulación y guardia para la gente de mar", y que hayan obtenido de la autoridad marítima la libreta de embarco correspondiente (artículos B-030308 y siguientes del Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres). En consecuencia, los convenios colectivos aludidos se aplican únicamente a los tripulantes (plana menor), haciéndose presente que los oficiales se encuentran comprendidos en otros convenios colectivos.

En el año 1987, por decreto supremo núm. 02-87-MA, de 9 de abril de 1987, fue aprobado el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. A través de este Reglamento se actualiza la legislación peruana referente a la gente de mar. Este Reglamento norma la organización, jurisdicción y funciones de la autoridad marítima en los ámbitos del dominio marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República, así como norma el control de vigilancia de todas las actividades que se desarrollan en el mar, ríos y lagos navegables; lo relativo al personal y material de la marina mercante nacional, pesca v náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; la protección del medio ambiente acuático y de sus recursos y riquezas; la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de puertos y muelles, así como la represión del contrabando y de cualquier actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. Así como reglamentar los procedimientos administrativos sobre investigaciones sumarias por siniestros o accidentes ocurridos a naves o personas, averías que sufre la carga, así como por contaminación del medio acuático.

Como puede advertirse, el Reglamento es amplio y complejo en su contenido, formando parte del mismo el régimen laboral del personal marítimo embarcado.

En lo concerniente al presente Convenio, el Reglamento contiene diversos artículos relacionados con la cantidad y calidad de alimentos y el servicio de fonda, así como el derecho del personal de tripulación de reclamar ante las autoridades competentes contra la calidad, y cantidad de los víveres suministrados a bordo. Sin embargo, subsisten algunos vacíos e imprecisiones en este nuevo Reglamento, que viene siendo objeto de un detenido análisis por los sectores involucrados, a fin de realizar las modificaciones pertinentes.

Además, se tiene previsto expedir un dispositivo legal que regule en forma especifica lo referente al suministro de alimentos y servicio de fonda.

Independientemente de lo expresado, el Parlamento peruano viene realizando los estudios correspondientes a fin de expedir una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo embarcado. Asimismo, es del caso poner en conocimiento de la presente Comisión que en el presente mes se llevará a cabo en el Perú un seminario de carácter tripartito, con participación de todos los gremios marítimos embarcados, con objeto de plantear las bases para un régimen laboral para el personal marítimo embarcado.

Además, un representante gubernamental declaró, en relación con el comentario de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de adoptar una legislación relativa a la alimentación y al servicio de fonda y al establecimiento de un sistema de inspección, que sobre esta materia existen dos dispositivos legales: uno es el Decreto Supremo 012-77-SA, de 13 de octubre de 1977 que contiene normas respecto a la aprobación por el Ministerio de Salud del agua para el consumo humano y el control periódico de las instalaciones; este Reglamento determina igualmente los requisitos que deben observarse en el suministro, almacenamiento y manipulación de los alimentos. El otro dispositivo legal para las tripulaciones de los buques es el Reglamento General de Capitanías promulgado en 1987, el cual constituye un esfuerzo por armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados, incluido el presente Convenio. En este Reglamento se determinan las verificaciones que deben efectuarse antes de zarpar en relación con las provisiones que deben ser llevadas a bordo, habida cuenta de los diferentes factores de ruta, estación, duración del viaje y otros factores previsibles. Se determinan igualmente las responsabilidades en la administración de los servicios. En lo relativo al establecimiento de un sistema de inspección, el mencionado Reglamento prevé la realización de inspecciones en forma periódica. Los inspectores deberán señalar las deficiencias encontradas, las cuales pueden dar lugar a las sanciones previstas. El Reglamento establece igualmente el derecho del personal de la tripulación, en número no menor del tercio, para reclamar ante las autoridades marítimas o consulares contra la cantidad y calidad de los víveres que se les suministran. La dirección general de Capitanías tomará en consideración las observaciones formuladas por los sectores involucrados en el mencionado Reglamento, para las modificaciones que aparezcan como necesarias. La Comandancia General de la Marina ha expresado, con motivo de las observaciones de la Comisión de Expertos, que uno de los aspectos que será complementado es el relativo al suministro de víveres y servicio de fonda. Añadió el representante gubernamental que se están realizando los estudios necesarios con miras a promulgar una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo, para lo cual se ha solicitado la asistencia de la OIT.

Los miembros empleadores declararon que los convenios colectivos son igualmente un medio de aplicación del Convenio y que de lo que se trata es de saber quiénes están amparados por tales convenios. Preguntan si en Perú existe la posibilidad de extensión de los convenios colectivos por medio de una declaración general obligatoria. Consideran que los textos legislativos que han sido mencionados deberían ser comunicados a la OIT, de manera que pueda verificarse en qué medida subsisten algunas fallas, y la posibilidad de subsanarlas. Expresaron la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno responda a los comentarios que han sido formulados por los sindicatos en lo relativo a la aplicación de este Convenio.

Los miembros trabajadores se asociaron a lo expresado por los miembros empleadores. Hicieron resaltar que el caso ha sido discutido en 1983, 1984 y 1986 y que fue mencionado en un párrafo especial en 1984. Expresaron la esperanza de que la ley, a la cual se ha referido el representante gubernamental, sea adoptada lo más rápidamente posible y que las informaciones que han sido solicitadas al Gobierno, particularmente sobre los puntos planteados por los sindicatos peruanos, sean enviadas rápidamente a la OIT.

El miembro trabajador de Argentina se declaró completamente de acuerdo con lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores. Subrayó la importancia que para la gente de mar tiene la alimentación y el servicio de fonda, por la naturaleza del trabajo que realizan, que les obliga a vivir lejos de sus familias, en alta mar por largo tiempo, y solicitó al representante gubernamental insistir ante su Gobierno acerca de la necesidad de acelerar la cuestión legislativa con miras a cumplir con las exigencias del presente Convenio.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno reconoce que no se está cumpliendo de forma cabal con las obligaciones del Convenio, pero que se están realizando esfuerzos destinados a conformar toda la legislación con los Convenios internacionales. Se refirió a los problemas que pueden presentarse cuando la responsabilidad se comparte con otros sectores; en el caso presente se trata del Ministerio de la Defensa, del que depende la Marina. En lo relativo a los convenios colectivos, respondiendo a los miembros empleadores, declaró que los convenios colectivos que se aplican a los tripulantes ya se encuentran en poder de la OIT y que los que se aplican a los oficiales serán comunicados a la brevedad.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. Como lo ha subrayado la Comisión de Expertos, leyes y reglamentos deben ser adoptados con miras a aplicar las diferentes disposiciones del Convenio. Las indicaciones suministradas por el Gobierno muestran que los reglamentos adoptados en 1987 aún no satisfacen todas las exigencias, sobre todo dado que este caso se viene discutiendo desde hace muchos años. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno, con la ayuda de la OIT, tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo, para que se envien informaciones detalladas sobre este particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22), el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23), el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), el Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69) y el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas respectivamente el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2024. La Comisión lamenta observar que no ha habido progresos en la adopción de las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones de los convenios. En consecuencia,la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto, teniendo en cuenta los puntos planteados más abajo.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 55, 56, 68, 69 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006) entre los países vinculados por estos convenios. Observando que la casi totalidad de los convenios marítimos ratificados por el Perú (salvo el Convenio núm. 147) serán en principio derogados en 2030, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 5869/2023-CR, que regula el régimen y reconocimiento del trabajador marítimo, cuyas disposiciones se relacionan con el Convenio, se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para que se respeten las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento dando plena aplicación al artículo 3.
Artículos 4 y 6. Cláusulas y datos del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno, además de referirse al proyecto de ley arriba mencionado, indica que, si bien no se han adoptado disposiciones sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento o su contenido, ello no impide que, de modo general, la Superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL) verifique el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral en el sector marítimo. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, a pesar de que el artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI)) prevé que «[l]a autoridad competente establece las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte […]», esto no es referido en ninguna de las otras secciones del Reglamento, ni existe normativa nacional que regule de manera específica los contratos de trabajo de la gente mar. La CATP añade que, al no tener regulación específica, el enrolamiento de la gente de mar se regula dentro del ámbito de la actividad privada, sin tener en cuenta las condiciones atípicas de la gente de mar, por lo que tal categoría se encuentra vulnerable frente a los contratos de trabajo y se violan sus derechos fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4 y para que se establezcan los datos y las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar con arreglo al artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 y en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las inspecciones llevadas a cabo por el sistema de inspección del trabajo en el sector pesquero que no son relevantes en este ámbito. Toma nota asimismo de que la CATP indica que el Estado peruano no ha modificado la legislación afín de garantizar que la gente de mar reciba un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La CATP añade que la escasa coordinación entre las autoridades que fiscalizan el cumplimiento de este requisito imposibilita verificar en la práctica que se cumpla con el mismo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, le pide que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 5.
Artículos 9 y 11. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada.Despido inmediato. Refiriéndose a sus comentarios anteriores donde había observado que el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 no da efecto a estas disposiciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere genéricamente a las informaciones brindadas sobre los puntos anteriores. Toma nota asimismo de que la CATP indica que solo se aplica en esta materia lo dispuesto en el régimen general del sector privado, el cual no permite la aplicación directa de las disposiciones del artículo 9. Por el contrario, el régimen laboral privado, contenido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo núm. 003-97-TR, establece que el preaviso de renuncia debe ser de 30 días naturales. En cuanto al artículo 11, la CATP indica que el artículo 31 del mismo Decreto Supremo prevé el despido inmediato en los casos de «falta grave flagrante», lo que permite que el empleador pueda despedir «intempestivamente» sin tener que seguir el procedimiento regular de despido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para determinar las condiciones de terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada y las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar de conformidad con los artículos 9 y 11.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. Tomando nota de que, según el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que brindará información al respecto a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que, a pesar de los desafíos de ámbito geográfico que conlleva, las empresas cumplen con las disposiciones del Convenio y han establecido procedimientos claros para las situaciones de repatriación, incluso la contratación de seguros para cubrir los gastos asociados. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que, si bien la Autoridad Marítima Nacional debe colaborar con la repatriación de la gente de mar, en la práctica no existen disposiciones que permitan efectivizar dicha obligación. En este contexto, ninguna de las obligaciones de la Autoridad Marítima Nacional previstas en el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (protección de los derechos humanos básicos de la gente de mar afectada por un accidente acuático, investigación rápida de los accidentes, registro de los casos de trato injusto tras un accidente acuático) se cumple en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 6.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55)

Artículos 6, 3) y 8 del Convenio. Repatriación.Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido sobre los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y las medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados (artículo 8), el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que las empresas pesqueras formales no solo realizan acciones preventivas en seguridad y salud en el trabajo para minimizar los accidentes de trabajo, sino que, frente a cualquier accidente laboral que pueda ocurrir, cumplen con activar todos los seguros para resarcir y garantizar la atención médica necesaria en caso de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que existe una clara discordancia normativa entre la legislación de seguridad y salud en el trabajo (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley núm. 29783) y el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, pues mientras que la primera prevé que los accidentes y enfermedades en el trabajo son registrados ante la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) por parte del empleador o del médico ocupacional correspondiente, la segunda prevé un rol distinto para la Autoridad Marítima Nacional. Con respecto al artículo 8, la CATP indica que en la actualidad no existe ninguna normativa vigente en el Perú que garantice la protección de los bienes dejados a bordo por parte de la gente de mar que haya tenido alguna enfermedad o se encuentre herida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que adopte sin más demora las medidas necesarias para determinar los elementos cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y para asegurar la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados.

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56)

La Comisión toma nota de que la CATP indica que, como consecuencia de la fragmentación normativa sobre el régimen de seguridad social de los pescadores, de los cerca de 133 000 trabajadores del sector pesquero que existían en 2022, únicamente el 37 por ciento estaba afiliado a algún régimen previsional existente en el Perú, mientras que el 63 por ciento no tenía ninguna cobertura previsional. A lo anterior se le añade que se buscó realizar una afiliación previsional obligatoria para el grupo de trabajadores pesqueros artesanales (rubro que congrega la gran mayoría de trabajadores de este sector), a través de la Ley núm. 30636, Ley que crea el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal (SOPA). Este seguro actuaba bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubría los riesgos de muerte y lesiones corporales de los pescadores artesanales independientes y tripulantes, así como también a los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo. La CATP indica que, lamentablemente, la Ley núm. 30636 nunca fue reglamentada y, en el año 2022, fue derogada por la Ley núm. 31428; por lo tanto, los artículos 1 y 2 del Convenio no tienen plena vigencia en el Perú. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)

La Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que la implementación efectiva de este Convenio en el contexto nacional ha enfrentado diversos desafíos. Los adolescentes que trabajan en el sector marítimo enfrentan una variedad de riesgos y peligros, incluyendo condiciones laborales extremas, como largas jornadas laborales, falta de descanso, trabajo en espacios confinados, exposición a sustancias peligrosas y riesgo de accidentes. Una de las principales dificultades para la aplicación de este Convenio en el Perú radica en la alta informalidad que caracteriza al sector marítimo. La falta de registros laborales y la dificultad para identificar a los trabajadores, especialmente a los menores de edad, dificulta la aplicación efectiva de las normas. A ello se suma la limitada capacidad de las autoridades competentes para realizar inspecciones, facilitando el incumplimiento de las normas laborales, incluyendo aquellas relacionadas con la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que la legislación vigente no brinda ningún tipo de garantía normativa para asegurar que, en efecto, exista una colaboración efectiva entre el Gobierno y las organizaciones de armadores y de la gente de mar y, por lo tanto, no se cumple con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para asegurar la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo.
Artículo 11, 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que la CATP indica que, si bien el Gobierno había informado que existen algunos cursos de capacitación relacionados con los oficios de la gente de mar, la normativa peruana actual no prevé directamente la obligación de los cursos de perfeccionamiento para el personal dedicado a la alimentación y de los servicios de fonda a bordo de los buques. Indica asimismo que sería una práctica común que el personal encargado de la alimentación no siempre cuente con la certificación o capacitación necesaria para poder prestar dicho servicio, lo cual es absoluta responsabilidad del grupo de armadores que contratan a dichas personas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica una vez más que brindará informaciones a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que, más de ocho años después la solicitud de la Comisión (de 2016), el Gobierno peruano no llegó a remitir la información al respecto, dado que, en realidad, no se han tomado acciones sobre la recolección y distribución de información relacionada con la alimentación y el servicio de fonda a bordo de las embarcaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, 4) del Convenio. Examen de aptitud profesional. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido, el Gobierno indica que brindará informaciones a la brevedad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, en la actualidad, si bien es DICAPI quien fija los lineamientos para impartir los cursos, las propias compañías navieras también están a cargo de la ejecución de los cursos y su propio dictado, lo cual representa no solo un potencial conflicto de interés, sino que dicho modelo no está previsto específicamente en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4, 4), en particular en relación con la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, d), i) y ii) y g) del Convenio. Enrolamiento a bordo de buques nacionales. Quejas sobre el enrolamiento a bordo de buques extranjeros. Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus pedidos sobre estas disposiciones, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que la posibilidad de que la inspección del trabajo, a cargo de la SUNAFIL, llegue a fiscalizar los buques depende de la colaboración y cooperación de la DICAPI. Hasta la fecha, no se ha encontrado ninguna disposición que permita efectivizar la colaboración que debe existir entre ambas estas entidades, ni existe un protocolo de articulación intersectorial que permita tal trabajo conjunto. Específicamente, en lo relacionado con el artículo 2, d), i) y ii), el Perú no cuenta con normativa relacionada con el enrolamiento de la gente de mar, ni con algún procedimiento de quejas frente a los contratos de trabajo de la gente de mar. La CATP indica que las condiciones a bordo (deficiente señal de internet, poca comunicación telefónica, tiempos de embarque excesivos, restricciones de salidas a tierra, etc.) dificultan el acceso de la gente de mar a tales procedimientos, que implican muchas veces un desplazamiento a las oficinas de las entidades públicas. La CATP señala asimismo que no se cumple con el artículo 2, g) ya que, si bien existe un departamento de investigación de siniestros marítimos por parte de la Autoridad Marítima Nacional, este no tiene procedimientos de publicación de la información. La CATP añade que debería existir, en línea con lo establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores puedan presentar quejas o reclamaciones de forma directa ante la DICAPI, lo cual no está regulado expresamente en la legislación actual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora todas las medidas necesarias para reglamentar el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio (artículo 2, d), i)) y los procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros (artículo 2, d), ii)), así como para dar pleno efecto al requisito de hacer público el informe final de las encuestas oficiales en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio (artículo 2, g)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y del Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Repatriación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. La Comisión toma nota de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 (aprobado por decreto supremo núm. 015-2014-DE, de 28 de noviembre de 2014) prevé que el personal embarcado tiene derecho a ser trasladado al puerto de embarco por cuenta del armador por razón de enfermedad, siempre que el personal embarcado no pueda seguir desempeñando sus funciones o no se pueda esperar que las cumpla en circunstancias específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, párrafo 3).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar que la legislación nacional exija al armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota asimismo de que el artículo 404 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prevé, como el decreto núm. 028-DE/MGP derogado, que el capitán tiene la obligación de poner a buen recaudo todos los papeles y prendas del tripulante que falleciera en el buque. Sin embargo, no prevé la adopción de medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículos 1 y 2. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de 15 de noviembre de 2010, por la que se declaró la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también que proporcionara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio. Pidió asimismo al Gobierno que transmitiera sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en relación — entre otros — con la falta de disposiciones legislativas que garantizan el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios de la Comisión y a las observaciones de la CGTP, que de acuerdo con el artículo 447.2, c), del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, a efectos de facilitar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros comprendidos bajo el alcance de la resolución SBS núm. 14707-2010, el Congreso adoptó la ley núm. 30003, de 27 de marzo de 2013, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. El Gobierno indica que la ley y su reglamento (decreto supremo núm. 007-2014-EF) regulan las siguientes prestaciones económicas: la prestación de Transferencia Directa al Ex Pescador (TDEP); la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que se afilien al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP); la pensión de invalidez para los trabajadores pesqueros que se encuentren afiliados al REP; el pago de la TDEP a los sobrevivientes; y una pensión de sobrevivencia por el REP. El Gobierno indica asimismo que el artículo 2, b), de la ley núm. 30003 garantiza el pleno aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la disolución de la CBSSP, como afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD). A este respecto, el artículo 27 de la ley prevé que los trabajadores pesqueros afiliados al REP o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del Régimen contributivo de la seguridad social en salud. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones del decreto supremo núm. 005-2005-TR o norma que lo sustituya, aun cuando el trabajador pesquero no haya estado afiliado a la CBSSP. De acuerdo con el artículo 6 del decreto supremo núm. 005-2005-TR, los trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 15 del reglamento que regula el subsidio por incapacidad temporal y prevé que el subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses anteriores a la contingencia multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses es menor de doce, el promedio se determinará en función del tiempo de aportación del afiliado regular. El subsidio se otorgará hasta un máximo de once meses y diez días consecutivos. El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad; durante los primeros veinte días el empleador continúa obligado al pago de la remuneración. El Gobierno finalmente indica que al 30 de junio de 2015 existían 2 724 trabajadores pesqueros afiliados al REP y un total de 7 523 beneficiarios que cobran una prestación de TDEP.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos, el Gobierno indica que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno, según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «protocolo sobre el trabajo marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto ejecutivas de los convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en el Perú. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las disposiciones auto ejecutivas de los convenios son directamente aplicables en el país.

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Cuantía de la indemnización de desempleo en caso de naufragio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que el mecanismo de compensación del régimen laboral común, basado en la duración de servicios prestados, no da cumplimiento al Convenio, el cual prevé una indemnización basada en el período efectivo de desempleo en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establece en su artículo 449, literal d), que «el naufragio de una nave nacional no exime al propietario o armador […] del pago de una indemnización que resulte de la pérdida del buque o del naufragio, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que Perú es parte […]». La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones nacionales que establezcan el monto de la indemnización prevista en el artículo 449 del decreto antes mencionado.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 1 a 10 del Convenio. Sistema de colocación de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Convenio se aplicaba a través del decreto supremo núm. 018-73/MA, de fecha 18 de diciembre de 1973, por el que se creó la Oficina de Colocación de la Gente de Mar, y de la resolución ministerial núm. 1905-73/MA/SF, de fecha 21 de diciembre de 1973, mediante la cual se aprueba el reglamento de la Oficina de Colocación de la Gente de Mar. La Comisión toma nota sin embargo de las indicaciones del Gobierno según las cuales ambas normas han sido derogadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que las oficinas de colocación de la gente de mar dejaron de funcionar tras la expedición del reglamento de la ley núm. 26610 y que no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas para la colocación de la gente de mar.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se respetan las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere, al reglamento del decreto legislativo núm.1147. La Comisión observa que si bien el artículo 446 de dicho reglamento garantiza la formalización ante el cónsul peruano de los contratos de enrolamiento celebrados en el extranjero, el mismo no prevé las condiciones en que debe firmarse dicho contrato cuando éste es celebrado en el Perú. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Cláusulas sobre las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el artículo 444.4 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que la autoridad competente establecerá las cláusulas a incluir en los contratos de trabajo de la gente de mar. La Comisión observa sin embargo que según lo indicado por el Gobierno, no se han expedido normas complementarias sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, deberán tomarse medidas adecuadas para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula mediante la cual las partes convengan de antemano separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que según el artículo 444.3 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147: «los armadores deberán adoptar medidas necesarias para que la gente de mar, incluido el capitán, pueda obtener fácilmente a bordo información clara sobre las condiciones de su empleo, en particular una copia del contrato de trabajo, debiendo proporcionar a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo». La Comisión observa sin embargo que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no determina la forma ni el contenido del documento sobre la relación a bordo. La Comisión recuerda que según el Convenio la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo y que la legislación determinará la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos datos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones que dan aplicación al artículo 9, según el cual el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se realice por escrito y se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no da efecto a las disposiciones de este artículo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. Despido inmediato. La Comisión observa que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no regula las condiciones de los despidos inmediatos. La Comisión recuerda que según el Convenio la legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 11 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2. Certificado separado sobre la calidad del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza el derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado separado, relativo a la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que al respeto, el Gobierno se refiere al reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión observa sin embargo que dicho reglamento no da aplicación a esta disposición del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que indique cómo da aplicación al artículo 14, párrafo 2, del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones de repatriación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara el estado de la legislación y la práctica en relación con las condiciones del derecho de la gente de mar peruana y extranjera a la repatriación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 regula las condiciones de repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, c). Gastos de repatriación en caso de enfermedad. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los gastos de repatriación no estén a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prohíbe que la repatriación esté a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad.
Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información en relación con las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota a este respecto de que según el artículo 775.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo. La Comisión observa que si bien el Gobierno proporciona información sobre la coordinación de las actividades entre las autoridades interesadas, no indica cómo se garantiza la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno, una vez más, que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los cursos de perfeccionamiento para el personal de fonda de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de la gente de mar dedicada a la alimentación y al servicio de fonda a bordo es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para que la autoridad competente recoja y distribuya información y formule recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está culminando el proceso de análisis de los datos solicitados a fin de remitirlos a la Comisión a la brevedad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique detalles sobre las medidas adoptadas para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 4. Examen de aptitud profesional. La Comisión recuerda que según el Convenio, la autoridad competente prescribe el examen de aptitud de los cocineros directamente, o bajo su control, mediante una escuela de cocineros reconocida o cualquier otra institución reconocida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de los cocineros de buque es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas por la autoridad competente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 4, del Convenio y que facilite en particular información sobre la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se reconocen los certificados de aptitud expedidos por otros países. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI reconoce los títulos extranjeros en virtud del artículo 385 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las Normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia substancial al artículo 7 del Convenio núm. 134. Prevención de accidentes. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los miembros de la tripulación responsables de la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prevención de accidentes que puedan ocurrir a bordo está al mando del Capitán, en virtud de los artículos 387, 400, 402, 403, 407, 408, y 409 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, b) y f). Jurisdicción y control efectivo por el Estado del pabellón. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el control de los buques que enarbolan el pabellón peruano en materia de seguridad a bordo, de seguridad social, y de condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 14, 16, 312, 581, 603 y 642 a 645 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establecen un sistema de control de la seguridad a bordo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, d), i). Procedimientos de enrolamiento a bordo de buques peruanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, el Gobierno debe asegurar que existan procedimientos adecuados para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la legislación o en la práctica para asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, d), ii). Procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 100 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, cuando los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSERP) detecten deficiencias que originen el impedimento de zarpe, comunican a la capitanía de puerto, a efectos de notificar a la administración del Estado de bandera y, cuando corresponda, a las organizaciones reconocidas que hubieran expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que según el Convenio, el Gobierno debe asegurar que toda queja relativa al enrolamiento de gente de mar extranjera, en su territorio, en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 2, g). Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se asegura de que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI cuenta con un departamento de investigación de siniestros marítimos, que es el encargado de realizar estas investigaciones y transmitir la información a las instancias y organismos correspondientes. La Comisión recuerda que el requisito de publicación puede ser satisfecho cuando se facilita el informe final a los interesados y se difunden públicamente sus conclusiones (Estudio General de 1990, Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafo 258). La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que aclare cómo se difunden las conclusiones del Departamento de Investigación de Siniestros Marítimos.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si las organizaciones profesionales, asociaciones, o sindicatos podían transmitir quejas a la autoridad portuaria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, cualquier persona con legítimo interés, incluyendo sindicatos y otras organizaciones profesionales pueden comunicar protestas a la capitanía del puerto, y quejas en el sistema MTPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual es competente para la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 1, párrafo 7, del Convenio. Ámbito de las inspecciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el ámbito de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. A este respeto, la Comisión toma nota de la elaboración del «protocolo sobre el trabajo marítimo». La Comisión también toma nota de que los artículos 642.1 y 642.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 disponen que las naves y artefactos navales inspeccionados por la Oficina de Inspecciones y Auditorias de la Autoridad Marítima Nacional deben cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, las condiciones de alojamiento y del servicio de fonda, y las condiciones de higiene y salubridad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Oficina de Inspecciones y Auditorias investiga otros aspectos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, incluyendo la edad mínima, el contrato de enrolamiento, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, y la repatriación. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información actualizada sobre la elaboración del protocolo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección periódica de los buques registrados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años, con el propósito de verificar que las condiciones de vida y de trabajo sean conformes a la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 649 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que a las naves nacionales que efectúen viajes internacionales se les hacen, conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta el alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores pidió al Gobierno que informara sobre los medios para garantizar que los inspectores a cargo de verificar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar estén calificados para ejercer sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la DICAPI cuenta con un departamento especializado y las capitanías del puerto con los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSARP). La Comisión observa sin embargo que, según lo indicado por el Gobierno, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo llevar a cabo las inspecciones del trabajo a bordo de los buques de la marina mercante, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806. La Comisión pide por tanto al Gobierno que proporcione información sobre las calificaciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan inspecciones a bordo.
Artículo 9, párrafo 1. Informe de inspección. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite una copia del informe al capitán del buque y que otra copia quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 45, incisos a) y b), de la ley núm. 28806 dispone que cuando la inspección del trabajo determina el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, emite un documento denominado acta de infracción, que es notificado al empleador. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición no garantiza que el capitán del buque inspeccionado reciba una copia del acta de infracción ni que ésta quede expuesta en el tablón de anuncios para la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique cómo da aplicación al artículo 9, párrafo 1.
Artículo 9, párrafo 2. Presentación del informe de inspección a raíz de un incidente mayor. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presente a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13 de la ley núm. 28806 establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo se realizan en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que éste pueda dilatarse más de treinta días hábiles y que cuando sea necesario, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias. La Comisión reitera por tanto su solicitud al Gobierno para que indique cuáles son las medidas para que el informe de inspección, a raíz de un incidente mayor, se presente a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción mediante el decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los convenios, dichas disposiciones son directamente aplicables en el Perú.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Inspección durante la travesía. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el resultado de las inspecciones realizadas durante la travesía por el capitán o un oficial especialmente designado sea registrado por escrito. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al proceso en curso para la elaboración del «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 7, párrafo 2.
Artículo 10. Informe anual. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la elaboración de un informe anual sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 10.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio. Período mínimo de servicio en el mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se prescribiera un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de cocinero de buque. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 5 (párrafo 15), 374, 378 y 442 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 y al decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de fecha 9 de octubre de 1990, que aprueba el reglamento del cocinero de buque. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones no establecen un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno, una vez más, que adopte medidas para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, b).

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.
Artículo 8. Nuevo reconocimiento después de la denegación de un certificado médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones que garantizan que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento médico por uno o más árbitros independientes. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 71 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 32222, que establecen la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales, antes, durante, y después de concluido el vínculo laboral. Sin embargo, la Comisión observa que dichas disposiciones no garantizan el derecho a pedir un segundo reconocimiento médico cuando el primero haya sido denegado. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora medidas para dar aplicación al artículo 8.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), y iii), del Convenio. Normas de seguridad y condiciones de vida a bordo. Equivalencia substancial al Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que considerara las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene competencia para emitir la normativa complementaria en relación con el alojamiento en virtud del artículo 447.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la misma no ha ejercido dicha competencia. La Comisión observa que ni dicho reglamento ni el código de seguridad de equipo para naves y artefactos navales, marítimos, fluviales y lacustres, aprobado mediante la resolución directoral núm. 0562-2003/DCG, de fecha 5 de septiembre de 2003 (en adelante «Código de Seguridad») regulan los siguientes asuntos en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cubiertos por el Convenio núm. 92: notificación de la adopción de disposiciones sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, a)), la consulta previa de las organizaciones de armadores y de la gente de mar a fin de elaborar reglamentos sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, e)), las inspecciones cuando el buque haya habido modificaciones (artículo 5), los materiales utilizados (artículo 6), el sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafos 1, y 6, el alumbrado adecuado (artículo 9), la situación de los dormitorios (artículo 10, párrafo 1), los espacios de recreo (artículo 12), las instalaciones sanitarias de la tripulación (artículo 13, párrafos 1, 8, y 10), los hospitales a bordo (artículo 14), y las inspecciones semanales (artículo 17). La Comisión recuerda que estos artículos son considerados normas sustantivas del Convenio núm. 92 en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la existencia de equivalencia sustancial (Estudio General de 1990, sobre Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafos 120, 174 y 175). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Inspección en caso de cambios substanciales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que indicara si en los supuestos de cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica estar todavía culminando el proceso de análisis y no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión nota empero que el artículo 579 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 dispone que la modificación de naves y artefactos navales se rige por las normas técnicas que para tal efecto hubiera establecido la Dirección General, pero no permite aclarar si dichas normas técnicas requieren una inspección dentro de tres meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que aclare si los cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos están inspeccionados en el plazo de tres meses.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tengan derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6 del Convenio. Repatriación. Recordando que la obligación del armador de sufragar los gastos de repatriación de todo marino enfermo o lesionado que es desembarcado durante el viaje a consecuencia de una enfermedad o lesión ahora se refleja en la norma A2.5, párrafo 1, apartado c) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), leída conjuntamente con la pauta B2.5.1, párrafo 1, apartado b), i), la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. Asimismo, la Comisión le ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en 2010 en virtud del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo E-010609 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, el capitán pondrá a buen recaudo todos los papeles y prendas dejadas a bordo por cualquier individuo de la tripulación que falleciera. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que se adopten medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo también por marinos enfermos o lesionados. Recordando que el mismo requisito se ha incorporado en la norma A4.2, párrafo 7, del MLC, 2006, con la obligación adicional de devolver a los parientes próximos de la gente de mar enferma, lesionada o fallecida los bienes dejados a bordo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas durante el período 2009-2010 respecto al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR). La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos a los que se aplica el Convenio y que se han beneficiado del tratamiento médico y del mantenimiento, estableciendo, cuando sea posible, distinción entre las personas desembarcadas en el territorio donde esté matriculado el barco y las que hayan desembarcado en otros lugares; el monto pagado por armadores y la institución de la seguridad social a los marinos, enfermos, lesionados o fallecidos; copias de los contratos colectivos que contengan disposiciones en relación con el Convenio, y extractos pertinentes de los informes de actividad del Seguro Social de Salud (EsSalud) y de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
Por último, la Comisión recuerda que la mayor parte de las disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.5 y el Código correspondiente del MLC, 2006, y que, por consiguiente, garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, por la que se declara la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). El Gobierno había indicado que el pago de prestaciones monetarias a los pescadores afiliados a la CBSSP había sido asumido directamente por los empleadores, lo cual, sin embargo, implicaba la falta de un seguro obligatorio de enfermedad administrado por una institución que se autogobierne, tal como requiere este Convenio. Tras la disolución de la CBSSP, la Comisión le ruega al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las veintiséis semanas primeras de incapacidad y también que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), que fueron transmitidos al Gobierno el 28 de septiembre de 2010, en relación con la falta de disposiciones legislativas que garanticen el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también sobre el hecho de que el Gobierno no haya realizado consultas nacionales con miras a abordar los problemas de la seguridad social en el sector pesquero. La Comisión ruega al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la CGTP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 9 y 11 del Convenio. Denuncia del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de su incompatibilidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio núm. 58 ya no es aplicable en el ordenamiento jurídico interno. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 1 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de fecha 21 de julio de 2006, el trabajo en altamar figura en la lista de ocupaciones peligrosas en las cuales no puede emplearse a jóvenes menores de 18 años de edad, circunstancia que tiene como consecuencia que el Convenio núm. 58, para todos los efectos prácticos, dejó de tener objeto.

A este respecto, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno las prácticas y procedimientos establecidos en relación con la denuncia de los convenios internacionales del trabajo en general, y sobre los términos específicos en los que el Convenio núm. 138 revisa, entre otros, el Convenio núm. 58. De hecho, en virtud del artículo 10, 4), d), del Convenio núm. 138, en caso de que el Gobierno especificara que el artículo 3 del Convenio núm. 138 (es decir, la edad mínima de 18 años para la admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores), se aplica al trabajo marítimo, esta declaración entrañará la inmediata denuncia del Convenio núm. 58. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que considere tomar las medidas de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 138, que tendrá por consecuencia la denuncia del Convenio núm. 58.

Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio núm. 58, junto con otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Más concretamente, se eleva a 16 años la edad mínima de admisión en el empleo a bordo de un buque (norma A1.1, párrafo 1)), y se concede especial atención a la situación de los jóvenes menores de 18 años, por ejemplo, mediante la prohibición del trabajo nocturno (norma A1.1, párrafo 2)), el período máximo de validez del certificado médico es de un año (norma A1.2, párrafo 7)), y la prohibición de ser empleado como cocinero a bordo de un buque (norma A3.2, párrafo 8)). La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista con respecto a la pronta ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y con las autoridades nacionales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con las disposiciones contenidas en la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, de fecha 30 de mayo de 1996, y de la legislación relativa al control sanitario de los alimentos y bebidas. La Comisión recuerda que el Convenio dispone que las actividades de estas autoridades estarán debidamente coordinadas a fin de evitar toda duplicación del trabajo o incertidumbre sobre su competencia. No obstante, la Comisión entiende que en la legislación nacional no existen disposiciones que prevean la cooperación con las organizaciones de armadores y de gente de mar y otras entidades, excepto de inspección de trabajo en virtud del artículo 33 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, de fecha 16 de marzo de 2001. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la pauta B3.2.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información adicional sobre la manera en que esa colaboración y coordinación se garantizan efectivamente.

Artículo 5, párrafo 2). Legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que la legislación nacional no incluye disposiciones que prevean la cantidad y calidad de los alimentos y de la organización del servicio de fonda a bordo de los buques. La Comisión recuerda, al respecto, que los mismos requerimientos se han incorporado a la norma A3.2, párrafos 1) y 2), a), del MLC, 2006. La Comisión, ante la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar que el abastecimiento de víveres adecuado en cuanto a su cantidad y calidad, así como la organización y el equipo y el servicio de fonda de todo buque esté regulado mediante la legislación.

Artículo 7, párrafo 2). Inspección en el mar. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de un registro en el que se deje constancia por escrito de las inspecciones realizadas en el mar, la Comisión subraya que, con arreglo al Convenio, deberá existir constancia escrita de esas inspecciones. La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no incluye indicación alguna relativa a las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la norma A3.2, párrafo 7), del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para que los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán del buque sea debidamente registrada, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 10. Informe anual. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo ha previsto establecer una comisión multisectorial tripartita para examinar la situación relativa a la aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se había referido a la Comisión especial de carácter permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos de la Organización Internacional del Trabajo (CECMAL-OIT) pero no ha proporcionado información alguna sobre el funcionamiento de dicha Comisión desde 1994. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado al respecto y comunicar una copia del informe sobre las actividades de inspección tan pronto como sea elaborado.

Artículo 11, párrafo 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido la cuestión relativa a la aplicación del artículo 11 del Convenio a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar en su próxima memoria información relativa a las medidas adoptadas para organizar cursos de perfeccionamiento, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 12. Recolección y publicación de información. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha previsto el establecimiento de una comisión multisectorial tripartita para el examen de la situación relativa a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que los mismos requisitos fueron incorporados en la pauta B3.2, párrafos 1) y 2), del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todas las medidas adoptadas por los servicios competentes para cumplir con sus funciones relativas a la recolección y divulgación de información actualizada sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques y formular recomendaciones.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que desde hace varios años el Gobierno no comunica información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información actualizada, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, todas las informaciones disponibles sobre el número y la naturaleza de las protestas que hubieren presentado los miembros de la tripulación de los buques, copias de todo convenio colectivo aplicable que incluya cláusulas relativas a la alimentación y el servicio de fonda, decisiones pertinentes de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, información sobre todo curso de formación destinado a los miembros del servicio de fonda de los buques de navegación marítima, copias de toda notificación de la autoridad competente destinada a los capitanes de buques, mayordomos o cocineros en materia de alimentos y servicio de fonda, incluyendo recomendaciones para evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza.

Finalmente, la Comisión aprovechó la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 68 se han incorporado a la regla 3.2, norma A3.2, y pauta B3.2 del MLC, 2006. Además, el MLC, 2006, introduce nuevas disposiciones relativas a la obligación de tomar en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos, de proporcionar alimentación de manera gratuita y que un cocinero plenamente calificado preste servicio a bordo. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3, párrafo 1), y 4, c), del Convenio. Condiciones de repatriación. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 076-2005-RE por el que se aprueba el reglamento consular del Perú y que deroga el decreto supremo núm. 002-79-RE contentivo del reglamento consular de la República. No obstante, tomando nota de que ambos decretos sólo dan efecto parcial a los requisitos básicos del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno aclarar el estado de la legislación y la práctica en lo que respecta a las condiciones exactas en virtud de las cuales la gente de mar tiene derecho a la repatriación y que transmita copias de todos los textos legislativos y reglamentos pertinentes.

Artículo 3, párrafo 4).Repatriación de los marinos extranjeros. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la repatriación de marinos extranjeros, la Comisión le ruega de nuevo al Gobierno proporcionar información completa sobre la aplicación de este artículo del Convenio, y que transmita copia de todas las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 5, párrafo 1). Gastos de repatriación. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 076-2005-RE del que se presume que implementa los requisitos del Convenio en relación con los gastos de repatriación. No obstante, la Comisión toma nota que el artículo 413, literal d), del reglamento establecido por el decreto meramente dispone que el mantenimiento y repatriación de la gente de mar es responsabilidad del armador, o del agente de la nave en caso de venta judicial del buque o naufragio, mientras que el artículo 413, literal g), dispone que el capitán de la nave gestione la atención médica y repatriación de un marino cuya nave haya zarpado antes de su restablecimiento. La Comisión recuerda que los gastos de repatriación deben comprender los gastos de transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje y el mantenimiento hasta el momento fijado para su salida. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio.

Artículo 6. Responsabilidad de la autoridad pública. La Comisión toma nota que las autoridades consulares pueden recurrir, para asumir los gastos de repatriación, al Programa de asistencia legal humanitaria y servicios consulares. La Comisión entiende que, de conformidad con el artículo 276 del reglamento aprobado mediante decreto supremo núm. 076-2005-RE, el Programa antes mencionado se limita a los casos en los que la repatriación de nacionales se realiza por motivos de indigencia y extrema necesidad. La Comisión le ruega al Gobierno transmitir información adicional a este respecto, especialmente en relación con el tipo de gastos cubiertos y las condiciones bajo las que los gastos de repatriación se pagan por adelantado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con el número de repatriaciones de la gente de mar efectuadas desde abril hasta junio de 2010. La Comisión le ruega al Gobierno seguir transmitiendo información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.

Por último, la Comisión recuerda que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), contiene en la regla 2.5, la norma A2, y la pauta B2.5, requisitos actualizados y más detallados sobre la repatriación que revisan las normas a este respecto establecidas en el Convenio núm. 23 y el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Asimismo, recuerda que la ratificación del MLC, 2006, tendrá como resultado la denuncia automática del presente Convenio. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro próximo y le ruega mantener informada a la Oficina sobre todas las decisiones adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, pero observa que dicho decreto no prevé el nombramiento, entre los miembros de la tripulación del buque, de una o varias personas apropiadas, o el establecimiento de un comité apropiado responsables de la prevención de accidentes, bajo la autoridad del capitán de buque. La Comisión recuerda que un requisito similar, atinente a la designación de un comité de seguridad del buque con la participación de representantes de la tripulación, ha sido incluido en la norma A4.3, párrafo 2), d), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno indicar cómo se garantiza la equivalencia sustancial con el requisito del artículo 7 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo – Alojamiento de la tripulación. La Comisión recuerda su precedente comentario en el que señaló que habida cuenta de sus contenidos limitados, el decreto supremo núm. 028‑DE/MGP y la resolución directoral núm. 562-2003/DGG no podían considerarse como sustancialmente equivalentes a las disposiciones detalladas del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Asimismo, la Comisión recuerda que requisitos similares han sido incorporados en la regla 3.1 y el correspondiente Código del MLC, 2006. La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno considerar las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas establecidas en el Convenio núm. 92 con respecto a las siguientes prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación: ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafo 1); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13); una enfermería independiente (artículo 14, párrafo 1); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el capitán de buque y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

Artículo 2, b). Ejercicio de jurisdicción y control efectivos. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información más detallada sobre la manera en que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo desempeña su obligación de controlar eficazmente los buques que enarbolan el pabellón nacional para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la seguridad social, las condiciones de empleo de la gente de mar y las condiciones de vida a bordo.

Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad a bordo de los buques mercantes. Le ruega al Gobierno proporcionar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento del sistema de inspección de los buques, por ejemplo, el número y atribuciones de los inspectores, la frecuencia de las inspecciones, las estadísticas sobre los resultados de las inspecciones así como las medidas adoptadas, el número y naturaleza de las quejas recibidas, etc.

Artículo 2, g). Investigaciones sobre accidentes marítimos graves. La Comisión le ruega, una vez más, al Gobierno indicar cómo asegura que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave que resulte en lesiones o en pérdida de vidas humanas que involucre un barco que enarbole el pabellón peruano — independientemente de cualquier notificación o denuncia del capitán del buque, armador, agente u operador — tal y como lo requiere este artículo del Convenio. En adición, la Comisión desea señalar que un requisito similar ha sido incorporado en la regla 5.1.6, párrafo 1), del MLC, 2006.

Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. La Comisión, en atención a su precedente comentario, le ruega al Gobierno especificar cómo se garantiza en la legislación y la práctica que, para los efectos del ejercicio de las actividades de control por el Estado del puerto, las quejas puedan ser presentadas por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación o sindicato, y que las denuncias que no hayan sido presentadas por escrito puedan ser investigadas. La Comisión desea destacar que requisitos similares han sido incorporados en la norma A5.2.1, párrafos 1), d), y 4), del MLC, 2006.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de marinos mercantes y el número de denuncias recibidas por la autoridad portuaria. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de gente de mar que abarca la legislación pertinente, las estadísticas de inspecciones realizadas en calidad de Estado del pabellón y de Estado rector del puerto, el número y la naturaleza de las denuncias examinadas y las medidas adoptadas, las copias de cualesquiera listas estandarizadas o formularios de inspección, publicaciones oficiales, etc.

Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 147, junto a otros 67 instrumentos internacionales sobre trabajo marítimo fueron revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, al examinar las medidas apropiadas para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tome debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier decisión adoptada o prevista con respecto a la temprana ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 7 del Convenio. Lista de la tripulación. La Comisión recuerda que el Convenio exige que el contrato de enrolamiento debe transcribirse o anexarse a la lista de la tripulación. Al no haberse pedido ninguna disposición pertinente en el decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, sobre el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado distinto de la relación de servicios a bordo, relativo a la calidad de su trabajo. Tomando nota que la legislación nacional sólo prevé la existencia de una libreta de embarco, la Comisión le ruega al Gobierno indicar expresamente toda disposición pertinente, legislativa o de otra índole, que da efecto a esta exigencia del Convenio.

Además, la Comisión hace referencia a las numerosas observaciones que ha dirigido al Gobierno durante los últimos veinticinco años sin haber recibido una respuesta clara y documentada a las cuestiones planteadas. En vista de los cambios legislativos que se han registrado desde entonces, la Comisión le ruega al Gobierno indicar la legislación nacional — y que comunicase copia de todo texto que no se hubiera facilitado anteriormente a la Oficina — que da efecto al: artículo 3 (garantías previas a la firma de contrato), artículo 6 (indicaciones que han de incluirse en el contrato), artículo 8 (información sobre las condiciones del empleo a bordo), artículo 9 (terminación de un contrato de duración indeterminada en cualquier puerto), y artículo 12 (circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato) del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, resultados de las inspecciones, copias de convenios colectivos relativos a la gente de mar y copias de todo convenio colectivo aplicable.

Finalmente, la Comisión recuerda que el nuevo Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), incorpora en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1 requisitos actualizados y más detallados sobre los contratos de enrolamiento de la gente de mar que revisan las normas establecidas en el Convenio núm. 22. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 2), del Convenio. Condiciones para la obtención de certificados de aptitud profesional para cocineros de buques. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de una disposición que establezca el período mínimo de servicio en el mar como condición previa para la obtención de un certificado de aptitud de cocinero de buque, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución directoral núm. 0564-2003-DCG, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Según la memoria del Gobierno, se requiere en general un período mínimo no menor de dos meses de servicio para la gente de mar, antes de la expedición de un certificado, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW). Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas relacionadas con los cocineros. También recuerda que el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de fecha 9 de octubre de 1990 — al que hizo referencia el Gobierno en memorias anteriores —, tampoco contiene ninguna disposición pertinente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales al respecto y que también transmita una copia de la resolución núm. 0564-2003-DCG.

Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había solicitado al Gobierno que indicara si estaban reconocidos los certificados de aptitudes expedidos por otros países. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el asunto se había remitido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre este punto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que el Gobierno no ha comunicado, durante cierto número de años, información general acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada en este sentido, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre el número de certificados de cocinero de buque expedidos durante el período de presentación de memorias, extractos de informes de los servicios de inspección, cualquier dificultad encontrada en la aplicación del Convenio.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio había sido revisado por el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y que sus principales disposiciones están ahora reflejadas en el reglamento 3.2, párrafo 3, norma A3.2, párrafos 3 y 4, y pauta B3.2.2 del instrumento en cuestión. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar, en un futuro muy próximo, el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información general transmitida por el Gobierno en relación con los cambios relacionados con la aplicación del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. Tomando nota de que el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA dispone la conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación práctica de esta disposición. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido estadísticas a las entidades pertinentes y que las transmitirá tan pronto como las haya recibido. La Comisión confía en que el Gobierno le transmita, en su próxima memoria, los datos estadísticos solicitados sobre el intervalo promedio entre los diferentes contratos, así como sobre la duración media del período durante el cual la gente de mar conserva, en la práctica, el beneficio del seguro de enfermedad después del fin de su contrato.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR, los trabajadores pesqueros cuya relación de empleo haya finalizado tendrán derecho a prestaciones médicas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. Sírvase aclarar la forma en la que el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR y el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que también dispone el derecho de los pescadores a las prestaciones médicas en caso de desempleo o de suspensión de la relación de empleo, están relacionados entre sí.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prestaciones monetarias en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. El Gobierno informa de la restructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), que se ve muy afectada por la crisis, lo que ha dado como resultado que las prestaciones médicas se hayan transferido al Seguro Social de Salud mientras que el pago de prestaciones monetarias a los pescadores afiliados a la CBSSP ha sido asumido directamente por los empleadores. Aunque es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente la CBSSP, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que la gente de mar esté afiliada a un seguro obligatorio de enfermedad, en virtud del cual, si son incapaces de trabajar o no reciben sus salarios debido a una enfermedad, tendrán derecho a prestaciones monetarias que sólo se podrán retener en los casos enumerados en el artículo 2, párrafo 4. Por consiguiente, la Comisión confía en que el acuerdo por el cual el pago de las prestaciones monetarias es asumido directamente por los empleadores sea sólo de naturaleza provisional y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el cumplimiento de los requisitos del Convenio se restablece. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) transmita información sobre la duración prevista del acuerdo según el cual las prestaciones monetarias son pagadas por el empleador; ii) especifique cómo garantiza que el seguro de enfermedad sigue siendo válido si el empleador no paga las prestaciones monetarias, y iii) indique a través de qué medios garantiza el pago de las prestaciones monetarias durante el período mínimo de las 26 primeras semanas de incapacidad, tal como garantiza el Convenio, en todas las circunstancias. Sírvase asimismo transmitir información sobre todas las sentencias judiciales respecto al impago de prestaciones monetarias durante el período mínimo establecido de 26 semanas de incapacidad.

Artículo 4, párrafo 1). Pago a los miembros de la familia del marino de las prestaciones monetarias por enfermedad al que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la posibilidad de que una persona que se encuentra en el extranjero recurra al mecanismo de la representación y autorice a una tercera persona para que actúe en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión consideró que este procedimiento no servía para dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentra en el extranjero y ha perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido información pertinente a los derechos de los miembros de la familia de la gente de mar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y a la CBSSP y que transmitirá la respuesta tan pronto como la reciba. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que reexamine la cuestión y le pide que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago incondicional a la familia de la gente de mar de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero, dando de esta forma efecto a esta disposición del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar la información solicitada anteriormente respecto a las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de las personas aseguradas que están en el extranjero y han perdido su derecho al salario.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía información sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, y las sanciones aplicadas. Invita al Gobierno a continuar transmitiéndole información sobre las medidas adoptadas para supervisar y hacer cumplir la legislación nacional que da efecto al Convenio.

Asimismo, el Gobierno transmite información sobre la Conferencia de Ministros de OLDEPESCA, que tuvo lugar en Lima en junio de 2008, y en la que los miembros prometieron tomar medidas para mejorar la calidad de la vida de los pescadores de la región. En este contexto, la Comisión desea recordar la sugerencia previa realizada por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Embarcaciones de Pesca de Puerto Supe y Anexos de organizar una mesa redonda nacional para encontrar soluciones a los problemas de la seguridad social, la salud y los accidentes profesionales de los trabajadores del sector de la pesca industrial. Pide de nuevo al Gobierno que indique si estaría a favor de organizar una mesa redonda a nivel nacional a fin de abordar las cuestiones de seguridad social en el sector de la pesca marítima.

La Comisión plantea otros puntos de naturaleza técnica en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de los alegatos sindicales respecto a que los empleadores seguían sin afiliar a los pescadores al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), así como de las estadísticas del Gobierno, de 2005, según las cuales, sólo 168 de las 2.541 empresas pesqueras se han inscrito al SCTR. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las sanciones impuestas a los empleadores por no cumplir con sus obligaciones respecto de los pescadores en lo que respecta al SCTR (artículo 82 y anexo 5 del decreto supremo núm. 009-97-SA), y sobre las medidas tomadas para garantizar la observancia por parte de todas las empresas de pesca marítima de sus obligaciones en virtud de la ley. Además, la Comisión señaló que confiaba en que el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, en virtud del cual las grandes embarcaciones de pesca industrial deben mostrar una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) a fin de poder zarpar, sería, en la práctica, un incentivo para que todos los armadores cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio y la legislación nacional, y pidió al Gobierno que mantuviese informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

El Gobierno indica que, además del decreto supremo antes mencionado núm. 003-2007, el decreto supremo relacionado núm. 019-2007-PRODUCE, de 17 de octubre de 2007, especifica que el permiso para zarpar que se da a los grandes buques pesqueros sólo se otorgará si cumplen regularmente con la obligación de pagar las cotizaciones, en particular al SCTR. Además, el decreto establece que las autoridades competentes transmitirán a los ministerios pertinentes la lista de permisos otorgados para zarpar así como la lista en la que se identifiquen los casos y motivos por los que los buques pesqueros no han sido autorizados a zarpar, a los fines de adoptar medidas de control y fiscales adecuadas e imponer las sanciones apropiadas.

Asimismo, el Gobierno señala que, a raíz de una serie de inspecciones realizadas en 2007 con arreglo a la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, en junio de 2008 se realizaron nuevas actividades de inspección en lo que respecta a 33 empresas pesqueras que tienen buques pesqueros industriales que se dedican a la pesca de la anchoa. Estas inspecciones fueron realizadas por 44 inspectores del trabajo de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo a petición del Ministro de Producción. El ámbito de la inspección está específicamente relacionado con el SCTR y las boletas de pago (incluida información sobre la remuneración y las prestaciones de salud y seguridad social). La Cámara de Comercio de Lima indica que las inspecciones se realizan con más frecuencia y eficacia, por lo cual cada vez hay menos empleadores que se atreven a correr el riesgo de ser penalizados en lo que respecta al pago al SCTR o al cumplimiento de otras obligaciones relacionadas con la seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las repercusiones de las medidas antes indicadas sobre la afiliación al SCTR y el pago de las cotizaciones al SCTR por parte de los empleadores. En particular, la Comisión pide al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, estadísticas actualizadas sobre casos en los que se ha prohibido que los buques de pesca zarpen en virtud del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE. Asimismo, le ruega que describa las razones señaladas e indique las sanciones impuestas contra los empleadores por la no afiliación al SCTR o no pagar las cotizaciones de este seguro y le transmita información sobre otras medidas de aplicación que se hayan adoptado. Debido a que todavía tiene que rellenarse el informe de inspección, la Comisión también pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, copia del informe final de inspección que contenga las infracciones detectadas, las sanciones impuestas por la no afiliación al SCTR o no pagar las contribuciones de este seguro. Sírvase asimismo indicar el número de quejas, sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, presentadas en relación al SCTR durante el período de memoria.

Además, la Comisión toma nota de que según el informe núm. 030-2008-DPR.SA/ONP transmitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), desde la entrada en vigor del SCTR, en 1997, hasta el 17 de junio de 2008, no se han presentado reclamaciones para obtener prestaciones económicas debido a enfermedades profesionales o accidentes del trabajo en el sector de la pesca en virtud del artículo 88 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece prestaciones por parte de las instituciones del seguro en caso de que los empleadores no realicen la afiliación al SCTR o no paguen las contribuciones a este seguro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión entiende que las disposiciones de la legislación nacional que garantizan el derecho a prestaciones en caso de no afiliación al SCTR o impago de las contribuciones de este seguro por parte de los empleadores aún no se han aplicado en la práctica. Pide al Gobierno que indique la forma en la que los trabajadores cuyos empleadores no les han afiliado al SCTR o no han pagado las contribuciones pertinentes reciben las prestaciones médicas y económicas garantizadas por el Convenio. Sírvase indicar el número de este tipo de casos así como todas las medidas tomadas o previstas para informar a los trabajadores interesados sobre sus derechos en virtud del artículo 88 del decreto supremo 009-97-SA.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre el resultado de las acciones judiciales entabladas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y defunción. Según la memoria del Gobierno, se impuso a la compañía pesquera una multa de 6.200 nuevos soles por impago de las contribuciones a la seguridad social respecto a 36 casos de invalidez y defunción. La Comisión pide al Gobierno que indique si hay casos en los que los trabajadores hayan perdido sus derechos a prestaciones médicas y económicas como consecuencia de que la empresa no haya pagado las contribuciones pertinentes. Si es así, sírvase transmitir información sobre las prestaciones recibidas por esos trabajadores por parte de las instituciones del seguro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Al no contener esas informaciones respuesta alguna a los comentarios anteriores formulados, señala a la atención del Gobierno los puntos que había planteado en su solicitud directa de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008:

Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que iban a comunicarse las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su forma enmendada. La Comisión subraya que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión del beneficio del seguro de enfermedad deberá ser de un período fijado de modo que cubra el tiempo que transcurre normalmente entre dos contratos sucesivos. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, además de las estadísticas relativas a la duración media en la que la gente de mar goza en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después del fin de su contrato, e informaciones estadísticas relativas al período de tiempo transcurrido, en promedio, entre dos contratos de la gente de mar.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Buques dedicados a la navegación marítima. La legislación nacional clasifica a los buques según su zona de actividad. Así, los buques dedicados a la navegación marítima son los buques cuya zona de actividad es la marítima. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los buques de propiedad pública utilizados con fines comerciales y cuya zona de actividad es la marítima, son asimismo considerados como buques dedicados a la navegación marítima y, en consecuencia, están sujetos a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 1, párrafo 4. Buques pequeños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda decisión adoptada por la autoridad competente, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar, para excluir a los buques pequeños del campo de aplicación del Convenio.

Artículo 2, a), i). Normas de seguridad.Duración del trabajo de la tripulación. Perú no ha ratificado el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180). El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, no contiene disposiciones en este terreno, y en su memoria, el Gobierno no comunica información. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se reglamenta la duración del trabajo de los marinos.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el anexo del Convenio núm. 147, pero no ratificados por Perú.)

—    Convenio núm. 92. En virtud de los párrafos 120, 174 y 175 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones, «Normas del trabajo en los buques mercantes», de 1990, «las normas de seguridad sustantivas del Convenio núm. 92 parecen englobar (...) la ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con otras partes del buque que garantizarán una seguridad suficiente, una protección contra las inclemencias del tiempo y un aislamiento conveniente, habida cuenta, especialmente, de las exigencias de la prevención de incendios (artículo 6, párrafos 1 y 8); esas normas garantizarán, además, una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio u otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios, sobre la línea máxima de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); un número suficiente de instalaciones sanitarias, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10); un botiquín de modelo aprobado y cuando el buque tenga una tripulación de 15 o más miembros, una enfermería independiente (artículo 14, párrafos 1 y 7). Cabe considerar que para ‘garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques’ debe haber otros requisitos. Las medidas establecidas en el Convenio núm. 92 para asegurar la aplicación de esas normas implican una del tipo de las estipuladas también en el Convenio núm. 147, especialmente la promulgación de reglamentos sobre asuntos sustantivos y la consulta a armadores y gente de mar en la configuración y aplicación de los mismos (artículo 3, párrafo 2, e)), y la inspección del alojamiento de la tripulación por la autoridad competente cuando el buque se matricule por primera vez o se matricule de nuevo o cuando se reciba una queja (artículo 5) y por el oficial responsable y miembros de la tripulación una vez por semana por lo menos (artículo 17). Además, el Convenio núm. 92 establece la aprobación previa de los planos del buque (artículo 4), así como prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario de todos los aspectos del alojamiento de la tripulación y de los espacios de recreo».

El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, contiene solamente disposiciones generales relativas a la aprobación previa de los planos de los buques en construcción. En materia de alojamiento de la tripulación, el artículo 13.1.1 de la resolución directorial núm. 562-2003/DCG, de 5 de septiembre de 2003, sobre la aprobación del Código de Seguridad de Equipos para Naves y Artefactos Navales, Marítimas, Fluviales y Lacustres, prevé que, en función del número de pasajeros y del número de tripulantes, las naves y los artefactos marítimos, deberán prever, por cada litera, una colchoneta, una almohada, dos sábanas, dos fundas de almohada y, en caso de necesidad, dos mantas. Los buques estarán asimismo equipados de una cocina de gas (artículo 13.1.2) y de un juego de utensilios de cocina (artículo 13.1.3) y cada miembro de la tripulación tendrá derecho a un plato plano, a un plato hondo, a una taza y a un juego de cubiertos (artículo 13.1.4). Se precisó en ese texto, que las literas deberán estar limpias y tener una dimensión adecuada para permitir que «se extienda completamente» el miembro de la tripulación o el pasajero. La resolución contiene asimismo disposiciones en materia de aislamiento de los comedores (en el marco de la prevención de incendios) y prevé, además, que se encuentre a bordo un botiquín de urgencias.

Habida cuenta de su contenido limitado, las disposiciones de la legislación nacional no pueden, por lo tanto, considerarse en substancia equivalentes a las disposiciones del Convenio núm. 92. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional, a efectos de hacerla en substancia equivalente a las disposiciones de este Convenio y prever especialmente unas prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario del alojamiento de la tripulación; espacios de recreo, así como una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio o de otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10) un botiquín de modelo aprobado (artículo 14, párrafos 1 y 7); la obligación de consultar a los armadores y a la gente de mar en la configuración y aplicación de esta legislación (artículo 13, párrafo 2, apartado e)); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el oficial responsable y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

—    Convenio núm. 134. En el párrafo 107 del mencionado Estudio general, la Comisión considera que uno de los objetivos esenciales del artículo 2, apartado a), del Convenio núm. 147, en relación con el Convenio núm. 134, es «que se debe nombrar a uno o más miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes, con arreglo al artículo 7». Al no parecer que la legislación nacional retome esta disposición, la Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas calificadas o a la constitución de un comité calificado, elegido de entre los miembros de la tripulación del buque y los responsables, bajo la autoridad del capitán de prevención de accidentes.

Artículo 2, b). Inspecciones de normas diferentes de las normas de seguridad. Las inspecciones enumeradas en la sección VII del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, tratan esencialmente de la seguridad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organizan las inspecciones relativas a normas diferentes de las normas de seguridad, enumeradas en esta disposición del Convenio, así como la autoridad competente para efectuar tales inspecciones.

Artículo 2, c). Medidas y condiciones de vida a bordo. Existencia de convenios colectivos. En razón de la ausencia de informaciones en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían concluido convenios colectivos sobre las condiciones de vida a bordo y sobre otras medidas relativas a la vida a bordo, y le solicita que, en caso de necesidad comunique indicaciones detalladas sobre las medidas convenidas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar, con miras a garantizar un control eficaz de esos convenios, cuando el Gobierno no ejerciera una jurisdicción efectiva.

Artículo 2, d), i). Aplicación del procedimiento de examen de las quejas en los buques civiles.La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre si es aplicable a los buques civiles el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra (TUPAM 15001), que establece los elementos que permiten el control de la queja por la autoridad marítima.

Artículo 2, d), ii). Transmisión de las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar sobre los buques matriculados en un país extranjero. El Gobierno indica que no existe procedimiento específico alguno para la transmisión de esas quejas a la autoridad competente del país concernido. En la práctica, se entrega una comunicación directa a la administración marítima del país cuyo pabellón es enarbolado por el buque, para solicitarle informaciones o acciones pertinentes para resolver el problema que había motivado la queja. Sin embargo, en virtud del Convenio, el miembro debe actuar de tal manera que existan procedimientos adecuados, sujetos a la supervisión general de la autoridad competente, para que las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar en buques matriculados en un país extranjero «sean transmitidas rápidamente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que esas quejas se transmitan a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 2, f). Servicios de inspección. El Gobierno indica que no existe un sistema específico para verificar la aplicación de las diversas disposiciones del Convenio. La autoridad marítima controla la aplicación de todas las normas en vigor en el sector marítimo y sanciona las infracciones que pudieran comprobarse. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir el sistema de inspección y otras disposiciones vigentes que permitan verificar la aplicación de las diversas normas mencionadas en ese apartado, y comunicar indicaciones detalladas sobre el funcionamiento de esos dispositivos (por ejemplo, efectivos del personal de inspección, número y resultado de las inspecciones, instrucción de las quejas, sanciones impuestas).

Artículo 2, g). Investigaciones sobre los accidentes marítimos graves. El artículo A-030204, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, prevé que el capitán, el agente marítimo, el armador o cualquier otra persona afectada, deberá obligatoriamente notificar a la capitanía del puerto cualquier accidente, cualquier avería o cualquier fallecimiento sobrevenido a bordo del buque. Según el artículo A-030205, a efectos de que esté precedido de una investigación, la capitanía del puerto deberá, no obstante, haber recibido la demanda expresa en la notificación. Por el contrario, el Convenio prevé que deberá llevarse a cabo obligatoriamente una investigación oficial «de todos los accidentes marítimos graves», que impliquen a buques matriculados en el territorio del Miembro y que se haga público el informe final de esa investigación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todo accidente marítimo grave que implique a un buque peruano, especialmente cuando existan lesiones o pérdida de vidas humanas, sea obligatoriamente objeto de una investigación, debiendo normalmente hacerse público el informe final de esa investigación, incluso si éste no hubiese sido formalmente solicitado en la notificación del accidente presentada en virtud del decreto supremo núm. 028-DE/MPG.

Artículo 3. Información a los marinos peruanos empleados a bordo de buques extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para informar, en la medida de los posible, a su nacionales de los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no haya ratificado el presente Convenio.

Artículo 4, párrafo 3. Quejas. Los artículos A-030201 a A-030206, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG son relativos a la queja. Se trata de un documento mediante el cual el capitán, el armador, el agente marítimo, el propietario del buque o cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, comunique por escrito a la capitanía del puerto lo relativo a una infracción al decreto supremo núm. 028-DE/MPG o a las disposiciones sobre las actividades acuáticas. La obligación de presentar una queja por escrito va más lejos de lo que solicita el Convenio, que no define la manera en que debe presentarse la queja. El Convenio prevé, además, que la queja podrá emanar de un miembro de la tripulación, de un sindicato, de una asociación o de un organismo profesional, mientras que la legislación nacional se limita a hablar de «toda persona que tenga un interés legítimo». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar qué entiende la legislación nacional por «toda persona que tenga un interés legítimo» y precisar, sobre todo, si un miembro de la tripulación, un sindicato, una asociación o un organismo profesional puede presentar una queja. Le solicita asimismo que se sirva adoptar medidas para que la queja pueda transmitirse oralmente o por escrito.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones de principio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tribunales judiciales o de otro tipo habían pronunciado decisiones en torno a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, le solicita que transmita el texto de esas decisiones.

Parte IV del formulario de memoria y artículo 4, párrafo 3. Informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar observaciones general sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos del informe de la autoridad o de las autoridades responsables de la aplicación del Convenio, informaciones sobre el número de marinos comprendidos en esas disposiciones, sobre el número de quejas presentadas, sobre las medidas adoptadas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Asimismo, toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como del oficio núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, por el que solicita que las empresas pesqueras de Puerto Supe, así como las que figuran en la base de datos proporcionada por la SUNAT sean inspeccionadas. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de las inspecciones efectuadas en virtud del oficio de 23 de marzo de 2007, así como, si fuere necesario, sobre las sanciones pronunciadas.

Según el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de  2007, antes citado, el que las grandes embarcaciones de pesca industrial puedan zarpar, ahora está subordinado a la presentación de una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) que debe presentarse a la autoridad competente que autoriza que las embarcaciones puedan zarpar. Esta atestación tiene una validez de 30 días y debe ser entregada en un plazo de tres días laborables por la Caja de beneficios y seguridad social del pescador a todo armador que la solicite.

La Comisión recuerda que, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Por lo tanto, las disposiciones del decreto supremo de 2 de febrero de 2007 antes citado no son suficientes por sí solas. Sin embargo, la Comisión confía en que el decreto incitará, en la práctica, al respeto, por parte del conjunto de los armadores, de sus obligaciones en virtud del Convenio y de la legislación nacional, y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno otros puntos planteados en su observación de 2006, y sobre los que se espera una memoria en 2008.

La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, le proporcionase explicaciones, entre otras cosas, sobre los motivos por los que los trabajadores de ciertas empresas siguen sin disfrutar de protección jurídica, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del SCTR. En lo que respecta a la falta de afiliación al SCTR, la Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y velar por su plena aplicación en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y que estos últimos serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Por último, ruega al Gobierno que comunique información sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.

En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no han pagado las cotizaciones del seguro. Recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o accidente que entrañe una incapacidad temporal, a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones, en virtud de un sistema de seguro obligatorio.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre el resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y de defunción. Confía en que el Gobierno pueda informar sobre la forma en que se resuelvan estas cuestiones y que comunique todas las sentencias judiciales en la materia así como, si las hubiere, informaciones sobre: i) las sanciones impuestas a la empresa antes mencionada; ii) las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa de las instituciones del seguro, y iii) el ejercicio por parte de estas últimas de su derecho al recurso contra la empresa antes citada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Señala, sin embargo, que el Gobierno sigue sin indicar si está dispuesto a convocar una mesa redonda para tratar los problemas de seguridad social en el ámbito de la pesca marítima.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, solicitando que se inspeccionaran las empresas de pesca de Puerto Supe, al igual que aquellas que figuran en la base de datos SUNAT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, en virtud de la comunicación de 23 de marzo de 2007, así como, cuando procediera, sobre las sanciones impuestas.

Por otra parte, señala a la atención del Gobierno los puntos que aquélla planteara en su observación de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a los miembros de la familia del marino de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se encontrara en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo relativo a la posibilidad de que una persona que se encontraba en el extranjero recurriera al mecanismo de la representación, con el fin de autorizar a que una tercera persona actuara en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión había considerado que tal procedimiento no estaba en condiciones de dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago, de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su memoria, el Gobierno se refería una vez más al procedimiento de representación que rige en el Código Civil, sin indicar, no obstante, las medidas que se habían adoptado o que se preveían para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno y le pide que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia. Le solicita, además, que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad y que tratan de las cuantías de las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de los asegurados que se encontraban en el extranjero y que habían perdido su derecho al salario.

La Comisión plantea asimismo otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y deroga el decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Condiciones para la obtención del certificado de aptitud de cocinero. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, a diferencia del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987 que éste deroga, no contiene disposiciones específicas relativas a los cocineros. En consecuencia, las condiciones para la obtención de un diploma de capacidad de cocinero de buque únicamente están regidos en la legislación nacional por el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de 9 de octubre de 1990, relativo a los cocineros de buques. Los artículos 1 y 2 de ese decreto fijan las condiciones de edad y de nacionalidad requeridas. El artículo 5 establece los tipos de documentos que debe presentar el marino que, para ser matriculado y tener derecho a la libreta de embarco deberá presentar, asimismo, el certificado de aptitud profesional. Además, deberá presentar un certificado de aptitud física, expedido por el centro médico naval y un certificado de la Escuela Nacional de Marina Mercante «Almirante Miguel Grau» que confirme la asistencia y obtención de un diploma en el curso formativo para tripulantes marítimos mercantes. Una vez cumplidas estas etapas, el postulante recibirá, con el informe favorable del capitán de puerto, la resolución otorgándole el título de cocinero de buque que le permitirá trabajar en la marina mercante (artículo 6). Esta habilitación podrá ser cancelada si durante los tres años que siguen a partir de la expedición de la habilitación, no haya conseguido embarque por un período mínimo de ocho meses para ejercer su actividad (artículo 13). La Comisión recuerda que en virtud de artículo 4, párrafo 2, del Convenio, «nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos: a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente; b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente, y c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente. La legislación nacional puede recurrir a la noción de período mínimo de servicio a bordo para el mantenimiento o no de la habilitación expedida al marino pero no contiene disposiciones relativas al período mínimo de servicio en el mar requerido para la obtención del certificado. El marino recibe la autorización y, en consecuencia, su diploma, y posteriormente, ese documento se le podrá retirar si no cumple con un período mínimo de servicio en el mar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y garantizar la exigencia de un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque.

Artículo 6. Reconocimiento de los certificados. El Gobierno indica en su memoria que aplica el procedimiento de reconocimiento de diplomas establecidos en la regla I/10 del Convenio internacional sobre formación, titulación y guardias para la gente de mar, de 1978 (STCW), en su tenor modificado. No obstante, que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas para los cocineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se practica el reconocimiento de los diplomas extranjeros de cocineros de buque.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no contiene información alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, facilitando por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número de certificados expedidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los siguientes puntos.

Artículos 3, párrafo 1, y 4, c), del Convenio. Carga de la repatriación. En virtud del artículo 354 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado, sobre el reglamento consular, «los capitanes están obligados a recibir como pasajeros y por la tercera parte del valor del pasaje, a los desertores y a los desembarcados por enfermedad, siempre que sean entregados por los funcionarios consulares». La Comisión recuerda que según lo dispuesto en el Convenio, la gente de mar que haya sido desembarcada mientras el contrato tenía validez o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, ya sea al puerto donde fue contratada o al puesto de partida del buque, según lo establecido por la legislación nacional, que deberá determinar, en particular, a quién le incumbe la carga de la repatriación, los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido desembarcada debido a una enfermedad que no pueda imputarse a falta o acto voluntario (artículo 4, c), del Convenio). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar quién tiene a su cargo los gastos indicados en ese artículo de la legislación nacional.

Artículo 3, párrafo 4. Repatriación de la gente de mar extranjera. El artículo 361 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado establece que cuando los buques nacionales que estando en el extranjero no pudieran hacerse a la mar por carencia de personal nacional, podrán completarla con personal extranjero, previa autorización del funcionario consular. Ahora bien, ni el decreto núm. 002-79- RE modificado, ni el decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítima, Fluviales y Lacustres, contienen disposiciones relativas a la repatriación de los marinos extranjeros. La Comisión recuerda no obstante que, según el Convenio, las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo o en su propio país deben determinarse por la legislación nacional y, en su defecto, por el contrato de enrolamiento del marino. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones completas  sobre la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 5, párrafo 1. Gastos de repatriación. De conformidad con el artículo 355 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado, en caso de despido del marino por causa justificada, éste deberá ser devuelto al puerto de origen. El valor del pasaje y el dinero suficiente para su subsistencia en el puerto donde se le desembarque, serán entregados al funcionario consular. Asimismo, en el
artículo 364 de dicho decreto supremo se establece que los funcionarios consulares deberán verificar que los contratos de embarque celebrado para embarcar en un buque extranjero así como los contratos concluidos en el extranjero para embarcar en un buque nacional contengan una cláusula mediante la cual se garantice al marino desembarcado por enfermedad u otra causa legal, el pago de su pasaje desde el puerto donde queda desembarcado hasta el puerto del Callao o hasta el puerto donde se celebró el contrato. La Comisión recuerda que los gastos de repatriación deberán comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje, así como los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para su salida. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con estas disposiciones.

Artículo 6. Gastos de repatriación de los marinos extranjeros. El Gobierno indica en su memoria que la autoridad del país donde esté matriculado el buque, que tendrá la obligación de velar por la repatriación de la gente de mar, sin distinción de la nacionalidad, es la única entidad encargada de decidir en qué casos se adelantarán los gastos de repatriación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las autoridades tienen instrucciones para adelantar los gastos de repatriación de la gente de mar extranjera.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, información relativa al número de la gente de mar repatriada durante el año cubierto por la memoria, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 7 del Convenio. Continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que proporcionará próximamente las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su tenor modificado, en el que se prevé una ampliación del período de protección («período de latencia») una vez que haya expirado el último contrato; la duración de la ampliación varía en función del período trabajado. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión de la prestación del seguro de enfermedad debe comprender un período fijado de tal suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará asimismo informaciones estadísticas relativas al período de tiempo promedio que transcurre entre dos contratos de trabajo de la gente de mar, en relación con la duración media del período durante el cual la gente de mar se beneficia en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después de la expiración del contrato.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En sus comentarios anteriores, observando algunos problemas planteados en la aplicación de la legislación nacional relativa al seguro por enfermedad y accidentes en el sector de la pesca marítima, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de dicha legislación en la práctica. Además, había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas acerca del número de empresas del sector de la pesca marítima que hubiesen contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto por el artículo 19 de la Ley núm. 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de 1997. En efecto, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la ley mencionada, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un seguro en el SCTR. En el marco de este seguro, los trabajadores se benefician de un régimen específico en lo concerniente a las prestaciones y atención médica y que las prestaciones económicas en caso de incapacidad de trabajo son por cuenta del seguro social de salud.

A este respecto, en las nuevas comunicaciones recibidas de octubre de 2004 a enero de 2005, el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos se denuncia nuevamente la falta grave y persistente de la aplicación en la práctica de las leyes y reglamentos nacionales, así como la falta de voluntad del Gobierno para resolver los problemas existentes. Según esta organización, los armadores no cumplen con la obligación de afiliar a la gente de mar al régimen de seguro complementario por trabajo de riesgo, circunstancia que tiene por consecuencia privarlos de toda protección en caso de enfermedad o accidente. Por consiguiente, esta organización insta al Gobierno a convocar una mesa de concertación a nivel nacional con objeto de encontrar una solución a los problemas en materia de seguridad social, salud, y en relación a los accidentes de trabajo de los trabajadores del sector de la pesca marítima industrial.

Sin embargo, en la última memoria comunicada a la Oficina en octubre de 2005, el Gobierno no comunica ninguna respuesta a las preocupaciones y peticiones de la organización antes mencionada. Comunica no obstante una lista de actividades ya realizadas o previstas por los servicios de la Inspección del Trabajo en las diferentes regiones del país para controlar, entre otras cosas, la manera en que las empresas de pesca respetan en la práctica la obligación de afiliación al SCTR. Además, comunica las informaciones estadísticas solicitadas anteriormente en relación con el número de empresas afiliadas al régimen especial del SCTR.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones y espera que en su próxima memoria el Gobierno comunique sus observaciones en relación con las preocupaciones expresadas por la organización sindical antes mencionada. En primer lugar, en lo concerniente a las prestaciones de asistencia médica, la Comisión comprueba, basándose en las estadísticas comunicadas por el Gobierno que a pesar de la campaña de inspecciones a que se hace referencia en la memoria sólo está afiliado al sistema de seguro complementario para actividades profesionales a riesgo (SCTR) un pequeño número de empresas del sector. En efecto, mientras que en el país existen unas 2.541 empresas pesqueras, al 22 de junio de 2005, únicamente 168 empresas de ese sector habían suscrito un contrato de seguro por trabajo de riesgo. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria facilitara explicaciones al respecto, en particular sobre los motivos por los que los trabajadores de determinadas empresas siguen todavía privados de esta protección legal, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que reglamenta la ley núm. 26790, prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCTR). La Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y de velar por su plena aplicación en la práctica. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento núm. 009-97-SA, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y estos últimos que serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Sírvase también comunicar informaciones sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al seguro complementario SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.

En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indique la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o de accidente que entrañe una incapacidad temporal a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro obligatorio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual comunicará próximamente informaciones relativas al resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por falta de pago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento. La Comisión observa que las nuevas comunicaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos señalan el incumplimiento persistente de la ley por parte de esta empresa. Habida cuenta de la vulnerabilidad extrema de las personas en caso de enfermedad o de accidente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar de qué manera se han resuelto estos casos y que comunicará la totalidad de las decisiones judiciales pronunciadas en la materia y, en su caso, las sanciones impuestas a la empresa mencionada. Sírvase facilitar, en su caso, informaciones sobre las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa por parte de las instituciones de seguro y sobre el ejercicio de estas últimas de su derecho de recurso contra la empresa mencionada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las comunicaciones enviadas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no aporta ninguna respuesta a las preocupaciones formuladas por la organización sindical mencionada en relación con los problemas existentes, entre otros, en materia de seguro de enfermedad de los pescadores, un tema que según esta organización provoca grandes dificultades de aplicación en la práctica. El Gobierno tampoco indica si tiene previsto responder favorablemente a la propuesta de ese sindicato de convocar una mesa de diálogo para tratar los problemas de la seguridad social en el campo de la pesca industrial. En consecuencia, la Comisión desea creer que el Gobierno responderá lo más rápidamente posible a la comunicación mencionada y señalar también a su atención el punto siguiente.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, una persona que se encuentre en el extranjero pueda recurrir al otorgamiento de una representación para que un tercero pueda actuar en su nombre en el Perú, en particular ante los organismos de seguridad social. La Comisión había considerado no obstante que este procedimiento no es de naturaleza a dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición exige, de pleno derecho, es decir sin condiciones, el pago total o parcial a la familia del asegurado de la indemnización a que tendría derecho cuando se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno se refiere nuevamente al procedimiento de representación regido por el Código Civil, aunque sin indicar si esas medidas se han adoptado o se ha previsto su adopción a fin de dar efecto a la disposición citada del Convenio. En consecuencia la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien reexaminar la cuestión y espera que estará en condiciones de informar en su próxima memoria de las medidas adoptadas en la materia. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas anteriormente en relación con el importe de las indemnizaciones que se hayan pagado a las familias de los asegurados que se encuentren en el extranjero y hayan perdido su derecho al salario.

Además, la Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desea señalar a su atención los puntos siguientes.

En respuesta a los comentarios formulados en 2001 por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, que dan cuenta del incumplimiento por Perú de las disposiciones del Convenio, el Gobierno indica que, cada vez que se plantea un problema vinculado con la aplicación de las disposiciones del Convenio, se adoptan las medidas correctivas adecuadas, de conformidad con la ley. En consecuencia, considera que esos comentarios carecen de fundamento. Se manifiesta, no obstante, dispuesto a dar respuesta a cada solicitud de información de la Comisión. Según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, no se había promulgado recientemente ningún texto en lo que atañe a la alimentación y al servicio de fonda de las tripulaciones de los buques. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son las medidas adecuadas a las que hace referencia e informarle especialmente de qué manera ha resuelto el problema planteado por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA.

Artículo 2, párrafo 2, y artículo 12 del Convenio. Estudios e informaciones educativas en materia de alimentación y de servicio de fonda. El Centro Médico Naval había realizado, en 1984, un estudio sobre el régimen alimentario de los miembros de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se habían elaborado estos últimos años otros estudios relativos, sobre todo, a los métodos dirigidos a garantizar a las tripulaciones una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios. Le solicita asimismo que se sirva indicar si se había recogido y difundido, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, información reciente sobre los nuevos métodos para comprar, almacenar, conservar los víveres y luchar contra el desperdicio.

Artículo 3. Colaboración con las organizaciones de armadores, de gente de mar y con las autoridades nacionales. Según esta disposición, la autoridad competente deberá ejercer su actividad en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar, y con las autoridades nacionales o locales que se ocupan de las cuestiones relativas a la alimentación y a la higiene pública. En esta disposición, la actividad de la autoridad se entiende en un sentido amplio. Se refiere tanto al establecimiento de una reglamentación nacional como al de un sistema de inspección. La legislación nacional prevé únicamente en el artículo 33 del decreto legislativo núm. 910, de 16 de marzo de 2001, relativo a la inspección del trabajo y a la defensa de los trabajadores, la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación en materia de inspección con las entidades o con los organismos públicos, y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle si la autoridad competente colabora asimismo con esas entidades en las cuestiones vinculadas con la reglamentación en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo de los buques.

Artículo 5, párrafo 2. Exigencia de un abastecimiento satisfactorio de víveres y de agua. Si bien los artículos A-070101 a A-070103 del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes contienen, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 2, a), del Convenio, disposiciones en cuanto al valor nutritivo y a la variedad de los alimentos, no se encuentra ninguna indicación sobre las cantidades y la calidad de esos alimentos. El artículo E-010705, del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, sólo indica que los pilotos tienen que confirmar al capitán que el abastecimiento es adecuado para el viaje programado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle de qué manera se calcula la cantidad de los alimentos que deberán encontrarse a bordo. Le solicita asimismo que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se introduzcan en la legislación las disposiciones relativas a la vez a la cantidad y a la calidad de los alimentos.

Artículo 7, párrafo 2. Inspección en el mar. Según el artículo A-080104, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, el primer piloto estará obligado a efectuar inspecciones diarias, además de las inspecciones anuales de que se encarga la autoridad marítima. El artículo A-080105 prevé, no obstante, que sólo se registrarán los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad marítima. Ahora bien, según el Convenio, deberán consignarse por escrito los resultados de cada inspección que hubiese tenido lugar en el mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se consignen por escrito, como prescribe el Convenio, los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán o por un oficial.

Artículo 10. Preparación de un informe anual. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien comunicarle el informe anual preparado por la autoridad competente. El Gobierno indica una vez más que no se había preparado aún ese informe. Especifica, sin embargo, que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas le había hecho llegar el modelo sobre el cual tiene previsto elaborar ese informe, un modelo que indica haber adjuntado en un anexo a su memoria. Al no haber recibido la Comisión ese modelo, solicita al Gobierno que se lo haga llegar en su próxima memoria. Espera, además, que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitirle, en el más breve plazo, el informe prescrito en el Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. Los artículos A-010102 y A-010107, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, son relativos a las condiciones de ejercicio y a las calificaciones requeridas por el personal a cargo de los alimentos. Según las disposiciones del Convenio, deberán preverse cursos de perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación profesional actualizar sus conocimientos teóricos y prácticos. Al no contener la legislación nacional ninguna disposición que vaya en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la creación de tales cursos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión aprovecha la ocasión para indicar al Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto a este Convenio tras su examen por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (véase documento GB.274/4 (Rev.1), de marzo de 1999). El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 58 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 58 entraña la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones que establece el Convenio núm. 138 para el trabajo marítimo y, puede optarse por fijar una edad mínima de 15 años, o bien establecer que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica al trabajo marítimo.

Ahora bien, Perú ratificó el Convenio núm. 138, el 13 de noviembre de 2002. Se ha fijado en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no ha declarado que el artículo 3 del Convenio se aplicaba al trabajo marítimo. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Perú no ha implicado la denuncia del Convenio núm. 58. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 al trabajo marítimo entrañará la denuncia con efecto inmediato del Convenio núm. 58.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera que comunicara, en su próxima memoria, información complementaria sobre los puntos siguientes.

Fortalecimiento de las inspecciones dirigidas a comprobar
el respeto de la obligación de afiliación de la gente de mar
al régimen de seguro complementario de trabajo de riesgo

Con ocasión de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las acciones emprendidas por los órganos de inspección para promover y hacer respetar la obligación de los armadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, entre las que figuran la pesca, de contratar un seguro complementario especialmente constituido a tal efecto (SCTR) por la ley núm. 26790. Esta solicitud había sido motivada por el hecho de que las informaciones estadísticas transmitidas por el Gobierno, relativas a las visitas llevadas a cabo por la inspección del trabajo, parecían incluir a muy poca gente de mar, y de que, tras algunas alegaciones sindicales comunicadas con anterioridad, una buena parte de los industriales y de los armadores de pesca, no habrían contratado el SCTR.

Al respecto, comprueba que la memoria del Gobierno no aporta las informaciones de orden general solicitadas, por ejemplo, las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de la legislación nacional en los terrenos de la navegación y de la pesca marítimas, informaciones estadísticas sobre las tasas de las empresas del sector de la pesca y de la navegación marítimas, que están afiliadas al SCTR para la cobertura de los riesgos de salud, invalidez y prestaciones de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para reunir todas estas informaciones y confía en que se pongan en marcha efectivamente todos los medios para permitir que la inspección del trabajo lleve bien a cabo su misión de información y de control en el sector de la navegación y de la pesca marítimas.

Procedimientos contra las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida

En respuesta a los comentarios formulados con anterioridad por la Comisión respecto de los procedimientos contra las dos empresas mencionadas, el Gobierno transmite, junto a su memoria, extractos de los procedimientos solicitados que les concernían. En lo que respecta, ante todo, al caso de la empresa Chapsa, el informe de inspección concluye, respecto de la legislación en vigor, en la medida en que esta empresa había contratado el SCTR, tanto para la cobertura de la salud como para el riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Además, la memoria contiene una lista de los trabajadores de la empresa inscritos en el SCTR antes de concluir la clasificación del asunto, en razón del respeto de la legislación aplicable. En el caso de la empresa Atlántida, el informe de inspección comunicado por el Gobierno, establece, como indicara el Gobierno en su memoria anterior, que la empresa había debido pagar una multa, puesto que, aunque había contratado el SCTR, no había pagado, al 21 de enero de 2002, la prima en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, que había sido víctima de un accidente laboral el 23 de junio de 1998. El informe indica asimismo que posteriormente, en junio de 2002, otra visita de inspección a esta empresa, había establecido que no se habían pagado aún las primas para la cobertura del riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Finalmente, una última visita a los locales de la empresa, efectuada en enero de 2003, para controlar el pago de esas primas, había permitido comprobar que ese trabajador ya no tenía vínculo laboral con la empresa Atlántida, lo que entrañaba que se archivara al asunto.

La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que atañe a la empresa Atlántida, señala que el informe de inspección establece que había continuado el impago de las cotizaciones respecto del riesgo de invalidez y de las prestaciones de sobrevivientes, a pesar de la condena de aquélla a pagar una multa hasta que la persona en consideración ya no estuviese empleada por la sociedad, tras lo cual se archivaría el asunto. El Gobierno había indicado con anterioridad que, cuando una sociedad no contrata el seguro complementario de trabajo de riesgo o sólo contrata una cobertura insuficiente, será responsable frente a los organismos del seguro social (ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional (ONP)) por la cuantía de las prestaciones acordadas en caso de siniestro sufrido por uno de sus trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se había gestionado el caso del Sr. Juan Morales de la Cruz, especificando, sobre todo, si éste había gozado efectivamente de una asistencia a la que tenía derecho en virtud del Convenio, y designando el organismo que hubiese cubierto, en la práctica, el riesgo. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara si la empresa Atlántida había pagado la multa que se le había impuesto, de conformidad con el decreto legislativo núm. 910, y, en caso negativo, cuáles son las sanciones que se le impusieron.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, como un nuevo examen de las sanciones aplicables, de modo que, en la práctica, los armadores suscriban efectivamente, a favor de la gente de mar, un seguro de enfermedad o de accidente cuando es obligatorio y que, a falta de la contratación de tal seguro, los marinos puedan igualmente gozar de todas las prestaciones garantizadas por el Convenio. Sírvase comunicar, al respecto, las informaciones relativas al número de marinos que habían gozado de una asistencia en virtud de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que se ha dado efecto a esta disposición del Convenio mediante las disposiciones del Código Civil sobre la representación y autorizando el otorgamiento de representación entre esposos, así como del decreto supremo núm. 002-79-RE que aprueba el reglamento consular de la República. El Gobierno indica, refiriéndose a las disposiciones del decreto antes citado relativas a las funciones notariales, que los funcionarios consulares tienen fe pública y se hayan capacitados de conformidad con la legislación nacional para autentificar los actos y contratos que se otorguen ante ellos. Añade que, en aplicación de estas disposiciones, una persona podría, desde el extranjero, otorgar representación a cualquier persona con el objeto de que ésta pueda realizar los actos determinados por el acto jurídico de representación y, dentro de dichos actos, se encuentran todos los relativos al cobro de indemnizaciones. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que el objeto de esta disposición del Convenio es proteger a la familia del marino enfermo en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario, agradecería al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de introducir en la legislación nacional en materia de seguro de enfermedad una disposición específica que dé efecto a este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que aporte informaciones sobre la manera en la que se organiza, en la práctica, el pago a la familia de toda o parte de la indemnización debida a un marino que se encuentra en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario. Además, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en lo que concierne a las indemnizaciones pagadas a la familia del asegurado.

Artículo 7. Conservación del beneficio del seguro después de la finalización del último contrato. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 37 del decreto supremo núm. 00-97-SA, en su forma enmendada por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, es efectivamente aplicable a la gente de mar. Recuerda que esta disposición prevé que en caso de desempleo o interrupción total de la actividad profesional que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o la interrupción de su actividad tienen derecho a las prestaciones médicas, a razón de dos meses por cada cinco meses de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas relativas a la aplicación de esta disposición del Convenio en la práctica y que indique, entre otras cosas, cuál es el período de tiempo que transcurre normalmente entre contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le solicita que indique a través de qué métodos se supervisa y se controla la aplicación del Convenio, y que le proporcione información sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo (parte III del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que diera respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, concerniente a las alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se da respuesta a esos comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien dar una respuesta a esos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 1 del Convenio.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Le ruega nuevamente se sirva citar las disposiciones de la legislación peruana en virtud de las cuales se prevé que, en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, sus familiares u otra persona puedan cobrar dicha indemnización mediante el otorgamiento de representación. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Le ruega asimismo que proporcione informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de «latencia» por cada cinco de aportación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar si el período de «latencia» cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. En su memoria el Gobierno señala que el supuesto planteado por el Convenio es recogido por la legislación vigente sólo en lo que respecta a las prestaciones de salud y es aplicable a quienes quedan en la condición de desempleados o con suspensión perfecta de su contrato de trabajo. La cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se produce mientras el trabajador tenga vínculo laboral vigente, pues el objeto de protección de este seguro es cautelar a quienes realizan actividades de alto riesgo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Habida cuenta de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al decreto supremo núm. 004-2000-TR, le ruega se sirva indicar si el artículo 37 de dicho decreto es aplicable a la gente de mar y, en la negativa, las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la continuación de las prestaciones del seguro de enfermedad después de la expiración del último contrato; período que deberá ser fijado de suerte que cubra normalmente el tiempo transcurrido entre dos contratos sucesivos

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud. La Comisión evocó la necesidad de que el Gobierno tomara medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) previsto por la ley núm. 26790. La Comisión solicitó por ende informaciones sobre la aplicación en la práctica del SCTR en lo que concierne a la gente de mar.

Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que durante el año 2001, a escala nacional se ha registrado a 1.184 empresas en el SCTR, el cual es un sistema de protección adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Se han llevado a cabo asimismo durante el último año 5.507 visitas de inspección técnica en higiene y seguridad ocupacional relacionadas con el seguro complementario de trabajo de riesgo, 640 de las cuales corresponden a la actividad económica de la construcción, 6 a minería, 4.366 al sector de industria y 495 al sector de servicios. La finalidad de esas visitas era verificar si los empleadores habían cumplido con la obligación de suscribir este seguro. El Gobierno agrega por lo demás que la función de la labor inspectiva no sólo es fiscalizadora sino también tiene un carácter orientador respecto de los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa laboral. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Observa empero que las visitas de inspección mencionadas parecen cubrir escasamente el sector de la gente de mar. Ruega por ende al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la labor que los órganos de inspección llevan a cabo en este sector, comunicando al efecto los informes respectivos y, dado el caso, ejemplos de sanciones administrativas infligidas a los armadores.

La Comisión solicitó además al Gobierno que tuviera a bien informar si las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el SCTR y, en la negativa, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato. Respecto de la empresa pesquera Chapsa, la Comisión toma nota de la visita de inspección que la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso al efecto. En el curso de la visita se verificó que la empresa estaba inscrita en el Registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo y se acreditó con el pago de la prima la contratación de la póliza del seguro a favor de sus trabajadores, con la cobertura de salud, invalidez y sobrevivencia. Toma nota, igualmente, de que mediante acta de inspección para mejor resolver del 14 de octubre de 2002, se determinó el nombre y número de trabajadores comprendidos en el SCTR con cobertura en salud, invalidez y sobrevivencia a la fecha de la inspección programada. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su oportunidad el texto de la resolución definitiva.

En lo que atañe a la empresa pesquera Atlántida, la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso, de conformidad con la normatividad pertinente, la investigación de accidente de trabajo por denuncia de la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú. En el curso de la investigación se verificó que la empresa estaba inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo, y que se había contratado el SCTR, con cobertura de salud en la ficha de accidentes con el Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD); se comprobó empero que no se había cumplido con la obligación de contratar dicho seguro complementario, con cobertura de invalidez y sobrevivencia. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001, se practicó una visita para mejor resolver, a raíz de la cual se resolvió, que si bien a la fecha del accidente (23 de junio de 1998) la empresa acreditó que había contratado el SCTR con cobertura de salud y con el pago de la prima correspondiente, a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, no acreditó la contratación del SCTR por cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni cumplió con el pago de la prima correspondiente. Por lo anterior, se procedió a multar a la empresa, según lo establecido por el decreto legislativo 910 (aprobado por decreto supremo núm. 020-2001-TR).

Respecto de los casos evocados por la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú, el Gobierno informa que a su solicitud la autoridad administrativa dispuso la investigación de los accidentes de trabajo denunciados dirigidos contra la empresa Chapsa y Atlántida. A raíz de las inspecciones realizadas se determinó que dichas empresas estaban debidamente inscritas en el Registro de entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo, y que éstas tenían registrados en la planilla de pago de remuneraciones a los trabajadores accidentados. Se dispuso empero mediante sendas resoluciones la imposición de sanciones pecuniarias tras comprobarse que las citadas empresas no habían contratado el SCTR, en lo que se refiere a la cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni pagado la prima correspondiente.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora que no cumpla con inscribirse en el registro a cargo de la autoridad administrativa de trabajo o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate cobertura insuficiente será responsable frente a ESSALUD y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgaran, en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.  En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negligencia grave imputables al empleador o incumplimiento de las medidas de protección o prevención, ESSALUD, la Entidad Prestadora de Salud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o la aseguradora, cubrirán el siniestro, pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas contra la entidad empleadora.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el caso del Sr. Juan Morales Cruz, indicando si se ha procedido a pagar la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia y, en la afirmativa, que tenga a bien indicar qué institución ha cubierto el siniestro. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si las empresas Chapsa y Atlántida han procedido a cubrir el pago de la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y sobrevivencia. Le ruega asimismo que tenga a bien indicar el impacto negativo que la omisión de dicho pago ha podido tener sobre los trabajadores de dichas empresas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA concerniente a la alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. Asimismo, la Comisión se remite a su solicitud directa de 1998 y solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a esos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno en relación con las observaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, presentadas en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, relativas a dificultades de funcionamiento del sistema del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto (SCTR) en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud. La Comisión se remite al respecto a su observación bajo el Convenio núm. 55.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria:

Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). La Comisión comprueba que la gente de mar, se encuentra bajo los alcances de la ley núm. 26790 y de su Reglamento. De conformidad con el artículo 3 de la citada ley, así como del artículo 4, b) de la ley núm. 27056 de creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) las personas consideradas como gente de mar son asegurados regulares. Además, en virtud de la ley núm. 27177 de 25 de septiembre de 1999 se incorporó a los pescadores en el ESSALUD. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de personas consideradas como gente de mar, al igual que sobre el número de personas de ese sector cubiertas y afiliadas al ESSALUD.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). Además de las disposiciones de la legislación relativas al subsidio por incapacidad temporal, el Gobierno indica que en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, la legislación peruana prevé la posibilidad de que sus familiares u otra persona mediante el otorgamiento de representación puedan cobrar dicha indemnización. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Ruega al Gobierno tenga a bien especificar las disposiciones de la legislación a que alude el Gobierno. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 6 (indemnización por gastos de funeral). La Comisión toma nota de que el artículo 18 del decreto supremo 009-97-SA establece que la prestación de sepelio cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea este activo o pensionista.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA en su tenor modificado por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de latencia por cada cinco de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el período de latencia cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en su observación de 2000.

En relación con la aplicación en la práctica del SCTR y en particular respecto de los casos de supuesto incumplimiento del pago del subsidio por incapacidad temporal y de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio, el Gobierno proporciona nuevamente informaciones sobre las disposiciones legales que contemplan dichos supuestos. Por cuanto al pago del subsidio por incapacidad temporal el Gobierno señala que el pago de esta prestación a los trabajadores pesqueros se encuentra contemplado por el artículo 35 del decreto supremo núm. 003-98-SA, que aprobó las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo. Al respecto, señala el Gobierno que el pago del subsidio por incapacidad temporal es obligación de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y no así de la entidad empleadora. El Gobierno adjunta además una relación de empresas aseguradas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) remitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Respecto de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio señala que se podrá exigir a la ONP el otorgamiento de la pensión por invalidez total permanente y de la pensión de sobrevivencia, siempre que la entidad empleadora se encuentre inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades previstas en el anexo 5 del Reglamento de la ley núm. 26790. A ese respecto, se prevén sanciones en caso de incumplimiento del registro por parte de la entidad empleadora, a cuyo efecto el trabajador podrá iniciar acciones en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento de la ley núm. 26790.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el SCTR. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCRT) en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, en caso dado, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriban este seguro y, por otra parte, si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente. La Comisión ruega además al Gobierno tenga a bien informar si las empresas pesqueras CHAPSA y ATLANTIDA a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el seguro complementario de trabajo de riesgo y, en caso contrario, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos ha proporcionado informaciones complementarias sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 56. La Comisión toma asimismo nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del sindicato.

El sindicato indica que la adopción de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud ha conllevado la derogación de la ley núm. 18846 que garantizaba a los pescadores así como a los trabajadores que dependen de regímenes especiales de trabajo, la concesión de indemnizaciones en caso de incapacidad temporal de trabajo como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo. El nuevo sistema establecido por la ley núm. 26790 antes citada contempla una protección inferior a este respecto, a pesar de la aplicación de un seguro complementario de trabajo de riesgo. Al parecer las disposiciones relativas a este seguro complementario no son lo suficientemente claras y el 95 por ciento de los industriales y los armadores de la pesca no se han suscrito a ella. Las informaciones complementarias proporcionadas por el sindicato hacen referencia a los casos de muchos marinos en situación de incapacidad de trabajo que no habrían recibido ninguna indemnización por parte del empleador; estos últimos remiten a las víctimas al organismo de seguridad social.

En respuesta a estos comentarios el Gobierno precisa que la gente de mar es beneficiaria de una protección equivalente a la prevista por la ley núm. 18846. En efecto, de manera general, la ley núm. 27056 que lleva a la creación del seguro social en materia de salud incluye en su campo de aplicación a la gente de mar (artículo 4). Por otro lado, en 1999, los pescadores y los artesanos pescadores independientes han sido incorporados como afiliados regulares a la seguridad social en materia de salud, ESSALUD (ley núm. 27177). La gente de mar, los pescadores y sus derechohabientes se benefician de esta forma de las prestaciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, así como de las prestaciones económicas garantizadas por la ESSALUD. Además, los afiliados a la ESSALUD pueden en ciertos casos estar cubiertos por un seguro complementario de trabajo de riesgo (artículo 19 de la ley núm. 26790). Este seguro obligatorio está a cargo de los empleadores que ejercen actividades de alto riesgo entre las cuales se puede enumerar la pesca. Los empleadores que no se hayan suscrito a este seguro, están sujetos a las sanciones administrativas pertinentes y son responsables en caso de siniestro del pago del coste de las prestaciones acordadas por el Instituto de la Seguridad Social a los trabajadores. El Gobierno considera, en esas condiciones, que las disposiciones que reglamentan este seguro complementario son lo suficientemente claras y que convendría, cuando el porcentaje inobservado de la obligación de suscripción a este seguro alcance el citado por el sindicato, que los órganos de inspección adopten las medidas necesarias.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Observa que la protección de los marinos en caso de enfermedad o accidente está asegurada, por una parte, por el reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987 según el cual los armadores son responsables de la asistencia médica y del mantenimiento de los salarios del marino que se encuentra en situación de incapacidad laboral a bordo y por otra parte, por la ley de modernización de la seguridad social en materia de salud y su reglamentación de aplicación (régimen de seguridad social en materia de salud y seguro complementario de trabajo de riesgo). No obstante, la Comisión observa según las informaciones comunicadas por el sindicato, que el sistema de protección de los marinos descrito anteriormente encuentra dificultades de aplicación en la práctica ya que parece ser que ciertos marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentran sin protección ya que ni el armador ni el sistema de seguridad social general o el seguro complementario les aseguran el pago de indemnizaciones por incapacidad laboral. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le  proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, si es necesario, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriben este seguro y, por otra parte, que si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, relativas a las dificultades de funcionamiento, en el sector de la pesca, del sistema de seguro complementario contra los riesgos del trabajo, establecido por la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social. El 30 de julio de 1999, se transmitieron esas observaciones al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha formulado comentario alguno al respecto. Ante esta situación, la Comisión ha decidido aplazar el examen a su próxima reunión, de modo que se examinen estas observaciones a la luz, por una parte, de las informaciones que eventualmente comunique el Gobierno en este sentido y, por otra parte, de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, debida para el 2000. A este respecto, la Comisión recuerda los puntos que había señalado a la atención del Gobierno en su observación anterior:

La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de las EPS.

La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).

Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formuló respecto del Convenio núm. 24 en 1998.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación a la Comisión Especial de Carácter Permanente constituida mediante la resolución ministerial núm. 060-96-PCM. La Comisión observa que la referida Comisión está encargada de aconsejar sobre la firma, adhesión y ratificación de los convenios internacionales. Su ámbito de actuación no parece cubrir las exigencias del artículo 3 referidas a la colaboración entre la autoridad competente y las organizaciones de armadores y de gente de mar así como a la coordinación entre diversas autoridades en relación con los aspectos cubiertos por el Convenio después de haber sido ratificado. La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información sobre la manera cómo asegura esta colaboración y coordinación.

Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria informando sobre los alcances de la resolución ministerial 0726-92-SA/DM y el artículo 83, inciso f), de la ley general de aduanas. La Comisión comprueba que el contenido de la normativa mencionada no tiene relación con lo dispuesto en este punto del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno indicar si adoptó la legislación relacionada con las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio y, en la afirmativa, para que proporcione copia del texto pertinente a la Oficina.

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú se encuentra elaborando el informe anual. La Comisión espera que una vez finalizado el mismo será publicado y puesto a disposición de los organismos y personas interesadas y que una copia sera enviada a la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de EPS.

La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 del Convenio (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).

Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formula respecto del Convenio núm. 24.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que corresponde al período 1991-1996, relativas a la emisión de certificados de aptitud profesional de los cocineros de buque como lo prescribe la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones o informes oficiales que permitan apreciar la aplicación del Convenio en la práctica (informes de inspección, número de certificados emitidos, etc...).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas en la memoria del Gobierno, así como de los ejemplares de las libretas de embarco. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que los contratos de enrolamiento mencionen las vacaciones anuales pagadas de 30 días calendario a las que la gente de mar tiene derecho en virtud del artículo 10 del decreto legislativo núm. 713, de 1991 (artículo 6, párrafo 3, inciso 11, del Convenio).

Artículo 9, párrafos 1 y 2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de la versión más reciente del Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987), así como del decreto supremo núm. 0002-RE, que no se han recibido en la OIT, adjuntados a la memoria del Gobierno como se indicó en ésta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de que la libreta de embarco ha sido modificada de manera que no se haga en ésta ninguna alusión a la calidad del trabajo de la gente de mar. Agradecería al Gobierno tener a bien facilitar un ejemplar de la libreta modificada.

Artículo 6, párrafo 3, inciso 8. La Comisión toma nota con interés de que, a falta de una obligación legal de indicar en los contratos de enrolamiento de la gente de mar los víveres que se suministrarán a la gente de mar, el suministro de dichos víveres queda reglamentado por el Reglamento de alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes (decreto supremo núm. 04-90-DG/MGP).

Artículo 6, párrafo 3, inciso 11. La Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno no hay ninguna disposición legal sobre el derecho a vacaciones anuales pagadas aplicable específicamente a la gente de mar, por lo que no se prevé en el contrato de la gente de mar que se concedan dichas vacaciones. Sin embargo, la memoria precedente del Gobierno, correspondiente al período que se terminaba el 30 de junio de 1990, indicaba que la ley peruana que establecía el derecho vacacional anual a todos los trabajadores del país de 30 días remunerados, se aplicaba igualmente a la gente de mar. Por otro lado, la Comisión se refiere a la Constitución Política de 1979 que prevé que todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales pagadas (artículo 44, tercer párrafo), y al decreto legislativo núm. 713 de 1991, que prevé que el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10). Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno indicara si la gente de mar goza efectivamente del derecho al descanso vacacional y, en la afirmativa, adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión comprueba que el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (decreto supremo núm. 002-87-MA, de 09.04.87) no ha sido aún modificado como se había indicado anteriormente. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de la versión más reciente de dicho Reglamento, así como del decreto supremo núm. 0002-RE al que se refiere también en su memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el artículo 34 del decreto-ley núm. 22482, de 1979, y el artículo 93 del decreto supremo núm. 08-80-TR, autorizan el otorgamiento de prestaciones a los asegurados obligatorios y a sus familiares, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de sus aportaciones. La Comisión solicita más informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, especialmente sobre el número de casos en los que se hubieran otorgado prestaciones, incluida la asistencia médica, a los trabajadores cuyos empleadores no hubieren efectuado el pago de sus aportaciones.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarán visitas de inspección, a efectos de verificar el cumplimiento del pago de las aportaciones por los empleadores. La Comisión agradecerá que se le siga informando sobre el número y los resultados de estas visitas de inspección y sobre las medidas que se apliquen contra aquellos empleadores que, según revelen esas inspecciones, no pagan las aportaciones. Véanse también los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno brindar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. En su memoria de 1990 el Gobierno había mencionado la existencia de la Comisión Especial de Carácter Permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos emanados de la OIT (CECMAL-OIT), por la cual se realizaba la colaboración con los armadores y la gente de mar. En su última memoria el Gobierno ya no se refiere a dicha Comisión Especial ni brinda cualquier otra información relacionada con la aplicación de este artículo del Convenio concerniente a la colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y entre las diferentes autoridades responsables, sino indica que esta disposición aún no ha sido implementada. Sírvase aclarar este punto.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la información según la cual actualmente se está perfeccionando la nueva legislación nacional relativa a las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio. Se ruega indicar si se adoptó dicha legislación y, en la afirmativa, comunicar copia del texto pertinente.

Artículo 10. Sírvase facilitar un ejemplar del más reciente de los informes anuales publicados por la autoridad competente.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase comunicar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio y, por ejemplo, copias de los convenios colectivos que se relacionan con la alimentación y el servicio de fonda en los buques.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el artículo 070105 del Reglamento de la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, aprobado por el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 070105 y 070106 del Reglamento mencionado, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores. En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada. La Comisión recuerda que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés del texto del reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987. Observa, empero, que este reglamento no contiene disposiciones expresas sobre la obligación del armador de proporcionar a su cargo alojamiento y alimentación a la gente de mar en caso de enfermedad o de accidente, como lo dispone el artículo 3, inciso b) del Convenio, y como lo precisaba el antiguo reglamento de 1951 (artículo 664B). La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, la manera en que se asegura la aplicación de esta disposición del Convenio en la legislación nacional. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio y en particular que comunique el texto de toda modificación al susodicho reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión remite al Gobierno a la solicitud que le envía directamente en relación con la aplicación del Convenio núm. 24 (artículo 4, párrafo 1), como sigue:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, relativo a la alimentación y servicio de fonda para el personal a bordo de buques mercantes, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 07105 y 07106 del decreto, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores.

En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada.

La Comisión toma nota de que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha propuesto modificar el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, para que en la libreta de embarco, que está regulada por dicho Reglamento, no figure la calidad del trabajo de la gente de mar. Espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria un ejemplar de la libreta así modificada.

Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. La Comisión observa que el Gobierno no ha indicado en su memoria las medidas tomadas para que en el contrato de enrolamiento figuren la lista de víveres suministrados a la gente de mar, así como las vacaciones pagadas que se le concede, en virtud de la legislación nacional. Reitera la esperanza de que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar del contrato de enrolamiento así modificado.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión ha tomado nota de que se ha propuesto la modificación del Reglamento de Capitanías para que un marino que haya concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que ya se han introducido las mencionadas modificaciones y que en éstas se tendrán también en cuenta las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo (comunicación del aviso por escrito y determinación por la legislación nacional de las condiciones en que debe ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores y con las observaciones formuladas en diciembre de 1987 por el "Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA", en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica por falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores S.A., la Comisión toma nota con interés de la adopción de la directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 4 de enero de 1991, que norma la atención de los asegurados que tienen urgencia de atenderse en los servicios de emergencia y cuyo punto V.2 dispone que sólo se solicitará al asegurado para su atención el último talón de pagos, con la finalidad de verificar su relación laboral con la empresa y si la empresa ha realizado el descuento por prestaciones de salud. Además, en el punto VI.1 de la misma directiva figura una disposición similar a la del artículo 34 del decreto legislativo (núm. 22482, de 27 de marzo de 1979), es decir, la facultad de obtener por vía coactiva los pagos omitidos por el empleador. Dado que la mencionada directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 1991, en particular sus puntos II y V.2, se limita a casos de emergencia, la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación práctica del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio en todos los casos en que el empleador no haya efectuado su aportación financiera al Instituto de Seguridad Social.

Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores, así como de los trabajadores, en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, que aprueba el Reglamento sobre los cocineros de buques que satisface los requerimientos del artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno incluirá la información disponible sobre la aplicación práctica del Reglamento (parte V del formulario de la memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.

Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria acerca del artículo 7 del Convenio. Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión observa que la memoria no se refiere a esta disposición y confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el documento entregado a la gente de mar, que contiene una relación de sus servicios a bordo, no mencione la calidad de su trabajo ni su salario. Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. Indica el Gobierno en su memoria que la legislación nacional prevé tanto una lista de suministros como vacaciones anuales pagadas para la gente de mar. La Comisión espera, por consiguiente, que se tomarán medidas para que estos datos figuren en el contrato de enrolamiento, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, y que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar de dicho contrato modificado en este sentido. Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión constata que a tenor de los artículos B-040.111, B-040.113 y B-040.115 del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, no parece haberse previsto que un marino que ha concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque, mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. Prevé el artículo B-040.113, en particular, que el contrato por tiempo determinado o indeterminado implica la obligación para la gente de mar de efectuar los viajes redondos de travesía o de cabotaje que determine el armador a cualquier puerto extranjero o nacional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que piense tomar para establecer una clara distinción a este respecto entre los contratos por tiempo determinado y aquellos concluidos por tiempo indeterminado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten en breve las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a su observación y a su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de las indicaciones generales relativas a la coordinación y cooperación entre las diversas autoridades y organizaciones de armadores y de gente de mar con relación al Convenio (artículo 3) con miras, en particular, de elaborar un nuevo reglamento relativo a este instrumento. La Comisión espera que ese reglamento tendrá en cuenta los siguientes puntos y que el Gobierno comunicará información detallada sobre los siguientes artículos:

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, los inspectores están debidamente calificados. Se ruega comunicar datos detallados sobre sus calificaciones, según se solicita en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Artículo 5, (párrafo 2), a). La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 012-77-SA no contiene ningún requisito en cuanto al valor nutritivo y variedad de provisiones de alimentos y de agua potable. Sírvase indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas a este respecto. Se ruega también comunicar copia de cualquier disposición legislativa relativa a los registros a que se hace referencia en la memoria, que precisen la cantidad de provisiones a bordo de cada buque o de proporcionar un modelo de esos registros.

Artículos 6, 9 y 10 (y partes III y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que, según la memoria, se hacen inspecciones anuales en los servicios de alimentación, incluidos los libros donde se registran las cantidades de existencias de víveres que debe haber a bordo. Espera que el Gobierno suministrará copias de los informes anuales de inspección los que, según el Gobierno, están en curso de elaboración, así como informaciones sobre el derecho de los inspectores para formular recomendaciones a los armadores y sobre el funcionamiento de los servicios de inspección en la práctica, tal como se solicita en el formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se refiere a su observación relativa al proyecto de reglamento sobre los cocineros de buques, cuyo texto se adjunta a la memoria de 1983 del Gobierno.

La Comisión constata que dicho proyecto no contiene disposiciones que prescriban el período mínimo de servicio en el mar, tal como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio. Además, en dicho proyecto no encuentran plena aplicación los párrafos 2, c), 3 y 4 del artículo 4, los cuales prevén que el examen que describa o controle la autoridad competente deberá comprender ciertos ejercicios específicos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera dichas disposiciones del Convenio se aplicarán en lo que se refiere a la organización de los exámenes y la expedición de los certificados de aptitud por el "Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval" (CITEN).

Por último, la Comisión debe señalar que el artículo 17 de dicho proyecto, al permitir - con la única condición de pasar examen médico - la expedición de certificados de aptitud a aquellos cocineros que acrediten más de 2 años de servicio en la fecha de aprobación del reglamento en cuestión, no se ajusta al artículo 5 del Convenio. El referido artículo admite un certificado de equivalencia en el caso de un marino que haya realizado 2 años de servicio en calidad de cocinero antes de la expiración de un período de 3 años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el país interesado; en el caso del Perú, dicho período expiró, por tanto, el 24 de agosto de 1965.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la precedente comunicación del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la Compañía Peruana de Vapores S.A., con referencia a algunos problemas de salubridad en los víveres y el abastecimiento de agua. El Sindicato había declarado en sus comentarios de diciembre de 1987 que los depósitos de agua potable estaban herrumbrosos y en mal estado debido a la falta de conservación adecuada, de tal manera que un 90 por ciento de la tripulación se quejaba de enfermedades del estómago; también se había referido a condiciones de higiene generalmente deplorables y a infecciones ocasionadas por la proliferación de insectos. El Gobierno declara en su memoria, recibida en febrero de 1990, que carecen de fundamento los comentarios del Sindicato y afirma que siempre que se plantean estas cuestiones se toman las medidas adecuadas con arreglo a la ley, imponiéndose medidas correctivas y, llegado el caso, multas.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del decreto supremo núm. 012-77-SA de 1977 sobre la calidad y manipulación de los víveres y del agua potable (artículo 5, 1), del Convenio) y la organización y el equipo del servicio de fonda (artículo 5, 2), b)). Nuevamente se refiere en una solicitud directa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.

Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta sus comentarios en la actual revisión de la legislación. La Comisión recuerda que viene haciendo comentarios desde hace ya varios años sobre la falta de disposiciones que den aplicación al Convenio, y espera que en la próxima memoria se indiquen las medidas tomadas para dar efecto al mismo.

La Comisión se refiere de nuevo en una solicitud directa a ciertos aspectos del anterior proyecto de legislación del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria acerca del artículo 7 del Convenio.

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión observa que la memoria no se refiere a esta disposición y confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el documento entregado a la gente de mar, que contiene una relación de sus servicios a bordo, no mencione la calidad de su trabajo ni su salario.

Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. Indica el Gobierno en su memoria que la legislación nacional prevé tanto una lista de suministros como vacaciones anuales pagadas para la gente de mar. La Comisión espera, por consiguiente, que se tomarán medidas para que estos datos figuren en el contrato de enrolamiento, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, y que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar de dicho contrato modificado en este sentido.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión constata que a tenor de los artículos B-040.111, B-040.113 y B-040.115 del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, no parece haberse previsto que un marino que ha concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque, mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. Prevé el artículo B-040.113, en particular, que el contrato por tiempo determinado o indeterminado implica la obligación para la gente de mar de efectuar los viajes redondos de travesía o de cabotaje que determine el armador a cualquier puerto extranjero o nacional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que piense tomar para establecer una clara distinción a este respecto entre los contratos por tiempo determinado y aquellos concluidos por tiempo indeterminado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

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